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44001-23-31-000-2006-00107-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-20

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Juan De La Cruz Murgas Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia ver auto del 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / SENTENCIA EN FIRME La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la supuesta privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor (…), por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta.

Pues bien, mediante auto (…) la Fiscalía (…) precluyó la investigación que se adelantó contra el señor (…) por el delito de rebelión, decisión que quedó en firme (…). Así las cosas, el término para demandar inició su cómputo (…). La demanda se presentó (…) oportunamente. EXPEDIENTE JUDICIAL / PÉRDIDA DEL EXPEDIENTE / RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE / PRINCIPIO DE CELERIDAD / PRINICIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL [P]érdida del expediente, por lo que se ordenó el correspondiente trámite de reconstrucción, el cual finalizó a través de auto (…) mediante el cual se declaró reconstruido el proceso con los documentos aportados por cada una de las partes, decisión contra la cual no se interpusieron recursos.

(…) Lo anterior, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el principio de celeridad ver sentencia de 11 de abril de 2019, Exp. 46125, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DEMANDANTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / INVESTIGACIÓN PENAL / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / PARENTESCO DE AFINIDAD / COMPAÑERO PERMANENTE / CALIDAD DE COMPAÑERO PERMANENTE / INDIVIDUALIZACIÓN En el presente asunto se tiene que los señores (…) fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.

En cuanto a la legitimación material, la Sala estima que, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, contra el señor (…) se adelantó la investigación penal que dio origen al presente caso. Asimismo, al proceso se allegó copia del registro civil de nacimiento de sus hijos (…) mediante los cuales acreditaron su parentesco con el actor.

Respecto de la señora (…), quien, según la demanda, es la compañera permanente del señor (…), de la información contenida en la providencia mediante la cual se dictó medida de aseguramiento en contra del actor y se señaló la “filiación e individualización de los incriminados”, se desprende que la mencionada señora, para la época de los hechos, era su compañera permanente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación de la legitimación en la causa ver sentencia de 7 de diciembre de 2016, Exp. 42841, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 22 de mayo de 2020, Exp. 52086, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico(E). Igualmente ver sentencia de la Corte Constitucional del 13 de marzo 2014, T 151 M.P. Mauricio González Cuervo.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DAS / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La Fiscalía General de la Nación y el DAS se encuentran legitimados en la causa por pasiva de hecho, pues, de lo narrado en la demanda, se concluye que es a dichas entidades a las que se les imputa el daño objeto de la controversia.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO PENAL / REBELIÓN / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO El primer elemento que se debe constatar en cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, pues solo cuando se encuentra acreditado se debe verificar lo relacionado con la imputación. (…) En el presente asunto, la Sala encuentra acreditado que el señor (…) resultó vinculado a una investigación por su supuesta participación en el delito de rebelión, razón por la cual le fue impuesta una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

De igual forma, evidencia la Subsección que la Fiscalía General de la Nación revocó la medida de aseguramiento dictada en contra del actor, al considerar que no se reunían los requisitos para ello y, posteriormente, precluyó la investigación penal en aplicación del principio in dubio pro reo. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / JUEZ DE DAÑOS / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

(…) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Esa misma Corporación, a través de sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO RAZONABLE / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / OPERATIVO POLICIAL / CAPTURA / DELITO / HURTO DE COMBUSTIBLE [E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Inexistencia de dos indicios graves de responsabilidad / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA - Inexistente / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL - No acreditado / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / INFORMES DE INTELIGENCIA DEL DAS - Criterio orientador / INFORMES DEL DAS - No constituyó indicio grave en contra De acuerdo con el recuento procesal, la Sala considera que la imposición de la medida de aseguramiento resultó, en su momento, ilegal, debido a que no cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 355 a 357 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000 (…).

En criterio de la Sala, la medida de detención preventiva no cumplió con el requisito de legalidad, debido a que, para el momento de su imposición, la Fiscalía General de la Nación no contaba con los dos indicios graves que exigía el artículo 356 del C.P.P., vigente en el momento que ocurrieron los hechos (…). La Subsección encuentra que la Fiscalía General de la Nación erró al dictar la medida de aseguramiento en contra del accionante con base en los informes de inteligencia elaborados por miembros del DAS.

(…) [L]os informes elaborados por el DAS (…) no constituían indicio grave en su contra, pues, si bien en ellos se mencionaba al señor (…) y se le catalogaba como colaborador de las FARC, grupo al que, según se decía, le suministraba ganado y le contribuía económicamente, ello no prestaba mérito suficiente para sustentar la medida de aseguramiento de detención preventiva como autor del delito de rebelión. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 355 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 356 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 357 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba indiciaria para la procedencia de la medida de aseguramiento, ver sentencia de 27 de junio de 2017, Exp. 39127, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia del 13 de noviembre de 2018, Exp. 42966, C.P. María Adriana Marín y sentencia del 1 de octubre de 2018, Exp. 46787, C.P: Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Igualmente ver sentencia de la Corte Constitucional C 392 del 6 de abril de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. DISCRECIONALIDAD JUDICIAL / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / INDICIO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / ESTRUCTURA DEL INDICIO / HECHO INDICADOR / APRECIACIÓN DEL INDICIO / IMPORTANCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA / REQUISITOS DE LA PRUEBA INDICIARIA / INFERENCIA LÓGICA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA / DEBERES DEL JUEZ / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO [L]a Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la connotación de levedad o gravedad del indicio es resultante del control de su seriedad y eficacia como medio de convicción, el que realiza el juez en ejercicio de la “discrecionalidad reglada” en la valoración probatoria, quien después de contemplar todas las hipótesis confirmantes e informantes de la deducción establece “jerarquías según el grado de aproximación a la certeza que brinde el indicio, sin que ello pueda confundirse con una tarifa de valoración preestablecida por el legislador".

Por su parte, el artículo 284 de la Ley 600 de 2000 establecía que todo indicio requiere de un hecho indicador debidamente probado, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 284 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la discrecionalidad judicial ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 8 de mayo de 1997, Exp. 9858, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego.

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / CONDUCTA PUNIBLE / DOSIFICACIÓN DE LA PENA / REBELIÓN / DETERMINACIÓN DE LA PENA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PRUEBA INDICIARIA - Inexistencia de dos indicios graves de responsabilidad / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - Omisión Si bien el delito de rebelión contemplaba una pena mínima de 6 años de prisión y con ello se cumplía con el requisito de proporcionalidad -previsto en el artículo 357 del entonces Código de Procedimiento Penal-, lo cierto es que, al momento de adoptar la medida de aseguramiento, la Fiscalía General de la Nación no contaba con otros elementos probatorios que permitieran establecer o corroborar la veracidad de las acusaciones realizadas a los indagados.

