ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo señalado en el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos mensual es vigentes a la fecha de la presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSA DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE NULIDAD / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / HECHO ADMINISTRATIVO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / La Subsección precisa que la causa del daño que se afirma irrogado es la que determina el cauce idóneo o procedente, a fin de lograr la consideración del asunto por parte del juez, y ello, a su vez, fija la técnica apropiada en la formulación de las pretensiones y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer.
En ese sentido, se ha considerado que cuando el daño proviene directamente de un acto administrativo, en principio, deberá demandarse mediante la acción de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 85 del C.C.A.; sin embargo, si la fuente del daño es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, así como los daños ocasionados por la administración de justicia, la acción idónea será la de reparación directa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acción procedente para reclamar la reparación por daños causados por actos administrativos, ver sentencia del 26 de junio de 2014, Exp. 29799, CP: Danilo Rojas Betancourth. PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / EXPEDICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO / DECOMISO / BIEN DECOMISADO / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN / PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN / REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [S]e precisa que esta Subsección ha considerado que en los casos en los cuales se pretende la indemnización de perjuicios derivados de la expedición de un acto administrativo de decomiso que posteriormente es revocado con ocasión del recurso de reconsideración, el medio de control procedente es el de reparación directa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa contra actos administrativos ver sentencia del 27 de septiembre de 2018, Exp. 48002, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia del 29 de abril de 2015, Exp. 28019, C.P. Hernán Andrade Rincón. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ORIGEN DEL DAÑO / CAUSA DEL DAÑO / DECOMISO DE MERCANCÍA / ACTO QUE DECRETA EL DECOMISO DE MERCANCÍA / DIAN / ACTO DE LA DIAN / ACCIÓN CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO PROFERIDO POR LA DIAN / ACTO QUE ORDENA PONER A DISPOSICIÓN DE LA DIAN LA MERCANCÍA DECOMISADA / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / CAUSALES DE DECOMISO / CAUSALES DEL DECOMISO DE MERCANCÍA / DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LA MERCANCÍA En el presente asunto se encuentra que la demandante interpuso acción de reparación directa, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Dian, por el supuesto daño ocasionado con el decomiso de mercancías ordenado mediante Resoluciones.
Al revisar el expediente se encuentra que los actos administrativos que la demandante aduce como causantes del daño fueron proferidos en actuaciones administrativas de definición de situación jurídica de mercancías, adelantadas por causales autónomas y que culminaron de manera disímil. REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO QUE DECRETA EL DECOMISO DE MERCANCÍA / DIAN / ACTO DE LA DIAN / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN / DEVOLUCIÓN DE LA MERCANCÍA DECOMISADA / AUTORIZACIÓN DE ENTREGA DE MERCANCÍA APREHENDIDA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO [L]a actuación administrativa (…) finalizó con la resolución (…) a través de la cual se revocó, en su integridad, la resolución de decomiso (…) y, en su lugar, se dispuso la entrega de mercancía avaluada (…).
Así las cosas, se advierte que la reparación directa es la acción procedente para solicitar la reparación del daño causado con la resolución de decomiso (…), en cuanto no existe un acto administrativo susceptible de ser controlado mediante la nulidad y restablecimiento del derecho. REVOCATORIA PARCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO QUE DECRETA EL DECOMISO DE MERCANCÍA - Revocatoria directa / DEVOLUCIÓN DE LA MERCANCÍA DECOMISADA - Parcial / AUTORIZACIÓN DE ENTREGA DE MERCANCÍA APREHENDIDA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - En relación con la mercancía que fue devuelta con ocasión de la revocatoria del acto de decomiso [S]e encuentra que la actuación administrativa (…) culminó con la resolución (…) por medio de la cual se revocó parcialmente la resolución de decomiso (…), en cuanto confirmó el decomiso de mercancía (…) y ordenó la devolución de la mercancía restante (…).
En ese sentido, la Subsección precisa que, en lo que atañe a esa actuación administrativa, la reparación directa resulta procedente para solicitar la reparación de los daños causados con el decomiso de la mercancía (…) que fue devuelta con ocasión de la revocatoria parcial del acto administrativo de decomiso. DECISIÓN INHIBITORIA / SENTENCIA INHIBITORIA / FALLO INHIBITORIO POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSA DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE NULIDAD / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO QUE DECRETA EL DECOMISO DE MERCANCÍA / DIAN / ACTO DE LA DIAN / ACCIÓN CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO PROFERIDO POR LA DIAN / ACTO QUE ORDENA PONER A DISPOSICIÓN DE LA DIAN LA MERCANCÍA DECOMISADA / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA [E]n lo relacionado con la mercancía (…) respecto de la que se confirmó el decomiso, la Resolución (…) corresponde a un acto administrativo creador de una situación jurídica particular susceptible de control judicial, de ahí que la acción procedente para analizar los perjuicios supuestamente causados por la Dian con dicha decisión en lo que atañe al decomiso parcial de mercancía era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa.
En ese orden de ideas, la Sala se declarará inhibida para resolver de fondo sobre la imputación de responsabilidad por los daños ocasionados con la Resolución, en cuanto confirmó el decomiso de mercancía (…) ordenado por la Resolución. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL INTERÉS PÚBLICO / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA La Sala recuerda que, en garantía de la seguridad jurídica, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales, dentro de un término específico fijado por la ley, circunstancia que impone a los interesados la carga de formular la demanda correspondiente dentro de dicho plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho.
Los términos para incoar las distintas acciones previstas por el legislador no admiten suspensión, salvo que, dentro del término para demandar, se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009; tampoco admiten renuncia y su extinción debe ser declarada por el juez de oficio o a petición de parte.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / LEY 1285 DE 2009 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CAUSA DEL DAÑO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO / CONTRATO DE MAQUILA / DECOMISO DE MERCANCIA / ACTO QUE DECRETA EL DECOMISO DE MERCANCÍA / REVOCATORIA PARCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DEVOLUCIÓN DE LA MERCANCÍA DECOMISADA / AUTORIZACIÓN DE ENTREGA DE MERCANCÍA APREHENDIDA / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN / RESOLUCIÓN DE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Al tenor de lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los 2 años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En el presente asunto, la parte actora solicita la indemnización de los perjuicios causados por la terminación del contrato de maquila que había celebrado con la sociedad (…). Así las cosas, el término de caducidad se contará desde el día siguiente a la notificación de las resoluciones a través de las cuales se resolvieron los recursos de reconsideración, toda vez que contra ellas no procedía recurso alguno de acuerdo con lo señalado en los artículos 62 del Código Contencioso Administrativo y 515 del Decreto Nacional 2685 de 1999 (…).
Así las cosas, Continental de Textiles S.A. tenía (…) para presentar la demanda y como lo hizo (…) previo agotamiento de la conciliación extrajudicial en derecho, se impone concluir que el derecho de acción se ejerció dentro de la oportunidad legal. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 62 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 515 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / SOCIEDAD COMERCIAL / ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO QUE DECRETA EL DECOMISO DE MERCANCÍA / REVOCATORIA PARCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DEVOLUCIÓN DE LA MERCANCÍA DECOMISADA / AUTORIZACIÓN DE ENTREGA DE MERCANCÍA APREHENDIDA / DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LA MERCANCÍA / PROPIETARIO DE LA MERCANCÍA / CUSTODIA DE LA MERCANCÍA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / FONDO DE LA SENTENCIA La sociedad (…) solicita la indemnización de los perjuicios causados con las Resoluciones (…), actos administrativos que ordenaron el decomiso de mercancías en favor de la Nación y que, posteriormente, resultaron revocados en sede administrativa.
