ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: [E]l demandante fue capturado por integrantes de la Policía Judicial, en cumplimiento de una orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación, en la investigación penal adelantada en su contra por el delito de rebelión. El proceso penal tuvo como fundamento un informe de policía judicial que contenía la declaración de un ex integrante de un grupo guerrillero, que señaló al procesado como colaborador de las FARC.
Después de practicarse su diligencia de indagatoria, la fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y, posteriormente, precluyó la investigación a su favor COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REBELIÓN / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Dentro del expediente se encuentra probado que, L. L. R. fue privado de su libertad, desde el 22 de abril, hasta el 15 de mayo de 2006.
También está probado que, el 12 de mayo de 2006, al resolver su situación jurídica, la Fiscalía 6 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra y que, el 28 de noviembre de 2006, al calificarse el mérito del sumario, la misma fiscalía precluyó la investigación a su favor.
(…) La Sala encuentra probado que L. L. R. sufrió un daño derivado de la privación de su libertad, la cual se prolongó desde el 22 de abril, hasta el 15 de mayo de 2006, es decir, por el periodo de 24 días. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso.
CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [D]ado que no se contaba con motivos fundados para disponer la captura y posterior restricción de la libertad de L. L., de acuerdo con la normativa procesal penal vigente para ese momento, la Sala confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, a título de falla del servicio, por los daños causados en razón de la privación injusta de su libertad.
Esto, en tanto la falla advertida, tal como lo consideró el tribunal, constituyó el fundamento de la responsabilidad de la Fiscalía y, contrario a lo alegado por esta entidad en su apelación, no se acudió a un título objetivo para sustentar la condena. EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No probados / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.
El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño, como se advierte de las resoluciones de definición de situación jurídica y de preclusión de la investigación. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Por tratarse de una actuación adelantada en vigencia de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía General de la Nación tenía la facultad de ordenar la captura, con fines de indagatoria, en determinados supuestos.
Posteriormente, cuando el capturado era puesto a disposición del funcionario de instrucción competente, con el informe de lo sucedido, debía legalizar su situación dentro de las 36 horas siguientes, librar la respectiva boleta escrita de reclusión, de considerar que la persona debía continuar privada de su libertad, y verificar que la captura no se hubiere producido con violación de las garantías constitucionales o legales.
En consecuencia, en este caso, la Sala imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación, dado que fue la entidad que ordenó la captura de L. L., la legalizó y dispuso su detención hasta la definición de su situación jurídica. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - Inexistente Respecto de la Policía Nacional, si bien presentó un informe que contenía los resultados de sus labores de seguimiento, con algunas recomendaciones, no tuvo ninguna injerencia en las providencias judiciales adoptadas por la fiscalía, que afectaron la libertad del aquí demandante.
En efecto, esta última entidad fue la que autónomamente procedió a disponer la captura del entonces sindicado, una vez conocida la información que aparentemente existía en su contra, por lo que el daño solo le es imputable a la Fiscalía General de la Nación. PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo.
Por tanto, habida cuenta del tiempo de privación de la libertad de L. L. R., esto es, por 24 días, la Sala observará los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES / JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / PERJUICIO INMATERIAL / PRINCIPIO DE RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [L]a Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre del detenido.
En efecto, el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de L. L. R. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, Exp.
C-489 de 2002 y Exp. C-452 de 2016. MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / JUSTICIA RESTAURATIVA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS La Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre de la demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.
Por tanto, en este caso procede la reparación in natura de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará. Por tanto, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de esta entidad.
CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00127-01(46968) Actor: LUIS LASSO ROPERO Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) - Falla en el servicio - Detención ilegal Síntesis del caso: el demandante fue capturado por integrantes de la Policía Judicial, en cumplimiento de una orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación, en la investigación penal adelantada en su contra por el delito de rebelión. El proceso penal tuvo como fundamento un informe de policía judicial que contenía la declaración de un ex integrante de un grupo guerrillero, que señaló al procesado como colaborador de las FARC.
