ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO GRAVE / EXISTENCIA DEL INDICIO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / DILIGENCIA DE REGISTRO / LUGAR DE COMISIÓN DEL HECHO / LUGAR DE CONSUMACIÓN DEL DELITO / INCAUTACIÓN / INCAUTACIÓN DE LAS ARMAS DE FUEGO / OPERACIÓN MILITAR / EJERCITO NACIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN ILEGAL / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / EXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN En el caso concreto, la Sala advierte que la fiscalía no tenía un fundamento probatorio sólido para inferir la responsabilidad penal del entonces sindicado, por lo que en realidad no contaba con los dos indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley.
Además, no justificó la necesidad de imponer medida de aseguramiento en su contra. (…) La medida de aseguramiento de detención preventiva se dictó por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, conducta respecto de la cual procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva, al encontrarse incluida en el listado previsto por el artículo 357, numeral 2, del C.P.P. (…) Con todo, la Sala advierte que la fiscalía especializada no tenía un fundamento probatorio sólido que respaldara la imposición de la medida de aseguramiento.
En efecto, la fiscalía sustentó esa decisión en el informe del Ejército que presentó los resultados de las diligencias de registro e incautación, sin que, en el mismo, o en los testimonios posteriores, se hubiese aclarado la fuente de la información que dio sustento al registro. (…) Por tanto, el simple hecho de que el entonces sindicado se encontrara en el lugar en que se practicó el “registro voluntario” no era inequívoco de su responsabilidad penal, más cuando no aparecían claras las condiciones en que se realizó dicha diligencia y las denuncias que la sustentaron.
Asimismo, las explicaciones otorgadas por el sindicado, si bien no resultaban creíbles para el funcionario instructor, tampoco fueron verificadas en su momento, con el fin de confirmar o descartar su participación en el comportamiento investigado. (…) En consecuencia, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, esto es, la existencia de 2 indicios graves en contra del procesado y la justificación sobre su necesidad, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación a título de falla del servicio y ordenará el pago de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad (…).
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 NOTA DE RELATORÍA: Acerca de las actuaciones que legítimamente pueden desarrollar los integrantes de las Fuerzas Militares, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, de 5 de junio de 2013, Exp. 34867.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS / DILIGENCIA DE REGISTRO INCAUTACIÓN / INCAUTACIÓN DE LAS ARMAS DE FUEGO / OPERACIÓN MILITAR / LEGALIDAD DE LA OPERACIÓN MILITAR / EJERCITO NACIONAL / ALLANAMIENTO SIN ORDEN JUDICIAL / FALTA DE PRUEBA / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL En relación con el Ejército Nacional, si bien en el proceso penal se hizo referencia a un posible montaje organizado por integrantes de dicha institución, finalmente no se demostró si ello había ocurrido así. Igualmente, también se plantearon algunas dudas acerca de la diligencia realizada por esos funcionarios, es decir, si se trató de un registro o de un “allanamiento –que no contó con orden judicial-”, pero, a pesar de ello, la fiscalía no verificó estos hechos, legalizó su captura y, posteriormente, definió la situación jurídica (…), sin que el ejército tuviera alguna injerencia en las providencias judiciales que afectaron la libertad de los entonces procesados.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LABOR INVESTIGATIVA / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIZACIÓN DE LA CAPTURA / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Por tratarse de una medida de aseguramiento impuesta en vigencia de la Ley 600 de 2000, una vez que el capturado era puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, con el informe de lo sucedido, el fiscal competente debía legalizar su situación dentro de las 36 horas siguientes, librar la respectiva boleta escrita de reclusión de considerar que la persona debía continuar privada de su libertad y verificar que la captura no se hubiere producido con violación de las garantías constitucionales o legales.
Por tanto, dado que esta última entidad fue la que autónomamente procedió a legalizar la captura del entonces sindicado, una vez conocidos los hechos por los que se produjo su captura y las condiciones en que se materializó, el daño solo le es imputable a la Fiscalía General de la Nación. (…) Por tanto, el daño se le imputará a la Fiscalía General de la Nación solo en una proporción equivalente al tiempo durante el cual el demandante estuvo privado de la libertad por cuenta de esta entidad.
Es decir, de acuerdo con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, desde el momento de su captura (…), hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación (…), momento a partir del cual adquieren competencia los “jueces encargados del juzgamiento” (…). FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 352 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 353 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 400 PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo.
(…) En la tabla definida en (…) [la sentencia de unificación], se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. Para eso, la tabla señala rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Así, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. Sin embargo, los valores reconocidos por dicha tabla no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad, toda vez que asigna un valor mayor a los primeros días de detención, el cual disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad.
Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. (…) Por tanto, la Sala liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos. En consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los parámetros para liquidar perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con las pretensiones formuladas por otros familiares de la víctima, inicialmente se advierte que, en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, no se precisó cuál sería la prueba que, para cada nivel indicado en la tabla de indemnizaciones, se exigiría para demostrar el perjuicio moral causado.
(…) En efecto, en la primera providencia aludida, (…) se citó una sentencia que infería el perjuicio moral, en el caso concreto, para el cónyuge y los hijos de la víctima directa, con base en los respectivos registros civiles, pero sin explicar qué debía entenderse por parientes cercanos. (…) En contraste, en la segunda sentencia de unificación citada se aclaró que “para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.
Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva”. (…) Por tanto, en coherencia con los precedentes sobre reconocimiento y liquidación de perjuicios morales, y dado que los supuestos de hecho en una y otra sentencia de unificación son susceptibles de compararse, el tratamiento debe ser el mismo en ambos casos.
De este modo, para los niveles 3 y 4, además de la prueba sobre el parentesco, deberá demostrarse la relación afectiva con la víctima directa y, en particular, el dolor padecido con la privación de su libertad. NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la prueba del perjuicio moral por privación injusta de la libertad, consultar providencias de 1 de marzo de 2006, Exp. 15440, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E); de 30 de marzo de 2016, Exp. 41049, C.P. Hernán Andrade Rincón; y de 22 de febrero de 2017, Exp. 43197, C.P. Hernán Andrade Rincón. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / PERJUICIO INMATERIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA / COMUNICACIÓN PRIVADA [L]a parte demandante solicitó el reconocimiento de los perjuicios derivados de la “vida en relación”, por la afectación psicológica que sufrieron los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad (…).
Al respecto, la Sala precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. (…) Esta corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos.
(…) [L]a Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre del demandante principal. En efecto, el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.
(…) De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre (…). (…) Por tanto, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima directa por el daño antijurídico causado y reconozca que impuso la medida de detención sin cumplir con los requisitos legales.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, dicha entidad deberá coordinar con el demandante principal si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de estas entidades. NOTA DE RELATORÍA: Acerca del derecho al buen nombre, consultar providencias de la Corte Constitucional, de 2 de diciembre de 1990, Exp.
T- 977, M.P. Alejandro Martínez Caballero; de 26 de junio de 2002, Exp. C-489, M.P. Rodrigo Escobar Gil; de 24 de agosto de 2016, Exp. C-452, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA SALUD / CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD / DAÑO PSICOLÓGICO / DICTAMEN PSICOLÓGICO / FALTA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Sobre (…) el daño a la salud (…) se aportó el informe psicológico forense (…) en el que se indicó que, para [el demandante] (…), la privación de su libertad fue un evento altamente estresante y traumático (…).
