ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: El señor J. F. S. fue privado de la libertad por disposición del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Armenia con Funciones de Control de Garantías, en un proceso penal adelantado por el delito de homicidio en concurso con porte ilegal de armas.
No obstante, el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá lo absolvió de responsabilidad penal, razón por la cual demanda en el presente asunto, pues supuestamente se causó un daño antijurídico susceptible de reparación. COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de Sala Plena de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Dimensiones / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón. ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / HOMICIDIO / PORTE ILEGAL DE ARMAS / SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO La Sala encuentra acreditado que en contra del señor J. F. S. se adelantó un proceso penal por el delito de homicidio en concurso con porte ilegal de armas, en el cual resultó absuelto en primera instancia y permaneció recluido en el centro Penitenciario y Carcelario “San Bernardo” (Armenia) desde el 15 de julio de 2007 hasta el 5 de febrero de 2008 -6 meses y 20 días-.
Asimismo, se probó que el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá (Quindío) lo absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo, ante las dudas que generaba el material probatorio existente. Se concluye, entonces, la existencia del daño alegado. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
(…) De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.Así mismo, la Corte Constitucional señaló, en la sentencia SU-072 de 2018, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta.
(…) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los presupuestos de responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 05 de febrero de 1996, Exp.
C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia de 05 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA [D]ebe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C., la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación no sirve para ello.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [E]ra necesario establecer cuál fue la actividad de la demandada que tuvo nexo de causalidad con el daño y que permite imputarle responsabilidad, situación que acá no se dio; por tanto y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, tendiente a acreditar la responsabilidad del extremo demandando, la Sala debe concluir que no se encuentra acreditada su responsabilidad por los hechos que le fueron endilgados.
Como consecuencia, se impone revocar la sentencia recurrida para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenarlas en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00088-01(52588) Actor: JHON FREDY SOSA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta de la libertad – Absolución en aplicación del principio de in dubio pro reo – MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No se probó falla en el servicio.
Se deciden los recursos de apelación formulados por la parte actora, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación (denunciada en el pleito) contra la sentencia del 6 de mayo de 2014[1], proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, inclusive con posibles errores): “PRIMERO: DECLÁRASE no probadas las excepciones de indebida representación y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad propuesta por la Nación - Rama Judicial.
“SEGUNDO: DECLÁRASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL[2] administrativamente responsable de los daños causados a los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad del señor Jhon Fredy Sosa desde el 15 de julio de 2007 hasta el 5 de febrero de 2008, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO: CONDÉNASE a NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de perjuicios materiales [lucro cesante], a favor del señor Jhon Fredy Sosa la suma de CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE ($5’159.000).
“CUARTO: CONDÉNASE a NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de perjuicios morales los siguientes valores: JHON FREDY SOSA: Cuarenta (40) SMLMV MARIA DOLORES SOSA: Veinte (20) SMLMV SANDRA LUCERO VANEGAS: Veinte (20) SMLMV NICOLL DANIELA SOSA VANEGAS: Diez (10) SMLMV GLORIA LEAL SOSA: Diez (10) SMLMV BIYOHNSON LEAL SOSA: Diez (10) SMLMV.
“QUINTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de daño a la vida de relación a favor del señor Jhon Fredy Sosa la suma de quince (15) SMLMV. “SEXTO: Las anteriores condenas serán asumidas en forma solidaria por los órganos involucrados en el proceso; sin embargo, para efectos de repetición señalados en la parte motiva, les corresponde la siguiente proporción: Fiscalía General de la Nación asumirá un 50% y la Rama Judicial – Dirección Administrativa de Administración Judicial lo hará en un 50%”[3].
