COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala, con sujeción a lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), reconoce el valor probatorio de los medios de prueba documental aportados al proceso como copias simples de sus originales, por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen, sin que fueran tachadas de falsas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencias de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero; y de 30 de septiembre de 2014, C.P. Alberto Yepes Barreiro. TRASLADO DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / TRASLADO DE DOCUMENTO / TRASLADO DE PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA A solicitud del demandante, el Tribunal ordenó oficiar al Fiscal 27 Seccional de Sahagún, para solicitar la remisión con destino al proceso, de fotocopia autenticada por ese despacho, de la totalidad del expediente sobre la investigación (…) En respuesta a ese oficio, se allegaron al expediente las copias autenticadas de la totalidad del expediente.
Para estimar el valor probatorio de estas copias, la Sala seguirá la jurisprudencia de la Sección en cuanto ha dicho que aquellas pruebas trasladadas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquella, no podrán ser valoradas.
También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que en tales casos resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. En el caso sub lite, las copias auténticas del expediente penal acopian actuaciones de diversa índole que comprenden pruebas que fueron decretadas u practicadas válidamente dentro de la investigación criminal, pero en modo alguno se puede afirmar que hubieren sido practicadas a petición del Instituto Nacional de Vías que es la parte contra quien se aducen en este contencioso, o con audiencia suya, ni fueron traídas a este a solicitud de ambas partes.
Tales pruebas, entonces, no reúnen la plenitud de las condiciones fijadas por el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil para que sean apreciables “sin más formalidades”. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los documentos trasladados de otros procesos, consultar providencias de 20 de febrero de 1992, Exp. 6514, C.P. Daniel Suárez Hernández; de 30 de mayo de 2002, expediente 13476, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 26 de enero de 2011, Exp. 18431, C.P. Gladys Agudelo Ordóñez.
PRUEBA PERICIAL / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA ANTICIPADA / PRÁCTICA DE LA PRUEBA ANTICIPADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA ANTICIPADA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA ANTICIPADA / CONTRADICCIÓN PROCESAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA En relación con el valor probatorio del dictamen pericial rendido en forma anticipada, la Sala dará aplicación a las prescripciones contenidas en el capítulo IX del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto por remisión expresa del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, y, en especial, al artículo 300, modificado por el artículo 28 de la Ley 794 de 2003, vigente para aquel momento (…).
Lo anterior significa que el dictamen pericial rendido como prueba anticipada sin audiencia de la parte contraria puede ser valorado en el curso de un proceso al que se aporte, siempre y cuando de él se corra traslado a la parte contra quien se aduce para que éste pueda ejercer el derecho de contradicción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 300 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 301 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / LEY 794 DE 2003 - ARTÍCULO 28 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN VEHÍCULO PARTICULAR / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR COLISIÓN DE VEHÍCULOS / RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE EN CARRETERA / FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO VIAL / FALLA EN EL SERVICIO VIAL / CONSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA / OBRA DE VÍA PÚBLICA / OBRA VIAL / CONSTRUCCIÓN DE CARRETERA / PAVIMENTACIÓN DE LA CARRETERA / MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA MECÁNICA / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA [E]l daño antijurídico, cuya reparación pretende la parte demandante, se encuentra acreditado, pues el registro civil de su defunción, aportado como prueba, apreciado en conjunto con los informes que del hecho luctuoso levantaron las autoridades de policía indican que el señor (…) falleció a consecuencia de las lesiones que sufrió como resultado de la colisión que experimentó el vehículo en el que él se movilizaba, (…) con un camión. (…) Ahora bien, a la pregunta necesaria para determinar si ese daño antijurídico es imputable a la parte demandada por causa de la falta de mantenimiento y señalización, o a los defectos de construcción que se dice, acusaba la vía en la estructura y composición de la capa asfáltica, la Sala responde con sentido negativo.
(…) Pues bien, desde el punto de vista fáctico, tiene razón el recurrente cuando manifiesta que en este expediente contencioso administrativo obra prueba que permite inferir, con certeza, que la vía en la que ocurrió el accidente se encontraba “húmeda” o “mojada” (…); no obra en el expediente prueba eficaz para generar convicción acerca de la mala calidad del material con el que fue construida la vía en cuya virtud el asfalto se hubiere tornado “resbaloso”, y menos aún, que esa circunstancia haya determinado causalmente el accidente (…).
La Sala, por el contrario, considera especialmente relevante el hecho cierto, probado y aceptado por la parte demandante, del acaecimiento de un desperfecto en el capó del camión instantes antes de que este invadiera el carril contrario de la vía y goleara fatalmente al vehículo que se movilizaba en sentido contrario. Y Ello, porque es razonable inferir que, en tales circunstancias, el sorpresivo levantamiento del capó de un vehículo en marcho tiene la aptitud para generar descontrol en el conductor, desatención en la maniobra del timón, ye invasión del carril contrario, con resultado previsible, del tipo de aquel en que perdió la vida [la víctima] (…).
Por otro lado, pero en consecuencia con estas inferencias, la Sala toma en consideración que, cuando la actuación de la administración se reprocha en la demanda como irregular, el análisis debe hacerse bajo el régimen de la falla del servicio, la cual debe estar plenamente probada, al igual que cada uno de los elementos configuradores de la responsabilidad (…).
Y en línea con ello, observa que la parte demandante no satisfizo la carga probatoria que la imponía el artículo 177 del C. de P.C. y que, en resumen, el análisis de la prueba arroja convicción suficiente en el sentido de que el accidente tuvo por causa una falla técnica del vehículo 2 tipo camión, consistente en el desajuste del capó en el momento en que transitaba por el carril correspondiente.
Esta circunstancia trajo como consecuencia que el conductor del vehículo perdiera la visibilidad sobre la vía y el control sobre el mismo. (…) En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / HECHO DEL TERCERO / REQUISITOS DEL HECHO DEL TERCERO / IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / IRRESISTIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO En relación con la causal de exoneración consistente en el hecho de un tercero, se ha señalado que la misma se configura siempre y cuando se demuestre que la circunstancia extraña es completamente ajena al servicio y que este último no se encuentra vinculado de manera alguna con la actuación de aquel, de manera que se produce la ruptura del nexo causal, de tal forma que cualquier causa extraña, debe revestir las características de imprevisibilidad e irresistibilidad antes anotadas, sin que haya necesidad de acreditar que este sobrevino por culpa, pero sí, que constituye la causa exclusiva del daño. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 23001-23-31-000-2006-01023-01(48719) Actor: MARÍA CARRASCAL DE VILLADIEGO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Falla del Servicio Subtema 1: Responsabilidad del Estado por Accidente de Tránsito Subtema 2: Hecho de un tercero Sentencia: Confirma.
Niega La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Segunda de Decisión, el 24 de abril de 2013. Por medio de esta decisión se declaró probada la excepción de culpa exclusiva de un tercero y se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Pablo Manuel Villadiego Carrascal y su hermano transitaban a bordo de un automóvil a la altura del kilómetro 60 más 750 metros, en el sitio conocido como “del bajo del limón”, en la vía que de Sahagún, que conduce al corregimiento de la Ye, cuando se produjo una colisión de frente con otro automotor que invadió su carril, produciendo sus muertes de forma instantánea.
Los demandantes consideran que el choque se produjo por la falta del asfalto, pues la carretera estaba mojada y resbalosa, lo que a su juicio provocó que los conductores no pudieran maniobrar para evitar el accidente. II.
ANTECEDENTES 2.1 La demanda María Leonor Carrascal de Villadiego (madre), Pablo Cesar Villadiego Brun, Carlos Alberto Villadiego Brun y María Elizabeth Villadiego Brun (hijos), María Elena Villadiego Carrascal, Jorge Luis Villadiego Carrascal, Baldomero José Villadiego Carrascal y Pedro José Villadiego Carrascal (hermanos); Oneida Isloy Ordosgoitia Villadiego en representación de Nathalia y Juan Pablo Villadiego Ordosgoitia (sobrinos);
Nora Josefina Villadiego de Ruiz y Enriqueta Filomena Villadiego Peñate o de Ordosgoitia (tías), y Ruth Stella Brun Aldana (cónyuge), por medio de apoderado[1], se presentaron a esta jurisdicción en ejercicio de la acción de reparación directa en procura de una sentencia que declare que el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías-INVIAS, son patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales y morales[2] a ellos causados a razón del fallecimiento del señor Pablo Manuel Villadiego Carrascal, con ocasión de los siguientes hechos[3]: El señor Villadiego Carrascal, el día 19 de septiembre de 2005, se movilizaba en un automóvil por la vía que conduce de Sahagún al municipio de Montería, y en el kilómetro 60 más 750 metros, en el sitio denominado como “del bajo del limón”, vía que conduce al corregimiento de la Ye, se chocó de frente con otro vehículo que invadió su carril, produciendo su fallecimiento y el de su hermano, que lo acompañaba.
Al vehículo que se movilizaba en sentido contrario, se le soltó y levantó el capó, por lo que el conductor frenó y trato de parar el vehículo, pero éste resbaló hasta invadir el carril contrario por donde se movilizaba el señor Villadiego Carrascal, donde chocó con éste de frente y provocó la muerte inmediata de aquel. Indicó la parte accionante que el accidente fue ocasionado por las condiciones del pavimento, pues el vehículo perdió el equilibrio cuando trató de maniobrar para frenar, al no conseguirlo, se produjo el choque con el vehículo de la víctima.
Sostuvo que la causa del accidente había residido en la falta de mantenimiento de la vía, pues el asfalto estaba demasiado “resbaladizo” a la fecha en que sucedió el accidente y a pesar de la señalización en ese sentido, era inefable que se perdiera el control de los vehículos. El actor, dentro del acápite de la demanda destinada a la exposición de los fundamentos de hecho, previa cita de un extracto jurisprudencial relativo a la concausalidad y a la responsabilidad solidaria que configura, presentó un extenso cuadro en el que relacionó veinticinco accidentes que dijo, habían ocurrido en el mismo “tramo de la vía en cuestión” entre febrero de 2004 y junio de 2005, e incluyó una breve reseña de la que habría sido la declaración del conductor afectado en cada una de esas ocasiones, para indicar que en todos esos casos coincidía la circunstancia de la humedad de la vía y del señalamiento por parte de los conductores del efecto que aquella tenía sobre la maniobrabilidad de los vehículos. 2.2 Trámite procesal relevante 2.2.1.- La demanda fue presentada el 6 de septiembre de 2006[[4]].
El Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión, la admitió mediante auto del 27 de octubre de 2006[[5]]. Esta providencia fue notificada en debida forma a las entidades demandadas[6] y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS contestó a ella oportunamente[7]. 2.2.2. En su escrito de contestación de demanda[8], la Directora Territorial Córdoba del Instituto Nacional de Vías- INVÍAS presentó las siguientes razones defensivas: • Adujo que el Instituto Nacional de Vías no tenía ninguna responsabilidad por la ocurrencia del accidente en el que falleció el señor Pablo Villadiego Carrascal, ya que el mismo se produjo -como lo dijo el apoderado de los demandantes en la demanda-, por culpa del conductor del camión de placas EWH-570, que actuó con falta de diligencia y cuidado e infringió la norma de tránsito. • Sostuvo que el Instituto Nacional de Vías-INVIAS celebró contratos de obras para el mantenimiento y conservación de la Troncal de Occidente del ramo Caucasia-Chinú, así como para la señalización, y anexó copia de los mismos. • Indicó que el solo hecho de predicar la falta de mantenimiento y señalización de una carretera no es suficiente elemento de juicio para establecer su responsabilidad. • Arguyó que para la prosperidad de las pretensiones, debe acreditarse plenamente la existencia del hecho generador de la falta, falla u omisión del servicio a cargo del Estado; el daño o perjuicio que afirma haber sufrido el actor con el hecho dañoso y la relación de causalidad entre el primero y el segundo, y que en este caso, en concreto, no se probó ninguno de estos tres elementos.