En sentido similar, en las declaraciones extrajuicio presentadas por vecinos y amigos de la familia (…), las cuales fueron ratificadas en este proceso (…). De los anteriores medios de prueba no se advierte una vulneración específica a la integridad psicofísica de los demandantes. Si bien se hace referencia al dolor emocional, así como a los sentimientos de temor y frustración que ese hecho generó en sus vidas, no se observa alguna condición de salud particular que hubiera alterado sus funciones psicológicas o su estructura corporal o mental.
Por tanto, dado que el padecimiento experimentado por los demandantes, como se alude en el informe psicológico, ya fue reconocido como perjuicio moral, la Sala se abstendrá de realizar un reconocimiento adicional (…). NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción del daño a la salud, consultar providencias de 14 de septiembre de 2001, Exp. 19031 y 38222, C.P. Enrique Gil Botero; y de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170.
C.P. Enrique Gil Botero. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL La parte demandante formuló pretensiones únicamente para el reconocimiento del lucro cesante.
En este sentido obran en el expediente la certificación (…), expedida por el veedor ciudadano, (…) suscrita por la Junta de Acción Comunal de la vereda Potreritos y dirigida a la Fiscalía General de la Nación, así como las declaraciones rendidas en el curso del proceso penal de (…) vecinos y residentes del sector, que coinciden en identificar al (…) [demandante] como trabajador del campo, en labores de agricultura y ganadería. Así mismo, en la diligencia indagatoria, el aquí demandante aseguró trabajar como “jornalero y agricultor”.
(…) En esta instancia, la Sala liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente, sin que haya lugar al incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, al no haber sido solicitado en la demanda. Además, se tomará en consideración únicamente el tiempo que estuvo efectivamente a disposición de la Fiscalía General de la Nación (…).
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto del doctor Martín Bermúdez Muñoz. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00891-01(47806) Actor: FRANCO FARID CARRILLO REY Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (Ley 600 de 2000) – Análisis sustantivo: Ausencia de indicios graves de responsabilidad - Falla del servicio Síntesis del caso: el demandante fue capturado, en aparente situación de flagrancia, por miembros del Ejército Nacional, luego de haberse adelantado un registro voluntario al interior de su residencia, ubicada en la vereda Potreritos, en el municipio de Gutiérrez (Cundinamarca).
Con fundamento en el informe del ejército, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal en su contra por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de la Fuerzas Armadas, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y, luego, profirió resolución de acusación en su contra.
Finalmente, en etapa de juicio, se dispuso su absolución Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 4 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1].
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 1. Posición de la parte demandante 1. El 6 de diciembre de 2010, Franco Farid Castillo Rey, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara responsables de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de su libertad[2].
La medida de aseguramiento de detención preventiva se impuso dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. 2. En la demanda se planteó la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “Declárese a la Nación-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solidariamente, administrativamente responsables por la privación irregular, injusta y arbitraria de la libertad de FRANCO FARID CARRILLO REY, a partir del 23 de octubre de 2.005 hasta el 17 de agosto de 2.007, por hechos y omisiones de las entidades demandadas, objetivizados en falsos positivos de la Institución Armada y providencias subjetivas de la Fiscalía General de la Nación, siendo absuelto por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca en sentencia de fecha 10 de febrero el año 2.009, estando en firme esta decisión y agotado el trámite extraprocesal de la conciliación, siendo declarada fracasada por la Procuraduría Primera Judicial Administrativa delegada ante ese Tribunal, según acta del 03 de junio de 2.010; y por consiguiente, de la totalidad de los daños y perjuicios morales subjetivos, daños de relación y perjuicios materiales sucesivo causados a éste, en calidad de sujeto pasivo de los hechos, y a URIEL CARRILLO REY, MARÍA DE JESÚS REY DE CARRILLO, en calidad de padres de la víctima;
YOLANDA CARRILLO REY, ANA GLADYS CARRILLO REY, JANEH CARRILLO REY, NUBIA TERESA CARRILLO REY, ROSA ADELA CARRILLO REY, en calidad de hermanas de este; MARÍA MARGARITA REY REY, con parentesco legal (cuñada) con aquel y CARLOS ADELMO CARRILLO REY, en calidad de sobrino de FRANCO FARID CARRILLO REY”. 3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios: |Perjuicio|Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicio|Franco Farid Carrillo |Víctima directa |100 SMLMV | |s morales|Rey | | | | |Uriel Carrillo Rey |Padre de la víctima |100 SMLMV | | | |directa | | | |María de Jesús Rey |Madre de la víctima |100 SMLMV | | | |directa | | | |Yolanda Carrillo Rey |Hermana de la víctima|50 SMLMV | | | |directa | | | |Ana Gladys Carrillo |Hermana de la víctima|50 SMLMV | | |Rey |directa | | | |Janeth Carrillo Rey |Hermana de la víctima|50 SMLMV | | | |directa | | | |Nubia Teresa Carrillo |Hermana de la víctima|50 SMLMV | | |Rey |directa | | | |Rosa Adela Carrillo |Hermana de la víctima|50 SMLMV | | |Rey |directa | | | |María Margarita Rey |Cuñada de la víctima |50 SMLMV | | |Rey |directa | | | |Carlos Adelmo Carrillo|Sobrino de la víctima|50 SMLMV | | |Rey |directa | | |“Perjuici|Franco Farid Carrillo |Víctima directa |100 SMLMV | |os de |Rey | | | |vida de | | | | |relación”| | | | | |Uriel Carrillo Rey |Padre de la víctima |100 SMLMV | | | |directa | | | |María de Jesús Rey de|Madre de la víctima |100 SMLMV | | |Carrillo |directa | | | |Yolanda Carrillo Rey |Hermana de la víctima|50 SMLMV | | | |directa | | |Lucro |Franco Farid Carrillo |Víctima directa |$9.041.339 | |Cesante |Rey | | | 4.
Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 5. 1) El 23 de octubre de 2005, Franco Farid Carrillo Rey fue capturado, en aparente situación de flagrancia, por integrantes del Ejército Nacional, después de que se adelantara un registro voluntario de su residencia ubicada en la vereda Potreritos, municipio de Gutiérrez (Cundinamarca).
Una vez fue presentado ante la Fiscalía 2 Especializada ante los Jueces Penales del Circuito, se dispuso su vinculación al proceso penal y la práctica de su diligencia de indagatoria. 6. 2) En la resolución de definición de su situación jurídica, la Fiscalía 4 Especializada ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita a la Unidad contra el terrorismo, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. 7. 3) El 18 de abril de 2006, la fiscalía dictó resolución de acusación en su contra por el delito investigado.
En la etapa de juicio, el 10 de febrero de 2009, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de descongestión de Cundinamarca profirió sentencia absolutoria por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y ordenó la libertad provisional a favor de Franco Carrillo Rey. En contra de esta decisión no se interpuso ningún recurso. 8.
