Micelio
19001-23-31-000-2008-00046-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-12-04

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Alberto Males Anacona Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / PROCESO PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN [E]stán reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal.

Al respecto, la Sala advierte que la resolución de preclusión de la investigación quedó ejecutoriada el 15 de febrero de 2006. Por tanto, dado que la demanda se presentó el 14 de febrero de 2008, la acción se ejerció de manera oportuna. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / CAPTURA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO [T]oda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que la Sala estima que la captura y detención de [el actor] generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NORMA PROCESAL APLICABLE / NORMATIVIDAD VIGENTE / LEY 600 DE 2000 / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA / NECESIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [P]or la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000.

De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá: 1) cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, si se encuentra dentro del listado indicado por la ley o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada proferida por ciertos delitos; 2) si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad y 3) si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines.

Del análisis de la resolución de definición de situación jurídica de 14 de mayo de 2004, (…) la sustentación de la medida de aseguramiento por la presunta comisión del delito de rebelión tuvo varias deficiencias. En efecto, los indicios graves de responsabilidad no se construyeron adecuadamente y (…) no se justificó la necesidad de imponer dicha medida.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 354 CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALLA DEL SERVICIO / INDICIO GRAVE / REBELIÓN [L]a fiscalía, para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, no contaba con los dos indicios graves de responsabilidad que le permitían imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Por el contrario, contaba con pruebas que acreditaban la inexistencia del hecho investigado y, a pesar de ello, no fueron valoradas al momento de definir la situación jurídica del procesado. Finalmente, respecto a la necesidad de la medida (…) la fiscalía no explicó por qué en este caso en concreto se cumplía con los fines constitucionales y legales para la imposición de una medida de aseguramiento.

Es decir, no argumentó por qué era necesaria para resguardar la actividad probatoria del proceso, garantizar el eventual cumplimiento de la pena o para la protección de la comunidad, por lo que omitió por completo el análisis de este requisito. habida cuenta del incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la Sala condenará a la Fiscalía General de la Nación por los daños causados con la privación injusta de la libertad de [el actor], a título de falla del servicio.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCESO PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REBELIÓN En este caso, la Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.

En efecto, [el actor] no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. Ahora bien, la medida de aseguramiento de detención preventiva fue impuesta por la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública, la cual se mantuvo hasta que se concedió el beneficio de libertad provisional mediante la Resolución de 9 de noviembre de 2004.

De lo anterior se concluye que, durante el tiempo que se prolongó la privación de la libertad de [el demandante], estuvo a disposición únicamente de la Fiscalía General de la Nación, por lo que el daño le es imputable a esta entidad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio será reconocido a favor de la parte demandante.

Para la tasación de los montos a reconocer por este concepto, la Sala se moverá dentro de los rangos mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / TIPOLOGÍA DEL PERJUICIO / NEGACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / DAÑO A LA SALUD / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Esta corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos.

En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones de salud de los demandantes, dado que en los testimonios practicados en este proceso (…) se aludió a la tristeza y aflicción padecida por los demandantes, afectación ya reconocida dentro de la categoría de perjuicios morales. (…) en la demanda no se hizo referencia al desplazamiento al que se vio sometido [el actor], junto con su familia, y los testimonios (…) en los que se mencionó ese hecho, no son suficientes para acreditar que dicha situación se hubiera presentado como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la víctima directa.

Además, tampoco se probó que ello hubiera afectado las condiciones de salud de la parte demandante. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / JUSTICIA RESTAURATIVA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO [E]l daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva.

En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de [el actor]. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C 489 de 2002, C 452 de 2016 y T 977 de 1999.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / JUSTICIA RESTAURATIVA / HECHO DAÑOSO / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO [L]a única manera de reparar el daño será con las disculpas presentadas por la Fiscalía General de la Nación a la víctima, mediante un escrito en el que expresamente pida perdón por el daño antijurídico que le causó, con ocasión de la privación injusta de su libertad.

Además, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con Alberto Males Anacona si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.

Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. (…) en relación con esta categoría de perjuicio inmaterial, la jurisprudencia ha señalado que debe privilegiarse la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias y solo si estas no resultan posibles, oportunas, pertinentes o suficientes, podrá condenarse al pago de una indemnización pecuniaria.

Como en este caso es posible reparar el daño alegado con el anterior comunicado, no se reconocerá ninguna cifra por este concepto. IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN En las pretensiones de la demanda se solicitó el reconocimiento del daño emergente a favor de [los demandantes].

Sin embargo (…) el Tribunal Administrativo de Cauca negó el reconocimiento de este perjuicio y, al no haber sido objeto del recurso de apelación, no se hará ninguna consideración sobre este aspecto. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE Dado que en el proceso penal y en el de reparación directa se acreditó que [el actor] se dedicaba a la agricultura y no se probó el monto específico que devengaba, la Sala liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente, sin que se reconozca ninguna cifra adicional por el tiempo que aparentemente tardó el demandante principal en conseguir trabajo, dado que no está acreditado en el proceso.

En el mismo sentido, tampoco se incrementará el 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que, no se solicitó en la demanda y [el actor] desarrollaba una actividad independiente al momento de la privación de su libertad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, sentencia del 18 de julio de 2019; Exp. 44572; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00046-01(44130) Actor: ALBERTO MALES ANACONA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Acción de reparación directa - responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) - falla en el servicio: ausencia de indicios graves de responsabilidad que sustentaran la medida de aseguramiento – falta de justificación de la necesidad de la medida de aseguramiento Síntesis del caso: Con fundamento en los testimonios rendidos por dos presuntos desmovilizados de un grupo al margen de la ley, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal en contra del demandante principal por el delito de rebelión, dispuso su captura y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

Finalmente, profirió resolución de preclusión de la investigación a su favor Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la Sentencia de 6 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1].