Después de practicarse su diligencia de indagatoria, la fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y, posteriormente, precluyó la investigación a su favor Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia proferida el 6 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 28 de noviembre de 2008, Luis Lasso Ropero, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de su libertad, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión[2]. 2.
En la demanda se planteó la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “Que la NACIÓN COLOMBIANA representada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en cabeza del director General, a cargo actualmente del Dr. MARIO IGUARAN ARANA y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, representada por el Director General, (…) son responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad, a que fue sometido el señor LUIS LASSO ROPERO en virtud de la orden de captura proferida por la Unidad Fiscalía Novena Seccional de la URI de Valledupar, con soporte en el informe No. 164 de fecha 20 de abril de 2006 entregada a la misma por parte de la Policía Nacional Seccional Cesar (…) ”. 3.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios |Luis Lasso Ropero |Víctima directa |100 SMLMV | |morales | | | | | |Kelly Johana Lasso |Hija de la víctima |100 SMLMV | | |Tamayo |directa | | | |Jhon Jaider Lasso |Hijo de la víctima |100 SMLMV | | |Tamayo |directa | | |“Daño a la |Luis Lasso Ropero |Víctima directa |150 SMLMV | |vida de | | | | |relación” | | | | | |Kelly Johana Lasso |Hija de la víctima |150 SMLMV | | |Tamayo |directa | | | |Jhon Jaider Lasso |Hijo de la víctima |150 SMLMV | | |Tamayo |directa | | |Daño |Luis Lasso Ropero |Víctima directa |$ 5.000.000| |emergente | | | | 4.
Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 22 de abril de 2006, Luis Lasso Ropero fue capturado por integrantes de la Policía Nacional – Seccional Cesar, en cumplimiento de la orden de captura No. 0703217 de 21 de abril de 2006 dictada por la Fiscalía 9 Seccional de la URI de Valledupar.
Una vez fue presentado ante la fiscalía, se dispuso su vinculación al proceso penal y la práctica de su diligencia de indagatoria. 7. 2) El 12 de mayo de 2006, la Fiscalía 6 delegada ante los Juzgados Penales de Circuito de Valledupar, adscrita a la Unidad de patrimonio económico y otros, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del sindicado y otros sujetos vinculados a la actuación. 8. 3) El 28 de noviembre de 2006, la fiscalía dictó resolución de preclusión a favor de Luis Lasso Ropero y de otros sindicados por el delito rebelión. En contra de esta decisión no se interpusieron recursos. 9.
De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 22 de abril de 2006, Luis Lasso Ropero fue capturado; 2) el 12 de mayo de 2006, la fiscalía definió su situación jurídica, en la que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra y ordenó su libertad inmediata; 3) el 28 de noviembre de 2006 se dictó resolución de preclusión de la investigación a su favor, por el delito de rebelión. Esta decisión no fue apelada. 2.
Posición de la parte demandada 10. El 22 de febrero de 2010, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas[3]. En su escrito argumentó que su actuación se ajustó a sus deberes constitucionales y legales, por lo que la detención del demandante principal no fue “abiertamente arbitraria”.
Además, indicó que la captura tuvo como fin asegurar la comparecencia del presunto infractor al proceso y que, una vez rendida la indagatoria, la entidad advirtió la improcedencia de dictar medida de aseguramiento, por no cumplirse los requisitos previstos por el artículo 356 del CPP. En consecuencia, no se configuró falla alguna en la prestación del servicio.
Con fundamento en lo anterior, presentó como excepciones la “inexistencia del daño antijurídico “y la “ausencia de error judicial”. 11. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional no contestó la demanda. En la oportunidad para alegar de conclusión, refirió que su actuación se limitó al cumplimiento de un deber legal, es decir, la materialización de la orden de captura emitida por la fiscalía en contra del procesado[4].
