Micelio
13001-23-31-000-2007-00635-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-08-05

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Ladricar Ltda.·Demandado: La Nación – Ministerio De Defensa - Policía Nacional Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO La Sala es competente para desatar este recurso en razón a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponden en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 2008- 00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 34985 [fundamento jurídico 3] y aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 36146 [fundamento jurídico 1], C, P. Guillermo Sánchez Luque LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL / CÁMARA DE COMERCIO / PERSONA NATURAL / PERSONA JURÍDICA / SOCIEDAD / PATRIMONIO DE LA SOCIEDAD / SOCIOS / RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL ESTADO Respecto de la legitimación en la causa por activa, la Sala comparte el análisis que hizo el a quo respecto de la legitimación en la causa por activa de la sociedad (…) entidad que vino bien representada a este proceso de conformidad con la información que registra el certificado de existencia y representación legal de la empresa, expedido por la Cámara de Comercio (…) conforme a lo dispuesto en los artículos 358.5 y 442 del Código de Comercio.

No ocurre lo mismo en relación con el señor (…) como persona natural, conforme al artículo 98 del Código de Comercio, una vez constituida una sociedad, ella conforma una persona jurídica distinta de los socios o asociados, individualmente considerados, y el patrimonio de aquella se separa del patrimonio de cada uno de estos. En ese sentido las disposiciones normativas que limitan la responsabilidad del socio o de los socios a sus respectivos aportes, responden a la garantía de separación patrimonial.(…) [T]eniendo en cuenta que el patrimonio (comercial) de la empresa se entiende separado del patrimonio (civil) del socio o de los socios, a estos últimos no les asiste interés en pedir para sí la indemnización por los perjuicios materiales que eventualmente haya sufrido la sociedad, de modo que la concurrente pretensión de resarcimiento del mismo daño por parte de los socios revela un propósito ilegítimo de derivar una doble e injusta indemnización por un mismo concepto.

En consecuencia, la Sala NO encuentra legitimado en la causa por activa, en nombre propio al (…) y así lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, en consideración a que la demanda se presentó contra la Nación - Ministerio del interior y de Justicia -entre otros-, el a quo declaró de oficio la falta de legitimación por pasiva respecto de este ministerio.

La Sala comparte las razones que allí expuso el sentenciador de primera instancia, pero considera que el asunto debió despacharse como indebida representación por parte de ese Ministro, de la persona jurídica legitimada por pasiva para esta causa, que es la Nación. Así lo declarará en la parte resolutiva. Finalmente, (…) y de (…) como secuestre de los bienes, se encuentran legitimados por pasiva habida cuenta de los reproches que por omisión se hacen en la demanda a sus conductas y a la atribución que por causa de aquellos se les hace de los daños.

Correspondía a la accionante, demostrar la existencia de esos deberes, la conducta omisiva de sus demandados y la relación de esta con el daño cuya reparación pretende. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 358 NUMERAL 5 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 442 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 98 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Corte Constitucional, Sentencia C-865 de 2004, M-P. Rodrigo Escobar Gil PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEMANDA / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DOCUMENTO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [En el caso concreto] Para demostrar los hechos en que sustenta las pretensiones, el demandante trajo a este contencioso (…) documentos (…) los cuales serán valorados bajo la consideración de que las copias simples estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachadas de falsas NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 26984, C.P. Guillermo Sánchez Luque PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / BIEN MUEBLE / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / POSEEDOR / PRESUNCIÓN DE DUEÑO DEL POSEEDOR / DOCUMENTO / CONTRATO DE COMPRAVENTA / SOCIEDAD / REGISTRO CONTABLE / EMBARGO / SECUESTRO DE BIEN / ACTA DE SECUESTRO DE BIEN / CUSTODIA DE BIEN DECOMISADO / DAÑO OCASIONADO CON BIEN SUSTRAÍDO QUE ESTABA EN CUSTODIA / AUXILIAR DE LA JUSTICIA / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DILIGENCIA DE EMBARGO / DILIGENCIA DEL SECUESTRO DE BIEN Respecto de la prueba de la propiedad mueble la jurisprudencia de la Corporación (…) [A]tenderá la regla dispuesta por el artículo 762 del Código Civil conforme al cual, el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.

(…) [En el caso bajo estudio] [L]a Sala encuentra que la documentación (…) relacionada da cuenta, tanto del título de adquisición de algunos de bienes, por la sociedad, según [Contrato de compraventa] como del acto de señorío que entraña su relacionamiento como parte de sus activos en sus respectivos registros contables, y de la posesión que la sociedad ejercía sobre estos, como quiera que fueron denunciados como suyos para los fines de su embargo, y fueron secuestrados y entregados para su cuidado y custodia al secuestre, sin oposición de persona alguna que invocara mejor derecho sobre ellos que la sociedad, todo esto según consta en el acta de la [Diligencia de embargo y secuestro], prueba común a las partes, que apreciada en conjunto se encuentra suficiente para demostrar que la sociedad demandante adquirió y se comportaba como dueña respecto de los bienes allí referidos.

Por tanto, y en cuanto se trajo a este contencioso prueba del hecho de la sustracción violenta que terceras personas hicieron de esos bienes, mientras estaban bajo la custodia de un auxiliar de la justicia, la Sala encuentra suficiente prueba del daño antijurídico que aquella sufrió y cuya reparación pretende en este contencioso. (…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 762 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, exp.47844, C.P. Hernán Andrade Rincón PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / BIEN INMUEBLE / PROPIEDAD PRIVADA / HECHO NOTORIO / PRUEBA DE HECHO NOTORIO / TESTIGO / AGENTE DE POLÍCIA / BIEN INMUEBLE / PROCESO EJECUTIVO / EMBARGO / SECUESTRO DE BIEN / DAÑO OCASIONADO CON BIEN SUSTRAÍDO QUE ESTABA EN CUSTODIA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / POLÍCIA NACIONAL / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [En el caso concreto] Apreciados en conjunto los (…) medios de prueba, la Sala encuentra (…) que (…) [N]ada indica que haya existido el más mínimo conocimiento de los agentes apostados en el puesto de control vial, acerca de los hechos que se desarrollaban dentro del inmueble bajo el resguardo de la privacidad que confiere la propiedad privada.

Huelga decir que ningún elemento de juicio mueve a inferir notoriedad pública del hecho, pues aunque los testigos afirman que los agente de policía hacían presencia en inmediaciones al escenario de los hechos delictivos, y mientras los camiones retiraban los bienes de las instalaciones de la ladrillera, no se puede inferir que esa sola afirmación sea considerada como un hecho notorio, pues la normalidad en el desarrollo de los hechos a pesar de las amenazas para no dar aviso a las autoridades no podían ser contrarias a lo que se percibía para que los agentes advirtieran que se estaba cometiendo el robo.(…) Para esta Sala, localizado como este se encontraba en una zona caracterizada por su vocación industrial, tampoco podía demandarse del piquete de policías que desarrollaba actividades de seguridad vial, particularmente relacionadas con el control del tráfico vehicular y de las condiciones de seguridad exigibles de los conductores, alerta especial por razón del ingreso y egreso de camiones de carga a esa propiedad.

En lo que respecta a la responsabilidad que se endilga al banco que fungía como demandante dentro del proceso ejecutivo adelantado contra la ladrillera, y como solicitante del embargo y secuestro de los bienes, la Sala denota la orfandad probatoria que acusa el expediente en relación con el vínculo que se dice en la demanda, habría entre éste y el personal a cargo de la vigilancia material de los bienes sustraídos.

(…) [L]a parte accionante soportaba, conforme a la preceptiva del artículo 177 del C. de P.C., la carga de probar la obligación que pesaba sobre las demandadas y cuyo incumplimiento les enrostró en la demanda.(…) En el caso sub lite no encuentra la Sala prueba eficaz para imputar el daño antijurídico a la Nación-Ministerio de Defensa–Policía Nacional, pues no hay evidencia de que se haya incurrido en falla del servicio por acción u omisión, pues ninguna de las pruebas demuestra que los daños causados en las instalaciones de la (…) a razón del robo de los bienes inmuebles propiedad de dicha sociedad, se hubiera realizado con intervención o complicidad de los agentes de policía que se encontraban en el lugar, o que en dado caso el vigilante hubiere dado aviso y los agentes se hubieren negado a cumplir con la obligación de protección y no hubiesen actuado para neutralizar la acción de los particulares armados que estaban perpetrando dicho robo, o que no se hubiesen tomado las medidas necesarias para contrarrestar los hechos a razón de un aviso de amenaza o posible daño avisado por la sociedad a las autoridades.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de enero de 2015, exp. 32912, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa EMBARGO / MEDIDAS CAUTELARES / SECUESTRO DE BIEN / SECUESTRE / DEBERES DEL SECUESTRE / FUNCIONES DEL SECUESTRE / PROCESO EJECUTIVO / REMATE DE BIEN / BIEN INMUEBLE [E]l embargo es una medida cautelar que tiene por efecto la interdicción judicial del derecho de disposición sobre la cosa, y que el secuestro es una modalidad de depósito, para el caso de la cosa embargada, en manos de un auxiliar de la justicia, que es el secuestre, con cargo de restituirla, bien a su propietario, cuando el proceso ejecutivo termina por pago o porque el deudor ha obtenido decisión favorable a las excepciones; o bien a quien resulte ser su adjudicatario por las resultas de su remate.

