Micelio
66001-23-33-000-2012-00021-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-08-05

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Tania Ginedy O Llinedy Tabares González Y Otro·Demandado: E.S.E. Hospital Universitario San Jorge De Pereira Y Otro

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991 dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 DOCUMENTO / MUERTE DE MENOR DE EDAD / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PARENTESCO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE PARENTESCO / PRUEBA DE PARENTESCO / MUERTE DEL RECIÉN NACIDO Los (…) documentos [Allegados al proceso] son suficientes para que se tenga como acreditado el fallecimiento del menor (…), hijo (…) y las pruebas de su relación de parentesco con la interfecta contribuyen a demostrar el daño antijurídico que sufrieron, por lo menos en el orden moral por causa de su muerte.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERRORES EN LA ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / FALLA PROBADA / INDICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTETRICIA / SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTÉTRICA La Sección Tercera del Consejo de Estado ha consolidado una posición en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, en virtud de la cual aquella es de naturaleza subjetiva, advirtiendo que es la falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria, de suerte que se exige, como presupuestos para la prosperidad de las pretensiones, acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y éste.(…) [T]ratándose de falla probada, es deber de la parte activa probar que el actuar médico no fue el adecuado.

NOTA DE RELATORÍA: En aras a garantizar el principio constitucional de buena fe, el deber de lealtad procesal y la prevalencia del derecho sustancial, la Sala valorará las copias simples que hacen parte del acervo probatorio [Del caso en concreto] en cuanto estas hayan obrado a lo largo de todo el proceso, sin que fueran tachadas, ni su validez fuera controvertida, Consultar, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P, Enrique Gil Botero.

Así mismo, el Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 26984. De igual forma, en relación con el título de imputación en los juicios de responsabilidad médica, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de mayo de 2017, exp. 52001-23-31-000-2001-00746-01 (36738), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y sentencia del 28 de abril de 2010, exp. 76001-23-25-000-1997-04474-01, exp. 20087, C.P. Mauricio Fajardo Gómez RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTETRICIA / SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTÉTRICA / PARTO DE LA MUJER EMBARAZADA / PRUEBA DOCUMENTAL / TESTIMONIO / DICTAMEN PERICIAL / ACLARACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / COMPLEMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / HISTORIA CLÍNICA / MUERTE DE MENOR DE EDAD / MUERTE DEL RECIÉN NACIDO / PACIENTE / MUJER EMBARAZADA / PRUEBA TÉCNICA / PRUEBA CIENTÍFICA / NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INDICIO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE URGENCIA / SERVICIO MÉDICO DE URGENCIA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO [En el caso bajo estudio] [R]especto a la diligencia y cuidado del personal médico y asistencial durante el parto, es necesario valorar la prueba documental en asocio de la prueba testimonial que milita en el plenario, en ese aspecto, la Sala advierte que tanto el testimonio del pediatra- neonatólogo que atendió al neonato (…) como el pediatra-neonatólogo que realizó el dictamen pericial (quién en esta oportunidad procesal aclaró y complemento el dicho dictamen), coinciden al confirmar que de la historia clínica e incluso de la autopsia elaborada por el médico patólogo (…) y de acuerdo a su especialidad, no se puede hacer una presunción o emitir un concepto respecto a la causa del diagnóstico del menor para “asfixia neonatal severa” lo que finalmente produjo su muerte.

Reiteraron en su declaración que dicha conclusión debía ser emitida por un médico ginecobstetra o perinatologo a fin de establecer con certeza la causa del diagnóstico para el caso en concreto. Dichos testimonios son idóneos dada la calidad de los testigos, la experiencia profesional, la ausencia de parentesco respecto de los demandantes y la ausencia de interés personal o por relación laboral con las entidades demandadas.

(…) Dichas afirmaciones evidencian un abanico de posibilidades o hipótesis que abren el debate de la responsabilidad en cabeza de i) los médicos, y personal asistencial de la (…) ii) causas naturales propias de la naturaleza del paciente o iii) condiciones físicas de la madre durante el parto, o intervención o culpa de la madre del neonato, todas partiendo de la necesidad de una prueba técnica o científica para establecerlas con certeza.

Respecto a la posible responsabilidad que pudiera atribuírsele a los médicos y el personal asistencia -aun sin tener una prueba técnica o científica- es evidente que de las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, no se puede evidenciar mediante indicios o con certeza, que durante el parto se presentaran complicaciones que comprometieran la salud del neonato o que pudieran interpretarse -dentro de los parámetros médicos obtenidos en la audiencia de pruebas, como la causa de la condición que le sobrevino al neonato, o la necesidad de remisión para la señora (…) por posibles complicaciones que tuvieran que ser atendidas en una entidad de alto nivel de complejidad, y, en ese sentido, en ausencia de prueba técnica o científica que pudiera dar la certeza respecto de la ocurrencia de alguna de estas circunstancias, no puede la Sala atribuir responsabilidad, pues en ese orden no existe la certeza de un nexo causal que así lo permita, ni aún por indicios, como fue concluido por el a quo, contrario sensu, el acervo probatorio allegado al proceso da cuenta de los hechos ocurridos durante la atención y se muestran coincidentes entre sí, por lo que permiten inferir a la Sala que señora (…) recibió la atención médica debida, y mueve a desestimar la tesis del a quo, respecto del actuar del personal médico y asistencial al indicar que éste fue descuidado o negligente durante la atención del trabajo de parto y el nacimiento del neonato.(…) Por otro lado, respecto a los testimonios de las señoras (…) quienes afirmaron, que la señora (…) les confidenció que le habían realizado una maniobra, que en la práctica médica se identifica como [Maniobra de Kristeller], no puede tal afirmación ser valorada con grado de verdad, pues en primer lugar las testigos manifiestan que les fue dicho por la señora (…) días después de haber sucedido los hechos, además de no ser testigos presenciales, y en segundo lugar las testigos tienen un interés particular en el asunto, dada la relación de parentesco con la demandante, lo que explica la animosidad de su declaración. Al respecto aun cuando dicha maniobra se hubiera llevado a cabo, no existe registro en la historia clínica o indicio alguno que permita inferir que dicho procedimiento fue realizado, lo que de haberse probado y no evidenciarse en la historia clínica, haría incurrir a la demandada en una flagrante violación a la Ley 23 de 1981 (…) Ahora bien respecto de la falta de idoneidad del profesional que prestó los servicios de urgencias, la Sala debe desestimar este reproche como causa de la muerte del neonato hijo de la señora (…) [E]sta Colegiatura concluye, (…) que no se logró acreditar ni aún por indicios que el fallecimiento del neonato hijo de la señora (…) hubiera sido consecuencia directa de una falla en la prestación del servicio médico o la falta de idoneidad del galeno que atendió su caso, y en virtud de ello, se modificará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, condenó en constas (sic) y declaró responsable a la [Parte demandada] FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1981 INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD POR ENTIDAD TERRITORIAL / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD POR PARTE DEL DISTRITO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD POR PARTE DEL MUNICIPIO [N]uestro sistema de atención en salud clasifica a las Instituciones Prestadoras de Salud de acuerdo a su nivel de complejidad de atención, según lo previsto desde la ley 10 del 10 de enero de 1990 en la cual se establecieron responsabilidades a municipios y departamentos, en la prestación de servicios de acuerdo a tres niveles de atención, por lo que de manera genérica clasificó en el primer nivel a hospitales locales, centros y puestos de salud y en el segundo y tercer nivel a los hospitales regionales, universitarios y especializados; que, el Decreto 1760 del 2 de agosto de 1990, reglamentario se esa Ley fijó los criterios para definir cada nivel de complejidad, por lo que en el primer nivel de complejidad los servicios estaban definidos en la atención por personal general, técnico y auxiliar, tecnología de baja complejidad y cobertura de atención tanto a la población del municipio como de los municipios cercanos. FUENTE FORMAL: LEY 10 DE 1990 / DECRETO 1760 DE 1990 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-33-000-2012-00021-01(49267) Actor: TANIA GINEDY O LLINEDY TABARES GONZÁLEZ Y OTRO Demandado: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Falla del Servicio Subtema 1: Actividad Médica.

Subtema 2: Falla del servicio probada. Sentencia: Modifica. Niega La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda-Sala de Decisión, el 16 de septiembre de 2013, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Tania Ginedy Tabares González se presentó al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas por presentar fuertes dolores y contracciones en desarrollo de su embarazo.

Tras varias horas de trabajo de parto nació su hijo, y unas horas después de nacer fue remitido a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira con un diagnóstico catalogado como triage rojo, y finalmente dos días después, falleció a consecuencia de “asfixia neonatal severa”. II.

ANTECEDENTES 2.1 La demanda Tania Ginedy Tabares González (madre la víctima)[1], Juan Esteban Villareal Rojas (padre de la víctima), Carmen Teresa González (abuela de la víctima) y María del Carmen Rojas Acevedo (abuela de la víctima), formularon por medio de control de reparación directa contra la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira[2], con el que pretenden, se declare a estas patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales que les fueron causados con ocasión de la muerte del hijo de Tanía Ginedy Tabares González, en hechos que bien pueden ser resumidos así: - El día 28 de diciembre de 2009, la señora Tania Ginedy Tabares González asistió a su segundo control prenatal en las instalaciones de la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, control en el que se determinó que su embarazo era de “alto riesgo de isoinmunización” a razón del tipo su tipo de sangre (RH Negativo) y el del padre del feto (RH Positivo) por lo que se concluyó como indicación principal “Supervisión de embarazo de alto riesgo”. - Fue remitida para su tercer control neonatal al especialista en Ginecología, el 5 de febrero de 2010, en el que se indicó como diagnóstico “Supervisión de Otros Embarazos Normales”, posteriormente en valoración del 2 de marzo el especialista en ginecología indicó como enfermedad actual “incompatibilidad RH” y como indicación principal “Supervisión de embarazo de alto riesgo”. - El 25 de marzo de 2010, en su quinto control prenatal, la médico general ordenó la aplicación de inyección “RESHUMAN” y luego de valorar los resultados de una ecografía realizada el 5 de febrero de 2010, indicó una buena evolución física del feto y reiteró la indicación de “Supervisión de embarazo de alto riesgo”. -Continuó en valoraciones periódicas prenatales hasta el 11 de mayo de 2010, fecha en la que fue valorada en su séptimo y último control prenatal, por la médica general, quién anotó como indicación diagnóstica principal “Supervisión de embarazo de alto riesgo” e hizo especial referencia a la última valoración con el especialista en ginecología así: “---VALORADA POR G.O. QUE INDICÓ PELVIS GINECOIDE Y PUSO FPP PARA EL 26-05.10…” - El 16 de mayo de 2010 a las 4:02 de la mañana, la señora Tabares González, ingresó al servicio de urgencias de la E.S.E HOSPITAL SANTA MONICA de Dosquebradas (Risaralda), atendida por el medico de turno, sin recibir valoración por médico especialista dada su condición materna y diagnóstico. -El 17 de mayo de 2010 a las 5:50 de la tarde, nació el hijo de la señora Tabares González, en condiciones de salud complicadas, cuyo nacimiento fue atendido por la médica general de turno. -El mismo día a las 6:30 de la tarde, el neonato es remitido a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, con “Triage Rojo”, luego de dos días de hospitalización, el 19 de mayo de 2010 a la 1:20 de la mañana, el neonato Samuel Villareal Tabares falleció como consecuencia de “asfixia neonatal severa”.

En adición a estos hechos, la parte demandante reprochó la falta de atención por especialistas en ginecología y pediatría en el servicio médico de urgencias de la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, así como la contradicción en la que incurrió el ginecólogo respecto del diagnóstico consignado en la historia clínica de las consultas prenatales (respecto del embarazo de alto riesgo).

Estas circunstancias, a juicio de la parte demandante revelan un error de diagnóstico, que sumado a los hechos, omisiones, la falta de diligencia y cuidado, atribuibles al personal médico y de enfermería a cuyo cargo estuvo la atención médica y asistencial de la señora Tabares González y su neonato, condujeron al resultado conocido. 2.2 Trámite procesal relevante 2.2.1.- La demanda fue presentada el 3 de agosto de 2012[[3]] y asignada por reparto al Tribunal Administrativo de Risaralda, órgano que por medio de auto del 16 de agosto de 2012, inadmitió la demanda pues consideró que el acta de conciliación no era concordante con las pretensiones de la demanda por lo concluyó, no se había cumplido con el requisito de procebilidad de que trata el numeral 1 del artículo 161 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009[[4]]. 2.2.2.- La demandada presentó corrección de demanda y constancias de solicitud de audiencia de conciliación y Constancia de Conciliación corregida, suscrita por el Procurador Judicial II en Asuntos Administrativos No. 37[[5]], atendiendo el requerimiento del a quo, por lo que mediante auto del 10 de septiembre de 2012[[6]], el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda. 2.2.3.- El auto admisorio fue notificado en debida forma a las entidades demandadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público[7]. 2.2.4.- La E.S.E. Hospital Universitario San Jorge contestó la demanda[8] y llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros[9] y a MAPFRE Seguros Generales de Colombia[10].

A su turno la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas contestó la demanda[11] y llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros[12]. 2.2.5.-Mediante auto del 5 de febrero de 2013[[13]], el Tribunal admitió el llamado en garantía a la Compañía Aseguradora La Previsora S.A.[14] y a MAPFRE Seguros Generales de Colombia[15], quienes en su momento contestaron el llamamiento[16]-[17]. 2.2.5.1.

