ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inhibitorio DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PECULADO POR APROPIACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA - Sustituida por detención domiciliaria / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Por muerte SÍNTESIS DEL CASO: El señor J. E. V. ex alcalde del municipio de Caloto y el señor R. Á.
V. R. fueron vinculados a una investigación penal, sindicados de ser autores del delito de peculado por apropiación. El 8 de febrero de 2008, vinculado el señor J. E. V. mediante indagatoria, previa orden de la Fiscalía Primera Seccional Delegada de Caloto – Cauca. El 12 de febrero de 2008 se impuso medida de aseguramiento al señor V. consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, la cual posteriormente en resolución de acusación se sustituyó por detención domiciliaria por quebrantos de salud, dicha medida permaneció vigente hasta el 6 de agosto de 2008, fecha en la cual falleció el señor V. como consecuencia de un accidente cerebro vascular.
Por lo anterior, el 13 de noviembre de 2008, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto – Cauca declaró extinguida la acción penal por muerte del procesado y como consecuencia declaró la cesación de procedimiento a favor del señor J. E. V. como presunto responsable del punible de peculado por apropiación. Prosiguiendo la investigación contra el señor R. Á.
V. R., la cual culminó el 21 de julio de 2009 con sentencia absolutoria. PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO La Sala decide el presente caso con prelación, conforme al acta 10 del 25 de abril de 2013, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión No. 2, el 16 de noviembre de 2017, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de Sala Plena de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción o medio de control, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda.
Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. Para casos como el sub lite, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., tal como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 444 de 1998, según la cual la acción de reparación directa: “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”.
Ahora, en los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa debe contarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia en la que se pueda constatar que la privación ha sido injusta o ilegal, por cuanto sólo a partir de ese momento existe habilitación para reclamar lo injusto de la detención–lo último que ocurra- NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 19 de julio de 2007, Exp. 33918, C.P. Enrique Gil Botero y auto de 4 de marzo de 2013, Exp. 43775, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 444 DE 1998 - ARTÍCULO 44 CUMPLIMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / CUMPLIMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL [S]e puede acceder a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, previo cumplimiento del requisito de procedibilidad consistente en solicitar audiencia de conciliación extrajudicial, la cual suspende el término de caducidad hasta, i) que se logre acuerdo conciliatorio, ii) que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001 o iii) se venza el término de tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 2 PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ [C]orresponde al juez, al momento de dictar sentencia, verificar aquellos presupuestos de la acción que le permitan decidir el fondo del asunto y el tema relacionado con la caducidad de la acción no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones y/o decisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso.
(…) el ejercicio oportuno de la acción corresponde a un presupuesto procesal de la acción, de ahí que su ausencia sea susceptible de ser advertida de oficio en la sentencia, tal como lo establece el artículo 164 del Decreto 01 de 1984. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 17 de agosto de 2017, Exp. 51667, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La Sala, de las consideraciones expuestas, concluye que en el presente asunto operó la caducidad de la acción de reparación directa incoada, motivo por el cual habrá de modificarse la sentencia de primera instancia. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del C.C.A. –indica que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe; dado que ninguna procedió de esa forma no habrá lugar a su imposición. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-40-005-2011-00280-01(61989) Actor: MARICELA VALENZUELA DE VILLEGAS Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Ley 600 de 2000 / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – extinción de la acción penal por muerte / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – cómputo del término de caducidad de reparación directa / CADUCIDAD - procede de manera oficiosa.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión No. 2, el 16 de noviembre de 2017, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor José Erico Villegas ex alcalde del municipio de Caloto y el señor Rubén Ángel Vera Rengifo fueron vinculados a una investigación penal, sindicados de ser autores del delito de peculado por apropiación. El 8 de febrero de 2008, vinculado el señor José Erico Villegas mediante indagatoria, previa orden de la Fiscalía Primera Seccional Delegada de Caloto – Cauca.
El 12 de febrero de 2008 se impuso medida de aseguramiento al señor Villegas consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, la cual posteriormente en resolución de acusación se sustituyó por detención domiciliaria por quebrantos de salud, dicha medida permaneció vigente hasta el 6 de agosto de 2008, fecha en la cual falleció el señor Villegas como consecuencia de un accidente cerebro vascular.