SÍNTESIS DEL CASO El señor Jhon Fredy Sosa fue privado de la libertad por disposición del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Armenia con Funciones de Control de Garantías, en un proceso penal adelantado por el delito de homicidio en concurso con porte ilegal de armas. No obstante, el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá lo absolvió de responsabilidad penal, razón por la cual demanda en el presente asunto, pues supuestamente se causó un daño antijurídico susceptible de reparación. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 28 de abril de 2010, los señores Jhon Fredy Sosa (quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Nicoll Daniela Sosa Vanegas), Sandra Lucero Vanegas Gutiérrez, María Dolores Sosa, Yolanda Moyano Sosa, Gloria y Biyohnson Leal Sosa, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación de la libertad de que fue víctima el señor Jhon Fredy Sosa, durante el período comprendido entre el 17 de julio de 2007 y el 3 de abril de 2008.
Según los hechos de la demanda, el mencionado Jhon Fredy Sosa fue objeto de medida de aseguramiento por parte del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Armenia con Funciones de Control de Garantías, en un proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio en concurso con porte ilegal de armas, en el cual finalmente resultó absuelto por sentencia del 3 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá (Quindío).
Como pretensiones de condena, se pidieron los perjuicios morales causados en cuantía de 200 SMLMV, para la víctima directa y, en favor de los demás demandantes, se solicitó el monto equivalente a 100 SMLMV, suma que igualmente fue solicitada para cada uno de ellos -los demandantes-, por concepto de “daño a la vida de relación”. La víctima directa también pidió el lucro cesante que dejó de percibir mientras estuvo privado de la libertad, para lo cual solicitó aplicar los parámetros jurisprudenciales dispuestos por esta Corporación[4]. 2.
La contestación de la demanda La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto del 2 de junio de 2010, el cual fue notificado en debida forma a las entidades demandadas. La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que las actuaciones surtidas durante el proceso penal se enmarcaron dentro de los parámetros legales, al tiempo que respetaron el debido proceso y el derecho de defensa del procesado.
Adujo que el proceso penal se soportó en las normas sustantivas y procesales vigentes para la época de los hechos y que, por tanto, no era posible asegurar que la privación de la libertad de que fue objeto el señor Jhon Fredy Sosa se tornó injusta. Señaló que el mencionado Jhon Fredy Sosa estaba obligado a soportar la carga que sufrió, dado que las pruebas que fueron recogidas en su contra no permitían considerarlo ajeno a los hechos, por lo que los actos jurisdiccionales no fueron arbitrarios y, por ende, la privación de la libertad no fue injusta y no hubo falla en el servicio.
Agregó que la absolución se produjo por in dubio pro reo, pero en ningún momento se demostró que la medida haya sido desproporcionada. Como excepciones alegó “indebida representación”[5], pues, en su criterio, de existir alguna responsabilidad, le correspondería a la Fiscalía General de la Nación, entidad que solicitó la legalización de la captura y cuenta con autonomía administrativa y presupuestal.
También propuso la excepción de “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad frente a la Fiscalía General de la Nación”[6], por cuanto dicha entidad no fue convocada a conciliación extrajudicial. 3. Denuncia del pleito El 15 de diciembre de 2010[7], la Nación - Rama Judicial presentó denuncia del pleito y solicitó la vinculación de la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad que solicitó la medida de aseguramiento del señor Jhon Fredy Sosa.
El Tribunal Administrativo del Quindío aceptó dicha denuncia en el pleito, mediante auto del 20 de enero de 2011[8]. Notificada de la vinculación, la Fiscalía General de la Nación guardó silencio[9]. 4. Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[10]. 4.1 La parte demandante solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, dado que, en su criterio, se configuran los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado, por cuanto: i) se ocasionaron perjuicios a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Jhon Fredy Sosa, desde el 15 de febrero de 2007 hasta el 3 de abril de 2008, ii) se ocasionaron daños a la honra, al “patrimonio moral”[11] y al patrimonio económico de los demandantes y iii) se generó un nexo causal “…entre el daño y la obligación del Estado de indemnizar los perjuicios que le fueron causados a los demandantes, en un hecho injusto, que ha sido determinado por la ley 270 de 1995 (sic)”[12]. 4.2 La Fiscalía General de la Nación solicitó negar las pretensiones, por cuanto consideró que en el presente asunto no se demostró la existencia de falta o falla en el servicio que permita estructurar su responsabilidad por los hechos expuestos en la demanda.
