ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / DERECHOS HUMANOS / DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / VIOLACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / FUERZA PÚBLICA / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBERES CONSTITUCIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBERES DE LA FUERZA PÚBLICA / DERECHOS FUNDAMENTALES / DERECHO A LA VIDA / INVESTIGACIÓN PENAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / EJÉRCITO NACIONAL / MUERTE DE CIVIL / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / FALSO POSITIVO La muerte de los señores (…) quedó debidamente acreditada y la Sala considera, como lo señaló el tribunal a quo, que es atribuible a la entidad demandada a título de falla en el servicio, toda vez que hizo uso de la fuerza de forma arbitraria e ilegítima, contraria a la misión constitucional de proteger la vida de los residentes en Colombia (artículos 2, inciso 2 y 11 de la Constitución Política) e infringió la ley (artículo 135 Código Penal), en especial instrumentos internacionales aprobados y ratificados por Colombia en materia de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario.
En casos como este, la Sala ha dado especial atención al uso de las armas por parte de los integrantes de la Fuerza Pública en el cumplimiento de sus funciones, por cuanto tal potestad sólo puede ser utilizada como último recurso, luego de agotar todos los medios a su alcance que representen un menor daño, dado que lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas. [En el caso bajo estudio] La Subsección advierte que, aunque se desconoce si las investigaciones penal y disciplinaria adelantadas ya terminaron, lo cierto es que dentro de este proceso no existen pruebas que demuestren que las víctimas, realmente, hubieran desplegado conductas que pusieran en peligro la vida e integridad de los militares, que justificara una acción armada de tal desproporción; se trató del uso abiertamente desmedido de la fuerza (…) Asimismo, se trató de un hecho en el que existía suficiente presencia militar, dado que las tropas del Ejército Nacional ejecutaban una operación táctica, integrada por dos pelotones, de modo que la neutralización de la pareja, que al parecer pretendía evadir la actuación militar, se hubiera podido lograr sin tener que acudir, de manera directa y desbordada, al uso de las armas de dotación oficial.(…) Así las cosas, la Sala estima que la entidad accionada incurrió en falla en el servicio, pues hizo uso de la fuerza de forma arbitraria, contraria a la misión constitucional de proteger la vida de los residentes en Colombia (artículos 2, inciso 2 y 11 de la Constitución Política), motivo por el cual se confirmará en este aspecto el fallo apelado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 11 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 135 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 3 de febrero de 2010, exp. 17834. C.P. Myriam Guerrero de Escobar; sentencia de 3 de julio de 2020, exp. 56767, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 12 de diciembre de 2019, exp. 49762, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 12 de junio de 2017, exp, 42693, C, P, Carlos Alberto Zambrano y sentencia del 12 de agosto de 2019, exp. 05001-23-31-000-2010- 01350-01, exp. 49560, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / ENTIDAD PÚBLICA / APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS [En el caso concreto] La Sala revisará en este punto la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación de la Sala Plena de esta Sección acerca de la competencia del juez de segunda instancia sobre los aspectos que se entienden comprendidos dentro del marco del recurso cuando la entidad pública funge como apelante único y el principio de la non reformatio in pejus.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de abril de 2018, exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PARENTESCO El Tribunal Administrativo a quo reconoció 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los padres de las víctimas y 50 s.m.l.m.v. para cada uno de sus hermanos. La Sala estima que los montos reconocidos a cada demandante [Por concepto de perjuicios morales] se ajustan al tope máximo establecido en los fallos [De unificación de la sección Tercera] por encontrarse en el primer y segundo nivel de relaciones afectivas, motivo por el cual no se modificarán las sumas reconocidas por este concepto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y exp. 32988 C.P. Ramiro Pazos Guerrero (para el primer y segundo grado de consanguinidad se reconoce el equivalente a 100 y 50 SMLMV, respectivamente). AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / RECURSO DE APELACIÓN / DERECHO A LA VIDA / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / FUERZA PÚBLICA / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / USO DE LA FUERZA [En lo que tiene que ver con la afectación de bienes y derechos convencionalmente amparados o protegidos frente al caso concreto en la sentencia de primera instancia] (…) [E]l tribunal de primera instancia consideró que la muerte de [Los señores trajo] una vulneración en sus derechos a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la garantía integral del patrimonio de las personas.
En cuanto al derecho a la vida, no cabe duda de que fue abiertamente vulnerado, debido a la actuación irregular de la Fuerza Pública, de allí precisamente el juicio de reproche (…) constitutivo de una falla en el servicio. En cuanto a los demás principios y garantías, la Sala no encuentra prueba de su vulneración, pues aunque en este caso la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada emerge como consecuencia de una falla en el servicio por la muerte de personas, lo cierto es que la Sala Plena de esta Sección precisó que cuando se trate de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados –que fue la tipología de perjuicio autónomo que el a quo encontró afectado–, su reconocimiento procederá siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada en el proceso, lo que no ocurrió en este caso, dado que no se allegaron pruebas que permitan verificar la vulneración de tales bienes constitucionalmente protegidos.
