ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, (…) habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configuraría el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INDICIO / APRECIACIÓN DEL INDICIO / EXISTENCIA DEL INDICIO / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / AUSENCIA DE PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.
Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad. (…) Así, [frente al caso en concreto] la Sala debe aclarar que, aunque durante el proceso penal no se logró probar con certeza la participación o autoría de los señores (…), la Ley 600 del 2000 exige un grado de convencimiento probatorio consistente en al menos dos indicios de responsabilidad al momento de imponer la medida de aseguramiento.
Por tanto, aunque las pruebas (…) no fueron suficientes para proferir una sentencia condenatoria, sí aportaron a la fase de investigación penal los indicios de responsabilidad suficientes para privar de la libertad a los demandantes. Bajo estas circunstancias, la Sala considera que se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley 600 del 2000 para proferir medida de aseguramiento, dada la gravedad de los hechos y la naturaleza de los delitos investigados, como consecuencia, no se evidencia una actuación reprochable por parte de la Fiscalía General de la Nación durante el trámite del proceso penal.
Así, a juicio de la Sala, no se logró probar que la decisión que impuso la medida de aseguramiento hubiera sido ilegal, arbitraria ni desproporcionada, por lo que no es posible afirmar el acaecimiento de una falla del servicio por privación injusta de la libertad. En ese orden de ideas, la Sala revocará la sentencia recurrida, dado que no se encuentra probado que la privación de la libertad que sufrieron los demandantes hubiera sido injusta y, en consecuencia, no le asiste responsabilidad patrimonial a la Nación – Fiscalía General.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 322 / LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 354 LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 400 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 6 de abril de 2011, Exp. 21563, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 17 de octubre del 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 19 de julio de 2017, Exp. 45146, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 19 de julio de 2017, Exp. 45466, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 14 de septiembre de 2017, Exp. 47800, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 12 de octubre de 2017, Exp. 48048, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 1 de febrero de 2018, Exp. 46817, C.P. María Adriana Marín; de 10 de mayo de 2018, Exp. 45358, C.P. María Adriana Marín; de 5 de julio de 2018, Exp. 47854, C.P. María Adriana Marín; de 19 de julio de 2018, Exp. 52399, C.P. María Adriana Marín; de 27 de septiembre de 2018, Exp. 52404, C.P. María Adriana Marín; y de la Corte Constitucional, de 5 de febrero de 1996, Exp.
C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; de 5 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2012-00103-01(59086) Actor: VÍCTOR JAIME GARCÍA PALADINES Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD/ No se logró probar la configuración de una falla del servicio / La medida de aseguramiento tuvo el suficiente sustento probatorio.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la apelación adhesiva interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia de 19 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Víctor Jaime García Paladines y Miller Núñez Ramírez fueron privados de su libertad desde el 19 de octubre hasta el 7 de diciembre de 2003, en el proceso penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio agravado, homicidio en persona protegida, homicidio en grado de tentativa en persona protegida, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, terrorismo, daño en bien ajeno y rebelión, el cual se adelantó luego de que una motocicleta-bomba estallara en la ciudad de Florencia, Caquetá. El proceso penal culminó con sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo.
II.
ANTECEDENTES 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 6 de junio de 2012 (fls. 89-107, c.1), los señores Víctor Jaime García Paladines, Madeleyne Ramírez Almonacid, Juan Carlos García Paladines, Alirio García Paladines, Luis Ignacio García Paladines, Flor María García Paladines, Gildardo García Satizabal, Reinaldo García Paladines, Melissa García Díaz, Geraldine García Culma, Miller Núñez Ramírez, Eliana Mercedes López Rodríguez, Edna Tatiana Escobar López, Yeison Andrés Núñez López, Rubén Darío Núñez López y Erika Alexandra Núñez López, por conducto de apoderado judicial (fl. 1-10, c.1), en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación -Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños que le fueron causados por la privación injusta de la libertad que soportaron los señores Víctor Jaime García Paladines y Miller Núñez Ramírez.
Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA.- Que LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable administrativa y patrimonialmente de los perjuicios morales, materiales (traducidos en daño emergente y lucro cesante) y daños a la vida de relación, que le fueron ocasionados a los demandantes, con la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto los señores VICTOR JAIME GARCÍA PALADINES y MILLER NÚÑEZ RAMÍREZ, desde el día día (sic) 19 de octubre de 2003 hasta el 7 de diciembre de 2003, por cuenta de la Fiscalía 39 UNDH y DIH de Neiva, sindicados injustamente de las Conductas Punibles de Homicidio Agravado en Persona Protegida y Otros, proceso que concluyó con SENTENCIA ABSOLUTORIA proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia Caquetá, por cuanto la conducta investigada no fue cometida por los sindicados, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá en Sentencia de fecha 16 de marzo de 2010.
