ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para resolver este caso en razón a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, corresponden en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia ver auto del 9 de septiembre de 2008;
Exp. 11001-03-26-000-2008- 00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL La acción de reparación se ejerció oportunamente, pues la providencia que declaró la preclusión de la investigación por el delito de cuya autoría se sindicó al aquí accionante fue proferida (…) y dicha providencia quedó ejecutoriada (…), según certificación de la Fiscalía. En consecuencia, al haber sido presentada la demanda (…) la acción no había caducado, conforme al artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / VÍCTIMA DIRECTA DEL DAÑO / REPARACIÓN DEL DAÑO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO [El señor] (…) se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser el sujeto pasivo de la privación de la libertad.
Conforme a lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, con los registros civiles aportados al expediente se acreditó que: (…) es la madre (…) y son hermanos de la víctima de la privación. En consecuencia, la Sala los encuentra legitimados en la causa por activa. FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JURÍDICA DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Sobre la legitimación en la causa por pasiva, como la Sala observa que el hecho reputado como generador del daño por parte del actor consistió en la resolución de la Fiscalía General de la Nación que ordenó la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional.
Al ser la Fiscalía General de la Nación la entidad competente para ordenar medida de aseguramiento contra el actual demandante (art. 114, núm. 2º, Ley 600 de 2000) y habiéndose ocasionado el daño por un hecho suyo, la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, y en su representación debe venir a este proceso el Fiscal General o su delegado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 114 NUMERAL 2 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991 dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Así pues, quien pretenda la indemnización de los perjuicios causados por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar la ocurrencia de los siguientes presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) la imputación del daño al Estado por la acción u omisión de tales autoridades. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD Con base en los (…) documentos, que no fueron reargüidos en el proceso y contienen afirmaciones coherentes entre sí, y que, por provenir de autoridades públicas, están cobijados por el principio de legalidad, esta colegiatura encuentra acreditado que el señor (…) permaneció privado de la libertad (…), en razón a la orden proferida por la Fiscalía. La Sala encuentra que, con la detención que tuvo que soportar (…), se produjo un menoscabo al derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 28 constitucional, que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a los familiares de quien resultó privado.
De esta forma, se acreditó el daño invocado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción de legalidad del documento público ver sentencia del 14 de abril de 2010, Exp. 18960, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón(E).
FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO / CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / DEBERES DEL DEMANDANTE Conforme a la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera, corresponde al juzgador de la responsabilidad patrimonial del Estado analizar si el daño cuya reparación se depreca tiene carácter antijurídico.
La carga de probar este presupuesto de la responsabilidad del Estado recae sobre la parte demandante, conforme a los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la sola afirmación de la ocurrencia de un daño antijurídico no es suficiente para tenerlo como acreditado. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de acreditar el daño antijurídico ver sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, Exp. 46947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO DAÑOSO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA CAUTELAR / PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD El artículo 68 de la Ley 270 de 1996 establece que: (…) el sintagma “privación injusta de la libertad” puede denotar tanto un hecho dañoso como la consecuencia de este sobre la persona.
Fácilmente puede apreciarse que el legislador lo empleó en su segunda acepción para aludir a la privación de la libertad como un daño. (…) En relación con el presupuesto de antijuridicidad del daño, consistente en la inexistencia de un título jurídico que lo justifique, es preciso advertir, como punto de partida, que el mismo ordenamiento constitucional confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Los casos en los que la medida resultaba procedente, para la época de los hechos que fundamentan la demanda, estaban definidos en función de la regla general del artículo 357.1 de la Ley 600 de 2000, el artículo 205 de la Ley 599 de 2000. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 357 NUMERAL 1 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 205 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Existencia de dos indicios graves de responsabilidad / INDICIO GRAVE / INDICIO GRAVE EN CONTRA / PRUEBA INDICIARIA / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / CONDUCTA PUNIBLE / DOSIFICACIÓN PUNITIVA / DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN PENAL / TASACIÓN DE LA PENA / ACCESO CARNAL VIOLENTO [S]egún el artículo 357.1 de la Ley 600 de 2000, vigente para la fecha de los hechos, la medida de detención preventiva era procedente para los delitos relacionados que tuvieran prevista una “(…) pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”.
En este asunto, (…) fue sindicado como presunto responsable del delito de “acceso carnal violento”, entonces castigado con una pena de prisión de entre ciento veintiocho (128) y doscientos setenta (270) meses. (…) [E]l artículo 356 de la Ley 600 de 2000 exigía, como mínimo sustento probatorio de la medida provisional, “dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 357 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 356 INVESTIGACIÓN PENAL / DENUNCIA PENAL / MENOR DE EDAD / MENOR VÍCTIMA DEL DELITO SEXUAL / PRUEBA DE DENUNCIA PENAL / VALOR PROBATORIO DE LA DENUNCIA PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN / EXAMEN MÉDICO LEGAL / INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL [L]a investigación penal tuvo su génesis en la denuncia instaurada por la menor en la que indicó haber sido víctima de abuso sexual por parte del aquí accionante.
De dicha denuncia se puede inferir que lo narrado fue vivido, (…) características narrativas que son coincidentes con lo indicado en el informe psicológico presentado por el profesional en psicología del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, pues en dicho informe se concluyó que a través de su relato se podía corroborar la veracidad de los hechos y que la víctima tenía un comportamiento propio del impacto al haber sufrido eventos de “abuso sexual”.
Así mismo el examen médico legal practicado por el Instituto de Medicina Legal al menor no descartó la ocurrencia de manipulación sexual. PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / PROTECCIÓN REFORZADA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / PROTECCIÓN A LA MUJER [A]l margen de la configuración del delito, que no es objeto de estudio en el presente proceso, es importante destacar que los menores gozan de una protección reforzada incluida en el bloque de constitucionalidad, que exige a todos los individuos el deber de proteger y asistir prevalentemente a las mujeres menores de edad.
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / INVESTIGACIÓN PENAL / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PRUEBA DIRECTA [L]a legalidad y razonabilidad de la medida se puede concretar, en este caso, en la apreciación que en su momento hizo la Fiscalía de las pruebas, de forma que en la resolución que ordenó la medida de aseguramiento se valoraron los hechos objeto de la investigación, encontrando, después de un análisis que se revela acorde con los principios de la sana crítica, que el testimonio de la víctima daba cuenta, hasta ese momento coherente, de la actuación de su victimario, que se revelaba confiable y suficiente para decretar una medida que el ordenamiento autorizaba en función de la gravedad del delito, y cuya necesidad resultaba apreciable por causa de la vecindad que esta tenía con quien era señalado como su victimario, tanto como por la minoría de edad de la víctima.
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PRUEBA DIRECTA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [L]a Sala considera que la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida (…) se ajustó al derecho penal adjetivo, pues estaba autorizada por el ordenamiento, y si bien no se fundamentó en dos indicios graves en contra del investigado, sino por la existencia de una prueba testimonial, esta, en cuanto prueba directa, tiene mayor mérito probatorio que dichos indicios.
La medida, además, fue encontrada necesaria, y se revela razonable y proporcionada. (…) Así las cosas, esta Sala concluye, por fuerza de los anteriores argumentos, que la medida de restricción de la libertad del señor (…) estuvo respaldada en un título legal acorde con el ordenamiento constitucional y las disposiciones convencionales y, por ende, no tiene un carácter antijurídico.
DERECHO A LA INTIMIDAD DEL MENOR DE EDAD / DERECHO A LA INTIMIDAD FAMILIAR / PREVALENCIA DEL DERECHO A LA INTIMIDAD / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA INTIMIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PROTECCIÓN DEL NOMBRE De acuerdo con las normas constitucionales y convencionales sobre la protección de la intimidad familiar, de los menores y de la presunción de inocencia, la Sala dispone que las copias que se expidan de esta decisión no identifiquen a las personas involucradas, tal como se ordenará en la parte resolutiva.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 15 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 42 / PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 17 / CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 11 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - ARTÍCULO 47 NUMERAL 8 / CÓDIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - ARTÍCULO 193 NUMERAL 7 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque.
