Micelio
76001-23-31-000-2011-01863-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-01-31

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Robert Tulio Cerón Fajardo Y Otros·Demandado: Ministerio De Defensa - Justicia Penal Militar

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ABANDONO DE PUESTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA SÍNTESIS DEL CASO: El 25 de junio de 2009, el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar profirió medida de aseguramiento contra el patrullero de la Policía Nacional, R. T. C. F., sindicándolo de abandono del puesto, porque fue hallado dormido el día 15 de octubre de 2008, mientras estaba en horas del servicio (4:45 a.m.) en el CAI – Paso del Comercio.

Sin embargo, mediante providencia del 6 de agosto de 2009, el Tribunal Superior Militar revocó la medida y ordenó la libertad inmediata del patrullero porque encontró que no se reunían los requisitos legalmente exigidos para el efecto. La actuación penal finalizó con resolución de cesación del procedimiento por atipicidad de la conducta investigada.

COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 184 del C.C.A, vigentes para la fecha de presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o a un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 10 de noviembre de 2017, Exp. 49206, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 23 de noviembre de 2017, Exp. 54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala verificar si la privación de la libertad sufrida por R. T. C. F. cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición y prolongación, así como determinar si ella le es imputable a la entidad demandada o a la culpa exclusiva de la víctima.

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 27 de enero de 2000, Exp. 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado. NOTA DE RELATORÍA: Referente al título de imputación aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de la Corte Constitucional, Exp.

SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La Sala advierte que el daño antijurídico no es imputable a las actuaciones desplegadas por la Justicia Penal Militar, toda vez que existen elementos de juicio que permiten inferir que el referido daño tuvo lugar como consecuencia del proceder gravemente culposo y exclusivo de la propia víctima, quien dio lugar a la apertura de la investigación penal adelantada en su contra y a la consecuente privación de la libertad.

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / IRRESISTIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / IMPREVISIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / EXTERIORIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA [C]uando se alega la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de la misma puede generar un verdadero rompimiento de la imputación del daño a la autoridad demandada, pues deben cumplirse sin restricción alguna los requisitos de irrestibilidad, imprevisibilidad y exterioridad en los términos anteriormente expuestos para que se pueda exonerar de responsabilidad al Estado.

CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acreditada / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El daño antijurídico alegado por los demandantes es imputable a la culpa exclusiva de la víctima, quien incumplió los deberes a los cuales estaba sujeto como patrullero de vigilancia de la Policía Nacional, trasgresión que se halla directamente relacionada con el proceso penal adelantado en su contra.

CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.

Las razones de su aclaración pueden consultarse dentro del Exp.36146-15 #1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01863-01(51267) Actor: ROBERT TULIO CERÓN FAJARDO Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - JUSTICIA PENAL MILITAR Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.

Culpa Exclusiva de la Víctima. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 17 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 25 de junio de 2009, el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar profirió medida de aseguramiento contra el patrullero de la Policía Nacional, Robert Tulio Cerón Fajardo, sindicándolo de abandono del puesto, porque fue hallado dormido el día 15 de octubre de 2008, mientras estaba en horas del servicio (4:45 a.m.) en el CAI – Paso del Comercio.

Sin embargo, mediante providencia del 6 de agosto de 2009, el Tribunal Superior Militar revocó la medida y ordenó la libertad inmediata del patrullero porque encontró que no se reunían los requisitos legalmente exigidos para el efecto. La actuación penal finalizó con resolución de cesación del procedimiento por atipicidad de la conducta investigada.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 16 de diciembre de 2011[1], Robert Tulio Cerón Fajardo (privado de la libertad), Luz Dary Fajardo, Tulio Enrique Cerón (padres), Mallerly Cerón Fajardo (hermana) y Sabina Otero Herrera (abuela), mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Ministerio de Defensa – Justicia Penal Militar, para que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de Robert Tulio Cerón Fajardo.

