Micelio
76001-23-31-000-2010-02003-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-01-31

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Edison Alexander Bustamante Salazar Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: Por cuenta de un informe de policía se dio inicio a una investigación penal en contra de Edison Alexander Bustamante Salazar por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado, quien fue capturado el 26 de junio de 2008 y a quien se le decretó medida de aseguramiento de detención domiciliaria.

El 2 de diciembre de 2008, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Palmira precluyó la investigación y ordenó levantar la medida de aseguramiento. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Edison Alexander Bustamante Salazar fue injusta. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si se encuentra acreditada la privación injusta de la libertad de Edison Alexander Bustamante Salazar.

PRESUPUESTO PROCESAL – Acción de reparación directa / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTOR OBJETIVO El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Procedencia La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CADUCIDAD – Definición / CADUCIDAD – Presupuestos / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad, quien fue objeto de la medida.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 PRINCIPIO PRO ACTIONE – Aplicación / PRINCIPIO PRO DAMNATO – Aplicación / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Cuando no es claro la observancia del término de caducidad, debe contabilizar a partir de una interpretación favorable que privilegie el acceso a la administración de justicia En el caso sub examine, la Sala advierte que dentro del expediente no obra prueba alguna que dé cuenta de la providencia mediante la cual se precluyó la investigación a favor de Edison Alexander Bustamante Salazar, mucho menos de su ejecutoria, ni de la fecha en la que recobró su libertad.

Lo único que se observa sobre el particular resulta ser la manifestación que hacen los demandantes en su escrito de demanda de que la audiencia de preclusión de la investigación tuvo lugar el 2 de diciembre de 2008. No obstante ello, para la Sala la anterior circunstancia no impide llevar a cabo el examen de la caducidad como quiera que, según lo ha precisado esta Corporación, en aquellos eventos en los cuales no resulte clara la observancia del término de caducidad, en aplicación de los principios pro actione y pro damnato, ésta se debe contabilizar a partir de una interpretación favorable que privilegie el acceso a la administración de justicia. […] En este sentido, como quiera que en el caso en concreto existen dudas en torno al término a partir del cual se debe empezar a contabilizar la caducidad toda vez en el plenario no obra prueba de la providencia mediante la cual se precluyó la investigación a favor de Edison Alexander Bustamante Salazar, tampoco de su ejecutoria y no se tiene conocimiento de la fecha en la que recobró la libertad, en aplicación de los principios pro actione y pro damnato, y garantizando el acceso a la administración de justicia, la Sala tendrá en cuenta como fecha para iniciar el computo de la caducidad el 2 de diciembre de 2008, momento en la que según lo mencionan los demandantes en su escrito de demanda precluyó la investigación a favor del sindicado.

Ahora bien, como quiera que la solicitud de conciliación extrajudicial obligatoria se radicó el 18 de noviembre de 2010 ante las Procuradurías Judiciales para Asuntos Administrativos de Cali, trámite que fue declarado fallido el 2 de diciembre de 2010 y que la demanda se interpuso el 3 de diciembre de 2010, se concluye que ésta se presentó antes del vencimiento del término preclusivo previsto en el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2016, exp. 39133.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – Definición / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Definición El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se establecen para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, […] La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. […] Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. […] [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita no solo vincular al proceso con la conducta punible sino mostrarlo como presunto autor de la misma, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No sólo se prueba con providencia que dicte medida de aseguramiento / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / CARGA DE LA PRUEBA – Incumplimiento [E]l insuficiente material probatorio no permite determinar si dentro del proceso penal se llevó a cabo la audiencia de acusación, la audiencia preparatoria o el juicio oral, tampoco se pudo demostrar si Edison Alexander Bustamante Salazar finalmente fue absuelto o condenado, y si la medida de seguridad de detención domiciliaria decretada en su contra fue justificada y contaba con los elementos jurídicos y probatorios para su emisión o si la misma en efecto se concretó o si fue revocada.