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recursos de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 14 de febrero de 2008, Alberto Males Anacona, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercici o de la acción de reparaci ón directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Minister io de Defensa – Ejército Naciona l y Departam ento Administ rativo de Segurida d - DAS, con el fin de obtener la reparaci ón de los perjuici os ocasiona dos con la privació n de su libertad, desde el 9 de mayo de 2004, hasta el 11 de noviembr e de 2004[2].

En el proceso penal se le imputó el delito de rebelión. 2. La parte demandan te, como consecue ncia de la declarat oria de responsa bilidad, solicit ó que se condenar á a las entidade s demandad as al pago de perjuici os morales y material es, así: |Demandante |Calidad |Perjuicios |Daño a la|Perjuicios | | | |morales |vida de |materiales | | | | |relación | | |Alberto Males |Víctima |100 SMLMV | |Daño Emergente | |Anacona |directa | | |$10.000.000 | | | | |100 SMLMV| | | | | | |Lucro cesante: | | | | | |$4.000.000 | |Nimia López |Cónyuge |100 SMLMV | |Daño Emergente | |Papamija | | |100 SMLMV|$10.000.000 | |Melki, David, |Hijos |100 SMLMV | |N/A | |Diana María, |menores |para cada uno|100 SMLMV| | |Luis Alberto y|de edad | |para cada| | |Fabián Males | | |uno | | |López. | | | | | |Celimo Males |Hijos |100 SMLMV | |N/A | |López, Duver | |para cada uno|100 SMLMV| | |Narcizo Males,| | |para cada| | |Elisa Paola | | |uno | | |Males Anacona | | | | | |Lino Males |Hermano |100 SMLMV | | | |Anacona | | |100 SMLMV| | 3.

Como hechos que fundamen taron las pretensi ones, la parte demandan te expuso, en síntesis, lo siguient e: 4. 1) El 9 de mayo de 2004, por orden de la Fiscalía General de la Nación, se material izó la captura de Alberto Males Anacona. 5. 2) El 14 de mayo de 2004, la Fiscalía delegad a ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán, adscrit a a la Unidad de Delitos contra la Segurida d Pública, le impuso medida de aseguram iento de detenció n preventi va a Alberto Males Anacona, por el presunto delito de rebelión. 6. 3) El 9 de noviembr e de 2004, la Fiscalía seccion al de Segurida d Pública le concedió a Alberto Males Anacona el benefici o de libertad provisi onal, la cual se hizo efectiva el 11 de noviembr e de 2004. 7. 4) El 3 de febrero de 2006, la fiscalía profiri ó resoluci ón de preclusi ón de la investig ación a favor de Alberto Males Anacona. 8.

De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presenta ron las siguient es actuacio nes: 1) el 9 de mayo de 2004 se capturó a Alberto Males Anacona[3]; 2) el 14 de mayo de 2004 se le impuso medida de aseguram iento de detenció n preventi va[4]; 3) el 9 de noviembr e de 2004 se le concedió liberta d provisio nal[5] y recobró su libertad el 11 de noviembr e de 2004[6] y 4) el 3 de febrero de 2006 se precluyó la investig ación a su favor[7]. 2.

Posición de la parte demandada 9. El 18 de enero de 2010, el Minister io de Defensa – Ejército Naciona l contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensi ones allí formulad as[8]. Al respecto, argument ó que la decisión de preclusi ón de la investig ación dictada a favor de Alberto Males Anacona por la inexiste ncia del delito imputado, no podía derivar en algún tipo de responsa bilidad del Ejército Naciona l, toda vez que no ejerce funcione s jurisdic cionales. 10.

El 25 de enero de 2010, la Rama Judicial contest ó la demanda, en la que se opuso a las pretensi ones plantead as[9]. Además, propuso la excepció n de falta de legitima ción pasiva en la causa, dado que los hechos por los que se demandó son atribuib les únicamen te a la Fiscalía General de la Nación. 11.

El 27 de enero de 2010, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, en la que también se opuso a las pretensi ones formulad as por la parte actora[10]. En su escrito argument ó que la privació n de la libertad de Alberto Males Anacona no fue injusta, dado que, se cumplier on todos los requisit os previsto s por el Código de Procedim iento Penal para imponer la medida de aseguram iento de detenció n preventi va.

Además, indicó que se configur ó el hecho de un tercero, toda vez que, fueron las declarac iones de terceros las que sustenta ron la aludida medida privativ a de la libertad. 12. El 27 de enero de 2010, el Departam ento Administ rativo de Segurida d contestó la demanda[11]. En su escrito manifest ó que no tenía responsa bilidad en el presente caso, dado que los informes present ados respondí an a labores previas de verifica ción, por lo que no tenían la calidad de pruebas y solo una finalida d orientad ora dentro de la investig ación. 3.

Sentencia de primera instancia 13. El 6 de octubre de 2011[12], el Tribunal Adminis trativo de Cauca profirió Sentenc ia de primera instanci a, mediante la cual “exoner[ ó] de responsa bilidad administ rativa” a la Nación – Minister io de Defensa – Ejército Naciona l, Rama Judicial y Departam ento Administ rativo de Segurida d. Además, declaró la responsa bilidad patrimon ial de la Fiscalía General de la Nación por la privació n de la libertad de Alberto Males Anacona presenta da entre el 9 de mayo y el 11 de noviembr e de 2004.

