Micelio
73001-23-33-000-2012-00050-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-04

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Hemel José Aguiar Torres Y Otra.·Demandado: Municipio De San Antonio

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA / TEORÍA DE LA CAUSALIDAD / PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO GENERADOR DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Frente a los supuestos sobre los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado por la omisión en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo, por parte de la autoridad demandada en el caso concreto.

(…) son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como la que se reclama en el presente caso: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica de que el eventual cumplimiento de dicha obligación, habría interrumpido el proceso causal de producción del daño, el que, no obstante no derivarse temporalmente hablando de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado. Sección Tercera. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 8 de marzo de 2007. Exp. 27434. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA / TEORÍA DE LA CAUSALIDAD / PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO GENERADOR DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PÉRDIDA DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / DAÑO A LA PROPIEDAD / DAÑO OCASIONADO A LA PROPIEDAD / CONFLAGRACIÓN / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO / DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE CONFLICTO Gravita el recurso que se decide, en la certeza sobre la prueba del daño, que como bien se sabe, es el primer elemento que se debe analizar toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de éste al Estado.

Dicho de otra manera, la movilización de la jurisdicción a partir del ejercicio del derecho de acción encaminado a activar la responsabilidad del Estado, con miras a la adopción de una sentencia declarativa de un derecho reparatorio, solo es posible, en tanto se acredite un daño. (…) el hecho dañoso en el cual se sustentó este proceso radica en la pérdida total del establecimiento de comercio Ferreandina del Tolima LTDA y del daño a la propiedad donde funcionaba como consecuencia de una conflagración acaecida el 20 de marzo de 2011, en el municipio de San Antonio (Tolima), tal como lo acredita la constancia expedida por el comandante de la Estación de Policía de San Antonio NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA / TEORÍA DE LA CAUSALIDAD / PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO GENERADOR DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PÉRDIDA DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / DAÑO A LA PROPIEDAD / DAÑO OCASIONADO A LA PROPIEDAD / CONFLAGRACIÓN / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO / DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE CONFLICTO / FALLA EN EL SERVICIO DEL CUERPO DE BOMBEROS / SERVICIO PÚBLICO / PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO DE BOMBEROS / INSTITUCIÓN BOMBERIL / BOMBERO / ACTIVIDAD DEL CUERPO DE BOMBEROS / SERVICIO PÚBLICO DE BOMBEROS / NATURALEZA DE LA ACTIVIDAD DEL CUERPO DE BOMBEROS / PRESTACIÓN DEL SERVICIO POR EL CUERPO DE BOMBEROS / ACREDITACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD [R]esulta importante señalar que, aunque la prevención y control de incendios es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano, las instituciones bomberiles, constituyen un servicio público, que de acuerdo con la Ley 322 de 1996, -vigente para el momento de los hechos- está a cargo de los municipios quienes pueden prestarlo a través de los Cuerpos de Bomberos Oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios.

De acuerdo con las pruebas recaudadas, esta disposición, fue desconocida por el municipio de San Antonio, ya que para la época de los hechos no había adoptado las medidas necesarias para garantizar la prestación de dicho servicio, pues no existía contrato o convenio con los bomberos voluntarios y tampoco se contaba con la infraestructura necesaria para que la atención se prestara directamente por la entidad territorial.

(…) Sin perjuicio de ello, y teniendo en cuenta que no se discute la causa del incendio sino el agravamiento del mismo, es claro entonces, que para el día en que se presentó el incendio, esto es, el 20 de marzo de 2011, el municipio se encontraba sin cumplir con la previsión legal que lo obligaba a contar con los medios propios o con los contratos necesarios para la prestación efectiva del servicio de bomberos y buscó apoyo en los municipios vecinos, llamado frente al cual, uno de ellos acudió sin que pudieran realizar alguna labor para evitar el daño, ya que, como se dijo atrás, la propiedad estaba consumida por las llamas.

(…) que la demandada sí gestionó la forma de prestar el servicio, pero con ello no suplió con suficiencia la omisión de tener un cuerpo de bomberos propio o contrato con los bomberos voluntarios que razonablemente permitiera evitar que el incendio se agravara y culminara con la pérdida total de la ferretería y el daño de la propiedad (…).

FUENTE FORMAL: LEY 322 DE 1996 – ARTÍCULO 2 / LEY 322 DE 1996 – ARTÍCULO 7 FALLA EN EL SERVICIO DEL CUERPO DE BOMBEROS / SERVICIO PÚBLICO / PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO DE BOMBEROS / INSTITUCIÓN BOMBERIL / BOMBERO / ACTIVIDAD DEL CUERPO DE BOMBEROS / SERVICIO PÚBLICO DE BOMBEROS / NATURALEZA DE LA ACTIVIDAD DEL CUERPO DE BOMBEROS / PRESTACIÓN DEL SERVICIO POR EL CUERPO DE BOMBEROS / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Debe ser determinante Es relevante señalar que en estos casos pueden configurarse las causales eximentes de responsabilidad de fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, pues constituyen diferentes eventos que dan lugar a que sea imposible imputar jurídicamente la responsabilidad a la persona o entidad que concurre como demandada.

(…) Se puede concluir que para que el hecho de la víctima opere como eximente de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima.

FALLA EN EL SERVICIO DEL CUERPO DE BOMBEROS / SERVICIO PÚBLICO / PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO DE BOMBEROS / INSTITUCIÓN BOMBERIL / BOMBERO / ACTIVIDAD DEL CUERPO DE BOMBEROS / SERVICIO PÚBLICO DE BOMBEROS / NATURALEZA DE LA ACTIVIDAD DEL CUERPO DE BOMBEROS / PRESTACIÓN DEL SERVICIO POR EL CUERPO DE BOMBEROS / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN - No cumplió con el deber legal de contar con un cuerpo de bomberos o con convenio que controlara el incendio [L]a Sala revocará la sentencia de primera instancia, porque, aunque del material probatorio que obra en el presente caso se puede inferir razonablemente que la causa eficiente y determinante del incendio no es atribuible a la administración, sí lo es el agravamiento del mismo,(…) para la época de los hechos el municipio no contaba con el servicio de bomberos y aunque gestionó labores para ayudar a mitigar la conflagración, los bomberos del municipio vecino llegaron aproximandamente dos horas mas tarde de iniciarse el incendio, tiempo que a todas luces perjudicó el desenlace del insuceso.

