CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN 20201300021567 DEL 12 DE MAYO DE 2020 – De la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA Y ESTADO DE EXCEPCIÓN – Declaratoria / DECRETO LEGISLATIVO – Expedición El artículo 215 de la Constitución Política establece que, cuando sobrevengan hechos distintos a los constitutivos de guerra exterior y de conmoción interior -previstos en los artículos 212 y 213 ejusdem-, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá ser declarado el Estado de Emergencia por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros, por periodos de hasta 30 días que pueden ser prorrogados hasta por dos periodos adicionales que sumados no podrán exceder de 90 días en el año (…) Es así como los artículos 46 y 47 de la Ley 137 de 1994 –Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción- establecen que, una vez el Gobierno Nacional declare el Estado de Emergencia, podrá dictar decretos legislativos para tomar medidas o adoptar instrumentos tendientes a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA 215 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA 213 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 46 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 47 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las facultades y límites del ejecutivo con ocasión de los estados de excepción ver Corte Constitucional, Sentencia C-156 del 9 de marzo de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 20 de octubre de 2009. Expediente 11001-03-15-000-2009-00549-00(CA). CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Finalidad / MEDIDAS DE CARÁCTER GENERAL / APREHENCIÓN DE OFICIO / EXÁMEN DE LEGALIDAD / NATURALEZA INTEGRAL [C]onforme lo prevé el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 –Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción-, el control inmediato de legalidad es el mecanismo judicial que permite verificar, enjuiciar o controlar de manera urgente las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos en el marco de los Estados de Excepción -como lo es el estado de emergencia económica, social y ecológica-, control que será ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo del lugar en el que se expidan -si se tratare de entidades territoriales- o por el Consejo de Estado si provienen de autoridades nacionales.
Para efecto de garantizar su control inmediato, las autoridades competentes que expidan estos actos administrativos, deberán enviarlos dentro de las 48 horas siguientes a su expedición a la jurisdicción contencioso administrativa indicada. El artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, por su lado, reitera en términos similares la anterior disposición con la advertencia de que, cuando la autoridad administrativa no remita los actos administrativos a la autoridad judicial indicada dentro de las 48 horas siguientes a su expedición, esta última aprehenderá de oficio su conocimiento en el marco de sus competencias.
Con fundamento en las disposiciones en estudio, resulta claro que el Consejo de Estado es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de aquellos actos administrativos de carácter general que reglamenten y/o desarrollen lo dispuesto en los decretos legislativos expedidos en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia. Ahora, teniendo en cuenta que el examen de legalidad que se hace es integral, la autoridad judicial competente lo realiza por medio de la confrontación del acto administrativo objeto de control con todo el ordenamiento jurídico vigente, en particular con las normas constitucionales que permitan la declaratoria de los estados de excepción, esto es, los artículos 212 al 215 de la Constitución Política, así como con la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994); el decreto que establece la situación excepcional y, finalmente, con los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional que establecen las medidas para superar o atenuar esta circunstancia particular.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del control inmediato de legalidad ver entre otras, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 20 de octubre de 2009. Expediente 11001-03- 15-000-2009-00549-00(CA), y sentencia del 5 de marzo de 2012. Expediente 11001-03-15-000-2010-00369-00(CA). CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Actos administrativos que pueden ser objeto de verificación [D]e conformidad con los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, y 136 y 185 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, junto con la jurisprudencia reiterativa de la Sala Plena de esta Corporación, los actos administrativos que pueden ser objeto de verificación o enjuiciamiento de manera urgente a través del control inmediato de legalidad son aquellos que expresamente desarrollen decretos legislativos expedidos en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia. En este orden, son tres los requerimientos para la procedencia del control inmediato de legalidad: (i) que se trate de un acto de contenido general;
(ii) que este haya sido expedido en ejercicio de la función administrativa y, (iii) que el acto tenga como propósito desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos durante la declaratoria de los estados de excepción. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 PRINCIPIO DE LEGALIDAD / REQUISITOS FORMALES Dicho control se incardina a juzgar el acatamiento del principio de legalidad, por parte del acto administrativo sujeto a control en cuanto atañe a la competencia, a los motivos, a los fines, a las formas y procedimientos preestablecidos, así como a las normas sustantivas en que deberían fundarse, aspecto este último que comprende el análisis de su conexidad, no sólo con los motivos que dieron lugar, en el Decreto 637 de 06 de mayo de 2020, a la declaración de un nuevo Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, sino, con el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
En línea con lo expuesto, para sistematizar este estudio la Sala lo organizará en distintos apartes referentes en su orden a verificar: (i) si fue expedida por una autoridad del orden nacional; (ii) si fue expedida en ejercicio de facultades administrativas; (iii) si contiene medidas de carácter general y, (iv) si desarrolla un decreto legislativo proferido en el marco de un estado de excepción. En el supuesto de que el acto objeto del control de legalidad cumpla con las exigencias indicadas, la Sala procederá a verificar lo relacionado con los motivos, los fines y la sujeción a las normas en que el acto debería fundarse NOTA DE RELATORÍA: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Naturaleza jurídica La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada es un organismo del orden nacional, de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, conforme lo dispuso en el artículo 34 de la Ley 62 de 1993, Decreto 2355 de 2006 y el literal e), numeral 1º del artículo 34 de la Ley 489 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 1 LITERAL E / LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 34 / DECRETO 2355 DE 2006 LITERAL E. SUSPENSIÓN TEMPORAL DE TÉRMINOS / ACTIVIDAD REGLAMENTARIA / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA [P]ara la Sala resulta diáfano que la suspensión temporal de términos, así como las demás disposiciones que vienen de mencionarse, corresponden a una de las maneras de atender las actividades destinadas a la prestación de los servicios administrativos por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en este caso, con el fin de acoger las recomendaciones del Gobierno nacional tendientes a prevenir la propagación del virus.
Teniendo en consideración que la actividad reglamentaria constituye típica función administrativa, subordinada a la ley cuya efectividad facilita mediante actos que propenden por la concreción de sus supuestos, se tiene por cumplido el segundo requisito formal del control inmediato de legalidad. FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / LEY 356 DE 1994 / DECRETO 2355 DE 2006 / DECRETO 563 DE 2020 / DECRETO 636 DE 2020 RESOLUCIÓN CONTROLADA – Objeto / ELEMENTOS FORMALES / FORMALIDADES ACCIDENTALES La Resolución No.20201300021567, del 12 de mayo de 2020, “por la cual se modifica la resolución No 20201300020487 de 9 de Mayo de 2020”, tiene por objeto: (i) la suspensión de términos que a través de ellas se ordenó para las actuaciones administrativas que lleva a cabo esa entidad; así como frente a (ii) la directiva del uso las tecnologías de la información y las comunicaciones;
(iii) la directiva de la notificación o comunicación de los actos administrativos por medios electrónicos hasta tanto permanezca vigente la emergencia, para la atención de los trámites que no estuvieren suspendidos; (iv) la ampliación de la vigencia del certificado de aptitud psicofísica de que trata el artículo 1º de la Ley 1539 de 2012 -modificado por el artículo 8 de la Ley 1920 de 2018-;
(v) las excepciones a la suspensión de términos de las actuaciones administrativas, entre las que se encuentran: a) Las actuaciones que adelanta el Despacho del Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, en lo que tiene que ver con la corrección de errores formales, trámites de licencias de funcionamiento, renovaciones, entre otros; b) las actuaciones que adelante la Delegada para la Operación de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en los trámites de registros de códigos caninos, conceptos de armas, credenciales de consultor, asesor e investigador, cesiones de cuotas, inscripciones en el registro, aperturas de agencias y sucursales, cambios de domicilio, VUCE, y prórroga automática en virtud de la aplicación del Decreto 2106 de 2019, así como las actuaciones o procesos sancionatorios relacionados con la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada no autorizados hasta su terminación, junto con las visitas de inspección extraordinarias (servicios autorizados o no autorizados) y, c) Las actuaciones que adelanta la Secretaría General relacionadas con expedición de Paz y Salvos y Certificaciones.
Por último, (vii) las excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria y las normas sobre vigencias y publicidad. Todas y cada una de estas materias denotan la generalidad de su objeto. (…) El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, salvo la exigencia de motivación expresa que introduce en el artículo 42 para las decisiones que ponen fin al procedimiento administrativo, no contempla requisito alguno de forma cuya pretermisión comprometa la validez del acto producido dentro del procedimiento administrativo común y principal.
Al margen de la motivación, solo la pretermisión de aquellas formalidades que afecten el debido proceso, y de los principios propios de la función administrativa (artículos 29 y 209 de la Constitución Política) que han incidido en el sentido de la decisión, comprometen la validez del acto administrativo. Las restantes se reputan formalidades accidentales.
(…) [L]a Sala encuentra que el citado acto cumple con los demás elementos formales de todo acto administrativo, tales como el encabezado, número, fecha, epígrafe o resumen de las materias reguladas; la competencia o la referencia expresa de las conductas que se ejercen; el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición con una debida motivación; el acápite resolutivo y la firma de quien lo suscribe.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2106 DE 2019 / LEY 1920 DE 2018 – ARTÍCULO 8 / LEY 1539 DE 2012 ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 DECRETO LEGISLATIVO – Desarrollo La Resolución No.20201300021567, del doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020) además de tener basamento en las facultades legales y reglamentarias de quien la expide, también tiene fundamento en el Decreto Legislativo 491 del veintiocho (28) de marzo de dos mil veinte (2020), decreto que fue dictado al amparo del Decreto 417 del diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020), por medio del cual se declaró el Estado Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional.
FUENTE FORMAL: DECRETOLEGISLATIVO 491 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 ACTO REGLAMENTARIO / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / COSA JUZGADA [E]l estudio del acto reglamentario debe tener en cuenta los siguientes aspectos: (i) que cumpla con su finalidad, esto es, que desarrolle y defina las medidas para la ejecución de los decretos legislativos;
(ii) que las medidas adoptadas cumplan con las condiciones determinadas para la expedición de normas durante los estados de excepción, es decir, que respondan a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 137 de 1994 -Estatutaria de los Estados de Excepción-; por último, (iii) que el acto, prima facie, no controvierta el ordenamiento jurídico.