Como fundamen to de la decisión, sostuvo que al proferir se la resoluci ón de preclusi ón de la investig ación a su favor se configur ó un daño antijurí dico. En consecue ncia, condenó a la fiscalía al pago de perjuici os morales, en las cifras equivale ntes a 40 SMLMV para la víctima directa y 20 SMLMV para cada uno de los demás demandan tes, así como al pago de $8.204.4 32,21 a favor de Alberto Males, por concepto de lucro cesante. 4.

Recursos de apelación 14. El 31 de octubre 2011, la Fiscalía General de la Nación interpus o recurso de apelació n, en el que solicitó la revocato ria de la Sentenci a de primera instanci a y, en su lugar, se le absolvie ra de responsa bilidad[13]. En primer lugar, manifest ó que el tribunal no realizó ningún análisis de las pruebas del proceso penal que permitie ra concluir sobre la actuació n defectuo sa o irregula r de la fiscalía. En segundo lugar, indicó que para proferir medida de aseguram iento no era necesari o que en el proceso existier an pruebas que condujer an a la certeza sobre la responsa bilidad penal del sindicad o y, finalmen te, señaló que la preclusi ón de la investig ación no derivaba en una falla del servicio. 15.

El 31 de octubre de 2011, la parte demandan te presentó recurso de apelació n en contra de la Sentenci a de primera instanci a[14]. En su escrito solicitó el reconoci miento del perjuici o de daño a la vida de relación, dado que los testimon ios practica dos en el proceso acredita ron que Alberto Males sufrió una signific ativa perturba ción en sus condicio nes de existenc ia, entre estas, el desplaza miento al que se vio sometido junto con su familia, como consecue ncia de la privació n injusta de su libertad. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la medida de privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 16.

La parte demandan te pretende la indemniz ación de los perjuici os ocasiona dos por la privació n de la libertad de Alberto Males Anacona, como consecue ncia del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de rebelión. Por su parte, la fiscalía indicó que sus actuacio nes y, en particul ar, la medida de aseguram iento de detenció n preventi va impuesta al entonces procesa do se ajustó a la Constitu ción y la ley. 17.

En el proceso está probado que, el 9 de mayo de 2004, se capturó a Alberto Males Anacona[15] y que, el 14 de mayo de 2004, se le impuso medida de aseguram iento de detenció n preventi va[16]. Esta medida se mantuvo hasta el 11 de noviembr e de 2004, fecha en la cual se hizo efectivo el benefici o de libertad provisi onal[17] y se suscribi ó la respecti va acta de compromi so[18].

Además, se acreditó que, el 3 de febrero de 2006, la Fiscalía Seccion al de Segurida d Pública profirió resoluc ión de preclusi ón a favor de Alberto Males Anacona[19]. 18. La Sala se pronunci ará de fondo porque están reunidos los presupue stos procesal es para fallar y la demanda fue presenta da dentro del término legal.

Al respecto, la Sala advierte que la resoluci ón de preclusi ón de la investig ación quedó ejecutor iada el 15 de febrero de 2006[20]. Por tanto, dado que la demanda se presentó el 14 de febrero de 2008, la acción se ejerció de manera oportuna. 19. De acuerdo con lo anterior, la Sala, en esta providen cia, confirma rá la responsa bilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privació n injusta de la libertad de Alberto Males Anacona.

En efecto, la fiscalía no construy ó los dos indicios graves de responsa bilidad que eran necesari os, según la normativ a procesal penal, para imponer medida de aseguram iento de detenció n preventi va en su contra y, además, no argument ó la necesida d de la medida para el cumplimi ento de sus fines constitu cionales y legales. 20.

Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguient e orden: primero, identif icará que se acreditó un daño derivado de la afectaci ón al derecho a la libertad y otro derivado de la vulnerac ión del buen nombre. Luego, profundi zará en las razones anunciad as por las cuales no se cumplió con los requisit os de ley para imponer la medida de aseguram iento de detenció n preventi va.

Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsa bilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmen te, liquidar á la indemniz ación de los perjuici os y declarar á improced ente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad 21.

El hecho generado r del daño deriva de la privació n de la libertad de Alberto Males Anacona, entre el 9 de mayo y el 11 de noviembr e de 2004, de modo que sufrió un daño consiste nte en la restricc ión de su derecho a la libertad durante 6 meses y 3 días. b. Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre 22.

La Sala consider a que toda privació n injusta de la libertad trae consigo una intensa vulnerac ión al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercici o del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianz a legítima de toda la població n que lo acata porque presume su correcci ón. De manera que la Sala estima que la captura y detenció n de Alberto Males Anacona generó un daño consiste nte en el menoscab o en su reputaci ón y la afectaci ón de su imagen en su entorno social. 2.3.

Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad 23. En este caso, por la fecha de los hechos denuncia dos, la investig ación penal fue adelanta da bajo las previsio nes de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativ a, la situació n jurídica se define solo en aquellos casos en que es proceden te la detenció n preventi va.

Asimismo, de conformi dad con los artículo s 355 al 357 ibidem, la detenció n preventi va se impondrá: 1) cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, si se encuentr a dentro del listado indicado por la ley o cuando estuvier e vigente sentenci a condenat oria ejecutor iada proferid a por ciertos delitos; 2) si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsa bilidad y 3) si resulta necesari a para el cumplimi ento de alguno de sus fines. 24.

Del análisis de la resoluci ón de definici ón de situació n jurídica de 14 de mayo de 2004, la Sala advierte que la sustenta ción de la medida de aseguram iento por la presunta comisió n del delito de rebelión tuvo varias deficien cias[21]. En efecto, los indicios graves de responsa bilidad no se construy eron adecuada mente y, como se explicar á más adelante, no se justific ó la necesida d de imponer dicha medida.