(…) la falta de un cuerpo de bomberos, como hecho antecedente al incendio y la forma inadecuada en que se afrontó la situación (traslado de los bomberos de un municipio dos horas después de la conflagración) contribuyó de manera decisiva a la agravación del daño, atribuible a un hecho en el que no intervino la administración del municipio.

(…) Así, aunque a la administración no le resulta imputable el incendio que trajo consigo el daño alegado, si es posible atribuirle responsabilidad por éste, como concausa sobreviniente y determinante frente al perjuicio alegado en la demanda, en tanto que no cumplió con el deber legal de contar con un cuerpo de bomberos o con convenio que eficazmente permitiera acudir a controlar la situación. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FALLA EN EL SERVICIO DEL CUERPO DE BOMBEROS / SERVICIO PÚBLICO / PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO DE BOMBEROS / INSTITUCIÓN BOMBERIL / BOMBERO / ACTIVIDAD DEL CUERPO DE BOMBEROS / SERVICIO PÚBLICO DE BOMBEROS / NATURALEZA DE LA ACTIVIDAD DEL CUERPO DE BOMBEROS / PRESTACIÓN DEL SERVICIO POR EL CUERPO DE BOMBEROS / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIOS MATERIALES / AGRAVACIÓN DEL DAÑO – No por determinación en este [A] la administración no le resulta imputable el incendio que trajo consigo el daño alegado, pero sí el agravamiento de éste, pues incumplió el deber legal de contar con un cuerpo de bomberos o con un contrato que permitiera acudir de manera oportuna y eficiente ante este tipo de eventualidades.

En ese sentido, el monto a reconocer no se puede equiparar a aquél que correspondería si lo que se pretendiera indemnizar fuera la pérdida total del establecimiento de comercio y el daño de la propiedad en la que funcionaba, evento en el cual procedería un reconocimiento total de los perjuicios acreditados, (…) atendiendo a que al municipio no le es atribuible la causa determinadora del incendio, pero si la omisión en adoptar medidas encaminadas a la salvaguarda y protección de los bienes en el marco de la prevención y atención oportuna de emergencias relacionadas con incendios, rescates e incidentes con materiales peligrosos, de cara a la prestación de un servicio público esencial para la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas, responsabilidad que bajo la ley reposa en las instituciones bomberiles, bajo la acción oportuna y eficiente en forma directa o por medio de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, la indemnización se tasará en este evento en un veinticinco por ciento (25%) de los perjuicios que resulten probados, porcentaje que a juicio de la Sala se ajusta al hecho de que aunque la entidad pública demandada no fue la causante del daño si contribuyó con su conducta omisiva en la atención de las responsabilidades que le imponía la ley.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FALLA EN EL SERVICIO DEL CUERPO DE BOMBEROS / SERVICIO PÚBLICO / PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO DE BOMBEROS / INSTITUCIÓN BOMBERIL / BOMBERO / ACTIVIDAD DEL CUERPO DE BOMBEROS / SERVICIO PÚBLICO DE BOMBEROS / NATURALEZA DE LA ACTIVIDAD DEL CUERPO DE BOMBEROS / PRESTACIÓN DEL SERVICIO POR EL CUERPO DE BOMBEROS / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE / CONTADOR PÚBLICO / PRUEBA DOCUMENTAL / CERTIFICACIÓN CONTABLE / VALOR PROBATORIO DE LA CERTIFICACIÓN CONTABLE / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA CONTABLE / REQUISITOS DE LA CERTIFICACIÓN CONTABLE / REQUISITOS DE LA PRUEBA CONTABLE Con fundamento en una certificación expedida por la contadora pública de la sociedad Ferreandina del Tolima Ltda la persona jurídica reclama la suma de $361.110.893 correspondientes a mercancías, dinero en efectivo, cuentas por cobrar irrecuperables por estar respaldadas en títulos valores perdidos, muebles y enseres destruidos.

En dicha certificación se indica que, ese valor es el que arrojó una vez reconstruidos los registros contables y cruzados con proveedores y terceros. La referida prueba fue allegada en debida forma al proceso y fue tenida como tal según consta en acta de audiencia inicial del 8 de mayo de 2013. Sin embargo, es importante referirse al valor probatorio que tienen este tipo de certificaciones, para lo cual, previamente, resulta pertinente indicar que conforme la Ley 43 de 1990 los contadores públicos debidamente inscritos están facultados para dar fe pública de los hechos propios del ámbito de su profesión. Siendo así, tales profesionales pueden, entre otras, certificar sobre los estados financieros y expedir certificaciones con base en los libros contables. [L]a certificación del contador público requiere de un grado de certeza que permita llevar al juez al convencimiento de que lo que allí se acredita corresponde con la realidad.

Es así como se le exige detalle frente a los fundamentos de su expedición. FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1990 – ARTÍCULO 1 / LEY 43 DE 1990 – ARTÍCULO 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de agosto de 2010, exp. 16.750, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y sentencia del 29 de agosto de 2014, exp. 25.563, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FALLA EN EL SERVICIO DEL CUERPO DE BOMBEROS / SERVICIO PÚBLICO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE / CONTADOR PÚBLICO / PRUEBA DOCUMENTAL / CERTIFICACIÓN CONTABLE / VALOR PROBATORIO DE LA CERTIFICACIÓN CONTABLE / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA CONTABLE / REQUISITOS DE LA CERTIFICACIÓN CONTABLE / REQUISITOS DE LA PRUEBA CONTABLE / CERTIFICADOS FINANCIEROS / VALOR PROBATORIO DE LOS CERTIFICADOS FINANCIEROS / CONSEJO TÉCNICO DE CONTADURÍA PÚBLICA / CERTIFICACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS / VALOR PROBATORIO DE LA CERTIFICACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS / AUSENCIA DE VALOR PROBATORIO DE LA CERTIFICACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS [E]sta Corporación, frente a los estados financieros certificados por contador público, llamó la atención de que no es suficiente con la firma de ese profesional, sino que, según lo conceptuado por el Consejo Técnico de Contaduría Pública, se requiere que se declare que, se verificaron las aseveraciones contenidas en ese documento, con base en los reglamentos y los libros contables, estados financieros que no obran en este proceso, y que no se suplen con los documentos obrantes a folios 15-17, de hecho en la certificación de la que se viene hablando, solo se refiere que el monto que se reclama surgió luego de reconstruidos los registros contables, sin más explicación y sin ningún soporte con las características exigidas para su valoración. (…) no cumple a cabalidad con los requisitos necesarios para que, en el presente asunto, se le pueda otorgar plenos efectos probatorios, puesto que no viene acompañada de todos los documentos idóneos que permitan acreditar los daños por concepto de mercancías, dinero en efectivo, cuentas por cobrar irrecuperables, muebles y enseres de dicha sociedad, inventarios, entre otros, de manera que, ante la ausencia de otro medio probatorio que acredite el perjuicio reclamado y ante la insuficiencia del aportado para soportarlo, no es posible acceder al reconocimiento total de este perjuicio.