Por otro lado, con fundamento en el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil y en el contrato de seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual que adjuntó, el Instituto Nacional de Vías- INVÍAS llamó en garantía a la compañía de seguros Central de Seguros S.A. 2.2.3. Mediante auto del 11 de octubre de 2007[[9]], el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión aceptó el llamamiento en garantía de la compañía de seguros Central de Seguros S.A. y libró despacho comisorio al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para efectos de notificación[10], la cual se surtió oportunamente[11]. 2.2.4.- En su oportunidad procesal, mediante apoderado[12], la compañía QBE Seguros S.A.[13] se opuso a las pretensiones de la demanda, sostuvo que, de acuerdo al material probatorio, la causa del accidente no fue otra que la falla en la tapa del motor del vehículo de placas EWH 570, según constaba en el informe de accidente de tránsito No. 041712, razón por la que el conductor perdió el control del vehículo e invadió el carril contrario.
Indicó que el INVÍAS actuó diligentemente al señalizar debidamente la vía, y aportó diferentes contratos suscritos para ese fin. Sostuvo, además, que los accidentes ocurridos en la misma vía no tenían relación directa con este caso en concreto, pues cada uno ocurrió en circunstancias diferentes. Respecto de la demanda, propuso las siguientes excepciones: • Falta de legitimación en la causa pasiva, pues sostuvo que el daño no es responsabilidad de INVÍAS • Ausencia de responsabilidad del INVÍAS por inexistencia de relación de causalidad entre el supuesto daño y la conducta de INVÍAS, pues indicó que el daño es imputable al conductor del camión que imprudentemente omitió la señal preventiva, no realizó el mantenimiento y revisión detallada a su automotor, y conducía a alta velocidad, con falta de prevención y cuidado. • Hecho de un tercero, respecto de lo que indicó que en la producción del supuesto daño concurrieron las actuaciones de los conductores de los vehículos que colisionaron y, eventualmente, del administrador del mantenimiento de las vías, como delegatario de INVÍAS. • Ausencia de culpa, pues –sostuvo- la vía tenía bermas peatonales, el ancho de la calzada es correcto, existían las señales preventivas necesarias, además de no estar obligado ese instituto a eliminar el más mínimo riesgo de las carreteras del país pues ello sería imposible. • Reducción de la deuda y compensación de culpas.
Pidió que, en el supuesto que se declare responsable al INVÍAS, debe darse aplicación al artículo 2357 del Código Civil. 2.2.5. El proceso fue remitido a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba[14], despacho que continúo el trámite ordinario del proceso[15], y decretó como pruebas las allegadas con la demanda, la contestación y las aportadas por el llamado en garantía, y ordenó practicar otras[16]. 2.2.6.
Vencido el periodo de práctica de pruebas[17], el Tribunal Administrativo de Córdoba-Sala Segunda de Decisión corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo[18]. 2.2.7.- En esta oportunidad procesal, el apoderado del Instituto Nacional de Vías - INVÍAS[19] señaló que las pruebas que fueron aportadas en el proceso permiten inferir certeza respecto a la ausencia de responsabilidad del Instituto Nacional de Vías en el caso en concreto, pues el accidente en el que perdió la vida el señor Pablo Manuel Villadiego Carrascal, de acuerdo a la declaración rendida por el conductor del camión de placas EWH 570, fue determinado por la abrupta apertura del capo del vehículo en marcha, circunstancia que restó toda visibilidad al conductor y le obligó a frenar intempestivamente, de modo que perdió el control del vehículo.
Por su parte, el apoderado de QBE Seguros S.A., llamado en garantía, sostuvo que la supuesta falla por parte del INVÍAS no existe, pues éste cumplió cabalmente sus obligaciones, de acuerdo con las pruebas aportadas en el proceso, en las que claramente se evidencia que la vía donde ocurrieron los hechos estaba debidamente señalizada y en buen estado.
En la misma oportunidad, la parte demandante reiteró sus pretensiones y sostuvo que no se “ (…) desconoce la existencia de la culpa de un tercero que concurre al desenlace fatal, pero esta culpa a pesar de ser inicial, no es exclusiva ya que también incide en el desenlace fatal el hecho del mal estado de la vía, a consecuencia de lo cual, el camión de placas EWH 570 en vez de poder orillarse por habérsele soltado el capó, pese a los esfuerzos de su conductor, resultó fue deslizándose sobre la vía, invadiendo el carril contrario y produciendo el desenlace fatal ya conocido”[20]. 2.2.8.- El Ministerio Público guardó silencio[21]. 2.3 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Córdoba-Sala Segunda de Decisión, por sentencia No. 31 dictada el 24 de abril de 2013[[22]], declaró probada la excepción de culpa exclusiva de un tercero, propuesta por el llamado en garantía y negó las pretensiones de la demanda.
Conforme a las pruebas obrantes en el proceso, excepción hecha del peritazgo[23]- prueba trasladada, pero practicada en el proceso penal por homicidio culposo[24], sin audiencia de la parte contra la que se trajo al proceso contencioso- y con la que se pretendió demostrar el estado de la vía, el Tribunal encontró acreditado que para la época de los hechos, el Instituto Nacional de Vías-INVÍAS era la entidad a cargo del mantenimiento y cuidado de la carretera en la que perdió la vida el señor Tomás Francisco Villadiego Carrascal, y que en ejercicio de esa competencia había celebrado contrato con la “Unión Temporal Mantenimiento Integral”, cuyo objeto era realizar el mantenimiento rutinario de la vía que conduce de Caucasia a Sincelejo.
No obstante, el Tribunal no encontró prueba alguna con fuerza de convencimiento tal, que le permitiera tener como debida y suficientemente acreditado que el lugar específico donde ocurrió el accidente estaba en mal estado, y que como consecuencia de ello, se produjo el accidente, por lo que el daño objeto de la pretensión de reparación no podía imputarse a la demandada a título de falla en el servicio.
Por el contrario, consideró que la prueba obrante en el expediente demostraba que la causa eficiente del suceso o hecho originador del daño fue el levantamiento abrupto del capó del vehículo de placas EWH 570, hecho que determinó su desvío hasta invadir el carril contrario, por el cual transitaba el vehículo en el que se movilizaba la víctima, impactándolo con tal fuerza que causó la muerte del señor Pablo Manuel Villadiego Carrascal.
Por todo lo anterior, concluyó que no había un nexo de causalidad comprobado entre el servicio a cargo del INVIAS y el daño objeto de la pretensión de reparación y, en su lugar, estaba demostrada la culpa exclusiva de un tercero, excepción propuesta por el llamado en garantía. III. RECURSO DE APELACIÓN 3.1. Argumentos del recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación[25] con la pretensión de obtener una decisión en esta instancia que revoque la sentencia del a quo, y que, en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda.
Para fundamento de estas pretensiones, el recurrente argumentó que i) El a quo no valoró adecuadamente la prueba documental al no haberle dado mérito a las copias autenticadas por el “Secretario Municipal de Transporte de Sahagún”, de veinticinco (25) accidentes de tránsito ocurridos en la misma época en la que ocurrió el accidente en el que perdió la vida el señor Pablo Manuel Villadiego Carrascal, y por la misma causa (carretera resbalosa), desconociendo el artículo 254 del C.P.C.; ii) Se desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado respecto de la forma en que se contradice un dictamen pericial practicado como prueba anticipada en inspección judicial y sin citación de la parte contraria, cuando es útil para la administración de justicia y se produce su ratificación con el fin de garantizar el derecho de contradicción, pues en el proceso, el dictamen pericial fue ratificado por la ingeniera que realizó el estudio “granulométrico” y por el perito, en oportunidad procesal en la que las partes pudieron controvertir o tachar de falso; iii) La prueba trasladada concerniente al proceso penal seguido contra el señor Ramiro de Jesús Quintana Jaraba, quien fuere el conductor del vehículo que colisionó con el automotor en el que se movilizaba la víctima, debe ser valorado en el proceso pues el testimonio de éste y de dos personas más -que residen en viviendas en el lugar de los hechos-, son necesarios para administrar justicia en el caso en concreto, máxime cuando los últimos fueron ratificados en el sub lite, por lo que el a quo erró al no valorarlos como prueba, pues confirman hechos relevantes del proceso. iv) Sostuvo que la vía estaba en mal estado, pues la capa de rodadura requiere unos estándares para que sea segura, y de acuerdo a las pruebas aportadas en el proceso, el tramo de la carretera donde ocurrieron los hechos adolecía de graves fallas, pues no cumplía los estándares requeridos, circunstancia que dio lugar a un gran número de accidentes.
A juicio del recurrente, hay en el proceso contencioso prueba suficiente sobre la ocurrencia del accidente de tránsito respecto que la causa probable del mismo fue la superficie húmeda y la mala calidad de la vía que la tornó resbalosa lo que causó el conductor del vehículo de placas EWH 570 al frenar, perdiera el control y resbalará invadiendo el carril contrario, provocando el accidente y los resultados ya conocidos.
Finalmente adujo que no “(…) desconoce la existencia de la culpa de un tercero que concurre al desenlace fatal, pero esta culpa a pesar de ser inicial, no es exclusiva ya que también incide en el desenlace fatal el hecho del mal estado de la vía, a consecuencia de lo cual, el camión de placas EWH 570 en vez de poder orillarse por habérsele soltado el capó, pese a los esfuerzos de su conductor, resultó fue deslizándose sobre la vía, invadiendo el carril contrario y produciendo el desenlace fatal ya conocido”[26].
Adicionalmente sostuvo que la evidente falencia en materia probatoria, le movió a solicitar el decreto oficioso del testimonio del señor Ramiro de Jesús Quintana Jaraba, para que ratificara lo dicho en la indagatoria rendida en el proceso penal, así como oficiar a la Secretaría de Tránsito de Sahagún para que certificara todas las fotocopias de los veinticinco (25) accidentes aportadas como prueba con la demanda[27]. 3.2.
El trámite de segunda instancia 3.2.1.- El recurso fue concedido a través de auto del 25 de junio de 2013[[28]] y admitido por esta Corporación por auto del 16 de octubre de 2013[[29]], decisión que se notificó en debida forma a las partes y al Ministerio Público[30]. 3.2.2.- Mediante auto del 20 de noviembre de 2013[[31]], la entonces Magistrada sustanciadora, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 213 y 214 del C.C.A., se abstuvo de acceder a la solicitud de decreto oficioso del testimonio del señor Ramiro de Jesús Quintana Jaraba.
En la misma providencia, respecto de los documentos aportados en copia simple, indicó que a ellos se les daría el valor probatorio que correspondiera, de acuerdo con la jurisprudencia reciente de esta Corporación. Finalmente, en el mismo auto, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 3.2.3.- En esta oportunidad procesal, la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión[32], la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio[33].
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Consideraciones sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito 4.1.1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, pues el proceso tiene vocación de segunda instancia en atención a su cuantía que, determinada como se encuentra, por el valor de la mayor de las pretensiones[34], supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo[35]. 4.1.2.- La parte demandante hizo ejercicio oportuno de la acción de reparación directa, pues los hechos ocurrieron el diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005) y la demanda fue presentada el seis (06) de septiembre de dos mil seis (2006), luego, entre el día siguiente a aquel en que los hechos ocurrieron y la fecha de presentación de la demanda, no transcurrió un lapso superior a dos (2) años. 4.1.3.- La demanda fue presentada por los señores María Leonor Carrascal Villadiego[36](madre), Pablo César Villadiego Brun[37], Carlos Alberto Villadiego Brun[38] y María Elyzabeth Villadiego Brun[39] (hijos), Ruth Stella Brun Aldana[40] (cónyuge), María Elena Villadiego Carrascal[41], Jorge Luis Villadiego Carrascal[42], Baldomero José Villadiego Carrascal[43] y Pedro José Villadiego Carrascal[44] (hermanos), Nathalia Villadiego Ordosgoitia[45] y Juan Pablo Villadiego Ordosgoitia[46] (sobrinos), Nora Josefina Villadiego Peñates[47] y Enriqueta Filomena Villadiego Peñate[48] (tías), quienes acreditaron su parentesco con la víctima, el señor Pablo Manuel Villadiego Carrascal, por lo que ellos se encuentran legitimados en la causa por activa.
