ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PROCESO ORDINARIO LABORAL / EMBAJADA / EMBAJADA DE LÍBANO EN COLOMBIA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / RAMA JUDICIAL / CONGRESO DE LA REPÚBLICA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / DAÑO ESPECIAL Según se dejó indicado, la apelación formulada por la parte actora se circunscribió a cuestionar la indemnización de perjuicios reconocida por el a quo, pues ésta, según la demandante, se limitó a otorgar una indemnización por concepto de pérdida de oportunidad en tanto se denegó el acceso a la administración de justicia, pero se abstuvo de reconocer la totalidad de las prestaciones laborales supuestamente desconocidas por su empleador -Embajada del Líbano en Colombia-. [E]l recurso de apelación interpuesto por la parte actora está encaminado exclusivamente al punto antes indicado, motivo por el cual, en cuanto corresponde a los demás asuntos del fallo impugnado, incluyendo la declaratoria de responsabilidad solidaria de las demandadas Nación -Rama Judicial y Congreso de la República- impuesta en la sentencia de primera instancia bajo el régimen de responsabilidad objetivo de daño especial, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno, por cuanto no fue un aspecto planteado en el recurso de apelación, ni las propias entidades afectadas impugnaron dicha decisión, por manera que ese es un punto de la litis que ha quedado fijado con la decisión que profirió el Tribunal a quo.
NOTA DE RELATORÍA: En este mismo sentido consultar, entre otras sentencias, las proferidas el 26 de enero de 2011, exp. 20.212, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y la proferida dentro del exp. 20.104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PROCESO ORDINARIO LABORAL / EMBAJADA / EMBAJADA DE LÍBANO EN COLOMBIA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / RAMA JUDICIAL / CONGRESO DE LA REPÚBLICA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / DAÑO ESPECIAL / RECHAZO DE LA DEMANDA LABORAL / JURISDICCIÓN ORDINARIA / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / INMUNIDAD DIPLOMÁTICA Para el caso sub examine -como se indicó-, a partir de los elementos de convicción antes relacionados se encontró acreditado que la señora ( ) prestó sus servicios a la Embajada del Líbano, específicamente, como escribiente, desde el 18 de abril de 2000 hasta el 17 de enero de 2004.
Asimismo, se tiene que la ahora demandante formuló una demanda laboral ante la Corte Suprema de Justicia, pero la misma fue rechazada por ese Tribunal, en virtud de la interpretación vigente en aquella época -14 de abril de 2005- frente al alcance de la inmunidad diplomática en asuntos originados en litigios laborales de los cuerpos diplomáticos acreditados en Colombia, la cual no admitía la posibilidad de demandar a dichos Cuerpos Diplomáticos, circunstancia que le impidió acudir a la jurisdicción ordinaria laboral a demandar a su empleador –Embajada de la República del Líbano en Colombia–, para reclamar el pago de sus prestaciones laborales.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no inmunidad diplomática de jurisdicción laboral de agentes diplomáticos de las misiones o delegaciones acreditadas en un país extranjero, ver sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de septiembre de 2008, y de la Corte Constitucional, T 932 del 23 de noviembre de 2010, M.P. Luis Eduardo Vargas Silva, T 180 del 8 de marzo de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa y T 633 del 15 de septiembre de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PROCESO ORDINARIO LABORAL / EMBAJADA / EMBAJADA DE LÍBANO EN COLOMBIA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / RAMA JUDICIAL / CONGRESO DE LA REPÚBLICA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / DAÑO ESPECIAL / RECHAZO DE LA DEMANDA LABORAL / JURISDICCIÓN ORDINARIA / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / INMUNIDAD DIPLOMÁTICA / AUSENCIA DE CONFLICTO LABORAL / FALTA DE COMPETENCIA – Para analizar la situación laboral del demandante / DAÑO ANTIJURÍDICO – Es la vulneración del acceso a la