Al respecto, en esta decisión se indicó lo siguient e (se trascrib e): “ALBERTO MALES ANACONA, quien además, de ser reportado por los organismos de seguridad como integrante de ELN, tenía como misión concreta trasportar víveres hasta los campamentos de la guerrilla, cumpliendo órdenes de CAMILO (…) los trasportaba desde Santa Rosa a los campamentos, cada ocho días cumplía ese cometido, al efecto recibía el dinero de CAMILO, mientras que la declarante BLANCA AMPARO CHICANGANA CASTILLO lo observó ocultando armas y municiones en unas canecas plásticas, como se puede confrontar a folios 28, 43 y 59, entre otros.

Con relación al testimonio de la señora BLANCA AMPARO CHICANGANA CASTILLO, es preciso consignar las siguientes anotaciones (…) Si fuere verídico su testimonio no podría explicar por qué conoció al supuesto subversivo GERARDO ROMERO ANACONA, el día 26 de septiembre de 2003 y lo volvió a ver el 29 de septiembre de 2003, tres días después.// En otras palabras, si ingresó a la subversión el 27 de septiembre de 2003, no podría dar fe, haber percibido sucesos acaecidos antes de esa fecha.// No obstante, el testimonio de cargos se aprecia circunstanciado, especifico en indicar las veredas y sitios hasta donde se desplazaba el sindicado a proveer de víveres a los subversivos, en consecuencia, la simple negativa del procesado en nada enerva los cargos específicos que en su contra eleva el testigo, al no haberse desvanecido los cargos se impone la medida de aseguramiento”. 25.

Si bien es cierto la Fiscalía General de la Nación no precisó la prueba a partir de la cual se concluyó que Alberto Males tenía como función transpor tar víveres hasta los campamen tos de la guerrill a, la Sala, de conformi dad con los medios probator ios aportado s al proceso, constat ó que esa informac ión fue proporci onada por José Papamija, reinsert ado del ELN[22]. 26.

Así las cosas, la Sala advierte que la fiscalía fundame ntó la medida de aseguram iento en los testimon ios de José Papamija y Blanca Chicanga na. Ahora bien, esos dos testimon ios fueron contradi ctorios entre sí. En primer lugar, José Papamija indicó que Alberto Males permanec ía de civil, por el contrari o, Blanca Chicanga na afirmó haberlo visto de camuflad o. En segundo lugar, José Papamija afirmó que Alberto Males pertenec ía a la compañía Camilo Cien Fuegos del ELN, por su parte, Blanca Chicanga na aseguró que pertenec ía a la compañía Lucho Quintero [23]. 27.

Por otro lado, a pesar de que el ente acusador indicó que el testimon io de Blanca Chicanga na no era verídico, de todas maneras, le otorgó plena credibil idad, al haber descrito, de manera precisa, nombres de veredas y sitios hasta donde se desplaza ba el sindicad o a proveer de víveres a los subversi vos.

Al respecto, la Sala observa que, de existir dudas acerca de la coherenc ia del relato de la testigo, la fiscalía debió corrobor ar sus afirmaci ones con otros medios de prueba y no simpleme nte reconoce rle plena capacida d demostra tiva, solo por sus conocimi entos geográfi cos de la zona. 28.

De otro lado, la Sala constató que la fiscalía no tuvo en cuenta que Luis Guillerm o Rengifo, alias “Juan Carlos”, quien pertenec ía al ELN, manifest ó no conocer a Alberto Males[24]. En el mismo sentido, Eivar Higo Cerón, alias “Andrés”, integran te de la Columna Móvil Camilo Cien Fuegos del ELN, indicó que no sabía quién era Alberto Males. 29.

Además, la Sala advierte que en la diligenc ia de indagato ria[25], Alberto Males manifest ó que las afirmaci ones de José Papamija y Blanca Chicanga na no eran ciertas, dado que, contrari o a lo manifest ado por los testigos, se dedicaba a la agricult ura. No obstante, la fiscalía no valoró los testimon ios que acredita ban su versión y tampoco practicó otras pruebas para corrobor ar o desvirtu ar esa informac ión antes de ordenar la medida privativ a de la libertad. 30.

En efecto, la Sala constató que, de manera previa a la imposici ón de la medida de aseguram iento, la fiscalía practic ó los testimon ios de Betty Esperanz a Coral Guamanga [26] y Jesús Isauro Lasso[27], quienes indicaro n que conocían a Alberto Males desde hacía más de 15 años y que era un hombre honrado que se dedicaba a la agricult ura.

Estas pruebas, a pesar de ser coherent es entre sí, no fueron tenidas en cuenta por la fiscalía al momento de resolver la situació n jurídica del sindicad o y, en su lugar, se optó por asignarl e mérito a los testimon ios de los desmovil izados que, como posterio rmente se resaltar ía en la resoluci ón de preclusi ón de la investig ación, no contenía n señalami entos claros, precisos y fundados en contra de Alberto Males[28]. 31.

Posterior mente se acreditó que otros habitant es del Municipi o de Santa Rosa también estaban en la capacida d de desvirtu ar las manifest aciones de los desmovil izados del ELN, toda vez que conocían en detalle las activida des personal es y laborale s desarrol ladas por el entonces procesa do.

Entre estos, se practica ron los testimon ios de Wildingt on Otaya Ortiz[29], Cristóba l Ruiz Ciron[30], Saulo Elvecio Bambague Calvach e[31], Manuel Jesús Imbachi Bambague [32], Helcias Efrén Guerrero Bravo[33] y Geovanny Homero[34], quienes coincidi eron en señalar que Alberto Males era agricult or y que nunca fue visto armado, ni utilizan do prendas militare s. 32.