En ese sentido, al revisar los procedimientos de definición de situación jurídica de mercancías (…) en los que se profirieron los referidos actos administrativos, se advierte que en las dos actuaciones se decomisaron temporalmente mercancías que había importado y se encontraban en custodia de la ahora demandante. Así las cosas, la sociedad (…) se encuentra legitimada en la causa de hecho por haber presentado la demanda de la referencia, en calidad de importadora de la mercancía que fue aprehendida; sin embargo, lo referente a su legitimación material se definirá más adelante, luego de analizar el daño invocado y, de ser el caso, adelantar el correspondiente juicio de imputación. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DEMANDADO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DIAN / ACTO DE LA DIAN / ACCIÓN CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO PROFERIDO POR LA DIAN / ACTO QUE ORDENA PONER A DISPOSICIÓN DE LA DIAN LA MERCANCÍA DECOMISADA / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Dian se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia.
Respecto de la legitimación material de la demandada, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por las demandantes. MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL / CONTRATO DE SUMINISTRO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO DE LA DIAN / PRUEBA PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL / TERMINACIÓN DEL CONTRATO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA En el expediente obran pruebas de carácter documental, respecto de las cuales se surtió el traslado a las partes sin que formularan tacha de falsedad, dentro de las que se encuentran copias auténticas: i) del certificado de existencia y representación legal de la sociedad (…) ii) de un contrato de suministros y servicios (…) iii) de las Resoluciones (…) iv) de una comunicación (…) v) de un estudio financiero (…) vi) de las actuaciones administrativas (…) adelantadas por la Dian.
Asimismo, se encuentra un dictamen pericial relacionado con liquidación de los perjuicios ocasionados (…) con la terminación del contrato que había suscrito (…), prueba respecto de la que se surtió su contradicción. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONTRATO DE SUMINISTRO / CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE SUMINISTRO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO / CONTRATO A TÉRMINO INDEFINIDO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTRO / MATERIA PRIMA El primer elemento que se debe constatar en cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, pues solo cuando se encuentra acreditado se debe verificar lo relacionado con la imputación. En el presente asunto, el daño invocado por la parte demandante consiste en la finalización del contrato a término indefinido que había celebrado (…).
Al revisar el expediente, se advierte que (…) celebraron (…) un contrato a término indefinido, cuyo objeto era el suministro de materias primas e insumos por parte de la primera de las mencionadas sociedades para que la ahora demandante fabricara y le exportara, entre otras, prendas de vestir para el trabajo y para el hogar. Adicionalmente, se evidencia que el referido contrato finalizó. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado ver sentencia del 16 de julio de 2015, Exp. 28389, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia de 10 de noviembre de 2017, Exp. 38824, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico(E), sentencia de 23 de octubre de 2017, Exp. 42121, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 14 de septiembre de 2017, Exp. 44260, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de 19 de julio de 2017, Exp. 43447, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTRO / CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE SUMINISTRO / PROCEDENCIA DE TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / SOCIEDAD COMERCIAL / INTENCIÓN DE LAS PARTES EN EL CONTRATO / CLÁUSULAS DEL CONTRATO / MEDIOS DE PRUEBA / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LA MERCANCÍA / COMUNICACIÓN ADMINISTRATIVA / REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA [L]a sola terminación no permite tener por demostrado el daño antijurídico alegado en la demanda, dado que, (…) lo probado en este proceso permite evidenciar que la causa exclusiva y determinante de la terminación del contrato fue la decisión unilateral de Birdon Comercial S.A. y no la actuación de la Dian.
(…) En efecto, en el cuaderno contentivo de las copias auténticas de las actuaciones surtidas en el procedimiento administrativo de definición de situación jurídica de mercancías (…), se encuentra copia de una comunicación (…) suscrita por el representante legal de la sociedad (…). Por el contrario, en la comunicación (…) se hizo alusión de manera expresa al contrato suscrito (…), circunstancia que permite concluir que el contrato sobre el que versan las pretensiones de la demanda finalizó (…) por (…) que (…) la sociedad (…) decidió terminar unilateralmente el contrato (…). [S]e indicó de manera expresa que la decisión de Birdon (…) se fundamentaba en lo pactado en la “cláusula once” del contrato celebrado.
TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTRO / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE SUMINISTRO / PROCEDENCIA DE TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / SOCIEDAD COMERCIAL / DECOMISO DE MERCANCÍA - Se realizó luego de terminado el contrato / ACTO QUE DECRETA EL DECOMISO DE MERCANCÍA - No había sido ejecutado / ACTO DE LA DIAN / ACTO QUE ORDENA PONER A DISPOSICIÓN DE LA DIAN LA MERCANCÍA DECOMISADA / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LA MERCANCÍA [L]a Sala advierte que para el momento en que la sociedad (…) decidió terminar unilateralmente el contrato (…) ni siquiera se habían aprehendido las mercancías que dieron lugar al procedimiento administrativo de definición jurídica (…) en el que se profirió la Resolución de decomiso (…) y que culminó con la devolución de mercancía (…), circunstancia que descarta que esa actuación guardara relación con la terminación del contrato.
Asimismo, se encuentra que, para el momento de la terminación del contrato, la actuación administrativa (…), en la que se profirió la Resolución de decomiso (…), se encontraba en trámite. INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DECOMISO DE MERCANCÍA - No configurada / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Improcedente / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTRO / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE SUMINISTRO / SOCIEDAD COMERCIAL / INTENCIÓN DE LAS PARTES EN EL CONTRATO / CLÁUSULAS DEL CONTRATO / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LA MERCANCÍA / COMUNICACIÓN ADMINISTRATIVA [N]o se probó que la terminación del contrato obedeciera a la expedición de los actos administrativos que la demandante derivó la causación del daño; en otras palabras, lo probado permite evidenciar que la causa exclusiva y determinante de la terminación del contrato celebrado (…) fue la decisión unilateral de la primera de las mencionadas sociedades, prevalida de lo pactado expresamente en dicho contrato, y no la actuación de la Dian, de ahí que no se advierte la existencia de un daño antijurídico que pueda resultar imputable a la entidad demandada.
CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA [L]a Subsección recuerda que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de ahí que constituía una carga procesal de la parte actora demostrar las afirmaciones sobre las que sustentó la imputación de responsabilidad de la entidad demandada; sin embargo, no cumplió con dicha carga y la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las pretensiones elevadas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00909-01(55118) Actor: CONTINENTAL DE TEXTILES S.A. Demandado: DIAN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: IMPUTACIÓN POR DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO NEGATIVO A LOS INTERESES DEL ADMINISTRADO QUE FUE PARCIALMENTE REVOCADO EN SEDE ADMINISTRATIVA - la reparación directa no es la vía adecuada para solicitar la indemnización de los perjuicios causados por el acto administrativo, en cuanto se confirmó el decomiso parcial de una mercancía de propiedad de la demandante / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE FUERON REVOCADOS EN SEDE ADMINISTRATIVA- Procedencia de la reparación directa, dado que no existe un acto susceptible de control judicial a través de la nulidad y restablecimiento del derecho / AUSENCIA DE CAUSALIDAD - No se probó que la actuación de la Dian fuera la causa de la terminación del contrato que la demandante tenía con la sociedad Birdon Comercial S.A. / CARGA DE LA PRUEBA - Correspondía a la parte actora probar los hechos en los que sustentó la imputación de responsabilidad a la demandada.
Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia del 4 de abril de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores de forma): Primero.- Declárese patrimonialmente y extra contractualmente responsable a la Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Administración de Aduana Local de Barranquilla - División de Fiscalización Aduanera, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Nacionales - Administración de Aduana Local de Barranquilla - División de Fiscalización Aduanera a cancelar lo siguiente: Un interés del 6% anual liquidado sobre el valor de las mercancías aprehendidas, las cuales fueron avaluadas así: • Mercancía Textil por valor de $466.111.982,00, DIIAM 3102011318 de mayo 4 de 2007; tiempo de la mercancía retenida 10 meses y 15 días (fol. 21). • Mercancía Textil por valor de $450.702.109,50, DIIAM 3102011460 de 21 de septiembre de 2007; tiempo de la mercancía retenida, 11 meses 1 días (fol. 33).
Tercero.- Igualmente, condénase in generi o en abstracto a la Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Administración de Aduana Local de Barranquilla - División de Fiscalización Aduanera, a fin de que previó el trámite incidental contemplado en el artículo 177-5 del C.C.A. se concrete y pague la cantidad de dinero que resulte, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la parte motiva de esta sentencia. Cuarto.- Las sumas reconocidas, a título de indemnización de perjuicios, serán ajustadas en los términos del artículo 178 del C.C.A., utilizando la siguiente formula: R=R.H X INDICE FINAL INDICE INICIAL Donde el valor presente (R), se obtiene multiplicando el valor histórico (R H), que es la suma que deberá pagarse a los demandantes, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor I.P.C., certificado por el DANE vigente a la fecha de esta providencia, entre el I.P.C., vigente a la data en que ocurrió el suceso.
La totalidad de esas sumas condenatorias devengarán intereses desde la fecha de ejecutoria del fallo definitivo hasta su cancelación, de acuerdo con lo dispuesto por el quinto inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, tal como quedó redactado luego de su declaratoria de exequibilidad parcial hecha mediante sentencia expedida por la Corte Constitucional C-188 de 1999.
Quinto.- La condena impuesta se cumplirá y pagará de conformidad con los artículos 176 y 177 del C.C.A. (Mod. Art. 60 de la Ley 446 de 1998). Sexto.- Sin costas en esta instancia, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. Séptimo.- Notifíquese personalmente esta providencia a la correspondiente Procuraduría Delegada ante este Tribunal[1].
SÍNTESIS DEL CASO La empresa Birdon Comercial S.A. finalizó un contrato de maquila a término indefinido que había celebrado el 12 de octubre de 2006 con la sociedad Continental de Textiles S.A. A juicio de la demandante, la terminación del contrato de maquila obedeció al decomiso de mercancías ordenado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de actos administrativos que fueron revocados en sede administrativa, con ocasión de sendos recursos de reconsideración. I. A N T E C E D E N T E S 1.
Demanda El 7 de octubre de 2009[2], Continental de Textiles S.A., por medio de apoderado judicial[3], en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -en adelante Dian-, con el fin de que se le indemnizara el daño ocasionado con el decomiso de mercancías ordenado mediante las Resoluciones 0110 de 243 de septiembre de 2007 y 0040 de 26 de febrero de 2008.
Según la parte actora, la expedición de los actos administrativos de decomiso, que posteriormente fueron revocados, causó la terminación de un contrato de maquila a término indefinido que había celebrado con la sociedad Birdon Comercial S.A. el 12 de octubre de 2006. Como consecuencia, por indemnización de perjuicios materiales, solicitó $7.580’811.000, por concepto de las utilidades que dejó de percibir por la terminación del contrato de maquila[4]. 1.1.
Hechos Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes: La Subdirección de Comercio Exterior de la Dian, mediante Resolución 4866 del 16 de mayo de 2006, aprobó un contrato “Plan Vallejo Nº MQ-3193, modificado por el MQ-3244”, en virtud del cual la sociedad Continental de Textiles Ltda. se beneficiaba con la exención del pago de tributos aduaneros por un valor de USD 300.000.
En octubre de 2006, la sociedad Continental de Textiles Ltda. suscribió un contrato de suministro y servicios con la empresa Birdon Comercial S.A. de Panamá, por un valor rotativo de USD 3’300.000, cuyo objeto era la confección de prendas por un valor anual de USD 1’872.690. Con ocasión del “Plan Vallejo”, la sociedad Continental de Textiles Ltda. ingresó al territorio aduanero nacional materias textiles amparadas con las declaraciones de importación 2380801254-1080 de 21 de septiembre de 2006; 23808012546785 de 21 de octubre de 2006; 23808012558541 de 30 de octubre de 2006; 07080260051876 de 7 de noviembre de 2006; 23808012656238, 23808012656560, 23808012656600 y 23808012655571 del 2 de abril de 2007, mercadería que almacenó en las bodegas ubicadas en la calle 73 Nº Vía 40- 350 del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
El 13 de septiembre de 2007, la Administración de la Aduana Seccional de Barranquilla, mediante Resolución 0110 de esa fecha, ordenó el decomiso de las mercancías ingresadas al territorio aduanero nacional a través de las declaraciones de importación 23808012656238, 23808012656560, 23808012656600 y 23808012655571 del 2 de abril de 2007, por el cargo de “cambio de destinación”, mercancía avaluada en $466’111.982.
Adicionalmente, el 26 de febrero de 2008, mediante Resolución 0040 de esa fecha, se ordenó el decomiso de las mercancías ingresadas al territorio aduanero nacional mediante las declaraciones de importación 2380801254-1080 de 21 de septiembre de 2006; 23808012546785 de 21 de octubre de 2006; 23808012558541 de 30 de octubre de 2006 y 07080260051876 de 7 de noviembre de 2006, por el cargo de “no estar amparadas en declaración de importación”, mercadería avaluada en $478’419.525.
Agotados los procedimientos administrativos de definición de situación jurídica de mercancías, la Dian, mediante la Resolución 0055 de 28 de marzo de 2008, revocó la Resolución 0110 de 13 septiembre 2007, por un valor de $466’111.982 y, a través de la Resolución 0138 del 22 de agosto de 2008, revocó la Resolución 0040 de 26 de febrero de 2008, por un valor de $450’702.106.
A juicio de la demandante, los actos administrativos que concluyeron los procedimientos administrativos de definición de situación jurídica daban cuenta de que la mercancía ingresó en legal forma al país, de ahí que no se encontraba en el deber jurídico de soportar el daño derivado del decomiso de las mercancías y que se concretó en la terminación del contrato de maquila celebrado con la sociedad Birdon Comercial S.A.[5]. 2.
Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda mediante providencia del 29 de octubre de 2009[6], decisión que se le notificó al Ministerio Público[7] y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales[8]. 2.1. Contestación a la demanda La entidad demandada se opuso a las pretensiones formuladas.
Señaló que, de conformidad con lo consagrado en el artículo 470 del Decreto 2685 de 1999, se encontraba facultada para adelantar las acciones de control que le permitieran verificar las mercancías que ingresaban al territorio aduanero nacional. Agregó que en la referida norma se encontraban consagradas una serie de causales que daban lugar a la aprehensión y que permitían adelantar el proceso de definición de situación jurídica de mercancía. Indicó que, en el caso concreto, la aprehensión de las mercancías se encontraba justificada, dado que existían elementos fácticos que daban cuenta de varias imprecisiones que debían ser aclaradas a través del respectivo procedimiento administrativo, máxime cuando se trataba de mercancías ingresadas al territorio aduanero nacional al amparo de un programa especial de importación, como lo era el “Plan Vallejo”.
Precisó que la ahora demandante fue la que generó que se adelantaran los procedimientos administrativos de definición de situación jurídica, toda vez que, de una parte, informó de manera errónea sobre la dirección de la bodega en la que se almacenaba la mercancía y, de otra, no toda la materia prima que ingresó al territorio aduanero nacional se encontraba amparada en los documentos aportados, tal como se concluyó con pruebas de laboratorio que dieron a lugar al decomiso definitivo de parte de la materia prima.
Adicionalmente, indicó que se no probó que la terminación del contrato de maquila que había celebrado con la sociedad Birdon Comercial S.A. el 12 de octubre de 2006 hubiese terminado con ocasión de la aprehensión de mercancía y del adelantamiento de los procedimientos administrativos de definición de situación jurídica de mercancías. Al respecto, precisó que la comunicación de terminación de contrato que se anexó a la demanda no indicaba que la decisión de Birdon Comercial S.A. fuera consecuencia de la actuación de la entidad, de ahí que el contrato pudo terminar por cualquier otra causa[9]. 2.2.
Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de providencia del 2 de diciembre de 2010[10], decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto de 8 de junio de 2012[11], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 2.3. Alegatos de conclusión La Dian pidió negar las pretensiones de la demanda.
Señaló que la aprehensión de mercancía y los procedimientos administrativos de definición de situación jurídica no fueron arbitrarios, toda vez que se adelantaron por causas atribuibles a la demandante. Precisó que se evidenciaron ciertas imprecisiones que debían aclararse mediante el agotamiento de los procedimientos previamente establecidos en la ley, en especial, porque se trataba de mercancías que ingresaron al territorio aduanero nacional bajo “generosas prerrogativas”, por estar amparadas bajo el “Plan Vallejo”, circunstancia que imponía especiales deberes de diligencia y cuidado al verificar su procedencia. Finalmente, indicó que la demandante no probó los perjuicios que alegó, dado que no demostró que los procedimientos administrativos de definición de situación jurídica de mercancía fueran la causa de la terminación del contrato que había suscrito con la sociedad Birdon Comercial S.A.[12].
La sociedad Continental de Textiles S.A. pidió acceder a las pretensiones de la demanda. Señaló que los actos administrativos a través de los cuales se resolvieron los procedimientos administrativos de definición de situación jurídica de mercancías fueron revocados por la Dian con ocasión de sendos recursos de reconsideración, circunstancia que daba cuenta que la actuación adelantada por la demandada fue ilegal y que no se encontraba en el deber jurídico de soportar el daño derivado por el decomiso temporal de las mercancías.
Adicionalmente, señaló que la actuación de la Dian fue la causa de la terminación del contrato que había suscrito con la sociedad Birdon Comercial S.A. y del “Plan Vallejo”, lo que generó que dejara de percibir utilidades por valor de $7.580’811.000[13]. El Ministerio Público guardó silencio. 2.4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 4 de abril de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos señalados al inicio de esta providencia. Señaló que el daño alegado por la demandante consistió en la aprehensión de 2 cargamentos de mercancía que permanecieron inmovilizados -10 meses y 25 días y 11 meses y 1 día- mientras se adelantaron los procedimientos administrativos de definición de situación jurídica, actuaciones que culminaron con la devolución de la materia prima.
Precisó que lo anterior obedeció a una falla en el servicio imputable a la Dian, dado que, pese a que la actora solicitó desde el 11 de diciembre de 2007 la entrega de la mercancía, la entidad prolongó injustificadamente su tiempo de aprehensión, en cuanto omitió dar aplicación al artículo 506 del Decreto 2685 de 1999, norma que le imponía la obligación de ordenar la devolución de la mercancía en cualquier estado del proceso, cuando el interesado demostrara su legal introducción y permanencia al territorio aduanero nacional.
Indicó que la omisión de la Dian constituyó la fuente del daño alegado en la demanda, toda vez que privó a la actora de obtener la devolución de la mercancía con antelación a que se resolvieran favorablemente los recursos de reconsideración interpuestos en contra de los actos administrativos que dispusieron el decomiso de la materia prima.
Por lo anterior, condenó a la demandada a pagar por lucro cesante el interés corriente del 6% que hubiese producido el capital equivalente a la mercancía por el tiempo que duraron los procedimientos administrativos de definición de situación jurídica. Por último, consideró que existían indicios suficientes para establecer que el contrato suscrito el 12 de octubre de 2006, entre las sociedades Continental Textiles Ltda. y Birdon Comercial S.A., finalizó el 14 de diciembre de 2007, por la aprehensión de las mercancías a la primera de las mencionadas; no obstante, concluyó que no se probó a cuánto ascendían las utilidades dejadas de percibir.
En ese sentido, condenó en abstracto a la demandada a pagar la utilidad que la demandante dejó de percibir “en relación con ese contrato particular, y por el valor de la mercancía decomisada y proporcional al tiempo que estuvo aprehendida”[14]. 2.5. Recursos de apelación La parte demandada apeló el fallo de primera instancia para que se revoque y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, dado que, a su juicio, no incurrió en una falla en el servicio.
Señaló que, de conformidad con el Decreto 2117 de 1992, en calidad de autoridad aduanera le asistía competencia para la “dirección y administración de la gestión aduanera, incluyendo la aprehensión, decomiso o declaración en abandono en favor de la Nación de mercancías y su administración y disposición”. Agregó que para las fechas en las que se aprehendieron las mercancías de la demandante se encontraba vigente el Decreto 2685 del 28 de diciembre de 1999, por medio del cual se fijó el procedimiento administrativo para, entre otros, definir la situación jurídica de mercancías.
Precisó que los procedimientos administrativos de definición de situación jurídica de mercancías, que la demandante adujo como causantes de los perjuicios, se adelantaron en estricto cumplimiento de las etapas y los términos previstos en la norma reglamentaria, de ahí que era una carga que debía soportar la importadora. Explicó que las actuaciones administrativas se encontraban justificadas, dado que resultó necesario practicar dictámenes técnicos sobre las mercancías, pruebas que permitieron establecer que Continental de Textiles Ltda., a su juicio, cometió el delito de contrabando, dado que el decomiso se confirmó respecto de mercancía avaluada en $27’717.419.