administración de justicia / VIOLACIÓN DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – Imposibilidad de adelantar proceso ordinario laboral [A]unque no es posible tener certeza acerca de que a través de la demanda laboral ante la jurisdicción ordinaria se hubiere podido obtener el pago de las sumas derivadas de su relación laboral que afirma le fueron desconocidas por la Embajada del Líbano en Colombia, la sentencia de primera instancia estimó que se le negó posibilidad de reclamar sus acreencias ante la jurisdicción ordinaria -laboral-, pues la demanda se rechazó bajo el argumento de carencia de jurisdicción ante la misión diplomática, aspecto por el que la demandante vio afectado su derecho a la administración de justicia. Así las cosas, como en criterio del a quo, la señora ( ) no tuvo la posibilidad de ejercer una acción ordinaria laboral en la que pudiera acreditar los derechos que le asistían y los correspondientes deberes de su empleador, quien, pese a ser extranjero, estaba en la obligación de cumplir la ley colombiana, toda vez que el contrato de trabajo se suscribió y ejecutó en el país, y su labor no contemplaba el ejercicio de soberanía, la Sentencia estimó, que el daño antijurídico sufrido por la demandante, recayó en la imposibilidad de acceder a la justicia para reclamar unas prestaciones de carácter laboral.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 NOTA DE RELATORÍA: En similares términos, consultar las sentencias proferidas por esta misma Subsección el 9 de octubre de 2013, exp. 30.286, M.P. Hernán Andrade Rincón y el 10 de noviembre de 2017, exp. 44.516, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E) y la sentencia proferida por Subsección C, el 8 de mayo de 2013. exp. 22.886, M.P. Olga Mélida Valle De La Hoz.
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PROCESO ORDINARIO LABORAL / EMBAJADA / EMBAJADA DE LÍBANO EN COLOMBIA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / RAMA JUDICIAL / CONGRESO DE LA REPÚBLICA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / DAÑO ESPECIAL / RECHAZO DE LA DEMANDA LABORAL / JURISDICCIÓN ORDINARIA / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / INMUNIDAD DIPLOMÁTICA / AUSENCIA DE CONFLICTO LABORAL / FALTA DE COMPETENCIA – Para analizar la situación laboral del demandante / DAÑO ANTIJURÍDICO – Es la vulneración del acceso a la administración de justicia / VIOLACIÓN DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – Imposibilidad de adelantar proceso ordinario laboral [T]eniendo en cuenta que el Tribunal a quo accedió al reconocimiento de una indemnización por la afectación al derecho de acceso a la administración de justicia bajo el rótulo de “pérdida de oportunidad” y que la parte actora no cuestionó ese punto de la sentencia, -pues en su recurso de alzada se limitó a solicitar que se le reconocieran las prestaciones laborales dejadas de percibir-, la Sala confirmará dicha decisión, pues carece de competencia para modificar ese aspecto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación del daño en este tipo de asuntos bajo la modalidad de pérdida de oportunidad, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 9 de octubre de 2013, exp. 30.286, M.P. Hernán Andrade Rincón y el 10 de noviembre de 2017, exp. 44.516, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), la sentencia proferida por Subsección C, el 8 de mayo de 2013. exp. 22.886, M.P. Olga Mélida Valle De La Hoz y la proferida por la Subsección B el 6 de diciembre de 2013, exp. 29.183, M.P. Stella Conto Díaz Del Castillo.