ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO SÍNTESIS DEL CASO: El 16 de septiembre de 2002, el señor G. E. V. C. rindió diligencia de indagatoria dentro de la investigación preliminar No. 51.905. señalado de cometer los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir, utilización ilegal de uniformes e insignias y porte de armas de defensa personal y uso privativo de las fuerzas militares, por los hechos ocurridos el 3 de mayo de 2002 en donde se incautó una mercancía de sábanas y toallas que en días anteriores había sido hurtada.
El 19 de febrero de 2003 el indagado fue capturado por uniformados de la Policía Nacional, luego la Fiscalía Quinta Seccional de Buga, mediante providencia del 12 de febrero de 2003, resolvió su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento. Posteriormente la Fiscalía Cuarta Especializada dictó resolución de acusación en su contra.
Finalmente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga lo absolvió en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de G. E. V. C. fue injusta. COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si se configura un daño antijurídico atribuible a la Fiscalía General de la Nación, al capturar, proferir medida de aseguramiento y acusar a una persona que resultó absuelta por un juez en aplicación del principio in dubio pro reo, o si por el contrario, se configura una causal eximente de responsabilidad.
FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 27 de enero de 2000, Exp. 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al título de imputación aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de la Corte Constitucional, Exp. SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE / BUENA FE PROCESAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [L]a Sala considera que se debe dar mérito probatorio a las copias simples aportadas al proceso, conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera, que estableció que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de lealtad procesal y buena fe que deben conducir toda la actuación judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Acreditados / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [S]e advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000.
En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, al derivarse de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual el señor G. E. V. C., no puede pretender indemnización de perjuicios. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración pueden consultarse dentro del Exp. 36146/2015 #1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-02959-01(52041) Actor: GILBER ERNEY VALENCIA CALLEJAS Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.
Ley 600 del 2000. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Requisitos de la medida de aseguramiento. Ausencia de daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cuaca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 16 de septiembre de 2002, el señor Gilber Erney Valencia Callejas rindió diligencia de indagatoria dentro de la investigación preliminar No. 51.905. señalado de cometer los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir, utilización ilegal de uniformes e insignias y porte de armas de defensa personal y uso privativo de las fuerzas militares, por los hechos ocurridos el 3 de mayo de 2002 en donde se incautó una mercancía de sábanas y toallas que en días anteriores había sido hurtada.
El 19 de febrero de 2003 el indagado fue capturado por uniformados de la Policía Nacional, luego la Fiscalía Quinta Seccional de Buga, mediante providencia del 12 de febrero de 2003, resolvió su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento. Posteriormente la Fiscalía Cuarta Especializada dictó resolución de acusación en su contra.
Finalmente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga lo absolvió en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Gilber Erney Valencia Callejas fue injusta. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 14 de julio de 2006[1], Gilber Erney Valencia Callejas, Diana María Jiménez Giraldo, Eudes Valencia Agudelo, Geraldine Valencia Ramírez, Stiven Valencia Ramírez y Lina Paola Valencia Callejas, en nombre propio, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de Gilber Erney Valencia Callejas.
Como pretensiones se solicitó condenar a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 1.600 SMLMV para Gilber Erney Valencia Callejas, 100 SMLM para Diana María Jiménez Giraldo y para Eudes Valencia Agudelo y 50 SMLMV para cada uno de los demás accionantes, esto es, para Lina Paola Valencia Callejas, Geraldine y Stiven Valencia Ramírez.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el señor Gilber Erney Valencia Callejas fue acusado por la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Buga, como presunto coautor de los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas militares.
Posteriormente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, mediante sentencia del 20 de agosto de 2004, resolvió absolver al señor Gilber Erney Valencia Callejas de los cargos por los cuales fue acusado, en atención a que no existía prueba suficiente en su contra. Señalaron los demandantes que con la privación injusta de la libertad que padeció Gilber Erney Valencia Callejas, se les causó un daño antijurídico y perjuicios económicos que no estaban en la obligación de soportar. 2.
Contestaciones El 7 de septiembre de 2006[2], el Juzgado Administrativo del Circuito de Buga[3] admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[4] se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas, manifestando que su actuación se ciñó a los mandatos previstos en el artículo 250 de la Constitución Política, aunado a que el actor no fue privado injustamente de su libertad.
En efecto, advirtió que la resolución que decretó la medida de aseguramiento estuvo fundamentada en pruebas que hasta ese momento procesal daban satisfacción suficiente de los requisitos previstos en la ley para su procedencia, es decir, se contaban con más de dos indicios en contra del investigado que permitían inferir su participación en los ilícitos que se le atestaban.
Como conclusión de lo anterior, señaló que la privación de la libertad sufrida por Gilber Erney Valencia Callejas no tuvo el carácter de antijurídica, toda vez que era una carga que tenía que soportar en la medida en que debía asumir la investigación iniciada en su contra. Finalmente propuso la excepción genérica. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 5 de noviembre de 2010[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
La Nación – Fiscalía General de la Nación[6] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Adicionalmente, sostuvo que su responsabilidad en los hechos materia de estudio no pudieron ser probados y que los perjuicios morales solicitados por el actor eran excesivos. 3.2. La parte demandante[7] ratificó los argumentos expuestos en la demanda. 3.3.