La Compañía MAPFRE Seguros Generales de Colombia en su contestación planteó algunas excepciones, controvertidas oportunamente por la parte demandante[18]. Respecto de las excepciones planteadas por La Previsora S.A. Compañía de Seguros en su contestación al llamado en garantía planteado por la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge y la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, se corrió traslado[19], sin embargo la parte demandante guardó silencio[20]. 2.2.6.- Con auto del 10 de mayo de 2013[[21]], fijo fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que tiene por objeto proveer el saneamiento, fijar el objeto del litigio y decretar pruebas. 2.2.7.- El 28 de mayo de 2013 a las 09:30 horas, según Acta que reposa en el expediente[22], se llevó a cabo Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la cual se declaró saneado el proceso, se fijó el litigio y se decretaron pruebas[23]. 2.2.7.1.- Mediante auto del 27 de junio de 2013[[24]], el Tribunal ordenó oficiar para la práctica de la prueba pericial a la Clínica Comfamiliar, en atención al especialista de neonatología que dicha I.PS., designara para satisfacer el objeto de dicha prueba. 2.2.7.2.

La apoderada de la parte accionante solicitó mediante memorial, la adición al auto de pruebas, para incluir la declaración de dos médicos al servicio de la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, para la fecha de los hechos[25]. 2.2.8.- El 1 de agosto de 2013 a las 09:30 horas de la mañana, según Acta que reposa en el expediente[26], se llevó a cabo Audiencia de Práctica de Pruebas, de que trata el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la que una vez practicadas todas las pruebas y en virtud del artículo 182 de la misma disposición legal, se ordenó a las partes para que presentaran alegatos de conclusión por escrito, y al Ministerio Público para que emitiera concepto, dentro de los diez (10) días siguientes a la celebración de esta audiencia. 2.2.9.

En esta oportunidad procesal la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas[27] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, sostuvo que no existió desatención alguna de su parte, pues la atención prestada fue oportuna. En la misma oportunidad procesal, MAPFRE Seguros Generales de Colombia, llamada en garantía[28] reiteró la excepción del cobro de lo no debido respecto de la entidad llamante el garantía[29] y sostuvo que del material probatorio arrimado al proceso, no se puede concluir que exista responsabilidad de los médicos o de la entidad llamante en garantía pues consta en el proceso que el menor presentó una complicación que no tiene relación alguna con la atención que le fue prestada, como lo indica la declaración del perito médico neonatólogo.

A su turno la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge[30] manifestó que el acervo probatorio allegado al proceso permite evidenciar que no existe responsabilidad de la entidad por la muerte del hijo de la actora, pues su deceso fue producto de una complicación dada la gravedad de la patología que padecía el paciente. Seguidamente, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, llamada en garantía[31] sostuvo que no existe responsabilidad que se pueda atribuir a las entidades llamantes en garantía, pues de las historias clínicas se puede concluir que tanto la paciente gestante como el neonato fueron atendidos eficiente y oportunamente, durante toda la atención, además destacó lo indicado por el perito quien sostuvo que el tratamiento prestado al neonato fue adecuado.

Finalmente, la parte accionante[32] realizó un análisis detallado de las historias clínicas allegadas como prueba al proceso, hizo referencia a varios estudios médicos, protocolos y guías, a su juicio, concordante con la atención médica que recibió la madre gestante y el neonato, y reiteró que los procedimientos y atención prestada, fue negligente, omisiva e imprudente, lo que en consecuencia produjo un sufrimiento fetal agudo, que tuvo como resultado que el neonato padeciera una “ASFIXIA PERINATAL SEVERA- NEONATAL SEVERA”, causándole la muerte.

El Ministerio Público guardó silencio[33]. 2.2.10.- El Tribunal Administrativo de Risaralda, por sentencia dictada el 17 de septiembre de 2013[[34]], entre otras decisiones, accedió a las pretensiones de la demanda[35]. 2.2.9.- La parte accionada y la llamada en garantía interpusieron recurso de apelación[36], con la pretensión de que se revocara la decisión, y se negaran pretensiones de la demanda. 2.2.10.- El Tribunal mediante auto del 9 de octubre de 2013[[37]], en virtud del artículo 192 inciso 4° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo citó a audiencia de conciliación a las partes, el 24 de octubre de 2013 a las 09:30 horas de la mañana. 2.2.11.

El 24 de octubre de 2013 a las 09:40 horas de la mañana[38], se llevó a cabo Audiencia de Conciliación, de que trata el inciso 4° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con presencia de las partes, sus apoderados y el Ministerio Público, en la cual no hubo ánimo conciliatorio por lo que se declaró fallida la diligencia y. en consecuencia, se concedieron los recursos de apelación que interpusieron y sustentaron la parte accionada y la llamada en garantía, contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2013. 2.2.12.

Los recursos de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 16 de septiembre de 2013[[39]], fueron admitidos por esta Corporación, con auto del 4 de diciembre de 2013[[40]], decisión que se notificó en debida forma a las partes y al Ministerio Público. 2.2.13.- Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que formularan sus alegatos de segunda instancia y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[41].Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio[42].

III. CONSIDERACIONES 3.1. Consideraciones sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito 3.1.1.- La Sala es competente para decidir el recurso de apelación formulado por la parte accionada contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Risaralda, el 16 de septiembre de 2013, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación[43]. 3.1.2.- La acción de reparación se ejerció oportunamente, con observancia de lo prescrito en el artículo 164.2 Literal i del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 161 de la misma normativa, los hechos tuvieron lugar el 19 de mayo de 2010, la solicitud de conciliación fue radicada el 14 de mayo de 2012[[44]], interrumpiendo el término de caducidad, finalmente dicha conciliación tuvo lugar el 2 de agosto de 2012[[45]] y la demanda fue presentada el 3 de agosto de 2012[[46]]. 3.1.3.- La demanda fue presentada por los señores Tania Ginedy o Tania LLinedy Tabares González[47](víctima directa y madre del neonato fallecido), Juan Esteban Villareal Rojas[48] (padre del neonato fallecido y cónyuge),Carmen Teresa González[49] (abuela materna del neonato fallecido), María del Carmen Rojas Acevedo[50] (abuela paterna del neonato fallecido, quienes acreditaron su parentesco con las víctimas, el recién nacido Samuel Villareal Tabares y su madre, por lo que ellos se encuentran legitimados en la causa por activa. 3.1.4.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, fueron señalados en la demanda como las entidades que prestaron la atención médica a la aquí accionante y su hijo neonato. En virtud de la Ley 100 de 1993, las E.S.E. son entes administrativos descentralizados con autonomía financiera y patrimonio propio[51], cuyo objeto la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social[52].

Por tanto, tienen capacidad para comparecer al proceso como demandadas y se encuentran legitimadas para hacerlo. 3.2. Problema jurídico 3.2.1.- El a quo[53],al realizar el estudio del caso en concreto concluyó, en primer lugar que, de acuerdo al material probatorio, el deceso del recién nacido hijo de la señora Tabares González devino como consecuencia de la asfixia perinatal severa que padecía el neonato y por lo que fue remitido a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge, en donde quedó probado que fue tratado y se le realizaron procedimientos, que de acuerdo con la lex artis eran los indicados para tratar su condición de salud, por lo que dicha atención no tuvo injerencia alguna en el desenlace fatal, razón por la que dicha entidad fue exonerada de toda responsabilidad y en consecuencia declaró la prosperidad de la excepción de cobro de lo no debido, propuesta por la llamada en garantía MAPFRE Seguros Generales de Colombia, ya que la misma tiene relación estrecha con la determinación de la responsabilidad.

En segundo lugar, indicó que respecto de la atención que fue prestada en la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, a la señora Tabares González, se denota una falla en la prestación del servicio, pues al analizar en conjunto el acervo probatorio, llegó a la conclusión que el parto fue producto de un expulsivo prolongado que si bien no puede afirmarse con certeza que tal circunstancia provocara como consecuencia una hipoxia perinatal, las circunstancias que rodean el caso y lo declarado por los galenos en el debate probatorio así lo sugieren.

En ese sentido también indicó que el personal médico a cargo no buscó ni ejerció las alternativas existentes para superar el impase, tales como ordenar la remisión de la paciente a una institución de mayor niel o realizar –dentro de su capacidad-procedimientos alternos para lograr el nacimiento, lo que en sí mismo denota una falla del servicio imputable a la demandada, pues tal circunstancia además produjo sufrimiento y angustia a la madre, amén de generar la patología que sufrió el recién nacido y le provocó la muerte.

En consecuencia con lo anterior, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda. 3.2.2.- Como fundamento del recurso de alzada[54], la entidad demandada E.S.E. Hospital Santa de Dosquebradas sostuvo que el sentido del fallo está edificado bajo un entendimiento de la responsabilidad equivoco, pues el régimen de responsabilidad es el de falla probada y el a quo falló basado solo en indicios.

Indicó que el Tribunal erró en las siguientes consideraciones: i) dar por cierto el hecho de haberse practicado un trabajo de “parto prolongado”, confundiendo el concepto con el de “expulsivo prolongado”, aun cuando no es claro en la historia clínica y los testimonios médicos así lo afirmaron; ii) valoró testimonios de oídas de las señoras Eliana Valencia y Marisela Tabares, aun cuando estaba claro el pleno interés en el resultado del proceso, pues además no hay constancia en la historia clínica de haberse practicado “maniobras de kristeller” para inducir el parto; y iii) no realizó un análisis de compensación de culpa, aun cuando en la historia clínica existen varias anotaciones respecto de la paciente y su actitud “poco colaboradora”.

Indicó que la afirmación del a quo respecto de la falta de diligencia para utilizar alternativas existentes, ante la dificultad evidente en el trabajo de parto -la cual además es el argumento para declarar la responsabilidad de la E.S.E.-, es desacertada pues no existe en el proceso soporte probatorio. Contrario sensu, considera que quedó probado que la paciente fue atendida antes y durante el parto en debida forma y en ese sentido la complicación se presentó al nacer y así lo indicaron los médicos que fueron llamados a declarar.

Finalmente, sostuvo que no existe nexo causal entre la atención brindada a la paciente y demandante, y el deceso del neonato, por lo que solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo, por indebida valoración y ausencia de pruebas. Por otro lado, en su fundamentación del recurso de alzada[55] La Previsora S.A. Compañía de Seguros, llamada en garantía, insistió en la excepciones de inexistencia de nexo causal y carencia de ausencia de responsabilidad de la llamante en garantía y sostuvo que el Tribunal erró en su decisión e hizo la imputación por la presunta falla del servicio al considerar un nexo causal probable y no demostrado.

Indicó que -de acuerdo a las consideraciones del a quo-, si la causa del fallecimiento del neonato se dio por la hipoxia sufrida al nacer como consecuencia de un expulsivo prolongado, éste último no fue científicamente demostrado en el proceso. Agregó que los médicos que rindieron testimonio y el perito especialista en neonatología indicaron que un expulsivo prolongado se clasifica así, cuando dura más de dos horas, lo que no ocurrió en este caso, pues en la historia clínica se indica que el nacimiento se produjo a los “50 minutos”.

Manifestó que el a quo atribuyó falla en el servicio a la llamante en garantía, basado en un nexo causal probable, pues indicó que el personal médico a cargo del parto no buscó alternativas para superar el impase, lo que no está probado, ya que el personal médico que atendió a la madre gestante y al neonato tenía el conocimiento y la experiencia para atender un parto vaginal el cual no presentaba ninguna complicación. Capacidad e idoneidad que fueron confirmadas por el perito neonatólogo en su declaración, cuando afirmó que los médicos generales están debidamente capacitados para ese efecto, por lo que no se requiere un especialista para atender un parto natural y en la misma oportunidad dicho profesional indicó que no había forma de determinar por qué se presentó la “hipoxia isquémica” en el menor y que las causas de esta son múltiples.

Reiteró que la atención médica y el parto fueron atendidos con todo el rigor de los protocolos médicos, que nunca se descuidó a la paciente y tanto el personal médico como el paramédico estuvieron atentos y vigilantes del trabajo de parto, el cual se presentó de forma natural. Respecto del llamado en garantía indicó que la falla del servicio fue atribuida a la actuación del personal médico, lo que se enmarca en una conducta netamente administrativa que no alcanza la cobertura de la póliza, como se excluye la responsabilidad civil en que puedan incurrir los médicos individualmente considerados.

Finalmente solicitó se revoque la sentencia acogiendo las excepciones formuladas, se nieguen las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la parte actora a favor de las demandadas. 3.2.3.- En sus alegaciones de segunda instancia las partes y el Ministerio Público, guardaron silencio[56]. 3.2.4.- Conforme a lo argumentado en sustento de la apelación, se plantea la Sala los siguientes problemas jurídicos: ¿El personal médico que atendió a señora Tania Ginedy o LLinedy Tabares González estaba suficientemente calificado para prestar la atención de urgencias que ella demandaba? ¿Su proceder fue negligente, imprudente, descuidado y constitutivo de falla del servicio como determinante de la muerte del recién nacido hijo de la accionante? 3.3.

Análisis de la Sala sobre la responsabilidad 3.3.1.- El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991 dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 3.3.2.- En el caso sub lite, los demandantes predican el padecimiento de un daño derivado del fallecimiento del neonato Samuel Villareal Tabares hijo Tania Ginedy o Tania LLinedy Tabares González, el 19 de mayo de 2010, hecho este del que obran en el expediente los siguientes medios de convicción: - Registro Civil de Defunción con indicativo serial No. 06556780, del menor Samuel Villareal Tabares[57]. - Copia de Certificado de Defunción No. 70043629-6 suscrito por el médico Walter Liemann Mattos, el 19 de mayo de 2010[[58]].

Los anteriores documentos son suficientes para que se tenga como acreditado el fallecimiento del menor Samuel Villareal Tabares, hijo Tania Ginedy o Tania LLinedy Tabares González; y las pruebas de su relación de parentesco con la interfecta contribuyen a demostrar el daño antijurídico que sufrieron, por lo menos en el orden moral por causa de su muerte. 3.3.3.- La Sección Tercera del Consejo de Estado ha consolidado una posición en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, en virtud de la cual aquella es de naturaleza subjetiva, advirtiendo que es la falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria, de suerte que se exige, como presupuestos para la prosperidad de las pretensiones, acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y éste. 3.3.4.- En tal virtud, el daño antijurídico objeto de la pretensión de reparación tiene fuente en el fallecimiento del menor Samuel Villareal Tabares hijo Tania Ginedy o Tania LLinedy Tabares González como consecuencia de una supuesta negligencia médica derivada de la actividad médica por acción y/o omisión y de la falta de atención por médicos especializados para tratar su parto, dadas las circunstancias y en relación al diagnóstico previo de “embarazo de alto riesgo”. 3.3.5.- Para acreditar el aducido factor de imputación, las demandantes allegaron a este contencioso los siguientes medios de convicción: 3.3.5.1.- Carné materno de control prenatal del “Programa Materno Infantil” de la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas[59], en el que constan las fechas y horas de programación las citas, paraclínicos y controles prenatales a los que asistió la señora Tania Ginedy o Tania LLinedy Tabares González durante su embarazo.