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – La indemnización no se ciñe a las pretensiones en el proceso laboral sino en el daño ocasionado / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PROCESO ORDINARIO LABORAL / EMBAJADA / EMBAJADA DE LÍBANO EN COLOMBIA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / RAMA JUDICIAL / CONGRESO DE LA REPÚBLICA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / DAÑO ESPECIAL / RECHAZO DE LA DEMANDA LABORAL / JURISDICCIÓN ORDINARIA / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / INMUNIDAD DIPLOMÁTICA / AUSENCIA DE CONFLICTO LABORAL / FALTA DE COMPETENCIA – Para analizar la situación laboral del demandante / DAÑO ANTIJURÍDICO – Es la vulneración del acceso a la administración de justicia / VIOLACIÓN DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – Imposibilidad de adelantar proceso ordinario laboral / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / DAÑO ANTIJURÍDICO – Causado por la imposibilidad jurídica de demandar a una embajada en Colombia para obtener el pago de reclamaciones laborales / NO REFORMATIO INPEJUS – limitación a la competencia del Superior en segunda instancia – INDEMNIZACIÓN POR AFECTACIÓN A BIENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AFECTADOS – Consideraciones sobre la indemnización por la afectación al derecho de acceso a la Administración de Justicia Reitera la Sala que, contrario a lo que reclama el apelante, en tanto que el daño consiste en la vulneración del acceso a la administración de justicia, su indemnización no puede tener como fundamento lo solicitado en la demanda laboral, pues, además de que no se tiene certeza de la prosperidad de las pretensiones, la indemnización de perjuicios sólo comprende el daño causado, esto es, la vulneración del acceso a la administración de justicia y no la garantía de prosperidad de las pretensiones de orden laboral, frente a las cuales la incertidumbre de su prosperidad se proyectan como un elemento que impide tenerlas como objeto del daño irrogado, al carecer de los atributos de certeza que se exige del daño susceptible de ser reparado.
De acuerdo con lo anterior, como ese fue el único motivo de inconformidad para la sentencia de primera instancia, la Sala procederá a actualizar la suma reconocida por el a quo, con base en la fórmula utilizada reiteradamente por el Consejo de Estado para actualizar la renta (…). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00409-01 (52964) Actor: SAIDE ELÍAS MOUANNES Demandado: NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y OTRO Referencia: Reparación directa - Sentencia Temas: DAÑO ANTIJURÍDICO – Causado por la imposibilidad jurídica de demandar a una embajada en Colombia para obtener el pago de reclamaciones laborales / NO REFORMATIO INPEJUS – limitación a la competencia del Superior en segunda instancia – INDEMNIZACIÓN POR AFECTACIÓN A BIENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AFECTADOS – Consideraciones sobre la indemnización por la afectación al derecho de acceso a la Administración de Justicia. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el 27 de febrero de 2014, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, incluso los errores): “PRIMERO: Declarar patrimonial y extracontractualmente responsable solidariamente a la Nación Rama Judicial – Congreso de la República, por los perjuicios ocasionados a la señora Saide Elías Mouannes por la pérdida de oportunidad -denegación del acceso de la administración de justicia- de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Condénese solidariamente a la Nación – Rama Judicial – Congreso de la República a pagar por concepto de pérdida de oportunidad -denegación del acceso de la administración de justicia- de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Condénese solidariamente a la Nación – Rama Judicial – Congreso de la República- a pagar por concepto de pérdida de oportunidad, a favor de la señora Saide Elías Mouannes, la suma de $74’671.703.
CUARTO: Deniéguese las demás pretensiones de la demanda de conformidad a lo expuesto en la parte motiva”[1]. Según la demanda, se configuró un daño antijurídico derivado de la imposibilidad de reclamar ante la jurisdicción ordinaria el pago de sus derechos laborales que no fueron reconocidos por su empleador (Embajada del Líbano en Colombia), dado que la Corte Suprema de Justicia rechazó la demanda laboral instaurada por la ahora demandante, en virtud de la interpretación jurisprudencial vigente en ese entonces, respecto de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas aprobada por el Estado colombiano. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1.