NOTA DE RELATORÍA: Ver, Consejo de estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de febrero de 2014, exp. 25.804, M.P. Enrique Gil Botero. En el mismo sentido, Subsección A, sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 24.845, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL / IDENTIFICACIÓN DEL BIEN INMUEBLE / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIOS MATERIALES / AGRAVACIÓN DEL DAÑO – No por determinación en este El dictamen se refiere de manera detallada a la identificación y titulación del bien, así mismo, indica con precisión la información general del sector en tanto que señala las actividades predominantes, los tipos de edificación, las características especiales del sector, las perspectivas de valorización, las vías principales, el estado actual, futuras vías y transporte público.

(…) Conforme lo anterior, dado que el dictamen se encuentra debidamente fundamentado y sus conclusiones son claras, firmes y consecuencia de las razones expuestas, así como conducentes en relación con el perjuicio que se reclama, razón por la que en conjunto con los demás medios probatorios resulta convincente en cuanto a lo que se busca acreditar y por tanto la suma allí contenida por concepto de la obra y materiales necesarios para las reparaciones, es el que será tomado en cuenta para efectos de la indemnización, esto es, la suma de $64.262.000, la cual será reconocida en un 25% de acuerdo con lo explicado en precedencia, INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FALLA EN EL SERVICIO DEL CUERPO DE BOMBEROS / SERVICIO PÚBLICO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / INSUFICIENCIA D ELA PRUEBA / CANON DE ARRENDAMIENTO / AUSENCIA DE PRUEBA / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / AUSENCIA DE PRUEBA DOCUMENTAL [N]o se reconocerá este perjuicio, pues, como ya se mencionó dicho documento no cumple con los requisitos necesarios a efectos de otorgarle plenos efectos probatorios, en tanto que se desconocen sus soportes y no se cuenta con otro medio probatorio que acredite el lucro cesante deprecado.

En cuanto al señor ( ) se solicitó como lucro cesante lo relativo al costo de los arrendamientos dejados de percibir en el lapso comprendido entre la fecha de la conflagración y la de la fecha de presentación de la demanda, lo que asciende a la suma de $8´000.000. No obstante, observa la Sala que no obra en el plenario, prueba que permita advertir la existencia de contratos de arrendamiento por los cuales el actor percibiera alguna remuneración, o documentación alguna que permitiera considerar que el inmueble, para la época e los hechos, estaba arrendado, razón por la que no es posible reconocer suma alguna por el concepto reclamado.

CONDENA EN COSTAS / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / REGULACIÓN NORMATIVA / NORMATIVIDAD APLICABLE / FACTOR OBJETIVO / CRITERIO OBJETIVO DE LA CONDENA EN COSTAS / INTEGRACIÓN DE LAS COSTAS / EXPENSAS / GASTOS DEL PROCESO / AGENCIAS EN DERECHO / TASACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS [E]n la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil.

En efecto, como la condena en costas obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino a los supuestos decantados por la norma. (…) El artículo 361 ibidem establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho».

Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. El numeral 4 del artículo 364 de la norma referida dispone que «cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias».

Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, se condenará en costas a la parte demandada en ambas instancias, debido a que se revocó la decisión de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 366 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 364 NUMERAL 4 AGENCIAS EN DERECHO / TASACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PRIMERA INSTANCIA / EXPEDIENTE / SEGUNDA INSTANCIA / ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En relación con las agencias en derecho, la Sala resolverá sobre las causadas en ambas instancias, toda vez que corresponde a un aspecto propio de la sentencia que debe ser resuelto en virtud de la revocatoria integral de lo decidido por el a quo.

(…) En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 / ACUERDO 1887 DE 2003 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-33-000-2012-00050-01 (48745) Actor: HEMEL JOSÉ AGUIAR TORRES Y OTRA.

Demandado: MUNICIPIO DE SAN ANTONIO Referencia: Acción / medio de control Reparación directa Temas: FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN – inexistencia del servicio de bomberos. CONCAUSALIDAD- Agravación del daño. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda.

El señor Hemel José Aguiar Torres y Ferreandina del Tolima S.A. demandaron al municipio de San Antonio (Tolima) por no contar con servicio de bomberos, lo que impidió detener la conflagración ocurrida el 20 de marzo de 2011 que conllevó a la pérdida del establecimiento de comercio (propiedad de la mencionada sociedad) y el daño de la casa donde funcionaba (propiedad del señor Aguiar).

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la proferida el 9 de agosto de 2013[1], mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda de reparación directa instaurada el 31 de julio de 2012[2], por el señor Hemel José Aguiar Torres y la sociedad Ferreandina del Tolima S.A. contra el municipio de San Antonio (Tolima) cuyos hechos, fundamentos y pretensiones se relacionan a continuación: 1.2.1 Síntesis de la demanda Según la demanda, el municipio de San Antonio (Tolima) debe responder por los perjuicios ocasionados el 20 de marzo de 2011, al señor Hemel José Aguiar Torres y a la sociedad Ferreandina del Tolima S.A., a título de falla del servicio, por no contar con el adecuado servicio de bomberos, lo que, a su juicio, impidió detener el incendio que se ocasionó en el establecimiento de comercio y terminó por dañar toda la propiedad donde funcionaba. 1.2.2 Pretensiones Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la demandada a pagar, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente $361´110.893 a favor de Ferreandina LTDA y $64´262.000 para Hemel José Aguiar Torres y en la modalidad de lucro cesante la suma de $22´649.880 a favor de Ferreandina LTDA y $8´000.000 para Hemel José Aguiar Torres. 1.2.3 Hechos relevantes 1.2.3.1.

El 20 de marzo de 2011, se produjo una conflagración en el inmueble del señor Hemel José Aguiar Torres donde funcionaba un establecimiento de comercio denominado Ferreandina del Tolima, en el primer piso, una vivienda en el segundo y un planchón en el tercero, sin que a dicho suceso haya acudido el cuerpo de bomberos del municipio o alguna autoridad municipal. 1.2.3.2.