De dicho documento es relevante que las citas registradas son mensuales desde el mes de diciembre de 2009 hasta el mes de mayo de 2010, al igual que los controles prenatales que inician desde el mes de noviembre de 2009 hasta el mes de mayo de 2010. 3.3.5.2. Resultados de apoyo diagnóstico realizados en la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas[60], en la que constan las semanas de embarazo y condición fetal, en los meses de noviembre de 2009, febrero y marzo de 2010. 3.3.5.3.

Historia clínica de atención en la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, brindada a la señora Tania Ginedy o Tania LLinedy Tabares González[61], por atención médica ambulatoria[62], de urgencias[63], ambulatoria pos-parto[64], ordenes médicas[65], además se evidencian otros documentos que hacen parte de la historia clínica tales como: remisión de pacientes[66], registro de signos vitales[67], servicios de laboratorio e imágenes diagnósticas[68], tratamientos[69] y consentimientos informados[70]. 3.3.5.3.1.

De la historia clínica de urgencias, respecto de la atención a la madre y al neonato se extractan los siguientes apartados: 3.3.5.3.1.1. Notas de la historia clínica suscritas por el médico general Juan Carlos Correa Arbeláez[71]: “(…) Fecha Historia: 16/05/2010 04:02 p.m. (…) Anamnesis Motivo de la Consulta: DOLORES Enfermedad Actual: PTE CON EMB 38 SEM, CONSULTA POR CONTRACCIONES Hallazgos (Especifique, citando el numeral): ALTURA UTERINA 34 CMS, FETOCARDIA+, CUELLO PERMEABLE A UN DEDO, NO EDEMAS NI PREMONITORIOS (…)”[72] “ ORDEN DE AYUDAS DIAGNOSTICAS (…) Fecha Historia: 16/05/2010 04:02 p.m. (…) Atención: Urgencias Procedimiento: IS897011- MONITOREO FETAL ANTEPARTO Cantidad: 1 Indicaciones: 2243243SI ES REACTIVA SE ENVIA A CASA CON INDICACIONES (…)”[73].

“(…) Fecha Historia: 16/05/2010 07:05 p.m. (…) Hallazgos: PTE CON MEF QUE MUESTRA TAQUICARDIA FETAL, SE HIDRATA LA PACIENTE Y SE HACE NUEVO PTE CON EMB DE 38 SEM, PRIMI, MEF REACTIVA CON FCF SATISFACTORIA, PTE EN PRODROMO DEL T DE PART, TIENE EL CUELLO BORRADO PERMEABLE A UN DEDO EXPULSIÓN DEL TAPOR MUCOSO, CON ACTIVIDAD UTERINA+NORMOTENSA SIN EDEMAS NI PREMONITORIOS LA CUAL NO SALIÓ EN EL REGISTRO DEL MEF SE INGRESA POR RIESGO DE SFA.

(…) ORDEN DE INGRESO O EGRESO (…) Atención: Urgencias Tipo de Orden: Ingreso Vía Ingreso: Hospitalización Especialidad: MEDICINA GENERAL (…) INDICACIONES DE MANEJO (…) Indicaciones: TRIAGE VERDE INGRESAR EN MD WX LEV SSN 1.500 CC PARA 24 HORAS V.O DIETA BLANDA SS SEROLOGIA SS MEF CONTROL EN 4 HORAS S.V.R. (…)”[74]. (Subrayado fuera de texto) 3.3.5.3.1.2.

Nota de la historia clínica suscrita por el médico general José Álvaro Gaviria Osorio[75]: “(…) Fecha Historia: 17/05/2010 12:55 a.m. (…) Hallazgos: Paciente primigestante de 29 años quien es dejada a las 17 horas en preparto para vigilancia y control ha ido mejorando la actividad uterina con actividad cardiaca normal en los últimos dos monitoreos.

En este momento presenta ruptura de membranas con expulsión de liquido amniótico claro grumoso. Presenta episodio de nauseas sin vomito. Al examen TA: 100/60 FC: 88 por minuto FR: 22 por minuto afebril. Abdoemn utero gravido con feto único vivo en presentación cefálica FCF: 150 por minuto Actividad Uterina: 3/10 min/35 segundos/++. Genito urinario dilatación de 2cm con borramiento del 80%, estación O, membranas ovulares rotas con líquido amniótico claro grumoso.

Extremidades sin edemas. Monitoreo con estrés negativo. Se continua vigilancia del trabajo de parto. (…)”[76] (Subrayado fuera de texto) 3.3.5.3.1.3. Nota de la historia clínica suscrita por la enfermera María Lucelly López Osorio[77], en la que se lee: “(…) Fecha Historia: 17/05/2010 04:50 a.m. (…) Hallazgos: Subjetivo: “USUARI A QUE REFIRE TENGO MUCHOS DOLORES” Objetivo: USUARIA QUE SE TRASLADA AL SERVICIO DE PARTOS SE OBSERVA CONCIENTE ORIENTADA COMUNICATIVA PALIDA ALGIDA CON LIQUIDOS ENDOVENOSOS PASANDOLEN 500 CC D E SOLUCIÓN SALINA NORMAL CON ACTIVIDAD UTERINA DE 3 CONTRACCIONES EN 10 MINUTOS CON UNA DURACION D E 32 SEGUNDOS DE +++ CRUSES CON DILATACION DE 4 CON UN BORRAMIENTO D E 90% CON PERDIDAS VAGINALES CON SALIDA DE LIQUIDO CLARO CON MOVIMIENTOS FC 80 TR 20 TEP 36 GRADOS FCF 148 X MINUTO Intervención: SE LE TOMARON SIGNOS VITALES SE LE REALIZA CONTROL DE FRECUENCIA CARDIACA Pendiente: VIGILAR TRABAJO DE PARTO (…)”[78].

(Subrayado fuera de texto) 3.3.5.3.1.4. Nota de la historia clínica suscrita por la enfermera Martha Inés Mesa Rodríguez[79], en la que se lee: “(…) Fecha Historia: 17/05/2010 05:09 a.m. (…) Diagnstico: EMBARAZO DE 39 SEMANAS T. DE PARTO ACTIVO Subjetivo: ME SIENTO MUY CANSADA, CON MUCHOS DOLORES Y CADA VEZ MAS FUERTES. Objetivo: REFIERE DTCU DE BUENA INTENSIDAD, ACTIVIDAD UTERINA EN FASE ACTIVA, MOVIMIENTOS FETALES POSITIVOS, NO ISGNOS PREMONITORIOS, NO EDEMA, NO OBSERVO SALIDA DE LIQUIDO AMNIOTICO, HAY DE PAPON MUCOSO EN POCA CANTIDAD Y SANGRADO VAGINAL, CEFALICO, DORSO IZQUIERDO, VALORADA POR EL DR GAVIRIA CON DILATACIÓN DE 4CMS, BTO DEL 100%, ESTACIÓN DE 0, DEJADA EN SALA DE T. DE PARTOS, G:1, P:0, A:0,C:0,V:0, REPOSO SALIDA DE LIQUIDO CLARO COEN DLI Y CON CAMPO EN PERINE.

Intervención: SE CONTINÚA CON LIQUIDOS PARENTERALES, SE CONTROLAN SIGNOS VITALES Y T. DE PARTO SE VIGILAN PERDIDAS VAGINALES, SIGNOS PREMONITORIOS, SESANGRA PARA SEROLOGIA Pendiente: REPORTE DE EXAMEN, VIGILAR T. DE PARTO, PERDIDAS VAGINALES, AVISAR CAMBIOS, ATENCIÓN DEL PARTO. (…)”[80]. (Subrayado fuera de texto) 3.3.5.3.1.5. Nota de la historia clínica suscrita por la enfermera Lina María Giraldo Aguirre[81], en la que se lee: “(…) Fecha Historia: 17/05/2010 12:42 p.m. (…) Diagnostico: EMBARAZO DE 39 SEMANAS-T DEP Hallazgos: Subjetivo: “TENGO MUCHOS DOLORES Y NO AGUANTO” Objetivo: PACIENTE DURANTE LA MAÑANA PASA EN CAMA AFEBRIL, PALIDA ANSIOSA, SIN COMPLICACION, CONTINÚA CON LIQUIDOS ENDOVENOSOS PERMEABLES, PRESENTA MOVIMIENTOS FETALES+, ACTIVIDAD UTERINA 4/10 +++ 50”, SALIDA DE LIQUIDO CLARO EN POCA CANTIDAD, TIENE RPMO DESDE HACE 12H, ELIMINO, NO HIZO DEPOSICIÓN, FUE VXPOR LA DRA MILLAN QUIEN LA ENCUENTRA EN DILATACIÓN 8CMS Y BORRAMIENTO COMPLETO, ACEPTO POCO VIA ORAL LLEGO REPORTE DE VDRL YA VX.

Intervención: SE LE TOMO SIGNOS VITALES, SE LE ADMINISTRO TRATAMIENTO, SE LE CONTROLO T DE P. Pendiente: CONTROL FCF Y VIGILAR T DE P.(…)”[82]. (Subrayado fuera de texto) 3.3.5.3.1.6. Nota de la historia clínica suscrita por la médico general, Luz Helena Millán Gaviria[83], se lee: “(…) Fecha Historia: 17/05/2010 04:11 p.m. (…) Hallazgos: PERSISTE IRREGULARIDAD EN ACTIVIDAD UTERINA BORRAMIENTO 90% EDEMA ANTERIOR.

DILATACIÓN 9 CENTRIMETROS ESTACION -1/10 SE INICIÓ YA AMPICILINA PLAN/HIDRATACION+BBH, EN PROXIMO CONTROL SE DEFINIRA REFUERZO (…)”[84]. (Subrayado fuera de texto) 3.3.5.3.1.7. Nota de la historia clínica suscrita por la enfermera María Elena Cedaño Bolívar[85], en la que se lee: “(…) Fecha Historia: 17/05/2010 04:37 p.m. (…) Diagnostico: TRABAJO DE PARTO ACTIVO Hallazgos Subjetivo: ME SIENTO CANSADA Objetivo: USUARIA QUIEN CONTINÚA CON ACTIVIDAD UTERINA SE MANIFIESTA CANSADA ALGIDA – CONTINUA CON SALIDA DE LIQUIDO CLARO ESCASO.

ACTIVIDAD UTERINA – BUENOA SIGNOS VITALES- DILATACION 9 C, BTO COMPLETO CONTINUA CON LIQUIDOS PARENTERAES. (…)”[86]. (Subrayado fuera de texto) 3.3.5.3.1.8. Nota de la historia clínica suscrita por la médico general, Mónica del Pilar Calle Cardona[87], se lee: “(…) Fecha Historia: 17/05/2010 06:22 p.m. (…) Hallazgos: PTE A QUIEN SE LE ATIENDE PARTO DESPUES DE EXPULSIVO PROLONGADO CON BEBE APGAR 4 REPUESTA A ESTIMULO TACTIL Y RESPIRATORIO CON AMBU, EN EL MOMENTO CON APGAR 7, HIPOTONICO, FR 70 ALETEO NASAL USO MUSCULOS ACCESORIOS SE DECIDE REMISION HUSJ (…)” [88] (Subrayado fuera de texto) 3.3.5.3.1.9.

Nota de la historia clínica suscrita por la médico general, Luz Helena Millán Gaviria[89], se lee: “(…) Fecha Historia: 17/05/2010 06:39 p.m. (…) Parto Fecha: 17/05/2010 Hora: 18:36 Producto: MASCULINO Hallazgos Semanas de Embarazo Amenorrea: 38 Iniciación del Parto Iniciación del Parto: Espontaneo Presentación Presentación: Cefálica R.P.M.O. R.P.M.O.: Si Total de Horas al Expulsivo: 16 Fecha Ocurrencia: 17/05/2010 Terminación del Parto Terminación de Parto: Intervenido Episiotomia: 31 Episiotomia: Si Desgarros? Desgarros?: No Alumbramiento Normal? Alumbramiento Normal:Si Placenta Normal? Placenta Normal?: Si Cordon Umbilical Normal Cordon Umbilical Normal: Si Muerte Fetal? Muerte Fetal?: No Procedimientos Descripcion del Parto: PTE TRASLADADA EN EXPULSIVO SE OBTIENE A LOS 60 MIN, 17+50, CON POCA COLABORACION MATERNA, BEBE SEXO MASCULINO APGAR 4, SIN CIRCULAR, QUE REQUIERE REANIMACIÓN CON ESTIMULO TACTIL, CALOR, VENTILACION MASCARA AMBU, CON APGAR POSTERIOR DE 7, E HACE MANEJO CON OXIGENACION DIRECTA, PERO CONTINUA CO SG DE TTRN POR LO QUE SE REMITE A HUSJ, ALUMBRAMIENTO A LOS 10 MIN SCHULTZE MEDIANA COMPLETA, SANGRADO VAGINAL MODERADO SE CORRIGE EPISIO BAJO ANESTESIA LOCAL (…) Diagnostico Dx Principal Proc.: PARTO UNICO ESPONTANEO, SIN OTRA ESPECIFICACION (…)”[90].