Al respecto, debe indicarse que el estudio de los casos por privación injusta de la libertad parte de la base de que el juez penal o el órgano investigador levanta la medida restrictiva de la libertad decretada en contra del investigado, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se advierta que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo.

En consecuencia, para el caso en concreto el que exista una decisión judicial mediante la cual se decreta una medida de aseguramiento en contra de Edison Alexander Bustamante Salazar, no logra demostrar por sí sola que la privación de la libertad que se alega en la demanda fue injusta, puesto que no se logró acreditar que la misma fuera levantada, ni la fecha en que ello pudo ocurrir, ni las razones para haber dictado tal providencia y mucho menos las condiciones en que ésta se dictó o los indicios o pruebas que se tuvieron en cuenta para ello.

Así las cosas, la Sala observa que no obra prueba del daño antijurídico alegado por los demandantes, lo cual resulta ser suficiente para denegar las pretensiones de la demanda al no acreditarse el primero de los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, siendo este uno de los requisitos esenciales establecidos en el Artículo 90 de la Constitución Política.

Lo anterior, por cuanto la Subsección considera que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del daño, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil, de donde, tratándose de la existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley.

Así, en el sub lite se encuentra que la parte que alega la existencia de una obligación en su favor, no acreditó la existencia de tal derecho, ni siquiera la posición de poder reclamarlo. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 CARGA DE LA PRUEBA - Corresponde a la parte probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ – Decreto de pruebas de oficio / PRUEBA DE OFICIO – No suple la carga probatoria de las partes [E]n el aspecto ritual instrumental y de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la parte probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, carga probatoria que, para el caso en estudio, la parte demandante no cumplió en cuanto no acreditó el daño antijurídico alegado.

Ahora bien, aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria de las partes, desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos procesales, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad dentro del proceso, salvo condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones probatorias, como cuando se presenta algún desequilibrio de las partes que impida probar un hecho a quien lo pretende por cuanto la prueba la tiene el causante del daño del que se reclama no haberla aportado, que no es el caso.

Es así como en el presente expediente se encuentra tan evidente y amplio desinterés de la parte demandante de ofrecer al plenario la ilustración probatoria de las afirmaciones de la demanda, que impide al juez de instancia completar el material probatorio en la medida en que no se trata en este caso de llenar vacíos probatorios, de lograr compensar aspectos que permanecieron oscuros por ausencia de alguna prueba o de superar alguna condición o situación de la parte que propone la litis, sino de una ausencia probatoria más profunda que implica dejar sin fundamento alguno la proposición judicial contenida en la demanda.

De suplirse la desidia se rompería el aludido equilibrio procesal que cuestiona la Sala. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-02003-01(51098) Actor: EDISON ALEXANDER BUSTAMANTE SALAZAR Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.

Ausencia de daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Por cuenta de un informe de policía se dio inicio a una investigación penal en contra de Edison Alexander Bustamante Salazar por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado, quien fue capturado el 26 de junio de 2008 y a quien se le decretó medida de aseguramiento de detención domiciliaria.

El 2 de diciembre de 2008, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Palmira precluyó la investigación y ordenó levantar la medida de aseguramiento. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Edison Alexander Bustamante Salazar fue injusta. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 3 de diciembre de 2010[1], Edison Alexander Bustamante Salazar, José Alirio Barrera y Marleny del Socorro Salazar Agudelo en nombre propio, mediante apoderado judicial y ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra La Nación – Fiscalía General de la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia – Rama Judicial –Consejo Seccional de la Judicatura por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto Edison Alexander Bustamante Salazar, la cual fue adicionada el 9 de junio de 2011[2].

Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a la entidad demandada a pagar 600 SMLMV por concepto de perjuicios morales, 800 SMLMV por daño a la vida de relación, 600 SMLMV por daño al buen nombre a Edison Alexander Bustamante Salazar, José Alirio Barrera y Marleny del Socorro Salazar Agudelo; $5.000.000 por daño emergente, $16.200.000 por lucro cesante y $522.037.686,77 por merma de la capacidad laboral a Edison Alexander Bustamante Salazar.