La demanda señaló que no se recibió la prestación del servicio público esencial a pesar de que sobre el inmueble paga el impuesto predial en el que se incluye una sobretasa con destino al funcionamiento del cuerpo de bomberos del municipio. 1.2.3.3. Se dijo que, con la omisión de la administración municipal al no contar con el mencionado servicio, no acudieron a controlar la conflagración aquí mencionada de manera oportuna, lo que significó para los actores un detrimento patrimonial. 1.2.4.

Fundamentos de derecho de la demanda A juicio de la actora, lo anterior constituye responsabilidad extracontractual por parte del municipio de San Antonio (Tolima) por falla del servicio al no contar con servicio bomberil ni tener convenio con los bomberos del municipio mas cercano. 1.3 En la sentencia, el Tribunal recoge la postura del demandado, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: - Síntesis de la contestación 1.3.1.

El municipio de San Antonio (Tolima) se opuso a las pretensiones de la demanda bajo el argumento que el servicio de bomberos del municipio es voluntario; que se tiene un fondo para transferir recursos a la organización sin ánimo de lucro y para ello se cobra una sobretasa en los impuestos y agregó que el día de los hechos había servicio de agua y los hidrantes se encontraban en funcionamiento.

Expuso que no hay falla del servicio por cuanto se configuró el hecho exclusivo de la víctima ya que no se probó que Ferreandina cumpliera con las normas de seguridad y salud ocupacional, además de haber faltado en el pago de los impuestos municipales que sirven de sustento para la actividad bomberil[3]. 1.4. Fundamentos de la sentencia recurrida La sentencia advierte que lo imputado al municipio de San Antonio es la omisión en la prestación del servicio público esencial de prevención y control de incendios, no se le relaciona con el origen del incendio como tal, lo cual esta siendo objeto de investigación penal.

Expuso que no obra prueba que permita atribuirle responsabilidad al municipio por la disminución patrimonial causada a los demandantes debido al incendio ocurrido el 20 de marzo de 2011, ya que no se demostró que la ausencia del servicio de bomberos hubiese tenido la relevancia jurídica absoluta de haber incidido en el proceso causal de producción del daño. Lo anterior cobra relevancia con los testimonios de los señores Hemel Aguiar y Rosalbina Oviedo (representante legal de Ferreandina del Tolima S.A.) quienes manifestaron que en la ferretería no se había efectuado revisión del cableado eléctrico hace mas de 15 años y se evidenció que no existe claridad respecto de la normatividad de seguridad industrial en un establecimiento de comercio.

Con lo anterior concluyó que, si bien es censurable que el municipio no cumpla con el servicio de bomberos, lo cierto es que no es posible atribuirle por esa sola circunstancia responsabilidad en el entendido de que de haber existido hubiese tenido la magnitud de evitar el siniestro. No encontró probados lo elementos de la responsabilidad del Estado por omisión y negó las pretensiones de la demanda.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN 2.1. Síntesis del recurso[4] La parte demandante solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia. Para tales efectos, dijo que la demandada no probó ninguna causal eximente de responsabilidad y que, por el contrario, con el caudal probatorio obrante en el expediente se demostró que en el municipio no hay bomberos y que no hay contrato con otro municipio cercano para prestar el servicio.

Explicó que se demandó porque por la omisión se perdió el establecimiento de comercio y se dañó la propiedad, no que la omisión sea la generadora del incendio. Por último, solicitó tener en cuenta i) los recibos de pago de impuestos donde se demuestra que cumplía con el pago de los mismos y, ii) los testimonios de Nelson Cruz y Mayerly Cardenas que demuestran que el establecimiento si contaba con elementos de prevención de incendios. 2.2.

Alegatos de conclusión de las partes 2.2.1. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda[5] y resaltó que la carga de la prueba recae sobre la demandante y que la misma no acreditó que la conflagración se haya suscitado como consecuencia del actuar omisivo del municipio. Agregó que se demostró la culpa exclusiva de la víctima en el entendido que los actores no cumplieron con las normas de seguridad industrial necesarias para evitar la conflagración y/o para hacerle frente una vez se presentó. 2.2.3.

La parte demandante señaló que si el Estado no atiende de manera oportuna y adecuada las obligaciones que imponen los diferentes servicios públicos, debe atender a las consecuencias patrimoniales correspondientes[6]. 2.2.4. El Ministerio Público guardó silencio[7]. III. C O N S I D E R A C I O N E S Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 9 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda. 3.1.

Objeto de la apelación La apelación se contrae a establecer si ante el incendio del establecimiento de comercio Ferreandina del Tolima & CIA, y de la propiedad donde funcionaba, le corresponde a la parte demandada asumir la responsabilidad por no contar con el servicio de bomberos y no acreditar la existencia de un eximente de responsabilidad. 3.2.

Falla del servicio por omisión[8]. Frente a los supuestos sobre los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado por la omisión en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo, por parte de la autoridad demandada en el caso concreto.

Así, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido ⎯o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa al referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado por omisión del cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño, atendiendo, de acuerdo con la postura que reiteradamente ha sostenido la Sala, a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada.

En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como la que se reclama en el presente caso: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica de que el eventual cumplimiento de dicha obligación, habría interrumpido el proceso causal de producción del daño, el que, no obstante no derivarse temporalmente hablando de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta.

A la luz del camino para la verificación de la responsabilidad reclamada antes reseñado, la Sala procederá a analizar los hechos probados. 3.3. Problema jurídico. Teniendo en cuenta las nociones acabadas de referir y las pruebas que militan en el proceso, la Sala procederá a establecer si la pérdida del establecimiento de comercio Ferreandina del Tolima LTDA y el daño de la propiedad donde funcionaba es imputable al municipio de San Antonio (Tolima) por la omisión de no contar con servicio de bomberos. 3.3.

Analisis de la Sala. 3.3.1 Daño. Gravita el recurso que se decide, en la certeza sobre la prueba del daño, que como bien se sabe, es el primer elemento que se debe analizar toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de éste al Estado[9].

Dicho de otra manera, la movilización de la jurisdicción a partir del ejercicio del derecho de acción encaminado a activar la responsabilidad del Estado, con miras a la adopción de una sentencia declarativa de un derecho reparatorio, solo es posible, en tanto se acredite un daño. Tal y como se dejó indicado en los antecedentes de esta providencia, el hecho dañoso en el cual se sustentó este proceso radica en la pérdida total del establecimiento de comercio Ferreandina del Tolima LTDA y del daño a la propiedad donde funcionaba como consecuencia de una conflagración acaecida el 20 de marzo de 2011, en el municipio de San Antonio (Tolima), tal como lo acredita la constancia expedida por el comandante de la Estación de Policía de San Antonio[10].