Como consecuencia, se revocará en este punto la decisión de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26251. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto parcial de la Dra. María Adriana Marín CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C veinte (20) de noviembre dos mil veinte (2020) Radicación número: 81001-23-31-000-2010-00049-01(57280) Actor: MARISELA JERÓNIMO SÁNCHEZ Y OTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: FALLA EN EL SERVICIO – Uso desproporcionado e ilegítimo de la fuerza por parte de miembros del Ejército Nacional / MUERTE DE PERSONAS POR PARTE DE LA FUERZA PÚBLICA – Como consecuencia de la actuación armada de la Fuerza Púbica / FALLA EN EL SERVICIO – Los agentes del Estado accionaron sus armas de manera desproporcionada sin que existiera un ataque en su contra / LEGÍTIMA DEFENSA – Inexistencia / MEDIDAS DE CARÁCTER RESTAURATIVO / Requisitos para su procedencia. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe de forma literal):
PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por las muertes de Ferney Augusto Linares Granados y Julia Esther Jerónimo Sánchez, ocurridas el 13 de octubre de 2008, en Fortul, Arauca.
SEGUNDO: CONDENAR, como consecuencia de la anterior declaración, a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar las siguientes sumas de dinero: a). Perjuicios morales: en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia: En favor de Ruth Esperanza Cadena Sánchez, Cruz Jerónimo y Edy Patricia Granados González: 100 SMMLV para cada uno. En favor de Luis Alberto Jerónimo Cadena, Patricia Jerónimo Cadena, Kareen Patricia Linares Granados, Claudia Linares Granados, Hafiz Jhared Granados González y Paul Andree Granados González: 50 SMMLV para cada uno.
TERCERO: Ordenar como medida de restauración, que el Ministerio de Defensa Nacional remita a los demandantes, una carta en las que exprese que las muertes de Ferney Augusto Linares Granados y Julia Esther Jerónimo Sánchez, ocurridas el 13 de octubre de 2008, en el municipio de Fortul, departamento de Arauca, se produjeron por falla del servicio de la Institución, y pida excusas por dicha circunstancia.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: DECLARAR que no hay condena en costas. SÍNTESIS DEL CASO Afirman los demandantes que, el 13 de octubre de 2008 en el municipio de Fortul (Arauca), los jóvenes Ferney Augusto Linares Granados y Julia Esther Jerónimo Sánchez fueron asesinados por miembros del Ejército Nacional, quienes, de manera irregular y arbitraria, accionaron sus armas de fuego de dotación oficial porque, supuestamente, las víctimas pretendían evadir la actuación militar y una de ellas, incluso, trató de atacarlos con un arma de fuego, lo cual no se demostró en el proceso.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 9 de septiembre de 2010[1], los ciudadanos Marisela Jerónimo Sánchez, Kareen Patricia Linares Granados, Ruth Esperanza Cadena Sánchez, Edy Patricia Granados González, quien actúa en nombre propio y en representación de Claudia Linares Granados, Hafiz Jhared Granados González y Paul Andree Granados González;
Cruz Jerónimo, quien actúa en nombre propio y en representación de Luis Alberto Jerónimo Cadena, Patricia Jerónimo Cadena y José Cruz Jerónimo Cadena, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte de los señores Ferney Augusto Linares Granados y Julia Esther Jerónimo Sánchez, ocurrida el 13 de octubre de 2008, en el municipio de Fortul, Arauca.
Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de indemnización de los perjuicios morales, se solicitó la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. El mismo monto se pidió para cada actor, a título “de daño a la vida de relación”. Por concepto de la violación a la vida, a la integridad personal, a la libertad, a la seguridad, a la presunción de inocencia, al trabajo y a la tranquilidad, se pidió 100 s.m.l.m.v., para cada demandante.
Para los padres de Julia Esther Jerónimo Sánchez, por lucro cesante, se solicitó la suma de $1.194’960.600. Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, que Ferney Augusto Linares Granados y Julia Esther Jerónimo Sánchez vivían en el caserío Puerto Nidia, del municipio de Fortul (Arauca), trabajaban en el agro y sostenían una relación sentimental; el 13 de octubre de 2008 se desplazaban en una moto y fueron asesinados por miembros del Ejército Nacional en el caserío Caranal de dicho Municipio.
El deceso de las referidas personas fue una “ejecución extrajudicial”, dado que fueron presentadas como miembros del ELN y abatidos en combate, cuando lo cierto es que no tenían antecedentes judiciales y recibieron múltiples disparos en sus cuerpos. 2. El trámite de primera instancia 2.1. Mediante auto del 21 de octubre de 2010[2] se admitió la demanda, con exclusión del señor José Cruz Jerónimo Cadena, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público y la entidad demandada.
La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por conducto de apoderado, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, para cuyo efecto se limitó a señalar que no existía prueba de que el daño alegado por la parte actora fuese atribuible a la entidad demandada[3]. 2.2. Vencido el período probatorio, por auto de 21 de febrero de 2012, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[4].