En apoyo de las pretensiones, la parte actora afirma que a Edison Alexander Bustamante Salazar se le inició una investigación penal por el delito de hurto calificado y agravado a raíz de la denuncia formulada por una servidora municipal de El Cerrito (Valle del Cauca), quien indicó que el banco en donde el municipio tiene sus cuentas le reportó transacciones irregulares.

Indica que la Fiscalía General de la Nación adelantó la correspondiente investigación y el 26 de junio de 2008 procedió a la captura de Edison Alexander Bustamante Salazar por el delito de hurto calificado y agravado, al considerarlo parte de una banda dedicada a la clonación de tarjetas y trasferencias ilícitas entre entidades bancarias.

Afirman las accionadas que el 28 de julio de 2008, mediante escrito de acusación, a Edison Alexander Bustamante Salazar le formularon cargos por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado. Sostienen los demandantes que en audiencia celebrada el 2 de diciembre de 2010, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Palmira precluyó la investigación a favor de Edison Alexander Bustamante Salazar y ordenó levantar la medida de aseguramiento de detención domiciliaria.

El extremo activo indicó que, “si con antelación a su captura se hubiese producido la más simple gestión tendiente a conocer de su verdadera situación frente a los hechos, otra hubiese sido su suerte”[3]. Aducen que Edison Alexander Bustamante Salazar estuvo injustamente privado de la libertad y que en razón a la misma se le causaron perjuicios. 2.

Contestaciones El 17 de enero de 2011[4], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda, ordenando su notificación a los demandados y al Ministerio Público. El 29 de julio de 2011 admitió y ordenó notificar la adición de la demanda[5]. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[6] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando al respecto que su actuación se surtió de conformidad con la Constitución y las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época, puntualmente, las contenidas en los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004[7], de las cuales se colige que le corresponde al Juez de Control de Garantías imponer o no la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía. Así mismo, sostuvo que dentro de la demanda no se acredita que la medida impuesta fuera injusta o arbitraria, e igualmente planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y el hecho de un tercero. 2.2.

La Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura[8] se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que en la investigación penal adelantada en contra del demandante no se presentó una falla en el servicio. Las actuaciones de los funcionarios judiciales estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes.

Así mismo, afirmó que la parte actora no probó el daño en la medida que dentro del expediente no reposaban las copias de los audios de las diligencias. Finalmente, planteó las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 6 de diciembre de 2013[9], se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

La parte actora[10] indicó que con las pruebas allegadas al expediente se logra demostrar la privación a la libertad de que fue víctima Edison Alexander Bustamante Salazar durante casi seis meses y los perjuicios a él ocasionados con la misma. 3.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación[11], reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.3.

La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura[12], reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.4. El Ministerio Público[13] solicitó negar las pretensiones de la demanda, al considerar que dentro del expediente no obraban las pruebas que dieran cuenta del daño alegado. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 25 de febrero de 2014[14], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.

Como sustento de su decisión, consideró que las excepciones formuladas por las demandadas no tenían la vocación de prosperar. Puso de presente que, a pesar de los esfuerzos realizados por el despacho para que fueran allegados al expediente las pruebas contentivas de la orden de captura en contra de Edison Alexander Bustamante Salazar, la certificación del tiempo de su privación y de las copias de todas las diligencias adelantadas con ocasión de la investigación y del proceso penal, los documentos no fueron arrimados al dossier.