El Ministerio Público guardó silencio. 4. Del litisconsorcio necesario 4.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso oficiosamente por auto del 12 de septiembre de 2011[8] “integrar el litis consorcio necesario con la NACIÓN – RAMA JUDICIAL” y ordenó su notificación, porque fue la entidad que profirió la sentencia absolutoria en favor de Gilber Erney Valencia Callejas. 4.2.
La Nación – Rama Judicial[9] contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de sus pretensiones. En su defensa adujo que no tuvo ninguna injerencia en la privación de la libertad sufrida por el señor Gilber Erney Valencia Callejas, toda vez que dicha decisión correspondió exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación. Por lo tanto no estaba llamada a responder patrimonialmente por el daño deprecado por la parte accionante.
Propuso las excepciones de inane demanda, inexistencia de perjuicios, falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2013[10], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la privación de la libertad sufrida por Gilber Erney Valencia Callejas, no tuvo el carácter de injusta, pues la medida restrictiva de la libertad que se le impuso estaba fundamentada en indicios graves que indicaban su participación en las conductas penales que se le endilgaban.
Al efecto refirió: “(…) Sea lo primero señalar que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Rama Judicial, posee vocación de prosperidad toda vez que en el presente asunto, no se vislumbra accionar alguno de parte de sus funcionarios en la detención de que fueron objeto el señor Gilberto (sic) Erney Valencia, siendo entonces la Fiscalía General de la Nación la única llamada a responder en caso de configurarse una eventual responsabilidad administrativa por dichos hechos.
Ahora, la Fiscalía General de la Nación en uso de sus facultades constitucionales y legales mediante Resolución de Acusación, por la cual se impuso medida de aseguramiento, precisó de manera clara las circunstancias fácticas que motivaron su decisión, toda vez que el señor Gilberto (sic) Erney Valencia afirmó que el día de la ocurrencia de los hechos punibles había pasado por el retén en el cual se capturó en flagrancia al señor Fredy Agudelo (autor del hecho punible), afirmación que guardaba una estrecha relación con los demás supuestos de hecho expresados por el ente investigador para presumir la participación del accionante en los hechos delictivos.
A partir de lo expuesto, se podía inferir claramente la suficiente motivación con la cual se contaba para emprender un proceso investigativo contra el señor Gilberto (sic) Erney y consecuencia (sic) proceder con la pertinente imposición de la medida preventiva en observancia (sic) legitimo cumplimiento de los presupuestos legales. Así mismo, se encuentra evidenciado que la mencionada Resolución arguyó como requisitos finalísticos de la medida, el propósito de “garantizar su comparecencia al proceso, impedir su fuga y la continuación de las actividades delictivas y entorpecer la actividad probatoria” es así, como se evidencia que la imposición de la medida de aseguramiento se encuentra debidamente sustentada en relación con sus finalidades.” 6.
Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 15 de julio de 2014[11] y admitido por esta Corporación el 23 de septiembre de 2014[12]. 6.1. Los recurrentes[13], como argumento de disenso con el fallo apelado, indicaron que “el estado actual de la jurisprudencia no discute el carácter objetivo de la responsabilidad estatal, cuando no obstante la privación de su libertad, el implicado es absuelto o se precluye la investigación a su favor, en los casos previstos en el art. 414 del Decreto 2700 de 1991”.
Por otro lado, enfatizó que estaba probado que Gilber Erney Valencia Callejas fue absuelto porque no se le comprobó su responsabilidad con relación a la participación en los hechos por los cuales se le acusó, aunado a que su vinculación al proceso se basó en un solo testimonio que, se comprobó, carecía de seriedad y credibilidad tal como lo advirtió el juez en la sentencia que lo liberó de toda responsabilidad.
En ese sentido, resaltaron que los anteriores argumentos eran suficientes para estructurar la responsabilidad administrativa y patrimonial en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda. 7. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 28 de octubre de 2014[14] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 7.1.
La Nación – Fiscalía General de la Nación[15] solicitó confirmar la sentencia impugnada, en atención a que existían pruebas que permitían imponer la medida de aseguramiento contra los demandantes, razón por la que no se configuró en el caso de autos un daño antijurídico susceptible de reparación. 7.2. La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[16], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[17], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[18] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[19], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el caso sub examine, la Sala observa que la sentencia absolutoria se profirió el 20 de agosto de 2004 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga[20], cobrando ejecutoria el 3 de septiembre de 2004[21], y la demanda fue presentada el 14 de julio de 2006, es decir, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Gilber Erney Valencia Callejas (víctima directa), Diana María Jiménez Giraldo (esposa), Geraldine y Stiven Valencia Ramírez (hijos), Eudes Valencia Agudelo (padre) y Lina Paola Valencia Callejas (hermana) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar[22]. 4.2.