La legitimación en la causa por pasiva reside en el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, pues el siniestro se produjo sobre una vía a su cargo y el actor protesta que la causa del daño residió en la ausencia de señalización vial rural, obligación a cargo de la entidad demandada. 4.1.4. – La compañía de seguros QBE Central de Seguros S.A. fue llamada al sub lite, a razón del contrato de seguro de Responsabilidad Civil celebrado entre esta y el Instituto Nacional de Vías –INVIAS, por lo que acreditada tal relación contractual, de acuerdo con lo aportado en el proceso, dicha compañía de seguros está legitimada para dar cuenta en el proceso por pasiva, en calidad de llamada en garantía. 4.2.
Problema jurídico En función del objeto y alcance del recurso de apelación interpuesto, la Sala ha de responder a los siguientes problemas: ¿El daño cuya reparación pretende la parte demandante es imputable total o parcialmente al INVIAS en consideración al estado que presentaba la carretera en el sitio en el que ocurrió la colisión vehicular que determinó la muerte de Pablo Manuel Villadiego Carrascal? 4.3.
La prueba de los hechos La Sala, con sujeción a lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), reconoce el valor probatorio de los medios de prueba documental aportados al proceso como copias simples de sus originales, por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen, sin que fueran tachadas de falsas. 4.3.1.
La prueba de los hechos relativos al daño El daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, se concreta en el presente asunto, en el fallecimiento del señor Pablo Manuel Villadiego Carrascal con ocasión de en un accidente de tránsito ocurrido el diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005) en la carretera que del municipio de Sahagún conduce al corregimiento de la Ye del mismo municipio, en el kilómetro 60 más 750 metros, en lugar conocido como “del bajo del limón”, y se encuentra debidamente acreditado con: 4.3.1.1.- Certificado de Registro Civil de Defunción No. 000085626[[49]] en el que se certifica el fallecimiento del señor Pablo Manuel Villadiego Carrascal. 4.3.1.2.- Copia original del Informe policial de accidente de tránsito No. 041712 de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005)[50], en el que se registró la ocurrencia del accidente, en la vía “Planeta Rica – Sincelejo Km 60+750 mts”. 4.3.1.3.- Copia simple de “Anexo No. 2 Víctimas: peatones y pasajeros”[51] en el que se relaciona como pasajero y víctima de lesiones al señor Miguel Antonio Domínguez. 4.3.1.4.- Copia de informe suscrito por el patrullero Alex Gamarra Hoyos de la Policía de Carreteras Estación Córdoba CAI la Ye de Sahagún, en el que deja a disposición a persona, vehículos e informe del accidente, del cual se resalta[52]: “(…) Informe de accidente No. 041712 y anexo No.2.
Accidente de tránsito ocurrido el día 190905, siendo aproximadamente las 07:10 horas en la vía que de Planeta Rica conduce a Sincelejo kilómetro 60 más 750 metros altura vereda bajo limón, donde colisionaron los vehículos antes mencionados al producirse el impacto se encontró que el vehículo automóvil era conducido por el señor FERNANDO RAÚL JIL DIAZ (…), lo acompañaba el señor ANTONIO MIGUEL DOMÍNGUEZ (…).
De igual forma se movilizaban en el mismo vehículo los señores FRANCISCO VILLADIEGO CARRASCAL (…). Y su hermano PABLO VILLADIEGO CARRASCAL (…). Estos dos últimos fallecieron debido a la gravedad del accidente. (…)”[53]. 4.3.1.5.- Informe sobre Homicidio en Accidente de Tránsito, suscrito por el Subintendente Orlando Omar Osorio González, Jefe de la Unidad Investigativa Policía Judicial Sahagún, el 19 de septiembre de 2005[[54][, en el que se lee: “(…) Una vez conocida dicha información nos desplazamos hasta la Vereda bajo Limón kilómetro 60 mas (sic) 800 metros donde efectivamente se encontraba el cuerpo sin vida del señor PABLO MANUEL VILLADIEGO CARRASCAL (…) quien se encontraba en posición sedente en la parte trasera lado derecho del vehículo Tempo marca Ford de placas QAL 897 color verde, presentando herida en la región frontal lado izquierdo de 1.5. cmts, fractura cráneo encefálica, fractura region malar (sic) y excoriaciones en el brazo izquierdo, quien se desplazaban (sic) en la carretera que de Sahagún conduce a la ye en compañía de los señores (…)”. 4.3.2.
Las pruebas en relación con la imputación Al proceso han sido traídos los siguientes medios probatorios en relación con la atribuibilidad del daño: 4.3.2.1.- Informe policial de accidente de tránsito número 041712 de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005)[55], en el que obran las siguientes anotaciones: - Características del lugar: área rural, diseño tramo de vía, tiempo lluvia. - Características de la vía: recta, doble sentido, una calzada, dos carriles, material asfalto, buen estado, condición húmeda, sin iluminación artificial, control de línea central y línea de borde. -Conductores, vehículos, propietarios: - Vehículo 1: automóvil Ford QAL 897 de servicio particular, conducido por el señor Fernando Raúl Jil Díaz - Vehículo 2: camión Dodge EWH 570 de servicio público conducido por el señor Ramiro de Jesús Quintana Jaraba. 4.3.2.1.1.- Informe Policial de Accidente de tránsito Hoja No.2 Croquis.
Este documento revela que la víctima se movilizaba como pasajero en el vehículo de placas QAL 897. Este documento da cuenta de la siguiente información: -El vehículo 1 (automóvil de placa QAL 897) se movilizaba en sentido vial de la carretera que conduce de Sincelejo a Planeta Rica y el vehículo 2 (camión de placa EWH 570) se movilizaba en sentido contrario, por lo que se evidencia que este último invadió el carril contrario y colisionó con el vehículo en el que se movilizaba la víctima. -Víctimas: pasajeros y peatones: Francisco Villadiego Carrascal y Pablo Villadiego Carrascal. -Las causas probables del accidente fueron clasificadas en dicho documento: -Vehículo 1-Versión conductor: no se tomó debido a su estado de salud -Vehículo 2-Versión conductor: “se anexa, cod (sic) 215 Fallas en la tapa del motor- cuando se abre el capo por desajustes”. 4.3.2.2.- Copia de (25) informes de accidentes de tránsito ocurridos en la vía en la que ocurrieron los hechos de la demanda, anexados en la demanda[56], contienen en conjunto, indican una condición común y es que en el momento del accidente la vía estaba húmeda. 4.3.2.3.- Oficio No. RTS -2006-01023-0043, suscrito por el apoderado del Instituto Nacional de Vías –INVÍAS[57], en el cual se refiere: “(…) el tramo vial que de la Ye conduce a Sahagún es una carretera Nacional, cuyo mantenimiento, vigilancia y seguridad vial esta (sic) a cargo del Instituto Nacional de Vías.
(…)” 4.4. Análisis de la Sala 4.4.1. Pruebas aportadas al proceso 4.4.1. Al proceso se trajo prueba documental, pericial y testimonial que la Sala analiza en relación con su valor y con su eficacia probatorio en los siguientes términos: 4.4.1.1. A solicitud del demandante, el Tribunal ordenó oficiar al Fiscal 27 Seccional de Sahagún, para solicitar la remisión con destino al proceso, de fotocopia autenticada por ese despacho, de la totalidad del expediente sobre la investigación seguida contra Ramiro de Jesús Quintana Jaraba por la muerte de Tomas Francisco Villadiego Carrascal y Pablo Manuel Villadiego.
En respuesta a ese oficio, se allegaron al expediente las copias autenticadas de la totalidad del expediente. Para estimar el valor probatorio de estas copias, la Sala seguirá la jurisprudencia de la Sección[58] en cuanto ha dicho que aquellas pruebas trasladadas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil[59] o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquella, no podrán ser valoradas.
También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que en tales casos resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. En el caso sub lite, las copias auténticas del expediente penal acopian actuaciones de diversa índole que comprenden pruebas que fueron decretadas u practicadas válidamente dentro de la investigación criminal, pero en modo alguno se puede afirmar que hubieren sido practicadas a petición del Instituto Nacional de Vías que es la parte contra quien se aducen en este contencioso, o con audiencia suya, ni fueron traídas a este a solicitud de ambas partes.
Tales pruebas, entonces, no reúnen la plenitud de las condiciones fijadas por el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil para que sean apreciables “sin más formalidades”. 4.4.1.2 Se encuentra, también, dentro del expediente contencioso administrativo, el acta que documentó la Inspección Judicial anticipada practicada sin audiencia del Instituto Nacional de Vías, dentro de la cual rindió peritazgo el ingeniero Baldomero Aldana Tejada sobre el estado del tramo carreteable en el que se produjo el accidente que causó la muerte de Tomás Francisco Villadiego Carrascal, las especificaciones de su asfalto, y la incidencia de estas especificaciones, en condiciones de humedad de la vía, sobre la maniobrabilidad de los vehículos que se vieran precisados a frenar.
En relación con el valor probatorio del dictamen pericial rendido en forma anticipada, la Sala dará aplicación a las prescripciones contenidas en el capítulo IX del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto por remisión expresa del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, y, en especial, al artículo 300, modificado por el artículo 28 de la Ley 794 de 2003, vigente para aquel momento, que dispone: “Con citación de la presunta contraparte o sin ella, podrá pedirse como prueba anticipada la práctica de inspección judicial sobre personas, lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso.
Podrá pedirse dictamen de peritos, con o sin inspección judicial y con o sin citación de la parte contraria. No obstante, cuando una u otra verse sobre libros y papeles de comercio, se requerirá previa notificación de la presunta contraparte”. A renglón seguido, el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil prescribe: “Las pruebas y la exhibición anticipadas de que trata este capítulo, se sujetarán a las reglas establecidas para la práctica de cada una de ellas en el curso del proceso.
Las objeciones al dictamen pericial y la oposición a exhibir se tramitarán como incidente”. Lo anterior significa que el dictamen pericial rendido como prueba anticipada sin audiencia de la parte contraria puede ser valorado en el curso de un proceso al que se aporte, siempre y cuando de él se corra traslado a la parte contra quien se aduce para que éste pueda ejercer el derecho de contradicción. Pues bien, la Sala coincide con la valoración que de este peritazgo se hizo en la primera instancia, puesto que ni fue practicado con la concurrencia del Instituto Nacional de Vías[60]-[61], ni fue debidamente trasladado a este proceso contencioso en la forma prescrita para el efecto por el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. 4.4.1.2.1.
Ahora bien, el recurrente adujo el desconocimiento por parte del Tribunal de la normativa rectora de la forma en que se surte la contradicción del informe pericial practicado como prueba anticipada en desarrollo de una inspección judicial. La Sala, sin embargo, advierte que dicha prueba fue aportada por la parte demandante como prueba documental anexa a la demanda[62]-[63] y que así fue decretada por el a quo en la oportunidad procesal debida[64].
En esta instancia, por tanto, se lo valorará como documento representativo auténtico y privado de contenido declarativo emanado de un tercero[65], y en función de la normativa que regula dicha prueba, determinará su eficacia probatoria, valiéndose para ello, ente otros factores, de la calificación posible de idoneidad de quién se aduce lo suscribió, pues el accionante adujo en el recurso de alzada que la doctora “CLAUDIA CEBALLOS DIAZ quien fue la ingeniera que realizó el estudio ‘granulométrico’ de la rodadura del tramo vial en donde se produjo el accidente, el cual consta a folios 591 del expediente (…)”[66].