Corresponde a la sentencia ya referida, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sala de Descongestión- accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, cuyas pretensiones, hechos y consideraciones de derecho, son las que se enuncian a continuación. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 26 de enero de 2007[2] por la señora Saide Elías Mouannes, en ejercicio de la acción de reparación directa y a través de apoderado judicial[3], en contra de la Nación -Ministerio de Relaciones Exteriores-, Congreso de la República y Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por “la afectación de sus derechos laborales, con ocasión de la imposibilidad de procesar judicialmente a la Embajada del Líbano, para hacer efectivo el recaudo de las prestaciones sociales causadas y no pagadas por la terminación unilateral e injustificada de su contrato de trabajo”.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó el pago a su favor de todas las prestaciones laborales no reconocidas por su empleador, así: por concepto de auxilio de cesantía, en suma no inferior a US$2.752,66 dólares americanos o su equivalente en pesos colombianos; intereses moratorios sobre el auxilio de cesantía en cuantía no inferior a US$654,16 dólares americanos o su equivalente en pesos colombianos; y, el reconocimiento de una indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, por valor de US$2.222 dólares americanos o su equivalente en pesos colombianos. Finalmente, solicitó el pago de una indemnización por perjuicios morales en una suma equivalente en pesos a 2.000 gramos de oro, derivados del despido injusto y la afectación a su derecho fundamental al acceso a la administración de Justicia. 1.3.
Como fundamento fáctico de la demanda narró, en síntesis, que desde el 18 de abril de 2000, la señora Saide Elías Mouannes ingresó a trabajar en la Embajada de la República del Líbano en la ciudad de Bogotá D.C., mediante un contrato laboral indefinido, con un salario mensual de US$700 dólares americanos. Agregó que la referida Embajada no afilió a la demandante al Sistema General de Seguridad Social durante todo el periodo de su vinculación laboral; solo a partir de octubre de 2003, fue afiliada a una Empresa Promotora de Salud -EPS-.
Afirmó que, durante el mes de mayo de 2003, la señora Saide Mouannes sufrió acoso sexual por parte del entonces Embajador del Líbano en Colombia y que en el mes de diciembre de ese mismo año, la embajada dio por terminado su contrato laboral sin que mediara justa causa, razón por la cual formuló una demanda laboral ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue rechazada in límine mediante proveído del 14 de abril de 2005, por considerar que carecía de competencia para analizar demandas contra misiones diplomáticas, en virtud de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (aprobada por el Estado colombiano mediante Ley 6° de 1972).
Sostuvo entonces que, el Estado colombiano es responsable del daño antijurídico causado a la demandante con ocasión de la expedición de dicha ley, en aplicación del título de imputación de daño especial, habida cuenta que no pudo ejercer las acciones judiciales pertinentes frente a ese cuerpo diplomático y, por ende, no pudo obtener el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales ante el juez competente, dada la inmunidad de que goza en virtud de la referida ley[4]. 1.4.1.
En la contestación de demanda, la Nación –Congreso de la República- manifestó que no se configuró daño antijurídico alguno, toda vez que la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas aprobada por el Estado colombiano no consagra la inmunidad de jurisdicción de los Estados en materia laboral, razón por la cual, las reclamaciones laborales a las que alude la demandante debían ser dirimidas por la jurisdicción ordinaria.
De otra parte, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues partió de afirmar que no intervino en los hechos indicados en la demanda, los cuales aluden a un supuesto desconocimiento del pago de unas prestaciones laborales derivadas de una relación laboral entre la demandante y la Embajada de la República del Líbano[5]. 1.4.2.
La Nación -Rama Judicial- se limitó a manifestar que mediante providencia del 14 de abril de 2005, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, rechazó de plano las pretensiones de la demandante por carecer de jurisdicción y que, por esa razón, resultaba improcedente un nuevo pronunciamiento, “dado que las dos demandas se fundamentan en los mismos hechos”[6]. 1.4.3.
Por último, la Nación -Ministerio de Relaciones Exteriores- señaló en su contestación que el Estado colombiano no ha depuesto o declinado la jurisdicción laboral ordinaria a favor de ninguna misión diplomática acreditada en nuestro país, por cuanto no ha suscrito tratado alguno que estableciera la inmunidad de los Estados o de sus misiones diplomáticas en asuntos laborales.