Acreditado el daño, pasa a estudiarse a continuación si el mismo resulta imputable al Estado. 3.3.2 Imputación. Según el recurso de apelación, la parte demandada debía acreditar un eximente de responsabilidad ante la omisión en la prestación del servicio público de bomberos por parte del municipio de San Antonio, pues asegura la parte actora que la existencia de un cuerpo de bomberos habría impedido que el fuego se extendiera y que causara daños graves a la propiedad.

Para el efecto, resulta importante señalar que, aunque la prevención y control de incendios es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano, las instituciones bomberiles, constituyen un servicio público, que de acuerdo con la Ley 322 de 1996[11], -vigente para el momento de los hechos- está a cargo de los municipios[12] quienes pueden prestarlo a través de los Cuerpos de Bomberos Oficiales[13] o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios[14].

De acuerdo con las pruebas recaudadas, esta disposición, fue desconocida por el municipio de San Antonio, ya que para la época de los hechos no había adoptado las medidas necesarias para garantizar la prestación de dicho servicio, pues no existía contrato o convenio con los bomberos voluntarios y tampoco se contaba con la infraestructura necesaria para que la atención se prestara directamente por la entidad territorial.

No obstante lo anterior, es de resaltar que el día de los hechos, el municipio de San Antonio, solicitó con urgencia, el apoyo del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Chaparral y del Espinal (Tolima); así lo acredita la constancia expedida el 14 de abril de 2011 por el comandante de la Estación de Policía San Antonio[15]. De igual forma, el 15 de abril de 2011, la Secretaria del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Chaparral certificó que dicho equipo hizo presencia, a pesar de lo cual la propiedad estaba siendo consumida en su totalidad por las llamas, lo que dejó en pérdida total el negocio y dañada la casa[16].

Adicionalmente, conviene resaltar lo expresado por el señor Nelson Cruz Sabogal, empleado de la extinta ferretería, en testimonio rendido el 18 de julio de 2013 ante le Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio, Tolima (se transcribe textual): “(…) estaba despachando en el mostrador con otro empleado de la ferretería Didier Aguiar cuando en un momento a otro salió el humo y las llamas alcanzaba las colchonetas que se encontraban ahí, inmediatamente corrí por los extintores para sofocar el fuego mientras el otro empleado corría hacia las llaves del agua con la manguera para apagar el incendio y ya que la ferretería contaba con dos aguas una del municipio y la otra propia, pero en cuestión de minutos las llamas nos ganaron, nos tocó salir corriendo y fue cuando la comunidad acudió a ayudar a apagar el incendio apoyándose de la pila que se encuentra en el parque principal, y además acudieron varios agentes de policías, al término de un rato acudió una retro de la alcaldía para ayudar echar agua, el incendio se logró sofocar ya cuando ya se había extinguido gran parte de la ferretería. Cabe anotar que el incendio se inició a las cinco de la tarde y se apagó en su totalidad como a las siete de la noche cuando llegó un carro de bomberos no se acuerda en el momento si era de chaparral o del guamo ya que aquí en el municipio no cuenta con bomberos voluntarios (…)” Así mismo, la señora Mayerly Cárdenas mencionó en su testimonio que para el día de los hechos el municipio no contaba con servicio de bomberos, que los bomberos del municipio vecino llegaron sobre las ocho de la noche y que el establecimiento comercial tenía tanques de reserva de agua, arena, mangueras, baldes y salpapicas.

Respecto de las declaraciones que los señores Hemel Aguiar y Rosalbina Oviedo (representante legal de Ferreandina del Tolima S.A.) hicieron en el curso de la audiciencia de pruebas celebrada el 8 de julio de 2013, es importante advertir que estos son demandantes y que por tal razón su dicho solo es apreciable en los términos que le resulten adversos a sus intereses.

Sin perjuicio de ello, y teniendo en cuenta que no se discute la causa del incendio sino el agravamiento del mismo, es claro entonces, que para el día en que se presentó el incendio, esto es, el 20 de marzo de 2011, el municipio se encontraba sin cumplir con la previsión legal que lo obligaba a contar con los medios propios o con los contratos necesarios para la prestación efectiva del servicio de bomberos y buscó apoyo en los municipios vecinos, llamado frente al cual, uno de ellos acudió sin que pudieran realizar alguna labor para evitar el daño, ya que, como se dijo atrás, la propiedad estaba consumida por las llamas.

Ello sumado a que, tal como lo expresó el trabajador de la ferretería, mientras llegaban los refuerzos del municipio vecino, la alcaldía dispuso de un vehículo para sofocar el incendio con agua y varios policías acudieron para colaborar con la emergencia. Lo anterior demuestra, que la demandada sí gestionó la forma de prestar el servicio, pero con ello no suplió con suficiencia la omisión de tener un cuerpo de bomberos propio o contrato con los bomberos voluntarios que razonablemente permitiera evitar que el incendio se agravara y culminara con la pérdida total de la ferretería y el daño de la propiedad del señor Aguiar Torres.

Observa la Sala que se encuentra acreditada en el proceso, la relación de causalidad invocada en la causa petendi, pues aunque el sólo hecho de que la administración municipal esté obligada a contar con un cuerpo de bomberos o a celebrar contratos con los bomberos voluntarios que le permita tener la capacidad operativa para atender este tipo de emergencias, no prueba que la omisión en el cumplimiento de esa obligación hubiere fungido como causa adecuada del daño cuya reparación se pretende, si lo es como un agravamiento del mismo, pues resulta asumible en el campo de la probabilidad que si los bomberos hubiesen llegado de manera inmediata el incendio necesariamente no habría trascendido hasta dejar en pérdida total el establecimiento de comercio y dañada la propiedad del señor Aguiar Torres, en tanto que, como ya se dijo, era un deber legal contar con un cuerpo de bomberos o contrato que permitiera responder ante cualquier eventualidad de manera oportuna.

Es relevante señalar que en estos casos pueden configurarse las causales eximentes de responsabilidad de fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, pues constituyen diferentes eventos que dan lugar a que sea imposible imputar jurídicamente la responsabilidad a la persona o entidad que concurre como demandada.

De hecho, la conducta, comportamiento, acción u omisión de la víctima cuando contribuye a la producción del daño constituye una causal eximente de responsabilidad, fundada en el irresistibilidad, imprevisibilidad y carácter externo a la actividad del demandado. Así las cosas, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si su proceder activo u omisivo tuvo o no injerencia y en qué medida, en la producción del daño. Se puede concluir que para que el hecho de la víctima opere como eximente de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima.