En efecto, la parte demandante adjuntó al escrito introductorio del proceso dos documentos suscritos por la doctora Claudia Ceballos. Uno, titulado “Determinación del Contenido de Asfalto”, en el que vertió información cuantitativa clasificada en cuadros, sin que se evidencie una conclusión que permita un análisis probatorio o que permita la concreción de hecho alguno, pues no hay en él registro de parámetros de análisis que permitan tal tipo de inferencia, por lo que ha de entenderse que constituye un documento meramente representativo.
Un segundo documento intitulado “Análisis Granulométrico” presenta, también, información cuantitativa clasificada en cuadros y gráficas, con una observación en la que se indica: “Las partículas se presentan muy lisas”, sin que arroje claridad sobre el objeto cuyos caracteres se pretenden establecer, y sin que se obre allí explicación alguna del procedimiento, o técnica desarrollada para derivar esa indicación, o dar razón de su contendido.
Se trata, entonces, de dos documentos que enseñan información técnica representativa[67], que, aún si se pudiera concluir confiablemente que está referida al material de muestra tomado del pavimento que recubría la vía en la que tuvo ocurrencia el accidente en el que se produjo el daño objeto de la pretensión de reparación en este contencioso, carecería eficacia para demostrar su conformación y características por cuanto su contenido no permite conocer la técnica utilizada para obtener la información que allí se representa, o si fueron obtenidos mediante tratamiento en laboratorio o mediante técnicas y conocimiento científico relacionados con la experticia técnica de quien lo suscribió. Además, aunque se trata de documentos en los que se estamparon firmas autógrafas originales, ningún elemento de juicio cierto da cuenta del vínculo que se predica entre la persona que lo suscribió y la “Universidad Pontificia Bolivariana - Escuela de Ingenierías y Arquitectura – Facultad de Ingeniería Civil”, entre otras razones, porque los documentos no son uniformes al respecto.
En consecuencia, sin que ello desmerite su autenticidad respecto de su autor[68]-[69], o la verdad propia de su contenido, se trata de documentos que carecen de eficacia probatoria para demostrar las reales condiciones que presentaba el pavimento en el sitio concreto de la vía que de Sahagún conduce al corregimiento de la Ye, el día en que se produjo la colisión vehicular en la que perdió la vida el señor Pablo Manuel Villadiego Carrascal.
Aportó, igualmente, la parte demandante, un documento suscrito por el doctor Baldomero Aldana Tejada titulado “INFORME DE LOS ENSAYOS REALIZADOS PARA EL PERITAZGO DEL TRAMO DE VÍA COMPRENDIDO ENTRE EL km 60+768-Km 60+506 VEREDA BAJO EL LIMÓN (VIA QUE CONDUCE DE SAHAGUN A LA YE)”, documento, este sí, de naturaleza declarativa[70], que refiere una conclusión escrita obtenida a partir de los documentos atrás analizados, suscritos por Claudia Ceballos Díaz, en el cual se lee: “De las muestras de pavimento extraídas en la vía que de SAHAGUN conduce a la YE en el corregimiento del BAJO LIMÓN, en el sector comprendido entre el Km 60+768 m y el Km 60 + 506 m, se comprobó que éstas no cumplían con los parámetros establecidos por las normas colombianas en cuanto a contenido de asfalto (porcentaje muy bajo 6%) y a granulometría (por fuera de la curva de aceptación de la norma).
Todo esto conlleva a que el pavimento no preste las mejores condiciones de seguridad ya que sin el contenido de asfalto óptimo el pavimento no puede brindar el coeficiente de fricción necesario para que los vehículos no sufran de deslizamiento. En cuanto a las partículas de agregado se encontró que éstas no presentaban una textura rugosa sino más bien lisa, y sus aristas las cuales le aportan el agarre dentro del material bituminoso se encontraban en total estado de desgaste.
Todo esto se genera por falta de mantenimiento periódico en la vía. Cuando las partículas de agregado pierden su textura y el contenido de asfalto no es el óptimo se obtiene con el pasar del tiempo como consecuencia de un mayor desgaste de la capa de rodadura del pavimento, a este desgaste le sigue un daño estructural del pavimento lo cual produce bateas, baches, fisuras, etc.
Luego cuando llega la época de lluvias y el pavimento no pueda desalojar el agua de la mejor manera, ésta contribuirá a que el coeficiente de fricción (el cual es muy bajo debido a que el contenido del asfalto no es el óptimo y las partículas de agregado se encuentran lisas) baje aún más, provocando que los vehículos que utilizan la vía en cualquier momento pierdan el agarre necesario para mantenerse estables y de esta manera pierden el control provocando accidentes”.
Se trata, como ya se advirtió, de un documento que recoge el análisis de la información vertida en los documentos representativos suscritos por Claudia Ceballos Díaz, tampoco suministran información que abone la eficacia probatoria de estos, y que, por tanto, si bien ilustra las consecuencias que para el tráfico vehicular seguro tiene un pavimento de determinadas especificaciones, resulta insuficiente, aún apreciado conjuntamente con aquellos a los que alude y en los que se basa, para demostrar las reales condiciones que presentaba el pavimento en el sitio concreto de la vía que de Sahagún conduce al corregimiento de la Ye, el día en que se produjo la colisión vehicular en la que perdió la vida el señor Pablo Manuel Villadiego Carrascal. 4.4.1.3.
Ahora bien, la parte demandante solicitó la recepción de declaración a Baldomero Aldana Tejada y, al indicar su objeto, dijo: “se trata por lo tanto de que se ratifique del peritazgo rendido con el objeto de asegurar el principio de la contradicción de la prueba”. Con ese objeto, dijo, el declarante habría de responder algunas preguntas como perito técnico para “darle mayor claridad al peritazgo…”.
También solicitó se decretara y recibiera el testimonio de Claudia Ceballos, de quien adujo “…tuvo la responsabilidad de realizar el estudio que se anexó al peritazgo…”, prueba esta cuyo objeto indicó en los siguientes términos: “…demostrar que los límites o índices de fricción de la vía sobre la que sucedieron los hechos, no se encontraban dentro de los límites que tiene establecido el propio INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS”.
Al punto, conviene advertir, como hubo ocasión de señalar líneas atrás, que esta no es la forma legalmente dispuesta para la controversia de un dictamen pericial; que la diligencia de toma de testimonios no redime la prueba pericial decretada y practicada anticipadamente sin audiencia de la contraparte, y no sometida a legal traslado dentro de este contencioso.
Entre otras razones, porque tal traslado no se pidió en la demanda, y de dicho peritazgo solo se hizo referencia dentro del relato de los hechos en ese escrito introductorio del proceso. Pero, eso no significa que pueda dejarse de lado la versión testimonial rendida por los ingenieros Aldana y Ceballos, pues en cuanto tal debe juzgarse su valor y eficacia probatoria. 4.4.1.3.1.
Respecto del testimonio del ingeniero Baldomero Aldana, se resalta[71]-[72]: “(…) PREGUNTADO: En virtud de lo anterior sírvase manifestar si usted se ratifica en todas sus partes del dictamen pericial rendido en esa ocasión y que hoy hace parte del proceso ya citado. CONTESTÓ. Si me ratifico. PREGUNTADO. Sírvase indicar que método utilizó para realizar la anotada peritación. CONTESTO.
Se hizo análisis de suelo. PREGUNTADO. Cuál fue (sic) las razones que usted tuvo que (sic) llegar a la conclusión señalada en su dictamen o peritación. CONTESTO. Primero hubo fallas en la señalización, segundo el tramo se encontraba húmedo y estaban haciendo unos trabajos y las normas de invias (sic) no se cumplieron, según los análisis de suelo se comprobó que los materiales en este tramo habían perdida de agarre y las (sic) tampoco existía la necesitaba para cualquier emergencia que se necesitaba, quedando una superficie lisa, lo original de los materiales para el agarre ya se había perdido que es el asfalto que es una grasa que se había perdido, todo esto está señalado en el dictamen rendido.
PREGUNTADO. Sírvase decir al despacho las condiciones en que se tomaron las muestras y la incidencia del clima. CONTESTO. Ese día en que se tomaron las muestras estaba el pavimento seco y la carretera mojada se pone baboza (sic), el día del accidente la carretera se encontraba húmeda es decir que se puso baboza (sic), además había falta de señalización. (…)”.
Un análisis detenido sobre el contenido de este documento permite denotar los siguientes aspectos relevantes para la determinación de su eficacia probatoria: En primer lugar, que el conocimiento más valioso que podía suministrar el testigo residía, justamente, en la técnica por él empleada para derivar los datos que representó en el documento por él suscrito, y aportado al proceso por el demandante.
Tal información, sin embargo, no fue suministrada, muy a pesar de la pregunta que sobre el particular le fue formulada. Al punto se limitó a decir que el método que utilizó para realizar la aludida peritación había consistido en la realización de un “análisis de suelo”. Esta respuesta llama la atención de la Sala en cuanto deja qué pensar sobre la ciencia de quien suscribió los documentos que el apoderado de la parte demandante calificó en su conjunto como una “experticia”, puesto que, en sentido estricto, un análisis de suelo, asunto distinto a un estudio de suelos, referido como se encuentra a la determinación del grado de suficiencia o deficiencia de los nutrientes del suelo, difiere de un estudio de coeficientes de fricción de un pavimento, que era el tipo de estudio que se suponía, había precedido y fundamentado la información representada en el documento por él suscrita.
Con todo, si la Sala no reparara en ello, si pensara que se trató de una ligereza ocasional en el uso del lenguaje al momento de rendir la declaración, tampoco podría pasar por alto el vacío que arroja dicha respuesta en relación con el método empleado para determinar el coeficiente de fricción que presentaba el pavimento objeto de su análisis; ni permite establecer si dicho índice fue obtenido mediante el apoyo de otro profesional o institución especializada para tal fin.
Ahora bien, llama la atención que un profesional traído a este contencioso para dar cuenta técnica de la incidencia que señaló el actor, habría tenido la textura de un pavimento como causa de un insuceso pretérito, no sólo se haya abstenido de entrar en la descripción de la metodología aplicada apara la calificación de esa textura, sino que en su lugar se aventure a atestar en relación con hechos como la humedad que habría acusado el pavimento el día y hora en que aquel ocurrió, y que haya aludido a la ejecución de trabajos que se realizaba sobre la vía en esa data, sin siquiera dar razón de la fuente de la que habría obtenido ese conocimiento.
No puede menos que causar extrañeza la siguiente afirmación del testigo: “el día del accidente la carretera se encontraba húmeda es decir que se puso baboza (sic), además había falta de señalización (…)”. En tales condiciones, mal podría apreciarse este testimonio como vertido por testigo experto, pues su dicho no acusa ese origen, y no se trajo al expediente información documentada alguna que permita establecer su calidad y experiencia profesional para sustentar sus apreciaciones.
Y apreciado como un testimonio sin esos caracteres, tampoco ofrece conocimiento confiable sobre el estado que acusaba la vía el día de los hechos. Apreciaciones concluyentes o que permitan establecer el método que utilizó para sustentar sus observaciones que por demás no permiten clasificarlo como posible testigo experto, además no se encuentra en el expediente. 4.4.1.3.2.
Trajo, también la parte demandante a este contencioso a la testigo Claudia Ceballos[73], quien manifestó: “PREGUNTADO: Su nombre, edad, lugar de nacimiento, residencia, ocupación y estado civil. CONTESTO: “Nombre Claudia Ceballos Díaz, edad 35 años, lugar de nacimiento Cartagena, profesión ingeniero Civil, Magíster en Geotecnia, ocupación Asesor Académico de la Universidad Pontificia Bolivariana, seccional Montería”.