Alegó que la medida de aseguramiento fue solicitada en cumplimiento estricto de sus funciones, la cual fue decretada conforme a derecho y teniendo en cuenta las pruebas que fueron presentadas ante el juez de control de garantías. Agregó que la actuación de la Fiscalía no determinó la decisión de la cual se derivan los perjuicios, pues la medida de aseguramiento fue decretada por la Rama Judicial.
Precisó que la absolución del señor Jhon Fredy Sosa se produjo por las dudas que surgieron del material probatorio recaudado en la investigación penal y no como lo entiende la parte actora, porque se le haya “…exonerado de responsabilidad de los cargos que le imputó la Fiscalía”[13]. 4.3 La Nación - Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que la investigación de un delito es una carga que cualquier persona debe soportar[14]. 4.4 El representante del Ministerio Público guardó silencio[15]. 5.
La sentencia recurrida En sentencia del 6 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo del Quindío declaró la responsabilidad de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación[16], por cuanto, a su juicio, en el presente asunto se configuró uno de los supuestos en que procede la responsabilidad objetiva de la administración, en aplicación del principio de in dubio pro reo, dadas las dudas que existían sobre la participación del señor Jhon Fredy Sosa en la conducta punible que se le imputó. Como consecuencia, condenó a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación en los términos descritos al inicio de esta sentencia. 6.
Los recursos de apelación La parte actora, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación formularon sendos recursos de apelación. 6.1 La Nación - Rama Judicial solicitó revocar la sentencia apelada y, su lugar, negar las pretensiones de la demanda, toda vez que la absolución del señor Jhon Fredy Sosa devino de la aplicación del principio de in dubio pro reo y no de las causales objetivas de que trata el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, razón por la cual, en su criterio, el proceso debió fallarse bajo el régimen subjetivo de falla en el servicio, escenario en el que no “…existe la presunción por detención injusta”[17].
Agregó que el extremo demandante no desvirtuó los elementos probatorios que fueron presentados por la Fiscalía al momento de solicitar la medida de aseguramiento, los cuales “arrojaban la culpabilidad”[18] del señor Jhon Fredy Sosa en la comisión del delito. Alegó la inexistencia del nexo causal, por cuanto no se configuró “…error jurisdiccional de alguno de los falladores”[19] y la absolución -en sí misma- no convierte en injusta la privación de la libertad, según reiterada jurisprudencia de esta Corporación[20]. 6.2 La Fiscalía General de la Nación también solicitó revocar la sentencia apelada y negar las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, su actuación se materializó en cumplimiento de un deber constitucional y legal, al tiempo que se ajustó a la ley sustancial y procedimental vigentes para la época de los hechos.
Precisó que los pronunciamientos que hizo dentro del proceso penal seguido en contra del señor Jhon Fredy Sosa fueron acordes con las pruebas recaudadas, sin que se advierta arbitrariedad o conductas inapropiadas en los funcionarios instructores. En este sentido, indicó que no se configuró falla en el servicio ni error jurisdiccional alguno con la entidad suficiente para comprometer su responsabilidad patrimonial.
Sostuvo que la medida de aseguramiento fue impuesta por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Armenia con Funciones de Control de Garantías, razón por la cual no existe relación de causalidad entre su actuación “…y los presuntos daños y perjuicios aducidos en la demanda”[21]. Por la misma razón, concluyó que se presentaba una falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación. Cuestionó por excesiva la indemnización reconocida en primera instancia por concepto de perjuicios morales y, finalmente, respecto de los perjuicios por “daño a la vida de relación”[22], fue enfática en sostener que no estaban probados[23]. 6.3 La parte actora pidió el aumento de los perjuicios morales reconocidos en primera instancia, toda vez que, en su criterio, teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales del Consejo de Estado (sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente 25022), al señor Jhon Fredy Sosa (víctima directa), a la señora Sandra Lucero Vanegas (compañera permanente) y a la menor Nicoll Daniela Sosa Vanegas (hija) les corresponde una indemnización -de 70 SMLMV para cada uno-, superior a la que reconoció el a quo[24].