Finalmente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca indicó que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, esto es, acreditar la privación injusta de la libertad que le pretendía endilgar a La Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, indicó que: “En efecto, tal y como lo reseñó la representante del Ministerio Público, no existe en este proceso ningún elemento probatorio del cual se pueda inferir si quiera la pregonada privación injusta de la libertad, por cuanto el escaso material probatorio militante en el plenario, no proporciona a esta Sala de Decisión, la certeza acerca de la existencia de responsabilidad administrativa, en tanto que para este caso, no es suficiente, la afirmación realizada por la parte actora en su líbelo demandatorio, toda vez que además de ello, debió demostrar que la decisión de preclusión de la investigación a favor del actor se dio porque las actuaciones adoptadas fueron abiertamente desproporcionadas o violatorias de los procedimientos legales (…)”. 5.

Recurso de apelación El 8 de marzo de 2014[15] los demandantes interpusieron recurso de apelación, que fue concedido el 31 de marzo de 2014[16] y admitido el 9 de junio de 2014[17]. 5.1. Los recurrentes solicitaron que la sentencia del 25 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fuera revocada y en su lugar se accediera a las suplicas solicitadas en el libelo de la demanda.

Para ello, indicaron que esa parte procesal solicitó de manera adecuada y gestionó con oportunidad las pruebas documentales decretadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sin embargo los despachos judiciales no remitieron la información. Por otro lado, adujo que dentro del proceso, al margen de lo considerado por el a quo, estaban dados los elementos para declarar la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de que fue objeto Edison Alexander Bustamante Salazar. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 22 de julio de 2014[18] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes[19] reiteraron que con las pruebas obrantes en el expediente se logra demostrar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad. 6.2.

La Nación – Fiscalía General de la Nación[20], reiteró que la medida de aseguramiento decretada en contra de Edison Alexander Bustamante Salazar fue dictada de conformidad con los postulados sustanciales y procesales establecidos en la ley vigente. 6.3. La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[21], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[22], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[23] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[24], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[25], quien fue objeto de la medida.

En el caso sub examine, la Sala advierte que dentro del expediente no obra prueba alguna que dé cuenta de la providencia mediante la cual se precluyó la investigación a favor de Edison Alexander Bustamante Salazar, mucho menos de su ejecutoria, ni de la fecha en la que recobró su libertad. Lo único que se observa sobre el particular resulta ser la manifestación[26] que hacen los demandantes en su escrito de demanda de que la audiencia de preclusión de la investigación tuvo lugar el 2 de diciembre de 2008.

No obstante ello, para la Sala la anterior circunstancia no impide llevar a cabo el examen de la caducidad como quiera que, según lo ha precisado esta Corporación[27], en aquellos eventos en los cuales no resulte clara la observancia del término de caducidad, en aplicación de los principios pro actione y pro damnato, ésta se debe contabilizar a partir de una interpretación favorable que privilegie el acceso a la administración de justicia. Precisamente, en un caso similar al que aquí nos ocupa, la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 3 de octubre de 2016 dijo lo siguiente: “Observa la Sala que, en principio, no se puede aseverar con exactitud una fecha ya que lo que hay al respecto es la mención que hace el demandante de que tal providencia se profirió el 10 de julio de 1996; pero por otro lado, se observa también, que la fecha del 10 de julio de 1996 fue convalidada por la Fiscal de conocimiento, cuando al ser llamada en garantía y al contestar la demanda la dio por cierta, controvirtiendo solamente el fundamento de la preclusión. La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que en caso de duda sobre el inicio del término de caducidad, como aquí sucede, debe acudirse a una interpretación que favorezca el acceso efectivo a la administración de justicia y el derecho a obtener una reparación integral; sin que en todo caso, se desconozca la razón de ser de la caducidad y la existencia de términos definidos ex ante, que ponen remedio a la posibilidad de dejar los conflictos abiertos indefinidamente en el tiempo.

En efecto, en procura de seguridad e igualdad no solo jurídica, sino social, los términos han de ser medidos sobre la generalidad social y no de manera individual respecto de uno de sus miembros; pero esto a la vez, conlleva una exigencia al momento de imponer las consecuencias de la caducidad. Esa exigencia se materializa en la necesidad de tener certeza para impedirle a una persona que ejerza judicialmente su reclamo, que la caducidad efectivamente haya acaecido.