De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 23 de octubre de 2005, Franco Farid Carrillo Rey fue capturado por integrantes del Ejército Nacional[3]; 2) el 25 de octubre de 2005 se le escuchó en diligencia de indagatoria[4]; 3) el 28 de octubre de 2005 se le definió su situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas[5]; 4) el 14 de agosto de 2007, el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Cundinamarca, por petición de la defensa, concedió el beneficio de libertad condicional a su favor, al haber cumplido las 3/5 partes de la pena estimada y por el buen comportamiento mostrado durante el período de reclusión[6] y 5) el 10 de febrero de 2009, el Juzgado 2 Penal de Descongestión de Cundinamarca profirió sentencia absolutoria a su favor y ordenó su libertad provisional[7]. 2.
Posición de la parte demandada 9. El 27 de mayo de 2011, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones y manifestó no constarle los hechos allí expuestos[8]. Al respecto, sostuvo que la actuación de la entidad se ajustó a sus deberes constitucionales y legales. En este sentido, explicó que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impuso ante la presencia de “prueba directa en su contra”, lo que permitió construir los 2 indicios graves de responsabilidad exigidos por la normativa procesal penal.
De otra parte, resaltó que, para imponer la medida de detención preventiva, no debía demostrarse, en grado de certeza, la responsabilidad penal del procesado respecto de la conducta punible investigada. Además, la absolución se dictó en etapa de juicio, con fundamento en el principio de in dubio pro reo. 10. Por otra parte, indicó que este caso no podía resolverse de acuerdo con un régimen objetivo de responsabilidad.
Por el contrario, debía identificarse la existencia de un error jurisdiccional ante una actuación “subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”, lo cual aquí no se presentó. Finalmente, propuso como excepciones la culpa exclusiva de la víctima, al haberse encontrado en su poder material de guerra y no haber puesto en conocimiento de las autoridades su tenencia, lo que motivó el inicio de una investigación penal en su contra.
Asimismo, la causal del hecho de un tercero, dado que la apertura de investigación se sustentó en el informe del Ejército Nacional. 3. Sentencia de primera instancia 11. El 4 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, profirió Sentencia de primera instancia, en la cual declaró la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda[9].
Al respecto, señaló que, Franco Farid Carrillo Rey, durante la etapa de investigación, ocultó información sobre sus antecedentes penales y proporcionó explicaciones vagas e imprecisas sobre la procedencia del material bélico incautado, lo que permitió la construcción de indicios graves de responsabilidad. Además, solo hasta la audiencia pública de juzgamiento, informó acerca del supuesto montaje articulado por integrantes del ejército con el propósito de obtener resultados operacionales, así como las amenazas recibidas en contra de su vida y la de su familia.
En relación con las acusaciones formuladas en contra del Ejército Nacional, el tribunal consideró que no se presentaron pruebas que permitieran constatar que la operación militar “Democles” hubiese sido un montaje dispuesto para “ganar prebendas del Gobierno Nacional”. 4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 12.
El 22 de abril de 2012, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia[10]. Inicialmente, señaló que el demandante sufrió un daño antijurídico que no estaba en el deber constitucional ni legal de soportar, al no haberse desvirtuado su presunción de inocencia dentro del proceso penal seguido en su contra.
Por otra parte, indicó que debía tenerse en cuenta la garantía de no autoincriminación que le asistía al demandante principal y que, además, el hecho de que se le hubiera vinculado previamente en otra investigación penal no lo convertía, de manera automática, en autor de otro delito. 13. El 16 de agosto de 2013, el magistrado Ramiro Pazos Guerrero se declaró impedido para conocer del proceso de la referencia, en consideración a que se encontraba incurso en la causal 2, del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil[11].
Por tanto, por medio de Auto de 18 de septiembre de 2013, se aceptó el impedimento y, en consecuencia, se le separó del conocimiento de este asunto[12]. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Razones por las que fue ilegal la medida de privación de la libertad; 2.4.
Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 14. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Franco Farid Carrillo Rey, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra.
En esta instancia, argumentó que en el proceso penal adelantado en su contra no se logró desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que se había ocasionado un daño que no estaba en la obligación jurídica de soportar. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación indicó que había actuado de acuerdo con sus deberes y competencias constitucionales y legales, por lo que la privación de su libertad no fue injusta e, incluso, tampoco se configuró un error jurisdiccional en este caso. 15.
Dentro del expediente se encuentra probado que, Franco Carrillo fue privado de su libertad, desde el 23 de octubre de 2005, hasta el 17 de agosto de 2007. Así se constata con el Oficio DIV5-BR13-BALAN-728 suscrito por el comandante de la batería C, batallón artillería No. 13 de la Décimo Tercera Brigada del Ejército Nacional[13], así como con el auto de apertura de instrucción dictado por la Fiscalía 2 Seccional de Cáqueza que libró boleta de encarcelación[14].
Asimismo, con el Oficio 114ECBOG-OJ-21095 de 3 de octubre de 2012 expedido por el INPEC, en el que se informó su tiempo de reclusión efectiva[15]. 16. Además, se pudo constatar que, el Juzgado 2 Penal Especializado de descongestión de Cundinamarca, mediante Sentencia de 10 de febrero de 2009, absolvió al acusado ante la presencia de “una duda razonable, que a estas alturas del procesamiento no es posible erradicar o superar, y, por tanto, se impone, como así se hará, proferir sentencia absolutoria a favor del citado ciudadano”[16]. 17.
En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. Al respecto, la Sala advierte que la aludida sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 2 de marzo de 2009, como consta en la certificación expedida el 5 de febrero de 2010 por el respectivo juzgado[17].
Por tanto, dado que la demanda se presentó el 6 de diciembre de 2010, la acción se ejerció de manera oportuna. 18. De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por el tiempo que el entonces procesado estuvo a disposición de esta entidad.
En efecto, la Sala advierte que esta entidad impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Franco Carrillo sin que estuviera respaldada en los 2 indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley procesal penal y sin que se presentara alguna justificación acerca de su necesidad. 19. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la vulneración del buen nombre.
Luego, profundizará en las razones anunciadas por las cuales no se cumplió con los requisitos de ley para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como única causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2.
Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación al derecho a la libertad 20. El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Franco Farid Carrillo Rey, por el lapso total de 21 meses y 25 días, de los cuales estuvo 10 meses y 16 días a disposición de la Fiscalía General de la Nación. b. Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre 21.
La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso, respecto de Franco Farid Carrillo Rey. 2.3.
Razones por las que fue ilegal la medida de privación de la libertad 22. En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva.
Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá: 1) cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, si se encuentra dentro del listado indicado por la ley o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada proferida por ciertos delitos; 2) si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad y 3) si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines[18]. 23.
En el caso concreto, la Sala advierte que la fiscalía no tenía un fundamento probatorio sólido para inferir la responsabilidad penal del entonces sindicado, por lo que en realidad no contaba con los dos indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley. Además, no justificó la necesidad de imponer medida de aseguramiento en su contra. 24.
La medida de aseguramiento de detención preventiva se dictó por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, conducta respecto de la cual procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva, al encontrarse incluida en el listado previsto por el artículo 357, numeral 2, del C.P.P. 25.
Por otra parte, en relación con los indicios graves de responsabilidad, en la resolución de definición de situación jurídica se explicó que, habida cuenta de la captura en situación de flagrancia del procesado, se tenía el indicio de presencia en el lugar dónde fueron encontrados los elementos incautados[19]. Asimismo, el segundo indicio consistía en la falta de justificación sobre el origen de dicho material. 26.