Además, explicó que el daño alegado se causó en el marco del proceso penal adelantado por el ente investigador, por lo cual, la responsabilidad que pudiera derivarse de esos hechos no podía atribuirse a la policía. Por otra parte, señaló que el informe de policía judicial entregado a la fiscalía y que dio sustento a la citación a indagatoria del entonces procesado, fue el resultado de una labor investigativa preliminar, cuya conducencia debió ser verificada por el funcionario instructor del proceso. 3.
Sentencia de primera instancia 12. El 6 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cesar profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[5]. Como fundamento de la decisión, señaló que, si bien no se dictó medida de aseguramiento en contra de Luis Lasso Ropero, la pérdida temporal de su libertad, mientras se realizaban las respectivas labores de indagación, constituyó un daño antijurídico que debía ser reparado, al no existir motivos serios que justificaran la necesidad de esa detención. Además, precisó que el daño le era imputable a la Fiscalía General de la Nación, porque fue la entidad que ordenó la reclusión del demandante, y a la Policía Nacional, al haber elaborado el informe que incidió en la emisión de la orden de captura.
En consecuencia, declaró la responsabilidad administrativa de las dos entidades y las condenó al pago de los perjuicios morales causados a los demandantes por el monto de 30 SMLMV para la víctima directa y de 15 SMMLV para cada uno de sus hijos. 4. Recurso de apelación 13. El 1 de octubre de 2012, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia[6].
En su escrito señaló que, si bien la policía elaboró el informe que dio inicio a la investigación penal, este documento debió ser valorado por la fiscalía, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y como un criterio orientador de la investigación, pero no como única prueba en contra del sindicado. Por otra parte, recordó que la decisión de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva era, para ese momento, de competencia exclusiva de la fiscalía, entidad que también dispuso la captura en contra del entonces imputado y que la policía se limitó a cumplir, en observancia de un deber legal.
Por tanto, dado que su actuación no excedió sus potestades legales, debía ser exonerada de responsabilidad por los hechos indicados en la demanda. 14. El 5 de octubre de 2012, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, en el que solicitó el rechazo de las pretensiones de la demanda. Al respecto, reiteró que no existió una falla en la prestación del servicio, así como tampoco se configuró un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, en razón de la vinculación de Luis Lasso Ropero a la investigación penal, como quiera que el procedimiento se adelantó conforme lo establecía la normativa penal vigente para ese momento.
En efecto, al resolverse la situación jurídica del procesado, la entidad se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra y, además, dispuso la preclusión de la investigación ante la ausencia de un fundamento serio para continuar las diligencias[7]. Por último, censuró la decisión del tribunal de aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, toda vez que, en su criterio, el hecho de atribuir responsabilidad administrativa en todos los eventos en que se dicte resolución de preclusión de la investigación o la absolución del procesado, “conllevaría a la denegación de la justicia y a un flagrante desconocimiento a la potestad punitiva del Estado”. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 15.
La parte demandante solicita la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Luis Lasso Ropero, dentro del proceso penal que se siguió en su contra y en el cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de rebelión. En esta instancia, la fiscalía considera que actuó de conformidad con la ley procesal penal y que, al no existir una falla en el servicio, el daño no puede calificarse de antijurídico, por lo que deben rechazarse las pretensiones de la demanda.
Por otro lado, la Policía Nacional considera que, en relación con el informe de policía judicial, su actividad servía solo de criterio orientador de la investigación y, respecto de la orden de captura, su cumplimiento se hizo en observancia de sus obligaciones legales. 16. Dentro del expediente se encuentra probado que, Luis Lasso Ropero fue privado de su libertad, desde el 22 de abril[8], hasta el 15 de mayo de 2006[9].
También está probado que, el 12 de mayo de 2006, al resolver su situación jurídica, la Fiscalía 6 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra[10] y que, el 28 de noviembre de 2006, al calificarse el mérito del sumario, la misma fiscalía precluyó la investigación a su favor[11]. 17.
La Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el 11 de diciembre de 2006[12] y la demanda fue presentada el 28 de noviembre de 2008, por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 18.
De acuerdo con lo anterior, en esta providencia, la Sala modificará la Sentencia de primera instancia. Por una parte, declarará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de Luis Lasso Ropero, dado que su detención fue ilegal. Por otra parte, disminuirá los montos indemnizatorios del perjuicio moral reconocido a los demandantes (único perjuicio reconocido en primera instancia) y ordenará a la Fiscalía General de la Nación restablecer el buen nombre de la víctima directa. 19.
Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño consistente en la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la afectación al buen nombre. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y expondrá las razones por las cuales, en este caso, no se cumplió con la normativa procesal penal vigente para ese momento.
Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció una culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad posible en casos de privación injusta de la libertad, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación al derecho a la libertad 20.
La Sala encuentra probado que Luis Lasso Ropero sufrió un daño derivado de la privación de su libertad, la cual se prolongó desde el 22 de abril, hasta el 15 de mayo de 2006, es decir, por el periodo de 24 días. b. Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre 21. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso, respecto de Luis Lasso Ropero. 2.3.
Análisis de la legalidad de la privación de la libertad 22. En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. El artículo 322 de la misma normativa, dispone que, frente a la posible comisión de un delito y de manera previa a la apertura de la instrucción, el ente investigador podrá iniciar una etapa de indagación preliminar, con el fin, entre otros supuestos, de determinar si efectivamente la conducta de la que ha tenido conocimiento está descrita en la ley penal como punible o para individualizar e identificar a los posibles autores o partícipes del comportamiento[13]. 23.
Asimismo, una vez iniciada la etapa de investigación formal, la fiscalía deberá citar a los posibles autores o partícipes a rendir indagatoria y, en caso de no comparecencia, podrá ordenar su captura para garantizar la práctica de la diligencia. Además, la entidad podrá emitir orden de captura para asegurar la comparecencia del imputado cuando existan motivos, fundados en “las pruebas allegadas” a la actuación, que permitan inferir que se está frente a un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica[14]. 24.
Después de la vinculación al proceso penal, la detención podrá mantenerse hasta el momento en que se defina la situación jurídica del sindicado, si subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento[15]. Esto quiere decir que si, después de realizada la diligencia, no hay elementos que justifiquen la detención, el sindicado deberá ser dejado en libertad, por lo menos, hasta la definición de su situación jurídica, de modo que sus derechos fundamentales se restrinjan en la menor medida posible. 25.
En este caso obra el informe de policía judicial de 20 de abril de 2006, allegado mediante Oficio No. 164 ADESP-SIJIN. En este documento se consignaron las labores de verificación y seguimiento realizadas a partir de la información suministrada por desmovilizados del frente 41 de las FARC, que operaba en el municipio de Manaure, en particular, del entonces combatiente Pedro de Jesús Montaño Soto, quien señaló a varios sujetos como presuntos integrantes del grupo armado al margen de la ley.
En relación con Luis Lasso Ropero, aseguró que era “el encargado de repartir cartas extorsivas (…) igualmente e[ra] uno de los que informa[ba] los movimientos de la fuerza pública”. 26. Con fundamento en ese informe, el 21 de abril de 2006, la Fiscalía 9 Seccional URI dispuso la apertura de la instrucción por el delito de rebelión en contra de Luis Lasso[16].
Si bien no se tiene copia del acta de su indagatoria, en el expediente consta que la fiscalía señaló, para el 27 de abril de 2006, la práctica de dichas diligencias. 27. Posteriormente, en la Resolución de definición de situación jurídica de 12 de mayo de 2016, la fiscalía concluyó que los señalamientos realizados por el aludido desmovilizado no permitían construir indicios graves de responsabilidad en contra de los procesados, pues ante la “ausencia de soporte probatorio en la individualización de los cargos, [estos] no dej[aban] de ser generalizados”.