Tratándose de la caducidad, por tanto, el cuidado radica en no confundir la certeza que se requiere para oponerle a una persona su falta de oportunidad y diligencia, con la posibilidad de imprimirle a la caducidad una naturaleza dúctil; pues mientras lo primero resulta necesario, lo segundo proscrito y contrario al debido proceso. Como de lo que aquí se trata es de establecer, dadas las dificultades del caso, a partir de cuándo empezó a correr la caducidad, del mismo modo en que la Sala no está en condiciones de certeza para determinar que no fue a partir del 10 de julio de 1996, no está en condiciones tampoco de acarrearle al demandado falta de oportunidad a partir de un término que no sea el único que aparece acreditado en el proceso, esto es, 10 de julio de 1996”[28].

En este sentido, como quiera que en el caso en concreto existen dudas en torno al término a partir del cual se debe empezar a contabilizar la caducidad toda vez en el plenario no obra prueba de la providencia mediante la cual se precluyó la investigación a favor de Edison Alexander Bustamante Salazar, tampoco de su ejecutoria y no se tiene conocimiento de la fecha en la que recobró la libertad, en aplicación de los principios pro actione y pro damnato, y garantizando el acceso a la administración de justicia, la Sala tendrá en cuenta como fecha para iniciar el computo de la caducidad el 2 de diciembre de 2008, momento en la que según lo mencionan los demandantes en su escrito de demanda precluyó la investigación a favor del sindicado.

Ahora bien, como quiera que la solicitud de conciliación extrajudicial obligatoria se radicó el 18 de noviembre de 2010 ante las Procuradurías Judiciales para Asuntos Administrativos de Cali, trámite que fue declarado fallido el 2 de diciembre de 2010 y que la demanda se interpuso el 3 de diciembre de 2010[29], se concluye que ésta se presentó antes del vencimiento del término preclusivo previsto en el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Edison Alexander Bustamante Salazar, José Alirio Barrera y Marleny del Socorro Salazar Agudelo, están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal, el segundo es su compañero permanente y la última es su madre, tal y como consta en la copia simple el acta de derechos del capturado que data del 26 de junio de 2008[30], el formato “ESCRITO DE ACUSACIÓN” de fecha 28 de julio de 2008[31], el acta de declaración extraproceso juramentada[32], los testimonios recepcionadas dentro del proceso[33], el certificado[34] y los registros civiles de nacimiento[35]. 4.2.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, pues la primera fue la entidad que investigó a Edison Alexander Bustamante Salazar y solicitó ante el Juez de control de garantías medida de aseguramiento de detención domiciliaria en su contra, y la segunda fue la que profirió la medida de aseguramiento de detención domiciliaria según las solicitudes realizadas por el Fiscal que investigó los hechos objeto de debate. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se encuentra acreditada la privación injusta de la libertad de Edison Alexander Bustamante Salazar. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[36] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[37], que contraría el orden legal[38] o que está desprovista de una causa que la justifique[39], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[40], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se establecen para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[41].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[42].

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[43] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[44], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita no solo vincular al proceso con la conducta punible sino mostrarlo como presunto autor de la misma, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[45]. 6.3.

El caso concreto En el presente caso Edison Alexander Bustamante Salazar, José Alirio Barrera y Marleny del Socorro Salazar Agudelo pretenden que se declare patrimonialmente responsable a La Nación – Fiscalía General de la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia – Rama Judicial – Consejo Seccional de la Judicatura por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto Edison Alexander Bustamante Salazar.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos Probados Se encuentra acreditado que el 17 de septiembre de 2008, Ángel Pérez, investigador de campo del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, rindió informe ante el Fiscal 134 Seccional de El Cerrito Valle, dentro de la investigación número 76248600173200800031, cuyo objeto consistió en adelantar labores de monitoreo y análisis a las comunicaciones de abonados telefónicos celulares, según da cuenta la copia simple de dicho informe[46].