Al respecto remitirse a la aclaración de voto presentada en el Exp. 36146 de 2015 #1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00148-01(49125) Actor: XXXXX Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del Servicio Subtema 1: Privación Injusta de la libertad.
Ley 600 de 2000. Subtema 2: Presupuestos de la responsabilidad del Estado. Daño Antijurídico. Perspectiva de género. Sentencia: Revoca. Niega. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto[1] contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 1 de diciembre de 2011, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Un Fiscal Seccional dictó orden de captura con fines de indagatoria y, posteriormente, medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al aquí actor, medida que se prolongó por un lapso de tres (3) meses y veintidós (22) días, y que fue dictada por el presunto delito de acceso carnal violento, con base en la denuncia formulada por la menor de edad, quién dijo ser víctima del delito.
Finalmente, la Fiscalía, al considerar que no había prueba suficiente de que hubiese cometido la conducta punible por la que fue sindicado, resolvió la duda a su favor y ordenó la preclusión de la investigación que adelantó en su contra. II.
ANTECEDENTES 2.1 La demanda XXXXX (afectado), XXXXX (madre), XXXXX, XXXXX, XXXXX, XXXXX y XXXXX (hermanos), quienes actúan en nombre propio, mediante apoderado[2] formularon demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación[3], con la que pretenden que se declare patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales ocasionados con la privación injusta de la libertad que padeció XXXXX, desde el 1 de noviembre de 2006 hasta el 22 de febrero de 2007.
Como fundamento de sus pretensiones[4], la parte actora manifestó, en síntesis, que la menor instauró denuncia penal, en la que refirió haber sido víctima de abuso sexual por parte del señor XXXXX, por lo que el Fiscal Doce Seccional de Florencia ordenó su captura con fines de indagatoria, por el delito de “acceso carnal violento”, y lo mantuvo privado de la libertad desde el 1 de noviembre de 2006 hasta el 22 de febrero de 2007, fecha en la que la Fiscalía Doce Seccional de Florencia le absolvió de todos los cargos formulados en su contra por no hallarse reunidos los requisitos que demanda el artículo 397 de la Ley 600 de 2000[[5]] para proferir resolución acusatoria, por lo que en virtud del artículo 7[[6]] de la misma disposición legal, la duda fue resuelta a favor del sindicado, ordenó la preclusión de la investigación y, concomitantemente, su libertad inmediata.
Aducen los actores que con la privación de la libertad del señor XXXXX, se les ocasionó un daño que debe ser reparado por la entidad demandada. 2.2 Trámite procesal relevante 2.2.1.- La demanda fue presentada el 14 de mayo de 2007[[7]], asignada por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia -Caquetá, órgano que por medio de auto del 28 de agosto de 2007 admitió la demanda[8] y notificó dicha decisión a las partes y al Ministerio Público. 2.2.1.1.- La Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda[9] y planteó varias excepciones, las cuales -traslado previo[10]- contestó la parte accionante oportunamente[11]. 2.2.1.2.- Con auto interlocutorio No. 0656 del 2 de septiembre de 2008[[12]], fueron decretadas las pruebas[13]. 2.2.1.3.- Mediante auto del 4 de septiembre de 2009[[14]], el Juzgado señaló fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 30 de octubre de 2009[[15]]. 2.2.1.4.
En virtud del oficio No. STAC-127 del 3 de noviembre de 2009, el Juzgado, mediante auto interlocutorio No. 048 del 9 de febrero de 2010, remitió por competencia el expediente al Tribunal Administrativo del Caquetá. 2.2.2.- El Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante auto del 27 de mayo de 2010, avocó conocimiento del caso y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 28 de agosto de 2007[[16]], proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, exceptuando las pruebas decretadas y recaudadas. 2.2.3.- Resuelto previamente el recurso de apelación[17] interpuesto por la parte accionante contra el auto del 27 de mayo de 2010[[18]], el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante auto del 4 de febrero de 2011[[19]], admitió la demanda, dicha decisión se notificó en debida forma a las partes y al Ministerio Público[20]. 2.2.4.
La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y propuso excepciones[21], por lo que el Tribunal corrió traslado a la parte actora[22], quién las contestó oportunamente[23]. 2.2.5.- Con auto del 7 de julio de 2011[[24]], fueron decretadas las pruebas[25]. 2.2.6.- Vencido el periodo de práctica de pruebas[26], por providencia del 18 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo[27]. 2.2.6.1.- En esta oportunidad procesal, el apoderado de la parte accionante[28] argumentó que para el caso estaba demostrada la responsabilidad objetiva, razón por la que “no tiene incidencia la determinación de sí en la providencia que ordenó la privación de la libertad hubo o no error judicial, y no es posible la exoneración de responsabilidad de la administración con la sola prueba de diligencia que en este caso se traduciría en la demostración de que la providencia estuvo ajustada a la ley”[29].
Adicionalmente sostuvo que “el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal anterior, limitaba las causales de exoneración de la responsabilidad relativas al rompimiento del vínculo causal, al sólo evento de que la detención haya sido causada por la propia víctima, señalando que no habrá lugar a indemnización de perjuicios cuando ésta haya sido provocada por el dolo o culpa grave del mismo detenido”[30]. 2.2.6.2.- El Ministerio Público, al rendir concepto[31], sostuvo que debía condenarse a la demandada a pagar los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fuera objeto el accionante, pues consideró que: “Basta con que respecto de una persona a la cual se privó de la libertad por orden de autoridad judicial se puede concluir también que nunca se consiguió desvirtuarle su presunción constitucional de inocencia, para tener que afirmar que no se encuentra en el deber jurídico de soportar los daños derivados de la pérdida de su libertad”[32].
La parte accionada guardó silencio[33]. 2.2.7.- El Tribunal Administrativo del Caquetá, por sentencia dictada el 1 de diciembre de 2011[[34]], accedió a las pretensiones de la demanda. 2.2.8.- Las partes interpusieron recurso de apelación. La parte accionada con el propósito de que se revocara la decisión, y se negaran las pretensiones de la demanda[35], mientras que la parte accionante manifestó su inconformidad respecto de los perjuicios reconocidos[36]. 2.2.9.- El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante auto del 8 de mayo de 2012[[37]], en virtud del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, señaló fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación[38]. 2.2.9.1.- Llevada a cabo la audiencia de conciliación y al haberse declarado fallida, se continuó con el trámite del proceso[39]. 2.2.10.
El recurso fue concedido, a través de auto del 10 de octubre de 2013[[40]], y admitido, con auto del 26 de noviembre de 2013[[41]]; decisión que se notificó en debida forma a las partes y al Ministerio Público. 2.2.11.- Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que formularan sus alegatos de segunda instancia y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[42]; oportunidad que fue aprovechada por la parte accionante[43] y por la Fiscalía General de la Nación[44].
El Ministerio Público guardó silencio[45]. III. CONSIDERACIONES 3.1. Consideraciones sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito 3.1.1.- La Sala es competente para resolver este caso en razón a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, corresponden en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía[46]. 3.1.2.- La acción de reparación se ejerció oportunamente, pues la providencia que declaró la preclusión de la investigación por el delito de cuya autoría se sindicó al aquí accionante fue proferida el 22 de febrero de 2007[[47]] y dicha providencia quedó ejecutoriada el 12 de marzo de 2007[[48]], según certificación de la Fiscalía. En consecuencia, al haber sido presentada la demanda el 14 de mayo de 2007[[49]], la acción no había caducado, conforme al artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo. 3.1.3.- XXXXX se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser el sujeto pasivo de la privación de la libertad.
Conforme a lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, con los registros civiles aportados al expediente se acreditó que: (i) XXXXX[50] es la madre de XXXXX; y (ii) que XXXXX[51], XXXXX[52], XXXXX[53], XXXXX[54] y XXXXX[55], son hermanos de la víctima de la privación. En consecuencia, la Sala los encuentra legitimados en la causa por activa.
Sobre la legitimación en la causa por pasiva, como la Sala observa que el hecho reputado como generador del daño por parte del actor consistió en la resolución de la Fiscalía General de la Nación que ordenó la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. Al ser la Fiscalía General de la Nación la entidad competente para ordenar medida de aseguramiento contra el actual demandante (art. 114, núm. 2º, Ley 600 de 2000) y habiéndose ocasionado el daño por un hecho suyo, la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, y en su representación debe venir a este proceso el Fiscal General o su delegado. 3.2.