No está de más señalar que la decisión que aquí se tome hace tránsito a cosa juzgada relativa en los términos del artículo 189 del CPACA, por lo que es posible que el acto objeto de control pueda ser nuevamente controvertido ante la jurisdicción contencioso-administrativa respecto de otras normas superiores no estudiadas y por aspectos que no sirvieron de fundamento al control automático, de manera tal que, a partir esas nuevas perspectivas, resulten contrarias a alguna disposición del ordenamiento jurídico.
(…) [L]a Resolución No.20201300021567, del doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020), se expidió para dar desarrollo al Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, con el fin de dar continuidad a las medidas tomadas inicialmente por la superintendencia para conjurar los efectos de la pandemia FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 9 CUMPLIMIENTO Y PAGO DE SENTENCIAS – Trámite / LEGALIDAD CONDICIONADA [F]rente a la medida general (…) se debe indicar que el trámite para el cumplimiento y pago de sentencias, a diferencia de otras actuaciones administrativas que implican la realización de una serie de actuaciones con términos perentorios y preclusivos con la audiencia permanente de los particulares y servidores públicos a cargo de su tramitación, resulta ser esencialmente un trámite interno a cargo la entidad que debe cancelar las respectivas condenas, por lo que no resulta razonable y proporcional, como lo expuso la Corte Constitucional en la Sentencia C-242 de 2020, exponer a quienes ya tuvieron que someterse a un proceso judicial para obtener una decisión favorable a un nuevo retardo en el cumplimiento de lo que se les adeuda, transgrediéndose así el derecho acceso a la administración de justicia y el debido proceso.
Con fundamento en lo anterior, esta colegiatura declarará la nulidad del parágrafo 2° del artículo 1° de la Resolución No. 20201300021567, del 12 de mayo de 2020. (…) frente a la medida general contenida en el 4° del acto objeto de control -que dispuso ampliar la vigencia del certificado de aptitud psicofísica de que trata el artículo 1º de la Ley 1539 de 2012, modificado por el artículo 8 de la Ley 1920 de 2018, en los supuestos antes indicados-, la Sala declarará su legalidad condicionada en el entendido de que la extensión de su vigencia debe ir hasta un(1) mes después de superada la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, pues se considera que no sólo los certificados que venzan durante dicha emergencia, sino también aquellos que terminen en los días inmediatamente siguientes a la expiración de su vigencia, no pudieron ser tramitados para su respectiva renovación, tal como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C- 242 de 9 de julio de 2020.
Con fundamento en estas consideraciones, la Sala declarará la ilegalidad del parágrafo 2° del artículo 1°, y la legalidad condicionada del artículo 4° del acto enjuiciado, porque desarrollan las disposiciones del Decreto Legislativo 491 que la Corte Constitucional declaró inexequibles y exequibles condicionadas en la sentencia C-242 del 9 de julio de 2020.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / LEY 1539 DE 2012 / LEY 1920 DE 2018 – ARTÍCULO 8 FINALIDAD / NECESIDAD / PROPORCIONALIDAD Las medidas adoptadas en la Resolución No.20201300021567, del doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020), tales como la suspensión de términos y la habilitación de las actuaciones administrativas mediante el empleo de medios tecnológicos, guardan proporcionalidad con los hechos que causaron la crisis en tanto se muestran necesarias, adecuadas y plenamente justificadas como medios para flexibilizar la modalidad de prestación del servicio a cargo de la Superintendencia en función de otras medidas, como el confinamiento y el aislamiento social preventivo, que habían sido adoptadas para la guarda de la salud de los servidores públicos y los usuarios de la referida entidad en virtud de la emergencia de salud pública.
En lo que tiene que ver con las excepciones que se establecieron a la suspensión de términos de las actuaciones administrativas, entre las que se encuentran: a) las actuaciones que adelanta el Despacho del Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, frente a la corrección de errores formales, trámites de licencias de funcionamiento, renovaciones, entre otros; b) las actuaciones que adelante la Superintendencia Delegada para la Operación en los trámites de registros de códigos caninos, conceptos de armas, credenciales de consultor, asesor e investigador, cesiones de cuotas, inscripciones en el registro, aperturas de agencias y sucursales, cambios de domicilio, VUCE, prórroga automática en virtud de la aplicación del Decreto 2106 de 2019, así como las actuaciones o procesos sancionatorios relacionados con la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada no autorizados hasta su terminación, junto con las visitas de inspección extraordinarias (servicios autorizados o no autorizados); c) las actuaciones que adelanta la Secretaría General relacionadas con expedición de paz y salvos y certificaciones y, d) las excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria, la Sala considera que son razonables y proporcionales con lo previsto en en el artículo 6° del Decreto Legislativo Núm. 491 de 28 de marzo de 2020, que establece que la suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02669-00(CA) Actor: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Demandado: RESOLUCIÓN 20201300021567 DEL 12 DE MAYO DE 2020 Medio de control: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Asunto: Control inmediato de legalidad de la Resolución 20201300021567, del doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020), “Por la cual se modifica la resolución No 20201300020487 de 9 de mayo de 2020” La Sala 17 Especial de Decisión procede al Control Inmediato de Legalidad de la Resolución 20201300021567, del doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020), expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, “Por la cual se modifica la resolución No 20201300020487 de 9 de mayo de 2020”.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La Organización Mundial de la Salud – OMS- declaró el brote de enfermedad por coronavirus - COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, el 11 de marzo de 2020. 1.2. El ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, y mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de dicha resolución, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos. 1.3.
El Presidente de la República consideradas, entre otras circunstancias, la insuficiencia de las medidas adoptadas en ejecución de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, y la aptitud de la pandemia causada por el COVID 19 para obrar como detonante de un crisis económica y social que no podía ser afrontada por las autoridades estatales mediante el ejercicio de sus atribuciones ordinarias, expidió, con la firma de todos sus ministros, el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, y por medio de este declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto. 1.4.
Que, a través del Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, el Presidente de la República impartió, entre otras «instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público», la de «ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00.00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00.00 a.m.) del día 13 de abril de 2020». 1.5.
Que mediante el artículo 6 del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, se faculta a las autoridades administrativas públicas, hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, a suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, previa evaluación y justificación de la situación concreta, término durante el cual no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia. 1.6.
Que el Gobierno Nacional, por Decreto 531 del 8 de abril de 2020, ordenó la ampliación de la medida de aislamiento preventivo obligatorio de los habitantes de la República de Colombia entre el 13 de abril y el 27 de abril de 2020. 1.7. Que a través del Decreto 593 del 24 de abril de 2020, el Gobierno Nacional impartió instrucciones para el cumplimiento del aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional, entre el 27 de abril y el 11 de mayo de 2020. 1.8.
Que mediante el Decreto 636 de 6 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas de la república de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.), del día 25 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID 19. 1.9.
Que mediante el Decreto 637 de 06 de mayo de 2020, el señor presidente de la República con la firma de todos sus ministros, declaró un nuevo Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días calendario contados a partir de la vigencia de dicho decreto, en el que, con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo coronavirus Covid -19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, autorizó al Gobierno nacional para expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita, incluso, la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, así como disposiciones tendientes a generar eficiencia administrativa en el sector público. 1.10.
Que el numeral 28 del artículo 3º del Decreto 636 de mayo 6 de 2020, establece como una de las excepciones al aislamiento preventivo obligatorio “el funcionamiento de la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada…” a fin de garantizar el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, por ello los gobernadores y alcaldes permitirán el derecho de circulación de dichas personas.
Corresponde a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada cumplir con sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre dichos servicios en el territorio nacional y por ello, consideró necesario ampliar las excepciones a la suspensión de términos de que trata la Resolución No. No 20201300020487 de 9 de mayo 2020. 1.11. Que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada mediante las Resoluciones No 20201300013787 de abril 2 de 2020, 20201300014047 de abril 13 de 2020, 20201300017187 de abril 27 de 2020, y No 20201300020487 de 9 de mayo de 2020, suspendió los términos de las actuaciones administrativas a cargo de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, estableció algunas excepciones y adoptó otras medidas transitorias por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia del COVID-19. 1.12.
Que, a fin de continuar garantizando la salud de los servidores públicos y los usuarios de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en virtud de la emergencia de salud pública de impacto mundial y por fuerza mayor, decidió prorrogar la suspensión de los términos en la entidad, por lo que profirió la Resolución 20201300021567, del doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020). 1.13.
La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, por correo electrónico remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado, aportó copia de la Resolución 20201300021567, del doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020), con el fin de que se le impartiera el control inmediato de legalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 136 y 185 del CPACA. 1.14.
El Despacho del magistrado sustanciador avocó el conocimiento del asunto por auto del veintiuno (21) de octubre de esta anualidad. En este proveído dispuso, igualmente, notificar al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio Público, al Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, o a su delegatario de la facultad de notificarse de las decisiones judiciales, a quien le corrió traslado para que se pronunciara sobre la legalidad del Resolución 20201300021567, del doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020) y requirió para que aportara copia de los documentos relacionados con los trámites que antecedieron a la expedición del acto sujeto a control.
Además, ordenó la fijación del aviso sobre la existencia de este proceso en la Secretaría General y en la página web de la entidad. 1.15. Por medio de escrito radicado el 7 de diciembre del año en curso, el agente del Ministerio Público rindió su concepto en relación con la legalidad de la Resolución 20201300021567, del doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020), expedida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada.
II. ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE CONTROL El texto del acto sujeto al control inmediato de legalidad es el siguiente: “RESOLUCIÓN No.20201300021567 Por la cual se modifica la resolución No 20201300020487 de 9 de mayo de 2020 EL SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el Decreto ley 356 de 1994, Decreto 2355 de 2006, Decreto 593 de 2020, Decreto 636 de 2020
CONSIDERANDO
Que la Organización Mundial de la Salud - OMS, declaró el 11 de marzo de 2020, como pandemia el Coronavirus COVID-19, esencialmente por la velocidad de su propagación, instando a los Estados a tomar las acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas con el fin de redundar en la mitigación del contagio.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 de marzo 12 de 2020, declarar la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020, y adoptar medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.
Que mediante el Decreto 417 de marzo 17 de 2020 el Gobierno Nacional dispuso la necesidad de expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales. Que mediante el Decreto 457 de marzo 2 de 2020, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la Republica de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, con el fin de preservar la salud y la vida de los colombianos, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Corona virus COVID-19.
Que mediante el artículo 6 del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, se faculta a las autoridades administrativas públicas, hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, a suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, previa evaluación y justificación de la situación concreta, término durante el cual no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.