Finalmente, adujo que al presente asunto no le resultaba aplicable el artículo 506 del Decreto 2685 de 1999, norma que el Tribunal a quo estimó vulnerada, porque las peticiones que elevó la demandante el 17 de mayo y el 11 de diciembre de 2007 se efectuaron dentro del procedimiento administrativo de definición de situación jurídica de mercancías y no imponían el deber de que se entregaran en ese momento, toda vez que se debían agotar las etapas restantes de la actuación, en especial la práctica de pruebas[15].
La parte demandante también apeló la sentencia de primera instancia, para que se modifique, en el sentido de condenar a la demandada al pago de $7.580’811.000, por concepto de los perjuicios causados con la terminación del contrato a término indefinido que Continental de Textiles S.A. había suscrito con Birdon Comercial S.A. el 12 de octubre de 2006.
Precisó que, tal como lo señaló el Tribunal a quo, se probó la existencia del contrato y que la causa de su terminación, como se desprendía de la comunicación suscrita por el presentante legal de la sociedad Birdon Comercial S.A. y que fue aportada junto con la demanda, fue la actuación irregular que adelantó la Dian. Finalmente, manifestó que en el expediente obraba copia del referido contrato y un estudio financiero aportado con el escrito de demanda, pruebas que permitían tasar en concreto los perjuicios causados[16]. 3.
Trámite de segunda instancia El a quo, mediante auto de 16 de febrero de 2015[17], negó una petición de aclaración de sentencia formulada por la parte actora y, una vez ejecutoriada dicha providencia y declarada fallida la audiencia de conciliación, a través de auto de 28 de julio de 2015, concedió el recurso interpuesto por la parte demandada[18].
Esta Corporación, mediante auto de 10 de septiembre de 2015, devolvió el expediente al Tribunal de primera instancia para que se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora[19]. Cumplida la actuación, el Tribunal a quo, a través de auto 18 de noviembre de 2015[20], concedió el recurso interpuesto por la parte demandante.
Este despacho, mediante auto de 8 de abril de 2016, admitió los recursos de apelación[21], el 10 de agosto siguiente negó la petición probatoria formulada por la parte actora[22] y, el 8 de septiembre de ese mismo año[23], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. La parte demandante pidió confirmar la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Dian y modificar la condena, en el sentido de tasarla en concreto.
Precisó que la causa de la terminación del contrato que había suscrito con la sociedad Birdon Comercial S.A. fue la actuación irregular de la demandada, aunado a que en el expediente obraban las pruebas necesarias para cuantificar las utilidades que dejó de percibir[24]. La Dian reiteró que no incurrió en una falla en servicio por el agotamiento de los procedimientos administrativos de definición de situación jurídica de mercancías, toda vez que dichas actuaciones se agotaron de acuerdo con las etapas previstas en la norma y en estricto cumplimiento de los términos establecidos.
Asimismo, señaló que la demandante no probó el nexo de causalidad entre la actuación de la entidad y el daño que alegó, dado que no se demostró que la terminación del contrato que celebró con la sociedad Birdon Comercial S.A. obedeciera al trámite de las actuaciones administrativas en las que se aprehendió la mercancía de Continental de Textiles S.A.[25].
El Ministerio Público pidió confirmar la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró, en síntesis, las razones expuestas por el Tribunal a quo[26]. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A.[27], por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo señalado en el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil[28], dado que la pretensión mayor[29] excede los 500 salarios mínimos mensual es vigentes a la fecha de la presentación de la demanda[30]. 2.
Procedencia de la reparación directa La Subsección precisa que la causa del daño que se afirma irrogado es la que determina el cauce idóneo o procedente, a fin de lograr la consideración del asunto por parte del juez, y ello, a su vez, fija la técnica apropiada en la formulación de las pretensiones y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer.
En ese sentido, se ha considerado que cuando el daño proviene directamente de un acto administrativo, en principio, deberá demandarse mediante la acción de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 85 del C.C.A.; sin embargo, si la fuente del daño es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, así como los daños ocasionados por la administración de justicia, la acción idónea será la de reparación directa[31].
Asimismo, se precisa que esta Subsección ha considerado que en los casos en los cuales se pretende la indemnización de perjuicios derivados de la expedición de un acto administrativo de decomiso que posteriormente es revocado con ocasión del recurso de reconsideración, el medio de control procedente es el de reparación directa[32]. En el presente asunto se encuentra que la demandante interpuso acción de reparación directa, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Dian, por el supuesto daño ocasionado con el decomiso de mercancías ordenado mediante Resoluciones 0110 de 23 de septiembre de 2007 y 0040 de 26 de febrero de 2008.
Al revisar el expediente se encuentra que los actos administrativos que la demandante aduce como causantes del daño fueron proferidos en actuaciones administrativas de definición de situación jurídica de mercancías, adelantadas por causales autónomas y que culminaron de manera disímil, tal como se evidencia a continuación[33]: | |Expediente |Expediente | | |DM-2007-2007-0490 |DM-2007-2007-1602 | |Causal de |Numeral 1.7 del artículo |Numeral 1.6. del artículo| |aprehensión |502 del Decreto 2685 de |502 del Decreto 2685 de | | |1999: “Cambiar la |1999: “Cambiar la | | |destinación de mercancía |destinación de mercancía | | |que se encuentre en |que se encuentre en | | |disposición restringida a|disposición restringida a| | |lugares, personas o fines|lugares, personas o fines| | |distintos a los |distintos a los | | |autorizados”. |autorizados”. | |Acta de |339 del 3 de mayo de |883 del 21 de septiembre | |aprehensión |2007. |de 2007. | |Valor de |$466’111.982. |$478’419.525. | |mercancía | | | |aprehendida | | | |Objeción |17 de mayo de 2007. |17 de octubre de 2007. | |Auto de pruebas|Auto 119 del 1 de junio |Auto 216 del 31 de | | |de 2007 |octubre | | | |de 2007 | |Auto que cierra|Auto 140 del 8 de agosto |002 del 9 de enero de | |período |de 2007 |2008. | |probatorio | | | |Acto |Resolución 110 del 13 de |Resolución 040 del 26 de | |administrativo |septiembre de 2007, por |febrero de 2008, a través| |de decomiso |medio de la cual se |del cual se ordenó el | | |dispuso el decomiso de |decomiso de mercancía | | |mercancía avaluada en |avaluada en $478’419.525.| | |$466’111.982. | | |Fecha de |30 de octubre de 2007. |25 de marzo de 2008. | |presentación | | | |del recurso de | | | |reconsideración| | | |Auto de pruebas|Auto 144 del 21 de |Auto 018 del 17 de abril | | |diciembre de |de 2008. | | |2007. | | |Acto |Resolución 055 del 28 de |Resolución 138 del 22 de | |administrativo |marzo de 2008, por medio |agosto de 2008, a través | |definitivo |de la cual se revocó, en |de la cual se confirmó la| | |su integridad, la |Resolución 040 del 13 del| | |Resolución 110 del 13 de |28 de febrero de 2008 en | | |septiembre de 2007 y se |cuanto dispuso el | | |ordenó la devolución de |decomiso de mercancía por| | |la mercancía avaluada en |valor $27.717.419 y la | | |$466’111.982. |revocó parcialmente, en | | | |el sentido de ordenar la | | | |devolución mercancía por | | | |la suma de $450’702.106. | De lo anterior se evidencia, de una parte, que la actuación administrativa DM-2007-2007-0490 finalizó con la resolución 055 del 28 de marzo de 2008, a través de la cual se revocó, en su integridad, la resolución de decomiso 110 del 13 de septiembre de 2007 y, en su lugar, se dispuso la entrega de mercancía avaluada en $466’0111.982.
