ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / MUERTE DE CIVIL / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MUERTE DE CIVIL EN PERSECUCIÓN ADELANTADA POR AGENTE DEL ESTADO / RIESGO EXCEPCIONAL / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL Como se acaba de indicar, el ámbito restricto del recurso interpuesto se circunscribe a verificar si se encuentra acreditada la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional, en relación con la muerte del señor ( ), en hechos ocurridos el 18 de noviembre de 1994, en la ciudad de Bucaramanga, la cual, según la declaración del señor ( ), habría sido causada por un agente de esa institución con su respectiva arma de fuego de dotación oficial, en medio de la persecución de unos supuestos delincuentes, de ahí que resultara procedente analizar el caso bajo el título de imputación de riesgo excepcional.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIVIL / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MUERTE DE CIVIL EN PERSECUCIÓN ADELANTADA POR AGENTE DEL ESTADO / RIESGO EXCEPCIONAL / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / AUSENCIA DE PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE CIVIL CON ARMA DE FUEGO En cuanto al aludido hecho dañoso, si bien la parte actora sostuvo a lo largo del trámite de la presente acción que la muerte del señor ( ) le resultaba imputable a la demandada Nación -Ministerio de Defensa– Policía Nacional, en virtud del régimen objetivo de responsabilidad derivado del uso de armas de fuego de dotación oficial, por cuanto su muerte habría acaecido en medio de la persecución de agentes de esa institución contra unos supuestos delincuentes.
Sin embargo, advierte la Sala que no resulta posible imputar ese daño al Estado (…) a partir del material probatorio relacionado anteriormente, no es posible inferir las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la muerte causada al señor ( ), salvo que para el momento de su deceso, la referida persona presentaba una concentración de alcohol en su sangre equivalente a “60mg/100 ml.”.
(…) De igual forma, se tiene probado que como consecuencia de la muerte del señor ( ) no se adelantó investigación disciplinaria alguna en contra de ningún miembro de la Policía Nacional, tampoco se allegó prueba alguna a este plenario que vinculara a miembros de esa institución con la muerte del señor ( ), mucho menos en las circunstancias descritas en la demanda, esto es, que su muerte hubiera sido causada por un impacto de proyectil de arma de fuego de dotación oficial.
(…) Así las cosas, no existen en el expediente medios de prueba que comprometan la responsabilidad de la demandada en tanto que haya desplegado actuación alguna -por acción u omisión- en los hechos que determinaron la muerte del señor ( ). ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIVIL / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MUERTE DE CIVIL EN PERSECUCIÓN ADELANTADA POR AGENTE DEL ESTADO / RIESGO EXCEPCIONAL / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / AUSENCIA DE PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE CIVIL CON ARMA DE FUEGO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA [L]o que se tiene, es que el daño por cuya indemnización se reclama una indemnización se produjo como resultado de la actuación exclusiva y excluyente de un particular, cuya identidad o móviles se desconocen completamente en el plenario, todo lo cual hace inviable, por supuesto, imputar dicho hecho dañoso en contra de la demandada.
En conclusión, en el caso sub examine no existe criterio de imputación que permita vincular la conducta o comportamiento de la demandada para con los actos o hechos que concretaron el daño, amén de que -según se indicó- dicho hecho luctuoso no puede ser imputado al Estado, circunstancia que impone a la Sala la necesidad de confirmar la sentencia apelada que dispuso negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
A lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma legal, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso prueba alguna que permita atribuir el daño alegado a la entidad demandada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de marzo de 2017, Exp. 48.901, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 11 de febrero del 2009. Exp. 17.145, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de esta Subsección del 23 de septiembre de 2015, Exp. 35.123, M.P. Hernán Andrade Rincón. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-1996-12380-01 (49818) Actor: FLOR DE MARÍA SALÓN DE CARREÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: Reparación directa - Sentencia Temas: Ausencia de prueba de la imputación del daño. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 3 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Según la demanda se configuró un daño antijurídico, toda vez que el señor Luis Antonio Carreño Ríos resultó muerto por el impacto de un proyectil de un arma de dotación oficial en medio de una persecución policial contra unos supuestos delincuentes, lo cual comprometía la responsabilidad patrimonial de la institución demandada. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1.