Así mismo, la Sala considera que la medida cuestionada no fue razonable, dado que el ente investigador, a pesar de que lo manifestado en la denuncia daba cuenta de la supuesta participación del señor (…) en la comisión del delito de rebelión, no verificó la autenticidad de lo expuesto en dicha diligencia, ni contempló la posibilidad de adelantar el procedimiento sin privar de la libertad al sindicado, razón por la cual se concluye que la decisión adoptada al momento de definir su situación jurídica fue irracional e ilegal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 357 FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / PROCESO PENAL / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Injustificada [L]a situación puesta de presente se erige como una conducta constitutiva de falla del servicio, debido a que la medida de aseguramiento impuesta al señor (…) no se ajustó a las previsiones legales establecidas para la adopción de este tipo de decisiones, máxime cuando de por medio se encuentran derechos fundamentales como la libertad, los cuales no pueden ser restringidos sino cuando se dan las condiciones para ello.

(…) [S]egún el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos -Ley 600 de 2000-, en la fase de investigación la acción penal le correspondía a la Fiscalía General de la Nación, entidad que, dentro de sus atribuciones legales, era la única facultada para imponer medida de aseguramiento en contra de una persona, después de analizar, bajo las reglas de la sana crítica, el material probatorio arrimado al expediente y de verificar que se cumpliera con los requisitos señalados en la norma para tal fin.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación de falla del servicio ver sentencia del 5 de abril de 2017, Exp. 47952, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. DAS / ACTOS DEL DAS / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPROCEDENCIA DE IMPUTACIÓN / FALLA EN EL SERVICIO DEL DAS - No configurada [L]a Sala no encuentra razón para imputar el daño al DAS, pues sus agentes obraron en cumplimiento de una orden emitida por la autoridad competente y ninguna relación puede establecerse, ni en el plano puramente causal, ni en el de la imputación jurídica, entre los daños padecidos por los actores y las actuaciones subordinadas de los funcionarios del DAS.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / PARENTESCO DE AFINIDAD / COMPAÑERO PERMANENTE / CALIDAD DE COMPAÑERO PERMANENTE / NÚCLEO FAMILIAR / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / PROCEDENCIA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRISIÓN DOMICILIARIA / DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor (…) le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia, perjuicio que se hace extensible a su núcleo familiar.

En el sub judice, se comprobaron las relaciones de parentesco en el primer grado de consanguinidad entre el señor (…) y sus hijos, así como la unión marital con la señora (…), como se explicó al estudiar la legitimación en la causa por activa de cada uno de los demandantes. Por tanto, la Sala les reconocerá indemnización por perjuicios morales, (…) de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, en la cual se señalaron las cuantías de las mismas para los perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización del perjuicio moral ver sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón. DAÑO INMATERIAL / DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO FISIOLÓGICO / PERJUICIO FISIOLÓGICO / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA / INTENSIDAD DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIOS DE PRUEBA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / BIEN PROTEGIDO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA [L]a jurisprudencia de esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.

(…) [N]o se acreditó aislamiento alguno padecido por el señor (…) y su núcleo familiar, así como las circunstancias anómalas que les hubieran impedido continuar con su vida normal, o del padecimiento de estigma o rechazo social con ocasión de la privación injusta de la libertad para la víctima directa o sus familiares. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la vida en relación ver sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth, sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988 y sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO / PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL / BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / BIEN PROTEGIDO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / DERECHO A LA VERDAD / DERECHO A LA JUSTICIA / GARANTÍA DE NO REPETICIÓN En relación con la reparación a la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en las referidas providencias de unificación se estableció que se privilegiaría la compensación, a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente o estable y los parientes hasta el primer grado de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos, las cuales operarían teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.

Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la garantía de no repetición ver sentencia del 24 de abril de 2020, Exp. 52866, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico(E).

DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / PRENSA / PUBLICACIÓN EN PRENSA / PRINCIPIOS DE VERACIDAD E IMPARCIALIDAD EN LA INFORMACIÓN Con el propósito de probar esta circunstancia se allegaron recortes de prensa de los diarios locales (…). En concordancia con lo anterior, esta Subsección precisó que las informaciones de prensa son susceptibles de valoración probatoria, bajo el entendido de que resultan idóneas para acreditar la publicación de una información determinada, pero no para demostrar su veracidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los recortes de prensa ver sentencia del 8 de mayo de 2019, Exp. 43332, C.P. María Adriana Marín. PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / DAÑO CIERTO - No acreditado / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA De conformidad con la sentencia de unificación citada y jurisprudencia reiterada de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. (…) Revisado el expediente, la Sala encuentra que no obra prueba alguna que acredite la actividad productiva por la cual se pidió este perjuicio material -comerciante-, por tanto, no podrá accederse al perjuicio reclamado, de conformidad con los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 18 de julio de 2019.

Aunado a ello, según la sentencia de unificación -asunto 44.572-, la ausencia de una petición clara y expresa respecto de los perjuicios materiales, “así como el incumplimiento de la carga probatoria dirigida a demostrar la existencia y cuantía” debe conducir, necesariamente, a denegar su decreto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de acreditar el perjuicio material por lucro cesante ver sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 12 de febrero de 2014, Exp. 31583, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia de 29 de mayo de 2014, Exp. 35930, C.P. Hernán Andrade Rincón. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 44001-23-31-000-2006-00107-01(40567) Actor: JUAN DE LA CRUZ MURGAS Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - privación injusta de la libertad - absolución porque no se desvirtuó la presunción de inocencia / FALLA EN EL SERVICIO - la imposición de la medida de aseguramiento no fue legal ni razonable.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 24 de noviembre de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Juan de la Cruz Murgas y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa por la privación injusta de la libertad que aquel sufrió con ocasión de una investigación a la que fue vinculado por el delito de rebelión y en la que se le impuso medida de aseguramiento; sin embargo, la Fiscalía General de la Nación revocó dicha medida y precluyó la investigación al considerar que no había suficiente material probatorio para proferir resolución de acusación en contra del demandante.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 16 de febrero de 2006[1], se presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad -en adelante DAS-, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la detención injusta de la que fue víctima el señor Juan de la Cruz Murgas.

La parte demandante está constituida por las siguientes personas, quienes solicitaron por indemnización de perjuicios las sumas que se relacionan a continuación[2]: |Demandante |Daño |Lucro cesante|Perjuicios |Daño a la vida| | |emergente | |morales |en relación | | | | |smlmv |smlmv | |Juan de la |$5’000.000 |$1’000.000 |150 |100 | |Cruz Murgas | | | | | |María Clara |0 |0 |150 |100 | |Fragoso[3] | | | | | |David |0 |0 |150 |100 | |Alberto | | | | | |Murgas | | | | | |Fragozo | | | | | |Delis Leonor|0 |0 |150 |100 | |Murgas | | | | | |Florés[4] | | | | | 2.

Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora narró los hechos que se sintetizan a continuación: La Fiscalía General de la Nación, con base en la denuncia presentada por el señor Jorge Félix Ramírez Herrera el 26 de noviembre de 2003, abrió una investigación penal en la que sindicó, entre otros, al señor Juan de la Cruz Murgas del delito de rebelión, por, supuestamente, pertenecer a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -en lo sucesivo FARC-, por lo que la demandada ordenó al DAS y al CTI adelantar labores de inteligencia. El 29 de febrero de 2004, miembros del DAS, en cumplimiento de unas órdenes de captura emitidas por el ente acusador, capturó al señor Cruz Murgas en su residencia ubicada en el municipio de Urumita - Guajira.

El 15 de marzo de la misma anualidad, de conformidad con los informes rendidos por parte del DAS y la denuncia que obraba en el expediente, la Fiscalía General de la Nación decretó medida de aseguramiento contra el demandante, quien fue trasladado a la cárcel de Riohacha. El 4 de agosto de 2005, la Fiscalía 003 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Juan del César y Villanueva precluyó la investigación penal, ya que no se contaban con pruebas suficientes para proferir resolución de acusación en contra de los sindicados. 3.

Trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante providencia del 22 de febrero de 2006[5] admitió el escrito inicial y ordenó notificar a las entidades accionadas[6] y al Ministerio Público[7]. 3.1. Contestación de la demanda 3.1.1. El 11 de diciembre de 2006, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda[8] y se opuso a las pretensiones, por considerar que para la época de los hechos existieron dos indicios graves en contra del capturado, de manera que era procedente dictar medida de aseguramiento.

Por último, consideró que la situación jurídica del actor fue definida en término y de acuerdo con las reglas establecidas por la Ley 600 de 2000. 3.1.2. El DAS también se opuso a las pretensiones y señaló que su actuación fue desplegada en cumplimiento de un deber legal, como organismo que ejercía funciones de policía judicial; además, la captura se dio con base en una orden expedida por una autoridad competente. 3.2 Alegatos de conclusión Agotada la etapa probatoria[9], el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión[10]. 3.2.1 La Fiscalía General de la Nación argumentó que sus actuaciones se ajustaron a la Constitución Política y la ley, ya que la medida de aseguramiento contra el demandante se profirió porque en el expediente obraban dos indicios graves de responsabilidad; empero, al agotar la etapa de instrucción en el proceso penal, el fiscal advirtió que el material probatorio no edificaba el grado de certeza necesario para proferir resolución de acusación en contra de los sindicados y precluyó la investigación[11]. 3.2.2.

El DAS reiteró, en síntesis, que sus actuaciones se ajustaron a lo señalado por la ley procesal penal vigente para la época de los hechos, por lo que no se le debía endilgar responsabilidad en el sub examine[12]. 3.2.3. El Ministerio Público rindió concepto en primera instancia, a través del cual consideró que las entidades demandadas debían ser condenadas, ya que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando una persona es privada de la libertad y luego es exonerada, el Estado debía responder por los daños ocasionados a ese ciudadano[13]. 4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de La Guajira profirió sentencia de primera instancia el 24 de noviembre de 2010, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda[14]. El a quo explicó que el presente caso debía estudiarse bajo el régimen de falla del servicio y como la parte actora no allegó la providencia por medio de la cual se revocó la medida de aseguramiento contra el señor Juan de la Cruz Murgas, no era dable establecer en qué consistió “lo injusto de la medida de aseguramiento o, para demostrar las falencias de las actuaciones”[15] El Tribunal de primera instancia manifestó que, si bien en el expediente obraba el auto a través del cual se precluyó la investigación contra el señor Cruz Murgas, lo cierto era que dicha decisión no era suficiente para endilgarle responsabilidad al Estado.

Sumado a ello, la prueba citada no fue aportada de manera completa y, en todo caso, de esa providencia se concluía que el fiscal precluyó la investigación penal porque no advirtió elementos probatorios suficientes para continuar con su desarrollo, por lo que su actuar fue conforme a la ley y no arbitrario y/o reprochable, como se expuso en la demanda. 5.

Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, por estimar que la decisión proferida en primera instancia era contraria a la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual las personas que fueron privadas injustamente de la libertad y posteriormente absueltas en aplicación del principio in dubio pro reo deben ser reparadas por tal circunstancia[16].

Por medio de auto del 3 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo de La Guajira concedió el recurso de apelación[17]. 6. El trámite en segunda instancia 6.1. El Consejo de Estado admitió el recurso de apelación, a través de providencia del 18 de marzo de 2011[18]. 6.2. El 1° de abril de la misma anualidad[19] se corrió el respectivo traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público. 6.2.1.

La Fiscalía General de la Nación y el DAS allegaron sus alegatos de conclusión, respectivamente[20]. 6.3. Por medio de auto dictado el 31 de octubre de 2014 se aceptó a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del DAS[21], por lo que el ente acusador pidió la nulidad de dicha decisión[22], solicitud que fue rechazada mediante providencia del 24 de febrero de 2015[23]. 6.4.

El 12 de junio de 2019 se advirtió que el expediente de la referencia no se encontraba en ninguno de los archivos de la Corporación, por lo que se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de reconstrucción[24]. 6.4.1. El 29 de octubre de ese mismo año se adelantó la diligencia mencionada[25], oportunidad en la que las partes allegaron las piezas procesales que tenían en su poder y la Fiscalía General de la Nación puso en conocimiento una solicitud de desvinculación que estaba pendiente por resolver[26]. 6.4.2.

Mediante auto del 27 de enero de 2020[27] se declaró reconstruido el expediente, se desvinculó a la Fiscalía General de la Nación como sucesora procesal del DAS y, en su lugar, se vinculó al Patrimonio Autónomo “PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y su Fondo Rotatorio” cuya vocera es la Fiduciaria La Previsora S.A. Contra la anterior decisión no se interpusieron recursos. 6.5.

A través de providencia del 19 de marzo de la misma anualidad[28], la Subsección decretó como prueba de oficio que se solicitara a la Unidad Seccional de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Promiscuos del Circuito de San Juan y Villanueva - Guajira, que remitiera el proceso penal que adelantó en contra del señor Juan de la Cruz Murgas por el delito de rebelión. El 22 de junio de 2020, la Fiscalía General de la Nación envió los documentos requeridos[29].