Por lo anterior, el 13 de noviembre de 2008, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto – Cauca declaró extinguida la acción penal por muerte del procesado y como consecuencia declaró la cesación de procedimiento a favor del señor José Erico Villegas como presunto responsable del punible de peculado por apropiación. Prosiguiendo la investigación contra el señor Rubén Ángel Vera Rengifo, la cual culminó el 21 de julio de 2009 con sentencia absolutoria.
II.ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito presentado el 8 de junio de 2011 (fol. 106-127, c.1), los señores Maricela Valenzuela de Villegas, Nidia Consuelo Villegas Valenzuela, José Erico Villegas Valenzuela, Cindy Paola Villegas Valenzuela, Jamer Villegas Villegas, Liliana Villegas Baldomero, por conducto de apoderado judicial (fol. 1-4, c.1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportó el señor José Erico Villegas, entre el 12 de febrero de 2008 hasta el 6 de agosto de la misma anualidad, fecha en la cual falleció como consecuencia de un accidente cerebro vascular.
En concreto, los demandantes solicitaron se efectuara las siguiente declaraciones y condenas: 3.1. Condenar a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación por falla en el servicio por error judicial, causado por la privación injusta y prolongada de la libertad a que fue objeto (sic) el señor José Erico Villegas (Q.E.P.D). 3.2.
Como consecuencia de la anterior declaración la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, está obligada a reconocer liquidar y pagar a los herederos del señor José Erico Villegas (Q.E.P.D) esposa Maricela Valenzuela de Villegas e hijos señores Nidia Consuelo Villegas Valenzuela, José Erico Villegas Valenzuela, Cindy Paola Villegas Valenzuela, Jamer Villegas Villegas, Liliana Villegas Baldomero la suma de diez millones de pesos ($10.000.000.), por concepto de perjuicios materiales por daño emergente. 3.3.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones la Nación Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, está obligada a reconocer, liquidar y pagar a los herederos del señor José Erico Villegas (QEPD) esposa Maricela Valenzuela de Villegas e hijos señores Nidia Consuelo Villegas Valenzuela, José Erico Villegas Valenzuela, Cindy Paola Villegas Valenzuela, Jamer Villegas Villegas, Liliana Villegas Baldomero la suma de tres millones sesenta y cuatro mil quinientos sesenta y siete pesos, dineros que dejo de percibir su esposo y padre por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante. 3.4.
La Nación Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, está obligada a reconocer, liquidar y pagar a Maricela Valenzuela de Villegas, identificada con la C.C. No. 37.215.463 de Cúcuta quien actúa en su condición de esposa de la víctima José Erico Villegas (QEPD) la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV).
Equivalentes en pesos al momento de la privación de la libertad año 2008, en la suma de cincuenta y un millones seiscientos cincuenta mil pesos ($51´650.000) por concepto de perjuicios morales. 3.5. La Nación Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, está obligada a reconocer, liquidar y pagar a Nidia Consuelo Villegas Valenzuela, identificada con la C.C. 31.935.560 de Caloto, Cauca quien actúa en su condición de hija de la víctima José Erico Villegas (QEPD) la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV).
Equivalentes en pesos al momento de la privación de la libertad año 2008, en la suma de cincuenta y un millones seiscientos cincuenta mil pesos ($51´650.000) por concepto de perjuicios morales. 3.6. La Nación Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, está obligada a reconocer, liquidar y pagar a José Erico Villegas Valenzuela, identificado (sic) con la C.C. No. 79473211 de Cúcuta quien actúa en condición de hijo de la víctima José Erico Villegas (QEPD) la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV).
Equivalentes en pesos al momento de la privación de la libertad año 2008, en la suma de cincuenta y un millones seiscientos cincuenta mil pesos ($51´650.000) por concepto de perjuicios morales. 3.7. La Nación Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, está obligada a reconocer, liquidar y pagar a Cindy Paola Villegas Valenzuela, identificada con la C.C. No. 1.144.027.985 de Cali Valle quien actúa en su condición de hija de crianza de la víctima José Erico Villegas (QEPD) la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV).
Equivalentes en pesos al momento de la privación de la libertad año 2008, en la suma de cincuenta y un millones seiscientos cincuenta mil pesos ($51´650.000) por concepto de perjuicios morales. 3.8. La Nación Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, está obligada a reconocer, liquidar y pagar a Jamer Villegas Villegas, identificado (sic) con la C.C. No. 10.534.572 de Caloto Cauca quien actúa en su condición como hijo de la víctima José Erico Villegas (QEPD) la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV).