PREGUNTADO: Sírvase decir qué relación tiene Usted con los demandantes. CONTESTO: “Los conozco, fui profesora de Carlos Villadiego”. PREGUNTADO: Sírvase decir desde cuándo se encuentra vinculada Usted en la universidad pontifica (sic) bolivariana y que (sic) otra función además de la asesoría académica cumple allá. CONTESTO: “Estoy vinculada desde el 22 de mayo del año 2000, inicie (sic) como decana de la facultad de ingeniería civil y además de la asesoría académica soy docente de la facultad de ingeniería civil”.
PREGUNTADO: Qué relación tiene Usted con el laboratorio de suelos de esa Universidad. CONTESTO: “Anteriormente, o sea antes de la asesoría académica porque eso demanda mucho tiempo hasta el año 2006 podríamos decir, diciembre de 2006, totalmente era ingeniero de calidad de ese laboratorio, cualquier ensayo pasaba por mis manos. En la actualidad se me consulta cuando se trata de ensayos muy especializados, por mi maestría”.
PREGUNTADO: Sírvase decir si lo recuerda si Usted practicó un estudio a petición de la familia Villadiego Braun sobre una muestra asfáltica por allá en el mes de noviembre del año 2005. En caso afirmativo sírvase decir a petición de quien se hizo ese estudio y en qué consistía. CONTESTO: “No me acuerdo de la fecha, si Carlos Villadiego llegó a mi oficina con la inquietud de hacerle unas pruebas a la capa de rodadura del sitio donde había ocurrido el accidente y yo le di unas instrucciones, entonces se procedió a que el laboratorista de la universidad fuera al sitio y tomara una probeta o las que se pudiesen tomar para realizarle los ensayos que pudieran realizar en la universidad (…)”[74].
(Subrayado fuera de texto) Hasta este estado de la declaración, la Sala advierte que la señora Claudia Ceballos dio a conocer de propia voz sus calidades y experiencia profesional, calidades y experiencia que la parte demandante no acreditó por otro medio, pues al expediente no se incorporó documentación alguna que dé cuenta de ellas. Por otro lado, salta a la vista que la declarante, según lo manifestó, no visitó el sitio de los hechos con el objeto de tomar la muestra, que se limitó a impartir instrucciones sobre el particular a la parte interesada, si bien dijo haberle dispensado el acompañamiento de un laboratorista, cuyo nombre y experticia no dio a conocer.
Ahora bien, respecto del contenido material de su testimonio y en concreta relación con el análisis de la muestra y la influencia del resultado respecto a la causa del accidente, manifestó: “(…) PREGUNTADO: Recuerda usted cuantas muestras le llevaron para ese estudio. CONTESTÓ: “Yo solo reviso resultados, realmente no me acuerdo cuantas muestras se tomaron (…) PREGUNTADO: Que tan eficiente puede ser una muestra tomada en una carretera para determinar la condición de la capa asfáltica de toda la carretera.
CONTESTO: “Las muestras se toman en zigzag, toda muestra debe ser tomada en zigzag, y de acuerdo al muestreo, o sea a la forma en que se tomen así serán los resultados”. (…) PREGUNTADO: Sírvase a explicar al Despacho que significado tienen los exámenes o cual fue el resultado de esos exámenes de ellos (sic) con respecto a la adherencia de la capa asfáltica objeto de estudio.
CONTESTO:” Anteriormente dije que la granulometría se analiza con respecto a una norma, y que yo recuerde esta granulometría no estaba dentro de la norma contemplada para capa de rodadura, esto quiere decir que teniendo en cuenta la macro estructura de la mezcla no cumplía con la norma que estaba de presente. De la micro estructura no te puedo hablar, porque ese ensayo no se tienen (sic) en la universidad, es mas no se tiene en Córdoba”.
PREGUNTADO: Quién le entregó la norma con la cual debía Usted comparar el estudio que hizo y si recuerda que norma era. CONTESTO: “El número de la norma no me acuerdo, en la universidad se tiene esas normas en ese momento en el computador del laboratorio”. (…) PREGUNTADO: De conformidad con su formación, su habilidad y su experiencia poniéndole una vez más de presente el análisis granulométrico visto a folio 67 le pregunto si dicha capa asfáltica es segura para el transito (sic) vehicular, o si por el contrario a su juicio es insegura.
Le solicito le haga una descripción al Tribunal de porque es insegura. CONTESTO: “El buen comportamiento, en cuanto a transitabilidad, de una carpeta asfáltica está determinado por la macro estructura, constituida por la granulometría, y la micro estructura constituida por el índice de pulimetro, si no se ajusta cualquiera de estas dos características, o sea la macro y micro estructura a lo relacionado en las normas entonces no hay seguridad, porque deben darse ambas”(…)PREGUNTADO: Que margen de error tiene un análisis o estudio realizado en el laboratorio de suelos de la Universidad Pontifica (sic) Bolivariana, tal como el que es objeto de este testimonio.
CONTESTO: “Todos nuestros equipos reciben una calibración anual, que es lo reglamentado para laboratorios. En cuanto al ensayo de granulometría el error máximo permisible es el 2%”(…)PREGUNTADO: Teniendo en cuenta su profesión y especialidad en suelos y geotecnia, solicito aclare y explique al Despacho si es posible que una carretera en la cual su asfalto está húmedo se reduce significativamente la fricción o agarre que las llantas del vehículo ejercen sobre el mismo.
CONTESTO: “Si, la fricción disminuye ocasionando poco agarre, en ocasiones casi nulo entre la llanta y el pavimento. Es como si Usted camina en un piso enjabonado sin zapatos” PREGUNTADO: Explique al Despacho teniendo en cuenta el Código Nacional de Transito si es posible reducir el riesgo de accidentalidad en un pavimento húmedo a reducir significativamente la velocidad, y transitar a una velocidad moderada previendo que el asfalto húmedo pierde fricción o agarre tornándose la superficie resbalosa.
CONTESTO: “Claro la velocidad es determinante en el riesgo de accidentes, de hecho las vías se diseñan para una velocidad máxima. Entonces con mayor razón si el pavimento está húmedo la velocidad es influyente” (…)”. (Subrayado fuera de texto) Conforme a esta versión entregada por la testigo, ella no participó en la toma de la muestra, ni puede dar razón de la forma como se tomó aquella, no obstante el reconocimiento que hace de la relación determinante que existe entre la técnica empleada para el efecto y la confiabilidad de los resultados de su análisis.
Deja, también, un considerable margen de incertidumbre sobre su efectiva participación en la práctica de las pruebas, en cuanto afirmó categóricamente “yo solo reviso resultados”. Estos, según indica la testigo, se encuentran determinados por la granulometría que, entiende la Sala, hace referencia a un conjunto de operaciones realizadas con fin de determinar la distribución del tamaño de los elementos que componen una muestra.
Así las cosas, si la testigo sólo se ocupó en su momento de revisar los resultados, vale decir, de comparar la resulta del estudio granulométrico realizado por otros, sobre una muestra tomada por otros, con la norma de referencia, el aporte de la señora Ceballos a la determinación de la predicada relación causal entre la textura del pavimento aplicado al tramo de la vía que de Sahagún conduce al corregimiento de la Ye, en el que se produjo la colisión vehicular en la que perdió la vida el señor Pablo Manuel Villadiego Carrascal, y la referida colisión se revela, ciertamente, pobre e insuficiente. 4.4.1.4.
Al proceso se incorporaron, además, un número plural y significativo de “fotocopias aportadas que demuestran la ocurrencia de 25 accidentes de tránsito” que habrían tenido lugar en el mismo sitio en que se produjo la colisión objeto de estudio en este contencioso. Estas fueron aportadas como prueba documental con la demanda, y la Sala procede a su valoración en concordancia con los lineamientos de su jurisprudencia unificada[75]-[76].
Se trata de documentos que dan cuenta, entre otros aspectos, de las circunstancias que presentaba la vía al momento en que tuvieron ocurrencia los accidentes que allí se registraron, entre ellas, la común característica de haber estado “húmeda” la vía. Vista esta característica, la parte demandante atribuye a esta especial significación, se impone precisar que no todas las circunstancias que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, y que corresponde al juez, en cada caso, realizar el juicio de causalidad hipotética que le permita establecer si el hecho, para el caso el accidente, se causó por esa razón, y si, en condiciones normales, se hubiera seguido produciendo (a manera de coeficiente de accidentalidad) por esa razón. Para el caso, si bien es cierto, en cada copia de informe de accidente se especifica una característica común, ello no mueve a inferir, per se, que dicha característica haya obrado en igual forma, como causa eficiente de las colisiones que allí se registran, pues para ello vendría necesario valorar en cada caso su eficacia en la producción del mismo, con estudio previo de las circunstancias adicionales del hecho, como la velocidad, el cuidado y la pericia del conductor, entre otras características específicas de cada accidente para determinar si efectivamente la humedad de la carretera obró como la causa concreta determinante del insuceso vial.
Tal coincidencia, en síntesis, permite establecer la existencia de una característica común en la vía, pero no es suficiente para arrojar certeza de causalidad. 4.4.1.5. Ahora bien, en su línea de defensa, en primer lugar, el Instituto Nacional de Vías –INVIAS negó que existiera una falla del servicio, pues reiteró que el mantenimiento de la vía en la que ocurrió el accidente era realizado continua y oportunamente, y trajo al expediente, para acreditar este aserto, las siguientes pruebas[77]: 4.4.1.5.1.
Copia de Contrato Número 172 de 2003[[78]], suscrito entre el representante del Instituto Nacional de Vías – INVIAS y el representante de INCOEQUIPOS S.A., cuyo objeto refiere al: (…) MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA CAUCASIA –PLANETA RICA-CHINÚ, RUTA 2513 Y 2514 (…)”. 4.4.1.5.2. Copia de Contrato 238 de 2004[[79]], suscrito entre el representante del Instituto Nacional de Vías – INVIAS y el representante de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colomboy Ltda., cuyo objeto se refiere a: “LA CONSERVACIÓN RUTINARIA Y MANTENIMIENTO VIAL DE LA CARRETERA: CAUCASIA – PLANETA RICA, RUTA 2513 SECTOR PR47+000 AL –PR67+0887, Y PLANETA RICA-EL VIAJANO RUTA2514 SECTOR PRO+000 AL PR30+000 (…)”. 4.4.1.5.3.
Copia de Contrato No. 1733 de 2004[[80]], suscrito entre el representante del Instituto Nacional de Vías – INVIAS y el representante de la Unión Temporal Mantenimientos Integrales 2004, por un plazo de cinco (5) años, cuyo objeto se refiere en la cláusula 2: “(…) MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO INTEGRAL DE LA RUTA CAUCASIA-SINCELEJO DEL CORREDOR VIAL DE OCCIDENTE (INCLUIDO EL MANTENIMIENTO RUTINARIO, LA SEÑALIZACIÓN, EL MONITOREO Y VIGILANCIA Y LOS CONTEOS DE TRÁNSITO), RUTA 25 TRAMO 2513 Y 2514.(…)”.
Dicho contrato tiene relevancia por estar vigente para la fecha de los hechos. La fuerza de convicción que aparejan estas pruebas en relación con la continuidad de las labores de mantenimiento que se realizaban sobre la vía lejos de ser controvertida por el recurrente, le han llevado a la identificación del siguiente hecho indicador: que los referidos contratos demuestran que “INVÍAS sí sabía del defecto técnico de la vía, que aunque aparentemente estaba en buen estado ocultaba en sus entrañas un defecto fatal desde el momento mismo de su construcción, y por ello LA VÍA ESTABA SIENDO REPARADA AL MOMENTO DEL ACCIDENTE (…)”[81].
