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05001-23-31-000-2006-02272-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-01-20

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Nación - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional·Demandado: Emilio Suárez Caicedo

ACCIÓN DE REPETICIÓN / AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA ACCIÓN DE REPETICIÓN / AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA – Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Sujetos de las condiciones especiales de funcionamiento y decisión de la JEP Encontrándose el proceso en turno para elaboración de sentencia, advierte el despacho que se trata de una acción de repetición contra un ex militar a quien se le imputa haber participado en la muerte de dos personas, en hechos que pueden ser calificados como <<conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado>>, razón por la cual se ordenará la remisión del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz en atención a lo dispuesto en el artículo 26 transitorio del Acto Legislativo No. 1 del 2017. […] Se remitirá el presente asunto a la Jurisdicción Especial para La Paz, en atención a lo dispuesto por el artículo 26 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 <<Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones>>, que hace parte del capítulo VII sobre las normas aplicables a los miembros de la fuerza pública, […] Para adoptar la determinación de remitir el presente proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz, el despacho da aplicación sistemática a las normas del Acto Legislativo No. 1 de 2017 a partir de las cuales concluye que: La Jurisdicción Especial para la Paz conoce <<de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos>> (artículo 5 transitorio). […] Los miembros de la fuerza pública son sujetos de las condiciones especiales de funcionamiento y decisión de la JEP, en relación con el juzgamiento de actuaciones que tuvieren que ver con la comisión de conductas punibles con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (artículo 21 transitorio) a partir de los criterios definidos por el artículo 23 transitorio.

En atención a las anteriores disposiciones, es la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de su competencia preferente y exclusiva la encargada de determinar si en el presente caso se encuentran cumplidas las condiciones previstas en el artículo 26 transitorio del Acto Legislativo No. 1 del 2017, teniendo en cuenta los supuestos fácticos que dieron origen a la acción de repetición y las pruebas allegadas al expediente. […] En consecuencia, como el proceso se funda en hechos que pueden ser calificados como <<conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado>>, se ordenará la remisión del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz en atención a lo dispuesto en el artículo 26 transitorio del Acto Legislativo No. 1 del 2017.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2017 – ARTÍCULO 26 TRANSITORIO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02272-01(59762) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Demandado: EMILIO SUÁREZ CAICEDO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Tema: Remite proceso por competencia a la Jurisdicción Especial para La Paz AUTO INTERLOCUTORIO Encontrándose el proceso en turno para elaboración de sentencia, advierte el despacho que se trata de una acción de repetición contra un ex militar a quien se le imputa haber participado en la muerte de dos personas, en hechos que pueden ser calificados como <<conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado>>, razón por la cual se ordenará la remisión del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz en atención a lo dispuesto en el artículo 26 transitorio del Acto Legislativo No. 1 del 2017.

I.- Antecedentes 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 27 de febrero de 2006 por el Ejército Nacional. Se dirigió contra el oficial del Ejército Emilio Suárez Caicedo. Tuvo por objeto el reintegro de lo pagado por la entidad demandante el 27 de febrero y el 18 de marzo de 2004 como consecuencia de los acuerdos conciliatorios aprobados por el Tribunal Administrativo de Antioquia (i) el 25 de octubre de 2002 mediante providencia ejecutoriada el 12 de noviembre de 2002 y (ii) 8 de noviembre de 2002 mediante providencia ejecutoriada el 21 de noviembre de 2002, a raíz de la muerte de los señores Manuel Alfredo Lopera Gallego y Norbey Alfonso Idárraga Arias el 7 de marzo de 1997, a manos de un grupo de contraguerrilla comandado por el aquí demandado.