Como depositario que es, el secuestre tiene dentro de sus funciones, la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de bienes productivos de renta, tiene las atribuciones previstas para el mandato en el Código Civil. En consecuencia, aunque la medida cautelar de secuestro limita temporalmente las facultades de uso y goce de un bien, esta limitación no genera, per se, un menoscabo patrimonial para su propietario, ya que al secuestre ejerce las facultades de administración del bien y, concluida su gestión, debe dar cuenta de ella a la autoridad judicial que lo designó, sin que exista entre él y quien funge como demandante dentro del proceso ejecutivo que dio lugar a la medida cautelar, relación alguna.

Para el caso, el secuestre había dejado a buen resguardo los bienes a él confiados y honró la obligación de medio a su cargo, de custodiarlos a través de tercera persona a su servicio. POSICIÓN DE GARANTE / DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO [E]l Estado soporta la carga de proteger los derechos de las personas residentes en Colombia, lo que implica adoptar todas aquellas medidas razonable y proporcionalmente adecuadas para tal propósito.

Empero, sobre el alcance de este deber de protección cuando de daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros se trata, ha de precisarse que salvo aquellos casos en los que existe un deber reforzado de protección estatal frente a personas que en razón de sus funciones, esa carga sólo se entiende deshonrada cuando se acredite que existía una situación de riesgo o peligro sobre la persona o sobre sus bienes, de conocimiento generalizado o de particular conocimiento de la autoridad por haber sido enterada de ella, y que, a pesar de dicho conocimiento, dicha autoridad no adoptó medidas efectivas y pertinentes para evitar la concreción del riesgo o peligro.

Lo anterior, porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección tercera, providencia del 10 de agosto de 2000, exp. 11585, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00635-01(49010) Actor: LADRICAR LTDA. Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad Patrimonial del Estado Subtema 1: Falla en el servicio Subtema 2: Inexistencia de la falla del servicio por omisión. Sentencia: Modifica.

Confirma La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia 156 del 28 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Descongestión No. 002-Sala de Decisión No. 4, en la que se negaron las pretensiones de la demanda[1]. I. SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Ladrillera Cartagena Limitada – Ladricar Ltda., fue embargada por el Banco de Colombia S.A., dentro de un proceso ejecutivo hipotecario mixto del que conoció el Juzgado 4° Civil del Circuito de Cartagena, por lo que los bienes, maquinarias, equipos y demás posesiones de la sociedad afectados con la medida estuvieron desde el año 2000 a cargo de un secuestre designado por dicho juzgado.

En hechos ocurridos desde el 24 al 28 de diciembre de 2005, un grupo de personas armadas ingresó a las instalaciones en las que estos bienes se encontraban depositados y tras amedrantar y retener ilegalmente a quienes se encontraban al cuidado de ellos, los empacaron y sustrajeron. Los celadores permanecieron en cautiverio en el sitio hasta el 5 de enero de 2006, fecha en la que recobraron la libertad, dieron aviso al secuestre de lo ocurrido y denunciaron el hurto ante la Fiscalía Local.

II.

ANTECEDENTES 2.1 La demanda El 1 de octubre de 2007[[2]], Alejandro Lozano Cuello[3] (afectado), en nombre propio y en representación de la sociedad Ladrillera Cartagena Limitada – LADRICAR LTDA., formuló por medio de apoderado[4], demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ministerio del Interior y de Justicia – Policía Nacional- Bancolombia S.A. y Nicolás Eduardo Rodríguez Toñon, por los daños, perjuicios materiales y morales ocasionados como consecuencia de falla del servicio por omisión de la autoridad de Policía, con ocasión del hurto agravado y/o calificado realizado por más de quince (15) hombres armados desconocidos, que ingresaron el 24 de diciembre de 2006 a LADRICAR LTDA., ubicada en el kilómetro 23 de la carretera La Cordialidad, frente a Arroyo de Barro, en el Municipio de Clemencia, y hurtaron bienes, maquinarias, motores, equipos por un total de $976.708.000.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones[5][6], la parte actora[7] afirmó que la Planta de la Ladrillera Cartagena Limitada “Ladricar Ltda.”, se encontraba cerrada desde el año 1998, pues había sido embargada por el Banco de Colombia S.A., dentro de un proceso hipotecario mixto, del que conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, y todos los bienes de la sociedad pasaron a cargo del señor Nicolás Eduardo Rodríguez Tuñón, secuestre que designó el juzgado para tomar tenencia y custodia de los mismos, desde el dieciocho (18) de diciembre de 2000.

El 24 de diciembre de 2005, un grupo de hombres armados ingresó a las instalaciones de la Ladrillera Cartagena Limitada-Ladricar Ltda., amenazó y amordazó al vigilante y a sus familiares, y procedió a empacar los bienes de propiedad de la empresa que se hallaban secuestrados y que habían sido depositados allí por su secuestre, y con empleo de camiones y tractomulas los sustrajeron, dejando al personal de vigilancia amordazado hasta el 5 de enero del 2006.

El 5 de enero del año 2006, el vigilante dio aviso al secuestre, quien procedió el día siguiente a instaurar la respectiva denuncia ante la Fiscalía Seccional de Cartagena, radicada en la Fiscalía Local No. 12, con el radicado 189.131, por los bienes robados estimados en un valor de $976´708.000,oo Considera la accionante que la certificación suscrita por el Comandante de la Policía de Carretera de Bolívar, en oficio No. 0384 del 11 de abril de 2006, constituye evidencia clara de la conducta omisiva de la Policía Nacional y del beneficio que de ella derivaron los delincuentes que ejecutaron el hurto.

El daño que así sufrió Ladrillera Cartagena Limitada persistía en el momento en que esta incoó la acción de reparación directa que dio origen a este proceso, y la demandante no tiene conocimiento de operaciones policivas que permitan dar con los responsables o recuperar los bienes hurtados. La afectada tampoco ha obtenido del Estado el resarcimiento de los daños que le fueron causados, ni el restablecimiento de sus derechos lesionados por la pérdida de sus bienes, hecho que atribuyen a la demandada, por omisión. 2.2 Trámite procesal relevante 2.2.1.

La demanda fue admitida el 24 de enero de 2008[[8]], y dicha decisión fue notificada a las partes[9] y al Ministerio Público. 2.2.2. Mediante apoderado, el Ministerio del Interior y de Justicia[10] contestó la demanda[11], y propuso la excepción de indebida representación en la causa por pasiva, con fundamento en le preceptiva del Decreto 1512 de agosto 11 de 2000, que determina la estructura y radica la representación judicial de la Policía Nacional en órgano ajeno al Ministerio de Interior y de Justicia. En la misma oportunidad procesal, mediante apoderado, la Policía Nacional contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, pues sostuvo que no se probó la preexistencia de los bienes hurtados en la Ladrillera Cartagena, ya que la accionante trajo como prueba de ello una copia simple los balances de la compañía correspondientes a los periodos 1999 y 2000, pero no trajo, ni los balances correspondientes de los años 2003 y 2004, ni los libros de comercio que por ley debe llevar una sociedad.

Manifestó que el actor no puede derivar la responsabilidad deprecada del oficio 0384 de abril de 2006, pues al cuerpo especializado de carreteras le corresponde el control de tránsito y la aplicación de normas del Código Nacional de Tránsito Terrestre, pero ello no implica que por el solo hecho de haber patrullado las carreteras circundantes al sector donde tuvo lugar el hurto, se conviertan en cómplices de los delincuentes que hurtaron los bienes de los demandantes.

Respecto de la falla por omisión que se atribuye la parte demandante, dijo que no se encuentra probado que el representante legal de la empresa o alguno de sus socios hayan solicitado con anterioridad a la fecha en la que se produjo el robo, protección por algún tipo de amenaza que ameritara un tipo de protección especial, por lo tanto se configura la causal de exoneración de responsabilidad del hecho de un tercero. Finalmente, propuso como excepción “la indebida representación e insuficiencia de poder el libelista Juan Carlos Lozano Cuello”, pues el señor Alejandro Lozano Cuello, quien le otorgó poder para presentar la demanda, no es el representante legal de la sociedad actora Ladricar Ltda., pues en el certificado de existencia y representación legal consta que él oficia como subgerente y no como representante legal.

A su turno Bancolombia S.A., mediante apoderado contestó la demanda[12], se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las siguientes: • Inexistencia de responsabilidad administrativa, por ser una entidad de derecho privado que responde administrativamente. • Inexistencia de responsabilidad extracontractual, pues manifestó que la entidad bancaria jamás tuvo custodia de los bienes hurtados en la Planta de Ladrillera Cartagena.

Finalmente el señor Nicolás Eduardo Rodríguez Tuñón contestó la demanda mediante apoderado[13], y se opuso a todas las pretensiones, pues considera que cumplió con la obligación a su cargo, de custodiar los bienes que le fueron entregados; y porque, además, obró diligentemente, al informar del hurto a las autoridades una vez fue enterado de lo ocurrido.

Propuso como excepción la “indebida representación y carencia de poder”, pues quien ostenta la representación legal de la sociedad no es el señor Alejandro Lozano Cuello, quien es subgerente. 2.2.3. Mediante auto del 25 de marzo de 2009[[14]], el Tribunal aceptó la cesión parcial que de derechos litigiosos hicieron los accionantes Alejandro Lozano Cuello y Ladrillera Cartagena Limitada, a las señoras Soanis Yépez de Lozano y Carmen Guardo Mercado, por el 50% de las pretensiones de la demanda. 2.2.4.