Como pretensiones, la parte demandante solicitó condenar a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 100 S.M.L.M.V., para cada uno de los demandantes; por concepto de daño a la vida de relación la suma equivalente a 150 S.M.L.M.V., para cada uno de los demandantes; y por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) la suma que se acredite en el proceso a favor de Robert Tulio Cerón Fajardo.

En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirmó que Robert Tulio Cerón Fajardo, en su calidad de patrullero de la Policía Metropolitana de Cali, fue privado de la libertad por efecto de la medida de aseguramiento proferida el 25 de junio de 2009 por el Juzgado 156 Penal Militar, por el presunto delito de abandono del cargo, luego de que el 15 de octubre de 2008, fuera hallado dormido cuando se encontraba prestando su turno de guardia en el CAI – Paso del Comercio, a las 4:45 a.m. No obstante, mediante providencia del 6 de agosto de 2009, el Tribunal Superior Militar revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata del demandante, y el 13 de octubre siguiente, la Fiscalía 145 Penal Militar resolvió la cesación del procedimiento penal a favor de Robert Tulio Cerón Fajardo, quien finalmente estuvo privado de la libertad entre el 1 de julio y el 6 de agosto de 2009.

Los demandantes consideran que Robert Tulio Cerón Fajardo fue privado injustamente de la libertad, teniendo en cuenta que la conducta ni siquiera estaba tipificada como delito. 2. Contestaciones El 17 de enero de 2012[2] el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. 2.1.

La Policía Nacional – Unidad de Defensa Judicial del Valle del Cauca[3], se opuso a las pretensiones de la demanda, en consideración a que “es imposible pretender responsabilizar a la NACIÓN (…) [del] proceso penal en el cual el [demandante] se vio inmerso de acuerdo a su mismo actuar por causa de conducta tipificada en la ley castrense como punible.”. 2.2.

En el mismo sentido se pronunció La Nación – Ministerio de Defensa[4]. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 4 de junio de 2013[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La entidad demandada alegó de conclusión y solicitó que se denieguen las súplicas de la demanda, en razón a que, en su sentir, no se puede imputar responsabilidad a la Justicia Penal Militar[6]. 3.2.

Los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2013[7], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró administrativamente responsable a la entidad demandada “por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor ROBERT TULIO CERÓN FAJARDO”, y en consecuencia la condenó al pago de los perjuicios morales y materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante.

Como fundamento de su decisión, el a quo consideró que “en el caso concreto se estructuró principalmente uno de los presupuestos que comprometen la responsabilidad de la administración, bajo el régimen de responsabilidad objetivo, pues, el Tribunal Superior Militar revocó la medida de aseguramiento impuesta al señor ROBERT TULIO CERÓN FAJARDO por no encontrarse en la conducta todos los elementos del tipo, es decir, por resultar atípica”. 5.

Recursos de apelación 5.1. El 18 de febrero de 2014, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso y sustentó su recurso de apelación, en el sentido de solicitar que se revoque el fallo apelado toda vez que reiteró la existencia de una culpa exclusiva de la víctima que con su actuar generó el inicio de la investigación penal y sus posteriores consecuencias[8].

En el mismo sentido la Policía Nacional señaló la inexistencia de falla en el servicio y solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva en cabeza suya y la nulidad de todo lo actuado, en razón a que la entidad demandada es el Ministerio de Defensa – Justicia Penal Militar, que tiene estructura administrativa y patrimonio autónomo, y es esta la entidad que adelantó la investigación penal en donde se decretó la medida de aseguramiento del demandante.

En escrito adicional del 25 de septiembre de 2013, la Policía Nacional – Unidad de Defensa Judicial del Valle del Cauca, reiteró la solicitud de nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, en atención a que la entidad demandada es la Justicia Penal Militar y no la Policía Nacional[9]. 5.2. A su turno, el 28 de febrero de 2014, la Nación – Ministerio de Defensa – Justicia Penal Militar interpuso y sustentó el recurso de apelación por medio del cual solicitó que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar que se nieguen las súplicas de la demanda en consideración a que la privación padecida por Robert Tulio Cerón Fajardo no obedeció a una falla en el servicio[10].