A los hermanos Biyohnson y Gloria Leal Sosa les corresponde una indemnización de 35 SMLMV y no como se dispuso en la sentencia apelada, de 10 SMLMV. Solicitó, a favor de los familiares de la víctima directa, el reconocimiento de los perjuicios causados por “daño a la vida de relación” y el aumento de la indemnización reconocida -por el mismo concepto- en favor del señor Jhon Fredy Sosa.
De igual manera, la parte demandante solicitó el reconocimiento de los 8.75 meses que, según las estadísticas, corresponde al tiempo que se demora la víctima en conseguir empleo. También solicitó la indemnización a favor de la señora Yolanda Moyano Sosa, pues, de forma indiciaria, se puede establecer su parentesco con la víctima directa. Finalmente, instó a que se aclarara si la condena impuesta en primera instancia la debía asumir la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial o únicamente esta última entidad[25]. 7.
Trámite en segunda instancia Declarada fallida la audiencia de conciliación, los recursos de apelación se admitieron por esta Corporación el 3 de diciembre de 2014[26]. El 11 de febrero de 2015, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[27]. 7.1 La Fiscalía General de la Nación reiteró que se debían negar las pretensiones de la demanda, pues el hecho de que el proceso penal haya concluido con la absolución del actor, no convierte la medida de aseguramiento en ilegal, máxime cuando en el proceso penal existían suficientes pruebas para que el fiscal instructor solicitara ante el juez de control de garantías la medida de aseguramiento del señor Jhon Fredy Sosa.
Insistió en que sus actuaciones estuvieron enmarcadas dentro de la Constitución Política y la ley, particularmente, en aplicación del principio de progresividad penal, sin que se haya demostrado error o falla en el servicio por falencias probatorias dentro de la investigación penal. Precisó que, de concluirse alguna responsabilidad en el presente asunto, le correspondería asumirla a la Rama Judicial, en tanto el control de legalidad de las actuaciones de la Fiscalía y la adopción de la medida de aseguramiento estaba a cargo del juez de control de garantías[28]. 7.2 La parte demandante solicitó que se modificara la sentencia de primera instancia, en lo atinente al quantum indemnizatorio, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación[29]. 7.3 La Nación - Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio[30].
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[31], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.
Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos[32], la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-[33].
En el sub examine, el Juzgado Único Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Calarcá (Quindío) absolvió al señor Jhon Fredy Sosa en sentencia del 3 de abril de 2008, decisión que quedó ejecutoriada el día 21 de mayo de 2008[34]. La demanda se interpuso el 28 de abril de 2010, razón por la cual se concluye que ello ocurrió dentro del término de ley.
Sin perjuicio de lo anterior, es de anotar que el 18 de marzo de 2010 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Trece (13) Judicial II para Asuntos Administrativos de Armenia, la cual se declaró fallida el 28 de abril del mismo año por falta de ánimo conciliatorio[35]. 3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1 Legitimación en la causa por activa La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Jhon Fredy Sosa, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis.
De igual forma, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de la menor Nicoll Daniela Sosa Vanegas y de los señores María Dolores Sosa, Gloria y Biyohnson Leal Sosa, en consideración a que, mediante la copia de los registros civiles de nacimiento[36], acreditaron ser hija, madre y hermanos de la víctima directa, respectivamente.