Corresponde a la sentencia ya identificada, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, denegó las pretensiones de la demanda[1], cuyas pretensiones, hechos y consideraciones de derecho, fueron las que a continuación se enuncian. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 15 de noviembre de 1996[2] por los señores Flor de María Salón de Carreño, Rubiela, Freddy Antonio, Ariel, Cecilia y Omaira Carreño Salón, esta última actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Omar Carreño, a través de apoderado judicial[3] y en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por la muerte del señor Luis Antonio Carreño Ríos, en hechos ocurridos el 18 de noviembre de 1994, en la ciudad de Bucaramanga.
En cuanto a la indemnización de perjuicios morales, solicitaron el pago de mil gramos de oro para cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, pidieron la suma de $1’000.000 y, en la modalidad de lucro cesante, se deprecó la cantidad que resulte probada en el proceso a favor de la esposa del occiso. 1.3.
Como fundamento fáctico de tales pretensiones, la demanda se limitó a manifestar que, el 18 de noviembre de 1994, en momentos en que el señor Luis Antonio Carreño Ríos se dirigía a su lugar de trabajo, resultó muerto en el marco de un operativo policial realizado en la ciudad de Bucaramanga, “en el que nada tenía que ver la víctima”. Por último, concluyó la demandante que se configuró un rompimiento del principio de equilibrio en las cargas públicas, toda vez que el señor Carreño Ríos resultó muerto por el impacto de un proyectil de un arma de dotación oficial en medio de una acción estatal dirigida contra unos supuestos delincuentes, circunstancia que imponía al Estado la obligación de indemnizar los perjuicios causados a los demandantes, en aplicación del título objetivo de responsabilidad de riesgo excepcional[4]. 1.4.
En la contestación de demanda, la Policía Nacional se opuso a las pretensiones formuladas; para tal efecto, se limitó a manifestar que correspondía a la parte actora acreditar los elementos de responsabilidad del Estado en relación con los hechos narrados en la demanda, no propuso excepciones, ni solicitó el decreto o la práctica de pruebas[5]. 1.5.
En sus alegatos de conclusión, la Nación -Ministerio de Defensa- Policía Nacional manifestó que no se probó nexo causal alguno entre la muerte del señor Antonio Carreño Ríos y la actuación desplegada por esa institución; además, no se probó que hubiera muerto como consecuencia del uso de un arma de dotación oficial, pues ni siquiera se logró identificar al responsable de ese hecho, ni mucho menos las circunstancias en las que se produjo su muerte[6]. 1.5.1.
La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio[7]. 1.6. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se probó que la muerte del señor Antonio Carreño Ríos hubiera sido causada por algún miembro de la Policía Nacional, ni mucho menos con un arma de dotación oficial, amén de que no se adelantó investigación disciplinaria alguna contra miembros de esa institución, motivo por el cual concluyó que no existía nexo causal entre la muerte de dicha persona y actuación alguna desplegada por la demandada.
A lo cual agregó que la parte actora no logró acreditar las circunstancias en las cuales acaeció la muerte del señor Carreño Ríos, ni mucho menos se tiene noticia de los responsables ni los móviles del mismo, pues a pesar de que se adelantó un proceso penal por ese hecho, el mismo se suspendió por cuanto transcurrió el término legal sin que se hubiera recolectado prueba alguna acerca de los autores del hecho delictivo.
Así las cosas, concluyó que lo que se evidencia en este caso es la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y excluyente de un tercero[8]. II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Síntesis del recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, oportunidad en la cual insistió en que se configuró la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional con fundamento en el régimen objetivo de responsabilidad derivado del uso de armas de fuego de dotación oficial.
Como puntos centrales de su inconformidad con el proveído recurrido, manifestó que a pesar de que los procesos penales y disciplinarios “no investigaron el hecho con suficiente rigor”, lo cierto era que la declaración rendida por el señor Jacinto Ortega Gamboa otorgaba claridad suficiente acerca de las circunstancias en la cuales se produjo la muerte del señor Luis Antonio Carreño Ríos; concretamente, dicho testigo habría señalado que un policía realizó varios disparos mientras emprendía la persecución de unos supuestos delincuentes, momento en el cual el hoy occiso resultó impactado por un proyectil que le causó la muerte, razón por la cual insistió en que el hecho dañoso debía analizarse bajo la óptica del régimen objetivo de responsabilidad derivado del uso de armas de fuego de dotación oficial[9]. 2.2.
En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, la parte actora y la demandada reiteraron lo manifestado durante el trámite de la presente acción[10], mientras que el Ministerio Público guardó silencio[11]. III. C O N S I D E R A C I O N E S Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. 3.1.