El 7 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió los recursos de apelación[11], que, a su vez, fueron admitidos por esta Subsección mediante providencia del 1° de julio del mismo año[12]. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 25 de julio de 2014, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que presentara el concepto de rigor[13]. 6.1.

La Policía Nacional alegó de conclusión en el sentido de ratificar en su totalidad lo planteado en la contestación a la demanda y en las demás actuaciones procesales, así como insistió en que las actuaciones judiciales adoptadas por el Juzgado 156 Penal Militar no comprometen la responsabilidad de la Policía Nacional, toda vez que la Justicia Penal Militar se encuentra bajo la dirección y administración del Ministerio de Defensa y cuenta con autonomía administrativa y Financiera, por lo que nuevamente señaló que “no le asiste legitimación en la causa por pasiva en el presente litigio, por ausencia de imputación”[14]. 6.2.

Las demás partes procesales y el Ministerio Público guardaron silencio en instancia de alegatos. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 184 del C.C.A, vigentes para la fecha de presentación de la demanda. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o a un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[15], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[16], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[17] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[18], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[19].

En el caso sub examine la Sala prevé que la providencia que ordenó la cesación del procedimiento penal en favor del señor Cerón Fajardo quedó ejecutoriada el 29 de octubre de 2009[20], de manera que, en principio, el computo de la caducidad de la acción se extendería hasta el mismo día y mes del año 2011. Sin embargo, el 25 de octubre de 2011 el demandante convocó al Ministerio de Defensa – Justicia Penal Militar a audiencia de conciliación que se declaró fallida mediante constancia del 13 de diciembre de 2011[21], por lo que el fenómeno extintivo se amplió hasta el 17 de diciembre del mismo año[22], y teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el 16 de diciembre de 2011, fuerza concluir que se presentó dentro del término legal de dos (2) años previsto para ejercer el medio de control invocado, de donde el derecho de accionar se realizó oportunamente. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Robert Tulio Cerón Fajardo (privado de la libertad), Luz Dary Fajardo de Cerón, Tulio Enrique Cerón Otero (padres)[23], Mallerly Cerón Fajardo (hermana)[24] y Sabina Otero Herrera (abuela)[25], son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar. 4.2.

Asimismo, La Nación está legitimada en la causa por pasiva y debidamente representada por el Ministerio de Defensa Nacional – Justicia Penal Militar, como ente investigador y de conocimiento del proceso penal adelantado contra Robert Tulio Cerón Fajardo. Ahora bien, en atención al escrito propuesto el 25 de septiembre de 2013 por la Policía Nacional – Unidad de Defensa Judicial del Valle del Cauca, que solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, en atención a que la entidad demandada es la Justicia Penal Militar y no la Policía Nacional, la Sala evidencia que el libelo petitorio se dirigió únicamente contra la Justicia Penal Militar y así fue admitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que ordenó su notificación a esta entidad, de manera que no se configura la nulidad deprecada, pero sí hay lugar a desvincular a la Policía Nacional de las diligencias de autos, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si la privación de la libertad sufrida por Robert Tulio Cerón Fajardo cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición y prolongación, así como determinar si ella le es imputable a la entidad demandada o a la culpa exclusiva de la víctima. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[26] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[27], que contraría el orden legal[28] o que está desprovista de una causa que la justifique[29], resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[30], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[31].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[32].

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[33] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[34], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto en estos casos el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita no solo vincular al procesado con la conducta punible, sino determinarlo como presunto autor de la misma, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[35]. 6.3.

El caso concreto En el presente caso, los demandantes pretenden que se declare patrimonialmente responsable a La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Justicia Penal Militar por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad de Robert Tulio Cerón Fajardo, que los demandantes califican como injusta. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados relevantes, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.

Hechos Probados Se encuentra probado que Robert Tulio Cerón Fajardo, se hallaba vinculado a la Policía Nacional en el grado de Patrullero de Vigilancia asignado a la Estación Floralia Mecal[36], cuando el 15 de octubre de 2008, el Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, informó que: “a eso de las 4:45 horas aproximadamente al pasar revista al CAI Paso del Comercio, (…).