Se formularon las siguientes pretensiones: <<1.- Que el señor teniente Emilio Suárez Caicedo es responsable por dolo y/o culpa grave en su actuar, en relación con el hecho ocurrido el 7 de marzo de 1997 en el corregimiento de Santa Ana del Municipio de Granada (Antioquia), en desarrollo del cual se registrara la muerte de los señores Norbey Alfonso Idárraga Arias y Manuel Alfredo Lopera Gallego, que diera lugar a dos demandas en acción de reparación directa contra el Ministerio de Defensa y posterior pago por una suma total de $235.239.427, por concepto de capital que tuviera que realizar en cumplimiento de las resoluciones No. 1402 del 23 de diciembre de 2003 y 1454 del 29 de diciembre de 2003 proferidas por el Ministerio de Defensa, en acatamiento a las conciliaciones, según acta del 16 de septiembre de 2002, radicación 982-411, beneficiaria Aura Elena Giraldo y aprobada mediante auto del 8 de noviembre de 2002, debidamente ejecutoriado el 21 de noviembre del 2002 y según acta del 2 de octubre de 2002, radicación 98-0843, beneficiario Manuel Salvador Lopera Lopera, aprobada mediante auto del 25 de octubre de 2002, debidamente ejecutoriado el 12 de noviembre de 2002. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor teniente Emilio Suárez Caicedo al pago total o parcial de la suma de $235.239.427 por concepto de capital que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pagó a las víctimas del perjuicio o del monto de lo que le correspondiere, según lo estime la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pago que deberá realizar a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 3.- Que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea de aquellas que reúna los requisitos exigidos por los artículos 68 del CCA y 488 del CPC. 4.- Que se condene al teniente Emilio Suárez Caicedo a cancelar los intereses moratorios a favor de la Nación – Ministerio de Defensa. 5.- Que el monto de la condena que se profiera contra el señor sea actualizado hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del CCA. 6.- Que se condene en costas al demandado>>[1]. 2.- Las pretensiones de la demanda se basaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 7 de marzo de 1997 el grupo contraguerrilla Cobra comandado por el teniente Emilio Suárez Caicedo cumplía la orden de operación No. 022 con el objeto de realizar desplazamientos tácticos motorizados en la vereda Buena Vista, jurisdicción del Municipio de Granada y desarticular bandas pertenecientes al ELN que delinquían en la región. En desarrollo del operativo retuvieron a los señores Manuel Alfredo Lopera Gallego y Norbey Alfonso Idárraga Arias, quienes fueron torturados, luego aparecieron muertos sin justificación alguna y presentados como guerrilleros dados de baja en combate, según las investigaciones penal y disciplinaria adelantadas por los hechos. 2.2.- Por estos hechos los familiares de las víctimas, mediante dos acciones de reparación directa demandaron en procesos separados la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y en el curso de la primera instancia llegaron a dos acuerdos conciliatorios aprobados por el Tribunal Administrativo de Antioquia (i) el 25 de octubre de 2002 mediante providencia ejecutoriada el 12 de noviembre de 2002 y (ii) 8 de noviembre de 2002 mediante providencia ejecutoriada el 21 de noviembre de 2002. 2.3.- El 23 y 29 de diciembre de 2002, mediante las Resoluciones No. 1402 y 1454, respectivamente, la entidad pública ordenó el cumplimiento de los acuerdos conciliatorios y dispuso el pago de $235.239.427, el cual se hizo efectivo el 27 de febrero y el 18 de marzo de 2004, de conformidad con los certificados de tesorería que obran en el proceso[2]. 2.4.- La entidad demandante puso de presente que el demandado fue (i) condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia a la pena de 40 años de prisión por el delito de homicidio de los señores Manuel Alfonso Lopera Gallego y Norbey Alfonso Idárraga Arias, por hechos ocurridos en la misma época y se ocasionaron los daños que sirvieron de fundamento para que la entidad conciliara y (ii) destituido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos[3]. 3.- La demanda fue admitida por auto del 20 de septiembre de 2006[4]. 4.- Teniendo en cuenta que bajo la gravedad del juramento la entidad demandante manifestó que desconocía el domicilio de los demandados, el a quo ordenó su emplazamiento y les designó curador ad litem[5], quien se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de caducidad de la acción[6]. 5.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 31 de mayo de 2017 negó las pretensiones porque la entidad no acreditó el pago efectivo de la obligación impuesta. 6.- El representante del Ministerio Público y la entidad demandante apelaron la decisión. Ambos solicitaron revocar la providencia porque con los certificados de pago emitidos por la tesorería general de la entidad se demostró que la suma de dinero reconocida, mediante las resoluciones No. 1402 del 18 de diciembre de 2003 y 1454 del 29 de diciembre de 2003, fue pagada a quienes obraban como apoderados de los familiares de las víctimas en el proceso de reparación directa y dichos documentos son prueba suficiente para iniciar la acción de repetición, en los términos del artículo 142 del CPACA. 7.- El proceso ingresó al despacho para fallo el 27 de julio de 2018[7].

II.- Consideraciones 8.- Se remitirá el presente asunto a la Jurisdicción Especial para La Paz, en atención a lo dispuesto por el artículo 26 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 <<Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones>>, que hace parte del capítulo VII sobre las normas aplicables a los miembros de la fuerza pública, y dispone textualmente: <<Artículo transitorio 26.

Exclusión de la acción de repetición y llamamiento en garantía para miembros de la Fuerza Pública. En el caso de miembros de la Fuerza Pública que hayan cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, no procederá la acción de repetición y el llamamiento en garantía establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política.

En todo caso, deberán contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparación no monetaria de las víctimas y garantizar la no repetición>>. 9.- Para adoptar la determinación de remitir el presente proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz, el despacho da aplicación sistemática a las normas del Acto Legislativo No. 1 de 2017 a partir de las cuales concluye que: 9.1.- La Jurisdicción Especial para la Paz conoce <<de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos>> (artículo 5 transitorio). 9.2.- Según el artículo 6 transitorio, <<Respecto a las sanciones o investigaciones disciplinarias o administrativas, incluidas las pecuniarias impuestas a personas naturales en cualquier jurisdicción, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se limitará bien a anular o extinguir la responsabilidad o la sanción disciplinaria o administrativa impuesta por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o bien a revisar dichas sanciones, todo ello a solicitud del sancionado o investigado.