Que mediante el Decreto 531 del 8 de abril de 2020, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020. Que mediante el Decreto 593 del 24 de abril de 2020, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (0:00 a.m.) del 27 de abril de 2020 hasta las cero horas (0:00 a.m.) del 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por el coronavirus COVID-19.
Asimismo ordenó que durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria por causa de la pandemia del Coronavirus COVID-19, las entidades del sector público y privado procurarán que sus empleados o contratistas cuya presencia no sea indispensable en la sede de trabajo, desarrollen las funciones y obligaciones bajo las modalidades de teletrabajo, trabajo en casa u otras.
Que mediante el Decreto 636 de mayo 6 de 2020, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (0:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020 hasta las cero horas (0:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por el coronavirus COVID-19.
Que mediante el Decreto 637 de mayo 6 de 2020, el Gobierno Nacional Declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho decreto. Que el numeral 28 del artículo 3º del Decreto 636 de mayo 6 de 2020, consagra como una de las excepciones al aislamiento preventivo obligatorio “el funcionamiento de la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada…” a fin de garantizar el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, por ello los gobernadores y alcaldes permitirán el derecho de circulación de dichas personas.
En consecuencia, le corresponde a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada cumplir con sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre dichos servicios en el territorio nacional y por ello, es necesario ampliar las excepciones a la suspensión de términos de que trata la Resolución No. No 20201300020487 DE 9 DE MAYO DE 2020.
Que las entidades y organismos del Estado deben proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios esenciales estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.
Que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada mediante las Resoluciones No 20201300013787 de abril 2 de 2020, 20201300014047 de abril 13 de 2020, 20201300017187 de abril 27 de 2020, y No 20201300020487 de 9 de mayo de 2020, suspendió los términos de las actuaciones administrativas a cargo de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, estableció algunas excepciones y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia del COVID-19 como medidas transitorias.
Que a fin de continuar garantizando la salud de los servidores públicos y los usuarios de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en virtud de la emergencia de salud pública de impacto mundial y por fuerza mayor, se hace necesario prorrogar la suspensión de los términos en la entidad. Que en mérito de lo expuesto y habiendo analizado las circunstancias propias de cada actuación, el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Prórroga de la Suspensión de términos de las actuaciones administrativas. Se prorroga la suspensión de términos de las actuaciones administrativas que se surtan ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, ordenada mediante Resolución No. 2020130001404047 de abril 15 de 2020, desde el día 11 de mayo de 2020 hasta el 25 de mayo de 2020.
PARÁGRAFO 1. Durante el término que dure la suspensión de términos y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la ley que regule la materia, conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 491 de marzo 28 de 2020.
PARÁGRAFO 2. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales, según lo indica el parágrafo 1º del artículo 6 del Decreto 491 de marzo 28 de 2020.
ARTÍCULO 2. Excepciones a la suspensión de términos de las actuaciones administrativas. Conforme al numeral 28 del artículo 3º del Decreto 636 de mayo 6 de 2020, que consagra como una de las excepciones al aislamiento preventivo obligatorio “el funcionamiento de la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada…”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1º del presente acto administrativo, las siguientes actuaciones. 2.1.
Las actuaciones que adelanta el Despacho del Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, en lo que tiene que ver con la corrección de errores formales, trámites de licencias de funcionamiento, renovaciones, la aplicación al artículo 84 del Decreto 2106 de 2019 y la expedición y notificación de los actos que culminen la actuación administrativa al resolver el recurso de apelación. 2.2.
Las actuaciones que adelante la Delegada para la Operación de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, relacionadas con los siguientes trámites: registros de códigos caninos, conceptos de armas, credenciales de consultor, asesor e investigador, cesiones de cuotas, inscripciones en el registro, aperturas de agencias y sucursales, cambios de domicilio, VUCE, y prórroga automática en virtud de la aplicación del Decreto 2106 de 2019. 2.3.
Las actuaciones o procesos sancionatorios que por competencia se deba adelantar en la Delegada para el Control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, relacionados con la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada no autorizados (sin licencia de funcionamiento o vencida, o en cualquier situación similar) hasta su terminación. 2.4.
Las visitas de inspección extraordinarias (servicios autorizados o no autorizados) que requiera realizar la Delegada para el Control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y el adelantamiento del proceso administrativo respectivo hasta su culminación. 2.5. Las actuaciones que adelanta la Secretaría General de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, relacionadas con expedición de Paz y Salvos y Certificaciones.
ARTICULO 3. Excepciones a la suspensión de términos en materia Disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acto administrativo, los procesos disciplinarios regidos por la Ley 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo.
ARTICULO 4. Ampliación de la vigencia del certificado de aptitud psicofísica. De conformidad con el artículo 8 del Decreto Ley 491 de 2020, cuando el certificado de aptitud psicofísica de que trata el artículo 1º de la Ley 1539 de 2012, modificado por el artículo 8 de la Ley 1920 de 2018, venza durante el término de vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y cuyo trámite de renovación no pueda ser realizado con ocasión de las medidas adoptadas para conjurarla, se entenderá prorrogado automáticamente por un mes (1) más, contado a partir de la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
PARÁGRAFO. Superada la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social el titular del certificado, deberá realizar el trámite ordinario para su renovación.
ARTÍCULO 5. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Mientras duren las medidas adoptadas por el Gobierno nacional con ocasión de la emergencia causada por el COVID-19, en los casos que no se encuentren suspendidos los términos se atenderá la recepción, gestión, trámite, y decisión de las actuaciones administrativas, privilegiando el uso de las tecnologías de la información, en concordancia con lo previsto en el artículo 3º del Decreto 491 de 2020, para lo cual se ha dispuesto los canales indicados en la página web de la entidad.
ARTICULO 6. Ordenar al Secretario General realizar las actuaciones que resulten necesarias para el cumplimiento efectivo de la presente resolución. Así mismo, remitir copia de la presente a todas las dependencias de la entidad.
ARTÍCULO 7. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Dada en Bogotá, D.C., a los 12 días del mes de mayo de 2020. ORLANDO A. CLAVIJO CLAVIJO SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA” III. INTERVENCIONES EN EL PRESENTE TRÁMITE 1. Intervención de la Procuraduría General de la Nación El representante del Ministerio Público rindió concepto en el que, después de hacer referencia a los antecedentes y fundamentos del acto, abordó el análisis de legalidad, y finalmente concluyó que: “Según los referentes de legalidad analizados y, en especial, los criterios de competencia, de realidad de los motivos, de adecuación a los fines y sujeción a las formas, y de la proporcionalidad de la medida expedida; en el presente caso para el Ministerio Público la Resolución 20201300021567 del 12 de mayo de 2020 expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada cumple con los parámetros para aprobar el control inmediato de legalidad.
La Resolución 20201300021567 del 12 de mayo 2020, al prorrogar la suspensión de términos de las actuaciones administrativas mencionadas en el artículo 2, desarrolla medidas que la declaratoria de emergencia sugiere y justifica en la necesidad del aislamiento social temporal para prevenir contagios masivos del virus COVID-19. Adicionalmente queda claro que la medida de suspensión de términos es transitoria y se establecen excepciones para ciertas actuaciones con la finalidad de evitar la parálisis en la prestación del servicio a cargo de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
Por los motivos expuestos, el Ministerio Público considera que la Resolución 20201300021567 del 12 de mayo de 2020 se ajusta al ordenamiento jurídico, solicita a la Sala declarar que el acto se ajusta al marco normativo del estado de excepción y que no vulnera la Constitución Política”. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 17[1], es competente en única instancia para ejercer el control inmediato de legalidad de la Resolución 20201300021567, del doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020), expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, “por la cual se modifica la resolución No 20201300020487 de 9 de Mayo de 2020”, en cuanto tiene fuente en una autoridad del orden nacional, según lo dispuesto en los artículos 111 numeral 8º y 136 de la Ley 1437 de 2011, así como del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, que contiene el reglamento interno de la Corporación. 2.
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y Estado de Excepción – Del control inmediato de legalidad. 4.2.1. El artículo 215 de la Constitución Política establece que, cuando sobrevengan hechos distintos a los constitutivos de guerra exterior y de conmoción interior -previstos en los artículos 212 y 213 ejusdem-, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá ser declarado el Estado de Emergencia por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros, por periodos de hasta 30 días que pueden ser prorrogados hasta por dos periodos adicionales que sumados no podrán exceder de 90 días en el año[2].
En el marco de los estados de excepción, incluido el de emergencia económica, social y ecológica, el Presidente de la República podrá dictar decretos con fuerza de ley los decretos legislativos que regulan el marco de las restricciones de los derechos y las medidas que permitan superar o paliar las circunstancias que dieron origen a esta situación. Además de lo anterior, el Gobierno nacional, a través del Presidente de la República, los ministros de despacho y los directores de departamentos administrativos, así como también cualquier otra autoridad pública del orden nacional y territorial, podrán expedir en el ámbito de su jurisdicción y competencia, los correspondientes actos administrativos de carácter general que reglamenten y/o desarrollen lo dispuesto en los decretos legislativos expedidos en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia, con el ánimo de superar o aminorar las causas que dieron origen a esta circunstancia excepcional.
Es así como los artículos 46 y 47 de la Ley 137 de 1994 –Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción[3]- establecen que, una vez el Gobierno Nacional declare el Estado de Emergencia, podrá dictar decretos legislativos para tomar medidas o adoptar instrumentos tendientes a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Al punto, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente[4]: “[…] El Estado de Emergencia, como modo de los estados de excepción, brinda instrumentos para conjurar situaciones que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública. El propósito del Estado de Emergencia es, expresamente, “conjurar la crisis económica, social o ecológica correspondiente y […] contener la extensión de sus efectos con el fin de retornar a la situación normal anterior”.
Por la propia naturaleza del Estado de Emergencia, es imposible predefinir el listado taxativo y el alcance de las medidas que podría adoptar el ejecutivo para conjurar la situación que inspiró la declaratoria […] Mas tal indeterminación, precisamente, justifica la existencia de cautelas para garantizar el buen uso del Estado de Emergencia, que se encuentran consignados en el texto constitucional, unos como requisitos formales y otros como presupuestos materiales, predicables de los decretos declaratorios y de los decretos legislativos de desarrollo.