La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[23], pues fue esa entidad la encargada de capturar, investigar, acusar a Gilber Erney Valencia Callejas, respectivamente. En cuanto a la Rama Judicial, comoquiera que su posición jurídica no está en entredicho en el proceso actualmente, por cuanto el a quo estimó que carece de legitimación en la causa por pasiva y ello no fue objeto del recurso de apelación, esta Sala se atendrá a lo decidido por el Tribunal de instancia. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura un daño antijurídico atribuible a la Fiscalía General de la Nación, al capturar, proferir medida de aseguramiento y acusar a una persona que resultó absuelta por un juez en aplicación del principio in dubio pro reo, o si por el contrario, se configura una causal eximente de responsabilidad. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[24] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[25], que contraría el orden legal[26] o que está desprovista de una causa que la justifique[27], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[28], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[29].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[30].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[31] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[32], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.[33] Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.
En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[34]. 6.3.
El caso concreto En el presente caso Gilber Erney Valencia Callejas y su familia pretenden que se declare patrimonialmente responsable a La Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad que sufrió el primero. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.
Hechos Probados En aras de resolver el problema jurídico, la Sala considera que se debe dar mérito probatorio a las copias simples aportadas al proceso, conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera[35], que estableció que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de lealtad procesal y buena fe que deben conducir toda la actuación judicial.
Está probado que en virtud de hechos ocurridos el 30 de abril de 2002 durante la instalación de un falso retén de policía en el que se perpetró un hurto “en la modalidad de piratería” de un tracto camión marca Mack de placas TNB 950 que transportaba una mercancía de sábanas y toallas, se instauró denuncia[36] por parte del señor Guillermo Verano Reyes ante la Sijin, tal como consta en la copia de la denuncia. En consecuencia, la Fiscalía Quinta Seccional de Buga ordenó la apertura de la investigación penal bajo el radicado No. 51905.
En virtud de la anterior investigación se llamó a diligencia de indagatoria al señor Gilber Erney Valencia Callejas, la cual rindió el 16 de septiembre de 2002[37], tal como consta en la copia de dicha diligencia. Está acreditado que la Fiscalía Quinta Seccional de Buga, mediante decisión del 12 de febrero de 2003, resolvió la situación jurídica de Gilber Erney Valencia Callejas y otros con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por encontrarse preliminarmente acreditada su calidad de coautor del delito de Hurto Calificado y Agravado, con fundamento en las consideraciones que por su importancia se citarán in extenso: “(…)
HECHOS: Da cuenta la foliatura que en las horas de la mañana, el señor GUILLERMO VERANO REYES, del 30 de abril del año pasado, cargó en el puente de Buenaventura, en el tracto-camión marca Mack (…) el contenedor de 40 pies, color gris, en cuyo interior se transportaba un cargamento de “sábanas y Toallones”, el viaje transcurrió normal hasta el sitio conocido como “Tableros” (…) entre 6 y 6:30 había un “retén” de la policía, con señales normales, uniformados, le hicieron la señal de pare le ordenaron apearse del vehículo con los documentos en la mano para una requisa, fue llevado hasta donde un personaje, “el comandante el cual se identificó como paramilitar”, le recomendó que se quedara quieto y que se iría con ellos que nada le pasaría, ese momento también pararon a un motociclista al vincularlo “como escolta del viaje” a éste lo subieron a un automóvil color azul oscuro, mientras que al “mulero” lo montaron en una “Toyota color roja cuatro puertas” (…) iban algunos uniformados que empezaron a despojarse de sus prendas las que ocultaron debajo de los asientos (…) llegaron hasta un cultivo de pinos por donde los metieron hacia el monte, los previnieron no fueran correr porque los mataban, los acostaron en la tierra y “nos apuntaban con el arma”, como a las dos horas y media apareció un vehículo llamándolos que vigilaban, dijeron “que hubo tigre”.
Según el ofendido aproximadamente eran 6 o 7 con uniformes de la policía y 4 de civil; de armamento “tenían pistolas y metralletas”. (…) dentro de las pesquisas adelantadas por las autoridades, se halló el tracto-camión abandonado, sin su cargamento; igualmente se recuperó gran parte de la mercancía, como se verá más adelante. INDICACIÓN Y EVALUACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA PRESUNTA RESPONSABILIDAD: El señor jefe de la unidad investigativa Policía Judicial – SIJIN- de Tuluá (…) suscribe el informe policivo No. 465 de Mayo 4/02, por el cual se permite dejar a disposición los capturados FREDY AGUDELO ARANGO (a. cacho) y WILSON ANCIZAR GARCÍA SERNA; el camión marca Ford 600, color rojo, de placas No. VOE 128, en el que se transportaban 110 cajas de cartón –tamaño regular- contentivas de “juegos de sábanas y seis bultos de toallas de diferentes colores”; un teléfono celular marca Nokia, según procedimiento llevado a cabo por el IT, FELIZ (sic) ENRIQUE JARAMILLO CORAL –Comandante Estación Huasanó (…); se ilustra que en entrevista con el conductor AGUDELO ARANGO, manifiesta que fue contratado para el transporte de la mercancía desde Roldanillo al municipio de Cali, por miembros de la policía, distingue a “EDWIN VALENCIA”, el que ese día se movilizaba en un automóvil “coupe blanco de vidrios polarizados y rines de lujo” (…) que ha dicho policial lo conoció en esta ciudad tiene un establecimiento “prostíbulo” (…) que trabaja como policía en la ciudad de Tuluá; que fue él quien le dejó un celular bloqueado, solo para recibir llamadas, le dio instrucciones de manejo para su utilización, el policía VALENCIA “quien escoltaba la carga con otro carro taxi Daewoo”, con placas de Tuluá; siguió exponiendo el nombrado sindicado que cargaron la mercancía en una “Bodega” ubicada en Roldanillo salida para la unión, hasta donde se desplazaron con el entrevistado, no presentaban ninguna seguridad, al ingresar se hallaron “202 cajas de sábanas y 6 bultos de toallas”, presumiendo que fueron abandonadas una vez descubiertos.