SEGUNDA. - Que como consecuencia de lo anterior se condene a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por perjuicios morales a las familias demandantes, las siguientes sumas de dinero: [T]ERCERA. - Que se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a los demandantes, los daños a la vida de relación para las familias SUÁREZ PASTRÁN y FAJARDO MURILLO (SIC), las siguientes sumas de dinero: [C]UARTA.- Que se condene a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al señor VÍCTOR JAIME GARCÍA PALADINES, los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, consistentes en los salarios o ingresos que dejo de percibir durante el período de privación injusta de la libertad, los que se tasarán de acuerdo a los parámetros que más adelante determino, y los cuales estimo en una suma superior a SEIS MILLONES CUARENTAY SESIS MIL PESOS MCTE ($6.046.000,oo), para cada uno de ellos, consistente en: 1.- Los salarios o ingresos que dejó de percibir durante el período de detención física, y los cuales estimo en una suma superior a NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL PESOS ($971. 000.oo) MCTE. 2.- Los salarios o ingresos que dejó de percibir durante el tiempo promedio que tardaría el señor VÍCTOR JAIME GARCÍA PALADINES en encontrar un nuevo trabajo, según el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, el cual se establece como un período equivalente a 35 semanas (8.75 meses), los cuales estimo en una suma superior a CINCO MILLONES SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($5.075.000, oo) MCTE. [Q]UINTA. - La liquidación de las anteriores sumas de dinero se hará con el reajuste del valor previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, es decir, las sumas deberán abarcar el ajuste por inflación de acuerdo con el crecimiento del índice de precios al consumidor que certifique el DANE.
SEXTA.- Que se remita copia auténtica de la Sentencia con constancia de notificación, a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en orden de proveer su pago y cumplimiento oportuno a través de la Oficina Jurídica o entidad que para la época de la condena sea competente, para que dentro de los diez días siguientes a su recibo, se adelante el trámite presupuestal respectivo, de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes.
SÉPTIMA. - Que para lo concerniente a esta demanda y en cumplimiento de la Sentencia, se me reconozca como apoderado de las familias demandantes, conforme a los poderes que me he permitido acompañar. OCTAVA-. Disponer que, por secretaria, se expida, con los requisitos legales, al apoderado de los demandantes, primera copia de la sentencia con constancia de ejecutoria que presta mérito ejecutivo y de los poderes otorgados con vigencia de personería para hacer efectivo su pago.
NOVENA. - Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 177 de la C.C.A y se ejecutará en los términos establecidos en el artículo 176 del C.C.A. DÉCIMA. - Que se condene a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pagar las Costas y Agencias de Derecho que se causen por la presentación y tramitación de esta demanda.
Las pretensiones de la demanda se fundamentaron en los siguientes hechos: En el municipio de Florencia, Caquetá, el 28 de septiembre de 2003, entre las dos y tres de la mañana, explotó una carga explosiva contenida en una motocicleta, hecho en el que resultaron lesionadas cincuenta y seis (56) personas y murieron otras once (11). Los señores Víctor Jaime García Paladines y Miller Núñez Ramírez fueron sindicados de ser los autores de estos hechos y el día 19 de octubre de 2003 fueron detenidos por la Policía Nacional, en virtud de orden de captura proferida por la Fiscalía 39 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva.
El 24 de octubre de 2003, la Fiscalía Quinta Seccional de Florencia, al definir la situación jurídica de los procesados impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de rebelión, y, el 10 de noviembre de 2003, la Fiscalía 39 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva impuso medida de aseguramiento por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa, homicidio en persona protegida, homicidio en persona protegida en grado de tentativa, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, actos de terrorismo y daño en bien ajeno, además de que consideró que dada la conexidad que existía con el delito de rebelión, la investigación de los hechos ocurridos el 28 de septiembre de 2003 debía tramitarse bajo un solo proceso.
El 7 de diciembre de 2003, los señores Víctor Jaime García Paladines y Miller Núñez Ramírez se fugaron de la Cárcel Judicial de Florencia, Caquetá, y, el 14 de septiembre de 2004 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación. El proceso penal culminó luego de que el Tribunal Superior de Florencia confirmara la sentencia absolutoria proferida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, en la que se consideró que no existían pruebas suficientes en el plenario para afirmar con certeza la participación de los procesados en los hechos investigados. 2.
Trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 15 de febrero de 2013 (fls. 110-112, c.1), que se notificó en debida forma a la entidad demandada y a la Procuraduría 25 Judicial para Asuntos Administrativos (fl. 115-116, c.1). La Nación – Fiscalía General contestó la demanda (fls. 117-136, c.1), y formuló las excepciones de ausencia de responsabilidad e improcedencia de indemnización del daño causado, “inexistencia de responsabilidad patrimonial en cabeza de la Fiscalía General de la Nación por condición del daño y falta de imputación del mismo”, caducidad, hecho de un tercero, falta de causa para demandar y falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que la medida de aseguramiento era necesaria para asegurar la comparecencia de los sindicados al proceso y se ajustó a todos los requisitos legales y constitucionales, y que la parte actora no probó la configuración de una falla del servicio.
La parte demandante descorrió el traslado de la contestación de la demanda (fls. 148-152, c.1), en el sentido de solicitar que se tuvieran como no probadas las excepciones propuestas. Mediante providencia del 13 de agosto de 2013 (fls. 158-159, c.1), se incorporaron al proceso los documentos aportados con la demanda, se decretaron algunos testimonios, y se negó la práctica de otras pruebas.
El 26 de agosto de 2015 (fl. 177, c.1), el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia informó al Tribunal Administrativo del Caquetá del embargo de los derechos litigiosos del señor Víctor García Paladines que corresponden al presente proceso. En auto del 1º de noviembre de 2016 (fl. 210, c.1), se dio por terminada la etapa probatoria, y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La parte demandante (fls. 214-228, c.1), consideró que en el proceso quedó acreditado el carácter injusto de la privación de la libertad que sufrieron los señores Víctor Jaime García Paladines y Miller Núñez Ramírez, por lo que se debía declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. En el mismo sentido intervino la Procuraduría 25 Judicial Administrativa para Asuntos Administrativos (fls. 230-237, c.1), debido a que, en su concepto, la privación de la libertad resultó injusta dado que el proceso penal culminó con una sentencia absolutoria. 3.
La sentencia de primera instancia En providencia del 19 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Caquetá resolvió:
PRIMERO: Declarar que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable por los perjuicios causados a los señores VÍCTOR JAIME GARCÍA PALADINES y MILLER NÚÑEZ RAMÍREZ, por la injusta privación de la libertad de que fue) objeto, conforme a lo demostrado y aludido en la parte motiva de esta providencia. TERCERO (SIC): Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a cancelar las siguientes sumas de dinero a favor de las siguientes personas que a continuación se relacionan: 3.1 Por concepto de perjuicios morales, así: 3.1.1 Familia del señor GARCÍA PALADINES |DEMANDANTES |CALIDAD |SMLMV | |VÍCTOR JAIME GARCÍA |Afectado directo |35 | |PALADINES | | | |GILDARDO GARCÍA SATIAZABAL |Padre |35 | |MADELEYNE RAMÍREZ ALMONACID|Compañera |35 | | |permanente | | |MELISSA GARCÍA DÍAZ |Hija |35 | |GERALDINE GARCÍA CULMA |Hija |35 | |JUAN CARLOS GARCÍA PALDINES|Hermano |17.5 | |(SIC) | | | |ALIRIO GARCÍA PALDINES |Hermano |17.5 | |(SIC) | | | |LUIS IGNACIO GARCÍA |Hermano |17.5 | |PALDINES (SIC) | | | |FLOR MARÍA GARCÍA PALDINES |Hermana |17.5 | |(SIC) | | | |REINALDO GARCÍA PALDINES |Hermano |17.5 | |(SIC) | | | 3.1.1(sic) Familia del señor NÚÑEZ RAMÍREZ |DEMANDANTES |CALIDAD |SMLMV | |ELIANA MERCEDES LÓPEZ |Compañera |35 | |RODRÍGUEZ |Permanente | | |YEISON ANDRÉS NÚÑEZ LÓPEZ |Hijo |35 | |RUBEN DARÍO NÚÑEZ LÓPEZ |Hijo |35 | |ERIKA ALEXANDRA NÚÑEZ LÓPEZ|Hija |35 | |EDNA TATIANA ESCOBAR LÓPEZ |Hijastra |35 | 3.2 Por concepto de lucro cesante: A favor del señor VÍCTOR JAIME GARCÍA PALADINEZ (SIC) la suma de UN MILLÓN CIENTO VENTIUMIL(SIC) CIENTO SENTENTA(SIC) Y NUEVE PESOS CON NUEVE CENTAVOS M/CTE ($1.121.179.09).
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin costas en la instancia.
SEXTO: Cúmplase la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., y expídanse las copias con las constancias previstas en el artículo 115 del C.P.C.
SÉPTIMO: Comuníquese el presente proveído al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia, para lo de su competencia respecto al embargo de los derechos litigiosos del señor Víctor Jaime García Paladines. SÉPTIMO(SIC): De no ser apelada la presente decisión, envíese ante el superior para surtir la consulta de que trata el artículo 184 del C.C.A.