Problema jurídico: 3.2.1.- El a quo[56] accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[57]. Fundamentó su análisis con base en el régimen objetivo de responsabilidad, pues consideró que la instrucción penal fue legítima, y que la responsabilidad estaba sujeta a la inexistencia de causas que la eximan, como culpa exclusiva de la víctima por dolo o culpa, el hecho de un tercero o la existencia de fuerza mayor.
Consideró que el hecho de haberse proferido resolución de preclusión a favor del accionante, le daba el carácter de antijurídico al daño consistente en la pérdida temporal de libertad, y en ese sentido aquel no tenía por qué soportarlo. En ese orden, sostuvo que la única razón para que el actor fuera privado de la libertad fue la decisión legítima de la Fiscalía General de la Nación, sin embargo al no lograr desvirtuar la presunción de inocencia del sindicado, era evidente la relación causal y, por ende, la responsabilidad estatal.
Respecto de lo perjuicios que concedió por el tiempo que fue privado de la libertad el aquí accionante, el a quo: i) negó el pago de daño emergente, ii) concedió lucro cesante sobre el salario mínimo legal vigente con el incremento del 25% por prestaciones sociales para la víctima directa de la privación de la libertad, iii) reconoció perjuicios morales para cada uno de los accionantes, y iv) reconoció perjuicios a la vida de relación para la víctima directa y su madre. 3.2.2.- Como fundamento de la alzada[58], la Fiscalía General de la Nación, mediante apoderado, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda.
Consideró que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se enmarcó en el cumplimiento de sus funciones y en presupuestos constitucionales y legales, por tanto, su actuación no es reprochable. Esgrimió que en el proceso no existió daño antijurídico y que el presente es uno de los casos donde la víctima estaba en el deber de soportar la privación preventiva de la libertad; así mismo, insistió en que en el caso se configura la culpa de la víctima, en los términos del artículo 79 de la Ley 270 de 1996, al no haber presentado él o su apoderado, el control de legalidad respecto de la medida de aseguramiento prevista en el artículo 392 de la Ley 600 del 2000.
Finalmente respecto de la condena impuesta por el a quo manifestó que i) los perjuicios morales fueron sobre estimados de conformidad con los presupuestos consagrados en la jurisprudencia, ii) no existe prueba idónea de los perjuicios materiales y daño a la vida de relación, pues los documentos aportados para tal fin son documentos privados que no tienen fecha cierta, emanados de terceros, que además no prueban el pago, por lo que no puede dárseles valor probatorio.
A su turno, en el fundamento del recurso de alzada[59], la parte accionante manifestó su inconformidad respecto de los perjuicios reconocidos, pues a su juicio: i) respecto al quantum de reconocimiento realizado por perjuicios morales a los demandantes, aseguró que debía ser superior, pues no se tuvo en cuenta la afectación al buen nombre y honra del señor XXXXX, ii) respecto al no reconocimiento de los daños a la vida de relación, sostuvo que no se tuvo en cuenta que el señor XXXXX y su familia sufrieron un menoscabo en su buen nombre y fue estigmatizada en el lugar donde residían, razón por la que dicho daño debía ser reconocido, iii) respecto de la liquidación de perjuicios materiales por lucro cesante, sostuvo que no era suficiente el reconocimiento del tiempo que estuvo efectivamente privado de la libertad, sino que debió tenerse en cuenta además, la dificultad del actor para reincorporarse a la vida laboral dada la afectación a su buen nombre y el de su familia, y iv) solicitó que se modifique y adicione en el numeral segundo literal a Perjuicios Morales, con la expresión “para cada uno de ellos”, pues la redacción infiere que la condena se debe dividir entre los demandantes y no un valor que le corresponde a cada uno de ellos. 3.2.3.- En sus alegaciones de segunda instancia[60], mediante apoderado, la parte accionante reiteró su inconformidad respecto a los perjuicios que fueron reconocidos, en síntesis así: “(i) Aumentar el quantum de los perjuicios morales, reconocidos, (ii) Reconocer indemnización por concepto de daños a la vida de relación, a favor de los actores.
(iii) reconozca perjuicios materiales, y (iv) La no indicación de la expresión “para cada uno de ellos”, en el inciso respectivo de la condena”. A su turno, mediante apoderado, la Fiscalía General de la Nación adujo que, en el presente caso, el demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar la privación de libertad impuesta por la Fiscalía General de la Nación, pues en la investigación penal existían serios elementos, con base en los cuales podía estructurarse responsabilidad penal, por lo que, el posible daño no podía considerarse antijurídico.
El Ministerio Público guardó silencio[61]. 3.2.4.- Conforme a lo argumentado en sustento de la apelación, se plantea la Sala los siguientes problemas jurídicos: ¿La Fiscalía General de la Nación compromete su responsabilidad, con ocasión del decreto y ejecución de la medida de detención preventiva, cuando por la ausencia de pruebas que condujeran a la certeza de la conducta punible, se resuelve la duda a favor del sindicado y en consecuencia precluye la investigación? ¿Es constitutiva de daño antijurídico la privación de la libertad a la que fue sometido XXXXX, con base en prueba directa, por el delito de acceso carnal violento a una menor de edad? 3.3.
Análisis de la Sala sobre la responsabilidad: 3.3.1.- El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991 dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, quien pretenda la indemnización de los perjuicios causados por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar la ocurrencia de los siguientes presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) la imputación del daño al Estado por la acción u omisión de tales autoridades. 3.3.2.- Esta Subsección observa que, para acreditar el daño, que el demandante hizo consistir en la privación de la libertad de la que fue objeto XXXXX desde el 1 de noviembre de 2006 hasta el 22 de febrero de 2007 y en sus consecuencias sobre bienes de los actores, obran en el expediente los siguientes medios de convicción[62]: - Copia auténtica del proveído del veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006)[63], con el que la Fiscalía Doce Seccional de Florencia ordenó la captura de XXXXX, con fines de indagatoria, entre otras disposiciones. - Copia auténtica de la orden de captura No 220001191, proferida por la Fiscalía Doce Seccional de Florencia el veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006)[64]. - Copia auténtica de informe policial, suscrito por el Jefe Seccional de Policía Judicial DECAQ el treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006), en el que consta que dejó a disposición de la Fiscalía Doce Seccional de Florencia (Caquetá) a XXXXX[65]. - Copia auténtica de Acta de Derechos del Capturado del treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006) a las 17:30 horas, suscrita por el patrullero Julio César González Castro y el señor XXXXX[66]. - Copia auténtica de diligencia de indagatoria rendida por XXXXX el uno (1) de noviembre de dos mil seis (2006)[67]. - Copia auténtica de oficio No. 824 Boleta de Encarcelación, del uno (1) de noviembre de dos mil seis (2006), en la que el Fiscal Doce Seccional requiere al Director de la Cárcel Judicial Florencia, mantener privado de la libertad hasta nueva orden, al señor XXXXX, sobre quién manifestó: “se encuentra indagado y pendiente por resolverle la situación jurídica”[68]. - Copia auténtica de Resolución Interlocutoria del ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2006)[69], proferida por la Fiscalía Doce Seccional- Unidad de Delitos Sexuales, en la que se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra XXXXX, sin beneficio de libertad provisional y detención domiciliaria, entre otras disposiciones. - Copia auténtica de notificación del nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006)[70], firmada por el señor XXXXX, en la que se informó le fue resuelta su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de la libertad, decisión sobre la que era procedente recurso de reposición y apelación. - Copia auténtica de Constancia Secretarial del doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006)[71], en la que se notificó a las partes que la Resolución del ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2006), quedó debidamente ejecutoriada. - Copia auténtica de Resolución del veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007)[72], dictada por la Fiscalía Once Seccional, en la que en virtud del no cumplimiento de los requisitos del artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, vigente, y conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del mismo código, se resolvió a favor del sindicado, por lo que ordenó la preclusión de la investigación y concomitantemente su libertad, entre otras disposiciones. - Copia auténtica de oficio “Boleta de Libertad”, del veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006)[73], en la que la Fiscal Once Seccional informa al Director Cárcel Judicial, sobre la decisión proferida, en consecuencia la libertad inmediata del señor XXXXX. - Certificado expedido por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Florencia - Caquetá, del veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008), en la que consta que el señor XXXXX, estuvo privado de su libertad en dicho establecimiento carcelario como sindicado de la conducta punible de “acceso carnal violento” a órdenes de la Fiscalía Doce Seccional de Florencia-Caquetá desde el uno (1) de noviembre de dos mil seis (2006) hasta el veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007), por orden de libertad emanada de la Fiscalía Once Seccional de Florencia-Caquetá, entre otros[74].