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación[30], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[31]. 2.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la supuesta privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Juan de la Cruz Murgas, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante auto del 4 de agosto de 2005[32], la Fiscalía 003 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva - Guajira precluyó la investigación que se adelantó contra el señor Cruz Murgas por el delito de rebelión, decisión que quedó en firme el 24 de agosto del mismo año[33].

Así las cosas, el término para demandar inició su cómputo el 25 de agosto de 2005 y venció el 25 de agosto de 2007. La demanda se presentó el 16 de febrero de 2006[34], es decir, oportunamente. 3. Cuestión previa En el presente caso se advirtió la pérdida del expediente, por lo que se ordenó el correspondiente trámite de reconstrucción, el cual finalizó a través de auto del 27 de enero de 2020 mediante el cual se declaró reconstruido el proceso con los documentos aportados por cada una de las partes, decisión contra la cual no se interpusieron recursos.

La Sala observa que la prueba obrante en el expediente permite definir el presente asunto, por lo que la Subsección procede a dictar sentencia. Lo anterior, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal[35], en cuanto, se insiste, las partes no mostraron inconformidad alguna contra la providencia mediante la cual se finalizó la diligencia de reconstrucción, sumado a ello, la litis es susceptible de ser decidida con las demás pruebas recaudadas, por lo que se procederá en tal sentido[36]. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Legitimación en la causa de los demandantes En el presente asunto se tiene que los señores Juan de la Cruz Murgas, María Clara Fragozo, David Alberto Murgas Fragozo y Delis Leonor Murgas Flórez fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.

En cuanto a la legitimación material, la Sala estima que, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, contra el señor Cruz Murgas se adelantó la investigación penal que dio origen al presente caso. Asimismo, al proceso se allegó copia del registro civil de nacimiento de sus hijos David Alberto Murgas Fragozo[37] y Delis Leonor Murgas Flórez[38], mediante los cuales acreditaron su parentesco con el actor.

Respecto de la señora María Clara Fragozo, quien, según la demanda, es la compañera permanente del señor Juan de la Cruz Murgas[39], de la información contenida en la providencia mediante la cual se dictó medida de aseguramiento en contra del actor y se señaló la “filiación e individualización de los incriminados”[40], se desprende que la mencionada señora, para la época de los hechos, era su compañera permanente[41]. 4.2.

Legitimación en la causa de las entidades demandadas La Fiscalía General de la Nación y el DAS se encuentran legitimados en la causa por pasiva de hecho, pues, de lo narrado en la demanda, se concluye que es a dichas entidades a las que se les imputa el daño objeto de la controversia. La legitimación material se analizará al examinar el fondo del asunto. 5.

Objeto del recurso de apelación Los accionantes señalaron que debía revocarse el fallo de primera instancia, por estimar que se desconoció la jurisprudencia de esta Corporación en la que se ha establecido que cuando una persona es privada de la libertad y, posteriormente, es absuelta en virtud del principio in dubio pro reo, se le debe reparar por tal circunstancia. Así las cosas, el problema jurídico que se le plantea a la Sala consiste en determinar si las entidades demandadas deben responder por los daños irrogados a los actores como consecuencia de la privación de la libertad del señor Juan de la Cruz Murgas.

Por lo anterior, la Subsección verificará si a la luz del régimen respectivo la parte pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado, y de serlo, si hay lugar a reconocer las pretensiones de la demanda negadas por el a quo. 6. Hechos probados De conformidad con las pruebas allegadas en debida forma al expediente y que guardan plena correspondencia con las actuaciones y decisiones adoptadas en el proceso penal que se adelantó en contra del demandante, se encuentra acreditado lo siguiente: El 18 de febrero de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con base en la Denuncia No. 036 presentada por el señor Jorge Félix Ramírez Herrera el 26 de noviembre de 2003, declaró abierta la instrucción y comisionó al CTI y al DAS de Fonseca - Guajira, con el fin de que individualizaran e identificaran a aquellas personas que se relacionaron en la denuncia con alias o con nombres incompletos[42].

Al día siguiente, como resultado de estas labores de inteligencia, a través de informes elaborados por el DAS, se identificó e individualizó a varios sujetos, entre ellos al señor Juan de la Cruz Murgas, quién, supuestamente, colaboraba al frente 59 de las FARC con dinero y ganado[43]. Por lo anterior, el actor fue capturado el 29 de febrero de 2004 y recluido en las instalaciones del puesto de seguridad del DAS del municipio de Fonseca[44].

El 15 de marzo de ese mismo año, la Fiscalía Seccional 002 delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva - Guajira resolvió la situación jurídica de los capturados, entre ellos, el señor Cruz Murgas y, como consecuencia, les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como autores del delito de rebelión[45].

La anterior decisión fue proferida bajo las siguientes consideraciones (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): En este orden de ideas se estima y considera por esta Agencia Judicial que en la instrucción se encuentran ampliamente acreditados los requisitos mínimos exigidos por el Artículo 356 del C.P.P. para afectar la situación jurídica de los señores (…) JUAN DE LA CRUZ MURGAS (…) circunstancia la que surgen con claridad meridiana en la investigación por estructurarse en su contra más de dos indicios que se acreditan y estructuran en las pruebas allegadas legal y oportunamente a la investigación tales como la denuncia instaurada por JORGE FELIX RAMÍREZ HERRERA, la ampliación y ratificación de la misma, y los informes números 034 y 035 de fecha 19 de febrero de 2004 su ratificación y ampliación rendida por los detectives (…) (se destaca).

Como consecuencia, el ente acusador ordenó trasladar al señor Juan de la Cruz Murgas a la cárcel judicial de Riohacha - Guajira[46], lugar en el que estuvo recluido del 25 de marzo de 2004 al 2 de abril de la misma anualidad[47]. El 17 de marzo de 2004[48], el señor Javier Alfredo Larrazábal Mora, alias “Alfredito”, rindió declaración por medio de la cual manifestó que perteneció al frente 59 de las FARC; sin embargo, se acogió al programa de reinserción. Al referirse al señor Cruz Murgas expuso: “nunca en su vida lo he conocido como miembro de ninguna organización, eso es falso”[49].

Los sindicados solicitaron la revocatoria de la medida de aseguramiento, para lo cual cuestionaron las pruebas mediante las cuales se resolvió su situación jurídica, porque no brindaban el grado de certeza suficiente para ser considerados como indicios graves de responsabilidad en su contra[50]. El 30 de marzo de ese mismo año[51], el Ministerio Público también solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, por estimar que el fiscal soportó su decisión “en una denuncia e informe policivo endebles, no tiene ni mérito ni fuerza probatoria para tenerse en cuenta”[52].