En ese sentido, indicó que en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas no se estableció inmunidad alguna frente a asuntos laborales respecto de obligaciones surgidas en virtud de las leyes del Estado receptor. Sostuvo que, habida cuenta de que el presente conflicto tiene origen en un contrato de trabajo celebrado entre la señora Saide Elías Mouannes y el Estado del Líbano a través de su embajada en Colombia, era éste último quien estaba obligado al cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social vigente en Colombia para con los empleados locales, razón por la cual formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva[7]. 1.5.
En los alegatos de conclusión, la parte actora insistió en que se configuró un daño antijurídico como consecuencia de la imposibilidad de acceder a la administración de justicia para obtener el reconocimiento y pago de sus reclamaciones laborales por parte de la Embajada del Líbano, dada la inmunidad diplomática que fue ratificada por el Estado colombiano en favor de las delegaciones diplomáticas asentadas en el territorio nacional, tal como lo señaló la Corte Suprema de Justicia al momento de rechazar su demanda[8].
La Nación -Congreso de la República- reiteró los argumentos para la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas no estableció inmunidad alguna frente a asuntos laborales respecto de obligaciones surgidas en virtud de las leyes del Estado receptor, de ahí que la Corte Suprema de Justicia, a partir de 2007, cambió su jurisprudencia en el sentido de aceptar la competencia de la jurisdicción ordinaria para dirimir dichas reclamaciones[9].
El Ministerio Público manifestó que debía accederse a las pretensiones de la demanda, toda vez que se configuró un daño antijurídico derivado de la decisión adoptada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que rechazó la demanda, pues lo cierto es que ese Tribunal sí tenía competencia para analizar el fondo del asunto, por cuanto la referida Convención internacional sobre Relaciones Diplomáticas no consagra inmunidad diplomática para asuntos laborales[10]. 1.6.
Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que, si bien la Ley 6 de 1972[11] no estableció la inmunidad de jurisdicción de los Estados en materia laboral, por cuanto la misión diplomática acreditada en un país estaba en la obligación de respetar sus leyes laborales, lo cierto era que, para el momento en que fue presentada la demanda laboral ante la Corte Suprema de Justicia (2006), dicha Corporación mantenía la jurisprudencia relativa a la incompetencia en materia laboral, motivo por el cual rechazó la demanda presentada por la demandante.
En ese sentido, manifestó que, al haber impedido a la demandante el acceso a la administración de justicia para poder reclamar sus prestaciones laborales, supuestamente desconocidas por la Embajada del Líbano en Colombia, se concretó un daño antijurídico, como consecuencia de dicha interpretación jurisdiccional, circunstancia que imponía a las demandadas la obligación de indemnizar los perjuicios causados a la demandante.
Adicionalmente, sostuvo que el asunto de la referencia no recae sobre una controversia de carácter laboral, razón por la cual resultaba improcedente analizar el estudio de los supuestos incumplimientos en materia laboral imputados al empleador (Embajada del Líbano en Colombia), de ahí que la pretensión respecto del reconocimiento de los derechos laborales de la demandante no corresponde al daño material, sino a una pérdida de oportunidad consistente en haber obtenido ese reconocimiento ante el juez competente, pues lo cierto es que no hay certeza acerca de si a través de la demanda ante la jurisdicción laboral se hubieran reconocido dichas prestaciones que afirma la demandante fueron desconocidas por la Embajada de la República del Líbano en Colombia.
En cuanto a la indemnización de perjuicios por la pérdida de oportunidad sufrida, manifestó que en varias oportunidades la Sección Tercera del Consejo de Estado en casos similares, liquidó dicho perjuicio con fundamento en el principio de equidad y, en ese sentido, reconoció el 50% del beneficio que esperaba recibir, es decir, la mitad de las pretensiones de la demanda ($47’579.041), cuyo valor al ser indexado al momento de la sentencia arrojó la suma de $74’671.703.