Conforme lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, porque, aunque del material probatorio que obra en el presente caso se puede inferir razonablemente que la causa eficiente y determinante del incendio no es atribuible a la administración, sí lo es el agravamiento del mismo, como pasa a explicarse. Al respecto, es importante señalar que se encuentra probado que para la época de los hechos el municipio no contaba con el servicio de bomberos y aunque gestionó labores para ayudar a mitigar la conflagración, los bomberos del municipio vecino llegaron aproximandamente dos horas mas tarde de iniciarse el incendio, tiempo que a todas luces perjudicó el desenlace del insuceso.

A juicio de la Sala, con independencia de la forma en que se produjo el incendio y sus causas, la cual como ya se mencionó no resulta imputable a la demandada, si hubiera sido atendido de manera oportuna y eficaz por el cuerpo de bomberos al que estaba obligado tener el municipio demandado, aún de haberse presentado el daño, el resultado final pudo ser distinto al de la destrucción total del establecimiento de comercio y daño del inmueble, sobretodo si se observa la relación entre el tiempo que tardaron los bomberos del municipio vecino en controlarlo totalmente y los daños finales que se denuncian en la demanda.

Así las cosas, la falta de un cuerpo de bomberos, como hecho antecedente al incendio y la forma inadecuada en que se afrontó la situación (traslado de los bomberos de un municipio dos horas después de la conflagración) contribuyó de manera decisiva a la agravación del daño, atribuible a un hecho en el que no intervino la administración del municipio.

En este orden de ideas, con base en las pruebas obrantes en el expediente, la Sala concluye que en el presente caso está acreditada la responsabilidad del municipio de San Antonio pues la falta de un cuerpo de bomberos, contribuyó a que los daños causados con el incendio del 20 de marzo de 2011 se agravaran, en tanto que la presencia de un cuerpo propio de bomberos, en el campo de las probabilidades, habría podido mitigar el desenlace final del incendio que significó para los actores la pérdida total del establecimiento de comercio y la propiedad donde funcionaba.

Así, aunque a la administración no le resulta imputable el incendio que trajo consigo el daño alegado, si es posible atribuirle responsabilidad por éste, como concausa sobreviniente y determinante frente al perjuicio alegado en la demanda, en tanto que no cumplió con el deber legal de contar con un cuerpo de bomberos o con convenio que eficazmente permitiera acudir a controlar la situación. De acuerdo con lo anterior, la Sala revocará la decisión de primera instancia y en su lugar, declarará la responsabilidad del demandado en tanto que concurrió en el agravamiento del daño. 4.

Indemnización de perjuicios. 4.1. Perjuicios materiales. Como viene diciéndose, a la administración no le resulta imputable el incendio que trajo consigo el daño alegado, pero sí el agravamiento de éste, pues incumplió el deber legal de contar con un cuerpo de bomberos o con un contrato que permitiera acudir de manera oportuna y eficiente ante este tipo de eventualidades.

En ese sentido, el monto a reconocer no se puede equiparar a aquél que correspondería si lo que se pretendiera indemnizar fuera la pérdida total del establecimiento de comercio y el daño de la propiedad en la que funcionaba, evento en el cual procedería un reconocimiento total de los perjuicios acreditados, esto siempre y cuando se hubiese probado que la causa del incendio era imputable al municipio, lo que sin duda no ocurrió. Como ya se mencionó, la responsabilidad que se le imputa al demandado, gravita en torno a su influencia en la manera como terminó el suceso por el que se reclama, pues la ausencia de un servicio público que le era exigible prestar (directamente o a través de contrato) hubiese determinado un desenlace distinto a la pérdida total del establecimiento y daño de la propiedad.

Así las cosas, atendiendo a que al municipio no le es atribuible la causa determinadora del incendio, pero si la omisión en adoptar medidas encaminadas a la salvaguarda y protección de los bienes en el marco de la prevención y atención oportuna de emergencias relacionadas con incendios, rescates e incidentes con materiales peligrosos, de cara a la prestación de un servicio público esencial para la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas, responsabilidad que bajo la ley reposa en las instituciones bomberiles, bajo la acción oportuna y eficiente en forma directa o por medio de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, la indemnización se tasará en este evento en un veinticinco por ciento (25%) de los perjuicios que resulten probados, porcentaje que a juicio de la Sala se ajusta al hecho de que aunque la entidad pública demandada no fue la causante del daño si contribuyó con su conducta omisiva en la atención de las responsabilidades que le imponía la ley. 4.1.1.

Indemnización de perjuicios 4.1.1.1. Por concepto de daño emergente: Con fundamento en una certificación expedida por la contadora pública de la sociedad Ferreandina del Tolima Ltda[17] la persona jurídica reclama la suma de $361.110.893 correspondientes a mercancías, dinero en efectivo, cuentas por cobrar irrecuperables por estar respaldadas en títulos valores perdidos, muebles y enseres destruidos.

En dicha certificación se indica que, ese valor es el que arrojó una vez reconstruidos los registros contables y cruzados con proveedores y terceros. La referida prueba fue allegada en debida forma al proceso y fue tenida como tal según consta en acta de audiencia inicial del 8 de mayo de 2013[18]. Sin embargo, es importante referirse al valor probatorio que tienen este tipo de certificaciones[19], para lo cual, previamente, resulta pertinente indicar que conforme la Ley 43 de 1990[20] los contadores públicos debidamente inscritos están facultados para dar fe pública de los hechos propios del ámbito de su profesión. Siendo así, tales profesionales pueden, entre otras, certificar sobre los estados financieros y expedir certificaciones con base en los libros contables.

Con todo, la certificación aportada al proceso con el fin de acreditar los perjuicios reclamados, no es suficiente, por sí misma, para que el juez le otorgue plenos efectos probatorios, toda vez que, en cada caso, deberá indicarse o aportarse los respaldos que sirvieron de fundamento de la certificación extendida. De lo expuesto se tiene que la certificación del contador público requiere de un grado de certeza que permita llevar al juez al convencimiento de que lo que allí se acredita corresponde con la realidad.