OCTAVO: Archívese, previas anotaciones en el software de gestión. Al respecto, el a-quo consideró que el hecho de proferirse sentencia absolutoria a favor de los procesados le daba el carácter de antijurídico al daño que sufrieron, independientemente de la legalidad de la medida de aseguramiento, porque durante el trámite del proceso penal no se logró desvirtuar su presunción de inocencia y, por tanto, la Fiscalía General de la Nación era responsable por el daño ocasionado.
Como consecuencia, se reconocieron perjuicios morales a las víctimas directas y a sus respectivos núcleos familiares, considerando el tiempo durante el cual los señores Víctor Jaime García Paladines y Miller Núñez Ramírez estuvieron privados de la libertad -desde el 19 de octubre de 2003 hasta el 7 de diciembre de 2003. Con respecto al lucro cesante, el Tribunal consideró probado que el señor Víctor Jaime García Paladines derivaba su sustento de la actividad económica que ejercía como mecánico, y dado que no se probó cuál era su ingreso mensual, tomó un salario mínimo como valor base de liquidación, incluyó el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales y excluyó el período de 8.75 meses que una persona tarda en conseguir trabajo, para reconocer la suma de un millón ciento veintiún mil ciento setenta y nueve pesos y nueve centavos ($1.121.179,09).
No se encontraron probados ni se reconocieron los perjuicios correspondientes a ninguna otra tipología de daño. 4. Los recursos de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 259-267, c. ppal), en el que manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, debido a que consideró que sí había quedado probado el daño a la vida en relación, y, que al liquidarse el lucro cesante se debió haber tenido en cuenta el período de 8.75 meses que una persona tarda en conseguir trabajo para liquidar la suma final.
Por su parte, la Nación – Fiscalía General, presentó apelación adhesiva (fls. 291-306, c. ppal) en la que argumentó que su actuación estuvo ajustada a las competencias que la ley y la Constitución le otorgan y, no se configuró un daño antijurídico puesto que sí existieron los indicios necesarios para imponer la medida de aseguramiento, por tanto, no era procedente declarar la responsabilidad de la entidad. 5.
El trámite en segunda Instancia Los recursos fueron admitidos por esta Corporación el 25 de mayo de 2017 (fls. 319-320, c. ppal.). Posteriormente, por medio de providencia del 21 de septiembre de 2017 (fl. 337, c. ppal.), notificada por estado del 3 de octubre de 2017, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto, si lo consideraba pertinente.
En esta oportunidad, la parte demandante (fls. 338-341, c. ppal) reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación en el sentido de considerar que se habían probado los perjuicios correspondientes al daño a la vida en relación y al período de 8.75 meses que debió haberse tenido en cuenta al momento de liquidar el lucro cesante. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación (fls. 342-347, c. ppal), en sus alegatos, manifestó que no se demostró el acaecimiento de una falla del servicio; que su actuación estuvo ajustada a la ley y que los actores debían asumir la carga del proceso penal adelantado en su contra, puesto que, al momento de proferir la medida de aseguramiento, los medios probatorios eran suficientes para afirmar que existían indicios que permitían considerar como posible su participación en los hechos investigados, además consideró que el perjuicio correspondiente al lucro cesante no había quedado lo suficientemente probado y por tanto, no era procedente reconocerlo.
El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en acatamiento de lo decidido según el acta 10 del 25 de abril de 2013, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.
Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 19 de diciembre de 2016, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 3.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configuraría el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[2].
Según constancia de ejecutoria obrante a folio 61 del cuaderno 2, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Florencia, el 16 de marzo de 2010, en la que confirmó la sentencia absolutoria proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, cobró ejecutoria el 6 de mayo de 2010. De conformidad con la constancia de solicitud de conciliación extrajudicial emitida por la Procuraduría 25 Judicial ante el Tribunal Administrativo del Caquetá (fls. 59-62, c.1), el conteo del término de caducidad se suspendió cuando la parte demandante solicitó adelantar la conciliación, el 8 de marzo de 2012, y, el 5 de junio de 2012, se declaró culminado el trámite conciliatorio por inasistencia de la parte convocada.