(Subrayado fuera de texto) 3.3.5.3.1.10. Nota de la historia clínica suscrita por la enfermera, María Elena Cedaño Bolívar[91], en la que se lee: “(…) Fecha Historia: 17/05/2010 06:54 p.m. (…) Hallazgos Preparto: Estado General: DECAIDA, POCO COLABORADORA –CON LAS INSTRUCCIONES DADAS Observaciones: SE PASA USUARIA A SALA DE PARTO A LAS 17 HORAS CON PUJO R.P.M.O. Total de Horas de Expulsivo: 16 Parto Fecha: 17/05/2010 Hora: 17:50 Atendido por: DRA MILLAN Producto de embarazo Producto de embrazo: Vivo Sexo: Masculino P. Cefálico (cm): 31 P. Toracico(cm): 32 Peso(gr): 2900 Talla(cm): 50.00 Aspirado de Secreciones Aspirado de Secreciones:Si Profilaxis Ocular: 1 Umbilical: SI Toma de T.S.H. Toma de T.S.H.: Si Observaciones: NACE A LOS 50 MIN UTOS, CIANOTICO APGAR 4/10 SE ESTIMULA, SE DA AMBU, RECUPERA FRECUENCIA CARDIACA.

POCO ESFUERZO RESPIRATORIO. SE CANALIZA VENA, SE COLOCA LIQUIDOS PARENTERALES, COMENTADO AL H U S J- A LAS 18:30 SALE EN AMBULANCIA-EN INCUBADORA. CON OXIGENO ACOMPAÑADO DE FAMILIAR. Y DRA MILLAN SE LE REALIZA TODA LA PROFILAXIS Y LLEVA MARQUILLA Administración Vit. K. Administración Vit. K.: Si Dosis: UN M G. Vía: I M Hallazgos Post – Parto Estado General: ESTABLE ANGUSTIADA FC(XM): 74 TA(MMHG): 120/70 Observaciones: SE TRASLADA PUERPERA A CAMILLA, LUGO A SALA DE GO, Alumbramiento Normal? Alumbramiento Normal?: Si Hora: 18:25 Episorrafia? Episorrafia?: Si Revisión Uterina? Revisión Uterina?: No Observaciones: EPISIO CORREGIDA POR MEDICO QUE ATIENDE PARTO Salida: Hora Salida Sala de Partos: 19:25 (…)”[92].

(Subrayado sin énfasis, fuera de texto) 3.3.5.3.2. Del formato Remisión de Pacientes, diligenciado por la médica general, Mónica del Pilar Calle Cardona. En este consta lo siguiente: “(…) DESCRIPCIÓN DEL CASO CLINICO PTE DE 29 AÑOS PRIMIGESTANTE CON EMB DE 38 SEM PRO A RMO HACE 16 HORAS LIQUIDO CLARO CON EXPULSIVO DE 2 HORAS * SE OBTIENE A LAS 17+50 *BEBE SEXO MASCULINO CON APGAR 4 QUE REQUIERE MANEJO CON OXIGENACION POR MASCARA Y AMBU *CON LENTA RTA PERMANECE CON APGAR 7 A LOS 5 MIN *EN EL MOMENTO CON QUEJIDO INSIPIRATORIO HIPOTONICO ROSADO ALETEO NASAL *TRAQUIPNEICO EF FC 140 FR 70 SAT CON O2 95 ROSADO HIPOTNICO ALETEO NASAL *RCRS CPS MV RUDO ESTERTORES BASALES BILATERALES USO MUSCULOS ACCESORIOS *ADB BLANDO PERFORADO REFLEJOS PRENSION SUCCION +* IDX TTRN RIESGO DE HIPOXIA FETAL.

(…)”[93] (Subrayado fuera de texto) 3.3.5.4. Historia Clínica de atención al neonato en la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge, en la que además se evidencia la Autopsia completa con estudio macro y microscópico[94], Informe de Análisis Anatomapatologico[95]. 3.3.5.4.1. De la Autopsia completa con estudio macro y microscópico y del Informe de Análisis Anatomapatologico, realizados por el médico patólogo, Walter Liemman Mattos, se lee en común: “(…) DESCRIPCION MICROSCOPICA: Los principales hallazgos histológicos se observan a nivel cerebral donde es evidente un edema marcado sobre todo a niveles frontales y a nivel pulmonar áreas congestivas principalmente de lóbulos inferiores sin evidencia de infección. Las estructuras histológicas delos demás órganos internos presentan una arquitectura adecuada para la edad del paciente sin que se encuentren otras anomalías relacionadas con la muerte.

DIAGNOSTICO: RECIEN NACIDO DE TRES DIAS DE EDAD SEXO MASCULINO QUIEN FALLECE A CONSECUENCIA DE ASFIXIA NEONATAL SEVERA (…)”[96]. 3.3.5.5.- Copias simples[97]-[98] de los registros de habilitación de la E.S.E. Hospital de Santa Mónica remitidos por dicha entidad dirigidos a la aquí demandante en respuesta a derecho de petición[99]. Dichos documentos dan cuenta que la E.S.E. Hospital de Santa Mónica de Dosquebradas, es una entidad prestadora de servicios de salud de nivel I y II, es decir de mediana complejidad. 3.3.6.- Ahora bien, en el expediente obra el acta de audiencia de pruebas[100], contenida en medio magnético[101], en la que consta que se practicaron las pruebas de que trata el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que hacen parte del acervo probatorio y de la que es relevante lo siguiente: 3.3.6.1.

Declaración rendida por el médico José Álvaro Gaviria Osorio[102], vinculado laboralmente a la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, para la fecha de los hechos, de la cual se extracta el siguiente aparte: “(…) El día que ingresa la señora en mención, al Hospital,- ingresada por un compañero previamente en el servicio de admisiones-, la hospitaliza para vigilancia médica y realización de exámenes pertinentes.

Yo recibo turno esa noche, estoy a cargo de la sala donde estaba la señora, y la información que tengo es, que era un paciente con un embarazo a término que estaba en vigilancia médica en un trabajo de parto “Fase Latente” o llamado “Preparto”, en el cual le estaban haciendo unos exámenes para declarar bienestar fetal. Se encuentran… lo que tenemos para el bienestar fetal es el monitoreo… se encuentra un monitoreo reactivo o sea normal, la paciente evoluciona en su trabajo de parto, entrando a una “fase activa”, posteriormente se traslada, al estar en fase activa, a la sala de partos y se continua la vigilancia médica.

La verdad en el momento en que yo la recibí era una paciente estable, con signos vitales bien, las condiciones fetales eran óptimas y después se traslada en fase activa a la sala de partos, continúa hasta la entrega de mi turno sin ninguna complicación y sin nada que llamara la atención.(…) La paciente, lo que yo tenía entendido, es que es una paciente que ya estaba con un embarazo a término, donde el riesgo de insoinmunización pues prácticamente ya estaba superado, pues para este embarazo, ya el problema sería para embarazos posteriores, pero el objetivo de la paciente era vigilar su fase de trabajo de parto, la cual estaba latente, inicialmente refiere un aumento en la frecuencia cardiaca fetal, en el cual la paciente se le hace un manejo de hidratación adecuado y mejora, la verdad es que le monitoreo que vimos posteriormente nos dice que el bienestar fetal era satisfactorio y simplemente continuamos la vigilancia del trabajo de parto.

A mí me toco de la parte de la fase latente a fase activa del trabajo de parto y la entregue en la sala de parto en trabajo de partos, fase activa.(…) Como le mencionaba la insoinmunización generalmente es para el inicio del embarazo o sea cuando un paciente, una paciente está insoinmunizada por incompatibilidad de grupo sanguíneo se presentan problemas es en el embarazo siguiente mas no en el embarazo que está viviendo en el momento, esta paciente en ese momento ese riesgo no lo tenía, simplemente lo que se puede decir es que ella estaba en un trabajo de parto el cual había que vigilar, simplemente.(…) Claro que sí, o sea signos vitales, lo de la frecuencia cardiaca fetal del bebe normal y si completamente normal, es un evento esperable que pueda tener ruptura de membranas durante el trabajo de parto, no hay ningún inconveniente según esta nota (…) Cuando la paciente está en trabajo de parto, se monitorea frecuencia cardiaca fetal, con un aparto, y la actividad uterina.

Cuando ya hay actividad uterina de trabajo de parto, se considera que es cuando hay ya contracciones, en ese momento el bebe es sometido al estrés de las contracciones por eso se llama con estrés y eso nos dice como es el comportamiento de la frecuencia cardiaca durante estos eventos. Hay unos signos que nos dicen si el bebe está en mal estar fetal y nos lleva a tomar otras decisiones.

Un monitoreo con estrés negativo, es un monitoreo en el cual el bebe está soportando las contracciones maternas sin ningún inconveniente. (…) dilatación de 4 centímetros, cuando una paciente ya entra en una dilatación de 4 centímetros o más ya está en trabajo de parto activo (…)”[103](Subrayado añadido) 3.3.6.2. Declaración rendida por el médico, Jairo Alonso Serna Restrepo[104], vinculado laboralmente como médico de la Unidad Neonatal de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge, para la fecha de los hechos, de la cual se toma el siguiente extracto: “(…) Pues yo a la materna no la atendí, partimos de ahí. Yo recibo una remisión de un neonato que había nacido ya en la unidad local, donde refieren que había nacido después de un expulsivo prolongado, no tengo claridad exactamente la duración del expulsivo, que tuvo un apgar de 4 al minuto y de 7 a los 5 minutos, que requirió maniobras de reanimación con ventilación a presión positiva, que llego a la unidad neonatal en regulares condiciones, hipotónico, hipoactivo, se le hizo pues una sospecha diagnostica de una asfixia neonatal.

Un paciente que posteriormente esa noche empezó a presentar episodios convulsivos que requirió manejo con varios dosis de fenobarbital, varias dosis de fenitonina, hasta el momento en que yo lo manejé. (…) El paciente continúo haciendo episodios convulsivos y requirió por parte del neonatologo iniciar pentotal, inducir un coma barbitúrico y que a pesar del coma barbitúrico el paciente continuaba convulsionando, después de eso el paciente, en la historia clínica, hizo un paro cardio-respiratorio, requirió maniobras de reanimación y pues falleció durante ese proceso.(…) No sé, no sé cuánto fue el tiempo del expulsivo.(…) pues yo anoto expulsivo prolongado, de acuerdo a la remisión que me llega, pero yo no soy testigo de cuanto duro ese expulsivo (…) cuando se demora más de dos horas el expulsivo (…) hipotónico es que la musculatura del neonato, nosotros tenemos un tono constante muscular, si, el tono no es flácido, nosotros tenemos un tono que no es rígido y tampoco es flácido, es como intermedio, ese es el tono normal de las personas, hipotónico es que esta disminuido como la contractilidad normal del músculo.(…)”[105] (Subrayado añadido) 3.3.6.3.

Declaración rendida por la terapeuta respiratoria, Joanne Azucena Pulido Restrepo[106], vinculada laboralmente como Terapeuta Respiratoria de la Unidad Neonatal de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge, para la fecha de los hechos, de la cual resulta relevante en siguiente aparte: “(…) Se atendió al recién nacido, pues la labor de nosotros los terapeutas es tenerle todo lo de vía aérea al médico tratante de turno, ya sea el neonatologo o el medico de turno que este para ventilar el paciente, nosotros le tenemos todo dispuesto para ventilarlo, esa es la labor de nosotros.(…) Paciente asfixia severa, paciente hipotónico, muy comprometido convulsionando, por eso inicialmente se ventilo(…)”[107]. 3.3.6.4.

Declaración rendida por la terapeuta respiratoria Catalina Salazar Ospina[108], vinculada laboralmente como Terapeuta Respiratoria de la Unidad Neonatal de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge, para la fecha de los hechos: “(…) un paciente que llegó remitido, que tenía un diagnóstico de una asfixia severa, allá en la unidad se trató con soporte ventilatorio, pues el manejo pues en la parte que me corresponde a mí, ¿no?.

Con el manejo ventilatorio, los parámetros que requería de acuerdo a los gases arteriales, todo pues se dio el manejo que en el momento se pensó era el adecuado, pero pues el paciente no respondió al manejo que se le dio y falleció cuando yo estaba de turno, falleció (…) el paciente estaba convulsionando, estaba desaturado, estaba en malas condiciones, él no podía, en el momento él no podía responder por sí solo, necesitaba un soporte que le ayudara a respirar, a oxigenarse, todo.

(…)”[109] 3.3.6.5.- Durante la audiencia se da lectura al dictamen pericial practicado para el proceso por el pediatra –neonatólogo, Jaime Alberto Mesa Franco[110], para efectos del traslado. Del dictamen se resalta lo siguiente: “(…) “Me permito dar respuesta a las preguntas del oficio referido”. A la pregunta primera él manifiesta: “:1: Soy Pediatra- Neonatologo y no obstetra por lo que no me compete esta respuesta”, refiriéndose a la pregunta: “1.

¿Cuáles fueron las conductas, procedimientos y causas generadoras del daño a la vida e integridad personal, comprendida entre ellas la lesión cerebral indicada como edema marcado a niveles frontales y la pulmonar del neonato?”. La respuesta segunda dice: “Solo haré referencia en lo relacionado al neonato y su evolución que es mi área; en este caso el manejo del neonato en el Hospital Universitario San Jorge fue adecuado según protocolos para asfixia perinatal”, la pregunta: “2.

¿Cuáles fueron los procedimientos que debieron seguirse respecto de la atención en salud por las entidades demandadas a la señora Tabares González, tanto en la fase de sus controles prenatales, como en el momento en que ingresa a la entidad hospitalaria por trabajo de parto, y durante el lapso en que transcurre éste y sucede el nacimiento de su hijo Samuel Villareal Tabares, y hasta el momento de la muerte del infante?”.

A la tercera pregunta que es: “3. Determine las consecuencias de la no atención por parte de un especialista en la materia para dirigir dicho parto y una remisión a un centro hospitalario de mayor nivel”, respondió: “Esta respuesta es competencia de un especialista en ginecobstetricia”. A la pregunta cuatro: “4. ¿Cuáles fueron las condiciones de ingreso del hijo recién nacido de la señora Tania LLinedy Tabares González a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira?”, respondió: “Ingresó en malas condiciones generales, con compromiso del estado neurológico, con encefalopatía hipoxico isquémica moderada que evoluciona a severa por lo cual fallece”.