Equivalentes en pesos al momento de la privación de la libertad año 2008, en la suma de cincuenta y un millones seiscientos cincuenta mil pesos ($51´650.000) por concepto de perjuicios morales. 3.9. La Nación Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, está obligada a reconocer, liquidar y pagar a Liliana Villegas Baldomero, identificada con la C.C. No. 34.612.310 de Santander Cauca quien actúa en condición de hija de la víctima José Erico Villegas (QEPD) la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV).
Equivalentes en pesos al momento de la privación de la libertad año 2008, en la suma de cincuenta y un millones seiscientos cincuenta mil pesos ($51´650.000) por concepto de perjuicios morales. 3.10. La Nación Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, está obligada a reconocer, liquidar y pagar a la señora Maricela Valenzuela de Villegas, identificada con la C.C. No. 37.215.463 de Cúcuta quien actúa en su condición de esposa de la víctima José Erico Villegas (QEPD) la suma de trescientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (300 SMMLV)).
Equivalentes en pesos al momento de la privación de la libertad año 2008, en la suma de ciento cincuenta y cuatro millones novecientos cincuenta mil pesos, (154´950.000) por concepto de daño a la vida en relación. 3.11. La Nación Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, está obligada a reconocer, liquidar y pagar a Nidia Consuelo Villegas Valenzuela, identificada con la C.C. 31.935.560 de Caloto, Cauca quien actúa en su condición de hija de la víctima José Erico Villegas (QEPD) la suma de trescientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (300 SMMLV)).
Equivalentes en pesos al momento de la privación de la libertad año 2008, en la suma de ciento cincuenta y cuatro millones novecientos cincuenta mil pesos, (154´950.000) por concepto de daño a la vida en relación. 3.12. La Nación Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, está obligada a reconocer, liquidar y pagar a José Erico Villegas Valenzuela, identificado (sic) con la C.C. No. 79.473.211 de Cúcuta quien actúa en condición de hijo de la víctima José Erico Villegas (QEPD) la suma de trescientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (300 SMMLV)).
Equivalentes en pesos al momento de la privación de la libertad año 2008, en la suma de ciento cincuenta y cuatro millones novecientos cincuenta mil pesos, (154´950.000) por concepto de daño a la vida en relación. 3.13. La Nación Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, está obligada a reconocer, liquidar y pagar a Cindy Paola Villegas Valenzuela, identificada con la C.C. No. 1.144.027.985 de Cali Valle quien actúa en su condición de hija de crianza de la víctima José Erico Villegas (QEPD) la suma de trescientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (300 SMMLV)).
Equivalentes en pesos al momento de la privación de la libertad año 2008, en la suma de ciento cincuenta y cuatro millones novecientos cincuenta mil pesos, (154´950.000) por concepto de daño a la vida en relación. 3.14. La Nación Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, está obligada a reconocer, liquidar y pagar a Jamer Villegas Villegas, identificado (sic) con la C.C. No. 10.534572 de Caloto Cauca quien actúa en su condición como hijo de la víctima José Erico Villegas (QEPD) la suma de trescientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (300 SMMLV)).
Equivalentes en pesos al momento de la privación de la libertad año 2008, en la suma de ciento cincuenta y cuatro millones novecientos cincuenta mil pesos, (154´950.000) por concepto de daño a la vida en relación. 3.15. La Nación Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, está obligada a reconocer, liquidar y pagar a Liliana Villegas Baldomero, identificada con la C.C. No. 34.612.310 de Santander Cauca quien actúa en condición de hija de la víctima José Erico Villegas (QEPD) la suma de trescientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (300 SMMLV)).
Equivalentes en pesos al momento de la privación de la libertad año 2008, en la suma de ciento cincuenta y cuatro millones novecientos cincuenta mil pesos, (154´950.000) por concepto de daño a la vida en relación. 3.16. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por conducto de las oficinas correspondientes, están en la obligación de indexar estos valores dando aplicación a la siguiente formula: R=Rh x índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo que se determina a titilo de perjuicios – materiales, morales a la vida de relación – para la parte actora desde la fecha en que se configuró el error judicial en la víctima José Erico Villegas quien falleciera privado de la libertad, por el guarismo que resulte dividir el índice final de precios al consumidor (I.P.C) certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que se configuró el error judicial. 3.17.