Quedó probado que el 25 de junio de 2008, la Juez Primero Penal Municipal de Medellín con función de control de Garantías, dentro de la investigación número 76248600173200800031, ordenó la captura de alias “Julian” “Edison” o el “Hacker”, según da cuenta copia simple de la orden número 0014[47]. Esto se dice en las observaciones del formato de orden de captura: “Se acreditó con fundamento en información legalmente obtenida en investigación de campo los motivos fundados para establecer autoría e individualización en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, de alias JULIAN, o EDISON, o el Hacker” Quedó acreditado que el 26 de junio de 2008, se allanó el lugar de residencia de Edison Alexander Bustamante Salazar y se procedió a su captura por parte de la Policía Judicial dentro de la investigación penal número 76248600173200800031, por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado, tal y como consta en las copias simples del informe de registro y allanamiento[48] y del acta de derechos de capturado[49].

Se probó que el 28 de julio de 2008, el Fiscal 134 Seccional de El Cerrito, dentro de la investigación penal número 76248600173200800031, acusó a Edison Alexander Bustamante Salazar, según da cuenta el escrito de acusación de la fecha[50]. En dicho escrito se dice lo siguiente: “3. Hechos (relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes): La señora NANCY PATRICIA OTERO GIRÓN – Tesorera Municipal de El Cerrito, formula denuncia penal por un presunto delito de HURTO CALIFICADO AGRAVADO, donde aparece como víctima la Alcaldía Municipal, hechos ocurridos el pasado 27 de marzo del año que avanza y se refiere a lo siguiente: Por parte de seguridad bancaria del Banco de Colombia de la ciudad de Medellín, se realiza una llamada a la Alcaldía siendo atendida por la señora NANCY LLAMOZA, en la cual se informa que habían unas transacciones irregulares con cargo a la cuenta corriente -858-3939202- 8- denominada especial –de este municipio a 10 cuentas distintas del mismo banco de diferentes partes del país, la señora Llamoza informa que de este municipio no se había realizado ningún traslado de fondo a cuenta.- La información legalmente obtenida para vincular a los indiciados nace precisamente de información recuperada al momento de la captura del señor JORGE MAZO y corroborados por la testigo DIANA PATRICIA GONZLAEZ BURGOS, donde dan cuenta su plena participación en el hurto virtual de los dineros de la administración municipal.

Dentro del término legal, la Fiscalía sometió a control de legalidad la captura de los implicados y formuló imputación respectiva, situaciones que fueron declaradas ajustadas a derecho y por ende legalizadas por el Juez de control de garantías de la ciudad de Medellín o (sic) y quien además de declarar la legalidad de la captura, (…)

DECRETA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN DOMICILIARIA contra EDISON ALEXANDER BUSTAMANTE SALAZAR (…)” Probado está que el 18 de noviembre de 2010, los demandantes radicaron la solicitud de conciliación obligatoria ante las Procuradurías Judiciales Para Asuntos Administrativos de Cali y que el trámite conciliatorio, declarado fallido, se llevó a cabo el 2 de diciembre de 2010, tal y como consta en el original del certificado expedito por la Procuradora Judicial[51]. 6.3.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En el case sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad de Edison Alexander Bustamante Salazar, la cual es calificada como injusta por los demandantes. Así pues, está acreditado que: (i) el 25 de junio de 2008, la Juez Primero Penal Municipal de Medellín con función de control de Garantías, ordenó la captura de alias “Julian” “Edison” o el “Hacker” con el fin de establecer su autoría e individualizarlo por la comisión del delito de hurto calificado y agravado;

(ii) el 26 de junio de 2008, se allanó el lugar de residencia de Edison Alexander Bustamante Salazar y se procedió a su captura; (iii) la captura fue legalizada y se decretó medida de aseguramiento en su contra consistente en detención domiciliaria y; (iv) el 28 de julio de 2008, el Fiscal 134 Seccional de El Cerrito Valle del Cauca acusó a Edison Alexander Bustamante Salazar.