A la pregunta quinta: “5. ¿Cuál fue el diagnóstico realizado al bebé?, responde: “Asfixia perinatal severa”. A la pregunta seis: “6. ¿Cuál fue el tratamiento suministrado?, dice: “Oxigeno, líquidos endovenosos, electrolitos, fenobarbital IV, fenitoina IV, pentotal IV, intubación orotraqueal, ventilación mecánica”. A la pregunta siete: “7.

¿Fue acorde al tratamiento suministrado al bebé teniendo en cuenta la patología que presentaba?, la respuesta es: “Si, el tratamiento fue acorde” (…)”[111]. (Subrayado añadido) 3.3.6.6.- Consta el interrogatorio planteado en la audiencia respecto al peritaje realizado por el pediatra-neonatologo Jaime Alberto Mesa Franco, a fin de complementar y aclarar dicho dictamen pericial[112], de lo dicho por el perito, se resalta lo siguiente: “(…) lo que pasa es que la gente tiende a confundir los términos: Neonatologo y Perinatologo.

Los dos tenemos que ver con el binomio madre e hijo, claro, pero yo tengo que ver más con el bebé y el perinatologo o ginecobstetra tiene que ver con la madre (…) yo veo una señora que le hicieron un control prenatal muy bien hecho, que llega en trabajo de parto, que va avanzando en el trabajo de parto y que nace, y la sorpresa es que el “muchachito” nace muy mal, no sé, ahí si no sé explicar ¿por qué?, nació muy mal, yo no sé explicar eso.

La asfixia perinatal se da así no existan factores de riesgo se puede presentar de “NOVO”, de “NOVO”, por eso es que decimos que el embarazo y el parto, tiene que ver con el binomio y es una situación siempre de riesgo (…) aun llegando a un hospital hay riesgos porque se da una asfixia de NOVO, se presentó de NOVO, yo no sé, ahí si le pregunto que llamen a un perinatologo a un gineco-obstetra que evalúe bien ese partograma, que evalúe todas las condiciones, las fases del trabajo de parto y evalúe eso, porque es que yo no puedo opinar de una cosa que no es la mía, yo de eso sé de forma indirecta (…) (…)La asfixia perinatal es un insulto hipoxico e isquémico, es decir, es una alteración en el flujo sanguíneo, acompañado también de hipoxia, de disminución de los niveles tisulares de oxígeno y hay muchas causas de hipoxia isquemia, obviamente que el feto empieza a defenderse, algunos nacen y se logran defender, pero muchas veces se agotan esos mecanismos compensatorios y nacen comprometidos.

El niño tuvo una asfixia perinatal inicialmente moderada, y nosotros hablamos de encefalopatía porque compromete órganos blancos; los órganos blancos de ese insulto “hipóxico-isquémico” son: cerebro, corazón, riñón, básicamente esos tres, los órganos blancos, por eso cuando hay compromiso cerebral se llama “encefalopatía hipóxico-isquémica”, debido a una “asfixia perinatal”, que la “asfixia perinatal” es el insulto “hipóxico-isquémico”.

Esa encefalopatía se clasifica en tres grados, según la severidad, se clasifica en “encefalopatía hipóxico- isquémica I”, que esa es la leve, es el muchachito que esta irritable, llorón, de ojos abiertos, que la gente dice: “nació muy bien, nació mirando los bombillos”, tiene los reflejos osteotendinosos aumentados, los reflejos primitivos aumentados, al contrario esta irritable, no tiene un compromiso su nivel de conciencia y no convulsiona; éste bebe tuvo una “encefalopatía hipóxico-isquémica II”, inicial- inicial porque tenía ligero compromiso de su conciencia-, estaba hipotónico y convulsionó, es más presentó un “status convulsivo”, pero esa “encefalopatía hipóxico-isquémica” evolucionó a una “encefalopatía hipóxico-isquémica III”, que habla de coma, de ausencia de reflejos primitivos y osteo-tendinosos, no convulsionan, es tanto el compromiso neurológico que no hay sustrato y ya no convulsionan, y no tienen funciones autonómicas, entre ellas la respiración, no respiran por cuenta propia y dependen de un ventilador mecánico, que mire que eso fue lo que finalmente hicieron, el neonato termina, el neonato llega hipotónico, convulsiona, se va deteriorando, utilizan anticonvulsivantes (…) pero finalmente el niño se deteriora y hace un compromiso orgánico multi-sistémico, esa es la diferencia entre los órganos blancos, cuando hay compromiso del sistema nervioso central y es tan severo; se sabe por ejemplo que en la “encefalopatía I”, no hay ni muerte ni secuelas, en la encefalopatía “hipóxico-isquémica II”, la moderada, el 20% pueden fallecer y entre un 20% y un 50% quedan con secuelas neurológicas, los de “encefalopatía hipóxico-isquémica III”, esos niños el 80% fallecen y solo el 20% pueden salir vivos, pero esos 20% que logran sobrevivir, todos quedan con secuelas neurológicas severas, tipo parálisis cerebral, retardo mental, ceguera, sordera.

Cuando hay compromiso cardiaco por asfixia perinatal que lo llamamos disfunción miocárdica, ese comparado con la encefalopatía, esa puede ser reversible, esa se maneja con líquidos con inotópicos y los niños pueden salir de la falla cardiaca y no dejar secuelas, cuando hay compromiso renal, se llama necrosis tubular aguda, afortunadamente los neonatos que hacen necrosis tubular aguda, el 60% conservan el gasto urinario y se maneja la parte de desequilibrio de electrolítico y pueden salir adelante, pero lo que genera más mortalidad es el compromiso del sistema nervioso central.

La “encefalopatía hipóxico- isquémica” descrita por los autores “SARNAT y SARNAT”, por eso también utilizamos a un epónimo de la medicina francesa “SARNAT y SARNAT”, que fueron unos científicos que descubrieron este cuadro, entonces resumiendo, tuvo una “asfixia perinatal” importante, que lo llevo a una “encefalopatía hipóxico-isquémica II”, que evoluciona en unas horas a III, que le ocasiona la muerte.

(…) si era el primer bebe, eso sí está establecido, que toda primigestante es de alto riesgo, por solo eso, aunque no haya ningún riesgo, por ejemplo la edad, las menores de dieciocho años, las mayores de treinta y cinco, son de alto riesgo. Si usted me pregunta a mi si es de alto riesgo, solo por ese factor, si, si era primigestante sí. (…) por un neonatologo no, los neonatologos no recibimos bebés, los neonatologos nos los entregan (…) muchos médicos generales atienden partos, claro, lo que pasa es que si suceden eventos dentro del trabajo de parto que alteren la dinámica, lo normal de un trabajo de parto, pueden que tengan el obstetra allí, interconsultante, pero yo no puedo decir aquí en esta audiencia, que todos los partos los tienen que atender los obstetras, no (…) doctor… a la asfixia, es que si hay un insulto hipóxico-isquémico, hay edema cerebral, hay edema citotóxico y edema vasogénico, y se manifiesta en un edema macroscópico, eso es inherente a la fisiopatología de la asfixia perinatal, es que quede claro, que este neonato tuvo una asfixia perinatal importante, pues que lo llevo a la muerte(…) fue al feto, es asfixia perinatal, alrededor del nacimiento, pos natal es distinta, es el muchachito por ejemplo que hace paro y que no se dan cuenta o que en la casa, y llega en paro cardio-respiratorio desde el domicilio al hospital, mientras lo reaniman y lo intervienen, ese niño tiene una asfixia postnatal, esta es perinatal, alrededor del nacimiento, el nombre lo dice peri=alrededor, nato=al nacimiento (…) No, no, no encontré la causa, yo repito, acudan a un perinatologo a un ginecobstetra (…)”[113].

(Subrayado añadido) 3.3.6.7.- Declaración rendida por el pediatra-neonatólogo, Juan Carlos Restrepo Valencia[114], vinculado laboralmente a la Unidad Neonatal de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge, para la fecha de los hechos, de la cual es relevante: “(…) Se recibió un paciente recién nacido a término, remitido del Hospital Santa Mónica, con un diagnóstico de una asfixia neonatal severa, una encefalopatía neonatal “SARNAT II”, que es una clasificación que utilizamos de severidad.

El “SARNAT I” es cuando un paciente después de una lesión neurológica tiene alteraciones, mantiene el estado de conciencia, puede tener hipotonía e hipertonía, pero es un paciente consiente; el “SARNAT II” es un paciente que tiene convulsión, que puede estar asociado con otras manifestaciones y el “SARNAT III” es un paciente que no tiene un estado de conciencia normal, sino que está perdido, puede convulsionar o no, dependiendo de la profundidad, puede estar tan severamente lesionado que no convulsiona, pero en este caso era un “SARNAT II”, como antecedente de historia, era un recién nacido a término con una RPM, que cuando fue, dice la nota que había un expulsivo prolongado -aunque parte de la nota dice que el expulsivo prolongado no fue más de dos horas, lo cual no se co-relaciona en este momento expulsivo prolongado son más de dos horas-, pero que nació deprimido y que tuvo que ser reanimado con ventilación a presión positiva, entonces, se toma como diagnostico una “encefalopatía neonatal”, ya es determinar si hubo o no una “asfixia neonatal” como tal, secundaria a alguna otra, algún manejo o alguna otra enfermedad.

Para aclarar: encefalopatía neonatal quiere decir que un paciente tiene un problema encefálico-neurológico, que una de las causas puede ser: un trabajo de parto disfuncional, una enfermedad metabólica o cualquier otro tipo de enfermedad que puede causar esa manifestación que es encefalopatía. Entonces el paciente llega en un “SARNAT II” y esta convulsionando con alteraciones neurológicas, tanto motoras como el disautonómicas, se le inicio manejo con fenobarbital, sin respuesta, finalmente se pasa a fenitoina que es el epamin, también sin respuesta, y ante la no respuesta se considera un status convulsivo, cuando un paciente lleva más de una hora convulsionando sin respuesta al medicamento, eso lleva a que el pronóstico neurológico sea muy malo y le dice a uno indirectamente que el compromiso neurológico es muy severo, entonces en la actuación nuestra cuando valoramos al paciente lo encontramos con un “SARNAT II”, con un “status convulsivo” y se llevó entonces a un coma barbitúrico, se lleva a un paciente a una sedación mucho más profunda tratando de evitar la convulsión, se le pone el coma barbitúrico y aun así no hay respuesta, finalmente el paciente fallece.

Se le pone pentotal, es un paciente que estaba intubado, porque había que intubarlo, porque se deprimía y aun así tampoco hubo respuesta, entonces el paciente fallece con una “encefalopatía neonatal” con un “status convulsivo”, sin respuesta a la medicación.(…)pues habría que mirar la historia clínica pero es muy complejo porque cuando, aquí hay un antecedente del manejo en Santa Mónica, pero habría que mirar, porque en una atención del parto hay que ver el partograma, cómo fue la dilatación, el expulsivo, el monitoreo, en qué condiciones se presentó. Lo único que uno puede aseverar es que el paciente nace en depresión y se hace reanimación cuando el paciente nace, pero uno no puede aseverar cuál fue la causa, ni que lo llevo allá, una de las presunciones puede ser una mala evaluación y manejo del trabajo de parto, pero es una presunción diagnostica que yo no podría afirmar.

Hay otras posibilidades diagnosticas que hay que tener en mente, lo que yo les comentaba ahorita, la encefalopatía por alguna otra causa por ejemplo de tipo metabólico y que desafortunadamente todo va bien en el trabajo de parto hasta donde uno cree y finalmente el paciente nace hipotónico o comprometido, o cuando hay una baja reserva por algún otro tipo de patología. Lo que si le ayuda uno mucho, a ver, el diagnostico de asfixia neonatal uno lo hace, primero, con unos gases arteriales que se deben de tomar del cuero cabelludo o del cordón, en el cual el ph tiene que estar por debajo de siete, el bicarbonato tiene que estar, ve perdón, la base exceso esta por encima de menos dieciséis con un antecedente que a usted le haga pensar si hay una asfixia, por ejemplo que se rompió el cordón por un prolapso o que hubo un abruptio de placenta o que hubo un trauma, entonces uno tiene un antecedente evidente con unos gases que le dicen a uno que el paciente si está comprometido realmente.

Cuando el paciente nace generalmente tiene o deben tener un apgar por debajo de tres a los cinco minutos y más de cuatro sistemas comprometidos, por eso les comentaba yo que hay otros dos sistemas comprometidos, uno puede encontrar una encefalopatía, un compromiso respiratorio, un bajo gasto cardiaco, o un compromiso gastrointestinal, el compromiso neurológico, entonces uno arma toda esa presunción diagnostica con todos esos antecedentes, aquí queda muy difícil, lo único que puede saber uno es que un trabajo de parto, que clasifican un expulsivo prolongado de una hora, que no es un expulsivo prolongado sino que se lleva hasta dos horas y que como resultado de todo el trabajo nace un paciente deprimido, entonces lo único que uno puede aseverar es que hay una encefalopatía neonatal por una causa a establecer.