En todo caso la solicitud no podrá llevar aparejada la reapertura de una investigación penal por los mismos hechos. En caso de que se solicite la revisión de la sanción impuesta o la extinción de la sanción y responsabilidad, será competente la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. Respecto a los investigados, será competente la Sala de definición de situaciones jurídicas>>. 9.3.- Los miembros de la fuerza pública son sujetos de las condiciones especiales de funcionamiento y decisión de la JEP, en relación con el juzgamiento de actuaciones que tuvieren que ver con la comisión de conductas punibles con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (artículo 21 transitorio) a partir de los criterios definidos por el artículo 23 transitorio. 10.- En atención a las anteriores disposiciones, es la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de su competencia preferente y exclusiva la encargada de determinar si en el presente caso se encuentran cumplidas las condiciones previstas en el artículo 26 transitorio del Acto Legislativo No. 1 del 2017, teniendo en cuenta los supuestos fácticos que dieron origen a la acción de repetición y las pruebas allegadas al expediente. 11.- En efecto, en el proceso obra copia de la sanción disciplinaria consistente en la destitución del demandado por <<la privación ilegal de la libertad, malos tratos constitutivos de torturas, posterior homicidio de Manuel Alfredo Lopera Gallego y Norbey Alfonso Idárraga Arias, así como la obstaculización en forma grave de las investigaciones adelantadas>>[8].

También reposa copia de la sentencia penal dictada el 8 de mayo de 2002 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia por los mismos hechos que dieron lugar a la reparación que sirvió de fundamento a la repetición, y en la que se condenó penalmente a aquí demandado a 40 años de prisión por el delito de homicidio agravado con concurso con secuestro simple.

De esta providencia se concluye que los hechos que dan lugar a la presente repetición corresponden a actuaciones de los miembros de la fuerza pública efectuadas en el marco del conflicto armado interno, en particular, actos que han sido conocidos e investigados como <<falsos positivos>>. En la sentencia condenatoria del 8 de mayo de 2002, se lee: <<Se evidencia pues, que no existió enfrentamiento alguno, pues si se hubiese tratado de un combate desarrollado en las circunstancias enunciadas por el procesado (..), necesariamente los disparos recibidos por los occisos fueron de manera directa y, en este orden de ideas, fueron percutidos a menos de un metro de distancia, circunstancia que supera la realidad.

De otro lado, cómo poder explicar la presencia en las prendas de orificios distintos a los producidos por proyectiles de armas de fuego, cuando lo cuerpos, tal y como se desprende de la diligencia de necropsia, no presentaban muestras de heridas producidas con armas punzantes o corto punzantes que hubiesen podido producir, a su vez, los agujeros a los que alude el dictamen, constituyéndose más en un acto de manipulación de las mismas a efectos de que concordaran con los impactos que presentaban los cuerpos sin vida y que fueron ocasionados cuando las víctimas tenían puesta la ropa con la que salieran de sus viviendas y que eran diferentes a las que vestían una vez muertas.

(..) Resulta claro que el grupo contraguerrilla del Ejército Nacional, bajo el mando del procesado, Teniente Emilio Suárez Caicedo, persona capaz, actuando de manera voluntaria y libre y conociendo, además, la ilicitud de su comportamiento, retuvo a Manuel Alfredo Lopera Gallego y Norbey Alfonso Idárraga Arias, careciendo de orden legal expedida por autoridad competente y sin mediar un estado de flagrancia, a quienes, después de varias horas, les causó la muerte de manera violenta, sin que mediara una causa legal que justificara tal proceder (..)>>[9]. 12.- Según la página de la rama judicial, el proceso penal radicado con el número 05000-31-07-02-2001-0053-00 (199 U.D.H.) se encuentra en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en donde, la última actuación que aparece registrada en el historial del proceso es del 28 de diciembre de 2018 en la cual se observa que el condenado Emilio Suárez Caicedo goza del beneficio de libertad condicional y fueron canceladas las órdenes de captura en su contra.

Además, se observa que el 24 de noviembre de 2017 el señor Suárez Caicedo solicitó el envío del proceso a la JEP y el juzgado le informó que debía dirigir su solicitud al Ministerio del Interior para que tramitara ante su inclusión en la justicia transicional. 13.- En consecuencia, como el proceso se funda en hechos que pueden ser calificados como <<conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado>>, se ordenará la remisión del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz en atención a lo dispuesto en el artículo 26 transitorio del Acto Legislativo No. 1 del 2017.

En mérito de lo expuesto, el despacho R E S U E L V E 1.- REMÍTASE el presente expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo de su cargo, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión e infórmese al tribunal de origen lo resuelto. 2.-

NOTIFÍQUESE la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9º del Decreto 806 de 2020. 3.- Al estar verificado que en el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los sujetos procesales, solo se recuerda que deben comunicar a la Secretaría de la Sección (correo: ces3secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co) cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] Fls. 141-142 c. 1. [2] Fls. 12 y 322 c. 1. [3] Fls. 133-141 c. 1. [4] Fls. 153-154 c. 1. [5] Fl. 228 c. 1. [6] Fls. 239-243 c. 1. [7] Fl. 415 c. ppal. [8] Fls. 431-507 c. 1. [9] Fls. 30-71 c. 1.