Con base en los anteriores documentos, que no fueron reargüidos en el proceso y contienen afirmaciones coherentes entre sí, y que, por provenir de autoridades públicas, están cobijados por el principio de legalidad, esta colegiatura encuentra acreditado que el señor XXXXX permaneció privado de la libertad entre el uno (1) de noviembre de dos mil seis (2006) y el veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007), en razón a la orden proferida por la Fiscalía. La Sala encuentra que, con la detención que tuvo que soportar XXXXX, se produjo un menoscabo al derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 28 constitucional[75], que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a los familiares de quien resultó privado[76].
De esta forma, se acreditó el daño invocado. 3.3.3.- Conforme a la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera[77], corresponde al juzgador de la responsabilidad patrimonial del Estado analizar si el daño cuya reparación se depreca tiene carácter antijurídico. La carga de probar este presupuesto de la responsabilidad del Estado recae sobre la parte demandante, conforme a los artículos 1757 del Código Civil[78] y 177 del Código de Procedimiento Civil[79].
Por lo tanto, la sola afirmación de la ocurrencia de un daño antijurídico no es suficiente para tenerlo como acreditado[80]. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996 establece que: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. (Subrayado fuera de texto) En los términos de la anterior disposición, el sintagma “privación injusta de la libertad” puede denotar tanto un hecho dañoso como la consecuencia de este sobre la persona.
Fácilmente puede apreciarse que el legislador lo empleó en su segunda acepción para aludir a la privación de la libertad como un daño. 3.3.4. En relación con el presupuesto de antijuridicidad del daño, consistente en la inexistencia de un título jurídico que lo justifique, es preciso advertir, como punto de partida, que el mismo ordenamiento constitucional confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Los casos en los que la medida resultaba procedente, para la época de los hechos que fundamentan la demanda, estaban definidos en función de la regla general del artículo 357.1 de la Ley 600 de 2000, el artículo 205 de la Ley 599 de 2000. 3.3.5.- La Sala encuentra que al expediente se allegaron los siguientes medios de convicción, que dan cuenta sobre el carácter antijurídico del menoscabo a la libertad personal que soportó el señor XXXXX[81]-[82]: 3.3.5.1.- Certificación emitida por el secretario de la Unidad Seccional de Fiscalías, donde da cuenta de la expedición de copias auténticas, en 98 folios, que hacen parte integral de la investigación 54.760, dentro de los cuales se encuentran los siguientes documentos[83]: 3.3.5.1.1.- Denuncia penal No. 1325 rendida por la menor en presencia de su madre, en la cual manifestó haber sido víctima de acceso carnal violento, en la que se lee: “(…)Ese día ósea el 23 de septiembre, yo estaba mi hermanito EDGAR de 12 años de edad y una niña que se llama XXXXX, que vive con mi mamá desde hace 4 meses ya que la mamá no la puede tener, ese día como a las diez y media de la mañana llegó XXXXX a la casa, encontrándome a mi acostada en mi cama, donde yo al verlo me pare de la cama y le dije XXXXX vallase de la casa porque me de miedo que mi papá y mi mamá me pegaran, entonces el ahí me empujo a la casa y me dijo que mi papa venia a las dos de la tarde, entonces me cogió a la grava, como yo estaba en falda, el me la bajo y también lo hizo con los interiores, de ahí se quitó el jean que tenía puesto y se bajó los interiores, luego se me lanzó encima sujetándome con fuerza ambos brazos y abuso de mí, mientras que hacía eso yo lloraba y le decía a XXXXX que se fuera, pero solo me decía que me callara y que no fuera escamosa, luego se levantó, se visto y se fue de la casa, donde llorando en mi casa, luego de pasar eso me quede sola la casa con mi hermano y XXXXX la niña que cuida mi mamá, hasta que llegaran mis padres, donde no les conté por miedo a que ellos me pegaran, el viernes siguiente ósea el 29 de septiembre, yo estaba con mi hermano y XXXXX, mientras que mis padres trabajaban, como a las dos de la tarde, llegó a la casa el hermano de XXXXX de nombre XXXXX, mientras que yo hacia los oficios de la casa, el dentró ya que encontra la abierta, el dentró a la pieza de mi hermana XXXXX donde yo estaba trapeándola, de ahì vino XXXXX y con mi hermano. Y XXXXX les dijo que les daba plata para comprar refrescos y bombones para que se fueran, yo solamente le dije a XXXXX que no me dejara sola, mas sin embargo ella se fue a la tienda con mi hermano a comprar eso, de yo me quedé sola en la habitación con el, entonces el se me acercó a cogerme a la fuerza para llevarme a la casa y yo le decía que no. Entonces yo grite diciendo no XXXXX, entonces el me dijo que me callara y que dejara de ser escamosa, de ahí el me tiró a la cama y ahí me cogió a la fuerza y yo como pude me pare y me fui a la pieza de mi mamá y le dije ahí que se fuera, entonces el dijo chao XXXXX, pero cuando me dijo eso se me acercó y empezó agrazarme, donde yo vi que XXXXX estaba mirando por la rendija de la ventana, entonces yo le decía que me soltara y el me cogió a la brava y abusó de mi (…)PREGUNTADO.
Indique al despacho judicial si tiene conocimiento el lugar de residencia de los señores XXXXX y XXXXX. Si, ellos viven a pocas casas de mi residencia. PREGUNTADO. Puede usted decir el estado anímico en que se encontraban esas dos personas en el momento en que sucedieron los hechos. CONTESTO. La verdad ellos les sentí olor a marihuana, ya que ellos la fuman.(…)”[84]. 3.3.5.1.2.- Copia auténtica del oficio 679/SIJIN-DECAQ del veintidós (22) de octubre de dos mil seis (2006), por medio del cual el jefe de la Sala de Denuncias de la SIJIN DECAQ[85] solicitó la práctica de una valoración médico legal a la menor presuntamente accedida carnal y violentamente, con el fin de determinar las posibles lesiones, secuelas o traumas psicológicos, que se pudieron generar por el presunto delito de acceso carnal violento. 3.3.5.1.3.- Copia auténtica del informe médico legal sexológico practicado por personal adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[86], con fecha de elaboración del veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2006), del que viene relevante el siguiente aparte: “(…) CONCLUSIÓN: 1.- Tiene una edad clínica de catorce (14) años por documento de identidad. 2- no presenta huellas de lesiones externas recientes ni antiguas lo cual descarta agresión física. 3.- genitales externos: himen desflorado antiguamente (mayor de 10 días hasta 1000 días).
Estos hallazgos no permiten descartar manipulación sexual. (…)”. 3.3.5.1.4.- Copia auténtica de providencia del veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006) proferida por la Fiscalía Doce Seccional del Caquetá[87], en la que ordenó, entre otros: “(…) 1. librar orden de captura con fines de ser escuchados en diligencia de indagatoria a los Señores XXXXX y XXXXX. 2.
Escuchar en diligencia de ampliación de denuncia a XXXXX. 3. Alléguese Valoración Médica y Psicológica. 4. Escuchar en Declaración a los menores que estuvieron presentes en el momento de los hechos. (…)”. 3.3.5.1.5.- Diligencia de ampliación de denuncia rendida por la menor XXXXX el treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006)[88], en la que dijo: “(…) PREGUNTADO.
Sírvase informar a esta Fiscalía si usted conoce a los señores XXXXX Y XXXXX en caso afirmativo desde hace cuanto tiempo los conoce. CONTESTADO. Yo los conoci por parte de mi hermana que se llama XXXXX hace rato los conozco PREGUNTADO. Como ha sidoel comportamiento de ellos con usted CONTESTADO. Desde hace varios años ellos empezaron a molestarme a mandarme dulces, me mandaban saludos, y ellos iban a la casa y me cogían la mano y les decía que me soltaran PREGUNTADO.