No es fácil con el diagnostico de asfixia neonatal, y siempre ha sido muy complicado porque los Colegios de Gineco- obstetricia han ido segmentando muy bien cual es el paciente que realmente tiene una asfixia neonatal como tal. Entonces ya habría que evaluar, pues ya desde la parte de vista gineco-obstetrica, el periodo activo, el monitoreo si se hizo adecuadamente o no (clínico o paraclínico), el periodo de expulsivo si fue adecuado, bien realizado y la adaptación neonatal; lo único que yo veo de la adaptación neonatal es que el paciente nace deprimido con un apgar de cuatro y le dan ventilación a presión positiva, hasta ahí, entonces como tal es un paciente deprimido con una presunción diagnostica de una encefalopatía, pero ya toca evaluar desde la parte gineco-obstetrica si hubo alguna una complicación evitable por ejemplo en este caso de esta materna (…)pues no puedo aseverar nada, si me entiende, lo único que yo puedo mirar acá, es que tengo una encefalopatía neonatal pero no puedo establecer la causa, ya hay que mirar hacía atrás, pues en la parte que no me pertenece que es en la parte gineco-obtetrica, como ya les había comentado, valorar el trabajo de parto, el expulsivo, si todos los condicionamientos fueron normales o no, descartando que no sea esa la causa, hay que buscar otras causas menos frecuentes como las enfermedades metabólicas que es lo otro que frecuentemente a uno lo confunde que son pacientes que nacen, que venían aparentemente bien, y nacen sin ningún tipo de reserva, convulsionan hacen acidosis y que uno muchas veces no puede hacer el diagnostico porque no es fácil, o otras causas diferentes a la asfixia neonatal, a la encefalopatía neonatal, pero en este caso que puedo yo decir, que si hay una asfixia o una acidosis metabólica, que yo no puedo saber cuál es la causa pero si hay una asfixia que la TAC, si bien no demuestra que hay edema, el comportamiento clínico del paciente es de un paciente con una encefalopatía severa con convulsión, que la necropsia muestra que si hay edema así la TAC no la haya detectado ¿por qué?, y es dónde uno viene ya con el problema de la imagenologías en la asfixia neonatal, la eco transfontanelar a usted le puede ayudar simplemente viendo un edema, la TAC le ayuda uno más a ver si hay hemorragia, y realmente la lesión neurológica uno la puede percibir con una cosa que se llama “Resonancia Magnética Nuclear con Difusión Tensorial”, más o menos el séptimo día de vida, antes uno queda con neuro-imagén simplemente con la idea de que tiene un proceso inflamatorio, la otra cosa que podría ayudar seria el electroencefalograma, pero igual el paciente ya está convulsionando, ya no tiene necesidad de tenerlo para saber si esta convulsionando o no, de hecho ya está convulsionando, entonces lo que yo puedo decir es que tiene, según los gases, según el lactato: una asfixia neonatal con encefalopatía, hasta ahí puedo llegar yo.

¿Cuál fue la causa? No, Ahí si ya pues, la misma autopsia inclusive solo habla de edema, ya meterme a hacer otros sub-diagnosticos es mucho más complicado.(…)Bueno el KRISTELLER es una maniobra que se hace en gineco-obtetricia, que se hace en gineco-obstetricia para aumentar la presión intra-abdominal, para en la fase del expulsivo(…) le hacen con el brazo o le hacen con las dos manos, le hacen presión en el fondo uterino(…) no lo puedo decir, el KRISTELLER lo que hace es aumentar la presión intra-abdominal, ya eso tiene que ser de la parte gineco- obtetrica, porque el KRISTELLER, como tal, como causa única de asfixia o de edema cerebral, usted no lo puede calificar, sino que es una maniobra para ayudar, ahora ¿está indicada o no la maniobra?, ¿hay otras cosas para hacer mejor el expulsivo?, ya eso es de la parte gineco-obstetrica, pero la idea es que ya gineco-obstetricia determina cuál es la mejor vía en un momento dado en que usted tenga un paciente que no lo pueda expulsar adecuadamente(…) bueno la distocia del parto es cuando por alguna causa materna o fetal no hay posibilidad de que el bebe salga por vía vaginal(…) no, con la historia yo no podría determinar, porque eso también depende de la medición que haga el médico de la pelvis materna y del tamaño fetal, aquí no vi nada al respecto.(…) ”[115].

(Subrayado añadido) 3.5.6.8.- Finalmente, respecto de las declaraciones de las testigos para determinar perjuicios, se presta especial atención a los siguientes extractos[116]: 3.5.6.8.1.- De la declaración de la señora Eliana Valencia Correa: “(…) Si, con Juan Esteban…soy tía política.(…) Bueno a Juan Esteban lo conozco hace veinte años, a Carmenza Rojas lo mismo, porque pues entre a su familia, porque yo soy al esposa del hermano de Carmenza, tío de Juan Esteban, entonces los conozco hace veinte años.

A Carmen Teresa y a Tania las conozco alrededor de siete, años, pues ya por el inicio de la relación con Juan Esteban (…) Pues todo, siempre estuve con ellos, ósea igual iba a ser la madrina de Samuel, me siento la madrina de Samuel, porque Samuel estuvo y se fue…todo, el embarazo, toda la relación de ellos, de su noviazgo, todo (…) Pues como yo no hacía mucho había tenido bebé, ella me decía: “Eli, ¿A usted se le montaron encima? (…)a mí se montaron acá, en el pecho y me presionaban así la barriga acá encima, y a mí me tocó quitarla porque ella me estaba asfixiando”(…) pues no, no, la verdad, no sé si ella, o sea ella me dice que es una que estaba ahí con la doctora, no sé.(…)”[117].

(Subrayado añadido) 3.5.6.8.2.- De la declaración de la señora Marisela Tabares González: “(…) Si, Tania es mi hermana, Carmen Teresa González es mi mamá, Juan Esteban Villareal, es mi cuñado y la señora María del Carmen es la mamá de Juan Esteban (…) Pues lo que ella me contó después de que había tenido el parto, que pues la revisaban, pero ella tenía muchos dolores incluso ya estaba en ocho, nueve de dilatación pero que le decían que no que todavía no … pero ella no era capaz, ella ya, imagínese tanto trabajo de parto, después de haber roto fuente tan temprano y tan larga la espera, la pasaron pero ella ya no era capaz, no tenía fuerzas para ayudarlo a que el bebé naciera, entonces lo que ella cuenta es que la enfermera, se le subió y empezó a ayudarle al bebe, según ella, a ayudarlo a nacer, pero lo que estaba haciendo era asfixiarla a ella y ella le dijo que la estaba asfixiando, entonces ella le dijo que no que entonces trabajara ella sola, que no la iba a ayudar más, que trabajara entonces ella sola, y ya pues el bebé por fin pudo nacer, pero nació ya moradito, negrito, lo que ella me cuenta que ella lo vió, nació moradito, entonces ahí si la enfermera ya al ver el niño como estaba, que estaba mal, ahí si se movió y lo trasladaron en incubadora y todo y le dijo a ella, pues le dijo unas palabras que eso afecta a todo el mundo, pues a cualquier persona porque le dijo que: “que mire lo que ella había hecho”, “que lo si era que no lo quería”, “que se despidiera”, “que ya se lo iba a llevar” y se lo llevaron para el San Jorge.(…)”[118] 3.3.6..- En los recursos de alzada la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas y la llamada en garantía manifestaron, en común, su inconformidad respecto del fallo de primera instancia, por considerar que el a quo erró al analizar y fallar la responsabilidad sobre una base de indicios, lo que además, a su juicio, es ajeno al régimen de imputación de falla probada del servicio, pues sostienen que no existe prueba de la responsabilidad que les fue atribuida, que el a quo erró al analizar el acervo probatorio allegado al proceso y que además desconoció la ausencia de prueba científica que determinara el nexo causal, para decidir sobre el particular. 3.3.7.- En relación con el título de imputación en los juicios de responsabilidad médica, esta Subsección ha dicho: “A su vez, se ha sostenido que en la responsabilidad médica se aplica jurisprudencialmente la falla probada del servicio, sistema considerado inicialmente tanto para los errores hospitalarios como para los yerros médicos, y pese a los cambios de las posiciones del Consejo de Estado, la Sección Tercera ha retomado el régimen en cita en toda su expresión, inclusive en los casos obstétricos, que venían tratándose bajo una responsabilidad de resultado[119].

El fundamento principal consistió en que la teoría de la carga dinámica de la prueba para decidir los casos de responsabilidad administrativa por la actividad médica traía mayores dificultades que soluciones y que con la aplicación de la falla presunta se marginaba del debate probatorio cuestiones de especial relevancia, por ende, la responsabilidad médica sería estudiada nuevamente con fundamento en la regla de prueba de la falla probada, para lo cual tomaría gran importancia la prueba indiciaria”[120]-[121]. 3.3.8.- De lo anterior, tratándose de falla probada, es deber de la parte activa probar que el actuar médico no fue el adecuado, por lo que en virtud de esa consideración, la Sala examinará las pruebas recaudadas y la apreciación de indicios, los cuales en efecto, constituyen un medio de prueba que debe ser valorado en conjunto con los demás indicios y pruebas directas que obren en el proceso. 3.3.9.- Pues bien, en relación con la atención médica que recibió la señora Tania Ginedy o Llinedy Tabares González y que esta consignada en la historia clínica allegada al proceso, la Sala encuentra que, en consulta de urgencias realizada por el doctor Juan Carlos Correa Arbeláez[122], se realiza valoración inicial, se ordena un monitoreo y una vez recibidos los resultados “se ingresa por Riesgo de SFA[123]-[124]”, anotación que indica posibilidad no diagnóstico, como resultado de la valoración médica.

De las notas realizadas en la historia clínica por el doctor José Álvaro Gaviria Osorio[125], las enfermeras María Lucelly López Osorio[126] y Marha Inés Mesa[127], en asocio de la prueba testimonial que milita en el plenario[128], la Sala advierte que en el lapso de las 12:55 a.m. y las 5:09 a.m. del 17 de mayo de 2010, es concordante, que la paciente inició con una dilatación de 2 cms y evolucionó a una dilatación de 4cms, lo que según la afirmación del doctor Gaviria Osorio en testimonio arrimado al proceso, corresponde a la fase de trabajo de parto activo y en ese sentido, se evidencia en dichas notas, con un monitoreo negativo normal y las indicaciones para continuar vigilancia de trabajo de parto.

En relación a lo dicho por el doctor Gaviria Osorio, en la audiencia de práctica de pruebas, donde rindió declaración, es necesario hacer referencia conceptos médicos que sirven de criterios auxiliares para determinar la evolución en el tiempo del trabajo de parto y en ese orden establecer la oportunidad de la atención que recibió la señora Tabares González, por lo que al respecto el Ministerio de Salud[129] ha indicado: “ DEFINICIÓN DE TRABAJO DE PARTO (…) ¿Cómo debe entenderse? • Primera etapa del parto: - Fase latente: periodo del parto que transcurre entre el inicio clínico del trabajo de parto y los 4 cm de dilatación. - Fase activa: periodo del parto que transcurre desde una dilatación mayor a 4 y hasta los 10 cm y se acompaña de dinámica regular.

Duración promedio de la fase activa en nulíparas es de 8 horas y es improbable que dure más de 18 horas. En multíparas, el promedio es de 5 horas y es improbable que dure más de 12 horas. • Segunda etapa del parto o periodo expulsivo: transcurre entre el momento en que se alcanza la dilatación completa y el momento en que se produce la expulsión fetal.

Se subdivide en dos: - Periodo expulsivo pasivo: dilatación completa del cuello, antes o en ausencia de contracciones involuntarias de expulsivo. Duración normal es de hasta 2 horas en nulíparas con o sin analgesia neuroaxial o en multíparas con analgesia neuroaxial. En multíparas sin analgesia neuroaxial, la duración normal es hasta 1 hora. - Periodo expulsivo activo: cuando el feto es visible o existen contracciones de expulsivo en presencia de dilatación completa o pujos maternos espontáneos en presencia de dilatación completa.

Duración normal es de hasta 1 hora en nulíparas con analgesia neuroaxial o en multíparas con o sin analgesia neuroaxial. En nulíparas sin analgesia neuroaxial, la duración normal es hasta 2 horas. • Se recomienda el uso de partograma para la identificación de las alteraciones de la duración del trabajo de parto. (…)”[130]-[131]. Teniendo como referencia lo anterior y según lo consignado en la historia clínica, por las enfermeras Lina María Giraldo Aguirre[132], María Helena Cedaño Bolívar[133] y la doctora Luz Helena Millán Gaviria[134], la señora Tabares Gonzáles en el lapso de las 12:42 p.m. y las 4:37 p.m. del 17 de mayo de 2010, inició en dilatación de 8 cms evolucionando hasta dilatación de 9 cms para trabajo de parto activo.

Finalmente en las notas consignadas en la historia clínica por la doctora Luz Helena Millán Gaviria[135] y la enfermera María Elena Cedeño Bolívar[136], es concordante que el hijo de la señora Tabares González, nació a las “17:50 horas” del 17 de mayo de 2010, de dichas notas es relevante la indicación de la enfermera Cedeño Bolívar en la que afirma: “Se pasa usuaria a la Sala de Parto a las 17 horas con pujo”, lo que indica, en conjunto con todo lo anterior, que en este momento del trabajo de parto la paciente se encontraba en dilatación completa es decir en Periodo de expulsivo activo, pues aunque no se puede establecer en la historia clínica que la dilatación llegó a 10 cms (periodo expulsivo pasivo) si se presentó “pujo”, y teniendo en cuenta que lo contemplado para pacientes primigestantes o nulíparas, la duración normal es de hasta una (1)hora, éste se desarrolló dentro de los parámetros normales de la segunda etapa del parto o periodo expulsivo activo, pues su hijo nació, según las anotaciones de la historia clínica, 50 minutos después de ese momento. 3.3.10.- Agotado el análisis del factor tiempo, respecto de la atención y la duración del trabajo de parto de la señora Tabares González, queda claro que éste se desarrolló dentro de los parámetros normales, que en promedio se conocen para el asunto, según lo anotado por el Ministerio de Salud. 3.3.11.- Ahora bien, respecto a la diligencia y cuidado del personal médico y asistencial durante el parto, es necesario valorar la prueba documental en asocio de la prueba testimonial que milita en el plenario, en ese aspecto, la Sala advierte que tanto el testimonio del pediatra-neonatólogo que atendió al neonato en la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge[137], como el pediatra-neonatólogo que realizó el dictamen pericial[138] (quién en esta oportunidad procesal aclaró y complemento el dicho dictamen)[139], coinciden al confirmar que de la historia clínica e incluso de la autopsia elaborada por el médico patólogo de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge y de acuerdo a su especialidad, no se puede hacer una presunción o emitir un concepto respecto a la causa del diagnóstico del menor para “asfixia neonatal severa” lo que finalmente produjo su muerte.