Advierte la Sala que dentro del escaso material probatorio allegado al expediente, no reposa prueba alguna que permita dar cuenta de las resultas del proceso penal adelantado en contra de Edison Alexander Bustamante Salazar bajo el radicado número 76248600173200800031. Conforme el material probatorio obrante en el plenario, advierte la Sala que a Edison Alexander Bustamante Salazar se le inició una investigación penal por el delito de hurto calificado y agravado, fue capturado, se le decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y se presentó en su contra escrito de acusación. No obstante ello, el insuficiente material probatorio no permite determinar si dentro del proceso penal se llevó a cabo la audiencia de acusación, la audiencia preparatoria o el juicio oral, tampoco se pudo demostrar si Edison Alexander Bustamante Salazar finalmente fue absuelto o condenado, y si la medida de seguridad de detención domiciliaria decretada en su contra fue justificada y contaba con los elementos jurídicos y probatorios para su emisión o si la misma en efecto se concretó o si fue revocada.

Al respecto, debe indicarse que el estudio de los casos por privación injusta de la libertad parte de la base de que el juez penal o el órgano investigador levanta la medida restrictiva de la libertad decretada en contra del investigado, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se advierta que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo.

En consecuencia, para el caso en concreto el que exista una decisión judicial mediante la cual se decreta una medida de aseguramiento en contra de Edison Alexander Bustamante Salazar, no logra demostrar por sí sola que la privación de la libertad que se alega en la demanda fue injusta, puesto que no se logró acreditar que la misma fuera levantada, ni la fecha en que ello pudo ocurrir, ni las razones para haber dictado tal providencia y mucho menos las condiciones en que ésta se dictó o los indicios o pruebas que se tuvieron en cuenta para ello.

Así las cosas, la Sala observa que no obra prueba del daño antijurídico alegado por los demandantes, lo cual resulta ser suficiente para denegar las pretensiones de la demanda al no acreditarse el primero de los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, siendo este uno de los requisitos esenciales establecidos en el Artículo 90 de la Constitución Política.

Lo anterior, por cuanto la Subsección considera que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del daño, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil[52], de donde, tratándose de la existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley.

Así, en el sub lite se encuentra que la parte que alega la existencia de una obligación en su favor, no acreditó la existencia de tal derecho, ni siquiera la posición de poder reclamarlo. De igual manera, en el aspecto ritual instrumental y de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la parte probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, carga probatoria[53] que, para el caso en estudio, la parte demandante no cumplió en cuanto no acreditó el daño antijurídico alegado.

Ahora bien, aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria de las partes, desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos procesales, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad dentro del proceso, salvo condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones probatorias, como cuando se presenta algún desequilibrio de las partes que impida probar un hecho a quien lo pretende por cuanto la prueba la tiene el causante del daño del que se reclama no haberla aportado, que no es el caso.

Es así como en el presente expediente se encuentra tan evidente y amplio desinterés de la parte demandante de ofrecer al plenario la ilustración probatoria de las afirmaciones de la demanda, que impide al juez de instancia completar el material probatorio en la medida en que no se trata en este caso de llenar vacíos probatorios, de lograr compensar aspectos que permanecieron oscuros por ausencia de alguna prueba o de superar alguna condición o situación de la parte que propone la litis, sino de una ausencia probatoria más profunda que implica dejar sin fundamento alguno la proposición judicial contenida en la demanda.

De suplirse la desidia se rompería el aludido equilibrio procesal que cuestiona la Sala. En consecuencia, esta ausencia de acreditación probatoria impide a la Sala determinar si se configuró un daño antijurídico con ocasión de la privación de la libertad padecida por Edison Alexander Bustamante Salazar, siendo ésta una carga demostrativa que pesa sobre quien así lo pretende acreditar, esto es, la parte accionante.