Así, se califica el hecho que lleve al Gobierno a declarar la emergencia, pues este debe perturbar o amenazar en forma grave e inminente los órdenes protegidos por la medida; se determina que la declaratoria de emergencia debe limitarse a periodos hasta de treinta días y un acumulado de hasta noventa en el año calendario; y se impone que la declaratoria y los decretos de desarrollo no sean suscritos solamente por el Presidente, sino también, por todos sus ministros […]” Este mismo criterio ha sido adoptado por la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, en los siguientes términos[5]: “las funciones básicas de acusación y de juzgamiento.” “[…] Con el propósito de dotar al Gobierno de herramientas útiles enderezadas a conjurar las situaciones de crisis frente a las cuales los mecanismos ordinarios provistos por el poder de policía resulten ineficaces, la Constitución Política prevé la posibilidad de que el Ejecutivo adopte decisiones de indudable carácter excepcional, en la medida en que las mismas no sólo pueden prescindir de atenerse a los procedimientos y a la distribución habitual de competencias efectuada entre los distintos órganos del Estado, sino que en aras de alcanzar la salvaguarda de los intereses superiores a los cuales apuntan, permiten desde la limitación de algunos derechos fundamentales ─con los confines que, a este respecto, demarca el propio ordenamiento─ hasta la suspensión, derogación o modificación de disposiciones legales, según fuere el caso, siempre que las determinaciones correspondientes guarden una relación de conexidad con los motivos que dieron lugar a la declaración del respectivo estado de excepción y que resulten proporcionales a las circunstancias que pretenden afrontar.
Entre los límites a las potestades de las cuales queda investido el Gobierno en virtud de la declaratoria de los estados de excepción ─comoquiera que éstos no pueden constituirse en una negación de los principios y garantías consustanciales a un Estado de Derecho─, resulta menester dar cuenta de la imposibilidad de que, durante la vigencia del estado excepcional, puedan desconocerse los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia ─los cuales prohíban la limitación de tales derechos durante los estados de excepción─, el derecho internacional humanitario y los demás derechos inherentes a la persona humana, aunque no figuren expresamente en la Constitución Política, así como también la prohibición de interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del Poder Público o de los órganos del Estado o de suprimir o modificar los organismos Por último, en el plano convencional vale la pena recordar que, en el Sistema Universal de Derechos Humanos, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas orienta a los Estados sobre los requisitos y potestades en el marco de los estados de emergencia a través de la Observación General No. 29 de 2001[6], que interpreta el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Así mismo, en el Sistema Interamericano de Protección, la Corte IDH se ha pronunciado sobre este mismo aspecto en la Opinión Consultiva No. 9 de 1987, referente a las garantías judiciales durante los estados de emergencia[7]. Dichos ejes de interpretación han sido aplicados en el contexto colombiano por la Corte Constitucional en el ejercicio del control automático de constitucionalidad que supone la declaratoria de las medidas adoptadas en el contexto de circunstancias excepcionales[8]. 4.2.2.
De otra parte, conforme lo prevé el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 –Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción[9]-, el control inmediato de legalidad es el mecanismo judicial que permite verificar, enjuiciar o controlar de manera urgente las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos en el marco de los Estados de Excepción -como lo es el estado de emergencia económica, social y ecológica-, control que será ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo del lugar en el que se expidan -si se tratare de entidades territoriales- o por el Consejo de Estado si provienen de autoridades nacionales.
Para efecto de garantizar su control inmediato, las autoridades competentes que expidan estos actos administrativos, deberán enviarlos dentro de las 48 horas siguientes a su expedición a la jurisdicción contencioso administrativa indicada. El artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-[10], por su lado, reitera en términos similares la anterior disposición con la advertencia de que, cuando la autoridad administrativa no remita los actos administrativos a la autoridad judicial indicada dentro de las 48 horas siguientes a su expedición, esta última aprehenderá de oficio su conocimiento en el marco de sus competencias.
Con fundamento en las disposiciones en estudio, resulta claro que el Consejo de Estado es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de aquellos actos administrativos de carácter general que reglamenten y/o desarrollen lo dispuesto en los decretos legislativos expedidos en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia. Ahora, teniendo en cuenta que el examen de legalidad que se hace es integral, la autoridad judicial competente lo realiza por medio de la confrontación del acto administrativo objeto de control con todo el ordenamiento jurídico vigente, en particular con las normas constitucionales que permitan la declaratoria de los estados de excepción, esto es, los artículos 212 al 215 de la Constitución Política, así como con la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994); el decreto que establece la situación excepcional y, finalmente, con los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional que establecen las medidas para superar o atenuar esta circunstancia particular[11].
La jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación ha definido de tiempo atrás las características del control inmediato de legalidad[12]. Al punto ha emitido pronunciamientos del siguiente tenor: “[…] (i) Tiene carácter jurisdiccional, ya que el examen del acto respectivo se realiza a través de un proceso judicial, y por tanto la decisión se toma en una sentencia. (ii) El estudio que se hace es integral.
Los actos enjuiciados “deben confrontarse con todo el ordenamiento jurídico”[13] y el análisis abarca “la revisión de aspectos como la competencia para expedirlo, el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo, la conexidad de las medidas que se dicten con las causas que dieron origen a su implantación, el carácter transitorio y la proporcionalidad de las mismas, así como su conformidad con el resto del ordenamiento jurídico, siempre bajo el entendido de que ellas hacen parte de un conjunto de medidas proferidas con la exclusiva finalidad de “conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos”[14].
(iii) Es autónomo porque la revisión se puede hacer antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la exequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan. En este punto se precisa que si la Corte Constitucional se ha pronunciado previamente debe acatarse y respetarse los efectos del fallo de constitucionalidad, “pero sin que suponga la existencia de prejudicialidad alguna del juicio de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional en relación con el proceso que adelante el Juez Administrativo; cosa distinta es que, en el evento de ser declarado(s) inexequible(s) el(los) decreto(s) legislativo(s) desarrollado(s) por el acto administrativo cuya conformidad a derecho puede incluso haber sido decidida ya por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta última decisión administrativa pierda fuerza ejecutoria, en virtud de lo normado por el artículo 66-2 del Código Contencioso Administrativo[15].
(iv) El control es automático e inmediato como consecuencia de la obligación de las autoridades de que lo remitan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su expedición. (v) Es oficioso ya que si la entidad no envía el acto a la jurisdicción, el juez competente queda facultado para asumir el conocimiento de las decisiones respectivas de forma oficiosa “o, incluso, como resultado del ejercicio del derecho constitucional de petición formulado ante él por cualquier persona”[16];
(vi) La sentencia hace tránsito a cosa juzgada relativa, esto es solo en relación con las normas que se estudian en la providencia y en consecuencia es posible que cualquier ciudadano cuestione la legalidad de los actos administrativos a través del medio de control de nulidad. […]” Finalmente, de conformidad con los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, y 136 y 185[17] de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, junto con la jurisprudencia reiterativa de la Sala Plena de esta Corporación[18], los actos administrativos que pueden ser objeto de verificación o enjuiciamiento de manera urgente a través del control inmediato de legalidad son aquellos que expresamente desarrollen decretos legislativos expedidos en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia. En este orden, son tres los requerimientos para la procedencia del control inmediato de legalidad: (i) que se trate de un acto de contenido general;
(ii) que este haya sido expedido en ejercicio de la función administrativa y, (iii) que el acto tenga como propósito desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos durante la declaratoria de los estados de excepción. 3. Asuntos por resolver por parte de la Sala Corresponde a la Sala establecer si la Resolución 20201300021567, del doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020), expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, “por la cual se modifica la resolución No 20201300020487 de 9 de Mayo de 2020”, cumple con los requisitos formales para ser estudiada por esta Corporación bajo el medio de control inmediato de legalidad, para lo cual deberá verificar: (i) si fue expedida en ejercicio de facultades administrativas;
(ii) contiene medidas de carácter general y, (iii) si desarrolla un decreto legislativo proferido en el marco de un estado de excepción. En el evento de que el acto objeto del control de legalidad cumpla con las exigencias formales antes indicadas, la Sala procederá a verificar su legalidad material. 4. Del estudio de los requisitos formales 4.4.1.
Como se indicó en el acápite de antecedentes de esta providencia, el Gobierno nacional adoptó una serie de medidas con el propósito de prevenir y controlar la propagación del virus COVID-19 -cuyo brote fue declarado como pandemia por la OMS-, por lo cual el Ministerio de Salud y Protección Social -en el marco de sus atribuciones administrativas, ordinarias y cotidianas-, expidió inicialmente la Resolución 0000380 de fecha 10 de marzo de 2020, que dispuso medidas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que arribaran a Colombia provenientes de algunos países identificados como fuente o espacio de propagación del virus y, con posterioridad, por medio de la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa de esta pandemia en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020.
Estas medidas ordinarias de carácter administrativo -junto con otras que fueron proferidas por el Gobierno nacional- resultaron insuficientes para contener el incremento del número de contagios y los impactos que esta situación estaba generando en la economía nacional, el empleo, la estabilidad económica de las empresas y la sostenibilidad fiscal del Estado, entre otros factores, lo que justificó que el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, declarase un primer Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.
Así, mediante el Decreto 636 de 6 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas de la república de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.), del día 25 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID 19.
Luego, mediante el Decreto 637 de 06 de mayo de 2020, el señor presidente de la República con la firma de todos sus ministros, declaró un nuevo Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días calendario contados a partir de la vigencia de dicho decreto, en el que, con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo coronavirus Covid -19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, autorizó al Gobierno nacional para expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita, incluso, la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, así como disposiciones tendientes a generar eficiencia administrativa en el sector público.
Ahora, como el numeral 28 del artículo 3º del Decreto 636 de mayo 6 de 2020, incluye entre las excepciones al aislamiento preventivo obligatorio “el funcionamiento de la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada…” a fin de garantizar el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y dispuso que los gobernadores y alcaldes debían permitir el derecho de circulación de dichas personas, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada cumpliendo con sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre tales servicios en el territorio nacional, consideró necesario ampliar las excepciones a la suspensión de términos de que trata la Resolución No 20201300020487 de 9 de mayo 2020.
La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada mediante las Resoluciones No 20201300013787 de abril 2 de 2020, 20201300014047 de abril 13 de 2020, 20201300017187 de abril 27 de 2020, y No 20201300020487 de 9 de mayo de 2020, suspendió los términos de las actuaciones administrativas a cargo de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, estableció algunas excepciones y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia del COVID-19 como medidas transitorias.