En consecuencia, de las declaraciones anteriores, la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los articulo 176,177 y 178 del Código C.A. y pagará intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de este término. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: En marzo 26 de 2004, el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. mediante informe de judicialización n.° 001725 SCAU DIRS GOPE 2194-03, se dio a conocer a la Fiscalía presuntas irregularidades en la administración del municipio de Caloto - Cauca en el año 2000, fecha en la cual el señor José Erico Villegas fungió como alcalde y el señor Rubén Ángel Vera Rengifo como tesorero, al parecer por omisión al ordenar y ejecutar desembolso de dineros sin los respectivos soportes que demostraran la necesidad de ejecutar dichos pagos que causarían un detrimento al erario.
La Contraloría Departamental del Cauca, mediante auditoría informó que los desembolsos realizados por el señor José Erico Villegas y el tesorero en los meses de febrero, julio, agosto, septiembre y diciembre del año 2000 carecían de soportes y que el daño ocasionado al erario ascendía a ($423.158.789). El 2 de junio de 2005, la Fiscalía Seccional de Caloto dio apertura a instrucción contra el señor José Erico Villegas como alcalde y el señor Rubén Ángel Vera Rengifo como tesorero por el delito de peculado por apropiación. El 8 de febrero de 2008, fue detenido el señor José Erico Villegas en las instalaciones de la alcaldía del municipio de Caloto - Cauca y escuchado mediante indagatoria.
El 12 de febrero de 2008, la Fiscalía Primera Seccional de Caloto impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el punible de peculado por apropiación. El 16 de mayo de 2008, se profirió resolución de acusación contra el señor Villegas se otorgó al señor José Erico Villegas detención domiciliaria por los quebrantos de salud que estaba presentando.
El 17 de junio de 2008, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto avocó conocimiento del proceso. Posteriormente, cuando el señor José Erico Villegas se encontraba en detención domiciliaria se agravó su estado de salud y el 6 de agosto de 2008 falleció como consecuencia de un accidente cerebro vascular. Mediante proveído del 13 de noviembre de 2008, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto declaró extinguida la acción penal por muerte del procesado y como consecuencia declaró la cesación de procedimiento a favor del señor José Erico Villegas como presunto responsable del punible de peculado por apropiación. Prosiguiendo la investigación contra el señor Rubén Ángel Vera Rengifo como tesorero por el delito de peculado por apropiación. El 21 de julio de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto profirió sentencia absolutoria a favor del señor Rubén Ángel Vera Rengifo, al considerarse que no se configuraron los requisitos de la existencia tanto de la materialidad de la infracción, como de la responsabilidad del involucrado.
En la demanda se afirmó que la privación de la libertad que sufrió el señor José Erico Villegas por seis (6) meses le generó secuelas no solo en lo personal y familiar, sino en lo moral y patrimonial, a su núcleo familiar el cual se les debía reparar. 2. El trámite de primera instancia El 10 de agosto de 2012 (fol. 136, c.1), el Tribunal Administrativo del Cauca admitió demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y La Nación – Rama Judicial y se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fol. 139- 142, c.1).
La Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal oponiéndose a las pretensiones. Manifestó que su vinculación carece de fundamento por cuanto, en la demanda no se le atribuyó una responsabilidad directa y, que debido a que el presente caso se consolidó en vigencia de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía tenía asignada la función de proferir medidas de aseguramiento sin intervención de los jueces penales (fol. 148-160, c. 1).
Así mismo, afirmó que el término con el que contaban los demandantes para ejercer la acción de reparación debía contarse desde la providencia del 13 de noviembre de 2008, mediante la cual se declaró extinguida la acción penal y cesó el procedimiento que se adelantaba por muerte del señor José Erico Villegas. Como consecuencia, formuló las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva y ii) innominada o genérica o cualquiera otra que el fallador encontrara probada.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación contestó oportunamente la demanda y se opuso a sus pretensiones. Señaló que actuó de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos y, por tanto, la medida de aseguramiento que le fue impuesta al señor José Erico Villegas no podía catalogarse como injusta, ya que la entidad contaba con dos indicios graves de responsabilidad.