No puede la Sala compartir la relación que hace el recurrente entre ese hecho, como hecho indicador, y el predicado defecto técnico de la vía. Lo uno, porque el objeto de los contratos no dan cuenta de la revisión de la composición granulométrica del pavimento, y, lo otro, porque del cumplimiento del deber de dar mantenimiento a la vía no puede inferirse linealmente la existencia de problemas técnicos en su construcción. Además, porque no está indicado en el Informe de Accidente de Tránsito No. 041712 -aportado como prueba-, que la vía presentara fallas técnicas, ni que el mantenimiento estuviera referido a la corrección del defecto técnico al que alude la parte demandante, ni menos aún, que esa supuesta condición hubiera provocado el accidente automovilístico que en ese informe se documentó. 4.4.1.5.4.
En virtud del Contrato No. 1733 de 2004, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, se elaboró por Gestión Vial – U.T. Mantenimientos Integrales 2004 el documento intitulado: “Escrito sobre posibles causas del accidente de tránsito”, documento que se incorporó a este expediente y que enseña la ubicación de la “Señal SP-44 ubicada en el PR60+470 L Der.
Ypr 61+005 L.Izq.”[82]-[83] sobre la en referencia, y con el que se controvierte la predicada por la parte actora, ausencia de señalización. 4.4.1.5.4. La anterior circunstancia resulta abonada por la copia de contrato No. 1934 DE 2004[[84]], suscrito entre el representante del Instituto Nacional de Vías – INVIAS y el representante de la sociedad La Vialidad Ltda., cuyo objeto se refiere a: “(…) INTERVENTORÍA PARA EL MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO INTEGRAL DE LA RUTA CAUCASIA-SINCELEJO DEL CORREDOR VÍAS DE OCCIDENTE (INCLUIDO EL MANTENIMIENTO RUTINARIO, LA SEÑALIZACIÓN EL MONITORIA Y VIGILANCIA Y LOS CONTEOS DE TRÁNSITO) RUTA 25 TRAMO 2513 Y 2514”. 4.4.1.5.5.
Obra también en el plenario la copia de “INFORME METAS ALCANZADAS EN EL CORREDOR A SEPTIEMBRE DE 2008”, realizado en virtud del Contrato 1934 de 2004 por La Vialidad Ltda.[85], del cual se resaltan, entre otros aspectos, los siguientes: La descripción del informe indica: “El corredor de mantenimiento integral Caucasia-Sincelejo, se encuentra localizado en los departamentos de Antioquia, Córdoba y Sucre.
Inicia su recorrido en el municipio de Caucasia-departamento de Antioquia y pasa por los municipios de La Apartada, Buenavista, Planeta Rica, Pueblo Nuevo, Sahagún y Chinú en el departamento de Córdoba para continuar a través del municipio de Sampués y terminar en Sincelejo, estos dos últimos pertenecientes al departamento de Sucre (Ver gráfico)” En concordancia con el apartado anterior, la “Figura N°1” que la ruta 25 comprendida por el tramo 2513 y 2514 está conformado por la ruta cuyo paso comprende la ruta vial Caucasia – Buenavista-Planeta Rica- Pueblo Nuevo-La Ye-Sahagún-Chinú-Sampués y Sincelejo.
Entre las “Características Técnicas” que allí se refieren, obra la siguiente: “(…) El terreno que atraviesa es plano en su mayoría con sectores ondulados y con bosque tipo seco tropical con una precipitación anual promedio de 1500 mm y temperatura media anual de 27°C (…)”. En dicho informe, respecto de las “Inversiones y Avances físicos Contrato 1733-04”, el interventor indicó que el total de inversiones para la ejecución del contrato a septiembre de 2008 era de un 132.80% del valor básico inicial del contrato, por lo que concluyó que fueron realizados ajustes pertinentes, para una intervención de mantenimiento de la ruta 25 y los tramos 2513 y 2514 del 61.8%.
De este informe, en su conjunto, se puede concluir, en primer lugar, que la ruta de mantenimiento, conforme a los que se refieren los contratos antes indicados, corresponde al lugar donde ocurrieron los hechos, en segundo lugar que las obras se ejecutaron de acuerdo al plan establecido y se realizaron los ajustes presupuestales que fueron requeridos para el cumplimiento del objeto del contrato, por lo que es claro el cumplimiento del mantenimiento de las vías, y por el contrario no se evidencia omisión o falta de diligencia para que le sea imputada responsabilidad alguna, que pueda soportar ese argumento. 4.4.1.5.7.
En segundo lugar, respecto de los argumentos de defensa, la parte demandada sostuvo que la causa eficiente del daño estaba relacionada con el hecho de un tercero, pues a su juicio, la condición de riesgo que entraña la conducción de vehículos automotores, aunada al hecho que el capó del camión de placas EWH 570 se hubiere abierto abrupta e imprevistamente, indica que ésta pudo ser la causa para que se presentara la invasión abrupta por parte de este último, del carril contrario por el que se movilizaba la víctima.
Esto, sin dejar de lado la posibilidad del obrar imprudente del conductor de dicho vehículo, que no le permitió frenar en las condiciones de humedad que presentaba la vía. Por contraste, aludió a cada contrato traído al proceso, para dar a conocer, no solo el mantenimiento que se realizaba de la vía, sino las señales de tránsito ubicadas en cada tramo de ella. 4.4.1.6.
Respecto de las declaraciones testimoniales decretadas como pruebas y rendidas por los señores Julio Edilberto Vargas Díaz y Héctor Manuel Méndez Arrieta[86], residentes, la Sala observa lo siguiente: 4.4.1.6.1. En la declaración del señor Héctor Manuel Méndez Arrieta[87], se lee: “(…) Sobre el accidente digo que fue por el estado de la carretera porque el camión venía deslizado y atravezado (sic) a la vez, yo me en (sic) ese momento iba por la carretera, como a 100 metros del lugar del accidente.
PREGUNTADO: Diga al despacho concretamente dónde reside usted. CONTESTO. Vivo en el bajo el limón. (…) a orillas de la carretera, mi casa esta como a 500 metros del lugar del accidente. (…) PREGUNTADO Indique al despacho para esa época del insuceso como era el estado de la vía o del pavimento y la señalización. CONTESTO. Es estado del pavimento era que se deslizaba cuando llovía los carros se deslizaban y en cuando a la señalización del lado donde vivo no tenía ninguna señal.
(…) PREGUNTADO. Hágase un relato del accidente en cuestión. CONTESTO. Yo iba por la carretera a hacer una diligencia donde un vencino y cuando veo el camión que viene normal y después se atraviesa en la parte de la carretera y el automóvil y como el otro venia atravesado, el automóvil venia por se corrige iba por su derecha y el camión venía atravesao (sic) en el carril del automóvil, y el camión choco con el automóvil, y se incendió el camión el automóvil no, yo busque la forma que la gente se enterara que el camión estaba prendio (sic), yo no vi al conductor del camión.(…) PREGUNTADO.
Ese día estava (sic) lloviendo. CONTESTADO. Si había amanecido lloviendo, la carretera estava (sic) mojada. PREGUNTADO. Diga el testigo si antes de la ocurrencia de este accidente era frecuente la ocurrencia de accidentes en el mismo sitio y por las mismas causas, o sea por la carretera mojada. CONTESTO. Si, por las mismas causas. PREGUNTADO.
Diga el testigo si usted le consta que después de ocurrido el accidente la vía fue reparada. CONTESTO. Si la repararon, le cambiaron la capa del pavimento (…)”. Se trata de un testimonio vertido por quien, a juzgar por su lugar de residencia, estaría en oportunidad de conocer los hechos que refiere, tanto como el acaecimiento de un número plural de accidentes en ese tramo de la vía. Dice haber divisado, desde una distancia de 100 metros, el momento en que el camión se precipitaba, deslizándose, sobre el carril contrario hasta chocar con el vehículo en el que se movilizaba como pasajero, la víctima.
Así mismo indicó que ocurrían varios deslizamientos de vehículos y sostuvo que se producían a razón de la carretera mojada. En esta versión, la Sala echa de menos la referencia a un hecho que ha sido aceptado por la parte demandante desde los orígenes del proceso: que al camión se le soltó y levantó el capó, y que la invasión del carril vehicular contrario se produjo cuando ya el capó se había levantado.
Y esto, porque se trata de un hecho notorio a ojos de quien hubiere presenciado el accidente. Por otro lado, encuentra la Sala notorio el empleo por el testigo de un lenguaje preconcebido para aludir al estado de la carretera como causa del accidente, y el uso de un lenguaje técnico que le permitió aludir al cambio que habría operado después del accidente, en la capa de asfalto de la vía. Para la Sala, este testimonio confirma la ocurrencia del accidente, pero en conjunto con las demás pruebas no genera convicción sobre sus circunstancias y, menos aún, sobre la húmeda de la vía por lluvia como causa de aquel. 4.4.1.6.2.
Por su lado, en la declaración del señor Julio Edilberto Vargas Díaz[88], se lee: “(…) Yo en el momento del accidente escuche el golpe y cuando vi los carros frente a mi casa yo salí y vi el accidente del camión con el taxi, cuando yo salí llegaba el compañero HECTOR, el taxi estaba encendido que era donde iban los muertos y tomas y pablo (sic), entonces nosotros acudimos por que el taxi estaba incendiado, intentamos sacar a tomas que iba adelante y no pudimos porque estaba atrancado de los pies, corrimos a pedir auxilio un extinguidor pasaron 2 mulas los auxiliaron y apagamos el carro (…) PREGUNTADO.
El día del accidente como era el estado de la vía. CONTESTÓ. Estaba callendo (sic) un sereno, eso fue como de siete a ocho era en la mañana, si había buena visibilidad, la mañana estaba nublada, eso era una recta y como coger una bajada, hay una bajada, está más haya (sic) de donde fue el accidente, eso fue en toda la recta. PREGUNTADO.
Sírvase informar al despacho si es primer accidente que se presenta en ese sitio y que usted tenga conocimiento. CONTESTO. En esa aproximidad (sic) hubo como 6 accidentes, en la misma época, como vino la prensa de montería vino al accidente entonces nosotros pedimos la solución a la vía porque tenemos un colegio cerca, pedimos componer la carreta porque cada ves (sic) que hay sereno se pone baboza (sic), a los pocos días de que esta gente fueron ha hacer examinaciones a la carretera estuvieron haciendo huecos, al día sgte (sic) unas maquinarias botaron los balastros que estaban en la carretera después que ocurrieron los hechos lo arreglaron.
PREGUNTADO. Para la época en que ocurrieron los hechos existió por ese lugar algún tipo de señalización que indicara que se debía disminuir la velocidad o que la carretera estuviese en mal estado por la existencia de algún peligro sobre la vía. CONTESTO. En ningún momento. (…)”. Huelga decir que este testigo no presenció el accidente en el momento en que ocurrió, y que su declaración relacionada con el acaecimiento de varios accidentes por causa de la humedad de la carretera pone de presente una opinión que carece de ciencia de respaldo, cuyo valor es contingente si se toma en consideración que, en condiciones de lluvia, es necesario que los conductores transiten por las vías a la velocidad que denoten diligencia y cuidado, cualidades propias de la actividad de conducción, pues el sentido común indica que, en condiciones de humedad, la fricción de los neumáticos sobre la vía no es la misma que en condiciones normales. 4.4.1.7.
Finalmente, el acervo probatorio allegado al proceso recoge los siguientes elementos de juicio: 4.4.1.7.1. Informe Policial de Accidente de Tránsito No. 041712[[89]], es claro que el accidente se produjo en lugar descrito como área rural de “Planeta Rica-Sincelejo Km 60+750 mts” en la localidad “El Bajo Limón”, el 19 de septiembre de 2005, a las 07:10 a.m. Respecto a las características de la vía, indica que se trata de una vía “recta”, de “doble sentido”, “una calzada”, “dos carriles”, material “asfalto”, en estado “bueno”, su condición era “húmeda” y con demarcación de “Línea Central” y “Línea de Borde”.