A fin de continuar garantizando la salud de los servidores públicos y los usuarios de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en virtud de la emergencia de salud pública de impacto mundial y por fuerza mayor, decidió prorrogar la suspensión de los términos en la entidad, por lo que profirió la Resolución 20201300021567, del doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020).
Las medidas legislativas adoptadas en el marco de estas circunstancias excepcionales requieren desarrollo a través de actos de carácter general que se expiden en el ámbito propio de la función administrativa, actos administrativos que, como se indicó en precedencia, constituyen el objeto del control inmediato de legalidad al que aluden el artículo 20 de la ley 137 de 1994, y los artículos 136 y 185 del CPACA.
Pues bien, vistos los antecedentes y motivaciones de la Resolución 20201300021567, del doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020), expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada “Por la cual se modifica la resolución No 20201300020487 de 9 de mayo de 2020”, es fácil advertir que la autoridad administrativa relaciona como fundamentos de las medidas que allí adopta, fuentes formales de diferente naturaleza y jerarquía. Por tanto, el control de legalidad ha de hacerse en forma integral conforme al lineamiento trazado por la jurisprudencia de la Corporación[19], examinando, entre otros aspectos, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y con el decreto legislativo que ha sido expedido con ocasión de este y que el acto administrativo dice desarrollar, y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. 4.4.2.
Tal como se expuso en el numeral 4.2.2. de esta providencia, la normativa rectora del Control Inmediato de Legalidad tiene fuente en los artículos 20 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción (Ley 137 de 1994); y los artículos 136 y 185 de la ley 1437 de 2011 (CPACA), normativa que ha sido interpretada por la Sala Plena de esta Corporación para inferir[20], como caracteres propios de aquel, la integralidad, autonomía, oficiosidad, automaticidad e inmediatez; así como para reparar en su naturaleza jurisdiccional, y en los efectos de cosa juzgada relativa que comportan las decisiones que con ocasión de él se adoptan[21].
Con sujeción a los caracteres así definidos por la Corporación, procede esta Sala al ejercicio del control integral de legalidad sobre la Resolución 20201300021567, del doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020), expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, “Por la cual se modifica la resolución No 20201300020487 de 9 de mayo de 2020”.
Dicho control se incardina a juzgar el acatamiento del principio de legalidad, por parte del acto administrativo sujeto a control en cuanto atañe a la competencia, a los motivos, a los fines, a las formas y procedimientos preestablecidos, así como a las normas sustantivas en que deberían fundarse, aspecto este último que comprende el análisis de su conexidad, no sólo con los motivos que dieron lugar, en el Decreto 637 de 06 de mayo de 2020, a la declaración de un nuevo Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, sino, con el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
En línea con lo expuesto, para sistematizar este estudio la Sala lo organizará en distintos apartes referentes en su orden a verificar: (i) si fue expedida por una autoridad del orden nacional; (ii) si fue expedida en ejercicio de facultades administrativas; (iii) si contiene medidas de carácter general y, (iv) si desarrolla un decreto legislativo proferido en el marco de un estado de excepción. En el supuesto de que el acto objeto del control de legalidad cumpla con las exigencias indicadas, la Sala procederá a verificar lo relacionado con los motivos, los fines y la sujeción a las normas en que el acto debería fundarse.
En ese orden de ideas, ha de tomarse en consideración que: 4.4.3. El acto fue expedido por una autoridad del orden nacional. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada es un organismo del orden nacional, de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, conforme lo dispuso en el artículo 34 de la Ley 62 de 1993, Decreto 2355 de 2006 y el literal e), numeral 1º del artículo 34 de la Ley 489 de 1998.
Por tanto, la Sala encuentra cumplido el primer requisito formal del control inmediato de legalidad, en tanto el acto sujeto a control fue expedido por una autoridad del orden nacional. 4.4.4. El acto fue expedido en ejercicio de facultades administrativas El acto objeto de control fue expedido por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, en virtud, de un lado, de lo previsto en el Decreto Legislativos 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas”, adoptado en el marco del estado de emergencia declarado mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020; de las facultades conferidas por el Decreto Ley 356 de 1994, Decreto 2355 de 2006, Decreto 593 de 2020 y Decreto 636 de 2020.
Además, para la Sala resulta diáfano que la suspensión temporal de términos, así como las demás disposiciones que vienen de mencionarse, corresponden a una de las maneras de atender las actividades destinadas a la prestación de los servicios administrativos por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en este caso, con el fin de acoger las recomendaciones del Gobierno nacional tendientes a prevenir la propagación del virus.
Teniendo en consideración que la actividad reglamentaria constituye típica función administrativa, subordinada a la ley cuya efectividad facilita mediante actos que propenden por la concreción de sus supuestos, se tiene por cumplido el segundo requisito formal del control inmediato de legalidad. 4.4.5. De la generalidad del objeto y de la legalidad de sus elementos formales. 4.4.5.1.
La Resolución No.20201300021567, del 12 de mayo de 2020, “por la cual se modifica la resolución No 20201300020487 de 9 de Mayo de 2020”, tiene por objeto: (i) la suspensión de términos que a través de ellas se ordenó para las actuaciones administrativas que lleva a cabo esa entidad; así como frente a (ii) la directiva del uso las tecnologías de la información y las comunicaciones;
(iii) la directiva de la notificación o comunicación de los actos administrativos por medios electrónicos hasta tanto permanezca vigente la emergencia, para la atención de los trámites que no estuvieren suspendidos; (iv) la ampliación de la vigencia del certificado de aptitud psicofísica de que trata el artículo 1º de la Ley 1539 de 2012 -modificado por el artículo 8 de la Ley 1920 de 2018-;
(v) las excepciones a la suspensión de términos de las actuaciones administrativas, entre las que se encuentran: a) Las actuaciones que adelanta el Despacho del Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, en lo que tiene que ver con la corrección de errores formales, trámites de licencias de funcionamiento, renovaciones, entre otros; b) las actuaciones que adelante la Delegada para la Operación de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en los trámites de registros de códigos caninos, conceptos de armas, credenciales de consultor, asesor e investigador, cesiones de cuotas, inscripciones en el registro, aperturas de agencias y sucursales, cambios de domicilio, VUCE, y prórroga automática en virtud de la aplicación del Decreto 2106 de 2019, así como las actuaciones o procesos sancionatorios relacionados con la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada no autorizados hasta su terminación, junto con las visitas de inspección extraordinarias (servicios autorizados o no autorizados) y, c) Las actuaciones que adelanta la Secretaría General relacionadas con expedición de Paz y Salvos y Certificaciones.
Por último, (vii) las excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria y las normas sobre vigencias y publicidad. Todas y cada una de estas materias denotan la generalidad de su objeto. 4.4.5.2. La alusión a las formalidades del acto administrativo se encuentra referida al modo o manera en que la voluntad se produce y manifiesta para dar vida al acto administrativo[22].
La jurisprudencia contencioso- administrativa, al igual que la doctrina nacional especializada han advertido, de manera general, que “el procedimiento administrativo es flexible; indica al funcionario que lo impulsa que simplemente garantice los extremos del debido proceso, sin exigir etapas o períodos predeterminados en materia probatoria ni formalidades excesivas”[23].
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, salvo la exigencia de motivación expresa que introduce en el artículo 42 para las decisiones que ponen fin al procedimiento administrativo, no contempla requisito alguno de forma cuya pretermisión comprometa la validez del acto producido dentro del procedimiento administrativo común y principal.
Al margen de la motivación, solo la pretermisión de aquellas formalidades que afecten el debido proceso, y de los principios propios de la función administrativa (artículos 29 y 209 de la Constitución Política) que han incidido en el sentido de la decisión, comprometen la validez del acto administrativo. Las restantes se reputan formalidades accidentales.
La motivación del acto administrativo cumple varias finalidades, unas de orden técnico, relacionadas con la preparación de los fundamentos de la decisión, y otras, con los requerimientos del control político y jurídico de sus antecedentes. Unas y otras permiten entender que la exigencia de motivación del acto administrativo particular, cuyos efectos vinculan en forma directa e inmediata a persona(s) determinada(s) o determinable(s) sea más estricta y rigurosa que la que demanda el acto administrativo general, cuyos efectos jurídicos son abstractos e impersonales.
Por esa razón, tratándose de actos administrativos de carácter general, salvo normativa específica y concreta, “es suficiente tener como motivación en ellos la indicación de sus fundamentos legales y de su objeto”, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación[24]. Por lo demás, la Sala encuentra que el citado acto cumple con los demás elementos formales de todo acto administrativo, tales como el encabezado, número, fecha, epígrafe o resumen de las materias reguladas; la competencia o la referencia expresa de las conductas que se ejercen; el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición con una debida motivación; el acápite resolutivo y la firma de quien lo suscribe. 4.4.6.
El acto desarrolla un decreto legislativo proferido en el marco de un estado excepción. La Resolución No.20201300021567, del doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020) además de tener basamento en las facultades legales y reglamentarias[25] de quien la expide, también tiene fundamento en el Decreto Legislativo 491 del veintiocho (28) de marzo de dos mil veinte (2020), decreto que fue dictado al amparo del Decreto 417 del diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020), por medio del cual se declaró el Estado Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional. 5.
Control material o de fondo El alcance de este control guarda relación con la verificación de la observancia del principio de legalidad, en lo atinente al acatamiento de las normas en que debería fundarse el acto; a la realidad y validez de los motivos que prestaron causa a las medidas que con él se adoptaron; y a la satisfacción de los fines que se propuso el ordenamiento con su expedición[26].
En este orden, el estudio del acto reglamentario debe tener en cuenta los siguientes aspectos: (i) que cumpla con su finalidad, esto es, que desarrolle y defina las medidas para la ejecución de los decretos legislativos; (ii) que las medidas adoptadas cumplan con las condiciones determinadas para la expedición de normas durante los estados de excepción, es decir, que respondan a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 137 de 1994 -Estatutaria de los Estados de Excepción[27]-; por último, (iii) que el acto, prima facie, no controvierta el ordenamiento jurídico.
No está de más señalar que la decisión que aquí se tome hace tránsito a cosa juzgada relativa en los términos del artículo 189 del CPACA, por lo que es posible que el acto objeto de control pueda ser nuevamente controvertido ante la jurisdicción contencioso-administrativa respecto de otras normas superiores no estudiadas y por aspectos que no sirvieron de fundamento al control automático, de manera tal que, a partir esas nuevas perspectivas, resulten contrarias a alguna disposición del ordenamiento jurídico. 4.5.1.