Mediante auto de 12 de diciembre de 2014 (fol. 192, c.1), se abrió el proceso a pruebas y, en auto de 3 de junio de 2016 (fol. 204-206, c.1), se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial reiteraron los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 16 de noviembre de 2 017 (fol. 224-240, c. ppal.), el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión No. 2, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en los siguientes términos: Primero. - Declarar a la Nación – Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto (sic) el señor José Erico Villegas (QEPD) durante el lapso comprendido entre el 07 de febrero y el 06 de agosto de 2008, dentro del proceso adelantado en su contra por el delito de peculado por apropiación conforme lo expuesto.
Segundo. - Condenar, como consecuencia de la declaración anterior, a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas: - Por perjuicios morales: |Demandante |Calidad |Indemnización | |Maricela Valenzuela de |Esposa de la |70 SMLMV | |Villegas |víctima | | |Nidia Consuelo Villegas |Hija de la |70 SMLMV | |Valenzuela |víctima | | |José Erico Villegas |Hijo de la |70 SMLMV | |Valenzuela |víctima | | |Jamer Villegas |Hijo de la |70 SMLMV | |Valenzuela |víctima | | |Liliana Villegas |Hija de la |70 SMLMV | |Valdomero |víctima | | |Cindy Paola Villegas |Hija de Crianza|70 SMLMV | |Valenzuela | | | - Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: En favor de la masa sucesoral del señor José Erico Villegas, la suma de cuatro millones cuatrocientos cuarenta y un mil trescientos veintidós pesos ($4.441.322).
Tercero. - Negar las demás pretensiones de la demanda. Cuarto. – Dese cumplimiento a lo establecido en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Quinto. – Sin costas. Sexto. – Por secretaría, liquídense los gastos del proceso. El Tribunal consideró que el evento examinado se regía por el régimen de responsabilidad objetivo, dado que el Juez Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca) dentro del proceso penal adelantado contra los señores José Erico Villegas ex alcalde del municipio de Caloto – Cauca y el señor Rubén Ángel Vera Rengifo, concluyó en la inexistencia del hecho por el cual fueron procesados. 4.
Recurso de apelación De manera oportuna, la Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se le exonerara de responsabilidad. Sostuvo no podía catalogarse como injusta, por cuanto, no podían suponerse que el señor José Erico Villegas también sería absuelto como lo fue el señor Rubén Ángel Vera Rengifo, debido a que contaban con los indicios suficientes para imponer medida de aseguramiento. 5.
Trámite en segunda instancia EL 3 de julio de 2018 (fol. 268-269, c. ppal.), se llevó a cabo la audiencia de conciliación, de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual se declaró fallida, por no existir ánimo conciliatorio de las partes y, se concedió el recurso de apelación ordenando remitir el expediente ante esta Corporación. El 31 de agosto de 2018 (fol. 274, c. ppal.), esta Corporación admitió el recurso de apelación y, el 5 de octubre de la misma anualidad se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fol. 276, c. ppal.).
En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda porque no se reunían los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. Así mismo, que la medida de aseguramiento dictada fue por elementos materiales probatorios que comprometían la responsabilidad del señor José Erico Villegas como presunto responsable del punible de peculado por apropiación. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
III. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo La Sala decide el presente caso con prelación, conforme al acta 10 del 25 de abril de 2013, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.
Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión No. 2, el 16 de noviembre de 2017, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 3.
Ejercicio oportuno de la acción La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción o medio de control, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive.
Para casos como el sub lite, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., tal como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 444 de 1998, según la cual la acción de reparación directa: “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”.
Ahora, en los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa debe contarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia en la que se pueda constatar que la privación ha sido injusta o ilegal, por cuanto sólo a partir de ese momento existe habilitación para reclamar lo injusto de la detención–lo último que ocurra- [2] Al respecto, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: (…) En los eventos en que el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, lo cierto es que el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad o la falta de fundamento de la medida restrictiva correspondiente; lo anterior, dado que es a partir del momento en que se califica dicha limitación como injusta o ilegal que la persona detenida tiene pleno conocimiento del daño que se le ha ocasionado y, por consiguiente, puede acudir al aparato jurisdiccional en procura de que dicho detrimento sea resarcido.
Es posible que en algunos eventos la persona demandante haya obtenido la libertad por una u otra medida jurisdiccional, pero lo cierto es que hasta tanto la decisión que declaró la libertad -y, por ende, declaró la ilegalidad de la medida- no haya cobrado fuerza ejecutoria, no se tendrá plena certeza sobre el verdadero acaecimiento del daño y, en consecuencia, no se tendrá certeza acerca de la viabilidad de las pretensiones indemnizatorias.