En definiti va, la Sala consider a que la fiscalía, para la imposici ón de la medida de aseguram iento de detenció n preventi va, no contaba con los dos indicios graves de responsa bilidad que le permitía n imponer la medida de aseguram iento de detenció n preventi va. Por el contrari o, contaba con pruebas que acredita ban la inexiste ncia del hecho investig ado y, a pesar de ello, no fueron valorada s al momento de definir la situació n jurídica del procesad o. 33.

Finalment e, respecto a la necesida d de la medida, la Sala advierte que la fiscalía no explicó por qué en este caso en concreto se cumplía con los fines constitu cionales y legales para la imposici ón de una medida de aseguram iento. Es decir, no argument ó por qué era necesari a para resguard ar la activida d probator ia del proceso, garanti zar el eventual cumplim iento de la pena o para la protecci ón de la comunida d, por lo que omitió por completo el análisis de este requisit o. 34.

Por tanto, habida cuenta del incumpli miento de los requisit os exigidos por la ley procesal vigente para la imposici ón de la medida de aseguram iento de detenció n preventi va, la Sala condenar á a la Fiscalía General de la Nación por los daños causados con la privació n injusta de la libertad de Alberto Males Anacona, a título de falla del servicio. 4.

Entidad a la que se le imputa el daño 35. En este caso, la Sala no advierte la configur ación de una culpa exclusiv a de la víctima, causal eximente de responsa bilidad posible en materia de privacio nes injustas de la libertad. En efecto, Alberto Males Anacona no desplegó ninguna actuaci ón dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidenc ia en la causació n del daño. Por el contrari o, sus interven ciones se circunsc ribieron a presenta r los argument os y las respecti vas justific aciones, tendien tes a demostra r su inocenci a en el comporta miento investig ado. 36.

Ahora bien, la medida de aseguram iento de detenció n preventi va fue impuesta por la Fiscalía Delegad a ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán, adscrit a a la Unidad de Delitos contra la Segurida d Pública, la cual se mantuvo hasta que se concedió el benefici o de libertad provisi onal mediante la Resoluci ón de 9 de noviembr e de 2004[35].

De lo anterior se concluye que, durante el tiempo que se prolongó la privació n de la libertad de Alberto Males Anacona, estuvo a disposic ión únicamen te de la Fiscalía General de la Nación, por lo que el daño le es imputabl e a esta entidad. 37. Se destaca que, respecto de la decisión adoptad a en primera instanci a en relación con el Minister io de Defensa – Ejército Naciona l, Rama Judicial y DAS, no se formuló ningún cuestion amiento en los respecti vos recursos de apelació n, razón por la cual la Sala se abstendr á de hacer algún pronunci amiento respecto de estas entidade s. 5.

Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 38. En relación con los perjuici os morales, la privació n de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experien cia, causa una afectaci ón de índole moral, así como sentimie ntos de angustia, zozobra e incertid umbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detenció n como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuici o será reconoci do a favor de la parte demandan te. 39.

Para la tasación de los montos a reconoce r por este concepto, la Sala se moverá dentro de los rangos mínimos y máximos de indemniz ación señalado s por la Sentenci a de Unificac ión de 28 de agosto de 2014[36]. Así las cosas, habida cuenta de que Alberto Males Anacona estuvo privado de la libertad por 6 meses y 3 días, una vez acredita do el interés de los demandan tes para ser reparado s patrimon ialmente, se reconoce rán los siguient es perjuici os morales[37]: |Demandante |Calidad |Perjuicios morales | |Alberto Males Anacona|Víctima directa |50.67 SMLMV | |Nimia López |Cónyuge |50.67 SMLMV | |Papamija[38] | | | |Melky Males López[39]|Hijo |50.67 SMLMV | |David Males López[40]|Hijo |50.67 SMLMV | |Diana María Males |Hija |50.67 SMLMV | |López[41] | | | |Luis Alberto Males |Hijo |50.67 SMLMV | |López[42] | | | |Fabián Males |Hijo |50.67 SMLMV | |López[43] | | | |Celimo Males |Hijo |50.67 SMLMV | |López[44] | | | |Duver Narcizo Males |Hijo |50.67 SMLMV | |Anacona[45] | | | |Elisa Paola Males |Hija |50.67 SMLMV | |López[46] | | | |Lino Males |Hermano |25.33 SMLMV | |Anacona[47] | | | 37.

Adicionalmente, en la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios por daño a la vida de relación y en el recurso de apelación se argumentó que este daño se configuró con el desplazamiento al que fue sometido Alberto Males, junto con su familia, como consecuencia de la privación injusta de su libertad. Al respecto, la Sala precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. 38.

Esta corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones de salud de los demandantes, dado que en los testimonios practicados en este proceso de Jaime Jair Zambrano[48], Jaime Urrutia Joaqui[49], Mariano Caicedo Jojoa[50] se aludió a la tristeza y aflicción padecida por los demandantes, afectación ya reconocida dentro de la categoría de perjuicios morales. 39.

En el mismo sentido, la Sala precisa que en la demanda no se hizo referencia al desplazamiento al que se vio sometido Alberto Males, junto con su familia, y los testimonios de Jaime Zambrano y Mariano Caicedo, en los que se mencionó ese hecho, no son suficientes para acreditar que dicha situación se hubiera presentado como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la víctima directa.

Además, tampoco se probó que ello hubiera afectado las condiciones de salud de la parte demandante. 40. Por otra parte, el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[51], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[52].