Se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de la señora Sandra Lucero Vanegas, por cuanto, según el testimonio rendido en primera instancia por la señora Rosa Inés Cárdenas, se puede colegir la relación de compañera permanente que tenía con el señor Jhon Fredy Sosa para la época de su detención[37]. No se acreditó la legitimación en la causa por activa de la señora Yolanda Moyano Sosa, toda vez que no se probó el parentesco alegado en la demanda (hermana). 3.2 Legitimación de las demandadas En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues fueron las entidades que adelantaron la investigación y posterior proceso penal en contra del señor Jhon Fredy Sosa.
La legitimación material de las demandadas, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 4. Análisis de la responsabilidad 4.1 El daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado[38].
La Sala encuentra acreditado que en contra del señor Jhon Fredy Sosa se adelantó un proceso penal por el delito de homicidio en concurso con porte ilegal de armas, en el cual resultó absuelto en primera instancia y permaneció recluido en el centro Penitenciario y Carcelario “San Bernardo” (Armenia) desde el 15 de julio de 2007 hasta el 5 de febrero de 2008[39] -6 meses y 20 días-.
Asimismo, se probó que el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá (Quindío) lo absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo, ante las dudas que generaba el material probatorio existente[40]. Se concluye, entonces, la existencia del daño alegado. 4.2 La imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a las entidades demandadas.
La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[41], analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Así mismo, la Corte Constitucional señaló, en la sentencia SU-072 de 2018[42], que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta.
Sobre el particular, indicó (transcripción literal): “80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.
“81. De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.
“(…) “101. Ahora bien, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetivo o uno de falla del servicio.
Tal formulación, en principio, coincide con la jurisprudencia constitucional, la cual, se reitera, no impone un determinado régimen de responsabilidad. “Sin embargo, ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió; (ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia –principio in dubio pro reo- debe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial.
“(…) “En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión ‘injusta’ necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho … “(…) “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.
“El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma” (resaltado del texto original).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En el caso concreto, se encuentra acreditado que, el 15 de julio de 2007, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia (Quindío) legalizó la captura, instaló la audiencia de formulación de imputación y profirió medida de aseguramiento en contra del señor Jhon Fredy Sosa, como posible autor del delito de homicidio en concurso con porte ilegal de armas, para lo cual ordenó su reclusión en el centro Penitenciario y Carcelario “San Bernardo” de la misma ciudad; al respecto, se aportó copia del acta de las audiencias preliminares en la cual se consignó, respecto de la medida de aseguramiento, lo siguiente: “9.
Siendo las 10:23 a.m. se instaló la audiencia pública preliminar para el trámite de la solicitud de medida de aseguramiento. La Fiscalía solicitó la imposición de detención preventiva en establecimiento carcelario contra el imputado, sustentando para ello su petición y exhibiendo elementos materiales probatorios a las partes”[43]. El Juzgado Único Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Calarcá (Quindío), en sentencia del 3 de abril de 2008, absolvió al señor Jhon Fredy Sosa de los delitos imputados; no obstante, condenó a su hermano Luis Enrique Leal Sosa por los mismos hechos.
En dicha sentencia se dijo (se transcribe conforme obra en el expediente): “5.2 RESPONSABILIDAD DE JHON FREDY SOSA “…se dio con el paradero de los presuntos agresores, y cuando se identificaron las tres personas descritas se capturó a JHON FREDY SOSA quien se había despojado de un arma de fuego y varios cartuchos para la misma. Se encontraba en compañía de Luis Enrique y Sandra Lucero.
Después de que se dio captura se trasladaron las personas a la inspección y se entabló comunicación con Luis Enrique quien dijo que MONTES AMOROCHO [el occiso] se vio involucrado en la muerte de una persona… Se estableció que los hombres eran hermanos. Solo se capturó a quien llevaba el arma. La Presencia de estas tres personas en el barrrio Veracrúz era para atentar contra JOSÉ RAMIRO MONTES AMOROCHO.
“(…) “Como prueba del porte ilegal de arma… se presentó como estipulaciones en el juicio, copia de la sentencia condenatoria proferida en contra de JHON FREDY, en la que fue condenado el 20 de septiembre de 2006 a la pena de 13 meses y 10 días de prisión por este mismo juzgado y sendas constancias expedidas por la Octava Brigada de fechas 6 de marzo y 17 de septiembre de 2007, donde consta que los acusados no son lectores y por lo tanto no habían tenido armas a la fecha de los oficios.