(…) encuentro en un primer plano al señor SI. GUERRA, sentado y recostado contra la verja del CAI, profundamente dormido y un poco cubierto con la Bandera de la Policía (…) observo al otro policial PT. CERÓN igualmente sentado, dormido y cubierto casi la totalidad de su cuerpo con la Bandera del Municipio de Cali (…)”[37]. Con base en lo anterior, el 19 de noviembre de 2008, el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura formal de la investigación penal en contra del PT.

Cerón Fajardo Robert, y otros[38], y lo citó a la diligencia de indagatoria que tuvo lugar el 10 de febrero de 2009, en donde el patrullero admitió que fue hallado dormido el día 15 de octubre de 2008, a las 4:45 horas, y cubierto con la bandera del municipio de Cali para protegerse de los zancudos, pero advirtió que fue solo “por un lapso de unos 10 minutos”, porque antes había hecho el último reporte y los informes del turno[39].

Seguidamente, y luego de vincular en diligencia de indagatoria a los investigados y de recaudar el material probatorio documental y testimonial respectivo, mediante providencia del 25 de junio de 2009 el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar, profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva contra Robert Tulio Cerón Fajardo y otro, “por el punible de ABANDONO DEL PUESTO que se les atribuye, SIN DERECHO AL BENEFICIO DE LA LIBERTAD PROVISIONAL por expresa prohibición de la Ley (…)” y por encontrar reunidos “a cabalidad los presupuestos del Art. 522 del Código Penal Militar (…) de conformidad con lo señalado en el artículo 529 ibídem, numeral 2º, en concordancia con el artículo 71 de la obra citada”.

Asimismo ordenó la suspensión de los investigados en el ejercicio de sus funciones[40]. El 1º de julio de 2009, en el Centro de Reclusión para Miembros de la Policía Nacional con sede en Cali[41], se hizo efectiva la captura de Robert Tulio Cerón Fajardo, quien en esta misma fecha quedó notificado de la medida de aseguramiento[42] contra la cual presentó el recurso de apelación[43] que conllevó el pronunciamiento de la Procuraduría 2ª Judicial II ante el Tribunal Superior Militar, que luego de analizar el expediente y los medios de prueba allegados al mismo, solicitó “la confirmación del auto apelado”, por lo que calificó como una conducta de “desidia y falta de profesionalismo”[44].

El recurso de apelación fue decidido mediante providencia del 6 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Superior Militar que resolvió “REVOCAR la medida de aseguramiento de detención preventiva (…). En consecuencia disponer la libertad inmediata” de Robert Tulio Cerón Fajardo[45]. Como fundamento de su decisión, el Tribunal expuso: “(…) exige objetivamente el art. 522 del C.P.M., la existencia de un indicio grave de responsabilidad, lo que significa la relevancia del mismo, con referencia a la responsabilidad, En el caso concreto lo argumentado por el Juzgado A-quo es que el servicio de los policiales no fue permanente en cuanto fueron sorprendidos durmiendo, que el servicio se vio afectado porque dejaron al garete el mismo, y que el comportamiento es contrario a derecho porque ejecutaron la prohibición de dormirse, desarrollando el tipo penal del Abandono del Puesto.

(…) pero para la Sala esa circunstancia objetiva, y solo ella, no puede permitir una inferencia acerca de la responsabilidad de los procesados y que decante en un indicio grave de su responsabilidad penal, porque se trata solamente de la presencia de unos elementos del tipo objetivo que no discuten los procesados, esto es, “se duerma”, dentro de una “facción o servicio”.