Así las cosas, se advierte que la reparación directa es la acción procedente para solicitar la reparación del daño causado con la resolución de decomiso 110 del 13 de septiembre de 2007, en cuanto no existe un acto administrativo susceptible de ser controlado mediante la nulidad y restablecimiento del derecho. De otra parte, se encuentra que la actuación administrativa DM-2007-2007- 1602 culminó con la resolución 138 del 22 de agosto de 2008, por medio de la cual se revocó parcialmente la resolución de decomiso 040 del 26 de febrero de 2008, en cuanto confirmó el decomiso de mercancía por valor de $27’717.419 y ordenó la devolución de la mercancía restante, avaluada en $450’702.106.
En ese sentido, la Subsección precisa que, en lo que atañe a esa actuación administrativa, la reparación directa resulta procedente para solicitar la reparación de los daños causados con el decomiso de la mercancía avaluada en $450’702.106 y que fue devuelta con ocasión de la revocatoria parcial del acto administrativo de decomiso. No obstante, advierte que, en lo relacionado con la mercancía -por valor de $27’717.419- respecto de la que se confirmó el decomiso, la Resolución 138 del 22 de agosto de 2008 corresponde a un acto administrativo creador de una situación jurídica particular susceptible de control judicial, de ahí que la acción procedente para analizar los perjuicios supuestamente causados por la Dian con dicha decisión en lo que atañe al decomiso parcial de mercancía era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa.
En ese orden de ideas, la Sala se declarará inhibida para resolver de fondo sobre la imputación de responsabilidad por los daños ocasionados con la Resolución 138 del 22 de agosto de 2008, en cuanto confirmó el decomiso de mercancía avaluada en $27’717.419 ordenado por la Resolución 0040 de 26 de febrero de 2008. Adicionalmente, previa verificación de la oportunidad y de la legitimación en el ejercicio de la acción de reparación directa, resolverá sobre la imputación de responsabilidad relacionada con los daños ocasionados con las Resoluciones 0110 de 243 de septiembre de 2007 y 0040 de 26 de febrero de 2008, en cuanto ordenaron el decomiso de mercancías avaluadas por $466’0111.982 y $450’702.106, respectivamente. 3.
Oportunidad en el ejercicio del derecho de acción La Sala recuerda que, en garantía de la seguridad jurídica, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales, dentro de un término específico fijado por la ley, circunstancia que impone a los interesados la carga de formular la demanda correspondiente dentro de dicho plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho.
Los términos para incoar las distintas acciones previstas por el legislador no admiten suspensión, salvo que, dentro del término para demandar, se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009; tampoco admiten renuncia y su extinción debe ser declarada por el juez de oficio o a petición de parte.
Al tenor de lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los 2 años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En el presente asunto, la parte actora solicita la indemnización de los perjuicios causados por la terminación del contrato de maquila que había celebrado con la sociedad Birdon Comercial S.A., el 12 de octubre de 2006, causada, a su juicio, por el decomiso de mercancías ordenado mediante i) la Resolución 0110 de 243 de septiembre de 2007, revocada en su integridad a través de la Resolución 0055 de 28 de marzo de 2008 y ii) la Resolución 0040 de 26 de febrero de 2008, revocada parcialmente por la Resolución 0138 del 22 de agosto de 2008.
Así las cosas, el término de caducidad se contará desde el día siguiente a la notificación de las resoluciones a través de las cuales se resolvieron los recursos de reconsideración, toda vez que contra ellas no procedía recurso alguno de acuerdo con lo señalado en los artículos 62 del Código Contencioso Administrativo[34] y 515 del Decreto Nacional 2685 de 1999[35] Una vez revisado el expediente, se encuentra que las Resoluciones 0055 de 28 de marzo de 2008 y 0138 del 22 de agosto de 2008 cobraron ejecutoria, en cada caso, el 11 de marzo[36] y el 25 de agosto de 2008[37].
Así las cosas, Continental de Textiles S.A. tenía hasta el 12 de marzo y el 26 de agosto de 2010, respectivamente, para presentar la demanda y como lo hizo el 7 de octubre de 2009[38], previo agotamiento de la conciliación extrajudicial en derecho[39], se impone concluir que el derecho de acción se ejerció dentro de la oportunidad legal. 3.
Legitimación en la causa 3.1. Legitimación en la causa de la parte demandante La sociedad Continental de Textiles S.A. solicita la indemnización de los perjuicios causados con las Resoluciones 0110 de 243 de septiembre de 2007 y 0040 de 26 de febrero de 2008, actos administrativos que ordenaron el decomiso de mercancías en favor de la Nación y que, posteriormente, resultaron revocados en sede administrativa.
En ese sentido, al revisar los procedimientos de definición de situación jurídica de mercancías -DM-2007-2007-0490 y DM-2007-2007-1602- en los que se profirieron los referidos actos administrativos, se advierte que en las dos actuaciones se decomisaron temporalmente mercancías que había importado y se encontraban en custodia de la ahora demandante.
Así las cosas, la sociedad Continental de Textiles S.A. se encuentra legitimada en la causa de hecho por haber presentado la demanda de la referencia, en calidad de importadora de la mercancía que fue aprehendida; sin embargo, lo referente a su legitimación material se definirá más adelante, luego de analizar el daño invocado y, de ser el caso, adelantar el correspondiente juicio de imputación. 3.2.
Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Dian se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia.
Respecto de la legitimación material de la demandada, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por la demandantes 4. Validez de los medios prueba En este acápite la Subsección determinará las pruebas con fundamento en las cuales resolverá el presente asunto. 4.1.
Pruebas documentales y dictamen pericial En el expediente obran pruebas de carácter documental, respecto de las cuales se surtió el traslado a las partes sin que formularan tacha de falsedad, dentro de las que se encuentran copias auténticas: i) del certificado de existencia y representación legal de la sociedad Continental de Textiles S.A.[40], ii) de un contrato de suministros y servicios suscrito entre la ahora demandante y la sociedad Birdon Comercial S.A. el 12 de octubre de 2006[41]; iii) de las Resoluciones 0110 de 243 de septiembre de 2007, 0055 de 28 de marzo de 2008, 0040 de 26 de febrero de 2008 y 0138 del 22 de agosto de 2008[42]; iv) de una comunicación suscrita el 14 de diciembre de 2007 por el representante legal de la sociedad Birdon Comercial S.A.[43]; v) de un estudio financiero[44] relacionado con la proyección de las utilidades que la ahora demandante esperaba percibir por el cumplimiento del contrato celebrado con Birdon Comercial S.A. y vi) de las actuaciones administrativas DM-2007-2007-0490[45] y DM-2007-2007- 1602[46], adelantadas por la Dian.