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[53]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Alberto Males Anacona. 41. Por tanto, la Sala encuentra que la única manera de reparar el daño será con las disculpas presentadas por la Fiscalía General de la Nación a la víctima, mediante un escrito en el que expresamente pida perdón por el daño antijurídico que le causó, con ocasión de la privación injusta de su libertad.

Además, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con Alberto Males Anacona si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.

Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 42. Se precisa que, en relación con esta categoría de perjuicio inmaterial, la jurisprudencia ha señalado que debe privilegiarse la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias y solo si estas no resultan posibles, oportunas, pertinentes o suficientes, podrá condenarse al pago de una indemnización pecuniaria.

Como en este caso es posible reparar el daño alegado con el anterior comunicado, no se reconocerá ninguna cifra por este concepto. 2.5.2. Perjuicios materiales 43. En las pretensiones de la demanda se solicitó el reconocimiento del daño emergente a favor de Alberto Males Anacona y Nimia López Papamija. Sin embargo, la Sala advierte que, el Tribunal Administrativo de Cauca negó el reconocimiento de este perjuicio y, al no haber sido objeto del recurso de apelación, no se hará ninguna consideración sobre este aspecto. 44.

De otro lado, Alberto Males Anacona solicitó por concepto de lucro cesante el reconocimiento de la suma de $4.000.000 de pesos, correspondientes a los salarios mínimos dejados de percibir durante la privación de su libertad y al tiempo adicional mientras superaba las vivencias de la cárcel. Al respecto, el Tribunal Administrativo de Cauca le reconoció la suma de $8.204.432,21. 45.

Dado que en el proceso penal y en el de reparación directa se acreditó que Alberto Males se dedicaba a la agricultura y no se probó el monto específico que devengaba, la Sala liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente, sin que se reconozca ninguna cifra adicional por el tiempo que aparentemente tardó el demandante principal en conseguir trabajo, dado que no está acreditado en el proceso.

En el mismo sentido, tampoco se incrementará el 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que, no se solicitó en la demanda y Alberto Males desarrollaba una actividad independiente al momento de la privación de su libertad[54]. 46. Aplicando la fórmula matemática adoptada por la Corporación para el lucro cesante consolidado, la Sala reconocerá a Alberto Males Anacona la suma de $5.421.497,12 por concepto de lucro cesante[55]. 6.

Costas 47. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia proferida el 6 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cauca, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de Alberto Males, durante el período comprendido entre el 9 de mayo y el 11 de noviembre de 2004.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR, por concepto de perjuicios morales, a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, el equivalente en pesos de las siguientes sumas: |Demandante |Calidad |Perjuicios morales | |Alberto Males Anacona|Víctima directa |50.67 SMLMV | |Nimia López Papamija |Cónyuge |50.67 SMLMV | |Melky Males López |Hijo |50.67 SMLMV | |David Males López |Hijo |50.67 SMLMV | |Diana María Males |Hija |50.67 SMLMV | |López | | | |Luis Alberto Males |Hijo |50.67 SMLMV | |López | | | |Fabián Males López |Hijo |50.67 SMLMV | |Celimo Males López |Hijo |50.67 SMLMV | |Duver Narcizo Males |Hijo |50.67 SMLMV | |Anacona | | | |Elisa Paola Males |Hija |50.67 SMLMV | |López | | | |Lino Males Anacona |Hermano |25.33 SMLMV | CUARTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de Alberto Males Anacona la suma de $5.421.497,12, por concepto de lucro cesante.

QUINTO: ORDENAR que la Nación - Fiscalía General de la Nación, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual pida perdón a Alberto Males Anacona por los daños antijurídicos que padeció, con ocasión de la privación injusta de su libertad, en las condiciones expuestas en esta decisión.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.

OCTAVO: EJECUTAR esta Sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

NOVENO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá las previsiones del artículo 362 del C.P.C.

DÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en la providencia de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00 (IJ). [2] Folios 53 al 66 del cuaderno principal. [3] Folio 107 del cuaderno de pruebas No. 5. [4] Folios 19 al 31 del cuaderno No. 1. [5] Folios 971 al 973 del cuaderno de pruebas No. 2. [6] Folios 984 y 1060 del cuaderno de pruebas No. 2. [7] Folios 26 al 33 del cuaderno No. 1. [8] Folios 112 al 123 del cuaderno No. 1. [9] Folios 135 al 144 del cuaderno No. 1. [10] Folios 156 al 172 del cuaderno No. 1. [11] Folios 173 al 183 del cuaderno No. 1. [12] Folios 265 al 287 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Folios 290 al 321 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folios 322 al 326 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folio 107 del cuaderno de pruebas No. 5. [16] Folios 19 al 31 del cuaderno No. 1. [17] Folio 984 del cuaderno de pruebas No. 2.

“Boleta de excarcelación No. 041 Popayán, Cauca 11 de noviembre de 2004”. [18] Folio 1060 del cuaderno de pruebas No. 2. Diligencia de compromiso. [19] Folios 26 al 33 del cuaderno No. 1. [20] Folio 1364 del cuaderno de pruebas No. 2. [21] Folios 19 al 31 del cuaderno No. 1. [22] Folios 22 al 36 del cuaderno de pruebas No. 5. En esta diligencia se informó: “soy reinsertado de la COMPAÑÍA CAMILO CIEN FUEGOS DEL ELN (…) él era el encargado de entrar la remesa por donde estábamos nosotros, (…) lo mandaba CAMILO el cabecilla de Manuel Vázquez Castaño, él era miliciano del ELN, siempre andaba de civil, él siempre iba a allá a los campamentos a hablar con los manes, él vive en el Bombanal con la mujer y dos hijos como que tiene (…)”. [23] Folios 43 al 46 del cuaderno de pruebas No. 5.