Pero hablar de la responsabilidad penal es referir a los estadios que componen el esquema de esa responsabilidad, esto es, desde la acción, pasando por la conducta, hasta culpabilidad; sentido en el cual debe abordarse el hecho indicado (sic) del indicio grave de responsabilidad (…). (…) Lo que quiere significar por parte de la Sala es que el hecho objetivo de haber sido sorprendidos los hoy procesados dormidos, constituye razonablemente un indicio de una posibilidad de responsabilidad de los procesados, pues precisamente estaban objetivamente dormidos, estando asignados a un asunto servicio (sic); pero ello y solo ello, no permite tildar que esto sea de la connotación de gravedad que exige la norma legal, en cuanto elementos del tipo en este caso, sino que sería necesario contar con mejores elementos -pruebas- que permitieran evaluar la posibilidad de la responsabilidad, de tal forma que entre mayor se al (sic) grado de aproximación a ella, pueda tildarse el indicio de “grave”, situación que no se muestra ahora, porque –se insiste-, la incipiente investigación no se ha ocupado de verificar el servicio (tanto el que le merecían a los procesados como Comandante del CAI y Comandante de Guardia, y en el puesto de Control), las razones de su prolongación más allá del turno de horas ordinario, las reglas que mediaban para la prestación del mismo, el número de hombres, entre otros, junto con la verificación en torno a las exculpaciones aducidas por los procesados, mediante las pruebas periciales, testimoniales y documentales a que haya lugar, que el distinguido representante del ministerio público (sic) cataloga como ridículas, pero se trata de una exigencia que involucra la presunción de inocencia que vincula al todo del proceso penal.

(…)”. En la misma fecha se dispuso la boleta de libertad inmediata del demandante y así se comunicó al director del Centro de Reclusión Piloto de Cali[46]. Posteriormente, el 13 de octubre de 2009 la Fiscalía 145 Penal Militar profirió la Resolucion No. 032, por medio de la cual declaró la cesacion del procedimiento penal adelantado en contra de Robert Tulio Cerón Fajardo y otro, en consideracion a que “la conducta endilgada a los uniformados se torna atípica en la medida en la que si bien es cierto fueron sorprendidos durmiendo, el servicio de puesto de control para el que habían sido asignados, había perdido su esencia y se habia desactivado por falta de personal.”[47]. 6.3.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de Robert Tulio Cerón Fajardo, la cual es calificada como injusta por los demandantes, en razon a que la Justicia Penal Militar declaró la cesacion del procedimiento por atipicidad de la conducta. Al respecto, está acreditado que Robert Tulio Cerón Fajardo estuvo privado de la libertad en el Centro de Reclusión para Miembros de la Policía Nacional con sede en Cali desde el día 1º de julio de 2009[48], hasta el 6 de agosto del mismo año, de manera que se encuentra acreditado el daño consistente en la privación de la libertad, por el término de 1 mes y 5 días.

Ahora, frente al elemento de la antijuridicidad debe atenderse a la normatividad que regía el procedimiento penal militar vigente para la época de los hechos, esto es, la Ley 522 de 1999, en cuyo Titulo II, Capitulo I, establecía los delitos contra el servicio y en su artículo 124 disponía: “ARTÍCULO 124. ABANDONO DEL PUESTO. El que estando de facción o de servicio abandone el puesto por cualquier tiempo, se duerma, se embriague o se ponga bajo los efectos de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, incurrirá, en arresto de uno (1) a tres (3) años.

Si quien realiza el hecho es el comandante, la pena se aumentará de una cuarta parte a la mitad.” Asimismo, respecto a la procedencia de la medida de aseguramiento, el artículo 522 ibíd., disponía: “ARTÍCULO 522. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO Y REQUISITOS SUSTANCIALES. Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra el procesado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.”.(Subrayado fuera del texto).

Adicionalmente, frente a la procedencia concreta de la medida de detención preventiva, el artículo 529 del mismo Código Penal Militar establecía su procedencia, así: “ARTÍCULO 529. DETENCIÓN PREVENTIVA. La detención preventiva procede en los siguientes casos: 1. Cuando se proceda por delitos que tengan prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años. 2.