A solicitud del propio FREDY AGUDELO ARANGO (a. Cacho), se le amplió su injurada (…) como es el caso que quienes lo contrataron “legalmente” fueron policías activos, concretamente EDWIN VALENCIA en compañía de “MONTOYA” labora en Tuluá, en compañía de dos agentes más de esta última ciudad, para llevar el viaje de Roldanillo a Cali, estando ya en la bodega, la mañana del tres (3) de Mayo del año pasado, llegó un intendente con seis (6) unidades más, dijeron ser de la SIJIN, procedieron esposarlo, al igual que al vigilante y al muchacho que lo acompañaba (se refiere al co-procesado: WILSON ANCIZAR GARCÍA SERA, como a las cinco y media de esa mañana apareció “EDWIN VALENCIA” en compañía de su hermano el que labora en la Policía de Cartago, estos hablan con el suboficial que los capturó, luego les soltaron las esposas, para proceder a cuadrar el camión dentro de la bodega, procedieron a cargarlo con las “cajas llenas de sábanas y unos bultos de toallas” a eso de las seis y media salieron rumbo a Cali los hermanos “VALENCIA” le entregaron un celular para que lo tuviera en el camión, ellos con intendente y dos agentes más de la SIJIN de Tuluá se vinieron adelante cuando apareció el retén en Huasanó, estaban un sargento y un cabo, los pararon a ellos, le sonó el teléfono, al contestar le decían que inmediatamente parara el carro, iba detrás y ya casi en el retén, vio que el hermano de “Valencia” que iba en el Mazda, el mismo carro que ha dicho, habló con el cabo, luego se sube de nuevo al automotor, este indagado se quedó esperando, cuando sonó el celular es cuando le dicen que se abriera del camión porque no habían podido cuadrar el retén, orden que acató, estuvo perdido un rato, regresó y es cuando lo retuvieron (…).
Es que la situación jurídica de los indagados: EDWIN DE JESUS Y GILBER HERNER (sic), como la de GUILLERMO MONTOYA RÍOS, en lo que respecta a estos hechos criminosos, es igual e idéntica a la de los otros comprometidos (…) con la única diferencia que estos últimos fueron capturados en ese estado de FLAGRANCIA, mientras que aquellos por ser miembros de la Policía Nacional, como así se identificaron, engañaron a los integrantes del retén que los paró, pero lo cierto es que estaban en plena acción delictiva, hasta el punto de que uno de los vehículos en que se movilizaban los integrantes de la tenebrosa banda también iba cargado con un gran número de sábanas; y si no fueron detenidos, esto queda claro por la confianza que inspiraron por el colegaje y fundamentalmente, porque fueron los primeros en pasar el puesto de control, no se había descubierto e inmovilizado el camión de FREDY donde se movilizaba mayor parte de las mercancías hurtadas, lo cierto es que escoltaban el Ford 600 a la postre inmovilizado con 110 cajas que corresponde a parte del botín. (…) Es que para la Fiscalía, con fundamento en el acervo probatorio, le dan certeza que los tres indagados a los que se le define la situación jurídica, hacen parte integral del engranaje o integrantes de la banda de delincuentes para atentar en contra de los bienes de terceros (…) tan seria y comprometedora es la responsabilidad de los procesados, todos miembros de la Policía Nacional para la fecha de los hechos delictivos, que el propio GILBER HERNEY (sic) opta por aceptar que si pasó a esa fecha y hora por el retén de Huasanó, en el automóvil de su propiedad, se dirigía a la ciudad de Cali, ante la afirmación seria y contundente de quienes así lo declaran bajo la gravedad del juramento, por ser un hecho cierto, aunque trate de argumentar que lo fue en otras circunstancias (…).
En las condiciones que se dejan expuestas, se impone medida de aseguramiento en contra de los implicados EDWIN DE JESUS Y GILBER HERNEY (sic) y GUILLERMO MONTOYA RIOS, que no es otra que la DETENCIÓN PREVENTIVA, sin beneficio de libertad, como presuntos autores del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, con circunstancias de agravación punitiva, por estar satisfechos a cabalidad los requisitos mínimos y sustanciales del Art. 356 del C.de.
P. Penal, toda vez que aparecen mucho más de dos indicios graves de responsabilidad, con fundamento en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.” Se subraya De conformidad con la anterior orden, consta que Gilber Erney Valencia Callejas fue capturado el 19 de febrero de 2003[38], tal como se observa en el oficio que lo dejó a disposición de la autoridad competente.