La parte actora se refirió de manera amplia al acervo probatorio del proceso, para determinar, con base en él, que el daño causado a los demandantes sí es imputable a la entidad demandada y que, por consiguiente, debía accederse a las pretensiones de la demanda[5]. El Ejército Nacional reiteró que no existe prueba que lo responsabilice del daño alegado en la demanda, pues se desconoce la manera como sucedieron los hechos[6].
El Ministerio Público guardó silencio. 3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Arauca, a través de sentencia de 3 marzo de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los términos señalados al inicio de esta providencia[7]. Adujo que el acervo probatorio permitió establecer que el daño sí era imputable a la entidad demandada (transcripción de forma literal): Todo el sistema probatorio que integra el expediente demuestra entonces, que Ferley Augusto Linares Granados y Julia Esther Jerónimo Sánchez tuvieron como hechos inmediatos y directos que le causaron su muerte, la actividad concreta y probada del Ejército Nacional, cuyos integrantes les dispararon ante una circunstancia que no lo ameritaba, y desvirtúa que los disparos de la tropa se debieran a reacción en legítima defensa ante supuesta amenaza, pues la acción de los militares fue ligera, anticipada, irreflexiva, basada en mera sospecha o suposición. -Si bien el miedo y el instinto de conservación son connaturales al ser humano, una reacción ante ello como la que se obtuvo, no es aceptable ante militares entrenados y expertos para enfrentarlos todos los días-, y cuando tenían todo el campo y elementos para guarecerse, si dicha amenaza hubiera sido cierta y seria.
Por lo tanto, se demostró la falla del servicio en sus dos elementos -Daño e imputación- por parte del Ejército Nacional, lo que conduce a declarar su responsabilidad patrimonial. 4. La impugnación La parte demandada apeló la anterior decisión. Señaló que, aunque era cierto que el deceso de Ferney Augusto Linares Granados y Julia Esther Jerónimo Sánchez fue consecuencia de la actuación de miembros del Ejército Nacional, ello no comportaba una falla en el servicio, toda vez que debía tenerse en cuenta que los militares que se encontraban en el momento de los hechos manifestaron que una de las víctimas (Julia Esther) realizó actos tendientes a accionar su arma de fuego, por lo que los agentes del Estado debieron responder.
Señaló que la actuación de los militares no fue desproporcionada, dado que se trató de una legítima defensa. De otra parte, se opuso a la medida de carácter restaurativo adoptada por el a quo, al considerar que solo proceden cuando se trata de delitos de lesa humanidad[8]. 5. El trámite de segunda instancia Dado que no hubo conciliación judicial en sede de primera instancia, el recurso de apelación se concedió y se admitió por medio de auto de 18 de julio de 2016[9].
Posteriormente, a través de auto de 24 de agosto de ese año, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[10]. Solo intervino el mencionado ente de control, el cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, dado que la entidad demandada incurrió en una falla en el servicio, por cuanto los militares accionaron, de manera arbitraria y desproporcionada, sus armas de fuego en contra de Ferney Augusto Linares Granados y Julia Esther Jerónimo Sánchez[11].
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto por el Ejército Nacional, de conformidad con lo normado en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A., subrogados por los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998, respectivamente, dado que la cuantía del proceso excede de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda[12] (9 de septiembre de 2010), pues por solo lucro cesante se solicitó la suma de $1.194’960.600. 2.
Oportunidad de la acción A través de este proceso se pretende la declaratoria de responsabilidad del Ejército Nacional por la muerte de Ferney Augusto Linares Granados y Julia Esther Jerónimo Sánchez, hecho que ocurrió el 13 de octubre de 2008, según los registros civiles de defunción de dichas personas[13]. En ese sentido, de conformidad con el artículo 136, numeral 8 del C.C.A. –normativa aplicable a este proceso–, el término de dos años para ejercer la acción de reparación directa vencía el 14 de octubre de 2010 y dado que la demanda se presentó el 9 de septiembre de ese año, es claro que ocurrió dentro del término de caducidad de la acción[14]. 3.
Legitimación en la causa 3.1. Por activa Cruz Jerónimo y Ruth Esperanza Cadena Sánchez probaron ser los padres de Julia Esther Jerónimo Sánchez (víctima directa), a través del registro civil de nacimiento de esta última[15]. Luis Alberto y Patricia Jerónimo Cadena demostraron la condición de hermanos de Julia Esther Jerónimo Sánchez, a través de sus registros civiles de nacimiento[16].
Edy Patricia Granados González probó ser la madre de Ferney Augusto Linares Granados (víctima directa), a través del registro civil de nacimiento de este último[17]. Kareen Patricia Linares Granados, Claudia Linares Granados, Hafiz Jhared Granados González y Paul Andree Granados González acreditaron ser hermanos de Ferney Augusto Linares Granados, a través de sus registros civiles de nacimiento[18].
A Marisela Jerónimo Sánchez no se le indemnizó en primera instancia, porque no demostró su legitimación, aspecto que no fue materia de apelación. Frente a José Cruz Jerónimo Cadena no se admitió la demanda, de modo que no fue parte en este proceso. 3.2. Por pasiva En cuanto a la legitimación material en la causa de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si el daño antijurídico alegado por la parte actora le resulta imputable o no. 4.