De este modo, ante la ausencia de elementos de juicio que dieran cuenta de su participación en los hechos investigados, la fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de Luis Lasso y ordenó su libertad inmediata. 28. A partir de lo anterior, la Sala observa que la captura se sustentó en las acusaciones genéricas formuladas por un ex integrante de las FARC, quien indicó que Luis Lasso Ropero era el encargado de entregar las cartas extorsivas a la población y de proporcionar información táctica sobre los movimientos de las Fuerzas Armadas.
Sin embargo, como se advirtió de manera temprana dentro del proceso penal, esa información por sí sola no tenía la solidez necesaria para sugerir la materialidad de la conducta punible imputada, así como la responsabilidad de Lasso Ropero en esos comportamientos. 29. Además, el informe de policía que contenía el relato realizado por el desmovilizado en contra del demandante principal no tenía la naturaleza de prueba, según lo previsto por el artículo 314 del C.P.P.[17].
En efecto, ese documento era el resultado de labores de investigación realizadas de manera previa al inicio de la actuación penal, sin la dirección del respectivo fiscal de conocimiento[18]. 30. Por tanto, si bien la investigación penal se adelantaba por la presunta comisión del delito de rebelión, respecto del cual procedía la resolución de la situación jurídica del sindicado, de conformidad con el artículo 357, numeral 1, del C.P.P[19], no existían motivos suficientes para ordenar su captura e, incluso, para mantenerla con posterioridad a la diligencia de indagatoria.
En efecto, la versión proporcionada por el desmovilizado, además de genérica, se encontraba en un informe de policía judicial que no tenía la condición de prueba y que, por tanto, no podía ser controvertida por los sujetos procesales. 31. Finalmente, en la Resolución de preclusión de la investigación de 28 de noviembre de 2006 se concluyó que no existía ningún medio probatorio que demostrara la “calidad de miliciano activo de los procesados”.
Además, en relación con el señalamiento realizado por el mencionado ex integrante de las FARC, “al hacer el seguimiento, no se les encontró elemento alguno que corrobora o sirviera de asidero a las sindicaciones aludidas a ninguno de los nueve u ocho señalados como presuntos responsables de rebelión”. 32. En consecuencia, dado que no se contaba con motivos fundados para disponer la captura y posterior restricción de la libertad de Luis Lasso, de acuerdo con la normativa procesal penal vigente para ese momento, la Sala confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, a título de falla del servicio, por los daños causados en razón de la privación injusta de su libertad.
Esto, en tanto la falla advertida, tal como lo consideró el tribunal, constituyó el fundamento de la responsabilidad de la Fiscalía y, contrario a lo alegado por esta entidad en su apelación, no se acudió a un título objetivo para sustentar la condena. 4. Entidad a la que se le imputa el daño 33. La Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.
El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño, como se advierte de las resoluciones de definición de situación jurídica y de preclusión de la investigación. 34. Por tratarse de una actuación adelantada en vigencia de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía General de la Nación tenía la facultad de ordenar la captura, con fines de indagatoria, en determinados supuestos.
Posteriormente, cuando el capturado era puesto a disposición del funcionario de instrucción competente, con el informe de lo sucedido, debía legalizar su situación dentro de las 36 horas siguientes, librar la respectiva boleta escrita de reclusión, de considerar que la persona debía continuar privada de su libertad[20], y verificar que la captura no se hubiere producido con violación de las garantías constitucionales o legales[21].
En consecuencia, en este caso, la Sala imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación, dado que fue la entidad que ordenó la captura de Luis Lasso, la legalizó y dispuso su detención hasta la definición de su situación jurídica. 35. Respecto de la Policía Nacional, si bien presentó un informe que contenía los resultados de sus labores de seguimiento, con algunas recomendaciones, no tuvo ninguna injerencia en las providencias judiciales adoptadas por la fiscalía, que afectaron la libertad del aquí demandante.