Reiteraron en su declaración que dicha conclusión debía ser emitida por un médico ginecobstetra o perinatologo a fin de establecer con certeza la causa del diagnóstico para el caso en concreto. Dichos testimonios son idóneos dada la calidad de los testigos, la experiencia profesional, la ausencia de parentesco respecto de los demandantes y la ausencia de interés personal o por relación laboral con las entidades demandadas.

Pese a lo anterior los dos especialistas expusieron algunas de las causas que pueden llevar a dicho diagnóstico, sin asegurar que una de ellas pudiera ser la causa para este caso, pues el doctor Restrepo indicó[140]: “Para aclarar: encefalopatía neonatal quiere decir que un paciente tiene un problema encefálico-neurológico, que una de las causas puede ser: un trabajo de parto disfuncional, una enfermedad metabólica o cualquier otro tipo de enfermedad que puede causar esa manifestación que es encefalopatía(…)pues no puedo aseverar nada, si me entiende, lo único que yo puedo mirar acá, es que tengo una encefalopatía neonatal pero no puedo establecer la causa, ya hay que mirar hacia atrás, pues en la parte que no me pertenece que es en la parte gineco-obstetrica, como ya les había comentado, valorar el trabajo de parto, el expulsivo, si todos los condicionamientos fueron normales o no, descartando que no sea esa la causa, hay que buscar otras causas menos frecuentes como las enfermedades metabólicas que es lo otro que frecuentemente a uno lo confunde que son pacientes que nacen, que venían aparentemente bien, y nacen sin ningún tipo de reserva, convulsionan hacen acidosis y que uno muchas veces no puede hacer el diagnostico porque no es fácil, o otras causas diferentes a la asfixia neonatal, a la encefalopatía neonatal, pero en este caso que puedo yo decir, que si hay una asfixia o una acidosis metabólica, que yo no puedo saber cuál es la causa(…)”, A su turno el doctor Alberto Mesa Franco dijo[141]: “(…)yo veo una señora que le hicieron un control prenatal muy bien hecho, que llega en trabajo de parto, que va avanzando en el trabajo de parto y que nace, y la sorpresa es que el “muchachito” nace muy mal, no sé, ahí si no sé explicar ¿por qué?, nació muy mal, yo no sé explicar eso.

La asfixia perinatal se da así no existan factores de riesgo se puede presentar de “NOVO”, de “NOVO”, por eso es que decimos que el embarazo y el parto, tiene que ver con el binomio y es una situación siempre de riesgo (…) aun llegando a un hospital hay riesgos porque se da una asfixia de NOVO, se presentó de NOVO, yo no sé, ahí si le pregunto que llamen a un perinatologo a un gineco-obstetra que evalúe bien ese partograma, que evalúe todas las condiciones, las fases del trabajo de parto y evalúe eso, porque es que yo no puedo opinar de una cosa que no es la mía, yo de eso sé de forma indirecta(…)” Dichas afirmaciones evidencian un abanico de posibilidades o hipótesis que abren el debate de la responsabilidad en cabeza de i) los médicos, y personal asistencial de la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, ii) causas naturales propias de la naturaleza del paciente o iii) condiciones físicas de la madre durante el parto, o intervención o culpa de la madre del neonato, todas partiendo de la necesidad de una prueba técnica o científica para establecerlas con certeza.

Respecto a la posible responsabilidad que pudiera atribuírsele a los médicos y el personal asistencia -aun sin tener una prueba técnica o científica- es evidente que de las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, no se puede evidenciar mediante indicios o con certeza, que durante el parto se presentaran complicaciones que comprometieran la salud del neonato o que pudieran interpretarse -dentro de los parámetros médicos obtenidos en la audiencia de pruebas-, como la causa de la condición que le sobrevino al neonato, o la necesidad de remisión para la señora Tabares González por posibles complicaciones que tuvieran que ser atendidas en una entidad de alto nivel de complejidad, y, en ese sentido, en ausencia de prueba técnica o científica que pudiera dar la certeza respecto de la ocurrencia de alguna de estas circunstancias, no puede la Sala atribuir responsabilidad, pues en ese orden no existe la certeza de un nexo causal que así lo permita, ni aún por indicios, como fue concluido por el a quo, contrario sensu, el acervo probatorio allegado al proceso da cuenta de los hechos ocurridos durante la atención y se muestran coincidentes entre sí, por lo que permiten inferir a la Sala que señora Tabares González recibió la atención médica debida, y mueve a desestimar la tesis del a quo, respecto del actuar del personal médico y asistencial al indicar que éste fue descuidado o negligente durante la atención del trabajo de parto y el nacimiento del neonato. 3.3.12.- Por otro lado, respecto a los testimonios de las señoras Eliana Valencia Correa[142] y Marisela Tabares Gonzáles[143], quienes afirmaron, que la señora Tabares González les confidenció que le habían realizado una maniobra, que en la práctica médica se identifica como “Maniobra de Kristeller”, no puede tal afirmación ser valorada con grado de verdad, pues en primer lugar las testigos manifiestan que les fue dicho por la señora Tabares González días después de haber sucedido los hechos, además de no ser testigos presenciales, y en segundo lugar las testigos tienen un interés particular en el asunto, dada la relación de parentesco con la demandante, lo que explica la animosidad de su declaración. Al respecto aun cuando dicha maniobra se hubiera llevado a cabo, no existe registro en la historia clínica o indicio alguno que permita inferir que dicho procedimiento fue realizado, lo que de haberse probado y no evidenciarse en la historia clínica, haría incurrir a la demandada en una flagrante violación a la Ley 23 de 1981[[144]].

Ahora bien respecto de la falta de idoneidad del profesional que prestó los servicios de urgencias, la Sala debe desestimar este reproche como causa de la muerte del neonato hijo de la señora Tabares González, pues, de un lado, en los términos del artículo 103 de la Resolución n.º 5261 de 1994, expedida por el Ministerio de Salud, aún el “parto normal o intervenido, NO quirúrgico” puede ser atendido por médico general desde el nivel I de complejidad[145]-[146], pues según el diagnóstico de la paciente el parto fue espontáneo y no requirió de procedimiento quirúrgico alguno. Viene necesario, para el mejor entendimiento de la falta de mérito en este reproche, recordar que nuestro sistema de atención en salud clasifica a las Instituciones Prestadoras de Salud de acuerdo a su nivel de complejidad de atención, según lo previsto desde la ley 10 del 10 de enero de 1990 en la cual se establecieron responsabilidades a municipios y departamentos[147], en la prestación de servicios de acuerdo a tres niveles de atención, por lo que de manera genérica clasificó en el primer nivel a hospitales locales, centros y puestos de salud y en el segundo y tercer nivel a los hospitales regionales, universitarios y especializados[148]; que, el Decreto 1760 del 2 de agosto de 1990, reglamentario se esa Ley fijó los criterios para definir cada nivel de complejidad, por lo que en el primer nivel de complejidad los servicios estaban definidos en la atención por personal general, técnico y auxiliar, tecnología de baja complejidad y cobertura de atención tanto a la población del municipio como de los municipios cercanos[149].

Así las cosas, esta Colegiatura concluye, por fuerza de las anteriores razones, que no se logró acreditar ni aún por indicios que el fallecimiento del neonato hijo de la señora Tania Ginedy o LLinedy Tabares González, hubiera sido consecuencia directa de una falla en la prestación del servicio médico o la falta de idoneidad del galeno que atendió su caso, y en virtud de ello, se modificará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, condenó en constas y declaró responsable a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge y a la llamada en Garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros. 4.

Costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia, en el caso concreto, actuación temeraria por parte del demandante, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMESE el numeral primero y MODIFÍQUENSE los demás numerales de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, proferida el 16 de septiembre de 2013, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

PRIMERO: Se declara probada la excepción de cobro de lo no debido, propuesta por MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A., entidad llamada en garantía por la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.

CUARTO: NO CONDENAR en costas.

QUINTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Folio 129, c.1., Tribunal. [2] Folios 1 a 32 y 136, c.1., Tribunal. [3] Folio 28, c.1. Tribunal. [4] Folio 134 a 135, c.1.Tribunal. [5] Folios 136 a 182, c.1.

Tribunal. [6] Folios 184 a 187, c.1. Tribunal. [7] Folios 190 a 197, c.1. Tribunal. [8] Folios 198 a 216, c.1-1. Tribunal. [9] Folios 217 a 218, c.1-1. Tribunal. [10] Folios 219 a 220, c.1-1. Tribunal. [11] Folios 279 a 287, c.1-1. Tribunal. [12] Folios 288 a 289, c.1-1. Tribunal. [13] Folios 345 a 346, c.1-1.Tribunal. [14] Folios 217 a 218 y 288 a 289, c.1-1.

Tribunal. [15] Folios 219 a 220, c.1-1.Tribunal. [16] Folios 351 a 375 y 376 a 396, c.1-1. Tribunal. [17] Folios 399 a 438, c.1-2.Tribunal. [18] Folio 440, c.1-2. Tribunal. [19] Folio 443, c.1-2. Tribunal. [20] Folios 444 a 445, c.1-2. Tribunal. [21] Folio 446, 454 y 462, c.1-2. Tribunal. [22] Folios 474 a 481 y medio magnético a folio 482, c.1-2.

Tribunal. [23] “4.2.1. (…) ofíciese al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Regional Occidente ubicado en esta ciudad, para que en el término de cinco (5) días, contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, remita con destino al proceso de la referencia copia del protocolo de necropsia realizado al recién nacido Samuel Villareal Tabares, hijo de la señora Tania Llinedy Tabares González, menor que falleció el día 19 de mayo de 2010.

(…) 4.2.2. Se recibirán los testimonios de las señoras Maryuri Pérez Gaviria, Yamileth Castro Pérez, Eliana Valencia Correa, Marisela Tabares González y Andrés Mauricio Cardona Pérez, con el fin que declaren sobre los hechos de la demanda en lo referente a los daños y perjuicios de índole moral y fisiológico o daños a la vida relación, presuntamente causados a los accionantes con ocasión de las acciones y omisiones en la prestación del servicio de salud a la gestante y al bebé por nacer por parte de las demandadas, y en general sobre la convivencia efectiva delos señores Juan Esteban Villareal Rojas y Tania Llinedy Tabares González como compañeros sentimentales.

(…) 4.2.3. Se recibirán los testimonios de los médicos Juan Carlos Correa Arbeláez y José Álvaro Gaviria Osorio, con el fin que declaren sobre los procedimientos médicos realizados a la señora Tabares González durante el trabajo de parto. (…) 4.2.4. Se recibirán los testimonios de los médicos Jairo Alonso Serna Restrepo, Juan Carlos Valencia Restrepo, Ana María Realpe Muñoz, Joanne Azucena Pulido, Catalina Salazar y Gabriel Martínez Ríos, circunscribiéndose el objeto de la prueba a que declaren sobre las condiciones en que ingresó el infante fallecido al Hospital Universitario San Jorge de Pereira y los procedimientos médicos realizados al mismo, teniendo en cuenta que el Hospital Universitario San Jorge de Pereira no atendió el proceso de gestación y parto del menor.

(…) 4.2.5. No se dispondrá el decreto de la remisión de las historias clínicas de la señora Tania Llinedy Tabares González y su hijo, elaboradas por las entidades hospitalarias demandadas, toda vez que las mismas reposan en el expediente a folios 238 a 270 del cuaderno 1-1, y 324 a 342 del mismo cuaderno. 4.3. Se decretan a instancia de la parte demandada -E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira los testimonios de los médicos Jairo Alonso Serna Restrepo, Juan Carlos Restrepo Valencia y Alma Luz Vargas, con el fin que declaren sobre la atención brindada al hijo recién nacido de la señora Tania Llinedy Tabares González, por considerar que reúne los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad (…) 4.4.

Se decreta a instancia de la parte demandante y demandada –E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, dictamen pericial que será rendido por el médico neonatólogo, teniendo en cuenta que es ésta la rama de la medicina que se ocupa de los recién nacidos y por tanto es la especialidad requerida para rendir la experticia.(…) 4.5. Se decretan a instancia de la parte demandada –E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas y la parte demandante los testimonios de los médicos Luz Elena Millán Gaviria y Mónica del Pilar Calle, por considerar que reúne los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad (…)”. [24] Folios 484 a 485, c.1-2.

Tribunal. [25] Folio 488, c.1-2 Tribunal. [26] Folios 490 a 498 y medio magnético a folio 499, c.1-2. Tribunal. [27] Folios 500 a 501, c.1-2. Tribunal. [28] Folios 503 a 505, c.1-2. Tribunal. [29] Apartado 2.2.4. [30] Folios 506 a 508, c.1-2. Tribunal. [31] Folios 509 a 512, c.1-2. Tribunal. [32] Folios 513 a 567, c.1-2. Tribunal. [33] Folio 568, c1-2.

Tribunal. [34] Folios 569 a 593, c.1. [35] A folios 592 y 593, c.1. consta lo siguiente: “VI. Falla 1. Se declara probada la excepción de cobro de lo no debido, propuesta por MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A., entidad llamada en garantía por la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Se declara administrativa y patrimonialmente responsable a la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas de los perjuicios causados con la defectuosa atención al parto de la señora Tania Ginedy o Llinedy Tabares González, ingresada para esos efectos a esa entidad hospitalaria el 16 de mayo de 2010, así como del posterior deceso del hijo de ésta el 19 de ese mismo mes y año, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.Como consecuencia de lo anterior, se condena a la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, a pagar las siguientes cantidades de dinero: 3.1.

Para Tania Ginedy o Llinedy o Llinedy Tabares González y Juan Esteban Villareal Rojas, para cada uno, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por concepto de daño moral por la muerte del recién nacido. 3.2. El equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el daño moral sufrido por Tania Ginedy o Llinedy o Llinedy Tabares González, con ocasión al tortuoso trabajo de parto al que fue sometida. 3.3.