La Resolución No.20201300021567, del doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020) desarrolla y define medidas para la ejecución de los decretos legislativos. Con fundamento en el Decreto 417 de 2020 que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, fue expedido el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica"; para tal propósito, se dijo en su parte considerativa lo siguiente: “(…) Que acogiendo las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo -OIT, se deben adoptar medidas para proteger el trabajo en el sector público, implementando mecanismos que promuevan e intensifiquen el trabajo en casa, así como adoptar medidas para que por razones de la emergencia no se terminen o suspendan las relaciones laborales o contractuales en el sector público.
Que, de igual manera, se debe garantizar la atención a los administrados y el cumplimiento efectivo de las funciones administrativas y jurisdiccionales mediante el uso de medios tecnológicos y de telecomunicación sin afectar los servicios que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garanticen el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado.”.
Finalmente, dispuso lo siguiente: “Artículo 1. Ámbito de aplicación. El presente Decreto aplica a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas.
A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. Artículo 2. Objeto. El presente Decreto, en el marco de los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, tiene por objeto que las autoridades cumplan con la finalidad de proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.
Artículo 3. Prestación de los servicios a cargo de las autoridades. Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Las autoridades darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones. En aquellos eventos en que no se cuente con los medios tecnológicos para prestar el servicio en los términos del inciso anterior, las autoridades deberán prestar el servicio de forma presencial.
No obstante, por razones sanitarias, las autoridades podrán ordenar la suspensión del servicio presencial, total o parcialmente, privilegiando los servicios esenciales, el funcionamiento de la economía y el mantenimiento del aparato productivo empresarial. En ningún caso la suspensión de la prestación del servicio presencial podrá ser mayor a la duración de la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Parágrafo. En ningún caso, los servidores públicos y contratistas del Estado que adelanten actividades que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado podrán suspender la prestación de los servicios de forma presencial.
Las autoridades deberán suministrar las condiciones de salubridad necesarias para la prestación del servicio presencial. Artículo 4. Notificación o comunicación de actos administrativos. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos.
Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización. En relación con las actuaciones administratrivas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones.
Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo. El mensaje que se envíe al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica para notificación de los actos de inscripción o registro regulada en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.
En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.
Parágrafo 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales. Parágrafo 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo.
Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora. Parágrafo 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales.
(…) Artículo 8. Ampliación de la vigencia de permisos, autorizaciones, certificados y licencias. Cuando un permiso, autorización, certificado o licencia venza durante el término de vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y cuyo trámite de renovación no pueda ser realizado con ocasión de las medidas adoptadas para conjurarla, se entenderá prorrogado automáticamente el permiso, autorización, certificado y licencia hasta un mes (1) más contado a partir de la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Superada la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social el titular del permiso, autorización, certificado o licencia, deberá realizar el trámite ordinario para su renovación. (…)”. Este Decreto Legislativo ya fue objeto de Control automático de constitucionalidad mediante sentencia C-242 del 9 de julio de 2020 en la que la Corte Constitucional declaró exequibles sus artículos 1°, 2°, 3°, 9°, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, inexequible en su artículo 12°, y además declaró: “(ii) La exequibilidad condicionada del artículo 4° del Decreto 491 de 2020, bajo el entendido de que, ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos.
(iii) La exequibilidad condicionada del artículo 5° del Decreto 491 de 2020, bajo el entendido de que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes. (iv) La exequibilidad del artículo 6° del Decreto 491 de 2020, salvo la de su parágrafo 1° que se declarará inexequible, y la de su parágrafo 2° en relación con el cual se declarará la exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que cuando la suspensión de términos implique la inaplicación de una norma que contemple una sanción moratoria, las autoridades deberán indexar el valor de la acreencia mientras opere la misma.
(v) La exequibilidad del artículo 7° del Decreto 491 de 2020, salvo la expresión “de los pensionados y beneficiarios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales -FOMAG” contemplada en el inciso 2° del mismo que se declarará inexequible. (vi) La exequibilidad condicionada del artículo 8°, bajo el entendido de que la medida contenida en el mismo se hace extensiva también a los permisos, autorizaciones, certificados y licencias que venzan dentro del mes siguiente a la finalización de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y que no pudieron ser renovadas en vigencia de la misma debido a las medidas adoptadas para conjurarla.
En consecuencia, las referidas habilitaciones se entenderán prorrogadas por el tiempo faltante para completar el término de un mes previsto por el legislador. (vii) La exequibilidad condicionada del artículo 10 del Decreto 491 de 2020, bajo el entendido de que las medidas contenidas en el mismo tendrán vigencia únicamente durante el desarrollo de la emergencia sanitaria.” Posteriormente, a través del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, el presidente de la República con la firma de todos sus ministros declaró un nuevo Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID- 19.
Dentro de las razones tenidas en cuenta para tomar esta medida, se destacan las siguientes: “ Que por las anteriores motivaciones y ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias y extraordinarias dispuestas en el Decreto 417 de 2020, con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica, social y de salud generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias adicionales que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional.
Que en ese orden de ideas, y ante la evolución negativa que comporta esta crisis y en especial la gravedad de los nuevos efectos que observamos cada día, es imperativo contar con medidas de rango legal que le hagan frente a la nueva situación con la eficacia y eficiencia que necesitan los colombianos en todo el territorio nacional. (…)”.
Bajo estas consideraciones, y con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo coronavirus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se estimó necesaria la expedición de normas de orden legal que flexibilizaran la obligación de atención personalizada al usuario, con medidas que podrían, incluso, llegar a la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, y en general, todas aquellas que fueren necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así como la disposición de las operaciones presupuestales necesarias para su realización y ejecución. El Decreto 637 de 2020 que declaró nuevamente el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-307 del doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020).
Pues bien, la Resolución No.20201300021567, del doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020), se expidió para dar desarrollo al Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, con el fin de dar continuidad a las medidas tomadas inicialmente por la superintendencia para conjurar los efectos de la pandemia. 4.5.2.- Medidas contenidas en la Resolución No. 20201300021567, del doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020), que desarrollan las disposiciones del Decreto Legislativo 491, del 28 de marzo de 2020, que fueron declaradas inexequibles y exequibles condicionadas por la Corte Constitucional Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 del 9 de julio de 2020, la Sala se pronunciará primeramente frente a dos de las medidas contenidas en el acto enjuiciado. 4.5.2.1.- Por una parte, el parágrafo 2° del artículo 1° ejusdem que dispone “La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales, según lo indica el parágrafo 1º del artículo 6 del Decreto 491 de marzo 28 de 2020”, el cual resulta violatorio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, además de no cumplir con los requisitos de conexidad y proporcionalidad, y adolecer de insuficiente motivación. En este sentido, la Corte Constitucional señaló: “[…] (i) No es claro de qué manera se encamina a conjurar la causa del estado de emergencia causado por el coronavirus COVID-19 o sus efectos en la administración pública;
(ii) No fue motivada de manera suficiente por el Gobierno Nacional, quien omitió señalar la razón por la cual se hacía necesario adoptar esta medida a pesar de sus consecuencias para los ciudadanos afectados; y (iii) Resulta desproporcionada, pues le impone una carga adicional y desmesurada a quien ya tuvo que someterse a un proceso judicial para defender sus intereses, máxime cuando el acto normativo en control, en otras disposiciones, garantiza la continuidad de la actividad estatal a través del uso de las tecnologías, por lo que no se vislumbra una explicación válida y razonable que justifique el cese temporal de estos pagos […]”.
En efecto, la Sentencia C-242 de 9 de julio de 2020 declaró la inexequibilidad del parágrafo 1° del artículo 6° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, que establecía la habilitación para suspender los términos para el pago de las sentencias, tras considerar que esa medida afectada los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, de manera desproporcionada, junto al hecho que el Gobierno Nacional no motivó, de forma suficiente, las razones que llevaron a adoptar la suspensión de términos para el pago de las sentencias judiciales.
En este orden, esta decisión judicial tiene efectos hacia el futuro, pues la Corte Constitucional no dispuso un efecto distinto, de manera tal que, al desaparecer el fundamento de una de las medidas adoptadas en la resolución objeto de control –la suspensión del trámite de cumplimiento y/o pago de sentencias judiciales–, en virtud del numeral 2° del artículo 91 del CPACA, esta ha perdido fuerza ejecutoria y, en consecuencia, su obligatoriedad, por lo que no puede ser ejecutada y deja de producir efectos hacia el futuro, fenómeno conocido como decaimiento, lo que no inhibe el pronunciamiento que sobre su legalidad se realizará en este proceso.
Al punto, la jurisprudencia de la Corporación ha emitido pronunciamientos del siguiente tenor[28]: “[…] Esta norma fue objeto de análisis por la Corte Constitucional[29] al estudiar la exequibilidad del referido artículo 66 y particularmente, respecto de las causales que se acaban de mencionar, precisó, por una parte, que un acto administrativo decae cuando las disposiciones legales o reglamentarias que le sirven de sustento desaparecen.
Así, cuando se declara la inexequibilidad o la nulidad de la norma en la cual se funda el acto administrativo este pierde fuerza ejecutoria, pues ello hace que no pueda seguir produciendo efectos hacia el futuro, en razón a que desapareció su fundamento legal o su objeto. Por otra parte, en lo atinente a la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos cuando pierdan su vigencia por razón de su derogatoria, destacó que, si la norma ha dejado de regir por haber sido sustraída del ordenamiento jurídico, la consecuencia es que deja de ser aplicable por la administración y, por consiguiente, pierde el carácter obligatorio para los asociados.
Ahora bien, cuando opera el decaimiento de los actos administrativos, el Consejo de Estado ha sostenido[30] que aquella situación no vicia de nulidad el acto, ni impide que sea demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues sigue amparado por la presunción de legalidad, y así […] su enjuiciamiento debe efectuarse con base en los fundamentos de hecho y de derecho existentes en el momento de su expedición; máxime si se considera que sólo el fallo de nulidad, al producir efectos ex tunc, desvirtúa la presunción de legalidad que los acompañó mientras produjeron efectos[…][31]. [ No obstante, frente a la medida general mencionada anteriormente se debe indicar que el trámite para el cumplimiento y pago de sentencias, a diferencia de otras actuaciones administrativas que implican la realización de una serie de actuaciones con términos perentorios y preclusivos con la audiencia permanente de los particulares y servidores públicos a cargo de su tramitación, resulta ser esencialmente un trámite interno a cargo la entidad que debe cancelar las respectivas condenas, por lo que no resulta razonable y proporcional, como lo expuso la Corte Constitucional en la Sentencia C-242 de 2020, exponer a quienes ya tuvieron que someterse a un proceso judicial para obtener una decisión favorable a un nuevo retardo en el cumplimiento de lo que se les adeuda, transgrediéndose así el derecho acceso a la administración de justicia y el debido proceso.