En que fecha fue usted abusada sexualmente por XXXXX CONTESTADO. Eso fue en septiembre cuando XXXXX abuso sexualmente de mi eso fue en mi casa,el dentro yo estaba en la pieza durmiendo la pieza estaba abierta, entro y comenzó a tocarme yo le dije que se fuera y el me decía que no que los papas no estaban, me comenzó a tocarme yo me pare y me repujo a la cama comenzó a tocarme y le dije vayase de aca y yo grite no XXXXX me dijo callese y dejese de ser escamosa y el llego y me alzo la falda se quito los pantalones y me cogio ala fuerza y me metio el pene de el en mi vagina, me cogio los brazos y comenzó a moverlos, yo sali de la pieza de mi hermana y me fui para la pieza de mi mama y me cogio a la fuerza y ahí fue donde me introdujo el pene PREGUNTADO.
Para ese dia usted con quien estaba en la casa CONTESTADO. Yo sola. PREGUNTADO. Porque que parte de la casa ingreso a la casa y como ingreso CONTESTADO. Yo tenia la puerta abierta de la casa, y el llego y se entro a la casa PREGUNTADO. Sírvase informar a esta Fiscalia que tipo de fuerza utilizo para desarrollar este tipo de conducta CONTESTADO.
El me decía que no le fuera a decir a nadie, me cogia de los brazos muy fuerte, pero no me golpeo ni nada (…)”[89]. 3.3.5.1.6.- Declaración rendida ante la Fiscalía Doce Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Caquetá por la señora XXXXX[90], madre de la menor, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006), en la que indicó: “(…) PREGUNTADO.
Sírvase informar a esta Fiscalía si usted conoce a los señores XXXXX Y XXXXX CONTESTADO. Si los conozco por ahí desde que mi hija XXXXX tenía 14 años XXXXX fue novio de mi hija, el joven monito el otro tio nunca me casia bien le tenia desconfianza ambos fuman marihuana, y pues ese tipo siempre me perseguia a XXXXX le mandaba saludes la molestaba y todo.(…) PREGUNTADO.
Si hija tenia novios CONTESTADO No señora, el papa es muy fregado con nosotros en la casa porque ella estudia apenas hace poco cumplio años, ella cumplio el 2 de septiembre catorce años apenas, yo voy a traer el registro civil para lo pertinente (…) PREGUNTADO. Su HIJA XXXXX es frecuente que ella se quede sola en casa CONTESTADO. Siempre me ha tocado dejarlos solos por mi trabajo PREGUNTADO.
Es costumbre que dejen la puerta abierta CONTESTADO. Si señora siempre yo dejo la puerta abierta siempre la dejamos abierta, permanece así. (…) PREGUNTADO. Sírvase informar a esta Fiscalía a que distancia viven los denunciados de su casa CONTESTADO. Una cuadra de distancia. (…) PREGUNTADO Como ha observado usted a su hija despues de los hechos CONTESTADO Ahora que me acuerdo XXXXX fue a decirle a mi esposo que cual había sido el problema que le habían echado a la SIJIN y fueron dos veces como en tono amenazante que hasta mi esposo me pego un regaño a mi, porque dos veces fue XXXXX con otro sujeto.
Mi hija esta muy rebelde, malgeniosa, tenia miedo de venir para aca no quería venir son se porque ella quedo con mucho miedo ella los quiere evitar de verlos(…)”[91]. 3.3.5.1.7.- Declaración de la menor XXXXX, de doce años, rendida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006)[92], ante la Fiscalía Doce Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Caquetá que da cuenta de las conductas desplegadas por el señor XXXXX, en contra de la menor supuestamente accedida sexualmente.
Dicha declaración no hace referencia a los hechos que involucran al aquí accionante. 3.3.5.1.8.- Copia simple del registro civil de la menor supuestamente accedida sexualmente[93], en el que consta la fecha de nacimiento dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992). 3.3.5.1.9. Diligencia de indagatoria rendida por XXXXX, el uno (1) de noviembre de dos mil seis (2006)[94], a las 12:22 p.m., de la que es relevante: “(…)Si he estado preso, por ley 30 del 86, Pero yo sali libre e inclusive me toco pagar una caución y estuve en el caso con mi hermano (…) PREGUNTADO En diligencia de Declaración al menor XXXXX manifiesta que para el mes de septiembre del presente año, usted abuso sexualmente de ella, ella estaba durmiendo en la pieza de ella, estaba abierta y usted entró y comenzó a tocarla, y que usted en contra de su voluntad y aprovechándose que los papas no estaban en la casa le dijo que dejara de ser escamosa, le alzo la falda le quitó los pantalones le metió el pene en su vagina, en contra de su voluntad accediéndola carnalmente que tiene para decir al respecto CONTESTADO.
En mi concepto yo exigo examenes porque yo soy inocente y quiero que me hagan exámenes porque eso no sucedió. PREGUNTADO. Según valoración Medico Legal dice que la menor aparece con desfloración antigua a nivel de su himen que tiene para decir al respecto y según ella nunca había tenido relaciones sexuales antes CONTESTADO. Yo en esa temporada no estaba aca en Florencia yo estaba en SAN VICENTE DEL CAGUÁN donde un tio que se llama XXXXX.PREGUNTADO Desde que fecha estuvo usted en ese lugar y hasta cuando CONTESTO.
Yo me fui para san Vicente la primer como el quince al diez y seis de septiembre y cuando regreso en octubre en la semana de las ferias el martes como el 12 o 11 en la semana de las ferias vine un martes PREGUNTADO. Sírvase informar a esta Fiscalía porque será que XXXXX hace esta acusación en contra suya CONTESTADO. Le voy a decir la verdad, esa muchacha para los papas puede ser una niña pero en la casa usted cree que una niña de doce o trece años se la va a encontrar uno en la zona rosa, ella se la pasa rumbeando que los papas saben eso a fondo se la pasaban en la calle con unas amigas que tienen para mantener en fiesta en fiesta para quien los invita (…) PREGUNTADO.
Es cierto que usted con otra persona fueron a reclamarle al padre de esta menor sobre la acusación que se había hechos CONTESTADO Doctora yo fui solo con nadie mas fui, y fui a la casa de el yo al rato me senti mal y mire a la hija de el que ella me llevo la ley a la casa yo lo llame y le dije me permite un momento y me dijo que claro, yo le dije que es lo que pasa pero su hija me llevo la Fiscalia a la casa y yo le dije XXXXX no se que pasara ni los he visto ni nada, yo me senti muy mal eso fue por la mañana y luego me fui para el puesto de trabajo y arrime y le pregunte que paso y el me dijo que no sabía nada que les preguntara a ellas PREGUNTADO.
Usted frecuenta la casa de XXXXX. CONTESTADO. Yo había ido y había estado la mama y las hermanas PREGUNTADO Cuando fue la última vez que estuvo en esa casa y que personas estaban ahí CONTESTADO. Después de las ferias e inclusive le dio un perro a XXXXX yo soy inocente no se porque esa muchacha esta diciendo eso. (…)” [95]. 3.3.5.1.10.- Copia de resolución del ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2006)[96], con la que el Fiscal Doce Seccional de Florencia-Caquetá impuso medida de detención preventiva a XXXXX, sin beneficio de libertad provisional y detención domiciliaria, con base en las siguientes consideraciones: “Frente a la materialidad de la conducta punible y la presunta Responsabilidad tenemos claramente que decir, que es la propia menor quien refiere que de manera violenta como fue objeto de abuso sexual por parte de los hermanos XXXXX, quienes en diferentes ocasiones abusaron sexualmente de la menor, es de resaltar que a pesar de que la valoración Médica no hay rastros directos de la violencia y por haberse denunciado con posterioridad a los hechos no es posible hallazgo alguno sin embargo esto no es prueba de que los hechos no hayan sucedido por el contrario existe la respectiva declaración de la menor quien es clara en Afirmar específicamente que le sucedió además de las declaración que esta Fiscalía tomara en cuanto a dan fe de que la menor se ha opuesto a dicho acto sexual.