Los anteriores indicios se sustentaron con el Informe DIV5-BR12-BALAN- 728 de 23 de octubre de 2005 suscrito por el comandante de la Décimo Tercera Brigada del Ejército Nacional, en el que se relataron las actividades realizadas en desarrollo del registro voluntario realizado a la residencia de Franco Carrillo Rey, durante el cual se incautó el material bélico y se procedió a su captura[20]. 27.
Asimismo, se contó con el testimonio del teniente del Ejército Leonardo Ruíz Eslava, que suscribió el aludido documento, en el que precisó que la información que permitió el hallazgo del material bélico provino de “una serie de informaciones suministradas por pobladores de la región”, que manifestaron la posesión de armas de fuego por parte del procesado “y que con ellas amedrentaba a algunas personas”, en particular, a Pedro Rey y Myriam Ladino Moreno, a quienes habría amenazado con un revólver y una escopeta, bajo los efectos del alcohol, cuando se encontraba en el establecimiento de comercio de propiedad del primero de los mencionados[21].
También se practicó el testimonio del soldado Héctor Daniel Melo, que participó en el registro, quien al ser preguntado respecto de la fuente de la información que motivó la diligencia, aseguró que fue proporcionada por la “comunidad” y que “quien recibió esa información fue el teniente”[22]. 28. Respecto del material hallado, los testimonios de los integrantes del Ejército fueron coincidentes al asegurar que los elementos habían sido hallados en diferentes sitios de la residencia, así: 1) los cartuchos “de 38”–sin precisar detalles- y la granada M213 fueron ubicados dentro de un costal en el zarzo de la casa, 2) los “19 cartuchos de 38 largo” fueron encontrados en un costal en la habitación de los padres del capturado y 3) el resto de material, empacado en un bolsa, al interior de una máquina de fumigación dispuesta al costado de la vivienda, aproximadamente a “2 metros”. 29.
Frente a los cargos formulados, Franco Carrillo explicó, en su diligencia de indagatoria rendida el 25 de octubre de 2005[23] que, aunque los elementos incautados fueron hallados en su residencia, esto obedeció a un montaje. Asimismo, agregó que, respecto de los “19 cartuchos calibre 38 largo” y “los cinco 30 corto” no conocía su procedencia, pero que estos pudieron haber sido dejados por un primo que tenía armas de fuego autorizadas con salvoconducto, que con cierta frecuencia visitaba su residencia. Respecto de esta última explicación, la fiscalía no dispuso en ese momento procesal el testimonio del posible propietario de esos elementos, ni tampoco desplegó alguna actividad probatoria adicional para corroborar esas afirmaciones. 30.
Con todo, la Sala advierte que la fiscalía especializada no tenía un fundamento probatorio sólido que respaldara la imposición de la medida de aseguramiento. En efecto, la fiscalía sustentó esa decisión en el informe del Ejército que presentó los resultados de las diligencias de registro e incautación, sin que, en el mismo, o en los testimonios posteriores, se hubiese aclarado la fuente de la información que dio sustento al registro.
Precisamente, en esa oportunidad procesal no se recaudó ninguna prueba que diera cuenta de las amenazas que, según se dijo, Franco Carrillo realizó públicamente en contra de Pedro Rey y Myriam Ladino, como tampoco le fueron halladas, en particular, las armas de fuego que tenía en el supuesto incidente presentado con estas últimas personas.
Esta situación cuestiona la legalidad del registro voluntario a la vivienda, dado que no es claro que el Ejército hubiese obrado en respuesta a una alerta de la comunidad o ante el llamado de auxilio de la misma[24]. 31. Con posterioridad a la medida de aseguramiento, la fiscalía practicó los testimonios de Pedro Rey[25] y Myriam Ladino[26], quienes manifestaron que no les constaba las señaladas amenazas referidas en el informe presentado por el Ejército y que desconocían si Franco Carrillo portaba armas de fuego.
Por el contrario, sostuvieron que era “increíble que él fuera a hacer eso”, que “para qué iba a ponerse a amenazar a la gente” y que eran vecinos y conocidos desde hace varios años. 32. Adicionalmente, se practicaron las declaraciones de María de Jesús Rey[27] y Uriel Carrillo Rey[28] (padres del procesado), Luis Ferney Hernández Rozo[29], Carlos Julio Quevedo Pardo[30], Santos Pardo Morales[31] y José Antonio Carrillo Rey[32] (residentes y vecinos de la vereda Potreritos), quienes manifestaron que nunca habían visto a Franco Carillo en posesión de un arma de fuego.
Asimismo, destacaron su integridad personal, honestidad y compromiso con su familia, al encontrarse a cargo de sus padres. No obstante lo anterior, la fiscalía mantuvo la medida de aseguramiento durante toda la fase de instrucción y, finalmente, dictó resolución de acusación en contra de Franco Carrillo. 33. Posteriormente, en la etapa de juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, mediante Sentencia de 10 de febrero de 2009, absolvió a Franco Farid Carrillo Rey del delito imputado, al no existir certeza sobre la existencia de la conducta punible.
En particular, cuestionó que “la presunta información de algunos ciudadanos, que definitivamente no est[aba] probada, p[udiera] tener alguna fuerza suasoria para con base en ella radicarle a un individuo responsabilidad penal alguna, si el resto (…) de medios de convicción no se corresponde con el anónimo pregón”. Además, como argumentos adicionales para sustentar la absolución, resaltó la coherencia y sinceridad de las afirmaciones del propio acusado, así como de sus padres, sobre el desconocimiento de la procedencia del material bélico hallado en su hogar, y explicó que el “allanamiento –que no contó con orden judicial-” no era prueba suficiente de la materialidad de la conducta[33]. 34.
Por tanto, el simple hecho de que el entonces sindicado se encontrara en el lugar en que se practicó el “registro voluntario” no era inequívoco de su responsabilidad penal, más cuando no aparecían claras las condiciones en que se realizó dicha diligencia y las denuncias que la sustentaron. Asimismo, las explicaciones otorgadas por el sindicado, si bien no resultaban creíbles para el funcionario instructor, tampoco fueron verificadas en su momento, con el fin de confirmar o descartar su participación en el comportamiento investigado.
A pesar de lo anterior, la fiscalía impuso medida de aseguramiento en contra de Franco Carrillo. 35. Por otra parte, la Sala advierte que la fiscalía no justificó la necesidad de la medida, dado que, si bien negó la concesión del beneficio de libertad provisional, en consideración al riesgo que suponía el hallazgo de “armas letales” y de uso privativo de las fuerzas miliares para “la tranquilidad social, integridad física de las personas y hasta la misma familia”, esta afirmación resulta genérica, al no estar respaldada con ningún medio de prueba, más allá de la misma argumentación acerca de la configuración de la aludida conducta punible y su presunta responsabilidad en esos hechos. 1.
En consecuencia, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, esto es, la existencia de 2 indicios graves en contra del procesado y la justificación sobre su necesidad, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación a título de falla del servicio y ordenará el pago de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de Franco Farid Carrillo Rey. 2.4.