Declaración de Blanca Amparo Chicangana Castillo de 26 de abril de 2004 en la que relató: “En Santa Rosa esta ALBERTO MALES ANACONA, él es miliciano de la LUCHO QUINTERO, yo lo mire una vez en el CARMELO, él llegó un día viernes a llevar armamento para encaletar (…). Descripción física. PREGUNTA: Por la colaboración que Ud. presta a la justicia, en la declaración de todas las personas que ha nombrado como integrantes de ELN, ha recibido o le han dicho que recibirá alguna suma de dinero o algún tipo de prebenda.

CONTESTO: Si por capturas si, si capturan personas le dan a uno quinientos mil pesos (…) ALBERTO si estaba camuflado (…)”. [24] Folio 307 del cuaderno No. 3. Declaración de Luis Guillermo Rengifo. [25] Folios 157 al 160 del cuaderno No. 5. Indagatoria de Alberto Males de 11 de mayo de 2004: “Lo señalan de ser presunto miliciano del (…) ELN, sírvase manifestar a la Fiscalía que tiene que decir al respecto y en relación a su defensa.

CONTESTO: No eso es falso, pues de pronto calumnia”. [26] Folio 482 del cuaderno de pruebas No. 1. Declaración de Betty Esperanza Coral Guamanga de 12 de mayo de 2004: “declaro que hace más de 15 años que conozco de trato y comunicación al señor ALBERTO MALES ANACONA, por motivo de que yo trabaje allá en la vereda de El Bombonal de este municipio, como educadora, (…) el señor mencionado se dedica a la agricultura, y ese señor es muy trabajador en su oficio y vive con su esposa (…).

Puedo decir que me consta que es un nombre horrado, trabajador y colaborador con la comunidad (…)”. [27] Folio 483 del cuaderno de pruebas No. 1. Declaración de Jesús Isauro Lasso de 12 de mayo de 2004: “Es una persona a la que conozco desde hace más de 30 años, sé que es una persona trabajadora, honesta de buenas costumbres, es un señor que es agricultor (…)”. [28] Folios 26 al 33 del cuaderno No. 1.

Resolución de 3 de febrero de 2006: “Solo se cuenta con información genérica, datos de veredas, parajes indeterminados que cualquier persona podría suministrar sin necesidad de ser guerrillero, bastaría haber estado en la zona por cualquier motivo, durante algún tiempo para suministrar datos de esa naturaleza. ( ) Como se les atribuye acciones genéricas en tanto, carecen de espacios ciertos y de tiempos precisos de su ocurrencia, tal acontecer conlleva a que tales testimonios carezcan de objeto, son vacíos e inocuos.

(…) En consecuencia, la negativa del procesado si es relevante para impedir formar un convencimiento acabado, más allá de toda duda sobre la tipicidad de la infracción a la ley penal que se le carga por tales razones aunadas a las otras objeciones hechas a los testigos de cargos se impone la preclusión a su favor”. [29] Folio 505 del cuaderno de pruebas No. 2.

Declaración de 6 de octubre de 2004 de Wildington Otaya Ortiz: “Si lo conozco desde hace unos 10 años, ALBERTO vive en la vereda EL BOMBONAL, vive con la mujer, no me acuerdo del nombre, tiene 8 hijos, él vive del trabajo en el campo, es agricultor (…) a mí no me costa que ALBERTO haya estado en esas actividades, nunca lo he visto armado tampoco l he visto prendas militares”. [30] Folio 504 del cuaderno de pruebas No. 2.

Declaración de Cristóbal Ruiz Ciron de 4 de octubre de 2004: ”Siempre ha sido dedicado a su trabajo y a su familia, tampoco me consta que a la vivienda del señor Males llegara gente extraña y armada (…) nunca lo vi en esas actividades ni tampoco lo vi vistiendo prendas paramilitares”. [31] Folio 502 del cuaderno de pruebas No. 2. Declaración de Saulo Elvecio Bambague Calvache de 6 de octubre de 2004: “Personalmente no me consta que el señor ALBERTO MALES haya sido colaborador o militante de grupos armados, nunca lo he visto en estas actividades, ni con uniformes militares, tampoco lo he visto armado tampoco lo he visto en reuniones ni invitando a la comunidad a actividades ni reuniones clandestinas con grupos armados, nunca ha llegado a ausentarse se la región”. [32] Folio 501 del cuaderno de pruebas No. 2.

Declaración de Manuel Jesús Imbachi Bambague de 6 de octubre de 2004: “Nunca lo he visto armando ni mucho menos0 vistiendo prendas prohibidas a los civiles, en términos generales es un buen sujeto, no es pendenciero y nunca ha tenido roces con la comunidad”. [33] Folios 796 al 799 del cuaderno de pruebas No. 3. Declaración de Helcias Efren Guerrero Bravo de 29 de septiembre de 2004: “Al señor ALBERTO MALES lo conozco desde mi infancia porque vive en una vereda, él vive con la esposa y con los hijos que tiene como diez, él es un campesino dedicado al jornal y a la agricultura (…) desde que lo conozco ni he escuchado ni he sido enterado por algún medio que el pertenezca a ninguna clase de milicias, lo conozco como una persona de bien, campesino humilde, de excelente conducta moral y social (…) nunca lo he visto armado o camuflado, tampoco he sabido que andaban con grupos al margen de la ley(…)”. [34] Folios 803 al 805 del cuaderno de pruebas No. 3.