El 2 de abril de 2004, la Fiscalía Seccional 003 delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva resolvió las solicitudes hechas por los sindicados y el Ministerio Público y, como consecuencia, revocó la medida de aseguramiento que se dictó, entre otros, contra el accionante[53]. En esa oportunidad, la Fiscalía General de la Nación explicó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): En relación a los otros vinculados y hasta ahora asegurados, caben los mismos razonamientos hechos para el caso anterior, por cuanto ya anotamos que desde el principio la declaración de JORGE FELIZ RAMÍREZ HERRERA debió ser tenida como sospechosa y manejada con especial cuidado por cuanto es evidente, sobre todo desde la ampliación de su denuncia, que ante todo lo movió un ánimo de venganza en contra de aquella persona que él cree que pertenece o colabora con el grupo subversivo al que perteneció su hermano OSCAR RAMÍREZ HERRERA, hoy detenido (…) (…) Finalmente diremos que la resolución que hoy nos ocupa, le dio valor probatorio pleno a los informes de policía judicial 034 y 035 emanados del DAS Fonseca, tal como reiteradamente lo repite en la parte considerativa de la misma, sin embargo diferente es la concepción de la fiscalía delegada en estos momentos por cuanto observamos en primer lugar que han sido contra dicho por algún testigo (…) y en segundo lugar tales informes no contenían en concreto o no indicaban la forma de llegar a esas pruebas por cuanto si leemos los mismos nos daremos cuenta que simplemente se fundamentaban en un alto porcentaje en lo dicho en la denuncia y en ampliación de la misma por el señor JORGE FÉLIX RAMÍREZ HERRERA (…) (se destaca).

Por lo anterior, el ente acusador consideró que “no se reúnen hasta este momento los requisitos mínimos para afectarlo con medida de aseguramiento”[54] y, por ende, ordenó la libertad inmediata del actor[55]. El 4 de agosto de 2005, la Fiscalía General de la Nación consideró que las pruebas seguían siendo las mismas desde que se había revocado la medida de aseguramiento contra los sindicados y que a partir de de dicho material probatorio no era dable determinar que las personas investigadas incurrieron en el delito de rebelión, por lo que se debía dar aplicación al principio in dubio pro reo y precluir la investigación penal[56]. 7.

Caso concreto 7.1. Daño El primer elemento que se debe constatar en cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, pues solo cuando se encuentra acreditado se debe verificar lo relacionado con la imputación. El daño es entendido como la alteración negativa a un interés protegido, que si bien surge como un fenómeno físico o material (como la lesión, la muerte, la destrucción, la retención, entre otros), lo cierto es que su contenido es eminentemente deontológico y normativo, toda vez que no toda alteración del mundo exterior puede ser considerada un daño en sentido jurídico.

En el presente asunto, la Sala encuentra acreditado que el señor Juan de la Cruz Murgas resultó vinculado a una investigación por su supuesta participación en el delito de rebelión, razón por la cual le fue impuesta una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. De igual forma, evidencia la Subsección que la Fiscalía General de la Nación revocó la medida de aseguramiento dictada en contra del actor, al considerar que no se reunían los requisitos para ello y, posteriormente, precluyó la investigación penal en aplicación del principio in dubio pro reo.

En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala determinar si el daño por cuya reparación se demandó al Estado, consistente en la restricción de la libertad del hoy demandante, puede catalogarse como antijurídica. 7.2. Imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a las entidades demandadas.

La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[57], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Esa misma Corporación, a través de sentencia SU-072 de 2018[58], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: 105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado -el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

(…) 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva -el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

(…) 109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible -en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante (se destaca).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. De acuerdo con el recuento procesal, la Sala considera que la imposición de la medida de aseguramiento resultó, en su momento, ilegal, debido a que no cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 355 a 357 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, -norma aplicable para la época de los hechos-, para adoptar la mencionada decisión, los cuales, en su orden, disponían: Artículo 355.

La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.

Artículo 356. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.

Artículo 357. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años (…)” (se destaca). En criterio de la Sala, la medida de detención preventiva no cumplió con el requisito de legalidad, debido a que, para el momento de su imposición, la Fiscalía General de la Nación no contaba con los dos indicios graves que exigía el artículo 356 del C.P.P., vigente en el momento que ocurrieron los hechos, tal como lo explicó la Fiscalía Seccional 003 delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva al revocar la medida de aseguramiento dictada en contra del actor y, posteriormente, precluir la investigación en su contra[59].

La Subsección encuentra que la Fiscalía General de la Nación erró al dictar la medida de aseguramiento en contra del accionante con base en los informes de inteligencia elaborados por miembros del DAS. Al respecto, es necesario indicar que, de acuerdo con el criterio expuesto por la Corte Constitucional[60], acogido por esta Corporación en abundante jurisprudencia en materia de privación injusta de la libertad, los informes de inteligencia sirven como criterio orientador, pero carecen de eficacia probatoria: La jurisprudencia reiterada de esta Corporación entiende que la información contenida en los informes de inteligencia puede servir como criterio orientador de las investigaciones, pero no pueden tener valor probatorio, ‘[…] por tratarse de actuaciones extraprocesales, que no han sido controvertidas por las personas contra las cuales se les oponen en un proceso penal’[61].

Por ende, dichos informes ‘[…] pueden ser utilizados como guía o referente para buscar nuevas pruebas, o lograr su autorización, mas no como evidencia de la responsabilidad penal de la persona implicada por ellos, en ningún momento procesal, ni en la sentencia, ni en decisiones precedentes’[62][63] (se destaca). Con fundamento en lo anterior, los informes elaborados por el DAS el 19 de febrero de 2004 no constituían indicio grave en su contra, pues, si bien en ellos se mencionaba al señor Juan de la Cruz Murgas y se le catalogaba como colaborador de las FARC, grupo al que, según se decía, le suministraba ganado y le contribuía económicamente, ello no prestaba mérito suficiente para sustentar la medida de aseguramiento de detención preventiva como autor del delito de rebelión. Aunado a ello, la Fiscalía General de la Nación advirtió que el señor Jorge Félix Ramírez Herrera denunció a los capturados motivado por intereses personales, especialmente, con deseos de venganza en contra de todas aquellas personas que él creía hacían parte del grupo al margen de la ley al que perteneció su hermano, por lo que su declaración “debió ser tenida como sospechosa”.

Como consecuencia, vale la pena destacar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 600 de 2000[64], a la Fiscalía General de la Nación le asistía el deber de adelantar una investigación integral en los procesos a su cargo, tanto de lo favorable como lo desfavorable para el sindicado. No obstante, en el proceso penal adelantado en contra del señor Juan de la Cruz Murgas este ente dictó la medida de aseguramiento y fundamentó su decisión en la denuncia del señor Ramírez Herrera, sin realizar ninguna actuación adicional tendiente a encontrar material probatorio que corroborara lo dicho por el denunciante, de ahí que resulte válido afirmar que la decisión adoptada no se ajustó a los criterios de legalidad.