Por ahora considera esta FISCALIA que se dan los requisitos claros para imponer la medida de aseguramiento en contra de los dos sindicados máxime cuando sus exculpaciones no son claras no revisten piso probatorio y se limitan a negar los cargos, aduciendo situaciones del pasado que no se encuentran aún clarificadas. Conducta altamente reprochable y que de contera atenta Directamente contra los bienes jurídicos tutelados por el Estado como es la DIGNIDAD HUMANA, los Derechos de los Niños y los tratados internacionales que han sido ratificados por Colombia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales.
La conducta desarrollada es altamente reprochable y atendiendo que se trata de uno de aquellos delitos en los que procede la medida de aseguramiento, esta Fiscalía impondrá la Misma con DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al tratarse de un delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO atendiendo que además se hace necesario la imposición de la medida de aseguramiento máxime cuando el presunto agresor vive en casas cercanas a la de la menor Víctima y por ningún motivo podemos pretender que esta vuelva a hacer objeto de abuso sexual, ahora bien se hace indispensable y necesaria la imposición de la medida de aseguramiento.
(…) Sobre este punto considera la Delegada que la imposición de la medida de aseguramiento con restricción de la libertad personal del sindicado es procedente no solo en razón a que el delito que se investiga -amerita la adopción de la medida de aseguramiento, sino que analizando la situación de hecho que nos ocupa, encontramos que el abuso sexual de que fuera víctima la menor, es un aspecto que pone en detrimento su DIGINDAD HUMANA y su libertad Sexual pues a esta edad, no se tiene pleno conocimiento del acto que se va a realizar máxime cuando hay engaños o actos que facilitan que el autor de la Conducta punible llegue a su objetivo sin ningún inconveniente.
(…)”[97]. (Subrayado fuera de texto) 3.3.5.1.10.1.- Sobre la calificación jurídica provisional que hizo la Fiscalía de la conducta endilgada a los indagados, y en relación con la naturaleza de la medida provisional adoptada, la providencia en cita registra lo siguiente: “(…) CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISONAL El presente delito se encuentra TIPIFICADO en nuestra Normatividad Penal Colombiana en el TITULO IV.
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALES, CAPITULO PRIMERO, ARTÍCULO 205 ACCESO CARNAL VIOLENTO, COMETIDO POR (…) Y XXXXX. OTRAS DETERMINACIONES: 1. REMITASE A VALORACIÓN PSICOLÓGICA A LA MENOR AFECTADA (…)
RESUELVE
PRIMERO: IMPONER MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN CONTRA DE (…) Y XXXXX, por el presunto delito de Acceso carnal violento, consistente en DETENCIÓN PREVENTIVA sin beneficio de excarcelación, en consecuencia Librase la Respectiva BOLETA DE DETENCIÓN. (…)”[98]. 3.3.5.1.11.- Copia de Informe Psicológico No. 3020 D.V.C.T.I., fechado el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006)[99], realizado por un profesional del cuerpo técnico de investigación de la Fiscalía General de la Nación, a la menor víctima del delito por el que se privó de la libertad al aquí accionante, en el cual se lee: “(…) VALORACIÓN DE LA MENOR: Una vez realizada la entrevista y valoración Psicológica puede concluirse que: la menor XXXXX, está en capacidad de describir de manera cronológica y detallada una a una las situaciones ocurridas, en los cuales están involucraos los señores XXXXX Y XXXXX.
Así mismo, a través de su relato se puede corroborar la veracidad de los hechos. En su comportamiento se observa: “tendencia retraída, temerosa con expresión de angustia, especialmente, cuando relata los hechos ocurridos. Y estas manifestaciones se reconocen, evidentemente como efectos del impacto o shock experimentado por la menor y generado por los eventos de “abuso sexual”, de los cuales fue víctima”.
PROPUESTA DE SEGUIMIENTO DEL CASO: En el caso de la menor XXXXX, se sugiere: remitirla al servicio de psicología con el fin de solicitar el tratamiento requerido por la niña y su familia, en procura de disminuir el -” impacto o shock”- como aspecto integral en el proceso de “elaboración de duelo”, y promover el restablecimiento de la confianza especialmente en la menor.
(…)”[100]. 3.3.5.1.12.- Copia auténtica de la resolución del veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007)[101], proferida por la Fiscalía Once Seccional de Florencia-Caquetá, en la que se resolvió precluir la investigación en contra del señor XXXXX por el delito de acceso carnal violento. El siguiente aparte ha sido tomado de su texto integral: “(…) Originó esta investigación la denuncia que impusiera XXXXX, en contra de los hermanos XXXXX y XXXXX, aduciendo la potencial víctima que el 23 de septiembre de 2006 fue accedida sexualmente de manera violenta por parte de XXXXX y a los pocos días, concretamente el 29 del mismo mes similar comportamiento realizó XXXXX, en la denuncia refirió además que en las dos oportunidades estaba acompañada, pero ya en la ampliación de la denuncia relató que el primer día estaba sola y en la segunda ocasión, acompañada de su hermano y de XXXXX.
Al preguntarle que tipo de violencia fue utilizada por sus agresores contestó que le decían que no le fuera a decir a nadie y la cogían de los brazos a la fuerza (…) De las versiones tanto de la potencial víctima, como de la testigo, se denota un cierto grado de permisividad o aceptación del comportamiento de los hermanos XXXX, quienes frecuentaban la casa de la víctima, circunstancia esta que desdibuja la noción de coacción, amenaza o violencia, ingrediente subjetivo que exige el tipo penal en estudio.
Y ese asentimiento de la víctima, hacia el actuar de los sujetos activos, hace que se tome con reserva su testimonio, máxime cuando los indagados niegan cualquier encuentro sexual con la joven, además uno de ellos, concretamente XXXXX, alegó que para la fecha de los hechos se encontraba fuera de la ciudad, se recibieron dos testimonios en tal sentido y su defensora allegó un tiquete fechado el 15 de septiembre de 2006, de Florencia hacia San Vicente, y otro del 10 de octubre de 2006, de San Vicente a Florencia, ambos tienen el espacio del nombre en blanco, por tanto éstos no acreditan que realmente hayan sido utilizados por el mencionado.
Además, es necesario tener en cuenta la prueba técnica, donde el forense tras el examen sexológico concluye que la potencial víctima no presentaba huellas de lesiones externas, descartando así cualquier tipo de agresión física, aunque si presentaba himen desflorado antiguamente, esto es mayor a diez días, examen que fue realizado al mes de la ocurrencia del hecho, circunstancia que también entra a favorecer a los vinculados.
En conclusión, no existe la prueba exigida por el art. 397 del C.P.P. para proferir resolución acusatoria a los vinculados, a quienes se los favorecerá con la duda a que alude el art. 7 del C.P.P. que manda que toda debe resolverse en favor del sindicado, para por esta vía ordenar la preclusión de la investigación, actuando acorde con lo estipulado en el art. 39 del Código en mención, en concordancia con el art. 399 ibidem (…)”[102].
(Subrayado fuera de texto) 3.3.6.- Ahora bien, según el artículo 357.1 de la Ley 600 de 2000, vigente para la fecha de los hechos, la medida de detención preventiva era procedente para los delitos relacionados que tuvieran prevista una “(…) pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”. En este asunto, XXXXX fue sindicado como presunto responsable del delito de “acceso carnal violento”, entonces castigado con una pena de prisión de entre ciento veintiocho (128) y doscientos setenta (270) meses[103]. 3.3.7.- Por otra parte, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 exigía, como mínimo sustento probatorio de la medida provisional, “dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”.
Al respecto, esta Subsección observa que, la investigación penal tuvo su génesis en la denuncia instaurada por la menor en la que indicó haber sido víctima de abuso sexual por parte del aquí accionante. De dicha denuncia se puede inferir que lo narrado fue vivido, pues no sólo hizo referencia del hecho en sí, sino que además describió espontáneamente y de manera circunstanciada el ambiente en el que se desarrolló, características narrativas que son coincidentes con lo indicado en el informe psicológico presentado por el profesional en psicología del Cuerpo Técnico de Investigación dela Fiscalía General de la Nación[104], pues en dicho informe se concluyó que a través de su relato se podía corroborar la veracidad de los hechos y que la víctima tenía un comportamiento propio del impacto al haber sufrido eventos de “abuso sexual”.