Con fundamento en lo anterior, esta colegiatura declarará la nulidad del parágrafo 2° del artículo 1° de la Resolución No. 20201300021567, del 12 de mayo de 2020. 4.5.2.2.- De otra parte, el artículo 4° del acto objeto de control dispuso que, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto Ley 491 de 2020, se amplía la vigencia del certificado de aptitud psicofísica de que trata el artículo 1º de la Ley 1539 de 2012, modificado por el artículo 8 de la Ley 1920 de 2018[32], bajo los siguientes supuestos: (i) cuando este venza durante el término de vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y cuyo trámite de renovación no pueda ser realizado con ocasión de las medidas adoptadas para conjurarla, se entenderá prorrogado automáticamente por un mes (1) más, contado a partir de la superación de la emergencia sanitaria y que, (ii) una vez superada la emergencia sanitaria el titular del certificado, deberá adelantar el trámite ordinario para su renovación. Conforme a la normativa indicada en precedencia, este certificado de aptitud psicofísica lo deben obtener aquellas personas naturales que estén vinculadas a los servicios de vigilancia y seguridad privada (vigilantes, escoltas y supervisores) y que deban portar o tener armas de fuego, el cual tendrá una vigencia de un (1) año y deberá renovarse anualmente.
Este será realizado sin ningún costo por la ARL a la que estén afiliados los trabajadores, previa reglamentación del Gobierno Nacional, además que, en lo atinente al examen de que trata el artículo 11 de la Ley 1119 de 2006 -relativo a la solicitud de permiso para tenencia y porte de armas-, este podrá ser realizado por cualquiera de las IPS del país conforme a la reglamentación que expida sobre el particular.
Ahora bien, la Corte Constitucional en la Sentencia C-242 de 9 de julio de 2020 resolvió declarar la exequibilidad condicionada del artículo 8°del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020[33], bajo el entendido de que la medida contenida en este -ampliación de la vigencia de permisos, autorizaciones, certificados y licencias- se hace extensiva también a asuntos de esta naturaleza que venzan dentro del mes siguiente a la finalización de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y que no pudieron ser renovadas durante su vigencia debido a las medidas adoptadas para conjurarla, al advertir que contempla un trato diferencial injustificado, puesto que regula de forma distinta dos casos similares sin una razón suficiente para ello.
En consecuencia, las referidas habilitaciones se entenderán prorrogadas por el tiempo faltante para completar el término previsto por el legislador. Al punto, se dijo lo siguiente: “[…] (i) Con ocasión de las medidas adoptadas para enfrentar la pandemia, algunos procedimientos de renovación de licencias y permisos no podrán ser adelantados hasta que se supere la emergencia sanitaria.
(ii) Para evitar la afectación de la actividad económica y de la iniciativa privada, el legislador excepcional dispuso que las licencias y permisos que no puedan ser renovados y que venzan durante la emergencia sanitaria se entenderán prorrogados hasta por un mes después de que ésta finalice, con lo cual los beneficiarios de la medida tendrán un tiempo de gracia de 30 días para gestionar la renovación respectiva.
(iii) Sin embargo, el legislador excepcional no incluyó como destinatarios del beneficio a los titulares de las licencias que vencerán los días inmediatamente siguientes a la finalización de la emergencia sanitaria, con lo cual, a pesar de que durante la misma tampoco pudieron gestionar la renovación correspondiente, no tendrán un plazo prudencial para adelantar el trámite respectivo […]” En este orden, frente a la medida general contenida en el 4° del acto objeto de control -que dispuso ampliar la vigencia del certificado de aptitud psicofísica de que trata el artículo 1º de la Ley 1539 de 2012, modificado por el artículo 8 de la Ley 1920 de 2018, en los supuestos antes indicados-, la Sala declarará su legalidad condicionada en el entendido de que la extensión de su vigencia debe ir hasta un(1) mes después de superada la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, pues se considera que no sólo los certificados que venzan durante dicha emergencia, sino también aquellos que terminen en los días inmediatamente siguientes a la expiración de su vigencia, no pudieron ser tramitados para su respectiva renovación, tal como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 9 de julio de 2020.
Con fundamento en estas consideraciones, la Sala declarará la ilegalidad del parágrafo 2° del artículo 1°, y la legalidad condicionada del artículo 4° del acto enjuiciado, porque desarrollan las disposiciones del Decreto Legislativo 491 que la Corte Constitucional declaró inexequibles y exequibles condicionadas en la sentencia C-242 del 9 de julio de 2020. 4.5.3 Las demás decisiones contenidas en la Resolución No.20201300021567, del doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020) observaron las previsiones del legislador estatutario (Ley 137 de 1994), en cuanto a la finalidad, necesidad, y proporcionalidad de las medidas adoptadas. 4.5.3.1.- Las medidas adoptadas se justifican en tanto sirven para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción y a los previstos en los decretos legislativos que se profirieron en razón de la declaratoria de emergencia. En efecto, una revisión integral de la Resolución No.20201300021567, del doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020), pone de presente que las medidas que aquella contiene están dirigidas a impedir la extensión de los efectos de la afectación del desarrollo normal de las actividades a cargo del Estado por causa del aislamiento preventivo, en tanto que con ellas se modificó temporalmente el modelo presencial de la prestación de los servicios a cargo de la superintendencia, mediante la habilitación del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones para: (a) el desarrollo de las funciones de los servidores; y, (b) la gestión de los procedimientos, por medio de la convalidación del envío de notificaciones y comunicaciones por vía electrónica.
Además, con el fin de evitar que la complejidad o la imposibilidad de desarrollar ciertos procedimientos con ocasión de las restricciones impuestas por causa de la pandemia derivaran en la afectación de los intereses de los ciudadanos, ordenó la ampliación de la vigencia del certificado de aptitud psicofísica; no obstante que, según se indicó en precedencia, se declarará su legalidad condicionada en el entendido de que la extensión de su vigencia debe ir hasta un(1) mes después de superada la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Con ello guardó armonía con la obligación a cargo de todas las entidades y organismos del Estado de proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, de garantizar el cumplimiento de los fines y principios esenciales estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares, en la medida en que su teleología estaba incardinada a garantizar la salud de los servidores públicos y de los usuarios de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante la flexibilización del modelo de atención a los usuarios internos y externos de la entidad en función de las medidas previamente adoptadas para atender la emergencia de la salubridad pública. 4.5.3.2.- Por otro lado, esta colegiatura encuentra que la Resolución No.20201300021567, del doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020) adoptó medidas necesarias en cuanto estaban dirigidas a superar la afectación al desarrollo normal de las actividades de la superintendencia con ocasión de la imposibilidad de adelantarlas de forma presencial por el riesgo sanitario que ello podía implicar, pero además porque permitían: (i) habilitar la utilización de las tecnologías de la información y las comunicaciones permitiendo que ciertas actuaciones se surtieran a distancia sin mayores complejidades, lo que evitaba la presencia de los usuarios y los funcionarios en las sedes de la entidad;
(ii) la suspensión de las actuaciones en sede administrativa o ampliación de los plazos de ciertos trámites le otorgaban a la superintendencia un tiempo prudencial para realizar los ajustes requeridos para cumplir su objeto misional y retomar racionalmente sus actividades, ya fuera implementado las tecnologías disponibles o estableciendo los protocolos para asegurar la atención presencial en los casos que la misma fuera imprescindible, y;
(iii) simplificar o suprimir temporalmente ciertas exigencias, impidiendo que los usuarios se vieran perjudicados de forma excesiva por la imposibilidad de la autoridad de prestar sus servicios con normalidad. 4.5.3.3.- Las medidas adoptadas en la Resolución No.20201300021567, del doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020), tales como la suspensión de términos y la habilitación de las actuaciones administrativas mediante el empleo de medios tecnológicos, guardan proporcionalidad con los hechos que causaron la crisis en tanto se muestran necesarias, adecuadas y plenamente justificadas como medios para flexibilizar la modalidad de prestación del servicio a cargo de la Superintendencia en función de otras medidas, como el confinamiento y el aislamiento social preventivo, que habían sido adoptadas para la guarda de la salud de los servidores públicos y los usuarios de la referida entidad en virtud de la emergencia de salud pública.
En lo que tiene que ver con las excepciones que se establecieron a la suspensión de términos de las actuaciones administrativas, entre las que se encuentran: a) las actuaciones que adelanta el Despacho del Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, frente a la corrección de errores formales, trámites de licencias de funcionamiento, renovaciones, entre otros; b) las actuaciones que adelante la Superintendencia Delegada para la Operación en los trámites de registros de códigos caninos, conceptos de armas, credenciales de consultor, asesor e investigador, cesiones de cuotas, inscripciones en el registro, aperturas de agencias y sucursales, cambios de domicilio, VUCE, prórroga automática en virtud de la aplicación del Decreto 2106 de 2019, así como las actuaciones o procesos sancionatorios relacionados con la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada no autorizados hasta su terminación, junto con las visitas de inspección extraordinarias (servicios autorizados o no autorizados); c) las actuaciones que adelanta la Secretaría General relacionadas con expedición de paz y salvos y certificaciones y, d) las excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria, la Sala considera que son razonables y proporcionales con lo previsto en en el artículo 6° del Decreto Legislativo Núm. 491 de 28 de marzo de 2020, que establece que la suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos.