Los hechos probados - Ferney Augusto Linares Granados y Julia Esther Jerónimo Sánchez murieron el 13 de octubre de 2008, a las 4:00 p.m., en la zona rural del municipio de Fortul, departamento de Arauca, como consecuencia de “impactos múltiples por proyectiles arma de fuego”, según lo evidencian sus registros civiles de defunción[19] y las necropsias practicadas[20]. - Julia Esther Jerónimo Sánchez recibió 13 impactos de bala en todo su cuerpo (en la parte de atrás, los disparos 1 –en la cabeza–, 6, 7 y 12; de manera lateral, los disparos 2, 3, 4 y 8; los otros cinco tiros fueron de frente), mientras que Ferney Augusto Linares Granados recibió 2, uno de ellos en su cabeza (que lo recibió de frente) y el otro en su abdomen, también de frente. - Según el informe rendido por el grupo mecanizado No. 18 Revéiz Pizarro el mismo 13 de octubre de 2008, en la muerte de las mencionadas personas participaron miembros de dicho grupo, quienes accionaron sus armas de fuego porque las víctimas, quienes se desplazaban en una motocicleta, trataron de evadir la acción militar y una de ellas (la pasajera) accionó un arma de fuego, por lo que se produjo un cruce de disparos y, por tanto, resultaron muertos sus ocupantes[21]. - El Ejército Nacional hacía presencia en el lugar de los hechos, con ocasión de la “Misión táctica: OASIS No 006”, para ejecutar la neutralización de grupos insurgentes a través de dos pelotones del Grupo Revéiz Pizarro[22]. - Como consecuencia de lo anterior, el 19 de noviembre de 2009, se inició investigación disciplinaria[23] contra el Cabo Primero Carlos Plaza Pérez y los soldados profesionales David Botache Martínez, Sergio Varón Gómez y Jesús Alberto Acosta Melo, quienes formaban parte del grupo de caballería mecanizado “General REVÉIZ PIZARRO”[24]. - Posteriormente, a través de decisión de 14 de mayo de 2012, se les formuló a los militares mencionados el cargo disciplinario de incurrir en graves violaciones al derecho internacional humanitario, al dar muerte a los ciudadanos Ferney Augusto Linares Granados y Julia Esther Jerónimo Sánchez, “quienes por ser personas civiles, se encontraban por fuera del conflicto armado y por ende en condición de personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario”[25].
La anterior decisión encontró sustento en lo siguiente (transcripción de forma literal): De las pruebas se infiere que en efecto, en la vía que conduce de Alto Bello a Caranal, municipio de Fortul (Arauca), se dio muerte a los jóvenes FERLEY AUGUSTO LINARES GRANADOS y a JULIA ESTHER JERONIMO SÁNCHEZ, quienes según la información probatoria allegada a la investigación, miembros de la compañía BRIOSO del pelotón GRULOC TEMPESTAD, orgánico del grupo mecanizado ‘GRAL.
REVEÍZ PIZARRO’, en el marco de la misión táctica Oasis No. 006 de la orden de operaciones MAGALLANES, dieron muerte en combate a dos presuntos terroristas (…). Lo anterior nos conduce a decir que las pruebas indican con bastante claridad, que la muerte de FERLEY AUGUSTO LINARES GRANADOS y JULIA ESTHER JERONIMO SÁNCHEZ, es consecuencia directa de los disparos realizados por efectivos del Ejército Nacional (…). … (…) Valoradas en conjunto las pruebas allegadas al expediente, hasta esta etapa procesal se puede afirmar que los orgánicos del Ejército Nacional … posiblemente participaron y auspiciaron los homicidios de FERLEY AUGUSTO LINARES GRANADOS y JULIA ESTHER JERONIMO SÁNCHEZ, en el evento de autos con la participación voluntaria, intencional, dolosa y consentida de los servidores públicos cuestionados que trajo como consecuencia lamentable el resultado señalado. … Con el material probatorio recaudado se desvirtúan las exposiciones de los militares en sus versiones y en el informe de Operaciones, en cuanto a que las muertes de FERLEY AUGUSTO LINARES GRANADOS Y JULIA ESTHER JERONIMO SÁNCHEZ, se produjeron como consecuencia del presunto cruce de disparos sostenido con los militares, razón por la cual considera la Delegada que conforme a las pruebas obrantes en el expediente, no existe mérito alguno para ordenar el archivo de la investigación por cuanto se encuentran reunidos los presupuestos legales exigidos por el artículo 162 de la ley 734 de 2002 para dictar auto de cargos, esto es, porque se encuentra objetivamente demostrada la falta y existe prueba que compromete la responsabilidad de los uniformados … en los homicidios de los jóvenes LINARES GRANADOS Y JERÓNIMO SÁNCHEZ, quienes al parecer viajaban en una moto hacia la vereda de CARANAL, municipio de Fortul, con el fin de cobrar la venta de una yuca, cuando fueron interceptados por el Ejército, bajados del vehículo e internados en la maraña para ejecutarlos arbitrariamente y que por tanto al momento de sus muertes no hacían parte del conflicto armado. 5.