Es así como se le exige detalle frente a los fundamentos de su expedición. Así lo explicó esta Corporación[21]: “Lo anterior no significa que la Sala exija una tarifa legal en cuanto al certificado de revisor fiscal o para demostrar el costo de la materia prima vendida. La necesidad de que el certificado contable sea completo, detallado y coherente, responde al hecho de que precisamente es prueba contable y, como tal, podría reemplazar, en principio, la labor de verificación directa que debe realizar el juez o el funcionario administrativo sobre los documentos contables del contribuyente.

Además, del artículo 777 del Estatuto Tributario no se deduce la aceptación incondicional del certificado del revisor fiscal como verdad real de una operación del contribuyente que deba constar en su contabilidad. Precisamente, esta prueba, como tal, no está sometida a una tarifa legal. Su valoración se hace de acuerdo con la sana crítica.

En virtud de este principio el juez tiene la facultad de analizar el certificado y los elementos que se tuvieron en cuenta para expedirlo, de manera que si el juez no encuentra que esté bien fundamentado, tiene la facultad de separarse de él. Por ello, depende de la eficacia e idoneidad del certificado que el juez lo acepte como prueba contable.

Como en este caso, el certificado analizado no se refirió a los números ni a las fechas de los comprobantes externos e internos que soportaron el costo de los inventarios, ni explicó claramente la forma de contabilización, para la Sala no es suficiente para desvirtuar la glosa. En consecuencia, en este aspecto se confirmará la decisión del Tribunal”.

De igual forma, esta Corporación, frente a los estados financieros certificados por contador público, llamó la atención de que no es suficiente con la firma de ese profesional, sino que, según lo conceptuado por el Consejo Técnico de Contaduría Pública, se requiere que se declare que, se verificaron las aseveraciones contenidas en ese documento, con base en los reglamentos y los libros contables[22], estados financieros que no obran en este proceso, y que no se suplen con los documentos obrantes a folios 15-17, de hecho en la certificación de la que se viene hablando, solo se refiere que el monto que se reclama surgió luego de reconstruidos los registros contables, sin más explicación y sin ningún soporte con las características exigidas para su valoración. De conformidad con lo expuesto y revisada la certificación expedida por la contadora pública de la sociedad Ferreandina del Tolima LTDA., es claro que dicho documento no cumple a cabalidad con los requisitos necesarios para que, en el presente asunto, se le pueda otorgar plenos efectos probatorios, puesto que no viene acompañada de todos los documentos idóneos que permitan acreditar los daños por concepto de mercancías, dinero en efectivo, cuentas por cobrar irrecuperables, muebles y enseres de dicha sociedad, inventarios, entre otros, de manera que, ante la ausencia de otro medio probatorio que acredite el perjuicio reclamado y ante la insuficiencia del aportado para soportarlo, no es posible acceder al reconocimiento total de este perjuicio.

Por su parte, a favor del señor Hemel José Aguiar Torres se solicitó la suma de $64.262.000, correspondiente a las afectaciones sufridas por el inmueble de su propiedad ubicado en la calle 6 # 5-19, 5-27. Para el efecto el actor aportó al proceso el peritaje rendido por el señor Miguel Ángel Rodríguez González[23] miembro de la Cámara Colombiana de Registro de Avaluadores e Inmobiliarios Profesionales, según el cual, dicha suma comprende el presupuesto de obra de reconstrucción y adecuación del edificio objeto de estudio que resultó dañado por el incendio.

El dictamen se refiere de manera detallada a la identificación y titulación del bien, así mismo, indica con precisión la información general del sector en tanto que señala las actividades predominantes, los tipos de edificación, las características especiales del sector, las perspectivas de valorización, las vías principales, el estado actual, futuras vías y transporte público.

En punto de la descripción del inmueble se precisan las características del terreno y de la construcción, por pisos, así como las características especiales, el área, los linderos y servicios con los que cuenta. Como observación, entre otras, se consignó que “la estructura del edificio sufrió deterioro considerable en la obra gris y los acabados de la mampostería en las placas de ferro concreto divisorias de la segunda y la tercera planta, se quemaron además las acometidas internas de acueducto, aguas servidas y las acometidas de energía eléctrica, la placa divisoria entre el primer y segundo piso alcanzó a ceder como a pandearse en la parte de atrás”.

Ahora, aunque el dictamen también comprendió el avalúo comercial del inmueble, este valor no es objeto de estudio en tanto que en las pretensiones de la demanda se solicita únicamente la suma para el arreglo de la propiedad. Conforme lo anterior, dado que el dictamen se encuentra debidamente fundamentado y sus conclusiones son claras, firmes y consecuencia de las razones expuestas, así como conducentes en relación con el perjuicio que se reclama, razón por la que en conjunto con los demás medios probatorios resulta convincente en cuanto a lo que se busca acreditar y por tanto la suma allí contenida por concepto de la obra y materiales necesarios para las reparaciones, es el que será tomado en cuenta para efectos de la indemnización, esto es, la suma de $64.262.000, la cual será reconocida en un 25% de acuerdo con lo explicado en precedencia, esto es $16´065.500, suma que será debidamente actualizada como se expone a continuación: La renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica ($16´065.500) multiplicada por la cifra que arroja dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta sentencia (índice final), por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en el cual ocurrieron los hechos esto es, marzo de 2011 (índice inicial). índice final – octubre/2020 (105,23) Ra = $16´065.500 ----------------------------------------------- ---- índice inicial – marzo/2011 (74,77) Ra = $22´610.305.

Es importante precisar que si bien en el folio de matrícula inmobiliaria No. 3557844 aportado como prueba aparece la anotación de compraventa (falsa tradición) en las anotaciones 1 a 4, esta acotación no se incluye en las anotaciones 5 a 8 en las que aparece el actor como titular del derecho real de dominio y que corresponde a la compraventa del terreno, constitución y cancelación de hipoteca e hipoteca con cuantía indeterminada.

Ahora, conforme lo probado en el proceso, el señor Aguiar Torres es quien responde tributariamente por el bien tal como consta en el recibo de impuesto predial obrante a folio 13 del cuaderno 2 y en todo caso, como quedó expuesto, se está reconociendo el arreglo de los daños causados a la estructura y acreditados con el dictamen pericial, mas no se está reconociendo el valor del bien en sí mismo considerado. 4.1.1.2.

Por concepto de lucro cesante: Se solicitó la suma de $22´649.880 para Ferreandina LTDA. valor que se pretendió acreditar con la certificación realizada por la contadora de la sociedad en el que dijo que esa es la utilidad esperada sobre el inventario perdido en la conflagración. Por la misma razón expuesta en el acápite anterior, no se reconocerá este perjuicio, pues, como ya se mencionó dicho documento no cumple con los requisitos necesarios a efectos de otorgarle plenos efectos probatorios, en tanto que se desconocen sus soportes y no se cuenta con otro medio probatorio que acredite el lucro cesante deprecado.