Demostrado quedó que la resolución del 12 de febrero de 2003 por la cual se definió la situación jurídica de varios investigados, fue recurrida por medio de recursos de reposición y apelación por la defensa del señor Gilber Erney Valencia Callejas, siendo el primero de ellos resuelto mediante providencia del 4 de marzo de 2003[39], proferida por la Fiscalía Quinta Seccional de Buga, en la que sostuvo categóricamente que no se desvirtuaron las pruebas para proferir la medida de aseguramiento.
Por su parte, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga al desatar el recurso de apelación mediante proveído del 11 de abril de 2003[40], resolvió confirmar la medida de aseguramiento, indicando para esos efectos “que no emergen por ahora elementos jurídico probatorios suficientes, para quebrar la medida de aseguramiento decretada en contra de GUILLERMO MONTOYA RIOS, EDWIN DE JESUS Y GILBER HERNEY (sic) VALENCIA CALLEJAS.” Así las cosas, la Fiscalía Cuarta Especializada de Buga mediante decisión del 24 de marzo de 2004[41] calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Gilber Erney Valencia Callejas y otros, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) Respecto a los alegatos de la togada, titular de la defensa técnica de Gilber Herney (sic) Valencia Callejas, encontramos que a pesar de enorme caudal probatorio arrimado al proceso, con meras frases atestativas, como que no existe prueba, ni menor asomo de la tipicidad de las conductas, pues en su sentir no se conjugan los verbos rectores de los tipos, en resumen, no se sabe porque razón su cliente fue vinculado.
Al respecto, ponemos de presente a la Profesional del Derecho, el caudal probatorio, que debe ser analizado en su conjunto, con persuasión racional, quedando establecido que la conducta de su prohijado respecto del concierto para delinquir, nos lleva irremediablemente a determinar que presuntamente junto con su hermano era uno de los jefes de la banda delincuencial, a la que no solo se le achaca el mero concierto, sino la comisión del hurto, lo anterior se infiere del indicio de presencia en el lugar de los hechos, sitios donde se le vio en actitud sospechosa, que hizo que incluso fuera reportado con sus superiores; su misma manifestación de estar circulando por el lugar de la incautación de la mercancía, así trate de montar una coartada ayudado por el testimonio increíble de su amigo DUVAN y en fin todo el caudal probatorio mencionado en acápites precedentes.
(…) En cuanto a que los testimonio (sic) de los policías de Huasanó en nada lo comprometen, se le recuerda que no solo existen esas probanzas en el plenario, sino también los claros señalamientos que le hiciera el sindicado Agudelo Arango y la configuración del indicio de presencia en la zona de Darien en días anteriores al reato, precisamente observando que fuera en actitud sospechosa, dadas las labores de inteligencia que se desplegaban ante la noticia que una banda al parecer de policías activos se estaba dedicando al hurto de las tracto mulas que por allí circulaban.” Se resalta Finalmente el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga profirió sentencia el 20 de agosto de 2004[42], en la que resolvió absolver a Gilber Erney Valencia Callejas de los cargos por los cuales fue acusado en virtud del principio de in dubio pro reo, tal como consta en la copia de dicha providencia de donde se destaca: “(…) En las condiciones expuestas atrás, la afirmación del citado AGUDELO ARANGO; en lo que concierne a la supuesta participación de los culpados en el hurto calificado y agravado de que da cuenta este asunto, se desvaneció como un castillo de naipes, porque si bien es cierto la Fiscalía Cuarta Especializada de esta ciudad se apoyó en la atestación de aquel para fundamentar los cargos por esa conducta punible, en razón a la supuesta relación de causalidad existente entre la incautación del cargamento que resultó ser el mismo de que fue despojado el conductor denunciante, señor Guillermo Verano Reyes, y el supuesto tránsito de los implicados el día 03 de mayo de 2002, por el sector de Huasanó, jurisdicción de Bolívar, donde el intendente Jaramillo Coral había instalado un retén de control, también lo es que ningún medio probatorio directo o indirecto permite afianzar esa conclusión. Al no existir prueba concreta de esa RELACIÓN DE CAUSALIDAD que se acaba de explicar, en sentir del Juzgado no es posible predicar CERTEZA de coparticipación criminal por parte de los tres acusados en la conducta punible de HURTO CALIFICADO y AGRAVADO; que se les dedujo en la resolución de acusación. (…) Por lo demás, obsérvese que el uniformado GILBERT HERNEY (sic) VALENCIA CALLEJAS, es acorde con lo expuesto por el Subintendente SALGUERO ORTIZ, al aceptar que efectivamente en la mañana de autos pasó por el corregimiento de Huasanó, en compañía de DUVAN HERNANDEZ, cuando desde Cartago se dirigía a la ciudad de Cali, con el fin de comprar unos repuestos y adelantar otras diligencias, hecho corroborado por el testigo en mención. Y aun cuando parezca artificiosa o supuestamente amañada esa afirmación no hay lugar a demeritarla, porque no hay en los autos medio probatorio capaz de desvirtuarla o hacerla inane.