Por medio de auto del 16 de julio de 2009[[15]], el a quo se pronunció sobre las pruebas solicitadas en la demanda y decretó pruebas[16]. 2.2.5. Por medio de acta del 12 de agosto de 2009[[17]], se posesionó perito y mediante auto del 18 de noviembre de 2009[[18]] el Tribunal señaló fecha para audiencia práctica de interrogatorios y traslado a las partes del dictamen pericial. 2.2.6.

El dictamen[19] fue objetado por error grave en la estimación del lucro cesante, tanto por la parte accionante, como por la Policía. Bancolombia S.A., por su lado, solicitó aclaración y complementación, pues consideró que daba clara razón, ni de la forma como el perito obtuvo la lista de bienes, máquinas y equipos, ni del método aplicado a la valoración; ni había tomado en consideración la incidencia de la expectativa de vida del socio y no dueño, Alejandro Lozano Cuello, sobre la estimación del lucro cesante. 2.2.7.

Mediante auto del 2 de junio de 2010[[20]], el Tribunal concedió término para aclaración del dictamen pericial y, mediante auto del 13 de agosto de 2010[[21]] corrió traslado a las partes de dicha aclaración. 2.2.8. En esta oportunidad, tanto la Policía Nacional[22], como Bancolombia S.A.[23], objetaron el dictamen ya aclarado, por error grave en la estimación del lucro cesante.

La parte demandante, contrario sensu, expresó su conformidad con las aclaraciones. 2.2.9. Mediante despacho comisorio No. 038 del 7 de julio de 2010[24], se ordenó la recepción de testimonios[25], y conforme a lo indicado en auto del 19 de noviembre de 2010[[26]], estos fueron recibidos e incorporados al expediente. 2.2.10. Mediante auto del 14 de diciembre de 2011[[27]], en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA 8347 de julio 29 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar-Despacho de Descongestión No. 002, avocó conocimiento del proceso.

En la misma oportunidad, entre otras decisiones, se corrió traslado a las partes de las objeciones al dictamen pericial, para que se solicitaran las pruebas que estimaran pertinentes. 2.2.11. Mediante auto del 24 de septiembre de 2011[[28]], concluida la etapa probatoria, el Tribunal ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión. 2.2.12.

En esta oportunidad, el apoderado de la parte demandante[29] alegó lo siguiente: • Que encuentra prueba en el expediente de los presupuestos de hecho y de derecho que sustentan las pretensiones de la demanda; • Que, conforme a ella, está debidamente probada la falla del servicio de Policía, pues la policía de carreteras estuvo frente a la puerta de las instalaciones de la planta durante el desarrollo del hurto; • Que, a su juicio, está probada la responsabilidad a título de culpa de Bancolombia S.A. por omisión en la debida toma de medidas de seguridad para cuidar el bien y la planta, sus equipos, ya que el vigilante era empleado de Bancolombia S.A. La Policía Metropolitana de Cartagena[30] reiteró las excepciones propuestas en la contestación de la demanda por i) indebida representación e insuficiencia de poder referente al actor Alejandro Lozano Cuello, pues de acuerdo al certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda el representante legal es el señor José Manuel Pardal Villamarín; ii) falta de legitimación por pasiva en la causa del ente demandado, porque a su juicio, se debió demandar a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

No encuentra probada la falla del servicio por omisión que se le endilga a la Policía Nacional, porque no se logró demostrar que con anterioridad a los hechos de la demanda, la sociedad actora haya solicitado protección de sus bienes por motivo de amenaza y menos la existencia de estudio de seguridad que haya demostrado la necesidad de protección policial.

Indicó que no se puede deducir la conducta omisiva de la policía a partir de la ausencia de capturas, pues la denuncia del ilícito se presentó ante la Fiscalía General de la Nación, organismo encargado de la investigación y judicialización de las noticias criminales que presenten los ciudadanos. La Policía encuentra configurada la causal de exoneración de responsabilidad patrimonial del Estado de “Hecho de un Tercero”, por cuanto fue un tercero, totalmente ajeno a la entidad demandada, quien cometió el hecho dañoso, sin que exista relación de causalidad entre éste y el actuar de la administración. Finalmente reiteró la inexistencia del perjuicio alegado a favor de Alejandro Lozano Cuello, e insistió en su objeción por error grave del dictamen pericial pues en lo relacionado a los perjuicios materiales y morales el eventual perjuicio sufrido por el hurto, solo radica en el titular de los bienes, que en este caso es la Ladrillera Cartagena Limitada, y no el señor Lozano Cuello, quien, si bien es socio, no ostenta la representación legal de la ya mencionada sociedad.

A su turno, el apoderado de Bancolombia S.A.[31] afirmó que la persona legitimada para pedir reparación de daños, que en la demanda se dicen causados, es aquella que efectivamente pudo haberlos sufrido, y ésta, según consta en el acta de secuestro es la sociedad Ladrillera Cartagena Ltda., como propietaria que era de los bienes secuestrados y, posteriormente, hurtados.

Por tanto, a su juicio, el señor Alejandro Lozano, que interviene en esta proceso en nombre propio y como representante legal de dicha sociedad, carece de acción para reclamar daño alguno, pues no ostenta la calidad de representante legal de esa sociedad, y su condición de socio no le confiere derecho alguno de propiedad sobre los bienes de la sociedad.

Reiteró que las pretensiones en contra de la entidad financiera están llamadas a fracasar, pues Bancolombia S.A. no es una entidad administrativa ni sus acciones u omisiones pueden considerarse como una falla del servicio configurativa de responsabilidad administrativa. Para él, por un lado, la parte demandante no probó los elementos de la responsabilidad extracontractual, y, por el otro, no existía ningún deber a cargo del banco, pues el deber de custodia sobre los bienes embargados y secuestrados está en cabeza del titular del derecho de propiedad sobre ellos y del secuestre designado.

El Ministerio Público no emitió concepto[32]. 2.2.13. El Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Descongestión No. 002, por medio de providencia del 28 de Junio de 2013[[33]], declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación por pasiva de la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia, no probada la excepción de indebida representación y carencia de poder propuesta por la Nación- Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Nicolás Rodríguez Tuñón, y negó las pretensiones de la demanda[34]. 2.2.14.

La parte accionante interpuso recurso de apelación[35] contra la sentencia de primera instancia y este fue concedido mediante auto del 20 de agosto de 2013[36]. 2.2.15. Por medio de auto del 6 de noviembre de 2013[[37]], se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar –Sala de Descongestión No. 002 y se ordenó notificar a las partes. 2.2.17.

El 4 de diciembre de 2013[[38]], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo; oportunidad que fue aprovechada por la parte accionante[39] y la parte accionada Ministerio de Defensa - Policía Nacional[40]. El Ministerio Público guardó silencio[41]. III. CONSIDERACIONES 3.1.

Presupuestos materiales de la sentencia de mérito 3.1.1. La Sala es competente para desatar este recurso en razón a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponden en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía[42]-[43]. 3.1.2.

El inciso 1º del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[44] prescribe que la caducidad de la acción de reparación directa opera al vencimiento del plazo de 2 años contados “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

En ese orden la acción fue incoada oportunamente pues los hechos que prestan fundamento a la demanda ocurrieron desde el 24 de diciembre de 2005 hasta el 5 de enero de 2006 y la demanda fue presentada el 21 de septiembre de 2007, es decir dentro del término previsto en el numeral y artículo indicado. 3.1.3. Respecto de la legitimación en la causa por activa, la Sala comparte el análisis que hizo el a quo respecto de la legitimación en la causa por activa de la sociedad LADRICAR LTDA., entidad que vino bien representada a este proceso de conformidad con la información que registra el certificado de existencia y representación legal de la empresa, expedido por la Cámara de Comercio Seccional Cartagena, conforme a lo dispuesto en los artículos 358.5[[45]] y 442[[46]] del Código de Comercio.

No ocurre lo mismo en relación con el señor Alejandro Lozano Cuello, como persona natural, conforme al artículo 98 del Código de Comercio[47], una vez constituida una sociedad, ella conforma una persona jurídica distinta de los socios o asociados, individualmente considerados, y el patrimonio de aquella se separa del patrimonio de cada uno de estos.

En ese sentido las disposiciones normativas que limitan la responsabilidad del socio o de los socios a sus respectivos aportes[48], responden a la garantía de separación patrimonial. Esta división patrimonial entre socios y sociedad se concreta en los siguientes aspectos: “(i) Los bienes de la sociedad no pertenecen en común a los asociados, pues estos carecen de derecho alguno sobre el patrimonio que integra el ente moral, correspondiéndoles exclusivamente un derecho sobre el capital social (C.Co. arts. 143, 144, 145 y 46).

(ii) Los acreedores de los socios carecen de cualquier acción sobre los bienes de la sociedad, pues tan solo tienen derecho a perseguir las participaciones del asociado en el capital social (C.Co. art. 142), mutatis mutandi, los acreedores de las sociedad tampoco pueden hacer efectivas sus acreencias con los bienes de los asociados, pues el socio como sujeto individualmente considerado carece de un poder de dirección sobre el ente social y, por lo mismo, la manifestación de voluntad de la persona jurídica, corresponde a una decisión autónoma de un sujeto capaz, cuya finalidad es hacer efectivo el interés plurilateral de las personas que acceden a su creación”[49].