“JAIME JARAMILLO NARANJO (padrastro de la víctima) dice que cuando se presentó el homicidio, se hallaba en la finca la cual tiene 6 entradas por diferentes puntos, esto es, por Río Verde, Las Brisas, Córdoba, la Frontera, Charco Largo, Barcelona, La Soledad y por la orilla del Río Santo Domingo. “La muerte de su hijastro ocurrió el 20 de junio de 2006, que cuando se encontraba sentado en el corredor, vio pasar tres sujetos mirando para la casa, se puso nervioso… Antes de las 6 se paró cerca de un tanque, miró hacia arriba y los ve parados mirando para la casa, se imaginó que iban a matar al muchacho.
Verificó si habían seguido de largo pero no observó a los individuos. Luego escuchó a los agresores que llegaron a la casa… vio que se llevaron a la víctima para verificar si era ‘Giovani’, estaba amarrado y luego lo encontró acribillado. Tenía rabia, miedo e impotencia. Al parecer lo mataron arrodillado. Encontraron el cadáver a unos 60 a 70 metros de la casa.
Ingresaron tres personas armadas. El que lo tenía amenazado tenía un revolver y un pasamontañas puesto, pero no le vio el rostro, que por su contextura física y la cara pequeña podría afirmar que se trataba de JHON FREDY. “…Como lo afirma la Fiscalía, no se puede afirmar con absoluta seguridad que JHON FREDY para el 20 de junio de 2006 a la hora del homicidio se hallaba en jurisdicción de Génova, porque aunque los testigos dicen que allí laboraba y que nunca se ausentó de la región, también refieren que en ciertos momentos se les perdió de vista, sin embargo, tampoco se puede aseverar que con las pruebas que aportó el ente de persecución penal, se haya obtenido el conocimiento más allá de toda duda sobre su responsabilidad, ante las indecisas declaraciones de los testigos de visu, esto es, el señor JARAMILLO NARANJO y la señora AMOROCHO CAMACHO, lo que obliga al juez de conocimiento a declarar la absolución, a favor de este procesado, en aplicación del principio universal de in dubio pro reo consagrado en el artículo 7 de la ley 906 de 2004, al no lograrse desvirtuar la presunción de inocencia que también consagra el artículo 29 de la Carta Política.
“5.3 RESPONSABILIDAD DE LUIS ENRIQUE LEAL SOSA “(…). “Con todas estas pruebas, valoradas en su conjunto como lo demanda el artículo 380 de la Ley 906 de 2004, y dada la credibilidad que este despacho le asigna a cada una de ellas (testimonios, informes y peritajes) por su objetividad, coherencia, enlace, seriedad, consistencia en las respuestas, por el conocimiento que tuvieron de los hechos, por el comportamiento de los declarantes en el juicio, se concluye que existe una relación de causalidad que orienta a esta operadora judicial para indicar que en efecto la Fiscalía demostró su teoría del caso respecto de LEAL SOSA, de quien se puede afirmar con conocimiento más allá de toda duda, que es responsable de los delitos que se le atribuyen, dado que quedó establecido el concurso de conductas punibles de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas, pues las mismas probanzas señalan que estuvo en el lugar de los hechos y que para su ejecución amarraron a la víctima y utilizaron armas de fuego, lo que se refleja en la consecución letal de la agresión y con el certificado expedido por las Fuerzas Militares de fecha 6 de marzo de 2007, donde consta que Luis Enrique es no lector, lo que explica que no ha tenido armas a la fecha del oficio…”[44] (se resalta).