Finalmente, denegó el reconocimiento de perjuicios morales, toda vez que no fueron acreditados en el proceso[12]. II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Síntesis del recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación, en lo que respecta a la indemnización de perjuicios. Sostuvo que la condena fue parcial en tanto que recayó solo en relación con la denegación de justicia y no frente a las acreencias laborales insolutas.
En ese sentido, manifestó que hasta el momento de presentación de la demanda contencioso administrativa, se le adeudaban los rubros correspondientes a horas extras diurnas y nocturnas, auxilio de cesantías, indemnización consistente en un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, primas de servicio, indemnización por despido sin justa causa y todas las demás prestaciones que se encuentren probadas, de ahí que, en virtud del principio de reparación integral, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y del “derecho material sobre las formalidades”, solicitó que se modificara el fallo apelado para que, en su lugar, se reconocieran dichas prestaciones laborales adeudadas[13]. 2.2.
En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión las partes reiteraron íntegramente lo manifestado durante el trámite de la presente acción, mientras que el Ministerio Público guardó silencio[14]. III. C O N S I D E R A C I O N E S Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.1.
Objeto y alcance del recurso de apelación Según se dejó indicado, la apelación formulada por la parte actora se circunscribió a cuestionar la indemnización de perjuicios reconocida por el a quo, pues ésta, según la demandante, se limitó a otorgar una indemnización por concepto de pérdida de oportunidad en tanto se denegó el acceso a la administración de justicia, pero se abstuvo de reconocer la totalidad de las prestaciones laborales supuestamente desconocidas por su empleador -Embajada del Líbano en Colombia-[15].
Así las cosas, resulta necesario precisar que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora está encaminado exclusivamente al punto antes indicado, motivo por el cual, en cuanto corresponde a los demás asuntos del fallo impugnado, incluyendo la declaratoria de responsabilidad solidaria de las demandadas Nación -Rama Judicial y Congreso de la República- impuesta en la sentencia de primera instancia bajo el régimen de responsabilidad objetivo de daño especial, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno, por cuanto no fue un aspecto planteado en el recurso de apelación, ni las propias entidades afectadas impugnaron dicha decisión, por manera que ese es un punto de la litis que ha quedado fijado con la decisión que profirió el Tribunal a quo[16].
Así las cosas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, procederá a examinar y a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, claro está, en lo circunscrito al objeto de éste[17]. 3.2. Motivación de la sentencia A partir del exiguo material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación: - Mediante certificación expedida por el Director de Asuntos Administrativos y Financieros de la Embajada del Líbano en Colombia, se hizo constar que la señora Saide Elías Mouannes, de nacionalidad Libanesa, prestó sus servicios en el cargo de “escribiente” en dicha embajada, desde el 18 de abril de 2000 al 17 de enero de 2004, cuando “fue despedida por incompetencia”; asimismo se hizo constar que para el momento de su despido, se le pagó la liquidación de cesantías correspondiente a su trabajo[18]. - La señora Saide Elías Mouannes realizó aportes al Sistema de Seguridad Social Integral a través del Instituto de Seguros Sociales desde octubre de 2000 a diciembre de 2003, en su calidad de empleada de la Embajada de la República del Líbano[19]. - Mediante providencia proferida el 14 de abril de 2005, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia rechazó la demanda presentada por la señora Saide Elías Mouannes, “por carecer de jurisdicción sobre la misión diplomática que se pretende llamar a juicio denominada Embajada de la República del Líbano en Colombia-”. 3.3.
La indemnización de perjuicios en el caso concreto Para el caso sub examine -como se indicó-, a partir de los elementos de convicción antes relacionados se encontró acreditado que la señora Saide Elías Mouannes prestó sus servicios a la Embajada del Líbano, específicamente, como escribiente, desde el 18 de abril de 2000 hasta el 17 de enero de 2004.