El objeto de la apelación Como se acaba de indicar, el ámbito restricto del recurso interpuesto se circunscribe a verificar si se encuentra acreditada la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional, en relación con la muerte del señor Luis Antonio Carreño Ríos, en hechos ocurridos el 18 de noviembre de 1994, en la ciudad de Bucaramanga, la cual, según la declaración del señor Jacinto Ortega Gamboa, habría sido causada por un agente de esa institución con su respectiva arma de fuego de dotación oficial, en medio de la persecución de unos supuestos delincuentes, de ahí que resultara procedente analizar el caso bajo el título de imputación de riesgo excepcional. 3.2.
Motivación de la sentencia A partir del exiguo material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación: - El señor Luis Antonio Carreño Ríos falleció el 18 de noviembre de 1994, en la ciudad de Bucaramanga, como consecuencia de una herida causada con arma de fuego, según consta en el registro civil de defunción y en el acta de levantamiento de cadáver practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal[12]. - De igual forma, en la referida acta de levantamiento de cadáver se concluyó que se trató de “herida única en pelvis, que produce lesión vascular arteriovenosa de iliaca derecha con cuadro de hematoma y muerte en shock hipovolémico irreversible por anemia aguda”[13].
Asimismo, en el examen de toxicología practicado al cuerpo de dicha persona, se concluyó que se encontró “alcohol etílico: 60mg/100 ml.”[14]. - De otra parte, en el examen de balística practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal al proyectil hallado en el cuerpo de Luis Antonio Carreño Ríos, se concluyó que “dada su constitución y calibre son de los comúnmente utilizados para ser disparados por arma de funcionamiento mecánico tipo revólver calibre 38”[15]. - En cuanto a las circunstancias en las que se produjo la muerte del señor Luis Antonio Carreño Ríos, en el informe rendido el 22 de diciembre de 1994 por un funcionario investigador del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, se manifestó lo siguiente (se transcribe literalmente): “Diligencias realizadas: Luis Antonio Carreño fue herido mortalmente con arma blanca, al parecer cuando se dirigía a su hogar.
El hecho sucedió el 18 de noviembre del año en curso, a las once de la noche aproximadamente, en la carrera 23 con calle 5, donde inician las escaleras que conducen a diferentes zonas tuguriares del sector. El punible sucede porque la zona es altamente peligrosa, ya que pululan bandas de atracadores, bazuqueros y pandillas juveniles, por su cercanía con la zona de tolerancia y la hora en que sucedió el hecho, es hora propicia para que ocurran desmanes.
El ilícito no se esclarece ya que en el sector existe la ‘ley del silencio’, las escasas personas que se atreven a dialogar dicen desconocer este caso particular y dicen que es normal que ocurran hechos de sangre en el sector debido al alto índice delincuencial”[16]. - Mediante providencia del 25 de noviembre de 1995, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales de Bucaramanga decidió suspender la investigación por la muerte del señor Luis Antonio Carreño Ríos, toda vez que transcurrieron más de 180 días sin que se hubiera identificado o individualizado a los autores del delito[17]. - En oficio de 8 de octubre de 1997, la Secretaría de la Procuraduría Metropolitana de Bucaramanga hizo constar que “no se encontró investigación disciplinaria contra miembros de la Policía Nacional por los hechos ocurridos el 18 de noviembre de 1994, en los cuales murió el señor Luis Antonio Carreño Ríos”[18]. - Asimismo, a través de oficio del 21 de noviembre de 1997, el Comandante del Departamento de Policía de Santander manifestó que “no aparece radicada investigación contra personal de la institución por los hechos ocurridos el 18 de noviembre de 1994, donde murió el señor Luis Antonio Carreño Ríos”[19]. - En el proceso se recibieron las declaraciones de los señores Aníbal García Tolosa, Henry Ochoa Morales, Gabriel Rodríguez Ramírez, Ramiro Delgado Basto, Álvaro Amaya Herrera[20], Hernando Roa Hurtado y Librada Román Chacón[21], quienes manifestaron ser vecinos y conocidos del hoy occiso Luis Antonio Carreño Ríos; sin embargo, se advierte que cada uno de ellos sostuvo de forma expresa desconocer las circunstancias en las cuales se produjo la muerte de dicha persona, pues ninguno presenció el hecho y el conocimiento que tuvieron del mismo fue a través de comentarios de amigos y familiares de la víctima directa. - Finalmente, se observa que al proceso se allegó una declaración juramentada rendida ante el Notario Octavo del Círculo de Bucaramanga por el señor Jacinto Ortega Gamboa[22].