(Subrayado fuera de texto) Por lo anteriormente expuesto, y conforme a la doctrina[50], teniendo en cuenta que el patrimonio (comercial) de la empresa se entiende separado del patrimonio (civil) del socio o de los socios, a estos últimos no les asiste interés en pedir para sí la indemnización por los perjuicios materiales que eventualmente haya sufrido la sociedad, de modo que la concurrente pretensión de resarcimiento del mismo daño por parte de los socios revela un propósito ilegítimo de derivar una doble e injusta indemnización por un mismo concepto.

En consecuencia, la Sala NO encuentra legitimado en la causa por activa, en nombre propio al señor Alejandro Lozano Cuello y así lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, en consideración a que la demanda se presentó contra la Nación - Ministerio del interior y de Justicia -entre otros-, el a quo declaró de oficio la falta de legitimación por pasiva respecto de este ministerio.

La Sala comparte las razones que allí expuso el sentenciador de primera instancia, pero considera que el asunto debió despacharse como indebida representación por parte de ese Ministro, de la persona jurídica legitimada por pasiva para esta causa, que es la Nación. Así lo declarará en la parte resolutiva. Finalmente, Bancolombia S.A. y de Nicolás Rodríguez Tuñón, como secuestre de los bienes, se encuentran legitimados por pasiva habida cuenta de los reproches que por omisión se hacen en la demanda a sus conductas y a la atribución que por causa de aquellos se les hace de los daños.

Correspondía a la accionante, demostrar la existencia de esos deberes, la conducta omisiva de sus demandados y la relación de esta con el daño cuya reparación pretende. Estos son elementos de la responsabilidad que serán estudiadas en el análisis de fondo del presente caso. 3.2. Problema jurídico 3.2.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Descongestión No. 002[[51]]- consideró que, en atención a que el daño objeto de la pretensión de reparación se predica por la parte demandante como producto de “un mal funcionamiento de la Administración, como consecuencia de una violación- conducta activa u omisiva-, del contenido obligacional determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, el litigio deberá ser decidido con arreglo al título de imputación de falla del servicio probada, en el marco del cual el demandante estará obligado a demostrar (i) el daño, (ii) la falla del servicio y, (iii) el nexo de causalidad entre estos dos elementos, sin que haya lugar a presumirlos”[52].

Bajo esa línea y de acuerdo con el acervo probatorio arrimado al proceso sostuvo que el perjuicio sufrido por los actores estaba probado, no así que los hechos ocurridos del 24 de diciembre de 2005 al 5 de enero de 2006 hubieran sido producto del actuar omisivo de las autoridades demandadas, en especial de la Policía Nacional, como lo indicó la parte actora.

Adujo que la responsabilidad atribuida a Bancolombia S.A., por no tomar medidas de seguridad para cuidar bien del bien, de la planta y equipos, al ser el vigilante empleado de la entidad, no estaba demostrada, pues el embargo y secuestro de bienes no otorga al solicitante de la medida cautelar, la tenencia ni la posesión de los bienes, pues la tenencia de los mismos queda en cabeza del secuestre, tal como sucedió en este caso, de acuerdo con el acta de la diligencia de embargo y secuestro aportada al proceso.

Respecto de la responsabilidad atribuida al señor Nicolás Rodríguez Tuñón, como secuestre, por omisión del cargo en cuanto a diligencia y cuidado, indicó que de acuerdo a los artículos 682 y 683 del C.P.C., el secuestre tiene a su cargo la conservación y mantenimiento de los bienes que se le confían, para lo cual debe adoptar medidas necesarias para su custodia, y que, en ese sentido, encontraba demostrado que el vigilante puso en conocimiento del señor Rodríguez Tuñón, el hurto de que había sido objeto la empresa de ladrillos, y éste a su vez procedió a presentar la respectiva denuncia penal ante la Fiscalía Seccional de Cartagena y comunicó lo sucedido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, por lo que su actuar fue diligente en la medida de sus posibilidades, pues nada indica que hubiese podido evitar que se perfeccionará el resultado dañoso.

En relación con la falla del servicio endilgada por la parte accionante a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional denotó la falta de prueba en el expediente sobre el previo conocimiento de la existencia del estado de embargo que cursaban los bienes hurtados a la fábrica de ladrillos, por parte de la institución policial, tanto como sobre la presencia de personas extrañas en las instalaciones de aquella.

Indicó que la Policía de Carreteras, en ese entonces, solo desempeñaba funciones anejas a la seguridad en el tramo vial, concretamente vinculadas al cumplimiento de las normas de tránsito, y que la sola existencia del puesto control que operó la policía de carreteras sobre la vía no se podía considerar como factor determinante en la producción o generación del daño, pues no halló prueba de que aquella hubiere recibido aviso o denuncia alguna del hurto que se perpetraba en las instalaciones de la sociedad demandante.

Finalmente, -concluyó- ningún criterio de imputación, ni material, ni normativo, permitía vincular la conducta o comportamiento de la administración con los acto o hechos desencadenantes del daño. 3.2.2. Como sustento de la impugnación[53], la parte actora manifestó su inconformidad respecto de la sentencia proferida por el a quo y sostuvo que existe responsabilidad extracontractual del estado en cabeza de la Policía Nacional, por cuanto no hay explicación razonable para que los hechos que ocasionaron el daño hubieren sucedido frente al puesto de control de la policía de carreteras ubicada en la acera frente a las instalaciones de la ladrillera y en ese orden no se hubiera velado por la seguridad de ese tramo vial.

Considera el recurrente que de la Policía de Carretera, en atención a sus funciones a cargo, al percatarse, durante los días en que se produjeron los hechos, que se estaba desmantelando, cargando y transportando una fábrica completa en tracto camiones, debió verificar los documentos de transporte, planillas de envíos, etc., máxime cuando esta actividad se estaba realizando por personas armadas.

Por otro lado, indicó que en el expediente estaba probada “la responsabilidad de Bancolombia S.A., en la custodia y cuidado de los bienes embargados y secuestrados de propiedad de la demandada,(…) esta demandada era la Patrona del Celador Sr. PLACIDO CERVANTEZ MARTINEZ, a quien le pagaba su sueldo a través del Funcionario del Banco, señor: JUAN PABLO VALBUENA, (…)”.

Finalmente, respecto a las pruebas de la relación de causalidad entre el servicio y el daño, señaló que había suficientes testimonios que aunados a la certificación que suscribió el capitán de la Policía de Carreteras, demostraban una clara omisión de parte de la demandada. 3.2.3. En sus alegaciones de segunda instancia, la parte actora[54] reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada y solicitó que esta judicatura revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

A su turno, el apoderado de la Policía Nacional[55] realizó un breve recuento de los hechos, y sostuvo que las pruebas aportadas acreditan suficientemente la causal de exclusión de responsabilidad denominada “hecho exclusivo y determinante de un tercero”. El Ministerio Público guardó silencio[56]. 3.2.4. Conforme a los fundamentos del fallo apelado y a lo argumentado por las partes en esta instancia, se plantean a la Sala los siguientes problemas jurídicos: 3.2.4.1.

¿Es imputable a la administración, por omisión de las autoridades policiales, la pérdida, por hurto, de bienes embargados que se encontraban en depósito en las instalaciones de la Ladrillera Cartagena Limitada? 3.2.4.2. ¿Es imputable a la entidad ejecutante, por omisión de los deberes de guarda, la pérdida, por hurto, de bienes embargados que se encontraban en depósito en las instalaciones de la Ladrillera Cartagena Limitada, si aquella había asumido a su cargo su vigilancia? ¿Se probó el actuar negligente cargo de secuestre designado por el Juzgado de conocimiento a razón de medida de embargo y secuestro, por proceso ejecutivo? 4.

Consideraciones 4.1. Hechos probados Para demostrar los hechos en que sustenta las pretensiones, el demandante trajo a este contencioso los documentos que se relacionan a continuación, los cuales serán valorados bajo la consideración de que las copias simples estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachadas de falsas[57].

La Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 4.1.1. Dentro de proceso Ejecutivo adelantado por el Banco de Colombia S.A., contra la Sociedad Comercial Ladrillera Cartagena Limitada, se decretó y practicó embargo y secuestro de bienes de propiedad de la ejecutada. Así consta en acta de diligencia de embargo y secuestro suscrita el 4 de septiembre de 2000[[58]]. 4.1.2.

Los bienes embargados y secuestrados a la sociedad Ladrillera Cartagena Limitada, fueron confiados a Nicolás Rodríguez Tuñón en su condición de secuestre[59]. 4.1.3. Nicolás Rodríguez Tuñón denunció el hurto perpetrado sobre los bienes propiedad de la sociedad Ladrillera Cartagena Limitada, que le habían sido confiados en condición de secuestre, y lo hizo de acuerdo con la información que le fue suministrada por el señor Placido Antonio Cervantes, vigilante de la ladrillera y residente en sus instalaciones.