La decisión anterior fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío), en sentencia del 20 de mayo de 2008, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Enrique Leal Sosa. Se transcribe de dicha sentencia, lo siguiente (conforme obra, inclusive con errores): “…La manera como pudo percibir el rostro de quien procedía a amarrar a su hijo con la finalidad de sacarlo del inmueble, un metro aproximadamente, dada la visibilidad que para ese instante había en la misma -los tres asaltantes desplegaron tal agresión promediando las siete de la noche del día 20 de junio de 2006- permitía sin vacilación fijar en su memoria las características físicas de la mencionada persona, a quien posteriormente reconoció no solo en el procedimiento fotográfico, sino también en fila de personas; nótese que la señora AMOROCHO CAMACHO, incluso, increpó a los delincuentes cuando golpeaban a su hijo una vez lo sacaron de la habitación donde se hallaba terminando una de las artesanías que fabricaba; siguió cada una de las incidencias del insuceso, censurando una vez más el actuar de los agresores cuando procedieron a amarar a su hijo, momento en que al encargado de hacerlo se le cayó el trapo permitiéndole de esa manera apreciar su rostro, señalando en cada uno de los reconocimientos y en el propio juicio, al acusado LUIS ENRIQUE como dicha persona.
“…Se ajusta a derecho entonces la conclusión a la que arribó la funcionaria a quo, toda vez que se hallan plenamente probadas las exigencias a las que alude el canon 381 de la Ley 906 de 2004, más allá de toda duda, acerca de los delitos y de la responsabilidad penal del señor LUIS ENRIQUE LEAL SOSA. Se confirmará dicho pronunciamiento”[45] (se resalta).
La sentencia anterior quedó ejecutoriada el 21 de mayo de 2008[46]. Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra acreditado que el señor Jhon Fredy Sosa fue vinculado a un proceso penal y privado de su libertad como posible responsable del delito de homicidio en concurso con porte ilegal de armas. Se probó, además, que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario y que resultó absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, según sentencia del 3 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Único Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Calarcá. En casos como el proceso de la referencia es necesario demostrar el carácter injusto de la privación de la libertad, acreditar que el afectado no estaba en la obligación de soportar la medida de aseguramiento que le fue impuesta, la cual debe ser producto de una actuación judicial desproporcionada, arbitraria, irrazonable o violatoria de los procedimientos legales[47].
Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, situación en la cual el Estado quedará exonerado de responsabilidad. En el presente asunto, si bien se acreditó que el señor Jhon Fredy Sosa fue vinculado a un proceso penal en el que resultó privado de la libertad y se le imputaron los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, no obra en el proceso el audio ni la trascripción de la audiencia en la cual se le impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, prueba que habría permitido conocer en detalle las razones de hecho y de derecho que tuvo la Fiscalía para solicitarla y el Juzgado con Funciones de Control de Garantías para imponerla.
Recuérdese que los actores aportaron únicamente copia del acta de dicha audiencia[48], en la cual solo se consignó que: “…La Fiscalía solicitó la imposición de detención preventiva en establecimiento carcelario contra el imputado, sustentando para ello su petición y exhibiendo elementos materiales probatorios a las partes”[49]; sin embargo, de los elementos probatorios supuestamente exhibidos no se tiene prueba alguna en el expediente.
Así las cosas, es claro que los documentos que obran en el proceso no son suficientes, por sí mismos, para acreditar la responsabilidad del daño alegado por los demandantes, puesto que en ellos no se observa de forma clara y pormenorizada los fundamentos del ente acusador para solicitar la medida de aseguramiento y del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia para imponerla, lo cual resulta necesario en aras de determinar si su detención fue injusta o no. De conformidad con lo expuesto, resulta evidente que no se probó que la medida de aseguramiento dictada en contra del demandante fue contraria a derecho o que comportara arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de los funcionarios instructores, pues, aunque se acreditó que el señor Jhon Fredy Sosa fue privado de su libertad del 15 de julio de 2007 hasta el 5 de febrero de 2008[50], se desconoce si las razones invocadas por la Fiscalía de conocimiento para solicitarla y por el Juzgado para imponerla fueron válidas, proporcionadas, ajustadas a derecho y, por ende, si la medida fue idónea o no. Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C.[51], la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación no sirve para ello.