Asimismo, se tiene que la ahora demandante formuló una demanda laboral ante la Corte Suprema de Justicia, pero la misma fue rechazada por ese Tribunal, en virtud de la interpretación vigente en aquella época -14 de abril de 2005-[20] frente al alcance de la inmunidad diplomática en asuntos originados en litigios laborales de los cuerpos diplomáticos acreditados en Colombia, la cual no admitía la posibilidad de demandar a dichos Cuerpos Diplomáticos[21], circunstancia que le impidió acudir a la jurisdicción ordinaria laboral a demandar a su empleador –Embajada de la República del Líbano en Colombia–, para reclamar el pago de sus prestaciones laborales.
Por lo tanto, la Sala estima necesario precisar que el presente asunto no recae sobre una controversia de carácter laboral, estudio respecto del cual, además, carece de competencia y, como consecuencia, no le es dable a esta jurisdicción estudiar los supuestos incumplimientos de esa naturaleza que se imputan al empleador de la señora Saide Elías Mouannes respecto de la indebida liquidación laboral como consecuencia de un supuesto despido sin justa causa, puesto que, como lo precisó el Tribunal a quo, el daño irrogado en este asunto consistió en la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y no en la falta de reconocimiento y pago de las prestaciones laborales que le habría adeudado la Embajada del Líbano en Colombia.
Por consiguiente, aunque no es posible tener certeza acerca de que a través de la demanda laboral ante la jurisdicción ordinaria se hubiere podido obtener el pago de las sumas derivadas de su relación laboral que afirma le fueron desconocidas por la Embajada del Líbano en Colombia, la sentencia de primera instancia estimó que se le negó posibilidad de reclamar sus acreencias ante la jurisdicción ordinaria -laboral-, pues la demanda se rechazó bajo el argumento de carencia de jurisdicción ante la misión diplomática, aspecto por el que la demandante vio afectado su derecho a la administración de justicia[22].
Así las cosas, como en criterio del a quo, la señora Saide Elías Mouannes no tuvo la posibilidad de ejercer una acción ordinaria laboral en la que pudiera acreditar los derechos que le asistían y los correspondientes deberes de su empleador, quien, pese a ser extranjero, estaba en la obligación de cumplir la ley colombiana[23], toda vez que el contrato de trabajo se suscribió y ejecutó en el país, y su labor no contemplaba el ejercicio de soberanía, la Sentencia estimó, que el daño antijurídico sufrido por la demandante, recayó en la imposibilidad de acceder a la justicia para reclamar unas prestaciones de carácter laboral.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el Tribunal a quo accedió al reconocimiento de una indemnización por la afectación al derecho de acceso a la administración de justicia bajo el rótulo de “pérdida de oportunidad” y que la parte actora no cuestionó ese punto de la sentencia, -pues en su recurso de alzada se limitó a solicitar que se le reconocieran las prestaciones laborales dejadas de percibir-, la Sala confirmará dicha decisión, pues carece de competencia para modificar ese aspecto.
Así, conviene precisar, la Sección Tercera de esta Corporación ha reparado el daño en este tipo de asuntos bajo la modalidad de pérdida de oportunidad[24]. Reitera la Sala que, contrario a lo que reclama el apelante, en tanto que el daño consiste en la vulneración del acceso a la administración de justicia, su indemnización no puede tener como fundamento lo solicitado en la demanda laboral, pues, además de que no se tiene certeza de la prosperidad de las pretensiones, la indemnización de perjuicios sólo comprende el daño causado, esto es, la vulneración del acceso a la administración de justicia y no la garantía de prosperidad de las pretensiones de orden laboral, frente a las cuales la incertidumbre de su prosperidad se proyectan como un elemento que impide tenerlas como objeto del daño irrogado, al carecer de los atributos de certeza que se exige del daño susceptible de ser reparado.
De acuerdo con lo anterior, como ese fue el único motivo de inconformidad para la sentencia de primera instancia, la Sala procederá a actualizar la suma reconocida por el a quo, con base en la fórmula utilizada reiteradamente por el Consejo de Estado para actualizar la renta, así: Ind. Final[25] – octubre 2020 (105.23) -último conocido- RA= $74’671.703 -------------------------------------------------------- Ind.