Así mismo el examen médico legal practicado por el Instituto de Medicina Legal al menor[105] no descartó la ocurrencia de manipulación sexual. 3.4.- Ahora bien, al margen de la configuración del delito, que no es objeto de estudio en el presente proceso, es importante destacar que los menores[106] gozan de una protección reforzada incluida en el bloque de constitucionalidad, que exige a todos los individuos el deber de proteger y asistir prevalentemente a las mujeres menores de edad.
De acuerdo a lo antes expuesto, la Sala considera que la legalidad y razonabilidad de la medida se puede concretar, en este caso, en la apreciación que en su momento hizo la Fiscalía de las pruebas, de forma que en la resolución que ordenó la medida de aseguramiento se valoraron los hechos objeto de la investigación, encontrando, después de un análisis que se revela acorde con los principios de la sana crítica, que el testimonio de la víctima daba cuenta, hasta ese momento coherente, de la actuación de su victimario, que se revelaba confiable y suficiente para decretar una medida que el ordenamiento autorizaba en función de la gravedad del delito, y cuya necesidad resultaba apreciable por causa de la vecindad que esta tenía con quien era señalado como su victimario, tanto como por la minoría de edad de la víctima. 3.5.- A partir de lo anterior, la Sala considera que la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida contra XXXXX se ajustó al derecho penal adjetivo, pues estaba autorizada por el ordenamiento, y si bien no se fundamentó en dos indicios graves en contra del investigado, sino por la existencia de una prueba testimonial, esta, en cuanto prueba directa, tiene mayor mérito probatorio que dichos indicios.
La medida, además, fue encontrada necesaria, y se revela razonable y proporcionada. 3.6.- Así las cosas, esta Sala concluye, por fuerza de los anteriores argumentos, que la medida de restricción de la libertad del señor XXXXX estuvo respaldada en un título legal acorde con el ordenamiento constitucional y las disposiciones convencionales y, por ende, no tiene un carácter antijurídico.
En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, en virtud de lo expuesto. 3.7.- Protección del derecho a la intimidad familiar de la menor y de la presunción de inocencia De acuerdo con las normas constitucionales y convencionales sobre la protección de la intimidad familiar, de los menores y de la presunción de inocencia[107], la Sala dispone que las copias que se expidan de esta decisión no identifiquen a las personas involucradas, tal como se ordenará en la parte resolutiva. 4.
Costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia, en el caso concreto, actuación temeraria por parte del demandante, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, proferida el 1 de diciembre de 2011, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: DISPONER que las copias que se expidan de esta sentencia no identifique a los involucrados. En consecuencia, las copias omitirán nombres, apellidos y lugares, excepto las que sean dirigidas a autoridades públicas que estén obligadas a dar cumplimiento a la decisión, con el fin de salvaguardar la intimidad de la joven agredida y las familias involucradas con los hechos del presente proceso, y la presunción de inocencia del denunciado.
TERCERO: NO CONDENAR en costas.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de esta el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. [2] Folios 1 a 7, c.1.
Tribunal. [3] Folios 8 a 17, c.1. Tribunal. [4] “PRIMERA.- Que la NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable patrimonialmente de los perjuicios morales, daños a la vida de relación y perjuicios materiales, que le fueron ocasionados a los demandantes, con la detención física e injusta de la que fue objeto el señor XXXXX, desde el día 1 de noviembre de 2006 hasta el 22 de febrero de 2007, por cuenta de la Fiscalía Once Seccional de Florencia Caquetá, sindicado injustamente de la conducta punible de acceso carnal violento y que concluyó con preclusión proferida por la Fiscalía once seccional de Florencia Caquetá (sic), por cuanto la conducta investigada no fue cometida por el sindicado.
SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar por perjuicios morales a los demandantes las siguientes sumas de dinero, así: A XXXXX, en calidad de directamente perjudicado con la acción del Estado, el equivalente a 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A XXXXX, en calidad de madre del señor XXXXX, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, en calidad de hermanos del señor XXXXX, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ellos.
TERCERA.-Que se condene a LA NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y a pagar por DAÑOS DE VIDA DE RELACIÓN a los demandantes las siguientes sumas de dinero: A XXXXX, en calidad de directamente perjudicado con la acción del Estado, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A XXXXX, en calidad de madre de XXXXX, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, en calidad de hermanos del señor XXXXX, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ellos.
CUARTA.- Que se condene a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar al señor XXXXX, los perjuicios materiales, traducidos en daño emergente y lucro cesante, consistente en los salarios o ingresos que dejo de percibir durante el período de detención física, los cuales estimo en una suma superior a TRES MILLONES DE PESOS MCTE ($3.000.000.oo), y que se liquidarán teniendo en cuenta los siguientes parámetros: a) El salario mínimo legal vigente para el año 2006. b) Las prestaciones sociales y emolumentos salariales ocasionados durante el período de la detención física, de acuerdo al salario anotado en el literal anterior. c) Las anteriores sumas dinerarias se deben actualizar de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor IPC entre el día 1 de noviembre de 2006 y la fecha de la sentencia definitiva, o el auto que apruebe la conciliación. QUINTA.- Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A. y se ejecutará en los términos establecidos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTA.- Sírvase señor Juez condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada, en los términos consagrados en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil”. [5] “ARTICULO 397. REQUISITOS SUSTANCIALES DE LA RESOLUCION DE ACUSACION. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado.” [6] “ARTICULO 7o.
PRESUNCION DE INOCENCIA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal.
En las actuaciones penales toda duda debe resolverse en favor del procesado. Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en firme tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales”. [7] Folio 17, c.1. Tribunal. [8] Folio 29, c.1. Tribunal. [9] Folios 34 a 50, c.1. Tribunal. [10] Folio 51, c.1. Tribunal. [11] Folios 52 a 56, c.1.
Tribunal. [12] Folios 66 a 67, c.1. Tribunal. [13] “1.- PARTE DEMANDANTE: Documentales Aportadas: Tener como pruebas los documentos legalmente aportados con la demanda así como los que se alleguen durante el transcurso del proceso, a los cuales se les dará el valor probatorio que corresponda. Para efectos de su contradicción se ponen en conocimiento de las partes los documentos tenidos como prueba.
Oficios: Líbrense oficios solicitados por el apoderado de la actora en los numerales 2.1 a 2.5 haciéndoles saber que disponen del término de 8 días para enviar la información requerida a este despacho. Testimoniales: A fin de escuchar en declaración a los señores Pedro Nel Urbano Chindieve; Juan Carlos Noguera y Liliana Alarcón; se señala el día dieciocho (18) de febrero de 2009 a las 3:00; 3:30 y 4:00 p.m. respectivamente.
Líbrense las citaciones respectivas. 2.- PARTE DEMANDADA: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Contestó la demanda oportunamente. Oficios: No se decreta por cuanto ya fue ordenado anteriormente (…)”. [14] Folio 70, c.1. Tribunal. [15] Folio 77, c.1. Tribunal. [16] Apartado 2.2.1. [17] Folios 87 a 95, c.1. Tribunal. [18] Apartado 2.2.2. [19] Folios 106 a 107, c.1.
Tribunal. [20] Folios 109 a 110, c.1. Tribunal. [21] Folios 112 a 131, c.1. Tribunal. [22] Folio 132, c.1. Tribunal. [23] Folios 133 a 139, c.1. Tribunal. [24] Folios 163 a 164, c.1. Tribunal. [25] Para la parte demandante: “1. DOCUMENTALES || A.- TENER como pruebas documentales las acompañadas a la demanda, a las cuales se dará el valor probatorio que corresponda, siempre y cuando reúnan requisitos de autenticidad. || B.- No se decreta la práctica de las pruebas solicitadas en los numerales 2.1 a 2.5, del acápite denominado “Oficios” de la demanda, toda vez que éstas reposan en el expediente y fueron convalidadas ante esta Corporación mediante auto de fecha 27 de mayo de 2010. || 2.- TESTIMONIALES || A.- Se ordena la práctica de la prueba testimonial relacionada con PEDRO NEL URBANO CHINDIEVE, YAQUELINE HERRERA Y JUAN CARLOS NOGUERA, mayores de edad (…). || B.- No se decreta la práctica de la prueba testimonial relacionada con la señora LILIANA ALARCÓN toda vez que ésta ya fue legalmente realizada y convalidada ante esta Corporación mediante auto de fecha 27 de mayo de 2010”.