Así las cosas, era necesario establecer cuál fue la actividad de la demandada que tuvo nexo de causalidad con el daño y que permite imputarle responsabilidad[52], situación que acá no se dio; por tanto y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, tendiente a acreditar la responsabilidad del extremo demandando, la Sala debe concluir que no se encuentra acreditada su responsabilidad por los hechos que le fueron endilgados.
Como consecuencia, se impone revocar la sentencia recurrida para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 5. Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenarlas en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia del 6 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío. En su lugar:
PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] La fecha de expedición de la sentencia se corrigió mediante auto del 12 de junio de 2014, obrante a folio 257 del cuaderno principal. [2] Original [pie de pág. 44]: “Bajo el entendido que (sic) cobija tanto a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como a la Fiscalía General de la Nación”. [3] Folios 167 y 168 del cuaderno principal. [4] Folios 7 a 17 del cuaderno 1. [5] Folio 71 del cuaderno 1. [6] Folio 71, ibídem. [7] Folios 76 y 77 del cuaderno 1. [8] Folios 79 a 86 del cuaderno 1. [9] Folio 90 del cuaderno 1. [10] Folio 100 del cuaderno 1. [11] Folio 112 del cuaderno 1. [12] Folio 112, ibídem. [13] Folio 144 del cuaderno 1. [14] Folios 101 a 107 del cuaderno 1. [15] Folio 150 del cuaderno 1. [16] En auto del 12 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo del Quindío aclaró que la condena debía asumirse de forma solidaria entre la Fiscalía y la Rama Judicial, como se indicó en el ordinal sexto de la parte resolutiva de la sentencia apelada (folio 257 del cuaderno principal). [17] Folio 226 del cuaderno principal. [18] Folio 225 del cuaderno principal. [19] Folio 229 del cuaderno principal. [20] Folios 221 a 230 del cuaderno principal. [21] Folio 181 del cuaderno principal. [22] Folio 195 del cuaderno principal. [23] Folios 177 a 195 del cuaderno principal. [24] En la sentencia apelada se reconocieron los montos de 40, 20 y 10 SMLMV, respectivamente. [25] Folios 207 a 220 del cuaderno principal. [26] Folio 301 del cuaderno principal. [27] Folio 304 del cuaderno principal. [28] Folios 305 a 309 del cuaderno principal. [29] Folios 321 a 323 del cuaderno principal. [30] Folio 326 del cuaderno principal. [31] Expediente 2008 00009. [32] Ley 446 de 1998. [33] Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). [34] Folio 258 del cuaderno 2. [35] Constancia del 28 de abril de 2010, obrante a folio 42 del cuaderno 1. [36] Folios 44, 45, 45, y 47 del cuaderno 1. [37] Folio 12 del cuaderno 2. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [39] Oficio 1440 del 1 de junio de 2009, expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), obrante a folio 43 del cuaderno 1. [40] Folios 20 a 39 del cuaderno 1 y folios 207 a 227 del cuaderno 2. [41] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [42] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [43] Folio 178 del cuaderno 2. [44] Folios 28 a 35 del cuaderno 1 y folios 215 a 224 del cuaderno 2. [45] Folios 244 a 252 del cuaderno 2. [46] Folio 258 del cuaderno 2. [47] Al respecto, ver sentencia SU-072-18 de la Corte Constitucional. [48] Si bien se aportó al proceso el medio magnético -CD- donde supuestamente se encontraban las audiencias preliminares, lo cierto es que las mismas no obran en dicho medio.
Solo se encuentran las audiencias de “revocatoria de la medida de aseguramiento”, preparatoria y audiencia de juicio oral. [49] Folio 178 del cuaderno 2. [50] Ibídem, oficio 1440 del 1 de junio de 2009. [51] “Art. 177.- Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. [52] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006, expediente 16.079.