Así entonces, para la Sala es importante advertir que la Fiscalía Seccional 002 delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva no contaba con los dos indicios graves para imponer la medida de aseguramiento, ya que, como se dejó visto, con las pruebas recaudadas en el proceso penal no era posible llegar, en ese momento procesal, a la conclusión sobre una probable autoría del delito de rebelión por parte del hoy actor.

Lo anterior, por cuanto los informes elaborados por el DAS no podían considerarse como pruebas; sumado a ello, lo sostenido en la denuncia no estuvo acompañado de material probatorio que acreditara su veracidad, y no podía ser considerada como indicador con alta probabilidad del hecho por el que se le investigó al ahora demandante y, por ende, la entidad demandada debió adelantar una tarea juiciosa en el recaudo de material probatorio.

En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la connotación de levedad o gravedad del indicio es resultante del control de su seriedad y eficacia como medio de convicción, el que realiza el juez en ejercicio de la “discrecionalidad reglada” en la valoración probatoria, quien después de contemplar todas las hipótesis confirmantes e informantes de la deducción establece “jerarquías según el grado de aproximación a la certeza que brinde el indicio, sin que ello pueda confundirse con una tarifa de valoración preestablecida por el legislador"[65].

Por su parte, el artículo 284 de la Ley 600 de 2000 establecía que todo indicio requiere de un hecho indicador debidamente probado, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro, supuesto que no se encuentra acreditado en el sub lite, dado que no se aportaron pruebas de las cuales fuera posible deducir indicios graves de responsabilidad contra el señor Juan de la Cruz Murgas, por las razones expuestas en precedencia, particularmente, las que atañen al precario contenido probatorio que sustentó la medida de aseguramiento que se dictó en contra del accionante.

Si bien el delito de rebelión contemplaba una pena mínima de 6 años de prisión y con ello se cumplía con el requisito de proporcionalidad -previsto en el artículo 357 del entonces Código de Procedimiento Penal-, lo cierto es que, al momento de adoptar la medida de aseguramiento, la Fiscalía General de la Nación no contaba con otros elementos probatorios que permitieran establecer o corroborar la veracidad de las acusaciones realizadas a los indagados.

Así mismo, la Sala considera que la medida cuestionada no fue razonable, dado que el ente investigador, a pesar de que lo manifestado en la denuncia daba cuenta de la supuesta participación del señor Cruz Murgas en la comisión del delito de rebelión, no verificó la autenticidad de lo expuesto en dicha diligencia, ni contempló la posibilidad de adelantar el procedimiento sin privar de la libertad al sindicado, razón por la cual se concluye que la decisión adoptada al momento de definir su situación jurídica fue irracional e ilegal.

Por lo anterior, se comparte el criterio expresado por la Fiscalía Seccional 003 delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva, cuando concluyó que el material probatorio no era suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy actor. Sumado a ello, considera la Sala que no solo era escaso el material probatorio con el que contaba el ente acusador, sino que, además, no existió una verdadera labor investigativa por parte de la demandada, ya que como se expuso anteriormente, era menester que lo manifestado en la denuncia y los informes de inteligencia estuviera acompañado de elementos probatorios que establecieran su veracidad, lo cual no ocurrió. Así las cosas, la entidad demandada infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, porque, se insiste, no examinó con el debido rigor las piezas procesales obrantes en el expediente, y en especial, no ordenó pruebas adicionales para establecer la supuesta relación del aquí demandante con grupos al margen de la ley.

En conclusión, la situación puesta de presente se erige como una conducta constitutiva de falla del servicio, debido a que la medida de aseguramiento impuesta al señor Juan de la Cruz Murgas no se ajustó a las previsiones legales establecidas para la adopción de este tipo de decisiones, máxime cuando de por medio se encuentran derechos fundamentales como la libertad, los cuales no pueden ser restringidos sino cuando se dan las condiciones para ello.

De otro lado, la Sala no encuentra razón para imputar el daño al DAS, pues sus agentes obraron en cumplimiento de una orden emitida por la autoridad competente y ninguna relación puede establecerse, ni en el plano puramente causal, ni en el de la imputación jurídica, entre los daños padecidos por los actores y las actuaciones subordinadas de los funcionarios del DAS[66].

Lo anterior, ya que, según el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos -Ley 600 de 2000-, en la fase de investigación la acción penal le correspondía a la Fiscalía General de la Nación[67], entidad que, dentro de sus atribuciones legales, era la única facultada para imponer medida de aseguramiento en contra de una persona, después de analizar, bajo las reglas de la sana crítica, el material probatorio arrimado al expediente y de verificar que se cumpliera con los requisitos señalados en la norma para tal fin[68].

Como consecuencia, la Subsección revocará la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de la Guajira y, en su lugar, declarará a la Nación- Fiscalía General de la Nación responsable del daño que sufrieron los actores con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Juan de la Cruz Murgas. 8.

Indemnización de perjuicios 8.1. Perjuicios morales En la demanda se solicitó, a título de perjuicios morales, el equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los accionantes. Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Juan de la Cruz Murgas le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia, perjuicio que se hace extensible a su núcleo familiar.

En el sub judice, se comprobaron las relaciones de parentesco en el primer grado de consanguinidad entre el señor Cruz Murgas y sus hijos, así como la unión marital con la señora María Clara Fragozo, como se explicó al estudiar la legitimación en la causa por activa de cada uno de los demandantes. Por tanto, la Sala les reconocerá indemnización por perjuicios morales, teniendo en cuenta que el actor sufrió la privación de su libertad durante 34 días[69], Dicho período servirá de referencia para reconocer el monto de las indemnizaciones a cada uno de los actores, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, en la cual se señalaron las cuantías de las mismas para los perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad[70].

Como consecuencia, al grupo demandante se le reconocerán las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales: |DEMANDANTE |PARENTESCO |SMLMV. | |Juan de la Cruz Murgas |Víctima Directa |35 | |María Clara Fragozo |Compañera permanente|35 | |Delis Leonor Murgas Flórez |Hija |35 | |David Alberto Murgas Fragozo |Hijo |35 | 8.2. Daño a la vida en relación En la demanda se solicita el reconocimiento para cada uno de los actores del equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por las siguientes razones (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Este perjuicio nace de la afectación sufrida por ellos y sus familias como consecuencia de la publicidad dada su vinculación al delito que se le sindicó, y de la detención preventiva sin beneficio de excarcelación impuesta, a través de los medios masivos de comunicación, como se demostrará en el proceso, hechos estos que alteraron la vida de relación del núcleo principal de la familia (víctima, hijos y esposa), toda vez que hizo modificar su comportamiento social, al punto que tuvieron que aislarse del círculo social en que actuaban y que les limitó hacia el futuro progreso en la sociedad[71].