A favor del señor Juan Esteban Villareal Rojas el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el daño moral experimentado por el difícil proceso de parto al que fue sometida su compañera. 3.4. Para las señoras Carmen Teresa González y María del Carmen Rojas Acevedo, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el daño moral sufrido con ocasión del deceso del recién nacido. 4.

Se niegan las demás pretensiones de la demanda, por lo considerado. 5. La Previsora S.A., pagará la condena impuesta en esta providencia, tomando en consideración los deducibles y límites pactados en el contrato de seguro respectivo. 6. Ejecutoriada esta providencia, comuníquese la presente decisión a la Procuraduría Regional de Risaralda para los efectos del artículo 75:12 del Decreto 2626 de 2000. 7.

Se dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8. Se condena en costas a la parte demandada vencida – E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas. Liquídense por la Secretaría de esta Corporación. 9. Ejecutoriada esta providencia, expídase copia de esta sentencia a costa de la parte interesada, devuélvase el remanente de la cuota de gastos si a ello hubiere lugar, y archívese el expediente.

(…)” [36] Folios 598 a 603 y 604 a 607, c.1. [37] Folio 609, c.1. [38] Folios 620 a 638 y medio magnético folio 639, c.1. [39] Apartado 2.2.9. [40] Folio 642, c.1. [41] Folio 643, c.1. [42] Folio 644, c.1. [43] La cuantía de la demanda se estimó en $453.360.000 por lo cual es superior a 500 SMMLV, para la fecha de presentación de la demanda y el trámite en primera instancia, según lo dispuesto en el artículo 157 del C.P.A.C.A. [44] Folios 139 a 182, c.1.

Tribunal. [45] Folios 131 y 137, c.1. Tribunal. [46] Folio 28, c.1. Tribunal. [47] Folio 129, c.1. Tribunal. [48] Folio 129, c.1. Tribunal. [49] Folio 127, c.1. Tribunal. [50] Folio 128, c.1. Tribunal. [51] LEY 100 DE 1993. “ARTÍCULO 194. Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo”.

(Subrayado fuera de texto) [52] LEY 100 DE 1993. “ARTÍCULO 195. Régimen jurídico. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: 1. El nombre deberá mencionar siempre la expresión "Empresa Social del Estado". 2. El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social. 3.

La junta o consejo directivo estará integrada de la misma forma dispuesta en el artículo 19 de la Ley 10 de 1990. 4. El director o representante legal será designado según lo dispone el artículo 192 de la presente Ley. 5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del CAPÍTULO IV de la Ley 10 de 1990. 6.

En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto General de Contratación de la administración pública. 7. El régimen presupuestal será el que se prevea, en función de su especialidad, en la Ley orgánica de presupuesto, de forma que se adopte un régimen de presupuestación con base en el sistema de reembolso contra prestación de servicios, en los términos previstos en la presente Ley. 8.

Por tratarse de una entidad pública podrá recibir transferencias directas de los presupuestos de la nación o de las entidades territoriales. 9. Para efectos de tributos nacionales se someterán al régimen previsto para los establecimientos públicos”. (Subrayado fuera de texto) [53] Folios 569 a 593, c.1. [54] Folios 604 a 607, c.1. [55] Folios 598 a 603, c.1. [56] Folio 644, c.1. [57] Folio 130, c.1.

Tribunal. [58] Folios 126, c.1. Tribunal. [59] Folio 33, c.1. Tribunal. [60] Folios 34 a 36, c.1. Tribunal. [61] Folios 37 a 78, c.1.Tribunal. [62] Folios 37 a 42, 43 y 44 respaldo a 48 c.1. Tribunal. [63] Folios 42-respaldo a 43, 49 a 55, 63-respaldo a 69, c.1. Tribunal. [64] Folios 56 a 57, c.1. Tribunal. [65] Folios 57-respaldo a 63, c.1.

Tribunal. [66] Folio 70, c.1. Tribunal. [67] Folio 71, c.1. Tribunal. [68] Folios 72 a 75, c.1. Tribunal. [69] Folio 76, c.1. Tribunal. [70] Folio 77 a 78, c.1. Tribunal. [71] Folio 50 y 63-Respaldo a 65-Respaldo, c.1. Tribunal. [72] Folios 49, c.1. Tribunal. [73] Folio 63-respaldo, c.1. Tribunal. [74]Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [75] Folio 64-Respado a 65, c.1.

Tribunal. [76] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [77] Folio 51, c.1. Tribunal. [78] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [79] Folio 51-respaldo, c.1. Tribunal. [80] Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [81] Folio 53-respaldo, c.1. Tribunal. [82] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [83] Folio 66 c.1. Tribunal. [84] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [85] Folio 54-respaldo, c.1.

Tribunal. [86] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [87] Folio 66-respaldo y 67 c.1. Tribunal. [88] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [89] Folio 67 a 68-Respaldo, c.1. Tribunal [90] Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [91] Folios 54-respaldo y 55, c.1. Tribunal [92] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [93] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [94] Folios 107 a 108, c.1.

Tribunal. [95] Folios 109 a 110, c.1. Tribunal. [96] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [97] Conforme a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 (exp. 25022), en aras a garantizar el principio constitucional de buena fe, el deber de lealtad procesal y la prevalencia del derecho sustancial, la Sala valorará las copias simples que hacen parte del acervo probatorio, en cuanto estas hayan obrado a lo largo de todo el proceso, sin que fueran tachadas, ni su validez fuera controvertida. [98] El Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.

Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. [99] Folios 113 a 125, c.1. Tribunal. [100] Folios 490 a 501, c.1. Tribunal. [101] Folio 499-medio magnético, c.1. Tribunal. [102] Medio magnético, Grabación de audio. Minuto ¨6. [103] Se transcribe de forma literal, conforme a lo dicho por el testigo en la audiencia (grabación audio). [104] Medio magnético, Grabación de audio. ´26. [105] Se transcribe de forma literal, conforme a lo dicho por el testigo en la audiencia (grabación audio). [106] Medio magnético, Grabación de audio.

H 1:01. [107] Se transcribe de forma literal, conforme a lo dicho por el testigo en la audiencia (grabación audio). [108] Medio magnético, Grabación de audio. H 1:10. [109] Se transcribe de forma literal, conforme a lo dicho por el testigo en la audiencia (grabación audio). [110] Medio magnético, Grabación de audio. H 1:19. [111] Se transcribe de forma literal, conforme a lo dicho por el testigo en la audiencia (grabación audio). [112] Medio magnético, Grabación de audio.

H 1:23. [113] Se transcribe de forma literal, según lo indicado por el testigo en la audiencia (grabación audio). [114] Medio magnético, Grabación de audio. H 2:03. [115] Se transcribe de forma literal, conforme a lo dicho por el testigo en la audiencia (grabación audio). [116] Medio magnético, Grabación de audio. H 2:50. [117] Se transcribe de forma literal, conforme a lo dicho por el testigo en la audiencia (grabación audio). [118] Se transcribe de forma literal, conforme a lo dicho por el testigo en la audiencia (grabación audio). [119] Cita Original: “Responsabilidad del Estado y sus Regímenes, de Wilson Ruiz Orejuela, Segunda Edición, ECOE EDICIONES, Bogotá, Colombia, 2013, páginas 206 a 212.

El autor cita la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de abril de 2010, radicación nro. 76001-23-25-000- 1997-04474-01, nro. Interno 20087”. [120] Cita Original: “La responsabilidad extracontractual del Estado, XIV Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo, ¿Qué?, ¿Por qué?, ¿Hasta dónde?, Editores Juan Carlos Henao y Andrés Fernando Ospina Garzón, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, Colombia, septiembre de 2015, página 250”. [121] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de mayo de 2017, expediente 52001-23- 31-000-2001-00746-01 (36738). [122] Apartado 3.3.5.3.1.1. [123] SUFRIMIENTO FETAL.

“Puede definirse como un estado caracterizado por una alteración del intercambio metabólico materno-fetal, que produce como consecuencia hipoxemia, acidosis, hipercapnia y finalmente hipoxia y daño celular fetal, estados estos que dan origen a lesiones fetales de gravedad variable.(…) En el Agudo se presenta un compromiso fetal relacionado con la Cu o con complicaciones del cordón umbilical.

Las formas crónicas se asocian con alteraciones de la función placentaria determinadas básicamente por patologías maternas que alteran el intercambio materno- fetal. El sufrimiento fetal agudo puede superponerse al crónico empeorando el pronóstico. (…) Aunque la etiología del SF puede ser ocasionalmente multifactorial, las causas aisladas suelen ser la regla y se agrupan para propósitos prácticos en cuatro categorías: la placenta, el cordón, la madre y el feto”. [124] VELEZ A., Jorge Eduardo, Revisión. “Sufrimiento Fetal.

Un tema siempre actual”. Revista Colombiana de Obstetricia y Ginecología. Vol. 47 No. 4, 1996, pág. 225. https://revista.fecolsog.org/index.php/rcog/issue/view/346 [125] Apartado 3.3.5.3.1.2. [126] Apartado 3.3.5.3.1.3. [127] Apartado 3.3.5.3.1.4. [128] Apartado 3.3.6.1. [129] GPC para la prevención y detección temprana de las alteraciones del embarazo (Detección temprana de las anomalías durante el trabajo de parto, atención del parto normal y distócico) – Hoja de evidencia 1 – Elaborado: noviembre/2014. http://gpc.minsalud.gov.co/herramientas/doc_implementacion/Hojas_Evidencia/1.Hoja%20de%20evidencia%20Definicion%20de%20parto.pdf [130] Nulípara: Mujer que no ha dado a luz ningún hijo. [131] Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [132] Apartado 3.3.5.3.1.5. [133] Apartado 3.3.5.3.1.7. [134] Apartado 3.3.5.3.1.6. [135] Apartado 3.3.5.3.1.9 [136] Apartado 3.3.5.3.1.10. [137] Apartado 3.3.6.7. [138] Folios 116 a 17, C. Pruebas. Jaime Alberto Mesa Franco. Pediatra- neonatólogo, Registro 450 MD.

Coordinador Unidad de Neonatología. Clínica Comfamiliar Risaralda. [139] Apartados 3.3.6.6. [140] Apartado 3.3.6.7. [141] Apartado 3.3.6.6. [142] Apartado 3.5.6.8.1. [143] Apartado 3.5.6.8.2. [144] “Por la cual se dictan normas en materia de ética médica”. [145] Resolución Número 5261 de 1994: “Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud”, indica en: “ARTÍCULO 103.

ATENCIÓN OBSTETRICA. (…) En consecuencia, la atención obstétrica para el nivel I contemplará lo siguiente: -Consulta médica general ( de acuerdo a la guía de atención) -Consultas de enfermería (de acuerdo a la guía de atención) -Consulta por obstetra, dependiendo del riesgo obstétrico y de acuerdo a la guía de atención. -Ecografía gestacional de acuerdo al criterio médico. -Atención del parto normal o intervenido, NO quirúrgico por médico general -Dos (2) consultas post parto por médico y hasta el cumplimiento de los primeros treinta (30) días de éste.

(…)” [146] Apartado 3.3.5.5. [147] “Artículo 5º.- Sector Salud. El Sector Salud está integrado por: 1. El subsector oficial, al cual pertenecen todas las entidades públicas que dirijan o presten servicios de salud, y específicamente: a. Las entidades descentralizadas directas o indirectas del orden nacional; b. Las entidades descentralizadas directas o indirectas del orden departamental, municipal, distrital o metropolitano o las asociaciones de municipios; c. Las dependencias directas de la Nación o de las entidades territoriales; d. Las entidades o instituciones públicas de seguridad social, en lo pertinente a la prestación de servicios de salud, sin modificación alguna de su actual régimen de adscripción; e. La Superintendencia Nacional de Salud, que a partir de la vigencia de la presente Ley, es un organismo adscrito al Ministerio de Salud, dentro del marco de la autonomía administrativa y financiera que le señale la ley, sin personería jurídica.” [148] “Artículo 6º.- Responsabilidades en la dirección y prestación de servicios de salud.

Conforme a lo dispuesto en el artículo primero de la presente Ley, y sin perjuicio de la aplicación de los principios de subsidiariedad y complementariedad, de que trata el artículo 3 de esta Ley, y de las funciones que cumplen las entidades descentralizadas del orden nacional, cuyo objeto sea la prestación de servicios de previsión y seguridad social, y las que presten servicios de salud, adscritas al Ministerio de Defensa, asígnanse las siguientes responsabilidades en materia de prestación de servicios de salud: a. A los municipios, al Distrito Especial de Bogotá, al Distrito Cultural y Turístico de Cartagena y a las áreas metropolitanas, directamente, o a través de entidades descentralizadas municipales, distritales o metropolitanas, directas o indirectas, creadas para el efecto, o mediante asociación de municipios, la dirección y prestación de servicios de salud del primer nivel de atención, que comprende los hospitales locales, los centros y puestos de salud; b. A los departamentos, intendencias y comisarías, al Distrito Especial de Bogotá, al Distrito Cultural y Turístico de Cartagena y a las áreas metropolitanas, directamente, o a través de entidades descentralizadas directas, o indirectas, creadas para el efecto, o mediante sistemas asociativos, la dirección y prestación de los servicios de salud del segundo y tercer nivel de atención que comprende los hospitales regionales, universitarios y especializados.

La Nación continuará prestando servicios de atención médica, en el caso del Instituto Nacional de Cancerología.” [149] “Artículo 6° La clasificación de las entidades como de primer nivel, según el artículo 6° literal a) de la Ley 10 de 1990, responde a que en ellas se cumplan como mínimo los siguientes criterios:  a) Base poblacional del municipio o municipios a cubrir; b) Cobertura de atención a la población del mismo municipio y a la de otros municipios que no cuenten con atención hospitalaria dentro de su territorio;  c) Frecuencia del problema que justifique el servicio;  d) Tecnología de baja complejidad, sencilla y simple de utilizar en la consulta externa, hospitalización, urgencias y los servicios de apoyo para diagnóstico y tratamiento de problemas de salud de menor severidad;  e) Atención por personal profesional general, técnico y auxiliar.”