Respecto de los vehículos involucrados, identificó el vehículo 1 con placas QAL897, automóvil particular, Marca Ford, conducido por el señor Fernando Raúl Jil Díaz y el vehículo 2 con placas EWH570, camión público, marca Dodge, conducido por el señor Ramiro de Jesús Quintana Jaraba. Como causas probables del accidente registró, en el numeral q0: “Causas Probables – Vehículo No. 2.”, es decir del camión de placas EWH 570: “código 215 Falla en la tapa del motor, cuando se abre el capó por desajustes.
(…)”, nota que también se lee en el informe de accidentes de la Policía de Carreteras Estación Córdoba –CAI La Ye de Sahagún, suscrito por el patrullero Alex Gamarra Hoyos[90]. Conforme al croquis detallado en el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. 041712, se hace constar que el vehículo 2 invadió el carril por el que transitaba el vehículo 1, en el que se transportaba la víctima, chocando la parte delantera del mismo, dejando una huella de arrastre[91] de 21 metros. 4.4.1.7.2.
Informe sobre Homicidio en Accidente de Tránsito, suscrito por el Subintendente Orlando Omar Osorio González, Jefe de la Unidad Investigativa Policía Judicial Sahagún, el 19 de septiembre de 2005[[92]], en el que se registró lo siguiente: “(…) Las causas del accidente según lo manifestado por el señor RAMIRO DE JESUS QUINTANA JARABA, fue que el vehículo camión en el momento de pasar por el lugar se le levanto (sic) el capo perdiendo visibilidad de la vía, e invadiendo el carril contrario chocando de frente contra el vehículo automóvil.
El croquis de los vehículos accidentados fue realizado por el personal de la Policía de Carreteras del Departamento de Córdoba. (…)”. Estos dos informes hacen claridad sobre el lugar del accidente, las condiciones de la vía y los vehículos involucrados. Deja constancia, también, de las averías que se presentaron en el capó del vehículo de placas EWH 570, y de la causalidad probable que habría entre el insuceso que acusó el capó del camión, la pérdida de visibilidad que habría tenido el conductor respecto de la vía que transitaba, el descontrol que este hecho habría provocado en el conductor, y la colisión vehicular. 4.4.2.- Análisis sobre el mérito de la prueba para la demostración de la responsabilidad El artículo 90 constitucional prescribe que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
El análisis del material probatorio, realizado en el acápite precedente de esta providencia, permite concluir que el daño antijurídico, cuya reparación pretende la parte demandante, se encuentra acreditado, pues el registro civil de su defunción, aportado como prueba, apreciado en conjunto con los informes que del hecho luctuoso levantaron las autoridades de policía indican que el señor Pablo Manuel Villadiego Carrascal falleció a consecuencia de las lesiones que sufrió como resultado de la colisión que experimentó el vehículo en el que él se movilizaba, el vehículo de placas QAL 897, con un camión. No hay en el proceso medio de prueba alguno que legitime o justifique esa lesión, o que permita apreciarla como consecuencial a un hecho determinante de la víctima.
Ahora bien, a la pregunta necesaria para determinar si ese daño antijurídico es imputable a la parte demandada por causa de la falta de mantenimiento y señalización, o a los defectos de construcción que se dice, acusaba la vía en la estructura y composición de la capa asfáltica, la Sala responde con sentido negativo. En efecto, al punto el recurrente manifestó en el recurso de alzada: “Este servidor no desconoce la existencia de la culpa de un tercero que concurre al desenlace fatal, pero esta culpa a pesar de ser inicial no es exclusiva ya que también incide en el desenlace fatal el hecho del mal estado de la vía, a consecuencia de lo cual, el camión de placas EWH 570 en vez de poder orillarse por habérsele soltado el capó, pese a los esfuerzos de su conductor, resultó que fue deslizándose sobre la vía, invadiendo el carril contrario y produciendo el desenlace fatal ya conocido.
Por lo tanto existe el nexo causal entre la omisión de la administración de mantener en adecuado estado de mantenimiento y señalización el carreteable y el accidente de tránsito en que perdió la vida el Profesor: Pablo Villadiego (QEPD), nexo causal en el cual concurre también la culpa de un tercero pero que pese a esta circunstancia la administración se encuentra obligada a reparar el daño (…)”.
Pues bien, desde el punto de vista fáctico, tiene razón el recurrente cuando manifiesta que en este expediente contencioso administrativo obra prueba que permite inferir, con certeza, que la vía en la que ocurrió el accidente se encontraba “húmeda” o “mojada”, pues así lo revela el Informe de Accidente de Tránsito No. 041712, documento público que, además, no ha sido tachado como falso por la entidad demandada; no obra en el expediente prueba eficaz para generar convicción acerca de la mala calidad del material con el que fue construida la vía en cuya virtud el asfalto se hubiere tornado “resbaloso”, y menos aún, que esa circunstancia haya determinado causalmente el accidente.
La prueba “técnica” que se trajo al proceso acusa defectos que la restan total eficacia, pues, como se analizó en el acápite precedente de esta providencia, ella se ha edificado sobre el trabajo de una persona que no acreditó las calidades que la harían experta en la materia, que no participó directamente en la recolección de la muestra pese a que las condiciones de ejecución de esa labor resultaba determinante para garantizar la confiabilidad de los resultados; que tampoco da cuenta de su efectiva participación en el estudio de la granulometría de la muestra; y que simplemente se limitó a confrontar el resultado de dicho estudio, cuya autoría material se desconoce, con unos indicadores preestablecidos como mínimos necesarios para asegurar el tráfico seguro sobre la vía. Además, porque, contrario a lo que precariamente atestan los declarantes dentro del proceso, la demandada demostró con prueba documental que había celebrado contratos para dar mantenimiento ininterrumpido a la vía, que estos tuvieron cabal ejecución, y que parte de ella había consistido en la adecuada señalización de la vía, incluido el tramo de ella en el que tuvo lugar el accidente.
La Sala, por el contrario, considera especialmente relevante el hecho cierto, probado y aceptado por la parte demandante, del acaecimiento de un desperfecto en el capó del camión instantes antes de que este invadiera el carril contrario de la vía y goleara fatalmente al vehículo que se movilizaba en sentido contrario. Y Ello, porque es razonable inferir que, en tales circunstancias, el sorpresivo levantamiento del capó de un vehículo en marcho tiene la aptitud para generar descontrol en el conductor, desatención en la maniobra del timón, ye invasión del carril contrario, con resultado previsible, del tipo de aquel en que perdió la vida Pablo Manuel Villadiego Carrascal.
Por otro lado, pero en consecuencia con estas inferencias, la Sala toma en consideración que, cuando la actuación de la administración se reprocha en la demanda como irregular, el análisis debe hacerse bajo el régimen de la falla del servicio, la cual debe estar plenamente probada, al igual que cada uno de los elementos configuradores de la responsabilidad, aspecto éste que es de la mayor relevancia, no sólo en lo referente a las cargas probatorias asignadas a las partes, sino también al momento de determinar la procedencia de una acción de repetición. Y en línea con ello, observa que la parte demandante no satisfizo la carga probatoria que la imponía el artículo 177 del C. de P.C. y que, en resumen, el análisis de la prueba arroja convicción suficiente en el sentido de que el accidente tuvo por causa una falla técnica del vehículo 2 tipo camión, consistente en el desajuste del capó en el momento en que transitaba por el carril correspondiente.
Esta circunstancia trajo como consecuencia que el conductor del vehículo perdiera la visibilidad sobre la vía y el control sobre el mismo. En relación con la causal de exoneración consistente en el hecho de un tercero, se ha señalado que la misma se configura siempre y cuando se demuestre que la circunstancia extraña es completamente ajena al servicio y que este último no se encuentra vinculado de manera alguna con la actuación de aquel, de manera que se produce la ruptura del nexo causal, de tal forma que cualquier causa extraña, debe revestir las características de imprevisibilidad e irresistibilidad antes anotadas, sin que haya necesidad de acreditar que este sobrevino por culpa, pero sí, que constituye la causa exclusiva del daño. Como ha quedado visto, el recurrente plantea una concausalidad, tesis que sustentó en la omisión de la administración respecto de la calidad del asfalto, mantenimiento y señalización de la vía, aspectos estos que, no probó eficazmente (el primero), y que fueron desvirtuados suficientemente en lo que atañe a los dos últimos.
Que el vehículo haya resbalado con ocasión de una frenada abrupta del conductor que se vio sorprendido por el hecho repentino e imprevisible del levantamiento del capó, es un hecho que, aún si se tuviera por suficientemente probado a consecuencia de la humedad de la vía, no es un elemento de juicio suficiente para demostrar el aducido defecto en la vía, y, menos aún, su correlación con el resultado dañino. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 5.
Costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia, en el caso concreto, actuación temeraria por parte del demandante, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 31, proferida por el Tribunal Administrativo Córdoba-Sala Segunda de Decisión, del 24 de abril de 2013, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Folios 1 a 12, c.1. Tribunal [2] Folios 14 a 15, c. 1. Tribunal. Por perjuicios morales quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (900 SMLMV) correspondientes a los perjuicios que le fueron causados a su madre, cónyuge e hijos; cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (400 SMLMV) correspondientes a los perjuicios que le fueron causados a sus hermanos, sobrios y tías.
Por perjuicios materiales la suma de novecientos millones de pesos m/cte. ($900.000.000), valor calculado según los ingresos laborales, la vida probable y gastos que proveía para su hogar. [3] Folio 3 a 12, c.1. Tribunal. [4] Folio 31, c.1. Tribunal. [5] Folio 272, c.1. Tribunal. [6] Folios 276 a 278, c.1 Tribunal. [7] Folios 290 a 295, c.1.
Tribunal. [8] Folios 279 a 289, c.1 Tribunal. [9] Folios 534 a 535, c.2. Tribunal. [10] Folios 543 a 544, c.2. Tribunal. [11] Folios 545 a 547, c.2. Tribunal. [12] Folios 548 a 549, c.2. Tribunal. [13] Folios 550 a 571, c.2. Tribunal. [14] Folio 537, c.2. Tribunal. [15] Folios 576 a 578, c.2. Tribunal. [16] Respecto de las pruebas solicitadas por la parte accionante, ordenó: i) recibir declaración a: ingeniero civil Baldomero Aldana Tejada, ingeniera Claudia Ceballos, señores Julio Edilberto Vargas Díaz, Héctor Manuel Méndez Ariza, Manuel Rafael Arrieta Violet, Nidia del Socorro Bedoya Montiel, Ricardo Tomas Muskus Muskus, Idelfonso Manuel Bula Bula, Estella Piedad Mercado Bula, Manuel de Jesús Cordero Bedoya; ii) Ofició a la Fiscalía 27 Seccional de Sahagún o al despacho donde se encontrara el Proceso, para que enviara fotocopia auténtica de toda la investigación penal adelantada contra el señor RAMIRO DE JESÚS QUINTANA JARABA por la muerte del señor TOMAS FRANCISCO VILLADIEGO CARRASCAL y PABLO MANUEL VILLADIEGO CARRASCAL, radicado bajo el número 2094 del año 2005.; iii) Ofició al Instituto Nacional de Vías-Dirección Territorial de Córdoba para que certificara lo solicitado en los numerales 2.1, 2.2, 2.3 y remitiera fotocopia auténtica de los documentos solicitados en los numerales 3, 4 y 5, folios 29 y 30 de la demanda.