Entidad a la que se le imputa el daño 36. En este caso, contrario a lo considerado por el a quo, la Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. En efecto, la Sala evidencia que el demandante no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño, habida cuenta de que su explicación sobre la presencia de los elementos de uso privativo de las fuerzas armadas en su residencia correspondía a su propio conocimiento de los hechos y por ello proporcionó la información que tenía acerca de su posible procedencia. 37.
Esas explicaciones fueron consideradas como poco creíbles por la fiscalía, a pesar de que en ese momento no se procedió a la verificación de su posible origen (vgr. Algunas de ellas eran de propiedad de su primo), y fueron utilizadas para construir el indicio de responsabilidad de falta de justificación. Sin embargo, no podría decirse que esa conducta indujo en error a la fiscalía y determinó su privación, dado que ese indicio obedeció a la interpretación que hizo el funcionario instructor de los descargos presentados por el sindicado y el poco mérito asignado a los mismos. 38.
Asimismo, el a quo reprochó el silencio del procesado sobre la investigación penal previa que se adelantaba en su contra por el delito de homicidio, sin embargo, esta omisión no incidió en la imposición de la medida de aseguramiento, como quiera que para ese momento la fiscalía no tuvo en cuenta la existencia de otras actuaciones penales en curso en contra de Franco Carrillo. 39.
Igualmente, se hizo referencia a un aparente cambio de versión del procesado acerca de la existencia de un montaje. Al respecto, no se advierte que el aquí demandante haya incurrido en alguna contradicción, toda vez que, desde su indagatoria, hizo referencia al “montaje” que se había ideado en su contra, pero sin precisar el origen de esa retaliación, dado que simplemente aludió a problemas varios y a una situación de “envidia”.
No obstante, en la etapa de juicio, señaló que ese montaje había provenido del teniente del Ejército a cargo de la operación y su silencio había obedecido a las amenazas que ejerció en su contra, por lo que sintió temor por su propia vida y la de su familia. Sobre este aspecto, más allá de que estos hechos se hubieran verificado o no, se presentaron con posterioridad a la fase de instrucción y no incidieron en la imposición de la medida de aseguramiento en su contra. 40.
En relación con el Ejército Nacional, si bien en el proceso penal se hizo referencia a un posible montaje organizado por integrantes de dicha institución, finalmente no se demostró si ello había ocurrido así. Igualmente, también se plantearon algunas dudas acerca de la diligencia realizada por esos funcionarios, es decir, si se trató de un registro o de un “allanamiento –que no contó con orden judicial-”, pero, a pesar de ello, la fiscalía no verificó estos hechos, legalizó su captura y, posteriormente, definió la situación jurídica de Franco Carrillo, sin que el ejército tuviera alguna injerencia en las providencias judiciales que afectaron la libertad de los entonces procesados. 41.
Por tratarse de una medida de aseguramiento impuesta en vigencia de la Ley 600 de 2000, una vez que el capturado era puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, con el informe de lo sucedido, el fiscal competente debía legalizar su situación dentro de las 36 horas siguientes, librar la respectiva boleta escrita de reclusión de considerar que la persona debía continuar privada de su libertad[34] y verificar que la captura no se hubiere producido con violación de las garantías constitucionales o legales[35].
Por tanto, dado que esta última entidad fue la que autónomamente procedió a legalizar la captura del entonces sindicado, una vez conocidos los hechos por los que se produjo su captura y las condiciones en que se materializó, el daño solo le es imputable a la Fiscalía General de la Nación. 42. Ahora bien, en consideración al tiempo durante el cual se prolongó la privación de la libertad del entonces sindicado, la Sala advierte que, en la causación del daño, participaron tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial.
No obstante, respecto de esta última entidad, el tribunal, mediante Auto de 21 de septiembre de 2011, rechazó su vinculación al proceso, al no haber agotado el requisito de procedibilidad referente a la solicitud de conciliación prejudicial; decisión que quedó en firme. 43. Por tanto, el daño se le imputará a la Fiscalía General de la Nación solo en una proporción equivalente al tiempo durante el cual el demandante estuvo privado de la libertad por cuenta de esta entidad.
Es decir, de acuerdo con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, desde el momento de su captura (23 de octubre de 2005), hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación (8 de septiembre de 2006[36]), momento a partir del cual adquieren competencia los “jueces encargados del juzgamiento”[37], que equivale a un período de 10 meses y 16 días (316 días). 2.5.
Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 44. De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. 45. Ahora bien, si se tuviera en cuenta el tiempo de privación de la libertad de Franco Farid Carrillo Rey, esto es, desde el 23 de octubre de 2005, hasta el 17 de agosto de 2007, para un total de 21 meses y 25 días, debería reconocerse la suma equivalente a 100 SMLMV, para la víctima directa y parientes dentro del 1º de consanguinidad, de acuerdo con los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[38]. 46.
En la tabla definida en dicha sentencia, se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. Para eso, la tabla señala rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Así, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. Sin embargo, los valores reconocidos por dicha tabla no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad, toda vez que asigna un valor mayor a los primeros días de detención, el cual disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad.
Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. 47. Por tanto, la Sala liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos. En consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días. 48.
Sin embargo, como el demandante estuvo a disposición de la Fiscalía General de la Nación por 10 meses y 16 días (316 días), de los 21 meses y 25 días (655 días) en total que estuvo privado de la libertad, eso nos ubica en el período de 9 a 12 meses de detención determinado en la tabla, para el cual se asigna un rango de valores indemnizatorios de 70 a 80 SMLMV.
Por tanto, por ese período, la fiscalía deberá pagar 75.11 SMLMV, es decir 75.11%[39], de la indemnización total en dinero que le hubiera correspondido si también se hubiera vinculado a la Rama Judicial. 49. En consecuencia, una vez acreditada su legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente, se reconocerán las siguientes sumas equivalentes: 75.11 SMLMV para Franco Farid Carrillo Rey (víctima directa), Uriel Carrillo Rey y María de Jesús Rey (sus padres)[40], para cada uno de ellos; 37.56 SMLMV para Yolanda Carrillo Rey, Ana Gladys Carrillo Rey, Janeth Carrillo Rey, Nubia Teresa Carrillo Rey y Rosa Adela Carrillo Rey[41] (hermanos de la víctima directa), para cada uno de ellos. 50.
En relación con las pretensiones formuladas por otros familiares de la víctima, inicialmente se advierte que, en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014[42], no se precisó cuál sería la prueba que, para cada nivel indicado en la tabla de indemnizaciones[43], se exigiría para demostrar el perjuicio moral causado. Esto, a diferencia de lo expuesto en la sentencia de unificación de la misma fecha sobre reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de muerte[44]. 51.
En efecto, en la primera providencia aludida, solo se indicó que, “con la prueba del parentesco o del registro civil de matrimonio se infiere la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes cercanos, según corresponda”[45] y, en apoyo de esa afirmación, se citó una sentencia que infería el perjuicio moral, en el caso concreto, para el cónyuge y los hijos de la víctima directa, con base en los respectivos registros civiles, pero sin explicar qué debía entenderse por parientes cercanos[46]. 52.