Frente a dicha declaración extrajudicial, se advierte que si bien ese tipo de pruebas están destinadas a servir como prueba sumarial en determinados asuntos para los cuales la ley autoriza esta clase de prueba[23], lo cierto es que dicha declaración no fue ratificada en este proceso[24], ni se encuentra corroborada con alguna otra prueba obrante en el plenario, razón por la cual concluye la Sala que la misma carece de eficacia probatoria.
A lo anterior debe agregarse que, en dicho documento se lee: “está declaración está destinada única y exclusivamente para servir como prueba sumaria en el expediente penal que se adelanta en la Fiscalía, por la muerte del señor Luis Antonio Carreño Ríos, para la cual la ley admite esta clase de prueba”, razón adicional para no tener en cuenta dicha prueba sumarial. 3.3.
Análisis probatorio y caso concreto Establecida la existencia del daño, concretado en la muerte del señor Luis Antonio Carreño Ríos, en hechos ocurridos el 18 de noviembre de 1994, aborda la Sala el análisis de su imputación con el fin de determinar si en el caso concreto el mismo le puede ser atribuido a la demandada y, por lo tanto, si ésta se encuentra en el deber jurídico de resarcir los perjuicios pedidos por los demandantes.
En cuanto al aludido hecho dañoso, si bien la parte actora sostuvo a lo largo del trámite de la presente acción que la muerte del señor Luis Antonio Carreño Ríos le resultaba imputable a la demandada Nación -Ministerio de Defensa– Policía Nacional, en virtud del régimen objetivo de responsabilidad derivado del uso de armas de fuego de dotación oficial, por cuanto su muerte habría acaecido en medio de la persecución de agentes de esa institución contra unos supuestos delincuentes.
Sin embargo, advierte la Sala que no resulta posible imputar ese daño al Estado, por las siguientes razones: Del escaso material probatorio aportado al proceso, especialmente con el registro civil de defunción y el acta de levantamiento de cadáver, se tiene acreditado, básicamente, que el 18 de noviembre de 1994, en horas de la noche, murió el señor Luis Antonio Carreño Ríos en la ciudad de Bucaramanga, como consecuencia del impacto de un proyectil de arma de fuego, tipo revólver calibre 38.
No obstante, resalta la Sala que a partir del material probatorio relacionado anteriormente, no es posible inferir las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la muerte causada al señor Luis Antonio Carreño Ríos, salvo que para el momento de su deceso, la referida persona presentaba una concentración de alcohol en su sangre equivalente a “60mg/100 ml.”[25].
Adicionalmente, se observa que la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación por ese hecho fue suspendida en noviembre de 1995, por cuanto transcurrió el término legal sin que se hubiera logrado identificar o individualizar a los autores del hecho. Debe resaltarse en este punto que la parte actora no allegó prueba alguna que diera noticia sobre el resultado final de dicho proceso penal, con posterioridad a dicha providencia. De igual forma, se tiene probado que como consecuencia de la muerte del señor Carreño Ríos no se adelantó investigación disciplinaria alguna en contra de ningún miembro de la Policía Nacional, tampoco se allegó prueba alguna a este plenario que vinculara a miembros de esa institución con la muerte del señor Carreño Ríos, mucho menos en las circunstancias descritas en la demanda, esto es, que su muerte hubiera sido causada por un impacto de proyectil de arma de fuego de dotación oficial.
En ese sentido, se advierte que si bien el dictamen de balística indicó que el proyectil hallado en el cuerpo de la víctima pertenecía a un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, lo cierto es que no se probó que el mismo hubiera sido disparado por un arma de dotación oficial perteneciente a la Policía Nacional o por algún miembro de esa institución. Así las cosas, no existen en el expediente medios de prueba que comprometan la responsabilidad de la demandada en tanto que haya desplegado actuación alguna -por acción u omisión- en los hechos que determinaron la muerte del señor Luis Antonio Carreño Ríos.
En suma, lo que se tiene, es que el daño por cuya indemnización se reclama una indemnización se produjo como resultado de la actuación exclusiva y excluyente de un particular, cuya identidad o móviles se desconocen completamente en el plenario, todo lo cual hace inviable, por supuesto, imputar dicho hecho dañoso en contra de la demandada[26].