En efecto, esta última entidad fue la que autónomamente procedió a disponer la captura del entonces sindicado, una vez conocida la información que aparentemente existía en su contra, por lo que el daño solo le es imputable a la Fiscalía General de la Nación. 2.5. Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 36. De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. 37.
Por tanto, habida cuenta del tiempo de privación de la libertad de Luis Lasso Ropero, esto es, por 24 días, la Sala observará los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[22] y reconocerá la suma equivalente a 12 SMLMV, para la víctima directa. Asimismo, una vez acreditada la legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente, también reconocerá las cifras equivalentes a 12 SMLMV a favor de Kelly Johana Lasso Tamayo[23] y Jhon Jaider Lasso Tamayo (hijos de la víctima directa)[24], para cada uno de ellos. 38.
Además, como se refirió en párrafos anteriores, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre del detenido. En efecto, el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[25], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[26].
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[27]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Luis Lasso Ropero. 39. La Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre de la demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.
Por tanto, en este caso procede la reparación in natura de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará[28]. 40. Por tanto, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de esta entidad. 2.5.2 Perjuicios materiales 41.
El tribunal no reconoció perjuicios materiales en favor de la parte demandante y dado que esta determinación no se controvirtió en esta instancia, la Sala se abstendrá de realizar cualquier pronunciamiento al respecto. 2.6. Costas 42. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar de 6 de septiembre de 2012, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de Luis Lasso Ropero, durante el período comprendido entre el 22 de abril y el 15 de mayo de 2006.
TERCERO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas: |Demandante |Cuantía | |Luis Lasso Ropero |12 SMLMV | |Kelly Johana Lasso Tamayo |12 SMLMV | |Jhon Jaider Lasso Tamayo |12 SMLMV | CUARTO: ORDENAR que la Fiscalía General de la Nación, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual pida perdón a Luis Lasso Ropero por los daños antijurídicos que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos indicados en esta providencia.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda SEXTO: NO CONDENAR en costas.
SÉPTIMO: EJECUTAR esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá las previsiones del artículo 362 del C.P.C.
NOVENO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ). [2] Folios 2 al 9 del Cuaderno No. 1. [3] Folios 82 al 89 del Cuaderno No. 1. [4] Folios 242 al 248 del Cuaderno No. 1. [5] Folios 253 al 278 del Cuaderno Principal. [6] Folios 281 al 285 del Cuaderno Principal. [7] Folios 287 al 297 del Cuaderno Principal. [8] Acta de derechos del capturado y acta de buen trato.
Folio 44 del Cuaderno No. 1. [9] Boleta de libertad dictada por la Fiscalía 6 delegada, adscrita a la Unidad de delitos contra el patrimonio económico y otros -folio 53 del Cuaderno No 1-; acta de compromiso suscrita por el liberado -folio 54 del Cuaderno No. 1-; y la constancia de permanencia expedida por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar -folio 67 del Cuaderno No. 1-. [10] Resolución que resuelve la situación jurídica del investigado.
Folios 45 aL 51 del Cuaderno No.1. [11] Resolución de preclusión de la investigación. Folios 56 aL 63 del Cuaderno No. 1. [12] Constancia de ejecutoria emitida por la Fiscalía General de la Nación. Folio 64 del Cuaderno No. 1. [13] Ley 600 de 2000, Artículo 322. Finalidades. “En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible”. [14] Ley 600 de 2000, Artículo 336.
Citación para indagatoria. “Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente. Si no comparece o ante la imposibilidad de hacer efectiva la citación, el funcionario competente podrá ordenar su conducción para garantizar la práctica de la diligencia.// Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura”.