En contraste, en la segunda sentencia de unificación citada se aclaró que “para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva”. En la misma línea, en sentencias posteriores en materia de privación injusta de la libertad, se explicó que “para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos ha sufrido un daño antijurídico, como el que se juzga en el presente caso, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política[47] y con base en las máximas de la experiencia, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda”[48].
En consecuencia, para otros grados de parentesco, como “los tíos (…) no opera presunción alguna y, en tal sentido, corresponde a la parte actora acreditar, en debida forma, el padecimiento que les ocasionó la pérdida de la libertad de su sobrino”[49]. 53. Por tanto, en coherencia con los precedentes sobre reconocimiento y liquidación de perjuicios morales, y dado que los supuestos de hecho en una y otra sentencia de unificación son susceptibles de compararse, el tratamiento debe ser el mismo en ambos casos.
De este modo, para los niveles 3 y 4, además de la prueba sobre el parentesco, deberá demostrarse la relación afectiva con la víctima directa y, en particular, el dolor padecido con la privación de su libertad. 54. De acuerdo con lo anterior, se concederá la suma de 26.29 SMLMV para Carlos Adelmo Carrillo Rey[50], sobrino de Franco Carrillo, y de 18.78 SMLMV para María Margarita Rey Rey[51], en calidad de cuñada de la víctima directa, puesto que, de las declaraciones extra proceso aportadas y que fueron ratificadas dentro del proceso[52], la Sala advierte la afectación moral padecida por los aquí demandantes, como consecuencia de la pérdida de la libertad de su tío y cuñado. 55.
Adicionalmente, la parte demandante solicitó el reconocimiento de los perjuicios derivados de la “vida en relación”, por la afectación psicológica que sufrieron los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de Franco Farid Carrillo Rey. Al respecto, la Sala precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. 56.
Esta corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. Sobre la primera, esto es, el daño a la salud la ha definido como “la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual, el psicológico, entre otros (…)”[53]. 57.
Con la demanda se aportó el informe psicológico forense de 6 de julio de 2009 en el que se indicó que, para Franco Carrillo, la privación de su libertad fue un evento altamente estresante y traumático, que “lo ha llevado a experimentar temor y desesperanza, con aumento de las respuestas emocionales del tipo miedos, depresión baja autoestima y baja autoeficacia (…)”[54].
En cuanto a los integrantes de su familia se informó que “el aumento de las afectaciones a la salud y la disminución del apoyo social (…) los llevó a cambiar sus actividades cotidianas, a disminuir su calidad de vida y a vivir procesos de dolor emocional”. 58. En sentido similar, en las declaraciones extrajuicio presentadas por vecinos y amigos de la familia Carrillo, las cuales fueron ratificadas en este proceso, se señaló “que debido a la situación de Franco Farid Carrillo Rey, sus padres, hermanos y familia se vieron tan afectados que tuvieron que acudir a la valoración psicológica”[55]. 59.
De los anteriores medios de prueba no se advierte una vulneración específica a la integridad psicofísica de los demandantes. Si bien se hace referencia al dolor emocional, así como a los sentimientos de temor y frustración que ese hecho generó en sus vidas, no se observa alguna condición de salud particular que hubiera alterado sus funciones psicológicas o su estructura corporal o mental.
Por tanto, dado que el padecimiento experimentado por los demandantes, como se alude en el informe psicológico, ya fue reconocido como perjuicio moral, la Sala se abstendrá de realizar un reconocimiento adicional por el concepto solicitado en la demanda como daño a la “vida en relación”. 60. De otro lado, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre del demandante principal.
En efecto, el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[56], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[57].
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[58]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Franco Carrillo Rey. 61. Por tanto, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima directa por el daño antijurídico causado y reconozca que impuso la medida de detención sin cumplir con los requisitos legales.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, dicha entidad deberá coordinar con el demandante principal si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de estas entidades. 2.5.2. Perjuicios materiales 62.
La parte demandante formuló pretensiones únicamente para el reconocimiento del lucro cesante. En este sentido obran en el expediente la certificación de 1 de noviembre de 2005, expedida por el veedor ciudadano, Luis María Romero Quevedo[59]; la comunicación de 4 de noviembre de 2005 suscrita por la Junta de Acción Comunal de la vereda Potreritos y dirigida a la Fiscalía General de la Nación[60], así como las declaraciones rendidas en el curso del proceso penal de María de Jesús Rey[61], Uriel Carrillo Rey[62], Luis Ferney Hernández Rozo[63], Carlos Julio Quevedo Pardo[64], Santos Pardo Morales[65], José Antonio Carrillo Rey[66] y Myriam Ladino Moreno[67], vecinos y residentes del sector, que coinciden en identificar a Franco Carrillo como trabajador del campo, en labores de agricultura y ganadería. Así mismo, en la diligencia indagatoria, el aquí demandante aseguró trabajar como “jornalero y agricultor”[68]. 63.
En esta instancia, la Sala liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente, sin que haya lugar al incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, al no haber sido solicitado en la demanda. Además, se tomará en consideración únicamente el tiempo que estuvo efectivamente a disposición de la Fiscalía General de la Nación (316 días). 64.
Con fundamento en lo anterior, la respectiva operación matemática arroja como resultado la suma de $9.460.622, 33[69], la cual será reconocida a favor de Franco Farid Carrillo Rey. 2.6. Costas 65. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, de 4 de abril de 2013, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de Franco Farid Carrillo Rey, durante el período comprendido entre el 23 de octubre de 2005 y el 8 de septiembre de 2006.
TERCERO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas: |Demandante |Cuantía | |Franco Farid |75.11 SMLMV | |Carrillo Rey | | |Uriel Carrillo Rey |75.11 SMLMV | |María de Jesús Rey |75.11 SMLMV | |Yolanda Carrillo Rey|37.56 SMLMV | |Ana Gladys Carrillo |37.56 SMLMV | |Rey | | |Janeth Carrillo Rey |37.56 SMLMV | |Nubia Teresa |37.56 SMLMV | |Carrillo Rey | | |Rosa Adela Carrillo |37.56 SMLMV | |Rey | | |Carlos Adelmo |26.29 SMLMV | |Carrillo Rey | | |María Margarita Rey |18.78 SMLMV | |Rey | | CUARTO: ORDENAR que el Fiscal General de la Nación, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual pida perdón a Franco Farid Carrillo Rey por los daños antijurídicos que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos indicados en esta providencia.
QUINTO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar a Franco Farid Carrillo Rey la suma de $9.460.622, 33, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.
OCTAVO: EJECUTAR esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
DÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |Impedido | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | |Aclara voto | | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ). [2] Folios 10 al 21 del Cuaderno No. 1.
Por orden del tribunal, el demandante subsanó la demanda, en la que incluyó a la Nación-Rama Judicial como demandada. No obstante, mediante Auto de 21 de septiembre de 2011, el a quo rechazó la demanda presentada en contra de esta entidad, al no haberse cumplido el requisito de conciliación prejudicial (Folios 96 y 97 el Cuaderno No.1). [3] Folios 44 al 47 del Cuaderno No. 2. [4] Folios 56 al 61 del Cuaderno No. 2. [5] Folios 62 al 69 del Cuaderno No. 2. [6] Folios 213 al 222 del Cuaderno No. 2. [7] Folios 223 al 231 del Cuaderno No. 2. [8] Folios 41 al 58 del Cuaderno No. 1. [9] Folios 187 al196 del Cuaderno Principal. [10] Folios 198 al 213 del Cuaderno del Consejo de Estado. [11] Folio 219 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Folio 221 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Folios 44 al 47 del Cuaderno No. 2.