(…) En ese orden de ideas, con las apreciaciones que se dejan expuestas se desintegra, por decirlo así, el elemento estructural de la figura del CONCIERTO PARA DELINQUIR, porque reconocer lo contrario sería tanto entronizar la RESPONSABILIDAD OBJETIVA, que está proscrita en nuestro ordenamiento jurídico (…). Por esas atendibles razones el Juzgado igualmente deberá ABSOLVER a los procesados de los cargos por CONCIERTO PARA DELINQUIR, que originaron la formación de este proceso.
Y en lo que atañe a los cargos de UTILIZACIÓN ILEGAL DE UNIFORMES e INSIGNIAS, PORTE ILEGAL DE ARMAS DE DEFENSA PERSONAL y PORTE ILEGAL DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS, la situación de tres procesados es aún más diáfana frente a la prueba recaudada en los autos, porque no está acreditado que quienes participaron en el asalto a la tracto- mula en que se transportaba el cargamento de sábanas y toallas, hubieran sido directamente los acusados con la utilización ilegal de uniformes e insignias, toda vez que como se infiere de las demostraciones procesales, los oscuros personajes que intervinieron ese hecho asumieron pertenecer a una organización guerrillera con el fin de ampararse en una falsa o aparente forma intimidatoria.” Está probado que Gilber Erney Valencia Callejas estuvo privado de la libertad en el centro de reclusión para miembros de la Policía Nacional desde el 20 de febrero de 2003 hasta el 20 de agosto de 2004[43], tal como consta en la certificación expedida por el Director del centro de reclusión. 6.3.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de Gilber Erney Valencia Callejas, la cual es calificada como injusta por los demandantes. De los elementos materiales probatorios está acreditado entonces: i) que el 30 de abril de 2002, el tractocamión marca Mack de placas TNB 950, conducido por el señor Guillermo Verano Reyes con mercancía de sábanas y toallas, fue objeto de hurto en la modalidad de “piratería terrestre” en un falso retén policial en el paraje conocido como “Tableros”, en el cual se sustrajo, tanto la mercancía transportada, como el automotor y que, producto de esos hechos delictivos, el señor Verano Reyes presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, que a su turno inició la respectiva investigación; ii) está probado que el 3 de mayo de 2002 en el corregimiento de Huasanó (Valle), efectivos de la Policía Nacional capturaron a los señores Fredy Agudelo Arango y Wilson Ancizar García Serna, en momentos en que en un camión marca Ford 600, color rojo de placas VOE 128 transportaban la cantidad de 110 cajas de cartón que contenían sábanas y toallas de diferentes colores que pertenecían a la mercancía hurtada el 30 de abril de 2002, razón por la que fueron puestos a disposición de las autoridades competentes y resultaron vinculados al proveído penal mediante diligencia de indagatoria, en la que el señor Fredy Agudelo señaló directamente al señor Edwin Valencia Callejas (quien para esos momentos pertenecía a la Policía Nacional) de ser la persona que lo contrató para realizar el viaje y ser el dueño de la mercancía, así como indicó que su hermano, Gilber Valencia Callejas (también activo de la Policía Nacional), también estuvo presente cuando se cargó el camión con la mercancía robada y de escoltar el viaje que se pretendía hacer el 3 de mayo de 2002; iii) que con ocasión de esas sindicaciones, mediante diligencia de indagatoria rendida el 16 de septiembre de 2002 ante la Fiscalía Quinta Seccional de Buga, se ordenó la vinculación a la investigación penal del señor Gilber Erney Valencia Callejas y otros; iv) que el 12 de febrero de 2003, la Fiscalía Quinta Seccional de Buga resolvió su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue confirmada por proveído del 11 de abril de 2011 proferido por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga; v) que Gilber Erney Valencia Callejas fue capturado en flagrancia el 19 de febrero de 2003; vi) que la Fiscalía Cuarta Especializada de Buga profirió resolución de acusación el 24 de marzo de 2004 en contra de Gilber Erney Valencia Callejas y otros; vii) que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga el 20 de agosto de 2004 profirió sentencia absolutoria en favor de los procesados en aplicación del principio in dubio pro reo; y que viii) Gilber Erney Valencia Callejas estuvo privado de la libertad en el centro de reclusión para miembros de la Policía Nacional desde el 20 de febrero de 2003 hasta el 20 de agosto de 2004.
Ahora bien, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. A su turno, el artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.
Bajo el anterior contexto normativo y de conformidad con lo expuesto en el numeral 6.2 de esta providencia, se observa que la medida de aseguramiento impuesta a Gilber Erney Valencia Callejas por la Fiscalía Quinta Seccional de Buga, mediante resolución del 12 de febrero de 2003, confirmada a través de providencia del 11 de abril de 2011 proferida por la Fiscalía Quinta Delega ante el Tribunal Superior de Buga, cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se fundamentó en más de dos indicios graves de responsabilidad e incluso en pruebas directas recaudadas durante la fase preliminar de la investigación, esto es, i) la sindicación directa efectuada por el testigo Freddy Agudelo Arango de la participación en los hechos delictivos investigados de los hermanos Edwin y Gilber Valencia Callejas, este último a quién señaló como la persona que estuvo presente al momento en que se cargó el camión y escoltó la mercancía durante el viaje; ii) la aceptación que hizo el señor Gilber Erney Valencia Callejas de su presencia en el lugar de los hechos, es decir, haber admitido que pasó y se detuvo en el retén de la Policía el día 3 de mayo de 2002, en el que finalmente fue capturado Freddy Agudelo Arango con la mercancía hurtada; y, iii) el testimonio del S.I. Eduardo Salguero Ortiz[44], policial adscrito a la Estación de Policía de Huasanó, quien indicó enfáticamente que el señor Gilber Erney Valencia Callejas pasó por el retén en un vehículo marca Mazda de color gris, haciéndosele la respectiva señal de parar a la que atendió y que por conocerse de tiempo atrás sostuvieron una breve conversación y que, a los minutos de dicho encuentro, se notó la presencia del camión que transportaba la mercancía hurtada el cual, para no pasar por el retén, aparentó estar averiado.