Para el presente evento encuentra la Sala que lo que se pretende en la demanda es la reparación a la honra y al buen nombre del señor Cruz Murgas, por cuanto se adujo que con el despliegue noticioso que se hizo de su sindicación se alteró significativamente su vida familiar, social y laboral, al igual que la de su círculo familiar más cercano. Para resolver sobre este aspecto, es oportuno manifestar que la jurisprudencia de esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud[72] (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[73], estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.

En relación con la reparación a la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en las referidas providencias de unificación se estableció que se privilegiaría la compensación, a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente o estable y los parientes hasta el primer grado de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos, las cuales operarían teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.

Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y las demás definidas por el derecho internacional[74]. Con el propósito de probar esta circunstancia se allegaron recortes de prensa de los diarios locales Vanguardia Liberal -Valledupar-, Guajira Gráfica y el Pilón, en los que se informa sobre la captura de seis presuntos guerrilleros, entre ellos el señor Juan de la Cruz Murgas[75].

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 29 de mayo de 2012[76], explicó que “(…) cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc), en el campo probatorio puede servir solo como un indicador para el juez, quien, a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos”.

En concordancia con lo anterior, esta Subsección precisó que las informaciones de prensa son susceptibles de valoración probatoria, bajo el entendido de que resultan idóneas para acreditar la publicación de una información determinada, pero no para demostrar su veracidad[77]. De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, la Sala observa que no se acreditó aislamiento alguno padecido por el señor Cruz Murgas y su núcleo familiar, así como las circunstancias anómalas que les hubieran impedido continuar con su vida normal, o del padecimiento de estigma o rechazo social con ocasión de la privación injusta de la libertad para la víctima directa o sus familiares.

Como consecuencia, se negará la indemnización que reclaman por este tipo de perjuicio. 8.3. Daño emergente Los demandantes pretenden por concepto de daño emergente $5’000.000, suma correspondiente a los honorarios que el accionante supuestamente pagó por los servicios profesionales de un abogado en el proceso penal que se adelantó en su contra, así como los gastos de transporte “que trajo consigo la imposición de la detención preventiva”[78].

La Subsección negará el reconocimiento de la suma mencionada, porque, si bien el señor Waldino Zubiria Fragozo solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento en contra del accionante[79], lo cierto es que en el proceso no se aportó factura o documento equivalente que cumpla con lo establecido en los artículos 615[80] y 617[81] del Estatuto Tributario, ni la constancia del pago que los demandantes aseguran haber hecho al abogado que defendió al señor Cruz Murgas, como lo señaló esta Sección en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019[82].

Del mismo modo, en el sub lite no se demostraron los gastos de transporte a los que se hizo mención en la demanda, por lo que la Sala también negara dicho rubros. 8.4. Lucro cesante De conformidad con la sentencia de unificación citada y jurisprudencia reiterada[83] de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. En el sub lite se solicitó por concepto de lucro cesante $1’000.000, con ocasión “del dinero dejado de recibir por concepto de los ingresos derivados de su actividad como comerciante en el municipio de Urumita”[84].

Revisado el expediente, la Sala encuentra que no obra prueba alguna que acredite la actividad productiva por la cual se pidió este perjuicio material -comerciante-, por tanto, no podrá accederse al perjuicio reclamado, de conformidad con los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 18 de julio de 2019[85]. Aunado a ello, según la sentencia de unificación -asunto 44.572-, la ausencia de una petición clara y expresa respecto de los perjuicios materiales, “así como el incumplimiento de la carga probatoria dirigida a demostrar la existencia y cuantía” debe conducir, necesariamente, a denegar su decreto.

Así las cosas, en el sub lite no procede el reconocimiento del perjuicio material, por cuanto no se encuentra acreditado, por lo que la Sala negará lo pedido por este perjuicio. 9. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO: REVOCAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 24 de noviembre de 2010, y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Juan de la Cruz Murgas.

SEGUNDO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación al pago de las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales, de conformidad con la parte motiva de la providencia: |Demandante |Parentesco |smlmv | |Juan de la Cruz Murgas |Víctima Directa |35 | |María Clara Fragozo |Compañera permanente|35 | |Delis Leonor Murgas Flórez |Hija |35 | |David Alberto Murgas Fragozo |Hijo |35 | TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: La condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

QUINTO: EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, para el cumplimiento de esta sentencia. Las referidas copias serán entregadas a los apoderados que han venido actuando en el proceso.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, a través de la Secretaría de la Sección Tercera, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folio 45 a 68 del cuaderno 1. [2] Folios 46 a 48 del cuaderno 1. [3] Apellido tomado de forma literal de la demanda.

Folio 45 del cuaderno 1. [4] Ibídem. [5] Folios 1 y 2 del cuaderno 1. [6] La Fiscalía General de la Nación fue notificada personalmente el 5 de junio de 2006. Folio 69 del cuaderno 1. [7] El presente caso fue remitido a los Juzgados Administrativos del Circuito de Riohacha mediante providencia del 24 de julio de 2006; sin embargo, el Tribunal Administrativo de la Guajira avocó, nuevamente, el conocimiento de la demanda el 9 de septiembre de 2008, y el 13 de mayo de 2009 se declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Riohacha.

Folios 112 y 113 del cuaderno 1. [8] Folios 71 a 81 del cuaderno 1. [9] El tribunal de primera instancia las decretó mediante auto del 24 de julio de 2009. Folio 101 del cuaderno 1. [10] Por medio de providencia del 26 de noviembre de 2009. Folio 113 del cuaderno 1. [11] Folios 103 a 109 del cuaderno 1. [12] Folios 53 y 54 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Folio 116 del cuaderno 1. [14]Folios 110 a 154 del cuaderno. [15] Folio 149 del cuaderno 1. [16] Folios 483 a 485 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Folio 124 del cuaderno del Consejo de Estado. [18]De conformidad con el software de gestión Justicia Siglo XXI.

Consulta realizada el 31 de octubre de 2020 a las 10:51 a.m. [19] De acuerdo con el software de gestión Justicia Siglo XXI. Consulta realizada el 31 de octubre de 2020 a las 11:00 a.m. [20] La Sala aclara que, si bien en el expediente no obran los alegatos de conclusión aportados por las entidades demandadas, lo cierto es que según el software de gestión Justicia Siglo XXI, la Fiscalía General de la Nación y el DAS allegaron sus escritos el 15 de abril de 2011 y el 3 de mayo de ese mismo año, respectivamente.