Oficio de 23 de octubre de 2005 que dejó al capturado, así como el material incautado, a disposición de la Fiscalía Seccional de Cáqueza. [14] Folio 48 del Cuaderno No. 2. [15] Folio 243 del Cuaderno No. 2. La Sala advierte que, en la resolución de acusación de 18 de abril de 2006, se aludió a un registro que aparecía a nombre de Franco Farid Carrillo en el sistema de información de antecedentes y anotaciones CISAD sobre una “medida de aseguramiento vigente con detención preventiva por el delito de homicidio”.
No obstante lo anterior, también se constata, con el certificado expedido por el INPEC de 3 de octubre de 2012, que, durante el período de reclusión cumplido por el demandante principal, siempre estuvo a disposición del proceso seguido en su contra por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de la Fuerzas Armadas. [16] Folios 223 al 231 del Cuaderno No. 2. [17] Folios 232 y 233 del Cuaderno No. 2. [18] Ley 600 de 2000, Artículo 355.
Fines. “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. [19] Folios 62 al 69 del Cuaderno No.2. [20] Según se hizo constar en el informe, se incautaron: “19 cartuchos calibre 38mm, 5 cartuchos calibre 38mm corto, 1 vainilla calibre 38 mm largo, 1 granada de mano M213, 1 cuerpo de granada de mano IM26, 1 interruptor de sistema de presión casero, 5 conectores con cable para batería de 9 voltios, 3 baterías de 9 voltios, 2 micro interruptores de sistema por presión, 5 interruptores caseros (ganchos para ropa), ¼ (Lb) pentolita, 1 ½ (lb) de balines, 1 estopín eléctrico, 38 (Mts) cable dúplex, 1 cinta aislante negra, 1 cubierta para pistola”. [21] Folios 49 al 52 del Cuaderno No. 2. [22] Folios 53 al 55 del Cuaderno No. 2. [23] Folios 56 al 61 del Cuaderno No. 2. [24]Acerca de las actuaciones que legítimamente pueden desarrollar los integrantes de las Fuerzas Militares, la jurisprudencia ha explicado lo siguiente: “En cumplimiento de estas finalidades de origen también constitucional y legal, es frecuente que las Fuerzas Militares tengan que intervenir para prevenir o conjurar alteraciones del orden o la paz ciudadana, o repeler actividades ilícitas, o capturar delincuentes en flagrante actividad delictiva, y que en ejercicio de esta actividad se vean enfrentados a situaciones en las que las circunstancias exigen realizar preventivamente funciones que normalmente cumple policía judicial, mientras ésta asume su control.//Para la Corte es claro, por tanto, que la respuesta de la fuerza pública en estos casos es legítima, por estar amparada en el deber de protección de las personas y la necesidad de intervención que como autoridad le compete, que la Constitución Nacional igualmente les asigna, tal como viene de ser expuesto y ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional.(…) Pero si las fuerzas militares se limitan a dar respuesta a una situación de peligro, o a un llamado de ayuda, sin desplazar a los cuerpos de policía judicial en las funciones de indagación que les son propias, como ocurre cuando solo realizan requisas preventivas, o capturas de personas sorprendidas en flagrante actividad delictiva, o actos de protección y aseguramiento de los elementos probatorios y las evidencias físicas descubiertos, mientras los órganos de policía asumen el control de la situación, la actuación será lícita, si se cumple dentro de los marcos de respeto de las garantías fundamentales”.
Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Sentencia de 5 de junio de 2013. Exp. 34867. [25] Declaración de 13 de marzo de 2006. Folios 106 al 108 del Cuaderno No. 2. [26] Declaración de 13 de marzo de 2006. Folios 109 al 111 del Cuaderno No. 2. [27] Folios 85 al 87 del Cuaderno No. 2. [28] Folios 130 al 132 del Cuaderno No. 2. [29] Folios 88 y 89 del Cuaderno No. 2. [30] Folios 90 y 91 del Cuaderno No. 2. [31] Folios 99 al 101 del Cuaderno No. 2. [32] Folios 102 al 105 del Cuaderno No. 2. [33] En este punto la Sala precisa que el Juzgado no ahondó acerca de la legalidad del “registro voluntario”, pese a advertir que se trató de un procedimiento realizado en ausencia de una orden judicial.
Por el contrario, aseguró que “en referencia al proceso de aducción y producción de la prueba que sirvió de base para tomar e[sa] decisión, no se observa[ba] vicio, irregularidad o defecto alguno respeto de la misma, razón por la cual se consider[aba] procedente su estimación”. Esto, teniendo en cuenta que la acusación formulada por la fiscalía tuvo como “prueba mayor o de más entidad e importancia el hecho de que según el expediente, los soldados encontraron en la residencia del sindicado y sus padres los aparatos de aquellos”. [34] Ley 600 de 2000, artículo 352.
FORMALIZACIÓN DE LA CAPTURA. “Cuando el capturado, según las previsiones legales, deba ser recluido, el funcionario judicial bajo cuyas órdenes se encuentre dispondrá de un plazo máximo de treinta y seis (36) horas para legalizar dicha situación, contadas a partir del momento en que tenga noticia de la captura. En tal caso, expedirá mandamiento escrito al director del respectivo establecimiento de reclusión, para que en dicho lugar se le mantenga privado de libertad.
La orden expresará el motivo de la captura y la fecha en que ésta se hubiere producido (…)” [35] Ley 600 de 2000, artículo 353. LIBERTAD INMEDIATA POR CAPTURA O PROLONGACION ILEGAL DE PRIVACION DE LA LIBERTAD. “Cuando la captura se produzca o prolongue con violación de las garantías constitucionales o legales, el funcionario a cuya disposición se encuentre el capturado, ordenará inmediatamente su libertad (…)”. [36] Folio 73 al 76 del cuaderno No. 2.
En esta fecha, la Fiscalía 45 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de acusación proferida el 18 de abril de 2006 por la fiscalía de primera instancia. Al respecto, el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 prevé lo siguiente: “(…) La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente (…)”.
Lo anterior, en concordancia con la sentencia de la Corte Constitucional C-641 de 2002, que declaró la exequibilidad condicionada de dicha disposición, según la cual “es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido de que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente.
Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las ordenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación”.
Por tanto, habida cuenta de que una decisión judicial resuelve de manera definitiva el asunto sometido a su conocimiento cuando queda en firme (con independencia de sus efectos jurídicos, por ejemplo, para efectos de la prescripción de la acción penal), se entiende que, en este caso, la providencia cobró ejecutoria en la fecha en que la fiscalía delegada ante el tribunal resolvió dicho recurso. [37] Artículo 400.
Apertura a juicio. “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal (…)”. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149.
Según esta providencia, si el tiempo de privación de la libertad fue superior a 18 meses, se reconocerá, para el nivel 1, la suma equivalente a 100 SMLMV. [39] Este porcentaje se obtiene de dividir el número de salarios que le corresponde pagar a la entidad demandada, sobre la cifra total de la indemnización a la que tendría derecho el demandante si hubiera vinculado también a la Rama Judicial.