Elementos probatorios que a la postre constituyeron para el fiscal instructor pruebas directas en contra del detenido, que permitía inferir claramente su participación en la comisión de los ilícitos investigados, tal como se indicó en la decisión del 12 de febrero de 2003 de la Fiscalía Quinta Seccional de Buga mediante la cual se resolvió la situación jurídica de Gilber Erney Valencia Callejas y otros con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva: “Es que la situación jurídica de los indagados: EDWIN DE JESUS Y GILBER HERNER (sic), como la de GUILLERMO MONTOYA RÍOS, en lo que respecta a estos hechos criminosos, es igual e idéntica a la de los otros comprometidos (…) con la única diferencia que estos últimos fueron capturados en ese estado de F LAGRANCIA, mientras que aquellos por ser miembros de la Policía Nacional, como así se identificaron, engañaron a los integrantes del retén que los paró, pero lo cierto es que estaban en plena acción delictiva, hasta el punto de que uno de los vehículos en que se movilizaban los integrantes de la tenebrosa banda también iba cargado con un gran número de sábanas; y si no fueron detenidos, esto queda claro por la confianza que inspiraron por el colegaje y fundamentalmente, porque fueron los primeros en pasar el puesto de control, no se había descubierto e inmovilizado el camión de FREDY donde se movilizaba mayor parte de las mercancías hurtadas, lo cierto es que escoltaban el Ford 600 a la postre inmovilizado con 110 cajas que corresponde a parte del botín. (…) Es que para la Fiscalía, con fundamento en el acervo probatorio, le dan certeza que los tres indagados a los que se le define la situación jurídica, hacen parte integral del engranaje o integrantes de la banda de delincuentes para atentar en contra de los bienes de terceros (…) tan seria y comprometedora es la responsabilidad de los procesados, todos miembros de la Policía Nacional para la fecha de los hechos delictivos, que el propio GILBER HERNEY (sic) opta por aceptar que si pasó a esa fecha y hora por el retén de Huasanó, en el automóvil de su propiedad, se dirigía a la ciudad de Cali, ante la afirmación seria y contundente de quienes así lo declaran bajo la gravedad del juramento, por ser un hecho cierto, aunque trate de argumentar que lo fue en otras circunstancias (…).”(subraya fuera del texto original) En las condiciones que se dejan expuestas, se impone medida de aseguramiento en contra de los implicados EDWIN DE JESUS Y GILBER HERNEY (sic) y GUILLERMO MONTOYA RIOS, que no es otra que la DETENCIÓN PREVENTIVA, sin beneficio de libertad, como presuntos autores del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, con circunstancias de agravación punitiva, por estar satisfechos a cabalidad los requisitos mínimos y sustanciales del Art. 356 del C.de.
P. Penal, toda vez que aparecen mucho más de dos indicios graves de responsabilidad, con fundamento en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.” Y luego se reitera en la decisión del 24 de marzo de 2004[45] proferida por la Fiscalía Cuarta Especializada de Buga al calificar el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Gilber Erney Valencia Callejas y otros: “(…) Respecto a los alegatos de la togada, titular de la defensa técnica de Gilber Herney (sic) Valencia Callejas, encontramos que a pesar de enorme caudal probatorio arrimado al proceso, con meras frases atestativas, como que no existe prueba, ni menor asomo de la tipicidad de las conductas, pues en su sentir no se conjugan los verbos rectores de los tipos, en resumen, no se sabe porque razón su cliente fue vinculado.
Al respecto, ponemos de presente a la Profesional del Derecho, el caudal probatorio, que debe ser analizado en su conjunto, con persuasión racional, quedando establecido que la conducta de su prohijado respecto del concierto para delinquir, nos lleva irremediablemente a determinar que presuntamente junto con su hermano era uno de los jefes de la banda delincuencial, a la que no solo se le achaca el mero concierto, sino la comisión del hurto, lo anterior se infiere del indicio de presencia en el lugar de los hechos, sitios donde se le vio en actitud sospechosa, que hizo que incluso fuera reportado con sus superiores; su misma manifestación de estar circulando por el lugar de la incautación de la mercancía, así trate de montar una coartada ayudado por el testimonio increíble de su amigo DUVAN y en fin todo el caudal probatorio mencionado en acápites precedentes.