Asimismo, se encuentra un dictamen pericial relacionado con liquidación de los perjuicios ocasionados a la Continental de Textiles S.A. con la terminación del contrato que había suscrito el 12 de octubre de 2006 con Birdon Comercial S.A., prueba respecto de la que se surtió su contradicción[47]. 4.3. Testimonio En primera instancia, se recibió el testimonio del señor Manuel Isaac Barrios Montes, quien dio cuenta sobre la elaboración de un estudio financiero allegado junto con la demanda en el que se calcularon las utilidades que la demandante esperaba recibir por la ejecución del contrato que había celebrado el 12 de octubre de 2006 con la sociedad Birdon Comercial S.A.[48]. 5.
Caso concreto 5.1. Daño El primer elemento que se debe constatar en cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, pues solo cuando se encuentra acreditado se debe verificar lo relacionado con la imputación[49]. En el presente asunto, el daño invocado por la parte demandante consiste en la finalización del contrato a término indefinido que había celebrado el 12 de octubre de 2006 con la Birdon Comercial S.A., causado, a su juicio, por la actuación desplegada por la Dian en las actuaciones administrativas en las que se profirieron las Resoluciones de decomiso 0110 de 243 de septiembre de 2007 y 0040 de 26 de febrero de 2008.
Al revisar el expediente, se advierte que Birdon Comercial S.A. y Continental de Textiles S.A. celebraron el 12 de octubre de 2006 un contrato a término indefinido, cuyo objeto era el suministro de materias primas e insumos por parte de la primera de las mencionadas sociedades para que la ahora demandante fabricara y le exportara, entre otras, prendas de vestir para el trabajo y para el hogar[50].
Adicionalmente, se evidencia que el referido contrato finalizó el 11 de julio de 2007[51]; sin embargo, la sola terminación no permite tener por demostrado el daño antijurídico alegado en la demanda, dado que, tal como se explicará a continuación, lo probado en este proceso permite evidenciar que la causa exclusiva y determinante de la terminación del contrato fue la decisión unilateral de Birdon Comercial S.A. y no la actuación de la Dian.
En ese sentido, la Subsección advierte que la parte actora manifestó que la terminación del contrato ocurrió el 14 de diciembre de 2007 y que se acreditó con la copia de una comunicación dirigida a Continental de Textiles S.A. por el representante legal de Birdon Comercial S.A., en la que se indicó (se transcribe literal, incluso con posibles errores de forma): “respetuosamente nos permitimos informarle que el incumplimiento del contrato por su parte, nos obliga a cancelar el mismo.
De nuestra parte siempre cumplimos con nuestro compromiso de suministro de la materia prima para la confección de las prendas contratadas. Esperamos no recurrir a las instancias judiciales, para que nos sean pagados los daños que ha causado su incumplimiento, el cual es motivo de la terminación del contrato”[52]. No obstante, una revisión exhaustiva del expediente, permite establecer que, contrario a lo sostenido por la demandante, dicha comunicación no corresponde a la de la terminación del contrato de suministro y servicio celebrado el 12 de octubre de 2006 entre Birdon Comercial S.A. y Continental de Textiles S.A. En efecto, en el cuaderno contentivo de las copias auténticas de las actuaciones surtidas en el procedimiento administrativo de definición de situación jurídica de mercancías DM-2007-2007-1602, se encuentra copia de una comunicación fechada el 11 de julio de 2007, suscrita por el representante legal de la sociedad Birdon Comercial S.A., en la que se consignó lo siguiente (se transcribe literal, incluso con posibles errores de forma): “De acuerdo a la cláusula once del CONTRATO DE SUMINISTRO Y SERVICIO suscrito con CONTEX LTDA en octubre 12 de 2006, nos permitimos informarle que BIRDON COMERCIAL S.A. ha dado por terminado dicho contrato a partir de la fecha del presente comunicado.
Nuestra compañía hará la comunicación a las autoridades de Colombia y Panamá por medio de comunicado escrito que en su momento se le hará llegar copia”[53]. Así las cosas, una vez revisado el expediente se encuentra que, salvo lo manifestado en el escrito de la demanda, no existe algún otro elemento que permita establecer que la carta de terminación de contrato del 14 de diciembre de 2007 guardara relación con el contrato celebrado el 14 de octubre de 2006.
Asimismo, al verificar el contenido se encuentra que no se especificó a cuál contrato se refería, de ahí que pudo corresponder a cualquier otro acuerdo comercial que hubiesen celebrado con antelación las sociedades Birdon Comercial S.A. y Continental de Textiles S.A.[54]. Por el contrario, en la comunicación del 11 de julio de 2007 sí se hizo alusión de manera expresa al contrato suscrito el 14 de octubre de 2006, circunstancia que permite concluir que el contrato sobre el que versan las pretensiones de la demanda finalizó el 11 de julio de 2007, por la causa enunciada en esa oportunidad por el representante legal de Birdon Comercial S.A. En esas condiciones, la Sala advierte que para el momento en que la sociedad Birdon Comercial S.A. decidió terminar unilateralmente el contrato -11 de julio de 2007- ni siquiera se habían aprehendido las mercancías que dieron lugar al procedimiento administrativo de definición jurídica DM-2007- 2007-1602[55], en el que se profirió la Resolución de decomiso 040 del 26 de febrero de 2008 y que culminó con la devolución de mercancía avaluada en $450’702.106, circunstancia que descarta que esa actuación guardara relación con la terminación del contrato.
Asimismo, se encuentra que, para el momento de la terminación del contrato, la actuación administrativa DM-2007-2007-0490, en la que se profirió la Resolución de decomiso 110 del 13 de septiembre de 2007, se encontraba en trámite y se estaban practicando las pruebas decretadas en el acto administrativo del 1º de junio de 2007[56], sin que se hubiese proferido el acto de decomiso.
Adicionalmente, del contenido de la comunicación suscrita el 11 de julio de 2007 por el representante legal de la sociedad Birdon Comercial S.A. no resulta posible inferir, como lo hizo el Tribunal a quo, que la causa hubiese sido la aprehensión de mercancías llevada a cabo el 3 de mayo de 2007. Por el contrario, en la referida comunicación se indicó de manera expresa que la decisión de Birdon Comercial S.A. se fundamentaba en lo pactado en la “cláusula once” del contrato celebrado el 12 de octubre de 2006 con la ahora demandante.
La referida cláusula es del siguiente tenor (se transcribe literal, incluso con posibles errores de forma): “Cláusula Once: Duración: El presente contrato será por término indefinido. Sin embargo, cualquiera de las partes podrá darlo por terminado en cualquier momento, siempre y cuando no queden saldos insolutos al efectuar el juego de inventarios por una firma reconocida de auditoria”[57](se resalta).
Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente se concluye que no se probó que la terminación del contrato obedeciera a la expedición de los actos administrativos que la demandante derivó la causación del daño; en otras palabras, lo probado permite evidenciar que la causa exclusiva y determinante de la terminación del contrato celebrado entre Birdon Comercial S.A. y Continental de Textiles S.A. el 12 de octubre de 2006 fue la decisión unilateral de la primera de las mencionadas sociedades, prevalida de lo pactado expresamente en dicho contrato, y no la actuación de la Dian, de ahí que no se advierte la existencia de un daño antijurídico que pueda resultar imputable a la entidad demandada.