En conclusión, en el caso sub examine no existe criterio de imputación[27] que permita vincular la conducta o comportamiento de la demandada para con los actos o hechos que concretaron el daño, amén de que -según se indicó- dicho hecho luctuoso no puede ser imputado al Estado, circunstancia que impone a la Sala la necesidad de confirmar la sentencia apelada que dispuso negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
A lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria[28] que le impone esta norma legal, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso prueba alguna que permita atribuir el daño alegado a la entidad demandada.
Por consiguiente, todas las razones expuestas llevan a confirmar la sentencia apelada, que denegó las súplicas de la demanda. 3.4. Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, el 3 de septiembre de 2013, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
GFB/MNM ----------------------- [1] Folios 346 a 352 del cuaderno principal. [2] Folio 33 del cuaderno 1. [3] Según los poderes obrantes a folios 1 a 4 del cuaderno 1. [4] Folios 19 a 33 del cuaderno 1. [5] Folios 40 a 41 del cuaderno 1. [6] Folios 331 a 335 del cuaderno 1. [7] Folio 345 del cuaderno 1. [8] Folios 346 a 352 del cuaderno principal. [9] Folios 355 a 372 del cuaderno principal. [10] Folios 411 a 432 y 434 a 437 del cuaderno principal. [11] Folio 461 del cuaderno principal. [12] Folios 14, 137 y 138 del cuaderno 1. [13] Folio 137 del cuaderno 1. [14] Folio 141 del cuaderno 1. [15] Folios 139 a 140 del cuaderno 1. [16] Folios 143 a 145 del cuaderno 1. [17] Folio 148 del cuaderno 1. [18] Folio 181 del cuaderno 1. [19] Folio 182 del cuaderno 1. [20] Folios 86 a 99 del cuaderno 1. [21] Folios 151 a 156 del cuaderno 1. [22] Folios 228 a 229 del cuaderno 1. [23] “Artículo 299.
Testimonios ante notarios y alcaldes. Los testimonios para fines no judiciales, se rendirán exclusivamente ante notarios o alcaldes. Igualmente los que tengan fines judiciales y no se pida la citación de la parte contraria; en este caso, el peticionario afirmará bajo juramento, que se considera prestado con la presentación del escrito, que sólo están destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba, y sólo tendrán valor para dicho fin”. [24] “Artículo 229.
Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: 1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior. // 2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. // Se prescindirá de la ratificación cuando las partes los soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. // Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. [25] “En general puede aceptarse que niveles de alcoholemia entre 50 y 100 miligramos permitan sospechar la presencia de embriaguez.
Cifras mayores de 100 miligramos por ciento de alcoholemia son conclusivas de embriaguez” (Guía Práctica para realizar el Dictamen Forense sobre Embriaguez; Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Bogotá, 1998, pags. 1, 2, 9). [26] En similar sentido consultar Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de marzo de 2017, Exp. 48.901, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [27] “La Sala ha reconocido que con el propósito de dilucidar si procede, o no, declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en cualquier supuesto concreto, resulta menester llevar a cabo tanto un análisis fáctico del proceso causal que, desde el punto de vista ontológico o meramente naturalístico, hubiere conducido a la producción del daño, como un juicio valorativo en relación con la posibilidad de imputar o de atribuir jurídicamente la responsabilidad de resarcir el perjuicio causado a la entidad demandada; dicho en otros términos, la decisión judicial que haya de adoptarse en torno a la responsabilidad extracontractual del Estado en un caso concreto debe venir precedida de un examen empírico del proceso causal que condujo a la producción del daño, de un lado y, de otro, de un juicio, a la luz de los diversos títulos jurídicos de imputación aplicables, en torno a la imputabilidad jurídica de dicho daño a la entidad demandada.// En consecuencia, no debe desdeñarse la importancia de precisar con mayor rigor, en el plano jurídico del Derecho de Daños, el concepto filosófico de causa, toda vez que en esta parte del universo del Derecho dicha noción ‘no se trata para nada de causa y efecto, en el sentido de las ciencias naturales, sino de sí una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas, o sea de la relación de fundamento a consecuencia”.
Consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 11 de febrero del 2009. Exp. 17.145, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de esta Subsección del 23 de septiembre de 2015, Exp. 35.123, M.P. Hernán Andrade Rincón. [28] Al respecto, conviene recordar de manera más detallada lo expuesto por el tratadista Devis Echandía respecto de dicho concepto: “Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.” DEVIS ECHANDÍA, Hernando.
“Teoría general de la prueba judicial”. Bogotá: Editorial Temis. 2002, pág. 405.