(…) En cuanto a que los testimonio (sic) de los policías de Huasanó en nada lo comprometen, se le recuerda que no solo existen esas probanzas en el plenario, sino también los claros señalamientos que le hiciera el sindicado Agudelo Arango y la configuración del indicio de presencia en la zona de Darien en días anteriores al reato, precisamente observando que fuera en actitud sospechosa, dadas las labores de inteligencia que se desplegaban ante la noticia que una banda al parecer de policías activos se estaba dedicando al hurto de las tracto mulas que por allí circulaban.” Se resalta De todo lo anterior, se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000.
En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, al derivarse de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual el señor Gilber Erney Valencia Callejas, no puede pretender indemnización de perjuicios. Igualmente la medida resultaba: (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente[46] para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, determinación con la cual también se garantizó la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra habida cuenta su pertenencia a un grupo de uniformados de la Policía Nacional que se tenía conocimiento cometían hurtos en la modalidad de piratería terrestre;
(ii) proporcional, por cuanto el delito de hurto calificado y agravado con circunstancias de agravación punitiva implica una pena privativa de la libertad de al menos seis (6) años de prisión intramural y; (iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta a su vinculación con la Policía Nacional y a las circunstancias bajo las cuales fue detenido.
De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión impide establecer la antijuricidad del daño sin la cual no es posible declarar la responsabilidad a cargo del Estado.
En el caso concreto, no hay duda que la medida de aseguramiento, consistente en la detención preventiva, no fue injusta, no obstante los vinculados aquí demandantes, luego del análisis de las pruebas por el despacho penal, resultaron absueltos en el proveído que se les seguía en virtud del principio de in dubio pro reo, pues en principio, de cara al caudal probatorio inicialmente recogido en el proceso pudo estimar el ente investigador que habían participado en el ilícito por el que se los estaba investigando.
Luego, la actuación o actividad desplegada por la Fiscalía en la fase de investigación e instrucción del proceso penal resulta continente con el ejercicio del ius puniendi del Estado, con la exigencia de un indicio grave de responsabilidad y con la diligencia debida para el esclarecimiento probatorio de la comisión de delitos que imponen a las autoridades el rigor probatorio de utilizar los medios a su alcance para lograr la individualización, identificación y vinculación de los partícipes en algún delito lo cual, en la etapa de investigación, no puede llegar a exigir la plena certeza de la responsabilidad penal.
También, debe advertirse que el cuestionamiento en el proveído del 20 de agosto de 2004 dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga que absolvió a los sindicados de las conductas por las que habían sido acusados en aplicación del principio in dubio pro reo, no hizo reparo a la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía, sino a las dudas que de cara a las pruebas les significaba su participación en el ilícito por los que se lo investigaba y no cabe duda que para la instancia procesal en la que se profirió la medida de aseguramiento se reunían elementos demostrativos suficientes para estimar la participación de dicho individuo en la comisión del ilícito penal, así́ como del cumplimiento de los requisitos legales y procesales, sin que pueda considerarse dicha decisión como una actuación grosera y flagrante, ni que se hayan quebrado los criterios establecidos en la ley procesal. 7.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de noviembre del 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto CFR.36.146/2015 #1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado P2 ----------------------- [1] Fl. 43 a 48, C.1. [2] Fl. 53 a 54 y 100, C. 1. [3] Fl. 102 a 103 y 107, C.1. Se declara incompetente para conocer de la privación injusta de la libertad y se remite al Tribunal Administrativo del Valle de Cauca para lo de su cargo, quien avoca conocimiento mediante auto del 10 de junio de 2009. [4] Fl. 78 a 89, C.1. [5] Fl. 125, C. 1. [6] Fl. 126 a 131, C.1. [7] Fl.138 a 140 y 141 a 146, C.1. [8] Fl. 154, C.1. [9] Fl. 162 a 166, C.1. [10] Fl. 173 a 193, C. Ppal. [11] Fl. 219, C. Ppal. [12] Fl. 223, C. Ppal. [13] Fl. 205 a 214, C. Ppal. [14] Fl. 225, C. Ppal. [15] Fl. 413 a 421, C. Ppal. [16] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [17] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [18] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [19] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [20] Fl. 8 a 41, C.1; 198 a 231, C.2. [21] Fl. 243, C.2. [22] Fl. 3 a 7, reposan los respectivos registros civiles de nacimiento y matrimonio, que dan cuenta que Gilber Erney Valencia Callejas es hijo de Eudes Valencia Agudelo, padre de Stiven y Geraldine Valencia Ramírez, esposo de Diana María Ramírez Giraldo y hermano de Lina Paola Valencia Callejas. [23] Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. [24] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [26] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [28] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [30] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [31] Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. [32] Ibíd. [33] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [34] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [35] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022. [36] Fl. 588 a 590, C.2. [37] Fl. 865 a 867. C.2. [38] Fl. 288 a 289, C.2. [39] Fl. 316 a 328, C.2. [40] Fl. 350 a 363, C.2. [41] Fl..32 a 55, C.2. [42] Fl. 198 a 231, C.2. [43] Fl. 998, C.2. [44] Fl. 412 a 413, C.2. [45] Fl..32 a 55, C.2. [46] Ver acápite de hechos probados.