El daño y su imputación La muerte de los señores Ferney Augusto Linares Granados y Julia Esther Jerónimo Sánchez quedó debidamente acreditada y la Sala considera, como lo señaló el tribunal a quo, que es atribuible a la entidad demandada a título de falla en el servicio, toda vez que hizo uso de la fuerza de forma arbitraria e ilegítima, contraria a la misión constitucional de proteger la vida de los residentes en Colombia (artículos 2, inciso 2 y 11 de la Constitución Política) e infringió la ley (artículo 135 Código Penal), en especial instrumentos internacionales aprobados y ratificados por Colombia en materia de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario[26].
En casos como este, la Sala ha dado especial atención al uso de las armas por parte de los integrantes de la Fuerza Pública en el cumplimiento de sus funciones, por cuanto tal potestad sólo puede ser utilizada como último recurso, luego de agotar todos los medios a su alcance que representen un menor daño, dado que lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas[27].
La Subsección advierte que, aunque se desconoce si las investigaciones penal y disciplinaria adelantadas ya terminaron, lo cierto es que dentro de este proceso no existen pruebas que demuestren que las víctimas, realmente, hubieran desplegado conductas que pusieran en peligro la vida e integridad de los militares, que justificara una acción armada de tal desproporción; se trató del uso abiertamente desmedido de la fuerza, por cuanto una de las víctimas recibió 13 impactos de bala en todo su cuerpo.
Aunque en el informe técnico de inspección al cadáver se reportó que al lado de la mencionada víctima fue encontrada una pistola “walter ppk 765”, lo cierto es que en el proceso no se probó que hubiese sido accionada[28], lo que desvirtúa el supuesto cruce de disparos que habría existido y la legítima defensa alegada en el recurso de apelación. Es más, los cuatro militares que accionaron sus armas en contra de Ferney Augusto Linares Granados y Julia Esther Jerónimo Sánchez reconocieron que esta última no logró disparar el arma de fuego que supuestamente portaba[29].
En efecto, el soldado Jesús Albeiro Acosta Melo manifestó: “La mujer sacó un arma y la reacción de nosotros fue inmediata, la mujer sacó un arma corta y reaccionamos con fuego hacia los bandidos que venían en la moto”. Por su parte, el soldado Sergio Varón Gómez expresó: “al mirar que la mujer desenfunda un arma y creyendo que muy posiblemente la usaría contra cualquiera de los que estábamos ahí, reaccioné”.
En similar sentido, el soldado David Botache Martínez sostuvo: “yo vi la mujer que nos apuntaba con el arma, enseguida no quedo otra cosa sino que reaccionar hacia la amenaza latente pues estábamos en peligro de ser asesinados”. Finalmente, el cabo Carlos Arturo Plaza Pérez señaló: “cuando la mujer que venía en la parte de atrás sacó un arma apuntando hacia nosotros de inmediato el personal que iba conmigo reaccionó”.
En línea con lo anterior, la Procuraduría General de la Nación, en la decisión de formulación de pliego de cargos, señaló: No resulta creíble la versión de los disciplinados de que les tocó reaccionar para defenderse de una posible agresión, pues si se observa cuidadosamente el contenido de las exposiciones de los versionados en las cuales señalan que la mujer sacó una pistola, pero en ningún momento afirma que hubiera disparado contra ellos, además no está probado dentro del expediente que la mujer disparó contra ellos[30].
Asimismo, se trató de un hecho en el que existía suficiente presencia militar, dado que las tropas del Ejército Nacional ejecutaban una operación táctica, integrada por dos pelotones, de modo que la neutralización de la pareja, que al parecer pretendía evadir la actuación militar, se hubiera podido lograr sin tener que acudir, de manera directa y desbordada, al uso de las armas de dotación oficial.
Frente a un caso similar, esta Subsección consideró[31]: Según lo descrito en el acta de inspección del cadáver, el lugar de los hechos era una trocha y de acuerdo con las pruebas de balística (diagramas de trayectorias de disparos) y como lo anotó la misma Fiscalía 54 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla en la resolución de preclusión, el sitio se encontraba rodeado por los uniformados que se dividieron en cuatro grupos, en total, once militares. … Se probó que la víctima recibió seis impactos de proyectil de arma de fuego y el arma encontrada junto a su cuerpo estaba cargada con dos cartuchos, pero no se probó que esta se hubiera accionado ni cuántos disparos recibieron los uniformados quienes, en cambio, respondieron a la supuesta agresión disparando ‘durante aproximadamente cinco minutos’.