Así, la demanda se presentó el 6 de junio de 2012 (fl. 89, c.1), y, por tanto, se impone concluir que la misma se interpuso durante la oportunidad legal prevista para ello. 4. La legitimación en la causa Al proceso concurrieron el señor Víctor Jaime García Paladines, quien fue privado de la libertad, en virtud del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio agravado, homicidio en persona protegida, homicidio en grado de tentativa en persona protegida, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, terrorismo, daño en bien ajeno y rebelión, sus hijas, Melissa García Díaz y Geraldine García Cuma[3], su padre, Gildardo García Satizabal[4], y sus hermanos, Juan Carlos García Paladines[5], Alirio García Paladines[6], Luis Ignacio García Paladines[7], Flor María García Paladines[8] y Reinaldo García Paladines[9], a partir de lo cual se infiere que se encuentran formalmente legitimados en la causa por activa.
Con respecto a la señora Madeleyne Ramírez Almonacid, quien acudió al proceso en calidad de compañera permanente del señor Víctor Jaime García Paladines, la Sala considera que del acervo probatorio no es posible inferir la existencia de una comunidad de vida al momento de ocurrencia de los hechos –octubre de 2003-, debido a que según la diligencia de indagatoria del demandante, la denuncia formulada por la señora Olga Lucía Díaz Durán y varias providencias proferidas durante el trámite del proceso penal, para la época de los hechos el señor Víctor Jaime García Paladines, a pesar de mantener una relación con la señora Madeleyne Ramírez Almonacid, tenía una comunidad de vida permanente y singular con la señora Olga Lucía Díaz Durán, por tanto, se tendrá por no probada la calidad de compañera permanente.
Al proceso también concurrieron el señor Miller Núñez Ramírez, quien fue privado de la libertad, en virtud del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio agravado, homicidio en persona protegida, homicidio en grado de tentativa en persona protegida, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, terrorismo, daño en bien ajeno y rebelión, sus hijos, Yeison Andrés Núñez López, Rubén Darío Núñez López, y Erika Alexandra Núñez López[10], y, su compañera permanente Eliana Mercedes López Rodríguez[11], y su hija de crianza, Edna Tatiana Escobar López[12] a partir de lo cual se infiere que se encuentran formalmente legitimados en la causa por activa. 5.
La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial[13].
No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros[14].
Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18[15], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[16], pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[17][18].
Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[19]. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” [20].
A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma[21] y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.
En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.
Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 6. Problema jurídico La Sala deberá decidir si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para declarar a la Nación -Fiscalía General- patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de los señores Víctor Jaime García Paladines y Miller Núñez Ramírez, ordenada dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de homicidio agravado, homicidio en persona protegida, homicidio en grado de tentativa en persona protegida, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, terrorismo, daño en bien ajeno y rebelión, y en caso de que se llegue a esa conclusión se deberá determinar si los demandantes tienen derecho a al indemnización de perjuicios. 6.1.
El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la demandada.
En el caso concreto, el menoscabo alegado por los demandantes es la privación injusta de la libertad sufrida por los señores Víctor Jaime García Paladines y Miller Núñez Ramírez, en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de homicidio agravado, homicidio en persona protegida, homicidio en grado de tentativa en persona protegida, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, terrorismo, daño en bien ajeno y rebelión. La Subsección considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que los señores Víctor Jaime García Paladines y Miller Núñez Ramírez, de conformidad con los certificados expedidos por el INPEC y la Policía Nacional, Seccional de Investigación Criminal, fueron privados de su libertad desde el 19 de octubre de 2003 (fls. 72-78 y 83-87, c. 1), hasta el 7 de diciembre de 2003 (fl. 2, c.6), fecha en la cual los procesados recuperaron su libertad luego de haberse fugado del instituto penitenciario en donde se encontraban detenidos.
Al proceso concurrieron, igualmente, los señores Gildardo García Satizabal, Melissa García Díaz, Geraldine García Cuma, Juan Carlos García Paladines, Alirio García Paladines, Luis Ignacio García Paladines, Flor María García Paladines, Reinaldo García Paladines, Yeison Andrés Núñez López, Rubén Darío Núñez López, Erika Alexandra Núñez López, Eliana Mercedes López Núñez y Edna Tatiana Escobar López, vínculos se encuentran acreditados en el plenario con los correspondientes registros civiles (fls. 64-82, c. 1) y testimonios (fls. 30-35, c.2), parentesco a partir del cual se infiere el perjuicio que les causó la detención de aquellos. 6.2.
La imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si el mismo es imputable o no a la demandada. Según la parte actora, la privación de la libertad a la cual fueron sometidos los señores Víctor Jaime García Paladines y Miller Núñez Ramírez fue injusta y, como consecuencia, hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación - Fiscalía General por los perjuicios que les hubiera podido causar tal medida.
El artículo 322 de la Ley 600 del 2000 estableció que la investigación previa tendría como finalidad determinar la ocurrencia de la conducta que por cualquier medio hubiera llegado a conocimiento de las autoridades, si estaba descrita en la ley penal como punible, si el sindicado había actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumplía el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.