En consecuencia, se puede acceder a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, previo cumplimiento del requisito de procedibilidad consistente en solicitar audiencia de conciliación extrajudicial, la cual suspende el término de caducidad hasta, i) que se logre acuerdo conciliatorio, ii) que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001 o iii) se venza el término de tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. En el expediente obra la sentencia de 13 de noviembre de 2008 (fol. 62-64, c.1), por medio de la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto - Cauca declaró extinguida la acción penal por muerte del procesado y, como consecuencia la cesación de procedimiento a favor del señor José Erico Villegas como presunto responsable del punible de peculado por apropiación; la cual quedó ejecutoriada el 25 de noviembre de 2008[3].
Ahora, en los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa debe contarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia en la que se pueda constatar que la privación ha sido injusta o ilegal, por cuanto sólo a partir de ese momento existe habilitación para reclamar lo injusto de la detención–lo último que ocurra- [4] Al respecto, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: (…) En los eventos en que el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, lo cierto es que el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad o la falta de fundamento de la medida restrictiva correspondiente; lo anterior, dado que es a partir del momento en que se califica dicha limitación como injusta o ilegal que la persona detenida tiene pleno conocimiento del daño que se le ha ocasionado y, por consiguiente, puede acudir al aparato jurisdiccional en procura de que dicho detrimento sea resarcido.
Es posible que en algunos eventos la persona demandante haya obtenido la libertad por una u otra medida jurisdiccional, pero lo cierto es que hasta tanto la decisión que declaró la libertad -y por ende, declaró la ilegalidad de la medida- no haya cobrado fuerza ejecutoria, no se tendrá plena certeza sobre el verdadero acaecimiento del daño y, en consecuencia, no se tendrá certeza acerca de la viabilidad de las pretensiones indemnizatorias.
Así mismo, mediante auto de 4 de marzo de 2013, la sala plena de la Sección Tercera estableció: Para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por el Tribunal a quo, toda vez que, si bien es cierto la muerte del señor Yefer Arialdo Mora Sanabria3 produjo como consecuencia “la extinción de la acción penal”, también es cierto que en este caso no se demanda por la ocurrencia de ese deceso, sino por la privación de la libertad de dicho señor; por consiguiente y siguiendo la línea jurisprudencial de esta Corporación, el término de la caducidad de la acción debe empezar a contarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que desvinculó del proceso penal al implicado, en este caso, de la proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Yopal el 9 de octubre de 2009, providencia en la cual se decidió absolver al señor Fray Danilo Mora Sanabria, por falta de pruebas, y se declaró extinguida la acción penal en relación con el señor Yefer Arialdo Mora Sanabria –por el hecho de la muerte–, providencia que cobró fuerza ejecutoria el 10 de noviembre de 20094.
Así las cosas, en el presente asunto el término de caducidad inició el 11 de noviembre de 2009 y no, como equivocadamente lo sostuvo el Tribunal, el 30 de marzo de 2007; por consiguiente, la caducidad de la acción operaba, en principio, el 11 de noviembre de 20115, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
Conforme con lo anterior, se destacan los siguientes hechos probados: - El 8 de febrero de 2008 fue capturado el señor el señor José Erico Villegas como presunto autor del punible de peculado por apropiación, vinculado al proceso penal mediante diligencia indagatoria ante la Fiscalía Seccional Primera Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Caloto – Cauca. - El 12 de febrero de 2008, la Fiscalía Seccional Primera Delegada impuso medida de aseguramiento contra José Erico Villegas ex alcalde del municipio de Caloto y el señor Rubén Ángel Vera Rengifo, como presuntos responsables autores del delito de peculado por apropiación. - El 16 de mayo de 2008, la Fiscalía profirió resolución de acusación contra el señor José Erico Villegas y debido al delicado estado de salud de este resolvió sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por la detención domiciliaria. - Proveído de 13 de noviembre de 2008, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto – Cauca, mediante el cual declaró extinguida la acción penal por muerte del procesado y como consecuencia declaró la cesación de procedimiento a favor del señor José Erico Villegas como presunto responsable del punible de peculado por apropiación. - Sentencia proferida el 21 de julio de 2009, proferida por Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto – Cauca, mediante la cual se absolvió al señor Rubén Ángel Vera Rengifo por el delito de peculado por apropiación, ejecutoriada el 18 de agosto de 2009. - Respuesta a oficio 029 de 2015 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto – Cauca, mediante la cual certificó que el auto proferido el 13 de noviembre de 2008 que decretó la extinción de la acción penal, cobró ejecutorio el 25 de noviembre de 2008.