Se trataba de once militares divididos en cuatro grupos que tenían rodeado el lugar, quienes no pudieron contener a dos supuestos atacantes y que dispararon sus armas de dotación en la oscuridad, sin verificar o agotar otros medios coercitivos para darles captura y ponerlos a órdenes de la autoridad competente. No se probó la agresión que supuestamente recibieron los uniformados de parte de la víctima, quien no era conocido por portar armas de fuego o por pertenecer a grupos armados ilegales, ni tenía antecedentes penales ni policivos. … Igualmente, se itera, la víctima recibió seis disparos desde diferentes trayectorias y niveles de terreno, rodeada por once militares, por lo que resulta claro que la superaban en número y capacidad de armas, mientras que no se probó que la víctima les disparó y ningún uniformado resultó herido.
En estas condiciones, el procedimiento militar fue irregular, pues, como ya lo ha señalado esta Sala de Subsección: ‘Si bien es cierto que el Estado puede hacer uso legítimo de la fuerza y, por lo tanto, recurrir a las armas para su defensa, también es cierto que esta potestad sólo puede ser utilizada como último recurso, luego de haber agotado todos los medios a su alcance y que representen un menor daño, pues lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas. ‘(…) el uso de la fuerza y, concretamente, la necesidad de segar vidas humanas se establece como un criterio de ultima ratio, es decir, se trata del último recurso al cual debe acudir la fuerza pública para neutralizar o repeler un delito o agresión; por lo mismo, no puede ser usado de manera arbitraria, caprichosa y contraria a todo postulado, principio o norma legal protectores del derecho supremo a la vida y menos en contra de personas desarmadas y, por ende, indefensas, que están llamadas, por el contrario, a gozar de la protección del Estado, no a ser sus víctimas.
No debe perderse de vista que el artículo 2 de la Carta Política asigna a las autoridades públicas la protección genérica de la vida, honra y bienes de todos los asociados, inclusive de aquellos que puedan ser catalogados como delincuentes’[32]. Así las cosas, la Sala estima que la entidad accionada incurrió en falla en el servicio, pues hizo uso de la fuerza de forma arbitraria, contraria a la misión constitucional de proteger la vida de los residentes en Colombia (artículos 2, inciso 2 y 11 de la Constitución Política), motivo por el cual se confirmará en este aspecto el fallo apelado. 6.
Indemnización de perjuicios La Sala revisará en este punto la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación de la Sala Plena de esta Sección acerca de la competencia del juez de segunda instancia sobre los aspectos que se entienden comprendidos dentro del marco del recurso cuando la entidad pública funge como apelante único y el principio de la non reformatio in pejus[33]. 6.1.
Perjuicios morales El Tribunal Administrativo a quo reconoció 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los padres de las víctimas y 50 s.m.l.m.v. para cada uno de sus hermanos. La Sala estima que los montos reconocidos a cada demandante se ajustan al tope máximo establecido en los fallos del 28 de agosto de 2014[34], por encontrarse en el primer y segundo nivel de relaciones afectivas, motivo por el cual no se modificarán las sumas reconocidas por este concepto. 6.2.
Como medida de carácter no pecuniario, en el fallo de primera instancia se dispuso:
TERCERO: Ordenar como medida de restauración, que el Ministerio de Defensa Nacional remita a los demandantes, una carta en las que exprese que las muertes de Ferney Augusto Linares Granados y Julia Esther Jerónimo Sánchez, ocurridas el 13 de octubre de 2008, en el municipio de Fortul, departamento de Arauca, se produjeron por falla del servicio de la Institución, y pida excusas por dicha circunstancia. La anterior determinación encontró el siguiente fundamento (transcripción de forma literal): Para el presente caso y como ya se advirtió (Numeral 6.2 de éstas Consideraciones), se encuentra probada la afectación relevante que sufrieron Ferley Augusto Linares Granados y Julia Esther Jerónimo Sánchez, lo que trasciende a sus parientes demandantes, en sus derechos a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la garantía integral del patrimonio de las personas (Preámbulo y artículos 1, 2, 11, 13, 16 y 58, C. Po;
Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 3; y artículos 2, 4 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Ley 16/72). … 6.2. Como se precisó atrás, cuando el daño se produce sobre bienes o derechos respecto de los cuales existe protección normativa, deviene en antijurídico. En este caso, la vida de un ser humano está tutelada, es decir, protegida, por el ordenamiento jurídico colombiano (Preámbulo, arts, 1, 2, 11, C. Po; art. 103, Código Penal) e internacional (Declaración Universal de Derechos Humanos -art. 3-, Convención Americana sobre Derechos Humanos -art. 4;
Ley 16/72-, entre otros), razón por la cual cuando a una persona se le priva de la misma, se está en presencia de este tipo de daño, como es el caso referido a los difuntos por los cuales aquí se reclama, El daño antijurídico que se presenta con el hecho de una muerte, lo que vulnera también los derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la garantía integral del patrimonio de las personas (Artículos 1, 2, 13, 16 y 58, C. Po; 2, 4 y 11 de la Convención Americana de los Derechos Humanos), representa para las víctimas -Que trasciende a sus parientes- una carga que no estaban obligadas a soportar ni está justificado por el ordenamiento jurídico, toda vez que cercenar de manera abrupta, anticipada, arbitraria y absoluta su derecho a la vida, no puede tenerse como una carga normal, lícita, legítima y soportable permitida en nuestro Estado Social de Derecho.