Así consta en copia de denuncia No. 165 formulada ante la Fiscalía General de la Nación – Sala de Atención del Usuario, el 6 de enero de 2006[[60]] y del aviso que dio de estos hechos al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena[61]. 4.1.4. El capitán Julio Alberto Jauregui Abril, Comandante de la Estación Policía de Carreteras Bolívar extendió el oficio No. 0384 del 11 de abril de 2006[[62]] en el que se hace constar lo siguiente: “(…) A.) La patrulla que enuncia el señor ALEJANDRO LOZANO CUELLO, en su escrito de Derecho de Petición; el vehículo que se encuentra asignado a la ruta 9006 vía La Cordialidad Cartagena-Barranquilla es una camioneta marca Toyota, de placas GNK 415, sigla 41 -623, que tiene como función realizar patrullajes del kilómetro 0 al 39, velar por la seguridad de este tramo vial, velar por el cumplimiento de las normas de tránsito que afecten la seguridad vial en carreteras (control cinturón de seguridad, utilización del casco, chaleco, luces, estado de llantas, revisión equipo de prevención y seguridad sobre cupo, amarres de la carga, control de sustancias y mercancías peligrosas, otros), e igual forma, misiones específicas como Control Exceso de Velocidad, Invasión de Carril, Adelantamiento en Zona Prohibida, Embriaguez, y muchos que puedan incidir en causal de accidente de tránsito.

B.) La Patrulla de sigla 41-623 cumple el horario de 24 horas del día, y para los días veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005) a treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cinco (2005) montaron un Puesto de Control a la altura del kilómetro 23 Arroyo de Barro en el municipio de Clemencia. (…)”. 4.2. Análisis de responsabilidad 4.2.1.

El daño y su antijuridicidad 4.2.1.1. La parte demandante pretende que las personas demandadas sean condenadas a reparar el daño que sufrió por causa de la pérdida de unos bienes de su propiedad a manos de terceros que los hurtaron mientras estaban bajo la custodia y administrados de su secuestre. 4.2.1.2. Como la parte demandante pretende la reparación de un daño sufrido en su derecho de propiedad, la Sala se detendrá en el análisis de la prueba incorporada al plenario, que daría cuenta de la preexistencia del derecho vulnerado. 4.2.1.2.1.

Copia simple[63]-[64] de diligencia de embargo y secuestro en la Ladrillera Cartagena Limitada, suscrita el 4 de septiembre del año 2000, con ocasión del cumplimiento del “(…) Despacho Comisorio No. 125 librado dentro del proceso Ejecutivo con Acción Mixta promovido por el Banco de Colombia S.A. por medio de apoderado judicial contra la SOCIEDAD COMERCIAL LADRILLERA CARTAGENA LIMITADA (…)”, según acta de la diligencia de secuestro en la cual se lee: “(…) Una vez en el sitio de la diligencia fuimos atendidos por los señores MELENDRIN AUGUSTO DEL PORTILLO NUÑEZ, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 5.070.392 de Plato, Magdalena, y JOSE MARÍA BADEL MENDOZA, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 3.943.784 de Rabón-San Benito Abad (Sucre).

Seguidamente se procede a identificar los muebles objeto del secuestro así: 32 carros transportadores de hornos fabricados en vigas estructurales en “U” de 8”, ángulos de 2 por un cuarto laminas cold roll calibre 18, rodamiento de alta temperatura y tiene una dimensión exterior de 2 y medio por 3:25 metros, todos estos carros en mal estado, fuera de servicio; 41 carros de estos mismos en regular estado;5 carros dentro del horno pero no se pudieron constatar por el mal estado del horno donde se encuentran, según lo informado por los señores que nos atienden; una maquinaria de cerámica de fabricación industrias Fernández, tipo 1000-4 Modelo 970 No de fabricación 13851; un molino de rodillo o montero de fabricación en acero fundido; dos equipos laminadores fabricación en acero fundido con dos ca-talinas (sic); una extrusora moldeadora, un equipo túnel de presecado (sic) de 43 modulos(sic) aislados con fibra de vidrios; un equipo de túnel presecado u horno de cocimiento, es fabricado en vigas estructurales en “U” de 8” en modulos (sic) de 253 cm de longitud; tubería de 2” de diámetros.

Paredes en angulos (sic) de dos pulgadas por un cuarto. Paredes de láminas trapezoidal recubierta con ladrillo refractario en tres paredes, techo anmayado (sic) y recamara de aislamiento de 15 cm. Sistema de alimentación hidraulitica de 1500 P.S.I. Rieles internos en L de 5 por 8 pulgadas. Sistemas de controles eléctricos y 3 quemadores de 600.000 BTU con sus respectivos motoreductores (sic) de 3 HP; un transformador sin instalar de 1.50 x 1.20 de ancho aproximadamente de color gris, posee en la parte superior una especie de cilindro y presenta calado en la parte frente y lateral; una escopeta doble cañon (sic), calibre 12, capacidad dos cartuchos, marca S.A.RR. con salvoconducto No. 3409347, serie del arma BO250; una bomba de agua tipo AEG, identificada con la nomenclatura BG36/4;

Seguidamente se procede a identificar el área de la construcción que se encuentra construida con columnas de hierro de esqueletos de cerchas donde le corresponde el peso construido en material de hierro también y en esos mismos esqueletos penden de ellas 10 lamparas (sic) en forma de transformadores de alto voltaje, en el lado derecho entrando encontramos 23 estructuras de hierro que son su base en forma de columnas, las del centro que están compuestas en 23 columnas de hierro y en la izquierda 16 columnas en el centro encontramos la maquinaria donde se procesaba el ladrillo en el lado derecho entrando encontramos otra construcción donde se presume que salía el ladrillo, en la parte externa se encuentra la bomba de agua de prestaba el servicio al final entrando encontramos un compartimiento de material en la que se encuentran unas subdivisiones de cinco compartimiento entre las misma hay un baño incluido de la parte atrás sin terminar con hierro y techo de eternit (sic) en toda el área.

(…)Se corrije (sic) que la mencionada máquina que se encuentra a la entrada a la derecha es la formación del ladrillo para posteriormente ingresar al horno que se encuentra en todo el centro de la bodega. (…) La suscrita Juez hace constar que se ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado comitente, como es los bienes relacionados en el transcurso de la diligencia, ordenado por la suscrita Juez de conocimiento como también el, los bienes inmuebles distinguidos en el folio de matrículas inmobiliaria 060-152865, sus respectivos secuestre.

El Juzgado aclara que queda secuestrado y embargado el establecimiento de comercio denominado La Ladrillera Cartagena y Compañía Limitada (Ladricar Limitada). Observa el despacho que dentro del Despacho Comisorio No. 125 ordena el secuestro de bienes muebles e inmuebles por lo tanto se fijan unos honorarios provisionales al Secuestro (…).

En este estado de la diligencia se hace entrega real y material al Secuestre, quien manifestó que los bienes muebles que se hacen imposible el traslado de los mismos debido al material mismo y lo deja al cuidado y custodia de los señores vigilantes MELENDRIN AUGUSTO DEL PORTILLO NUÑEZ y JOSE MARÍA BADEL MENDOZA. (…) 4.2.1.2.2. Acta de Inspección Judicial realizada por la Juez Promiscuo Municipal de Santa Catalina en Junio 18 de 1999, en proceso proferido por la aquí accionante en contra de la Electrificadora de Bolívar[65], además de veintidós (22) fotografías[66].

En dicha acta consta: “(…) La Suscrita Juez (…) y el doctor ALEJANDRO LOZANO CUELLO, apoderado del demandante JOSE MANUEL PARDAL VILLAMARIN, se trasladó (…) a la SOCIEDAD LADRILLERA CARTAGENA LTDA, con el fin de practicar la Inspección Judicial decretada en este asunto. Una vez allí, se juramentó a los peritos,(…) En el sitio de la diligencia encontramos al doctor JOSE TOMAS IMBETT BERMUDES, quien es el abogado suplente del doctor SIXTO GONZALEZ LARES, apoderado de la Electrificadora de Bolívar, (…) En el sitio de la diligencia a la entrada encontramos un portón de hierro con sus respectivas cadenas y candado y un celador, siguiendo el recorrido llegamos a las instalaciones de la Ladrillera Cartagena Ltda., donde encontramos una rampla en concreto reforzado, la cual sirve de acceso al cargador, este alimenta la tolva #1, esta tolva se encuentra deteriorada por la falta de uso; esta tolva se emplea para el amasado de la arcilla; la arcilla es transportada por unas bandas hasta el Molino compuesto por dos rodillos y una paletas que son las encargadas de triturar más finamente la arcilla, estas salen por unos orificios localizados en la base del molino, en la parte posterior se localiza una polea que es halada por un motor, posteriormente la arcilla es conducida por la banda #2 a un laminador cuya función es la de pulir la arcilla, de aquí se dirige por otra banda otra tolva la cual se encarga de transportarla al laminador de aquí es transportada a la estrusora que tiene unas paletas internas con el fin de impulsar la arcilla ya amasada para poder llegar a la parte donde se moldea y se forman barras que posteriormente son cortadas por una máquina y de ahí son transportadas a la secadora; también se inspeccionó que en la parte externa de la construcción antes transcrita encontramos una bomba la cual es la encargada de extraer el agua de la estrosora, al lado se encontró un compartimiento para agua.

En la parte interna al frente se encuentran los tableros eléctricos y un local utilizado como almacén. Siguiendo con el proceso de lo ladrillos de la secadora salen del horno los ladrillos para posteriormente ser distribuidos. Contiguo a esta infraestructura se encontró otra área compuesta por cerchas y correa metálicas, cubierta con láminas de eternit, dicha estructura tiene un arena destechada, dentro de esta área se encuentra otra hilera de carros la cual se observó también en avanzado de estado de deterioro por falta de uso; los carros de transportar ladrillos tienen un área de 9 metros cuadrados aproximadamente.