En cuanto al señor Aguiar Torres se solicitó como lucro cesante lo relativo al costo de los arrendamientos dejados de percibir en el lapso comprendido entre la fecha de la conflagración y la de la fecha de presentación de la demanda, lo que asciende a la suma de $8´000.000. No obstante, observa la Sala que no obra en el plenario, prueba que permita advertir la existencia de contratos de arrendamiento por los cuales el actor percibiera alguna remuneración, o documentación alguna que permitiera considerar que el inmueble, para la época e los hechos, estaba arrendado, razón por la que no es posible reconocer suma alguna por el concepto reclamado. 5.

Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. En efecto, como la condena en costas obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino a los supuestos decantados por la norma.

El artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso. El artículo 361 ibidem establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho».

Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. El numeral 4 del artículo 364 de la norma referida dispone que «cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias».

Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, se condenará en costas a la parte demandada en ambas instancias, debido a que se revocó la decisión de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012. 5.1.

Agencias en derecho En relación con las agencias en derecho, la Sala resolverá sobre las causadas en ambas instancias, toda vez que corresponde a un aspecto propio de la sentencia que debe ser resuelto en virtud de la revocatoria integral de lo decidido por el a quo. Adicionalmente, la Sala cuenta con los elementos necesarios para fijar las agencias de la primera instancia, dado que cuenta con la totalidad del expediente a su disposición. En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.

En atención a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda, en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta lo siguiente: “ACUERDO 1887 DE 2003 (Junio 26) “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. “(…). “Artículo 2º—Concepto.

Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, (…). “Artículo 3º—Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. “(…). “Artículo 5º—Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. “Artículo. 6º—Tarifas.

Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: “(…). “III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO  “(…). “3.1.3. Segunda instancia. “Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia” (se destaca). A partir de lo expuesto, la Sala fijará las agencias en derecho que estarán a cargo del demandado y a favor de la demandante.

En ambas instancias, la suma equivalente al 1% de la condena reconocida. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. SE REVOCA la sentencia del 9 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. SEGUNDO.- SE DECLARA administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de San Antonio (Tolima), a título de falla del servicio, por no contar con el adecuado servicio de bomberos, lo que impidió detener el incendio que se ocasionó en el establecimiento de comercio Ferreandina Ltda y el inmueble donde este funcionaba.

TERCERO: CONDÉNASE al municipio de San Antonio (Tolima) a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de veintidós millones seiscientos diez mil trecientos cinco pesos ($22´610.305), a favor del señor Hemel José Aguiar Torres, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.999.949 de San Antonio (Tolima).

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, para lo cual se FIJAN por concepto de agencias en derecho la suma equivalente al 1% de la pretensión reconocida, fijación que deberá ser tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo del Tolima, al momento de realizar la liquidación total de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P.

SEXTO: Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO MACA/MNMA Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador. ----------------------- [1] Folios 266-288 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 3 de septiembre de 2012 (folios 64-65 del cuaderno 1), dicha decisión fue debidamente notificada a la demandada (Folios 67-68 del cuaderno 1). [3] Folios 140-166 del cuaderno 4. [4] El recurso fue presentado el 3 de septiembre de 2013 (Fls. 294-297 C. Ppal.) y, el 5 de septiembre siguiente, el Tribunal lo concedió (Fl. 298 C. Ppal).

El 11 de diciembre de 2013, el Consejo de Estado lo admitió (Fl. 305 C. Ppal) y, el 5 de marzo de 2014, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto (Fl. 308 C. Ppal.). [5] Folios 309-320 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Folios 321-322 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folio 323 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Consejo de Estado.

Sección Tercera. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 8 de marzo de 2007. Exp. 27434. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [10] Folio 43 del cuaderno 2. [11] “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia y se dictan otras disposiciones”. [12] De conformidad con el artículo 2 de la Ley 322 de 1996 “es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del servicio a través de los Cuerpos de Bomberos Oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios” [13] Conforme el artículo 7 de la Ley 322 de 1996 “son Cuerpos de Bomberos Oficiales los que crean los concejos distritales, municipales y quien haga sus veces en las entidades territoriales indígenas para el cumplimiento del servicio público a su cargo en su respectiva jurisdicción”. [14] La norma en cita precisa además que “los Cuerpos de Bomberos Voluntarios son Asociaciones Cívicas, sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica, reconocidos como tales por la autoridad competente, organizadas para la prestación del servicio público de prevención y atención de incendios y calamidades conexas”. [15] Folio 43 del cuaderno 1. [16] Folio 12 del cuaderno 1. [17] Folio 14 del cuaderno 2. [18] Folios 166-183 del cuaderno 2 [19] Los argumentos aquí expuestos sobre el particular reproducen los expuestos por la Subsección en la sentencia del 29 de agosto de 2014, exp. 25.563, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [20] Ley 43 de 1990 “Por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de Contador Público y se dictan otras disposiciones”: “ARTÍCULO

1. DEL CONTADOR PÚBLICO. Se entiende por contador público la persona natural que, mediante la inscripción que acredite su competencia profesional en los términos de la presente, está facultada para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar sobre estados financieros, realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia contable en general.

La relación de dependencia laboral inhabilita al contador para dar fe pública sobre actos que interesen a su empleador. Esta inhabilidad no se aplica a los revisores fiscales ni a los contadores públicos que presten sus servicios a sociedades que no estén obligadas, por ley o por estatutos, a tener revisor fiscal.

ARTÍCULO

2. DE LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA CIENCIA CONTABLE EN GENERAL. Para los efectos de esta ley, se entienden por actividades relacionadas con la ciencia contable en general todas aquellas que implican organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamento en libros de contabilidad, revisoría fiscal, prestación de servicios de auditoría, así como todas aquellas actividades conexas con la naturaleza de la función profesional de contador público, tales como: la asesoría tributaria, la asesoría gerencial, en aspectos contables y similares (…)”. [21] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de agosto de 2010, exp. 16.750, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [22] Consejo de estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de febrero de 2014, exp. 25.804, M.P. Enrique Gil Botero.

En el mismo sentido, Subsección A, sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 24.845, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [23] Folios 21-35 delGw y I [ u ã å æ ­ÖØ[24] |#=%'îCFqËÒÕõðã×ǭǚLjãxãxã׈׭×i×ãxãxãxãYã cuaderno 2.