Cuando se trate de delitos que atenten contra el servicio o la disciplina, cualquiera que sea la sanción privativa de la libertad.”. (Subrayado fuera del texto). En este sentido se tiene que el presunto abandono del cargo, efectivamente, constituía un delito contra el servicio por lo cual era procedente la dentencion preventiva, como lo consideró el Juzgado 156 Penal Militar que, además, calificó como indicio grave de responsabilidad penal el hecho de que el patrullero investigado fuera encontrado dormido en el CAI – Paso del Comercio, donde prestaba su turno de vigilancia, por lo cual ordenó la medida de aseguramiento.

Sin embargo, el Tribunal Superior Penal Militar consideró que el hecho adoptado como indicio grave solo configuraba un hecho objetivo que no es indicativo de responsabilidad penal por abandono del cargo y, en consecuencia, revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata del patrullero. Así las cosas, siendo la Justicia Penal Militar el juez natural de la causa a quien le correspondía la evaluación del hecho indicador en que se fundamentó la medida de aseguramiento, en el caso de autos se impone que el Tribunal Superior Penal Militar consideró que el indicio invocado por el Juzgado 156 Penal Militar para sustentar la detención preventiva soportada por Robert Tulio Cerón Fajardo no tenía la conotacion legalmente exigida, esto es, la de “indicio grave de responsabilidad”, de donde se deduce que el daño deprecado por la parte demandante tiene el carácter de antijurídico, toda vez que la privación de la libertad se dio sin el lleno de los requisitos legales.

Por otro lado, en sede de imputación del daño antijurídico – privacion injusta de la libertad, la Sala observa que, como bien lo sustenta el demandante, la Justicia Penal Militar declaró la cesacion del procedimiento adelantado en contra de Robert Tulio Cerón Fajardo porque luego de analizar el material probatorio recaudado a lo largo de la investigación, halló que el puesto de control al que se encontraba asignado el patrullero había sido desactivado, de manera que no estaba en funcionamiento y, en consecuencia, el servicio de policia no se vio afectado con la conducta desplegada por el investigado, por lo que no se configuró el tipo penal de abandono del puesto, es decir que la conducta se constituyó en atipica.

Sin embargo, y pese a la atipicidad de la conducta investigada, la Sala advierte que el daño antijurídico no es imputable a las actuaciones desplegadas por la Justicia Penal Militar, toda vez que existen elementos de juicio que permiten inferir que el referido daño tuvo lugar como consecuencia del proceder gravemente culposo y exclusivo de la propia víctima, quien dio lugar a la apertura de la investigación penal adelantada en su contra y a la consecuente privación de la libertad.

Así pues, debe recordarse que en el caso de autos quedó acreditado: (i) que Robert Tulio Cerón Fajardo se hallaba vinculado a la Policía Nacional en el grado de Patrullero de Vigilancia; (ii) que el 15 de octubre de 2008 fue hallado dormido en el lugar y durante el tiempo de servicio; (iii) que estos hechos dieron ocasión al informe rendido por el Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali y a la investigación adelantada por la Justicia Penal Militar, en averiguación de la posible comisión de una conducta sancionada por la ley criminal;

(iv) que la conducta estaba prevista como delito por el artículo 529 del Código Penal Militar y (v) que las diligencias penales arrojaron como resultado la atipicidad de la conducta y la consecuente cesación del procedimiento penal. Ahora bien, sobre los eximentes de responsabilidad, tuvo la oportunidad esta Corporación[49] de referirse, en los siguientes términos: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima-, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio.

Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “(…) (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.” De lo anterior, claramente se deduce que cuando se alega la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de la misma puede generar un verdadero rompimiento de la imputación del daño a la autoridad demandada, pues deben cumplirse sin restricción alguna los requisitos de irrestibilidad, imprevisibilidad y exterioridad en los términos anteriormente expuestos para que se pueda exonerar de responsabilidad al Estado.

Tratándose de los supuestos de responsabilidad del Estado por acciones u omisiones de la autoridad judicial, la Ley 270 de 1996 expresamente previó la aplicabilidad de este eximente de responsabilidad en los términos del artículo 70: “El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.

En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de dicho artículo, refirió en la sentencia C-037 de 1996 lo siguiente: “Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial.

Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguna, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados.

Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa. (…).” Igualmente, en reciente oportunidad la Corte Constitucional, en sentencia SU-072 del 2018, se pronunció sobre el régimen de responsabilidad aplicable en casos de privación injusta de la libertad y precisó que: “el análisis de la conducta de la víctima no supone un nuevo juzgamiento, toda vez que el dolo y la culpa no son abordados para definir la responsabilidad en una conducta punible, sino para establecer el grado de descuido o la intención de quien soportó la investigación a la hora de afrontar la misma”[50].

Con otras palabras, queda claro que la aproximación al estudio de la culpa exclusiva de la víctima se hace desde una perspectiva civil, y no penal, de la conducta de quien sufrió la privación de la libertad; toda vez que el propósito de dicho análisis no es determinar la participación en una conducta delictiva, sino constatar la existencia de un eximente de responsabilidad del Estado.

Es por ello que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como “la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”[51], exime de responsabilidad al Estado cuando el daño reclamado se origina en la acción u omisión de la propia víctima, razón por la que a esta le corresponde asumir las consecuencias de su actuar doloso o gravemente culposo, que en términos del artículo 63 del Código Civil se entiende, el primero, como la intención de hacer daño a otro y, el segundo, en “no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”.[52] Sobre el tema, está misma Subsección ha precisado: “La Sala pone de presente que, la culpa grave es una de las especies de culpa o descuido, según la distinción establecida en el artículo 63 del C. Civil, también llamada negligencia grave o culpa lata, que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.

Culpa esta que en materia civil equivale al dolo, según las voces de la norma en cita. Valga decir, que de la definición de culpa grave anotada, puede decirse que es aquella en que se incurre por inobservancia del cuidado mínimo que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. Es pertinente aclarar que no obstante en el proceso surtido ante la Fiscalía General de la Nación, se estableció que la demandante no actuó dolosamente desde la óptica del derecho penal, no ocurre lo mismo en sede de la acción de responsabilidad, en la cual debe realizarse el análisis conforme a la Ley 270 y al Código Civil”[53].

Igualmente, cuando se trata de verificar la configuración de este eximente en casos relacionados con actuaciones atribuibles a servidores públicos, se hace preciso tomar en consideración el alcance normativo de sus funciones y obligaciones[54], en atención al principio de legalidad que rige por completo la actividad estatal y su ejecución. En ese orden, se deben determinar, i) los deberes genéricos o concretos a los cuales estaba sujeto el funcionario, ii) si en el caso particular el servidor incumplió alguno de estos y, iii) si existe una relación entre tal trasgresión y el proceso penal adelantado en su contra.

Entonces, en su calidad de patrullero en servicio, Robert Tulio Cerón Fajardo incurrió en un comportamiento negligente y carente de profesionalismo, que si bien no tuvo la entidad para configurar los elementos del tipo penal definido en el artículo 124 del Código Penal Militar como abandono del puesto, sí es suficiente para configurar el eximente de responsbailidad por culpa exclusiva de la víctima, toda vez que su conducta constituye un comportamiento manifiestamente contrario al orden público, a la buena, leal y transparente prestación del servicio.

En este sentido debe preverse que la Ley 1015 de 2006 – Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, vigente para la época de los hechos, en su artículo 35.7 expresamente disponía como falta grave del personal en servicio, el “no dedicar el tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas.” Así las cosas, la Sala reitera que en su diligencia de indagatoria Robert Tulio Ceron Fajardo confesó que fue hallado dormido en el horario y lugar de servicio y que estaba cubierto con la bandera del Municipio de Cali, conducta a todas luces reprochable, desconocedora de los deberes funcionales de vigilancia del patrullero, que dio lugar a la apertura de la investigación penal, donde resultó privado de la libertad, exigiendo el funcionamiento del poder judicial penal militar para establecer si se configuraban o no los elementos del tipo penal de abandono del cargo, luego de lo cual pudo concluir que no se reunían tales presupuestos para declarar la cesación del procedimiento, por cuanto el lugar al que estaba asignado había sido desactivado.