Estos carros están fabricado en lámina de acero cuyas funciones es de transportar los ladrillos al horno quemador, dichos carros son alados manualmente por los obreros; cada carro transportan aproximadamente 700 ladrillos según información de los obreros. Seguidamente encontramos un tablero o consola de control de las vía #1 (vía que sale del cargador de ladrillos de secado; la vía #2 (El horno y la parte de descargue de ladrillos cocidos; también contrala la vía #3 (Que es la reparación de los carros; en esta consola se monitorea las variables del horno (Temperatura, presión de gas y bombas hidráulicas).

El horno está construido externamente en láminas de zinc cuyas medidas exteriores es de 5x3 metros; interiormente se encuentran recubiertas de ladrillos refractarios que soportan una temperatura de 1.200 grados centígrados; en la parte de arriba del horno encontramos un ventilador que es el encargado de extraer el aire de a la parte exterior; en este ventilador se encontró una chimenea que se encuentra en mal estado; seguidamente se encontraron los quemadores cuya función es la de darle al acabado a los ladrillos, también se encontró un motor cuya función es la de darle mas temperatura al horno quemador.

A continuación encontramos dos turbinas impulsadora de aire las cuales enfría los ladrillos; en el mismo encontramos 5 ductos por los cuales es expulsado el aire caliente que sale de los ladrillos ya quemados. También encontramos una carpa o estructura con techo de eternit y estructura metálica compuesta de cerchas y correas metálicas las cuales soportan una cubierta de eternit, las anteriores estructura esta cimentada por columnas metálicas separadas cada seis metros.

Esta área tiene un secador con túnel tiene el horno un área de secado y parte del área de estrucción y el área más pequeña es para reparación de carros para elaborar la mezcla de material, al final se encuentran una tolvas, un molino de rulo y un laminador, además se encuentran dos plantas marcas Man de 360 KWA y al final de las naves se encuentran baños, almacén, tableros de control de las plantas auxiliares y la sub- estación eléctrica; afuera se encuentra la subestación de Gas natural, a la entrada tres tanques de almacenamiento de combustible, dos con capacidad de 2000 galones y uno cuya capacidad es de mil galones; se observa que están sobre una piscina.

A la vez encontramos una motobomba. Al lado derecho del túnel de secado encontrado en la planta se encuentran la motobomba y dosificador de los combustibles que vienen de los tanques de combustibles y que se utilizan para la chimenea del secador. Según información del señor FREDY CONEO AYOLA trabajador de la empresa informa sobre el manejo de la chimenea donde se observa un secador que es el que seca los ladrillos y funcionaba por medio del combustible que le llegaba por la motobomba que se encontraba en buen estado de funcionamiento en el momento en que dejó de funcionar; un ventilador que estaba en buen estado al momento que dejo de funcionar, unas ventanas las cuales sirven para mirar la temperatura de la chimenea; la maquina secadora se compone de cinco motores los cuales son los encargados de impulsar los rodillos por tramos uno de los motores se encarga de impulsar el aire caliente y otro de sacar el aire húmedo.

El horno de secado tiene una longitud de 130 metros, compuesto de un extremo se encuentra un motor para impulsar el aire para secado de los ladrillos, en una extensión está dividida por tramos, cada tramo es impulsado por un motor. La estructura del horno secador esta recubierta de hojas de latas las cuales están corroídas por el desuso que según manifestación de los empleados tienen ocho meses que no se utiliza; en el otro extremo se observa una chimenea con un motor que es el encargado de extraer el aire húmedo del ladrillo que sale de la estrusora; de la parte externa del horno secador se encuentran unas cadenas y unos engranajes que son los encargados de impulsar los rodillos que llevan los ladrillos hacia el cargador, en el mismo secador encontramos en sus partes externas 24 miradores cuyas funciones es la de mirar para extraer el residuo.

Además se encontraron 15 compuestas encargadas de regular el aire caliente para secar los ladrillos, las cuales son manuales, son de color rojizo y anaranjados; todas estas estructura se encuentra soportadas sobre una loza de concreto, esto según información de RAFAEL SUAREZ BENITEZ. Seguidamente encontramos la estrusora que fabrica el ladrillo, que produce 36 ladrillos por minutos, salvedad, muchas veces no produce esta cantidad porque no se trabaja horas pico, apenas se trabaja de 7 a 9, porque se iba la luz (…).

Al frente de esa máquina encontramos un carril por donde se portan los carros del ladrillo procesado. (…)”[67]. (Subrayado fuera de texto) 4.2.1.2.3. Copia autenticada de Contrato de Compraventa, suscrito con Surtidora de Gas del Caribe S.A. E.S.P[68], en el que se lee: “TERCERA.-Valor del Contrato: El valor total de los objetos dados en venta es: Dos (2) Equipos para combustión de gas por valor de $17.708.000.oo, más IVA: $2.833.820,oo Estación de regulación, medición-acometida e interna $13.852.000.oo más IVA: $14.875, para un gran total de TREINTA Y CUATRO MILONES CUATROCIENTOS OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO PESOS M/CTE.

($34.408.155.oo).” 4.2.1.2.4. Copia original de formato de hojas de presupuesto No. 1184, 1185, 1186 y 1187 del 7 de septiembre de 2004, en las que la sociedad de “Maquinaria Industrial y Cerámicas –Souza Ltda.”, remite al señor José Manuel Pardal, representante legal de la parte accionante, información de precios y detalle de maquinaria[69]. 4.2.1.2.5.

Copia simple de factura pro-forma del 3 de enero de 1997 suscrita por el “Grupo Cerámica El Angel”, a nombre de la sociedad aquí accionante por maquinaria usada “estrusadora/galletera”, por valor de $1.200.000[[70]]. 6. Balance General al 31 de diciembre de 1998 de la Ladrillera Cartagena Ltda., suscrito por el contador Andrés Meza Franco[71], en el que se hace referencia a los pasivos, patrimonio e ingresos de dicha sociedad, sin que contenga alusión concretas a su activo. 4. 3. 4. 5. 4.2.1.2.7.

Anexos del Balance General de la Ladrillera Cartagena Ltda., al 31 de diciembre de 1998[[72]], en el que se hace referencia a “Maquinaria y Equipo” por un valor de $12.392.382.595,oo por [73]. 6. 4.2.1.2.8. Balance General al 31 de diciembre de 1999 de la Ladrillera Cartagena Ltda., suscrito por el contador Andrés Meza Franco[74], en el que se hace referencia a los activos por valor de $73.625.01, pasivos, patrimonio e ingresos de dicha sociedad. 4.2.1.2.9.

Estado de Resultados al 31 de diciembre de 1999, en el que evidencia déficit presupuestal y pérdidas acumuladas[75]. 4.2.1.2.10. Libro de inventario y balance a diciembre de 1999[[76]], en el que se referencia un valor por $12.382.595,oo por concepto de “Maquinaria y Equipo”[77]. 4.2.1.2.11. Balance General al 31 de diciembre de 2000 de la Ladrillera Cartagena Ltda., suscrito por el contador Andrés Meza Franco[78], en el que se hace referencia a los activos por valor de $73.625.01, pasivos, patrimonio e ingresos de dicha sociedad. 4.2.1.2.12.

Estado de Resultados al 31 de diciembre de 2000, en el que evidencia déficit presupuestal y pérdidas acumuladas[79]. 4.2.1.2.13. Libro de inventario y balance a diciembre de 2000[[80]], en el que se hace referencia a un valor por $12.382.595,oo por concepto de “Maquinaria y Equipo”[81]. 4.2.1.3. Respecto de la prueba de la propiedad mueble[82] la jurisprudencia de la Corporación “ha señalado que “la regla fundamental y característica de la propiedad de bienes muebles es la de que, la posesión sobre esta clase de bienes, adquirida de buena fe, equivale al título”, a lo que se agregó: “para acreditar la propiedad sobre de los bienes muebles el ordenamiento jurídico colombiano por regla general no exige una prueba solemne, por lo que se puede demostrar con cualquier medio de prueba y ello en aplicación de la regla de libertad probatoria que rige nuestro ordenamiento legal en la materia [artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 187 del mismo Código]” (Se subraya)”[83].

Al punto, la Sala atenderá la regla dispuesta por el artículo 762 del Código Civil conforme al cual, el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo. En ese orden, la Sala encuentra que la documentación atrás relacionada da cuenta, tanto del título de adquisición de algunos de bienes, por la sociedad, según “Contrato de Compraventa”[84], como del acto de señorío que entraña su relacionamiento como parte de sus activos en sus respectivos registros contables, y de la posesión que la sociedad ejercía sobre estos, como quiera que fueron denunciados como suyos para los fines de su embargo, y fueron secuestrados y entregados para su cuidado y custodia al secuestre, sin oposición de persona alguna que invocara mejor derecho sobre ellos que la sociedad, todo esto según consta en el acta de la “Diligencia de embargo y secuestro”[85], prueba común a las partes, que apreciada en conjunto se encuentra suficiente para demostrar que la sociedad demandante adquirió y se comportaba como dueña respecto de los bienes allí referidos.

Por tanto, y en cuanto se trajo a este contencioso prueba del hecho de la sustracción violenta que terceras personas hicieron de esos bienes, mientras estaban bajo la custodia de un auxiliar de la justicia, la Sala encuentra suficiente prueba del daño antijurídico que aquella sufrió y cuya reparación pretende en este contencioso. 1. Probado como ha encontrado el padecimiento de un daño antijurídico por la sociedad Ladricar Ltda., la Sala procede a determinar si dicho daño puede ser jurídicamente atribuible a las demandadas por causa de omisión, conforme a los hechos que expuso el actor en su demanda.