Declaración de Geovanny Homero de 29 de septiembre de 2004: “es una persona honorable, líder de la comunidad, un campesino que vive del trabajo del campo (…) si ellos pertenecieran a un grupo de los que usted menciona uno lo sabría, porque en esa región todo se sabe”. [35] Folios 971 al 973 del cuaderno de pruebas No. 2. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014.

Radicación número: 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149). Según esta providencia, si el tiempo de privación de la libertad fue superior a 6 meses e inferior a 9 meses, para el nivel 1, el tope mínimo será de 50 SMLMV y el tope máximo será de 70 SMLMV. [37] Dicha liquidación responde a la aplicación de la tabla que estableció la mencionada sentencia de unificación, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido según el tiempo de la privación de la libertad.

Para tal fin, la tabla define rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización, lo que quiere decir que el juez debe tasar la indemnización de manera que el tope corresponda al último día del rango determinado en la tabla. Así, hay un tope de 15 SMLMV para el primer rango que incluye las privaciones que duran máximo un mes.

En ese caso, en consecuencia, la persona que es privada de la libertad por 30 días recibe 15 SMLMV, y la que dura privada de la libertad un día recibe 5 SMLMV como indemnización por su daño moral. El siguiente rango recoge las privaciones superiores a 1 mes e inferiores a 3, y se mueve entre 15 SMLMV y un tope de 35 SMLMV. Para las privaciones superiores a 3 meses e inferiores a 6, la tabla reconoce un rango indemnizatorio que empieza en 35 SMLMV y fija un tope de 50 SMLMV.

El siguiente rango es el de las detenciones superiores a 6 meses e inferiores a 9, cuyo tope de indemnización es de 70 SMLMV. Para las privaciones que duran más de 9 meses y menos de 12 se reconoce un tope de indemnización de 80 SMLMV. Para las detenciones que duran más de 12 meses y menos de 18, la tabla fija un tope de indemnización de 90 SMLMV.

Y, finalmente, las privaciones que duren más de 18 meses son indemnizadas con un valor fijo de 100 SMLMV. Así las cosas, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión, sin embargo, como puede observarse, los valores reconocidos por la tabla creada en la sentencia de unificación no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad.

Esta tabla asigna un valor mayor a los primeros días de detención, y ese valor disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad. Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. [38] Folio 8 del cuaderno No. 1.

Registro civil de matrimonio. [39] Folio 14 del cuaderno No. 1. Registro civil de nacimiento. [40] Folio 11 del cuaderno No. 1. Registro civil de nacimiento. [41] Folio 10 del cuaderno No. 1. Registro civil de nacimiento. [42] Folio 13 del cuaderno No. 1. Registro civil de nacimiento. [43] Folio 12 del cuaderno No. 1. Registro civil de nacimiento. [44] Folio 15 del cuaderno No. 1.

Registro civil de nacimiento. [45] Folio 17 del cuaderno No. 1. Registro civil de nacimiento. [46] Folio 16 del cuaderno No. 1. Registro civil de nacimiento. [47] Folio 18 del cuaderno No. 1. Registro civil de nacimiento. [48] Folios 12 al 15 del cuaderno de pruebas No. 6. “Diligencia de recepción de testimonio (…) el efecto económico tuvo que ser bien grande, yo lo mire hasta después de seis meses que recobro la libertad y andaba solicitando plata prestada ( ) salía con la familia (…) como en un estado anímico de debilidad, un poco mal nutridos diría yo, creo que sufrió varios efectos en esa parte (…) PREGUNTADO: Sírvase manifestar si por la detención del señor Alberto se afectó su honra, su intimidad como la de su familia e igualmente si se afectó su seguridad y la integridad física.

CONTESTO: creo que sí, sobre todo su honra, yo lo conocí trabajando en el sector agropecuario”. [49] Folios 19 al 22 del cuaderno de pruebas No. 6. “Diligencia de recepción de testimonio (…) de Jaime Urrutia Joaqui (…) la actividad económica el señor en ese entonces era el cultivo de lulo, caña panelera y comercialización de panela (…) la gente lo señalaba a él y a los niños como personas criminales (…) lógicamente que se afectó su honra”. [50] Folios 26 al 30 del cuaderno de pruebas No. 6.

“Diligencia de recepción de testimonio (…) él trabajaba en la finca, tenía ganado y cultivos de caña y le gustaba mucho el cultivo de lulo (…) si claro por estar el privado de la libertad lógicamente que ha tenido afectación si en todo sentido el como persona y la familia también, la esposa y los hijos en la parte moral, en la parte económica todo es un problema de afectación (…) se vieron señalados, rechazados en un momento por la comunidad (…). [51] Sentencia C-489 de 2002. [52] Sentencia C-452 de 2016. [53] Sentencia T-977 de 1999. [54] En la Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, Rad. 44.572, se indicó que, para el reconocimiento del incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, debían cumplirse dos requisitos, estos son, que hubiere sido solicitado en la demanda y que el afectado con la medida tuviera para el momento de la detención una relación laboral subordinada.

El suscrito magistrado ponente aclaró el voto, entre otros, con base en los siguientes argumentos: “Según el fallo, sólo se reconocerá la indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir por un trabajador que haya sido privado injustamente de la libertad, si en su demanda lo solicita expresamente. Con esa regla, construida en abstracto, la Sala condicionó la garantía de un derecho constitucionalmente protegido de los trabajadores, al cumplimiento de una formalidad procesal”.

No obstante lo anterior, dado que la aludida decisión mayoritaria exigió la concurrencia de dichos requisitos, no es posible reconocer lo aquí solicitado al no encontrarse acreditados dentro del proceso. [55] Se aplicó la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $877803 x (1+ 0.004867)6.10 - 1 0.004867 S = $5.421.497,12