En ese orden de ideas, el término de caducidad para presentar la demanda de reparación directa corrió entre el 26 de noviembre de 2008 y el 26 de noviembre de 2010; dado que tal como lo certificó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto – Cauca, la providencia mediante la cual se decretó la extinción de la acción penal por muerte del procesado, quedó ejecutoriada el 25 de noviembre de 2008.
A pesar de lo anterior, debe advertirse que dicho término fue suspendido cuando la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 6 de agosto de 2010 (fol. 105, c.1), momento en que le quedaban 110 días para que se venciera el término para interponer la demanda. Ahora, la constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad de la audiencia de conciliación se expidió el 21 de octubre de 2010, lo que determina que se reanudó el término de caducidad al día siguiente, es decir, el 22 de octubre de 2010, contando la parte actora hasta el 11 de febrero de 2011 para presentar la demanda y como lo hizo el 8 de junio de 2011, puede concluirse que la acción se ejerció por fuera del término previsto para ello.
Ahora bien, de tomarse como punto de partida para contar el término de caducidad la fecha en la cual quedó ejecutoriado el auto que declaró extinguida la acción penal por muerte del procesado y como consecuencia declaró la cesación de procedimiento a favor del señor José Erico Villegas. La configuración del daño se consolidó para la masa sucesoral cuando el Juzgado profirió la anterior decisión y la misma quedó ejecutoriada, esto es, el 25 de noviembre de 2008, y a partir del día siguiente se habilitó la oportunidad para acceder a la jurisdicción mediante la acción de reparación directa en concordancia con los parámetros expuestos.
En efecto, corresponde al juez, al momento de dictar sentencia, verificar aquellos presupuestos de la acción que le permitan decidir el fondo del asunto y el tema relacionado con la caducidad de la acción no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones y/o decisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, ya que en aplicación del artículo 364 del C. de P. C.: Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.
Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar las restantes. En este caso, si el superior considera infundada aquella excepción, resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia. De modo que, el ejercicio oportuno de la acción corresponde a un presupuesto procesal de la acción, de ahí que su ausencia sea susceptible de ser advertida de oficio en la sentencia[5], tal como lo establece el artículo 164 del Decreto 01 de 1984: Artículo 164.
Excepciones de fondo. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.
Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. La Sala Plena de esta Sección, en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de manera oficiosa, en sentencia de unificación, puntualizó[6]: En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples decisiones ha determinado la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción ejercida, así como también ha encontrado acreditada la existencia de la falta de legitimación en la causa –por activa o por pasiva– e incluso la ineptitud sustantiva de la demanda, casos en los cuales ha denegado las pretensiones de la demanda o se ha inhibido de fallar, según el caso, con independencia de si tales presupuestos o aspectos hubieren sido, o no, advertidos por el juez de primera instancia o por alguno de los sujetos procesales, incluido, claro está, aquel que hubiere impugnado la providencia del juez a quo.
La Sala, de las consideraciones expuestas, concluye que en el presente asunto operó la caducidad de la acción de reparación directa incoada, motivo por el cual habrá de modificarse la sentencia de primera instancia. 4. Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del C.C.A.–indica que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe; dado que ninguna procedió de esa forma no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia de 16 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión No.2 y, en su lugar, quedará así:
PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la caducidad de la acción.
SEGUNDO: Sin lugar a costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00.
M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2007, expediente 33.918, C.P: Enrique Gil Botero. Ver entre otras providencias, auto del 2 de noviembre de 2000, exp: 17.964; auto del 2 de febrero de 1996, exp: 11.425. y auto del 4 de marzo de 2013, expediente 43775, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [3] Certificación del Juzgado Promiscuo del circuito de Caloto – Cauca, obrante a folio 14 del cuaderno de pruebas. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2007, expediente 33.918, C.P: Enrique Gil Botero.
Ver entre otras providencias, auto del 2 de noviembre de 2000, exp: 17.964; auto del 2 de febrero de 1996, exp: 11.425. y auto del 4 de marzo de 2013, expediente 43775, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de agosto de 2017, exp. 51.667, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [6] Sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.