Sobre este factor de imputación obran las siguientes pruebas en el expediente: 4.2.2.1. Declaración rendida por el señor Alejandro Lozano Cuello, como persona natural y como representante legal de Ladricar Ltda.[86], a solicitud del apoderado de la entidad accionada Bancolombia. En el acta que la recoge se lee: “(…) PREGUNTADO: En su respuesta anterior se refiere a la tenencia material, sin embargo la pregunta va dirigida a cómo es cierto si o no, que jurídica y legalmente, no materialmente la custodia siempre estuvo en cabeza del señor secuestre.

CONTESTADO: Yo me ratifico en mi respuesta ya que fui claro cuando dije que si bien el secuestre era el secuestre judicial nombrado por el juzgado, y quien representaba los bienes jurídicamente, pero el custodio físico o vigilante y responsable de los bienes secuestrados era designados por él o el banco no me consta quien, pero si me consta de que su salario lo pagaba el banco, ya que el secuestre era un hombre pobre y estuvo casi 3 años trabajando allí y no existen en el proceso recursos para pagar su salario.

PREGUNTADO: Diga cómo es cierto si o no, que la planta de la sociedad ladrillera Cartagena Ltda., a la fecha en que ocurrieron los hechos llevaba varios años sin funcionar por debajo de su capacidad total. CONTESTADO: Tengo entendido que la planta funcionaba y todos sus equipos por cuanto el secuestre operaba fases de la fabricación de ladrillo para Cercasa, y hasta algunos equipos los tenia arrendados, lo que si es cierto es que no operaba creo que ni al 50%.(…)”. 4.2.2.2.

Declaración de Margarita Silvana Pájaro Vargas, representante legal de Bancolombia[87]. Extracta la Sala el siguiente aparte del acta respectiva: “(…) PREGUNTADO: Diga el interrogado desde cuando su representada, o sea el Banco de Colombia, a través de su apoderado judicial y el juzgado correspondiente, tienen secuestrado las instalaciones maquinarias, equipos donde funciona la fábrica de ladrillos de la sociedad Ladricar en el municipio de Clemencia, departamento de Bolívar, carretera la Cordialidad, K 23.

CONTESTADO: Tal y como obra a folio 24 del expediente contentivo de la presente acción, se verifica que la diligencia de embargo y secuestro se practicó el día 4 de septiembre de 2000, medida cautelar ordenada dentro del proceso ejecutivo que adelanta el banco contra el accionante. (…) PREGUNTADO: Que sugirió usted como representante legal del Banco de Colombia ejecutante de Ladricar, una vez se enteró del hurto de todos los equipos, maquinarias, estructuras de propiedad de la demandada en los días de diciembre 24 al 30 de 2005, bienes que eran la garantía a ejecutar por parte de su representada, explique o aclare si sugirió algo.

CONTESTO: Bancolombia no es responsable de los hechos acontecidos en el bien garante de la ejecución y por el contrario resultó perjudicada con los mismos, y es de reiterar que la responsabilidad la guarda y cuidado del bien compete al auxiliar de la justicia que se encontraba a cargo, por lo anterior no es nuestra responsabilidad asumir asuntos que no son de nuestra competencia. (…)”. 4.2.2.3 Declaración rendida por el señor Gustavo Adolfo Díaz Pérez[88].

La Sala transcribe, por su relevancia, algunos apartes de los registros en el acta respectiva: “(…)PREGUNTADO: MANIFIESTANOS A ESTE JUZGADO A QUE SE DEDICA USTED DESDE EL 2004 HASTA LA FECHA CONTESTO: Yo me dedico como administrador de finca y actualmente soy administrador de finca PREGUNTADO: DIGA AL JUZGADO EL DEPONENTE DE LA FECHA DE 2004 HASTA AHORA QUE FINCA SE ENCUENTRA USTED ADMINISTRANDO, E SUS NOMBRES UBICACIÓN, DE LAS POSIBLES MENCIONADAS FINCAS.

CONTESTO: yo administro la finca “villa mariana”, es de propiedad de la señora mariana Benito rebollo, llevo cinco años de estar trabajar con ella, la finca queda kilómetro 23 cordialidad manga tamarindo PREGUNTADO. DÍGANOS A ESTE JUZGADO EL DECLARANTE CON CUALES FINCAS COLINDA VILLA MARIANA. CONTESTO: con la finca paloquemao, y por el lado la manga el tamarindo y en frente queda lo que era la ladrillera (…) PREGUNTADO: YA QUE MANIFIESTA QUE TUVO CONOCIMIENTO SOBRE ESE HURTO EXPLIQUELE AL JUZGADO QUE ARTÍCULOS O QUE BIENES MUEBLES FUERON HURTADOS DE LA MENCIONADA LADRILLERA Y PORQUE LE CONSTA.

CONTESTO: bueno por detalle por detalle no puedo darle las maquinarias que habían ahí, pero si se que se robaron todo, que ahí no dejaron nada, porque ahí el 22 de diciembre de 2005, entro una banda llegaron a la finca nos amenazaron nos dijeron que no podíamos salir y cuando al día siguiente empezaron a entrar los camiones, entraron unas tractomulas y una grúas y también llevaron unos cortadores de sopletes para cortar los hierros y salían los camiones cargados y la policía vial estaba en la puerta de la finca arroyobarro.

PREGUNTADO. EXPLIQUE A ESTE JUZGADO PORQUE FUE USTED AMENAZADO CUANDO ES EL ADMINISTRADOR DE LA FINCA VILLA MARIANA CONTESTO. Fuimos amenazados porque la finca villa mariana queda en una loma y queda en todo frente de la ladrillera y ahí como se alcanza a ver todo en la ladrillera. PREGUNTADO. MANIFIESTE EL DEPONENTE CUAL FUE SU ACTITUD, COMPORTAMIENTO CON LA SITUACIÓN QUE USTEDACABA DE EXPLICAR ARRIBA Y SI USTED LLAMO A LA POLICIA QUE TIENE USTED QUE DECIR.

CONTESTO. Ahí yo me asuste mucho pero aja como la policía estaba afuera y ellos veían pasar los camiones y no los paraban, porque más o menos de la entrada estaban como a cien metros, yo no llame a la POLICÍA. PREGUNTADO: EXPLIQUE AL JUZGADO DESDE QUE HORA HASTA CUANDO LO AMENAZARON COMO USTED INFORMA ARRIBA, QUE CLASE DE AMENAZA LE HICIERON Y POR CUANTO TIEMPO DURO LA MISMA Y SI ALGUNOSQUE ESTOS AMENAZRON SE QUEDO VIGILANDO A USTED. CONTESTÓ: bueno, ellos llegaron a la casa como a las 10:30 de la mañana, nos dijeron que si llamábamos o saliéramos a la policía nos mataban nosotros en esos ocho días que estuvieron ahí tuvieron ellos en la ladrillera nosotros no salimos, porque? Lo que pasamos en todo el frente de toda la puerta de la ladrillera y ahí siempre pasaba un tipo armado.

PREGUNTADO: COMO EXPLICA A ESTE DESPACHO QUE SIENDO SOLAMENTE UN TIPO ARMADO NO LLAMASE USTED A OTRA ENTIDAD QUE DA PROTECCIÓN A LA SOCIEDAD, ESTO ES DAS, SIJIN,ETC. CONTESTO: Lo que pasa es que en la puerta había uno, pero allá adentro habían como ocho, y como dije primero que yo no llame a la policía, como la POLICÍA estaba afuera y veía salir los camiones por esa razones no llame yo a la Policía (…)”. 4.2.2.4.

Declaración rendida por la señora Nubia Esther Beleño Parra Pérez[89]. De su versión, viene relevante para este asunto, el siguiente apartado: “(…)PREGUNTADO:DIGA AL JUZGADO DONDE HA VIVIDO LOS ULTIMOS CINCO AÑOS, CONTESTO: lo he vivido en clemencia bolívar, luego estaba alojada en la finca donde está el señor GUSTAVO DIAS, alojada el 9 de diciembre, ahí estaba yo con mis hijos en la finca villa mariana, luego como el 22 de diciembre llegaron unos señores más o menos eran ocho preguntaron por el señor Gustavo días, llegaron cuatro tipos y preguntaron por el señor que cuidaba la finca, yo lo mande a buscar con unos de mis hijos porque preguntaban era por él, luego me quitaron celulares a mí, cuando el bajo lo encañonaron y le quitaron el celular a él también a mí también, a los dos y la que estaba ahí era mi hija que hoy día tiene nueve años.