En el artículo 356 de la misma codificación se establecieron los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, así: Artículo 356. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.
No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad. Por su parte, el artículo 354 ibídem establecía que el sumario se calificaba profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción. El artículo 400 del estatuto procesal penal previó que con la ejecutoria de la resolución de acusación comenzaba la etapa del juicio y adquirían competencia los jueces encargados del juzgamiento, y el Fiscal General de la Nación o su delegado tendrían la calidad de sujeto procesal.
En el inciso final del artículo 410 de la aludida ley se determinó que, una vez finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia pública, el juez decidiría dentro de los quince (15) días siguientes. Bajo estas normas se rigió el proceso penal adelantado en contra de los señores Víctor Jaime García Paladines y Miller Núñez Ramírez, por los hechos denunciados por la Oficina de Derechos Humanos de la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional (fls. 598-600, c.3): El día 28 de Septiembre de 2003, siendo las 03:00 horas aproximadamente, terroristas de la cuadrilla 15 de las ONT FARC, activaron a control remoto una moto bomba (Moto Suzuki Viva 115) cargada con 3 kilos de explosivo tipo RD1 y metralla, en la zona rosa de la ciudad de Florencia, ocasionando la muerte de dos agentes de la policía ANDERSON GARCÍA LÓPEZ y ROBINSON OSPINA ZAPATA y 10 particulares indefensos considerados por las normas del Derecho Internacional Humanitario como personas protegidas, las cuales fueron identificadas como ROBERTO MURCIA TRUJILLO, JAIBER CALDERÓN CARDOSO, LEYDER AGUIRRE, ALEXANDER CUÉLLAR VARGAS, JUAN CARLOS SOTO, OSORIO SERNA HÉCTOR, LIDA ASTRID CLAVIJO, LOURDES CLAROS, DIANA MARÍA ARIAS Y UN MENOR DE 9 AÑOS sin reconocer, que vendía dulces en el sector.
Igualmente en este mismo atentado resultaron (sic) lesionado el siguiente personal civil protegido HEYMER PRADA COCOMA de 26 años, GERMÁN EDUARDO ORTÍZ DÍAZ de 18 años, JAUN DE LA CRUS MÚÑOZ 65 años, YENIS PILLIMUE PLAZA, FREDY CRIOLLO ORTÍZ, ALEXANDER SOTO CLAROS 22 años, VÍCTOR ALFONSO VARGAS ROJAS 18 años, JESÚS PERÉZ ANTURI, DORA LILIANA CÓRDOBA PEÑA, 29 años, CARLOS LLANOS, 21 años, MAURICIO ANDRÉS OSPINA ZULETA, 20 años, WILLIAM ARMANDO GUEVARA CLAROS, 15 años, LUISA FERNANDA PEÑA ROJAS, 22 años, OSCAR HERNÁN CUELLAR LEGUIZAMON 17 años, CESAR RÍOS, 36 años, ROBERTO MURCIA TRUJILLO, 36 años, EFRAÍN VARGAS STERLING 23 años, FIDERNANDO SUÁREZ, ROBERT KENNEDY MENESES FERNÁNDEZ, 19 años, DIEGO ANDRÉS VALENCIA MÍÑOZ, 22 años, HENRY MOSQUERA, MARÍA ROSA ROJAS 36 años, ALFREDO FABIÁN ROJAS CONSUEGRA 39 años, RUÍZ SUÁREZ 21 años, LUZ MARY ROJAS CASTRO 42 años, DUVÁN LÓPEZ COLLAZOS 16 años, LUIS FERNANDO REALPE 33 años, ARCADIO SERRATO PARRA, EDWIN SAÍN LOZADA CRUZ 21 años, MAYERLI JARAMILLO GÓMEZ 15 años, DIANA MARCELA ARIAS 15 años, JERRY ANDRÉS JOVEN PEÑA 18 años, SANDRA LILIANA DUSSA 19 años, ADONIAS MARTÍNEZ MAVESO 38 años, RUBÉN DARÍO CABRERA 15 años, LUCERO RUBIELA TUQUERREZ 30 años, SOFOCA CORREA CARVAJAL 40 años, JORGE ORLANDO ANDRAE, EDINSON RAMÍREZ 18 años, JUAN CARLOS FAJARDO 9 años, LUZ DARY VASCO JARAMILLO 19 años.