En ese orden de ideas, para la Sala resulta irrelevante analizar si la Dian incurrió o no en la falla en el servicio invocada en la demanda por el trámite en el que se expidieron los actos administrativos que ordenaron decomiso de mercancías y que fueron revocados en sede administrativa. Con todo, precisa la Sala que la demandante, en el evento en que considerara que no le asistía razón a la sociedad Birdon Comercial S.A. en la decisión de terminar unilateralmente el contrato celebrado el 12 de octubre de 2006, se encontraba facultada para acudir a los mecanismos de solución de controversias que se habían pactado en el referido contrato[58].
En este punto, la Subsección recuerda que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de ahí que constituía una carga procesal de la parte actora demostrar las afirmaciones sobre las que sustentó la imputación de responsabilidad de la entidad demandada; sin embargo, no cumplió con dicha carga y la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las pretensiones elevadas[59].
En las condiciones descritas, la Subsección revocará la sentencia apelada y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda, toda vez que no se probó el daño antijurídico alegado en la demanda, dado que no se demostró que la actuación de la Dian constituyera la causa exclusiva y determinante de la terminación del contrato que Continental de Textiles S.A. había celebrado, el 12 de octubre de 2006, con la sociedad Birdon Comercial S.A. 6.
Condena en costas En vista de que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo estatuido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: REVOCAR la sentencia del 4 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y en su lugar:
PRIMERO. INHIBIRSE para resolver de fondo, por indebida escogencia de la acción, frente a la imputación relacionada con los daños ocasionados con la Resolución 040 del 26 de febrero de 2008, proferida por la Dian, en cuanto ordenó el decomiso en favor de la Nación de mercancía avaluada en $27’717.419, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva esta providencia.
TERCERO. Sin condena en costas.
CUARTO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 244 a 275 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folio 176 del cuaderno 1. [3] Poder obrante a folio 10 del cuaderno 1. [4] Folios 2 a 6 del cuaderno 1. [5] Folios 2 a 6 del cuaderno 1. [6] Folio 177 a 179 del cuaderno 1. [7] Folio 179 vlto del cuaderno 1. [8] Folios 180 a 183 del cuaderno 1. [9] Folios 184 a 189 del cuaderno 1. [10] Folio 197 a 199 del cuaderno 1. [11] Folio 234 del cuaderno 1. [12] Folios 235 a 238 del cuaderno 1. [13] Folios 139 a 242 del cuaderno 1. [14] Folios 177 a 188 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folios 281 a 295 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folios 296 a 303 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Folios 317 a 322 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Folio 327 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Folio 335 a 336 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Folio 339 del cuaderno del Consejo de Estado. [21] Folios 342 del cuaderno del Consejo de Estado. [22] Folio 344 del cuaderno del Consejo de Estado. [23] Folio 346 del cuaderno del Consejo de Estado. [24] Folios 347 a 355 del cuaderno del Consejo de Estado. [25] Folios 356 a 360 del cuaderno del Consejo de Estado. [26] Folios 382 a 388 del cuaderno del Consejo de Estado. [27] De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda -7 de octubre de 2009-. [28] Aplicable al presente asunto en virtud de lo señalado en el Artículo 134-E del Decreto 01 de 1984, adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998. [29].
“Artículo 20. Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989: Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así: “(…) “2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. [30] Por perjuicios materiales la demandante solicitó $7.580’811.000, y, para el 2009, 500 SMLM correspondían a $248’450.000, dado que el salario mínimo para ese año se fijó en $496.900, según lo señalado el Decreto Nacional 4868 del 30 de diciembre de 2008. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2014, exp. 25000-23-26- 000-2003-00040-01(29.799), CP: Danilo Rojas Betancourth. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 27 de septiembre de 2018, exp.48.002, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia; del 29 de abril de 2015, exp. 28.019, C.P. Hernán Andrade Rincón. [33] Tal como se evidencia en las copias auténticas de las referidas actuaciones administrativas (obrantes en los cuadernos 1 y 2 de pruebas, en 393 y 310 folios, respectivamente). [34] “Artículo 62.
Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso. 2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. 3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos. 4. Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos”. [35] Norma vigente para la época de los hechos que era del siguiente tenor: “Artículo modificado por el artículo 50 del Decreto 1232 de 2001: Contra el acto administrativo que decida de fondo procede el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación. El término para resolver el Recurso de Reconsideración será de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su interposición.
PARÁGRAFO. El término para resolver el Recurso de Reconsideración se suspenderá por el término que dure el período probatorio cuando a ello hubiere lugar”. [36] Folio 329 vlto cuaderno 1 de pruebas. [37] Folio 263 vlto del cuaderno 2 de pruebas. [38] Folio 176 del cuaderno 1. [39] Folios 17 a 19 del cuaderno 1. [40] Folios 11 a 13 del cuaderno 1. [41] Folios 19 a 16 del cuaderno 1. [42] Folios 21 a 68 del cuaderno 1. [43] Folio 69 del cuaderno 1. [44] Folios 70 a 174 del cuaderno 1. [45] Cuaderno 1 de pruebas. [46] Cuaderno 2 de pruebas. [47] Folios 213 a 232 del cuaderno 1. [48] Folios 206 y 207 del cuaderno 1. [49] “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.
“En efecto, (…) ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”[50] (se destaca) (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, expediente 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado este criterio antes en las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras). [51] Folios 14 a 16 del cuaderno 1. [52] Folio 39 del cuaderno 2 de pruebas. [53] Folio 69 del cuaderno 1. [54] Comunicación entregada, el 10 de agosto de 2007, a quien se desempeñaba como contador de la sociedad Continental de Textiles S.A. (Folio 39 del cuaderno 2 de pruebas). [55] Por ejemplo, en los antecedentes del acto administrativo por medio del cual se autorizó el Plan Vallejo MQ-3244 se hace alusión a otro contrato con objeto similar que habían suscrito las mismas sociedades con antelación a mayo de 2006 (folio 98 del cuaderno 1). [56] La actuación se inició el 21 de septiembre de 2007, según consta en el acta de aprehensión 883 de esa fecha (folios 147 a 151 del cuaderno 2 de pruebas). [57] Folios 17 a 120 del cuaderno 1 de pruebas. [58] Folio 16 del cuaderno 1. [59] En la cláusula doce se acordó: “Las diferencias surgidas en este Contrato, serán solucionadas de común acuerdo, por cuanto este contrato tendrá que estar sujeto a las leyes de ambos países y a la jurisdicción de las cortes de unos y otros” (folio 16 del cuaderno 1). [60] Sobre el particular, conviene recordar de manera más detallada lo expuesto por el tratadista Devis Echandía respecto de dicho concepto:“Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.’ DEVIS ECHANDÍA, Hernando.
Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág. 405. De lo anterior, este último autor afirma: “De las anteriores consideraciones, deducimos la siguiente definición: ‘carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables” Ídem. pág 406.