Para sacar el valor anterior, se aplicó la siguiente fórmula: Y= A (X-C) + D B Donde A es el dinero que corresponde al período dentro del cual se ubica la privación en el caso concreto. Como en este caso, según la tabla, entre 9 y 12 meses de privación, el tope mínimo es de 70 SMLMV y el tope máximo es de 80 SMLMV, la diferencia es de 10 salarios y este último valor es el que se tendrá en cuenta para la aplicación de la fórmula.
B es el número de días del período. En este caso, como el rango es de 9 a 12 meses, dicha variable equivale a 3 meses, es decir, 90 días. X es el número de días de efectiva privación de la libertad. C es el día inicial del período de tiempo. En este caso, como el rango empieza en 9 meses, esa variable será de 270. Y D es el monto mínimo en salarios mínimos que corresponde al inicio del período, en este caso, corresponde a 70.
La anterior operación nos da el valor que le corresponde pagar a la Fiscalía General de la Nación, en este caso, de 75.11 SMLMV. Si se aplica esta misma fórmula al tiempo total de privación de la libertad (superior a 21 meses), debemos ubicarnos en el período de tiempo superior a 18 meses, lo cual da como resultado 100 SMLMV. [40] Registro Civil de Franco Farid Carrillo Rey.
Folio 2 del Cuaderno No. 2 [41] Registros civiles de Yolanda, Ana Gladis, Janeth, Nubia Teresa y Rosa Adela Carrillo Rey. Folios 3, 4, 5, 6 y 7 del Cuaderno No.2- [42] Exp. 36149. [43] En el primer nivel se encuentran la víctima directa, cónyuge o compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad; en el segundo nivel están los parientes en el 2º de consanguinidad; en el tercer nivel se encuentran los parientes en el 3º de consanguinidad; en el cuarto nivel se incluyen a los parientes en el 4º de consanguinidad y a los afines hasta el 2º y en el quinto nivel a los terceros damnificados. [44] Exp. 26251. [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149. [46] Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia del 1° de marzo de 2006. Expediente 15440. MP: María Elena Giraldo Gómez. Así se indicó: “Es indemnizable el daño moral en el caso porque se probó con los registros civiles la condición de cónyuge y de hijos con la víctima directa y de aquellos se infiere la relación de afecto y además de los hechos ocurridos, de retención y detención injustas, se deduce igualmente la afectación del ámbito moral de los demandantes (nexo de causalidad).
En efecto: Tanto para (…) víctima directa, como para su cónyuge (…) y sus hijos (…) se presume judicialmente el daño moral, por la detención ijusta que padeció el primero de los mencionados, durante 87 días. En los casos de privación injusta de la libertad se infiere, con la prueba del parentesco, la afectación moral de la víctima, de la cónyuge y de los parientes cercanos; criterio que se reiteró en sentencia de 10 de marzo de 2005, en la cual se reconoció perjuicio moral al cónyuge y a la hija de una señora que estuvo sometida como sindicada en un proceso penal con base en una denuncia formulada por un hecho inexistente (…)”. [47] “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad.
Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizarán la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables”. [48] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 30 de marzo de 2016, Exp. 41049. [49] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 22 de febrero de 2017, Exp. 43197. [50] Registro Civil de Carlos Adelmo Carrillo Rey, folio 9 del Cuaderno No. 2 y Registro Civil de Orlando Frey Carrillo Rey, hermano de la víctima directa, folio 10 del Cuaderno No.2. [51] Registro Civil de matrimonio de María Margarita Rey Rey y Orlando Frey Carrillo Rey, folio 12 del Cuaderno No. 2, y Registro civil de nacimiento de Orlando Frey Carrillo Rey, folio 10 del Cuaderno No.2. [52] Declaración extra proceso rendida por Luis Romero Quevedo, veedor de la Defensoría del Pueblo, en la que señaló: “MARGARITA REY REY, junto con su difunto esposo ORLANDO FREY y su hijo CARLOS ADELMO, compartían todas las actividades de familia, económicas y de agricultura, a que se dedicaban, así como la casa de su abuelo y de sus suegros desde el tiempo que los conozco, creando una gran afectividad y dependencia en todos los órdenes, en el grupo interfamiliar, y que por las conversaciones sostenidas con ellos, manifestaban su gran dolor por la privación injusta de la libertad de FRANCO FARID CASTILLO REY, quien en su actividad en la finca el Retiro, junto con su hermano Orlando Fredy, proporcionaban bienestar y subsistencia a éstos (…) y también que visitaban en el centro carcelario al detenido al igual que sus hermanos y padres”.
Declaraciones que se repiten en los mismos términos por Miguel Antonio Pardo Pardo y Víctor Hugo Castro Ladino, vecinos y residentes de la vereda Potrerito, folios 34 a 39 del Cuaderno No. 2. Estas diligencias fueron ratificadas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de julio de 2012. Folios 234 al 237 del Cuaderno No. 2. [53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de 14 de septiembre de 2001, Exp. 19.031 y 38.222, reiterada en la Sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 31.170. [54] Informe Psicológico Forense suscrito por la psicóloga clínico – forense, Liliana Sanz Ramírez.
Folios 23 al 33 del Cuaderno No. 1. Ratificado en testimonio rendido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de julio de 2012. Folio 238 del Cuaderno No.1. [55] Declaraciones extra proceso de Luis Romero Quevedo (veedor ciudadano), Miguel Antonio Pardo Pardo y Víctor Augusto Castro Ladino, ratificadas el 3 de julio de 2012, ante el Tribunal de primera instancia. Folios 34 al 39 y 234 al 239 del Cuaderno No. 2. [56] Sentencia C-489 de 2002. [57] Sentencia C-452 de 2016. [58] Sentencia T-977 de 1999. [59] Así se manifestó: “su profesión es agricultor y de la misma depende su situación económica como también de esa depende la estabilidad y situación económica de sus padres”.
Folio 70 del Cuaderno No.2. [60] En esta comunicación se indicó que Franco Carrillo “se dedica a la agricultura y ganadería”. Folio 74 del Cuaderno No. 2. [61] Folios 85 al 87 del Cuaderno No. 2. [62] Folios 130 al 132 del Cuaderno No. 2. [63] Folios 88 al 89 del Cuaderno No. 2. [64] Folios 90 al 91 del Cuaderno No. 2. [65] Este testigo informó lo siguiente: “Él se dedica a trabajar en la finca, y los otros días a trabajar donde los vecinos”.
Folio 99 del Cuaderno No. 2. [66] El testigo señaló: “Él trabajaba al jornal, tiene su ganado, sus ovejas como lo dije anteriormente, trabajaba conmigo o me ayudaba en las labores del campo”. Folio 102 del Cuaderno No. 2. [67] El declarante manifestó lo siguiente: “Él trabaja en agricultura, sale a ganar su plata con los vecinos como obrero”.
Folio 106 del Cuaderno No. 2. [68] Folio 56 del Cuaderno No. 2. [69] Se aplicó la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $877.803 x (1+ 0.004867)10.53 - 1 0.004867 S = $9.460.622,33