El texto subrayado fue declarado inexequible por la Sentencia C- 760 de 2001 proferida por la Corte Constitucional. [15] Ley 600 de 2000, Artículo 341. Restricción a la libertad del indagado. “Si terminada la indagatoria subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento, dentro de la misma diligencia podrá el funcionario judicial ordenar la privación de la libertad mientras se le define su situación jurídica, librando la correspondiente boleta de encarcelación al establecimiento de reclusión respectivo.// En el evento en que no se ordene inmediatamente la privación de la libertad, en caso de presentación espontánea sin que medie citación ni orden de captura, se ordenará suscribir diligencia de compromiso, mientras se resuelve la situación jurídica”. [16] Folio 38 del Cuaderno No. 1. [17] Ley 600 de 2000, Articulo 314.
Labores previas de verificación. “La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.
Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación”. [18] Así lo ha explicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: “A partir de la Ley 600 de 2000, la jurisprudencia sostiene de manera pacífica y regular que las exposiciones y entrevistas obtenidas en las labores previas de verificación y contenidas en los informes de policía judicial no tienen valor de testimonio ni de indicios, sino que constituyen ‘criterios orientadores de la investigación’.
Sin embargo, distingue las labores previas de verificación de la policía judicial adelantadas antes de la judicialización, de la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos por orden y comisión del fiscal que ha asumido la investigación, conforme con lo preceptuado por el artículo 316 de la Ley 600 de 2000, disposición a la cual ninguna referencia hace el reparo.
Esta disposición que impone límites a la policía judicial y a los servidores públicos que ejerzan funciones de esa naturaleza, toda vez que solo pueden actuar por orden del fiscal y adelantar únicamente las pruebas técnicas señaladas en la comisión respectiva, permite colegir que las practicadas con sujeción a ella, tienen valor probatorio por corresponder al mandato y las directrices del encargado de la investigación penal”.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Radicación No. 40527. [19] Ley 600 de 2000, Artículo 357. Procedencia. “La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años (…)”. [20] Ley 600 de 2000, artículo 352.
FORMALIZACIÓN DE LA CAPTURA. “Cuando el capturado, según las previsiones legales, deba ser recluido, el funcionario judicial bajo cuyas órdenes se encuentre dispondrá de un plazo máximo de treinta y seis (36) horas para legalizar dicha situación, contadas a partir del momento en que tenga noticia de la captura. En tal caso, expedirá mandamiento escrito al director del respectivo establecimiento de reclusión, para que en dicho lugar se le mantenga privado de libertad.
La orden expresará el motivo de la captura y la fecha en que ésta se hubiere producido (…)” [21] Ley 600 de 2000, artículo 353. LIBERTAD INMEDIATA POR CAPTURA O PROLONGACION ILEGAL DE PRIVACION DE LA LIBERTAD. “Cuando la captura se produzca o prolongue con violación de las garantías constitucionales o legales, el funcionario a cuya disposición se encuentre el capturado, ordenará inmediatamente su libertad (…)”. [22] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149.
Según esta providencia, si el tiempo de privación de la libertad fue igual e inferior a 1 mes s, para el nivel 1, el tope máximo será de 15 SMLMV y para el nivel 2 será de 7.5 SMLMV. Por tanto, los rangos que se tuvieron en cuenta en este caso oscilaron entre 0, como tope mínimo, hasta 15 SMLMV, como tope máximo. [23] Registro Civil de Kelly Johana Lasso Tamayo.
Folio 25 del Cuaderno No. 1 [24] Registro Civil de Jhon Jaider Lasso Tamayo. Folio 25 del Cuaderno No. 1 [25] Sentencia C-489 de 2002. [26] Sentencia C-452 de 2016. [27] Sentencia T-977 de 1999. [28] Si bien el esquema procesal previsto en el Decreto 1 de 1984 está regido por el clásico principio de justicia rogada, este ha sido objeto de flexibilización por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de los derechos fundamentales.
Así, por ejemplo, en Sentencia C-197 de 1999, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), relativo al contenido de la demanda, “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.
Criterio igualmente sostenido, entre otras, en las Sentencias T-553 de 2012 y T-234 de 2017.