En este orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia del 25 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda, por las razones aquí expuestas. 6.3.3. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cuaca, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36146-15 #1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA, EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Debe ser considerada en relación a la cuantía A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 270 - ARTICULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 40 / / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 42 ACLARACIÓN DE VOTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos o supuestos establecidos en el artículo 414 de decreto 2700 de 1991 abordados bajo el régimen objetivo de responsabilidad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Improcedencia en la aplicación de norma derogada / / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Basada en a aplicación del artículo 68 de la ley 270 de 1996 / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DEL ARTICULO 68 DE LA LEY 270 DE 1996 - Los eventos de privación injusta deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad (…) En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente.

Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta. La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta.

NOTA DE RELATORIA: Consultar Corte Constitucional, sentencia C- 037 de 1996. Consejo de Estado, salvamento de voto de la doctora Ruth Stella Correa P., sentencia de 25 de febrero de 2009, exp. 25508. Problema jurídico: ¿Cuál es el régimen de imputación de la responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad?. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-02003-01(51098) Actor: EDISON ALEXANDER BUSTAMANTE SALAZAR Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUILLERMO SÁNCHES LUQUE (Aclaración de voto presentada en la sentencia de 22 de octubre de 2015, exp. 36146) Temas: Privación injusta de la libertad–Competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia. Privación injusta de la libertad-La sentencia C-037 de 1996 fijó el sentido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

Privación injusta de la libertad por in dubio pro reo-El demandante tiene la carga de demostrar que su detención es injusta. ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[54]. 3.

Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.

Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.

Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 267 a 304, C. 1. [2] Fl. 351 y 352, C. 1. [3] Fl. 274, C. 1. [4] Fl. 307 y 308, C. 1. [5] Fl. 354. C. 1. [6] Fl. 321 a 328, C. 1. [7] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. [8] Fl. 343 a 350, C. 1. [9] Fl. 435, C. 1. [10] Fl. 439 a 448, C. 1. [11] Fl. 448 a 453, C. 1. [12] Fl. 437 a 438, C. 1. [13] Fl. 472 a 480, C. 1. [14] Fl. 483 a 501, C. 1. [15] Fl. 502 a 509, C. Ppal. [16] Fl. 527, C. Ppal. [17] Fl. 531, C. Ppal. [18] Fl. 533, C. Ppal. [19] 558 a 560, C. Ppal [20] Fl. 534 a 546, C. 1. [21] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [22] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [23] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [24] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [26] Ver. Fl. 267, C, Ppal. [27] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de mayo de 2000.

Rad.: No. 12.200; Auto del 12 de diciembre de 2007. Rad.: 33.532 y Auto del 6 de agosto de 2009. Rad.: 36.834. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 3 de octubre de 2016. Rad.: 39133. [29] Fl. 304 Rev. C. 1. [30] Fl. 209, C. 1. [31] Fl. 231 a 236, C. 1. [32] Fl. 237, C. 1. [33] Fl. 417 a 430, C. 1. [34] Fl. 246, C. 1. [35] Fl. 247 y 248, C. 1. [36] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [38] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [39] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 [40] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [42] Cfr. Artículo 65.

Ley 270 de 1996. [43] Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. [44] Ibíd. [45] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [46] Fl. 22 a 30, C. 1. [47] Fl. 168 a 171, C. 1. [48] Fl. 210 y 211, C. 1. [49] Fl. 208 y 209, C. 1. [50] Fl. 232 a 236, C. 1. [51] Fl. 396 a 398, C. 2. [52] Código Civil. Artículo 1757. <Persona con la carga de la prueba>.

Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.”. [53] Corte Constitucional, Sentencia T-074 del 2018 “Por regla general, la carga de la prueba le corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones. Este deber, conocido bajo el aforismo “onus probandi”, exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida.

De ahí que, de no realizarse tales actuaciones, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el resultado evidente sea la denegación de las pretensiones, la preclusión de las oportunidades y la pérdida de los derechos”. [54] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.