Para la parte demandada: “A. Fiscalía General de la Nación (fs. 113 a 131) || TENER como pruebas documentales las acompañadas a la contestación de la demanda, a las cuales se dará valor probatorio que corresponda, siempre y cuando reúnan requisitos de autenticidad.|| (…)”. [26] Folio 168, c.1. Tribunal. [27] Ibídem. [28] Folios 169 a 178, c.1.
Tribunal. [29] Folio 176, c.1. Tribunal. [30] Ibídem. [31] Folios 179 a 185, c.1. Tribunal. [32] Folio 184, c.1. Tribunal. [33] Folio 186, c.1. Tribunal. [34] Folios 188 a 201, c.1. [35] Folios 205 a 210 y 221 a 226, c.1. [36] Folios 211 a 220, c.1. [37] Folio 228, c.1. [38] Folios 335, 339, 243, 248, 252 y 263 a 264, c.1. [39] Folios 272 a 273, c.1. [40] Folio 274, c.1. [41] Folio 278, c.1. [42] Folio 280, c.1. [43] Folios 281 a 285, c.1. [44] Folios 286 a 297, c.1. [45] Folio 298, c.1. [46] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009. [47] Folios 109 a 114, c.1. Pruebas. [48] Folio 9, c.1. Pruebas. [49] Folio 17, c.1. Tribunal. [50] Folio 4 y 10 a 11, c.1. Pruebas. [51] Folio 18, c.1. Tribunal. [52] Folios 5 y 121, c.1. Pruebas. [53] Folios 4 y 12 a 13, c.1. Pruebas. [54] Folios 5 y 122, c.1. Pruebas. [55] Folios 5 y 123, c.1.
Pruebas. [56] Aptado. 2.2.7. [57] “PRIMERO: Declarar que la NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable por los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación, causados al señor XXXXX, por la injusta privación de la libertad de que fue objeto, conforme lo demostrado y aludido en la parte motiva de ésta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios así: a)Perjuicios morales A XXXXX, suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago efectivo de la condena. A XXXXX, suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago efectivo del pago.
A XXXXX, XXXXX, XXXXX, XXXXX, el equivalente de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago efectivo de la condena. b) Perjuicios materiales A XXXXX, la suma de dos millones quinientos treinta y cuatro mil doscientos setenta y seis pesos mcte ($2.534.276), suma que deberá ser actualizada a la fecha del pago efectivo de la condena conforme al artículo 178 del C.C.A. c) Daño a la vida de relación A XXXXX, suma equivalente a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago efectivo de la condena.
A XXXXX, suma equivalente a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago efectivo de la condena.
TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., se expedirán copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria con destino a los demandantes, a la Nación-Fiscalía General de la Nación como al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión”. [58] Folios 205 a 210, c.1. [59] Folios 211 a 220, c.1. [60] Aptado. 2.2.11. [61] Folio 298, c.1. [62] Apartados 2.2.1.2., 2.2.2., y 2.2.5. [63] Folio 25, c.1. Pruebas. [64] Folio 26, c.1. Pruebas. [65] Folio 41, c.1.
Pruebas. [66] Folio 42, c.1. Pruebas. [67] Folios 51 a 54, c.1. Pruebas. [68] Folio 55, c.1. Pruebas. [69] Folios 57 a 63, c.1. Pruebas. [70] Folio 66, c.1. Pruebas. [71] Folio 74, c.1. Pruebas. [72] Folios 109 a 114, c.1. Pruebas. [73] Folio 115, c.1. Pruebas. [74] Folio 118, c.1. Pruebas. [75] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, fundamento jurídico 5.1. [76] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera.
Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, fundamento jurídico 7.1. [77] En la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, el 15 de agosto de 2018, en el expediente núm. 46947 se decidió: “MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: || 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; […]” (subrayado añadido). [78] “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”. [79] “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [80] Al respecto: «Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan. || Por esa razón el artículo 1757 del Código Civil prevé de manera especial que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”, precepto que se complementa por el artículo 177 del C. de P. C. cuando establece en forma perentoria que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Esta, desde luego, no representa una obligación de la parte, ni un mero derecho, sino una verdadera carga procesal, o sea, “el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él… la carga es una conminación o compulsión a ejercer el derecho.
Desde este punto de vista, la carga funciona, diríamos, p double face; por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una c la carga funciona, diríamos, ὰ double face; por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar.
El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones. Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés…” (Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958, págs. 211 a 213). || Ahora bien, las más de las veces, la carga demostrativa que se hace descansar a hombros de los contendientes, sirve para abastecer al proceso de la mayor cantidad posible de trazas históricas, útiles al propósito de reconstruir los hechos debatidos, es decir, para hallar la verdad como correspondencia entre los enunciados que se hacen acerca de la realidad y la realidad misma.
Como la actividad de las partes en el proceso es de suyo competitiva, el juez usualmente tendrá entonces dos visiones inconciliables que se neutralizan, pero que a la vez contribuyen al esclarecimiento de los hechos. || Dicho de otro modo, el afán por defender una determinada posición exige y fomenta la participación de los litigantes en la etapa probatoria y cada una de esas intervenciones contribuye, en buena medida, a la actividad del juez, que entre la cooperación de los concernidos y los límites de la competencia, debe asumir una participación decisiva en el hallazgo de la verdad, desideratum del proceso tan esquivo, como necesario. || Entonces, el juez aborda una realidad extinta para superar el desconocimiento de los hechos con el que despunta todo litigio, y sobre el saber que le brindan las pruebas -analizadas todas bajo el tamiz de la sana crítica-, verifica los enunciados normativos que ilustran el caso y en la sentencia, que es la pieza principal de la actuación, adopta las decisiones que el ordenamiento jurídico consagra, todo con miras a lograr la efectividad del derecho sustancial, cual ordenan perentoriamente diversos cánones constitucionales, y con el propósito último de disipar la incertidumbre que se cierne sobre los derechos en litigio».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, sentencia del 25 de mayo de 2001, exp. núm. 23001-31-10-002-1998- 00467-01. [81] Apartados 2.2.1.2., 2.2.2., y 2.2.5. [82] Folio 3, c.1. Pruebas [83] Folio 17, c.1. Pruebas [84] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [85] Folio 24, c.1.
Pruebas [86] Folio 28, c.1. Pruebas [87] Folio 25, c.1. Pruebas [88] Folios 29 a 32, c.1. pruebas. [89] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [90] Folios 33 a 36, c.1. Pruebas. [91] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [92] Folio 37 a 39, c.1.
Pruebas. [93] Folio 40, c.1. Pruebas. [94] Folios 51 a 54, c.1. Pruebas [95] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [96] Folios 57 a 63, c.1. Pruebas [97] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [98] Esta es una trascripción literal.
Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [99] Folios 81 a 85, c.1. Pruebas. [100] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [101] Folios 109 a 114, c.1. Pruebas. [102] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [103] Ley 599 de 2000.
Con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004. Vigente para la fecha de los hechos: “Artículo 205. ACCESO CARNAL VIOLENTO. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a doscientos setenta (270) meses”. [104] Apartado 3.3.5.1.11. [105] Apartado 3.3.5.1.3. [106] El artículo 28 del Código del Menor vigente para la época de los hechos disponía que: “Se entiende por menor a quien no haya cumplido los dieciocho (18) años”.
Por otra parte, el Código de la Infancia y Adolescencia vigente a la fecha, aclaró en su artículo 3, que los titulares de las medidas adoptadas en esa codificación eran: “(…) todas las personas menores de 18 años. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad”. [107] Artículos 15 y 42 de la C.P.N., artículo 17 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, 11.2 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y 47.8 y 193.7 de la Ley 1098 de 2006 – Código de Infancia y Adolescencia-.