Este hecho ha sido Perpetrado por terroristas de la cuadrilla 15 “JOSÉ IGNACIO MORA” de las ONT FARC, comandada por el sujeto (a. WILMER), OLIVERIO MONTIEL PERLA (a. ROBINSON PÉREZ), NN. (a. NEGRO RAÚL), NN. (a. VÍCTOR) encargado de finanzas y la parte logística, NN. (a. ROBINSON BALLENATO), NN. (a. ANDRÉS), LUIS H. UNI VEGA. (a. JAIBER TORRES O EL FLACO), HERMIDEZ FLORES, (a. FLORENCIO O LORO) NN (a. CESAR MÓVIL) y otros.
La Sala examinará el caso concreto bajo el régimen subjetivo de responsabilidad del Estado por falla del servicio. Para ello, primero se debe aclarar que, a pesar de que es un hecho probado[22] que los hoy demandantes cometieron el delito de fuga de presos, el análisis jurídico no versará sobre esta circunstancia sino sobre la legalidad de las medidas de aseguramiento impuestas a los demandantes.
En el expediente se observa que a través de dos providencias diferentes se impuso medida de aseguramiento a los demandantes: la primera, proferida el 24 de octubre de 2003 por la Fiscalía Quinta Seccional del Caquetá por el delito de rebelión (fls. 514-517, c.3), y la segunda, proferida el 10 de noviembre de 2003 por la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva, por los delitos de homicidio en persona protegida, homicidio en grado de tentativa de persona protegida, homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa, utilización de métodos y medios de guerra ilícitos, actos de terrorismo y daño en bien ajeno (fls. 1585-1599, c.5), dado que en esta última providencia se consideró que los delitos investigados tenían conexidad con el delito de rebelión, que con posterioridad el trámite fue remitido y adelantado por esta Unidad de Fiscalía en un único proceso penal, y, que las pruebas en las que se fundamentaron las dos medidas de aseguramiento son las mismas, la Sala procederá a examinar su legalidad en conjunto.
Dentro del plenario obra un amplio material probatorio en contra de los señores Víctor Jaime García Paladines y Miller Núñez Ramírez, que sirvió de fundamento para imponer la medida de aseguramiento, entre el que se cuenta: i) Declaración del señor Carlos Alberto Vargas Rodríguez, Jefe de Inteligencia del Comando de la Policía de Florencia, quien señala a los demandantes como integrantes del Frente 15 de las FARC (fls. 464-466, c.3), ii) declaración del agente de policía José Dayler Torres Otálvaro, quien indicó que de manera anónima le informaron en el comando que el señor Víctor Jaime García Paladines era el responsable de la explosión (fls. 467, c.3), iii) declaración del señor Moisés Rodríguez Lara, quien indicó que antes de verse desplazado por la guerrilla, distinguía a los procesados como milicianos de las FARC (fls. 469-471, c.3), y iv) las declaraciones de los señores Jorge Orlando Andrade Chala (fls. 1134-1136, c.4) y Juan Carlos Ríos Narváez (fls. 1220-1221, c.5), testigos presenciales de los hechos.
Sumado a lo anterior, en el proceso penal obra la declaración de la señora Olga Lucía Díaz Durán (fls. 1372-1378,c. 5), quien era la compañera permanente del señor Víctor Jaime García Paladines, y lo sindicó a él y al señor Miller Núñez Ramírez como autores de los hechos delictivos. Indicó que el señor García Paladines había llegado, el día de los hechos, a su casa luego de la explosión con un control remoto para activar sistemas de alarma en automóviles y que lo había desarmado con un destornillador y lanzado al techo de la casa, que había llamado al señor Miller Núñez Ramírez para informarle de los resultados del atentado y que la había amenazado a ella con su muerte y la de toda su familia si llegaba a hablar sobre lo sucedido También obra la declaración y la diligencia de reconocimiento en fila realizada por el señor Juan Carlos Ríos Narváez, testigo presencial de los hechos, quien describió como dos sujetos abandonaron una moto encendida en la zona en donde él se encontraba departiendo con unos amigos, como los mismos huyeron del lugar en otra moto y cómo la carga explosiva se detonó cuando un Agente de Policía se acerco a la motocicleta.
Posteriormente, en diligencia de reconocimiento en fila, este testigo reconoció como autores de estos hechos a los señores Víctor Jaime García Paladines y Miller Núñez Ramírez (fls. 1543-1551, c.5). En las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el trámite del proceso penal, al momento de valorar las pruebas, se consideró que la credibilidad de la declaración de la señora Olga Lucía Díaz Durán era cuestionable debido a que, en la indagatoria del señor Víctor Jaime García Paladines (fls, 1484-1490, c.5), él argumentó que la razón por la cual ella había proporcionado esta declaración a las autoridades era porque estaba celosa y enojada porque el día de la explosión de había enterado de que él mantenía relaciones sentimentales con otras mujeres; pero asimismo, la Sala no ignora que en el expediente obra comunicación del Comandante del Departamento de Policía del Caquetá (fl. 635, c.3) y de la Fiscalía General de la Nación (fls. 707-708, c.3), en el que se afirma que la señora Olga Lucía Díaz Durán se encontraba vinculada al Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación. En el mismo sentido, se consideró que el dicho del señor Juan Carlos Ríos Narváez estaba afectado por el hecho de que ese día se encontraba consumiendo sustancias alcohólicas.