Respecto de las pruebas solicitadas por el llamado en garantía, ordenó: i) decretó el interrogatorio según lo solicitado en el numeral 1, folio 571, ordenando despacho comisorio al Juez Promiscuo Municipal de Sahagún, ii) ofició al Director del Instituto Nacional de Vías de Córdoba para que rindiera el informe solicitado en el numeral 2, del acápite de pruebas, folio 571; iii) Ofició a la Policía de Carreteras de Córdoba y al Director de Tránsito Municipal de Sahagún para que sirvieran remitir al proceso, copia auténtica de los documentos solicitados en el numeral 4.1, folio 572. iv) Ofició al Instituto Nacional de Vías-Dirección Territorial de Córdoba, para que certificara a cargo de quién estaba el mantenimiento y la administración de la carretera que conduce de Sahagún al corregimiento de la Y; v) Negó la inspección judicial solicitada en el numeral 4.3., folio 572 y en su lugar exhortó a la compañía QBE Seguros S.A., para que aportara toda la documentación respectiva al contrato de seguro de responsabilidad civil y las comunicaciones dadas entre ésta y el Instituto Nación de Vías sobre el asunto.
Como pruebas de oficio ordenó oficiar al Instituto Nacional de Vías para que remitiera con destino al proceso, copia auténtica de contratos suscritos por esa entidad desde el año 1999 hasta el año 2005, para mantenimiento de la troncal de occidente, en el tramo Caucasia-Planeta Rica- Chinú. [17] Folio 1118, c.3. Tribunal. [18] Folio 1119, c.3.
Tribunal. [19] Folios 1121 A 1126, c.3. Tribunal. [20] Folio 1143, c.3. Tribunal. [21] Folio 1153, c.3. Tribunal. [22] Folios 1155 a 1167, c.1. [23] Folios 55 a 76, c.1. Tribunal. [24] Folios 1 a 223, cuaderno anexo No. 1. [25] Folios 1169 a 1189, c.1. [26] Folio 1187, c.1. [27] “ 1) Decretar oficiosamente el testimonio del señor: RAMIRO DE JESUS QUINTANA JARABA, para que se ratifique sobre lo dicho en su indagatoria rendido (sic) en el proceso penal que consta en autos (…) 2) Oficiar a la Secretaría de Tránsito de Sahagún para que esta entidad certifique si todas y cada una de las fotocopias de los 25 accidentes de tránsito que fueron aportados con la demanda son fiel copia de los originales que constan en sus archivos.
Para este efecto el H. Consejo de Estado expedirá copias a mi consta (sic) de la totalidad de dichas fotocopias las que se anexaran al oficio remisorio”. [28] Folio 1191, c.1. [29] Folio 1196, c.1. [30] Folio 1197, c.1. [31] Folios 1198 a 1200, c.1. [32] Folios 1250 a 1258, c.1. [33] Folio 1259, c.1. [34] Folio 4, c.2. En el acápite de “Estimación razonada de la Cuantía” de la demanda, el accionante indicó: “La estimo en Cuatrocientos cincuenta y Un Millones Cuatrocientos Mil Pesos (451.400.000) MCte. que es aproximadamente el valor actualizado con sus intereses.”. [35] El monto de las pretensiones supera la cuantía requerida por el artículo 132 del C.C.A., con la modificación introducida por la Ley 954 de 2005 – 500 SMLMV - al momento de la presentación de la demanda, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación. [36] Folio 41, c.1.
Tribunal. [37] Folio 35 y 36, c.1. Tribunal. [38] Folio 37 y 38, c.1. Tribunal. [39] Folio 39 y 40, c.1. Tribunal. [40] Folio 33, c.1. Tribunal. [41] Folio 42, c.1. Tribunal. [42] Folio 43, c.1. Tribunal. [43] Folio 44, c.1. Tribunal. [44] Folio 45, c.1. Tribunal. [45] Folio 49, c.1. Tribunal. [46] Folio 50, c.1. Tribunal. [47] Folio 48, c.1.
Tribunal. [48] Folio 46, c.1. Tribunal. [49] Folio 32, c.1. Tribunal. [50] Apartado 2.2.5. Folios 610, c.2 Tribunal. [51] Folio 611, c.2. Tribunal. [52] Apartado 2.2.5. [53] Folio 612, c.2. Tribunal. [54] Folios 243 a 244, c. 1. Tribunal. [55] Folio 610, c.2. Tribunal. [56] Folios 77 a 320, c.1. Tribunal. [57] Folios 676 a 677, c.2. Tribunal. [58] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 1992, rad. 6514, sentencia del 30 de mayo de 2002, rad. 13.476 y sentencia de 5 de junio de 2008, rad. 16.174.
En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, Sentencia de veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), Radicación número: 73001-23-31-000-1997- 06706-01(18431). [59] “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. [60] “ARTÍCULO 237.
PRACTICA DE LA PRUEBA. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> En la práctica de la peritación se procederá así: 1. Cuando la peritación concurra con inspección judicial, ambas se iniciarán simultáneamente. 2.
Los peritos examinarán conjuntamente las personas o cosas objeto del dictamen y realizarán personalmente los experimentos e investigaciones que consideren necesarios, sin perjuicio de que puedan utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad; en todo caso expondrán su concepto sobre los puntos materia del dictamen. 3.
Cuando en el curso de su investigación los peritos reciban información de terceros que consideren útiles para el dictamen, lo harán constar en éste, y si el juez estima necesario recibir los testimonios de aquéllos, lo dispondrá así en las oportunidades señaladas en el artículo 180. 4. El juez, las partes y los apoderados podrán hacer a los peritos las observaciones que estimen convenientes y presenciar los exámenes y experimentos, pero no intervenir en ellos ni en las deliberaciones. 5.
Los peritos podrán por una sola vez, pedir prórroga del término para rendir el dictamen. El que se rinda fuera del término valdrá siempre que no se hubiere proferido el auto que reemplace al perito. Los peritos principales deliberarán entre sí y rendirán el dictamen dentro del término señalado. El perito tercero emitirá su concepto, en la oportunidad que el juez le fije sobre los puntos en que discrepen los principales. 6.
El dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones”. (Subrayado fuera de texto) [61] “Artículo 246. PRACTICA DE LA INSPECCIÓN. En la práctica de la inspección se observaran las siguientes reglas: 1.
La diligencia se iniciará en el despacho del juez y se practicará con las partes que concurran y los peritos, si se hubiere ordenado su intervención, caso en el cual se aplicará lo dispuesto sobre este medio de prueba; cuando la parte que la pidió no comparece, el juez podrá practicarla si le fuere posible y lo considera conveniente. (…)” (subrayado fuera de texto) [62] Folio 27, c.1.
Tribunal. [63] “1.DOCUMENTALES: Solicito se sirva tener como pruebas documentales las siguientes a saber: (…) 1.11. Inspección Judicial realizada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAHAGUN sobre el tramo de la vía en que sucedió el accidente y peritazgo realizado por el Doctor: Baldomero Aldana Tejada dentro de la inspección antes mencionada, así mismo, y como parte de esta inspección se anexan 7 fotografías tomadas el día de la inspección judicial y de las cuales se hace relación en la inspección. [64] Apartado 2.2.5 [65] “Artículo 277.
DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS. Salvo disposición en contrario los documentos privados de terceros sólo se estimarán por el juez. 1. Si siendo de naturaleza dispositiva o simplemente representativa son auténticos de conformidad con el artículo 252. 2. Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciaran por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificación”.
(Subrayado fuera de texto) [66] Folio 1171, c.1. [67] Folios 65 y 66, c.1. Tribunal. [68] “ARTÍCULO 252. DOCUMENTO AUTÉNTICO. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003.
El nuevo texto es el siguiente:> Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. El documento privado es auténtico en los siguientes casos: 1. Si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido. 2.
Si fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó. 3. Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289.
Esta norma se aplicará también a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aducen, afirmándose que corresponde a ella. 4. Si fue reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276. 5. Si se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo 274.
Se presumen auténticos los libros de comercio debidamente registrados y llevados en legal forma, el contenido y las firmas de pólizas de seguros y recibos de pago de sus primas, certificados, recibos, bonos y títulos de inversión en establecimientos de crédito y contratos de prenda con éstos, cartas de crédito, contratos de cuentas corrientes bancarias, extractos del movimiento de éstas y de cuentas con aquellos establecimientos, recibos de consignación y comprobantes de créditos, de débitos y de entrega de chequeras, emitidos por los mismos establecimientos, y los títulos de acciones en sociedades comerciales y bonos emitidos por estas, títulos valores, certificados y títulos de almacenes generales de depósito, y demás documentos privados a los cuales la ley otorgue tal presunción. <Inciso modificado por el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010.
El nuevo texto es el siguiente:> En todos los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, presentados en original o en copia para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se presumirán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Esta presunción no aplicará a los documentos emanados de terceros de naturaleza dispositiva.
Se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 488, cuando de ellos se pretenda derivar título ejecutivo. Los memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumirán auténticos salvo aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho en litigio y los poderes otorgados a apoderados judiciales que, en todo caso, requerirán de presentación personal o autenticación”.
(Subrayado fuera de texto) [69] “ARTÍCULO 276. RECONOCIMIENTO IMPLICITO. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 123 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La parte que aporte al proceso un documento privado, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad.
Existe también reconocimiento implícito en el caso contemplado en el numeral 3. del artículo 252”. (Subrayado fuera de texto) [70] El numeral 2 del art. 10 de la Ley 446 de 1998, vigente para la fecha de los hechos: "Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación". [71] Folio 917, c.3.
Tribunal. [72] Es pertinente aclarar que en dicha diligencia el declarante aportó “CD donde constan las normas de INVIAS que tuve en cuenta para rendir el informe.” Sin embargo observó la Sala que dicho medio magnético no arrojó la información que adujo el declarante, pues su contenido se limitó a una carpeta de acceso directo, que no contenía archivo digital alguno, por lo que no fue posible su valoración. [73] Folios 591 a 594, c.2.
Tribunal. [74] Folio 591, c.2 Tribunal. [75] Conforme a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 (exp. 25022), en aras a garantizar el principio constitucional de buena fe, el deber de lealtad procesal y la prevalencia del derecho sustancial, la Sala valorará las copias simples que hacen parte del acervo probatorio, en cuanto estas hayan obrado a lo largo de todo el proceso, sin que fueran tachadas, ni su validez fuera controvertida. [76] El Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.
Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. [77] Apartado 2.2.5. [78] Folios 743 a 754, c.2. Tribunal [79] Folios 766 a 781, c.2. Tribunal. [80] Folios 678 a 703, c.2. Tribunal. [81] Folio1184, c. Principal. [82] LEY 769 DE 2002 (Agosto 6) Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.
“Artículo 110. Clasificación y definiciones. Clasificación y definición de las señales de tránsito: Señales reglamentarias: Tienen por objeto indicar a los usuarios de las vías las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso y cuya violación constituye falta que se sancionará conforme a las normas del presente código. Señales preventivas: Tienen por objeto advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de éste.
Señales informativas: Tienen por objeto identificar las vías y guiar al usuario, proporcionándole la información que pueda necesitar. Señales transitorias: Pueden ser reglamentarias, preventivas o informativas y serán de color naranja. Modifican transitoriamente el régimen normal de utilización de la vía. (…)”. [83] Esta señal advierte al conductor la proximidad a un tramo de la vía en el cual el material superficial está suelto o el pavimento es resbaladizo, especialmente en condiciones de humedad y el vehículo puede deslizarse peligrosamente. [84] Folio 704 a 709, c.2.
Tribunal. [85] Folios 710 a 720, c.2. Tribunal. [86] Folio 577, c.2. Tribunal. [87] Folio 920 a 921, c.3. Tribunal. [88] Folio 1068 a 1069, c.3. Tribunal. [89] Apartado 4.3.2.1.1. [90] Folios 612 a 613, c.2. Tribunal. [91] Es cuando el vehículo antes de impactar deja una huella de frenado y luego recorre cierta distancia dejando otro tipo de huella con dirección del impacto. [92] Apartado 4.3.1.5.