Inicial[26] – febrero 2014 (80.45) Total indemnización por pérdida de oportunidad: noventa y siete millones seiscientos setenta y un mil ochocientos ochenta y siete pesos ($97’671.887). IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFÍCASE por las razones expuestas, el ordinal tercero de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el 27 de febrero de 2014, en cuanto se actualiza el monto de la condena, el cual quedará así:
TERCERO: Condénese solidariamente a la Nación – Rama Judicial – Congreso de la República- a pagar por concepto de pérdida de oportunidad, a favor de la señora Saide Elías Mouannes, la suma de noventa y siete millones seiscientos setenta y un mil ochocientos ochenta y siete pesos ($97’671.887).
SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás el fallo apelado de conformidad con las razones expuestas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
GFB/MNMA ----------------------- [1] Folios 467 a 482 del cuaderno principal. [2] Folio 32 del cuaderno 1. [3] Según el poder obrante a folio 2 del cuaderno 1. [4] Folios 4 a 32 del cuaderno 1. [5] Folios 111 a 116 del cuaderno 1. [6] Folios 125 a 127 del cuaderno 1. [7] Folios 133 a 170 del cuaderno 1. [8] Folios 69 a 72 del cuaderno 1. [9] Folios 545 a 551 del cuaderno 1. [10] Folios 514 a 534 del cuaderno 1. [11] “Por la cual se aprueba la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas hecha en Viena el 18 de abril de 1961". [12] Folios 467 a 482 del cuaderno principal. [13] Folios 484 a 504 del cuaderno principal. [14] Folios 547 a 522, 553 a 569 y 570 a 576 del cuaderno principal. [15] Al respecto, conviene recordar que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con las propias consideraciones del recurrente, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. [16] En este mismo sentido consultar, entre otras sentencias, las proferidas el 26 de enero de 2011, exp. 20.212, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y la proferida dentro del exp. 20.104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [17] Al respecto, conviene recordar que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con las propias consideraciones del recurrente, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. [18] Folios 370 a 372 del cuaderno 1. [19] Folios 54 a 91 del cuaderno 1. [20] Fecha de expedición de la providencia que rechazó la demanda de la ahora demandante por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. [21] La Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas ha considerado que los agentes diplomáticos de las misiones o delegaciones acreditadas en un país extranjero no gozan de inmunidad de jurisdicción laboral y en ese sentido ha vinculado a embajadas acreditadas en Colombia a trámites jurisdiccionales de carácter ordinario laboral.
Asimismo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2008, consolidó definitivamente su posición jurisprudencial respecto de aceptar que las embajadas de Estados extranjeros puedan ser susceptibles de ser demandadas y sometidas a los tribunales nacionales en materia laboral. Consultar: sentencias T-932 del 23 de noviembre de 2010, M.P. Luis Eduardo Vargas Silva, T-180 del 8 de marzo de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa y T-633 del 15 de septiembre de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras. [22] En similares términos, consultar las sentencias proferidas por esta misma Subsección el 9 de octubre de 2013, exp. 30.286, M.P. Hernán Andrade Rincón y el 10 de noviembre de 2017, exp. 44.516, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E) y la sentencia proferida por Subsección C, el 8 de mayo de 2013. exp. 22.886, M.P. Olga Mélida Valle De La Hoz. [23] De conformidad con el artículo 4º de la Constitución Política es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 9 de octubre de 2013, exp. 30.286, M.P. Hernán Andrade Rincón y el 10 de noviembre de 2017, exp. 44.516, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), la sentencia proferida por Subsección C, el 8 de mayo de 2013. exp. 22.886, M.P. Olga Mélida Valle De La Hoz y la proferida por la Subsección B el 6 de diciembre de 2013, exp. 29.183, M.P. Stella Conto Díaz Del Castillo, entre otras. [25] Valor del último IPC conocido a la fecha de la presente sentencia. [26] Valor del IPC a la fecha de la sentencia de primera instancia.