Este punto fue controvertido por la entidad demandada en su recurso de apelación, tras considerar que esa clase de medidas solo proceden cuando se trata de delitos de lesa humanidad. En el presente caso, el tribunal de primera instancia consideró que la muerte de Ferney Augusto Linares Granados y Julia Esther Jerónimo Sánchez, per se, “trascendió en sus parientes”, por lo que consideró que se produjo en ellos una vulneración en sus derechos a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la garantía integral del patrimonio de las personas.
En cuanto al derecho a la vida, no cabe duda de que fue abiertamente vulnerado, debido a la actuación irregular de la Fuerza Pública, de allí precisamente el juicio de reproche hecho anteriormente, constitutivo de una falla en el servicio. En cuanto a los demás principios y garantías, la Sala no encuentra prueba de su vulneración, pues aunque en este caso la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada emerge como consecuencia de una falla en el servicio por la muerte de personas, lo cierto es que la Sala Plena de esta Sección[35] precisó que cuando se trate de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados –que fue la tipología de perjuicio autónomo que el a quo encontró afectado–, su reconocimiento procederá siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada en el proceso, lo que no ocurrió en este caso, dado que no se allegaron pruebas que permitan verificar la vulneración de tales bienes constitucionalmente protegidos.
Como consecuencia, se revocará en este punto la decisión de primera instancia. 6.3. Los perjuicios materiales y por “daño a la vida de relación” fueron denegados por el tribunal de primera instancia, sin que la parte actora hubiere apelado la decisión de primera instancia, amén de señalar que cualquier reconocimiento en tal sentido afectaría el principio de la no reformatio in pejus que ampara a la entidad pública demanda. 7.
Costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada, dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca el 3 de marzo de 2016, la cual quedará así: 1. DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la muerte de Ferney Augusto Linares Granados y Julia Esther Jerónimo Sánchez, en hechos acaecidos el 13 de octubre de 2008, en el municipio de Fortul, departamento de Arauca. 2.
CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar las siguientes sumas de dinero: En favor de Ruth Esperanza Cadena Sánchez, Cruz Jerónimo y Edy Patricia Granados González, 100 SMMLV, para cada uno. En favor de Luis Alberto Jerónimo Cadena, Patricia Jerónimo Cadena, Kareen Patricia Linares Granados, Claudia Linares Granados, Hafiz Jhared Granados González y Paul Andree Granados González, 50 SMMLV, para cada uno. 3.
Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Las referidas copias serán entregadas a los apoderados que han venido actuando en los procesos.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN Con salvamento parcial de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / DERECHO A LA VIDA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / FUERZA PÚBLICA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / MUERTE DE CIVIL / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / DERECHOS HUMANOS / DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / VIOLACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO [M]anifiesto que no comparte la decisión de revocar la medida de carácter no pecuniario ordenada de oficio por el a quo.
En el fallo de primera instancia se ordenó, de oficio, que el Ministerio de Defensa enviara una carta a los familiares de las víctimas reconociendo su responsabilidad a título de falla del servicio y pidiendo disculpas. En el proyecto se revocó esta decisión. A pesar de que se reconoce que hubo violación al derecho a la vida, se sostiene que no se demostró la vulneración de los otros derechos invocados -dignidad humana, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y garantía integral del patrimonio de las personas-.
Sin embargo, no puede obviarse que el asesinato de personas protegidas en el marco de una ejecución extrajudicial, es ya constitutivo de una grave violación a los derechos humanos, porque ofende la existencia misma, la libertad y el trato digno que merece todo ser humano. PERJUICIO INMATERIAL / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL En relación con el daño inmaterial denominado afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, la Sala Plena de esta Sección, mediante sentencia de unificación (…) acogió el criterio de que su reconocimiento procede inclusive de oficio cuando se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral.
En estas condiciones, la comprobación del asesinato de personas protegidas en el marco de una ejecución extrajudicial, uno de los peores crímenes imputables al Estado, eufemísticamente llamados “falsos positivos”, resulta suficiente para confirmar esa medida de carácter no pecuniario e inclusive para adoptar en segunda instancia y de oficio otras medidas de este tipo para lograr una reparación integral.
En esos términos dejo expuesta mi disidencia con la decisión que comparto en los demás aspectos. NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32988 C.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26251.
C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Radicación número: 81001-23-31-000-2010-00049-01(57280) Actor: MARISELA JERÓNIMO SÁNCHEZ Y OTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DRA. MARÍA ADRIANA MARÍN Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, manifiesto que acompaño la sentencia de 20 de noviembre de 2020, en cuanto declaró la responsabilidad patrimonial del Ejército Nacional por el daño antijurídico causado a los demandantes por la muerte de los señores Ferney Augusto Linares y Julia Esther Jerónimo Sánchez, con motivo de la ejecución extrajudicial de que fueron víctimas por parte de miembros del Grupo Mecanizado Reveiz Pizarro, el 13 de octubre de 2018 en el municipio de Fortul (Arauca).