En efecto, estas disposiciones resultan adecuadas y acordes con la situación de crisis generalizada que sufre el país originada por la emergencia sanitaria que enfrenta producto de la cual se han restringido, razonablemente, algunos derechos como el de la locomoción, con el fin de preservar la salud, la vida y la integridad física, lo que constituye un fin constitucionalmente legítimo y permite la reorganización administrativa tendiente a reanudar la prestación del servicio en las precitadas condiciones, por lo que resultaban necesarias, además que, están en consonancia con lo previsto en el artículo 3° del Decreto Legislativo Núm. 491 de 28 de marzo de 2020, que establece que las autoridades a las que se refiere el artículo 1° del decreto legislativo, velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, empleando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
En suma, la Sala considera que las medidas contenidas en la Resolución No.20201300021567, del doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020), son idóneas, necesarias y proporcionales con la gravedad de las circunstancias que justificaron la declaratoria de estado de excepción, pues se observa una relación estrecha entre los fines perseguidos y los medios empleados para alcanzarlo.
Por último, la Sala se permite recordar que, aunque el control inmediato de legalidad ciertamente supone un estudio integral del acto objeto de estudio, lo cierto es que “no puede pretenderse con ello que al ejercer tal control, el juez revise todo el ordenamiento jurídico”[34], por lo cual, se itera, se entiende que los efectos de esta sentencia corresponden a los de la cosa juzgada relativa, esto es, que la misma solo operará respecto de los aspectos analizados y decididos en esta oportunidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 17, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la ilegalidad de la medida relativa a la suspensión de términos para el pago de sentencias judiciales prevista en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Resolución No.20201300021567, del doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020), por las razones señaladas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la legalidad condicionada de la medida de ampliación de la vigencia del certificado de aptitud psicofísica de que trata el artículo 1º de la Ley 1539 de 2012, modificado por el artículo 8 de la Ley 1920 de 2018, prevista en el artículo 4º de la Resolución No.20201300021567, del doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020), por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: DECLARAR que, en todo lo demás, la Resolución No.20201300021567, del doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, se encuentra ajustada a derecho.
CUARTO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. COPÍESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente de la Sala Consejero de Estado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero de Estado Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sesión virtual celebrada el 1º de abril de 2020, asignó a las salas especiales de decisión el conocimiento del Control Inmediato de Legalidad previsto en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011. [2] “Articulo 215.
Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.
Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.
En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término. El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.
El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo.
El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo. El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia. El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo.
Parágrafo. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.” [3] “Artículo 46.
Declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyen grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los Ministros, declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
En el decreto declarativo el Gobierno deberá establecer la duración del Estado de Emergencia, que no podrá exceder de treinta días y convocará al Congreso, si no se haya reunido para los 10 días siguientes al vencimiento del término de dicho Estado. De conformidad con la Constitución, en ningún caso, los Estados de Emergencia sumados podrán exceder de noventa días en el año calendario.
Artículo 47. Facultades. En virtud de la declaración del Estado de Emergencia, el Gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Los decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con dicho Estado. Parágrafo. Durante el Estado de Emergencia, el Gobierno podrá establecer nuevos tributos o modificar los existentes.
En estos casos las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.” [4] Corte Constitucional, Sentencia C-156 del 9 de marzo de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 20 de octubre de 2009.
Expediente 11001-03-15-000-2009-00549- 00(CA). [6] Organización de las Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 29, relativa a Estados de Emergencia (art.4), Doc. CCPR/C/21/Rev.1/Add.11, de 31 de 31 de agosto de 2001. [7]Corte IDH, Opinión Consultiva, OC- No. 9 de 1987, Sobre garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8), Convención Americana sobre Derechos Humanos) Serie A_09 de 6 de octubre de 1987. [8] Ver entre otras las sentencias, Corte Constitucional C-136 de 2009, M.P. Jaime Araujo Rentería, de 25 de febrero de 2009, C-070 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto, de 12 de febrero de 2009, C-226 de 2001, M.P, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, de 30 de marzo de 2011. [9] “Artículo 20.
Control de Legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.” [10] “Artículo 136. Control Inmediato de Legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.” [11] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 3 de mayo de 1999; Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque; Radicación número: CA- 011. [12] Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 20 de octubre de 2009. Expediente 11001-03- 15-000-2009-00549-00(CA), y sentencia del 5 de marzo de 2012. Expediente 11001-03-15-000-2010-00369-00(CA). [13] Nota original: Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 3 de mayo de 1999; Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque; Radicación número: CA- 011. [14] Nota original: Idem. [15] Nora original: Precepto que, en lo aquí pertinente, dispone lo siguiente: “Artículo 66. Pérdida de fuerza ejecutoria. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: (…) 2.
Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho”. [16] Nota original: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 7 de febrero de 2000; Radicación: CA-033. [17] “Artículo 185. Trámite Del Control Inmediato de Legalidad de Actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: 1.
La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena. 2. Repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo.
Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3. En el mismo auto que admite la demanda, el Magistrado Ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, dentro del plazo prudencial que se señale. 4.
Cuando para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que antecedieron al acto demandado o de hechos relevantes para adoptar la decisión, el Magistrado Ponente podrá decretar en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días. 5. Expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto. 6.
Vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el Magistrado o Ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al Despacho para sentencia. La Sala Plena de la respectiva Corporación adoptará el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.” [18] Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de enero de 2003, Exp. 2002-0949-01; sentencia del 7 de octubre de 2003, Exp. 2003-0472-01; sentencia del 16 de junio de 2009, Exp. 2009-00305-00 y sentencia del 9 de diciembre de 2009, Exp. 2009-0732-00. [19] Ver, entre otras decisiones, las siguientes: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencias de 28 de enero de 2003 en el expediente 2002 0949-01; y del 9 de diciembre de 2009, en el expediente 2009-0732 00. [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 20 de octubre de 2009 en el Expediente 11001-03-15-000-2009- 00549-00; del 9 de diciembre de 2009, en el expediente 2009-0732 00.; y del 5 de marzo de 2012 en el Expediente 11001-03-15-000-2010-00369-00 [21]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 3 de mayo de 1999; en el expediente radicado al número CA- 011; y del 23 de noviembre de 2010, expediente No. 2010-00196. [22] SANTOFIMIO GAMBOA.
Jaime. “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo II, Universidad Externado de Colombia, pág. 154 [23] Ibidem [24] Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda - Subsección A, sentencia del 5 de julio de 2018 Rad. No.: 110010325000201000064 00 (0685-2010) [25] Decreto Ley 356 de 1994, Decreto 2355 de 2006, Decreto 593 de 2020 y Decreto 636 de 2020. [26] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001-03-15-000-2015-02578-00(CA), sentencia de 24 de mayo de 2016. [27] “Artículo 9°.
Uso de las facultades. Las facultades a que se refiere esta ley no pueden ser utilizadas siempre que se haya declarado el estado de excepción sino, únicamente, cuando se cumplan los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivación de incompatibilidad, y se den las condiciones y requisitos a los cuales se refiere la presente ley.” (Subraya fuera del texto original) [28] Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia del 7 de diciembre de 2016. Radicación número: 11001-03-27-000-2007-00024-00(0587-09). [29] Corte Constitucional Sentencia C-069 de 1995. [30] Sobre el particular ver las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 1 de agosto de 1991, Rad. 949, C.P. Miguel González Rodríguez, y de la Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2006, Radicación número: 25000-23-26-000-1999- 00482-01(21051), Actor: Municipio de Puerto Boyacá, C.P.: Ruth Stella Correa Palacio; sentencias del 10 de marzo de 2011, exp. 13857 C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Sección Tercera; 10 de mayo de 2012 exp. 00353-01 C.P. María Claudia Rojas Lasso, Sección Primera; 12 de octubre de 2006, exp. 14438 C.P Juan Ángel Palacio Hincapié, Sección Cuarta; 3 de agosto de 2000, exp. 5722, C.P. Olga Inés Navarrete, Sección Primera y del 3 de febrero de 2010, exp. 19526, C.P. Ruth Stella Correa, Sección Tercera. [31] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 10 de marzo de 2011, Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00380-01, Actor: Álvaro Restrepo Valencia, C.P.: Maria Claudia Rojas Lasso. [32] Ley 1920 de 2018 “Artículo 8.
Modifíquese el artículo 1 de la Ley 1539 del 26 de junio de 2012, el cual quedará así: “Artículo 1. Las personas naturales que sean vinculadas o que al momento de la entrada en vigencia de la presente ley estén vinculadas a los servicios de vigilancia y seguridad privada (vigilantes, escoltas y supervisores) y que deban portar o tener armas de fuego deberán obtener el certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego, el que debe expedirse con base en los parámetros establecidos en el literal d) del artículo 11 de la Ley 1119 de 2006 por una institución especializada registrada y certificada ante autoridad respectiva y con los estándares de ley.
La vigencia del certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego expedido a las personas mencionadas en el presente artículo será de un (1) año y deberá renovarse cada año. El examen psicofísico de que trata el artículo 11 de la Ley 1119 de 2006 podrá ser realizado por cualquiera de las instituciones prestadoras de servicios (IPS) del país siempre y cuando acrediten los requisitos legales y reglamentarios.
El Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Defensa, en coordinación con el Ministerio de Salud y los trabajadores del sector de la vigilancia y seguridad privada reglamentará en un plazo no mayor a seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente ley las condiciones técnicas que deberán cumplir las IPS para realizar el examen de aptitud psicofísica.
Parágrafo 1. El certificado de aptitud psicofísica a que hace referencia el presente artículo será realizado sin ningún costo por las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) o quien haga sus veces a la!:QRSWZrs??רÙçíýþ[33] D ’ « íÙÙÈÈÈÈ····¡ŽŽŽŽŽŽŽŽŽ{hSSSSS(hF- |h3ºCJOJ[34]QJ[35]^J[36]aJmH sH %h3º5?CJOJ[37]QJ[38]^J[39]aJmH sH %hôš5?CJOJ[40]QJ[41]^J[42]aJmH sH %hU-5?CJOJ[43]QJ[44]^J[45]aJmH sH +hF-|h3º5?CJ cual estén afiliados los trabajadores, las cuales deberán garantizar que se preste el servicio en todo el territorio nacional.
El Gobierno nacional reglamentará el contenido en el presente parágrafo. [46] “Artículo 8. Ampliación de la vigencia de permisos, autorizaciones, certificados y licencias. Cuando un permiso, autorización, certificado o licencia venza durante el término de vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y cuyo trámite de renovación no pueda ser realizado con ocasión de las medidas adoptadas para conjurarla, se entenderá prorrogado automáticamente el permiso, autorización, certificado y licencia hasta un mes (1) más contado a partir de la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Superada la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social el titular del permiso, autorización, certificado o licencia, deberá realizar el trámite ordinario para su renovación.” [47] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, exp. 11001-03-15-000-2009-00549-00.