Consulta realizada el 31 de octubre de 2020 a las 11:02 a.m. [21] Providencia del entonces magistrado ponente que obra a folios 155 a 161 del cuaderno 1. [22] Folios 163 a 170 del cuaderno 1. [23] Según el software de gestión Justicia Siglo XXI. [24] Mediante providencia que obra a folios 1 y 2 del cuaderno del Consejo de Estado. [25] La audiencia de reconstrucción, inicialmente, se llevó a cabo el 30 de julio de 2019; empero, las partes solicitaron la suspensión de la diligencia con el fin de aportar el mayor número posible de documentos.

Folios 22 y 23 del cuaderno del Consejo de Estado. [26] Acta que obra a folios 48 y 49 del cuaderno del Consejo de Estado. [27] Folios 126 a 129 del cuaderno del Consejo de Estado. [28] Folio 133 del cuaderno del Consejo de Estado. [29] Mediante correo electrónico enviado a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Folio 171 del cuaderno del Consejo de Estado. [30] Acuerdo 080 de 2019. [31] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp: 34.985. [32] Folios 34 a 39 del cuaderno 1. [33] Constancia de ejecutoria expedida por la Fiscalía General de la Nación que obra a folio 104 del cuaderno 1. [34] Fecha tomada de la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de La Guajira.

Folio 112 del cuaderno 1. [35] El CPC en su artículo 37 señaló: Artículo 37. Deberes del juez. Son deberes del juez: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran (…) (se destaca). [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2019, exp: 46.125. [37] Folio 7 del cuaderno 1. [38] Folio 8 del cuaderno 1. [39] La Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que la calidad de compañero permanente no se encuentra sujeta a formalismos, sino que basta con la intención, singularidad y compromiso de una persona para constituir una comunidad de vida permanente.

Lo anterior significa que, en efecto, no puede considerarse un imperativo normativo para demostrar la existencia de la unión marital de hecho la exigencia de la prueba de los dos años de convivencia presente en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, toda vez que esa interpretación restrictiva y literal vulneraría los preceptos constitucionales y legales vigentes que garantizan la igualdad de condiciones para todos los miembros de la familia.

Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencia T-151 del 13 de marzo 2014, M. P: Mauricio González Cuervo. Reiterada por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp: 42.841. [40] Folio 16 del cuaderno 1. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de mayo de 2020, exp: 52.086. [42] Folios 9 a 13 del cuaderno 1. [43] Folios 76 y 77 del cuaderno 2. [44] Folio 24 del cuaderno 3. [45] Folios 29 a 48 del cuaderno 2. [46] Folio 47 del cuaderno 2. [47] De conformidad con certificación expedida por el INPEC, la cual obra a folio 44 del cuaderno 1. [48] Folios 7 a 14 del cuaderno 2. [49] Folio 8 del cuaderno 2. [50] Folios 52 a 104 del cuaderno 2. [51] Folios 141 a 146 del cuaderno 2. [52] Folio 145 del cuaderno 2. [53] Folios 174 a 185 del cuaderno 2. [54] Folio 183 del cuaderno 2. [55] De acuerdo con la Boleta de Libertad No. 030 que consta a folio 191 del cuaderno 2. [56] Folios 290 a 299 del cuaderno 2. [57] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia del 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [58] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [59] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, sentencia del 3 de octubre de 2019, exp: 63.800. [60] El art. 50 incorpora un inciso final al art. 313 del C.P.P., en el sentido de señalar que en ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso.

La mencionada disposición se ajusta plenamente a la Constitución, en la medida en que no le asigna valor probatorio a los mencionados informes y versiones, por tratarse de actuaciones extraprocesales no controvertidas por las personas a las cuales se podían oponer dentro del proceso. Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-392 del 6 de abril de 2000, M.P: Antonio Barrera Carbonell. [61] Original de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 24 de octubre de 2013, exp. 25.822. [62] Original de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 27 de junio de 2017, exp. 39.127. [63] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de noviembre de 2018, exp. 42.966, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1 de octubre de 2018, C.P: Jaime Enrique Rodríguez Navas, exp.46.787, entre otras. [64] Artículo 20: El funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado. [65] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, sentencia del 8 de mayo de 1997, M.P: Jorge Aníbal Gómez Gallego, exp: 9.858. [66] Los daños cuya reparación se pretende por la parte demandante, se derivaron, según la demanda: de la imposición de la medida de aseguramiento consiste en DETENCION PREVENTIVA SIN BENEFICIO DE EXCARCELACION.

Folio 46 del cuaderno 1. [67] Artículo 26. Titularidad. La acción penal corresponde al Estado y se ejerce por la Fiscalía General de la Nación durante la etapa de la investigación y los jueces competentes durante la etapa del juzgamiento; la Corte Suprema de Justicia adelanta la investigación y el juzgamiento en los casos contemplados en la Constitución Política.

El Congreso ejerce la acción penal excepcionalmente. [68] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de abril de 2017, exp: 47.952. [69] Del 29 de febrero de 2004 al 2 de abril de la misma anualidad. [70] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, C.P: Hernán Andrade Rincón, exp: 36.149. [71] Folio 48 del cuaderno 1. [72] (…) se recuerda que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222 (…) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud (…) la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la indemnización del daño a la salud por lesiones temporales en el sentido de indicar que, para su tasación, debe establecerse un parangón con el monto máximo que se otorgaría en caso de lesiones similares a aquellas objeto de reparación, pero de carácter permanente y, a partir de allí, determinar la indemnización en función del período durante el cual, de conformidad con el acervo probatorio, se manifestaron las lesiones a indemnizar (…) (se destaca).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, C.P: Danilo Rojas Betancourth exp. 28832, y C.P: Enrique Gil Botero, exp. 31.170. [73] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, C.P: Ramiro Pazos Guerrero exp. 32988 y C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, exp: 26.251. [74] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, exp: 52.866. [75]Folios 41 a 43 del cuaderno 1. [76] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, C.P. Susana Buitrago Valencia, exp: 2011- 01378-00 (PI). [77] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de mayo de 2019, C.P: María Adriana Marín, exp: 43.332. [78] Folio 47 del cuaderno 1. [79] Folio 93 del cuaderno 2. [80] Artículo 615.

Obligación de expedir factura. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que (…) ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, (…) deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen (…). [81] Artículo 617. Requisitos de la factura de venta.

Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas (…). [82] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 44.572. [83] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 4 de diciembre de 2006, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp: 13.168; ii) 12 de febrero de 2014, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, exp: 31.583, y iii) de 29 de mayo de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, exp: 35.930, entre otras. [84] Folio 47 del cuaderno 1. [85] Según la cual: Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite o, de lo contrario, no puede haber reconocimiento alguno (se destaca).