Sin embargo, manifiesto que no comparte la decisión de revocar la medida de carácter no pecuniario ordenada de oficio por el a quo. En el fallo de primera instancia se ordenó, de oficio, que el Ministerio de Defensa enviara una carta a los familiares de las víctimas reconociendo su responsabilidad a título de falla del servicio y pidiendo disculpas.
En el proyecto se revocó esta decisión. A pesar de que se reconoce que hubo violación al derecho a la vida, se sostiene que no se demostró la vulneración de los otros derechos invocados -dignidad humana, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y garantía integral del patrimonio de las personas-. Sin embargo, no puede obviarse que el asesinato de personas protegidas en el marco de una ejecución extrajudicial, es ya constitutivo de una grave violación a los derechos humanos, porque ofende la existencia misma, la libertad y el trato digno que merece todo ser humano. En relación con el daño inmaterial denominado afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, la Sala Plena de esta Sección, mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014[36] acogió el criterio de que su reconocimiento procede inclusive de oficio cuando se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral.
En estas condiciones, la comprobación del asesinato de personas protegidas en el marco de una ejecución extrajudicial, uno de los peores crímenes imputables al Estado, eufemísticamente llamados “falsos positivos”, resulta suficiente para confirmar esa medida de carácter no pecuniario e inclusive para adoptar en segunda instancia y de oficio otras medidas de este tipo para lograr una reparación integral.
En esos términos dejo expuesta mi disidencia con la decisión que comparto en los demás aspectos. Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] Folio 34, cuaderno 1 del expediente digital. [2] Folio 60 del cuaderno 1 del expediente digital. [3] Folios 66 a 68 del cuaderno 1 del expediente digital. [4] Folio 85 del cuaderno 1 del expediente digital. [5] Folios 121 a 181 del cuaderno 1 del expediente digital. [6] Folios 182 a 185 del cuaderno 1 del expediente digital. [7] Folios 232 a 252 del cuaderno principal del expediente digital. [8] Folios 253 a 257 del cuaderno principal del expediente digital. [9] Folio 286 del cuaderno principal del expediente digital. [10] Folio 290 del cuaderno principal del expediente digital. [11] Folios 292 a 300 del cuaderno principal del expediente digital. [12] El valor del salario mínimo legal mensual vigente para el 2010 era de $515.000, por lo que 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalían a $257’500.000. [13] Folios 35 y 37 del cuaderno 1 del expediente digital. [14] Se precisa que en este asunto la parte actora acogotó el requisito de procedibilidad de la acción, dado que el 10 de marzo de 2010 elevó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 28 de mayo de ese año (folios 48 a 51 del cuaderno 1 del expediente digital). [15] Folio 39 del cuaderno 1 del expediente digital. [16] Folios 44 y 45 del cuaderno 1 del expediente digital. [17] Folio 40 del cuaderno 1 del expediente digital. [18] Folios 42, 43, 46 y 47 del cuaderno 1 del expediente digital. [19] Folios 35 y 37 del cuaderno 1 del expediente digital. [20] Folios 145 a 157 del cuaderno 3 del expediente digital. [21] Folio 120 del cuaderno 4 del expediente digital. [22] Folios 67 a 69 del cuaderno 2 del expediente digital. [23] Allegada a este proceso como prueba trasladada, la cual será valorada pues fue decretada e incorporada al proceso de manera válida, respecto de ella se surtió el principio de contradicción y defensa, sin que las partes manifestaran objeción alguna. [24] Folio 179 del cuaderno 3 del expediente digital. [25] Folios 185 a 198 del cuaderno 9 del expediente digital. [26] Artículos 7 y 8 del Estatuto de Roma que prohíben los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra.
Colombia ratificó el Tratado de Roma el 5 de agosto de 2002, el cual entró en vigencia para crímenes de lesa humanidad el 1 de noviembre de 2002 y para crímenes de guerra el 1 de noviembre de 2009. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 3 de febrero de 2010, exp. 17.834. M.P. Myriam Guerrero de Escobar, reiterada recientemente por esta Subsección, en sentencia de 3 de julio de 2020, exp. 56.767. [28] Folio 8 del cuaderno 4 del expediente digital. [29] Folios 42 a 53 del cuaderno 2 del expediente digital. [30] Folio 192 del cuaderno 9 del expediente digital. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de diciembre de 2019, exp. 49.762. [32] Original de la cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de junio de 2017, exp. 0500123-3100020060053701 (42.693), CP: Carlos Alberto Zambrano. Reiterada en sentencia del 12 de agosto de 2019, exp. 05001-23-31-000-2010- 01350-01 (49560) de la misma Subsección. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de abril de 2018, exp. 46.005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, expediente 26.251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y expediente 32.988 C.P. Ramiro Pazos Guerrero (para el primer y segundo grado de consanguinidad se reconoce el equivalente a 100 y 50 SMLMV, respectivamente). [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32.988 M.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26.251.
M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32988 C.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26251. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.