En otras palabras, la certeza frente a la atipicidad penal de la conducta surgió con las pruebas allegadas al trámite penal, pero ello no obsta para afirmar que la Justicia Penal Militar tuvo una causa para investigar la conducta del demandante y que esta actuación y sus consecuencias le son atribuibles exclusivamente al comportamiento decidioso y falto de profesionalismo desplegado por el patrullero, como bien lo anotó la Procuraduría 2ª Judicial II ante el Tribunal Superior Militar.

En síntesis, el daño antijurídico alegado por los demandantes es imputable a la culpa exclusiva de la víctima, quien incumplió los deberes a los cuales estaba sujeto como patrullero de vigilancia de la Policía Nacional, trasgresión que se halla directamente relacionada con el proceso penal adelantado en su contra. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 17 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar denegará dichas pretensiones. 6.3.3.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y en su lugar dispone:

PRIMERO: DESVINCULAR a la Policía Nacional de la acción de reparación directa que aquí se decide.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: SIN COSTAS.

CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Magistrado |Magistrado | |Aclaración de voto Cfr. | | |Rad.36146-15 #1 | | NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Ponente P/5 ----------------------- [1] Fl. 336 a 353, C.1. [2] Fl. 357 a 358, C. 1. [3] Fl. 368 a 374, C.1. [4] Fl. 382 a395, C.1. [5] Fl. 407, C.1. [6] Fl. 408 a 420, C.1. [7] Fl. 423 a 440, C. Ppal. [8] Fl. 382 a 387, C. Ppal. [9] Fl. 491 a 496, C. Ppal. [10] Fl. 463 a 475, C.Ppal. [11] Fl. 518 a 519, C. Ppal. [12] Fl. 523, C.Ppal. [13] Fl. 525, C.Ppal. [14] Fl. 547 a 552, C.Ppal. [15] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. [16] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [17] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [18] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección”. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [20] Fl. 325, C.1. [21] Fl. 335, C.1. [22] Ley 640 de 2001, Artículo 21.

Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. [23] Fl. 333, C.1.

Registro civil de nacimiento de Robert Tulio Cerón Fajardo, hijo de Tulio Enrique Cerón Otero y Luz Dary Fajardo. [24] Fl. 331, C.1. Registro civil de nacimiento de Mallerly Cerón Fajardo, hija de Tulio Enrique Cerón Otero y Luz Dary Fajardo. [25] Fl. 329, C.1. Registro civil de nacimiento de Tulio Enrique Cerón, hijo de Sabina Otero y Eduardo Cerón. [26] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [28] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 [30] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [32] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [33] Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. [34] Ibíd. [35] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [36] Fl. 37 a 41, C. 1 [37] Fl. 3 a 4, C.1. [38] Fl. 9 a12, C.1. [39] Fl. 68 a72, C.1. [40] Fl. 102 a 111, C.1. [41] Fl. 133, C.1. [42] Fl. 134, C.1. [43] Fl. 142 a 151, C.3. [44] Fl. 185 a 186, C. 1. [45] Fl. 187 a 208, C.1. [46] Fl. 280, C.1. [47] Fl. 296 a 313, C.1. [48] Fl. 133, C.1. [49] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2011, radicación número: 66001-23-31-000-1998-00409-01(19067). [50] Corte Constitucional, Sentencia SU-072 del 2018. [51] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 25 de julio de 2002, Exp.: 13.744. [52] Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección C, sentencia del 21 de febrero de 2018, Exp.: 42.531. [53] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2013, Exp.: 27.577. [54] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 5 de diciembre de 2016.

Exp. 43641. En esta decisión se dijo: “(…) cuando la privación se produce como consecuencia de una investigación adelantada contra un servidor público por un punible que presuntamente se produjo con ocasión del ejercicio de su cargo, para efectos de verificar si se configurar un hecho de la víctima es preciso determinar cuáles eran sus funciones y obligaciones y establecer si el incumplimiento de alguna de ellas fue determinante para motivar a la Fiscalía a imponer la medida de aseguramiento.”.