Por otro lado, en la Respuesta Parcial de Misión de Trabajo 594 de la SIJIN (fls. 472-478, c.3), se estableció que la modalidad utilizada para hacer explotar la bomba era la de un sistema de ignición a control remoto, para lo cual se requerían conocimientos en sistemas eléctricos similares a los que el señor Víctor Jaime García Paladines, en su indagatoria admite tener (fls. 1484-1490, c.5).
Con respecto a la posible coartada del señor Miller Núñez Ramírez, quien en su diligencia de indagatoria aseguró que se encontraba con la señora Fanny Perdomo, es necesario tener en cuenta que, aunque este hecho fue corroborado por ella (fls. 1565-1566, c.5), de conformidad con la valoración realizada en las sentencias de primera y segunda instancia, esta prueba fue suficiente para generar una duda razonable, pero no para determinar que en efecto el señor Miller Núñez Ramírez estuvo todo el tiempo en la reunión que se indicó dada la generalidad con que la señora Fanny Perdomo se refirió a los hechos y algunas inconsistencias entre su declaración y lo dicho por el señor Núñez Ramírez al rendir indagatoria.
Así, la Sala debe aclarar que, aunque durante el proceso penal no se logró probar con certeza la participación o autoría de los señores Víctor Jaime García Paladines y Miller Núñez Ramírez, la Ley 600 del 2000 exige un grado de convencimiento probatorio consistente en al menos dos indicios de responsabilidad al momento de imponer la medida de aseguramiento.
Por tanto, aunque las pruebas ya citadas no fueron suficientes para proferir una sentencia condenatoria, sí aportaron a la fase de investigación penal los indicios de responsabilidad suficientes para privar de la libertad a los demandantes. Bajo estas circunstancias, la Sala considera que se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley 600 del 2000 para proferir medida de aseguramiento, dada la gravedad de los hechos y la naturaleza de los delitos investigados, como consecuencia, no se evidencia una actuación reprochable por parte de la Fiscalía General de la Nación durante el trámite del proceso penal.
Así, a juicio de la Sala, no se logró probar que la decisión que impuso la medida de aseguramiento hubiera sido ilegal, arbitraria ni desproporcionada, por lo que no es posible afirmar el acaecimiento de una falla del servicio por privación injusta de la libertad. En ese orden de ideas, la Sala revocará la sentencia recurrida, dado que no se encuentra probado que la privación de la libertad que sufrieron los demandantes hubiera sido injusta y, en consecuencia, no le asiste responsabilidad patrimonial a la Nación – Fiscalía General. 7.
Costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, el 19 de diciembre de 2016 y, en su lugar, SE DECIDE:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Notifíquese al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia, Caquetá, en donde se encuentran embargados los derechos litigiosos del señor Víctor Jaime García Paladines correspondientes a este proceso, para lo de su cargo.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
QUINTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00.
M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Calidad probada con los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 70 y 71 del cuaderno 1. [4] Calidad probada con el registro civil de nacimiento obrante a folio 64 del cuaderno 1. [5] Calidad probada con los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 64 y 65 del cuaderno 1. [6] Calidad probada con los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 64 y 66 del cuaderno 1. [7] Calidad probada con los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 64 y 67 del cuaderno 1. [8] Calidad probada con los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 64 y 68 del cuaderno 1. [9] Calidad probada con los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 64 y 69 del cuaderno 1. [10] Calidad probada con los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 80, 81 y 82 del cuaderno 1. [11] Calidad probada con los testimonios de las señoras Carmen Andrea Rodríguez, Nohora Páez Capacho y Maira Lorena Suárez Monane obrantes a folios 30 a 35 del cuaderno 2. [12] Calidad probada con los testimonios de las señoras Carmen Andrea Rodríguez, Nohora Páez Capacho y Maira Lorena Suárez Monane obrantes a folios 30 a 35 del cuaderno 2. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.
Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [14] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [15] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [16] Ibídem.
Acápite 117 y 118. [17] Más adelante señala:”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. [18] Ibídem.
Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. [19] Ibídem, Acápite 124. [20] Ibídem.
Acápite 105. [21] Ibídem. Acápite 106. [22] Dado que así lo afirma la demanda, los certificados del INPEC y este hecho no fue controvertido por la parte demandada.