Después entonces nos echaron por delante y los llevaron a donde estaban los otros señores que cuidaba placido cervantes, la esposa un hijo y la yerna que estaba embarazada y un niño de dos años que es nieto de placido cervantes. (…) PREGUNTADO: MANIFIESTANOS AL JUZGADO CUANTOS DÍAS ESTUIERON ENCERRADOS Y COMO SE ALIMENTABAN CONTESTO: Ahí nosotros no nos alimentamos porque con tanto miedo quien nos iba alimentar, nos votaron hasta la llave, duramos un día y toda la noche como tampoco dejaban salir ellos duraron como ocho días PREGUNTADO: COMO EXPLICA USTED A ESTE DESPACHO SI ELLOS DURARON OCHO DIAS USTEDES DURARON ENCERRADOS SOLO UN DIA Y UNA NOCHE CONTESTÓ: yo explico que nos sacaron porque habían muchos mosquitos y más el niño que estaba llorando, la señora que estaba embarazada ella se desmayó porque ella tenía mucha hambre y mucho nervio, de ahí lo sacaron y lo dejaron ahí mismo donde el señor cervantes tenía una casita, ahí mismo lo dejaron hasta a mí. (…)PREGUNTADO: DIGA A ESTE JUZGADO SI LOSDUEÑOSDE ESTA FNCA VILLA MARIANA TENIAN CONOCIMIENTO DE QUE USTED Y SUS NIÑOS ESTABA ALOJADA EN ELLA Y CUANTO TIEMPO PERMANECIÓ EN ESA FINCA.

CONTESTO: yo dure hasta el 25 de diciembre de 2005, me fui de allí me vine para acá a clemencia. (…) PREGUNTADO: Explíquele al Juzgado Si Usted y el Señor Placido Cervantes, la Señora y Demás Personas Llamaron A La Policía. En caso afirmativo a que policía llamaron. CONTESTO. No llamamos a ninguna clase de policía, porque nos habían quitado el celular, y la policía de carreteras estaba en frente de la entrada de la finca de arroyo barro que tiene una puerta de color roja, la cual esta diagonal de la finca de la ladrillera que tiene puerta de color azul.

(…)”[90]. (Subrayado fuera de texto) 4.2.2.5. Declaración rendida por el señor Fabián Enrique Sánchez Beleño[91]. De ella forma parte el siguiente extracto: “(…) PREGUNTADO: MANIFIÉSTENOS A ESTE JUZGADO SI EN ALGUNA OPORTUNIDAD USTED VIVIÓ EN LA FINCA VILLA MARIANA, EN CASO AFIRMATIVO QUE TIEMPO DURO VIVIENDO, QUE EDAD TENÍA Y CON QUIEN VIVÍA. CONTESTÓ: si viví en Villamariana, nosotros en villa mariana entramos comenzando el mes de diciembre, apenas duramos veintisiete días en la finca, tenía 16 años, vivía con mi mamá Nubia maría parra beleño, y mi hermano ARNOLDIS ALTAMAR BELEÑO y ADELIS MARIA ALTAMAR BELEÑO, mi hermana.

(…) PREGUNTADO: informe al despacho el declarante con que fincas colinda villa mariana CONTESTÓ: estaba la finca el tamarindo, la finca de Tono agresor que se llama Paloquemao esa es la única finca vecina y al frente estaba la de ladrillera.(…) PREGUNTADO DIGANOS EL DEPONENTE SI USTED TIENE CONOCIIENTO DE UN HURTO QUE SE EFECTUO EN AÑOS PASADOS EN CASO AFIRMATIVO EXPLIQUENOS CON LUJO DE DETALLES DE TODO LO QUE SEA Y LE CONSTE.

CONTESTO: (…) como el 22 de diciembre llegaron dos hombres preguntando quien era el que administraba la finca y hay estaba el señor Gustavo y ellos estaban hablando y yo al día siguiente me fui al colegio y estaban los señores hablando en la ladrillera al día siguiente que me fui al colegio(…)le dije a Gustavo donde esta Nubia y Gustavo me dijo la tienen encerrada en la bodega la ladrillera y yo le dije porque la tienen encerrada allá entonces cuando yo iba para allá abajo estaban dos hombres en la puerta me dijeron para donde vas y yo le dije ustedes quienes son y ellos me dijeron no le vamos hacer nada nosotros nos vamos a llevar las maquinarias que están en la ladrillera yo les dije que si me dejaban ir y ellos me dejaron ir cuando llegue a la ladrillera estaban los otros dos y entonces yo les dije que si podía ver a mi mamá y me dijeron que si podía hablar con ella (…) dijeron que no podíamos decir nada porque si decíamos algo nos podían matar pues si al día siguiente metieron dos camiones 66 grandes y una grúa cuando los camiones salieron como de la finca se ve afuera de la carretera estaba la policía de carreteras y no hacían nada (…) PREGUNTADO: MANIFIESTENOS A ESTE DESPAHCO SI ESTOS SEÑORES SE ENCONTRABANCON ARMAS, EN CASO AFIRMATIVO QUE CLASE DE ARMAS TENIAN Y SI EN ALGUN MOMENTOS ESTOS SEÑORES LO AMENAZARON O LE DIERON A ENTENDER QUE TENIAN ESTA CLASE DE ARMAS CONTESTO: los que estaban en el portón tenían revolver y los dos que estaban adentro uno no tenía que era el costeño y el que era acachacado tenía un doble caños la del cuidandero, (…) PREGUNTADO SABE USTED CUAL ERAN LOS AGENTES DE POLICIA QUE SE ENCONTRABAN UBICADOS EN LA FINCA DIAGONAL QUE USTED HA IDENTIFICADO COMO LA DE ARROYO BARRO, ERAN LOS DE CLEENCIA U OTRA POLICÍA CONTESTO: la policía de carreteras porque desde acá de la finca se veían desde abajo donde estaban ellos.(…)[92]”.(Subrayado fuera de texto) 4.2.2.6.

Copia auténtica de expediente radicado No. 189.131[[93]] que recoge la investigación penal que cursa por el hurto acaecido en las instalaciones de la Ladrillera Cartagena Ltda. Estas copias fueron remitidas al proceso por la Fiscal Local 12 y recogen, entre otras piezas, las siguientes: • Copia de la denuncia formulada por el señor Nicolás Eduardo Rodríguez Tuñón, el 10 de enero del 2006. • Copia del acta de “Diligencia de embargo y secuestro”, del 4 de septiembre de 2000, llevada a cabo en las instalaciones de la Ladrillera Cartagena Limitada. • Constancia suscrita el Fiscal Coordinador Unidad Estructura de Apoyo de la Fiscalía Local 12, en la que se indicó suspensión de diligencias, hasta que se presenten nuevas pruebas para continuar la investigación. 4.2.2.7.

Copia auténtica de piezas procesales correspondientes al expediente 189-00[[94]], remitidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, correspondiente a la demanda ejecutiva con acción mixta adelantada por medio del apoderado judicial de Bancolombia S.A. en contra de la aquí accionante. De dichas piezas allegadas al expediente, la Sala encuentra especialmente relevantes los siguientes documentos: • Mandamiento de pago a favor de Bancolombia S.A. • Despacho Comisorio No. 125 para diligencia de embargo de establecimiento de comercio y secuestro de bienes propiedad de la Ladrillera Cartagena Limitada. • Copia del acta de “Diligencia de embargo y secuestro”, del 4 de septiembre de 2000, llevada a cabo en las instalaciones de la Ladrillera Cartagena Limitada.

Apreciados en conjunto los anteriores medios de prueba, la Sala encuentra acreditado que un grupo de cerca de ocho (8) personas hizo presencia en el inmueble en el que tenía sus instalaciones la ladrillera Ladricar Limitada, en el municipio de Clemencia, departamento de Bolívar, sobre la carretera la Cordialidad, K 23, colindante con la finca El Tamarindo y vía al medio con la Finca Paloquemao, pidieron la presencia del administrador, y una vez lograda ésta, amenazaron y redujeron al administrador y a las personas que allí se encontraban y se hicieron al control de la situación durante ocho (8) días, tiempo durante el cual, servidos de camiones que ingresaron a la propiedad, sustrajeron la maquinaria que allí se encontraba depositada por disposición del secuestre a quien le había sido confiada, y bajo vigilancia o custodia de persona designada por éste.

Estos hechos, a la luz del recuento que del acontecer delictivo hicieron los testigos, ocurrió en el espacio interior del inmueble y a puerta cerrada, mientras personal de la policía de carreteras operaba un puesto de seguridad vial sobre la carretera la Cordialidad, que había sido instalado en un punto de esa vía, en línea diagonal con el inmueble en el que tenía ocurrencia el delito.

El modus operandi de los delincuentes, descrito por los testigos, denotaba apariencia de normalidad, se desenvolvió dentro del perímetro territorial de un inmueble de propiedad privada, a puerta cerrada, y sin que las personas que lo habitaban y que fueron reducidas a la impotencia pudieran o se atrevieran a dar a aviso a los policiales que se hallaban en las proximidades del lugar.

Más aún, los delincuentes no interfirieron, al menos no de manera notoria, la libertad de desplazamiento de peatones por la calzada frontal al inmueble en el que operaban, pues según refiere el señor Fabián Enrique Sánchez Beleño, él tuvo oportunidad de dialogar con el delincuente que se encontraba apostado a la entrada de esa finca e incluso fue enterado por éste del propósito que les asistía de sustraer de allí la maquinaria, tras lo cual, pudo retirarse del lugar sin inconveniente alguno, aunque bajo presión moral de no advertir de ello a nadie, razón por la que no dio aviso a la policía de lo que allí ocurría. En tales condiciones, nada indica que haya existido el más mínimo conocimiento de los agentes apostados en el puesto de control vial, acerca de los hechos que se desarrollaban dentro del inmueble bajo el resguardo de la privacidad que confiere la propiedad privada.

Huelga decir que ningún elemento de juicio mueve a inferir notoriedad pública del hecho, pues aunque los testigos afirman que los agente de policía hacían presencia en inmediaciones al escenario de los hechos delictivos, y mientras los camiones retiraban los bienes de las instalaciones de la ladrillera, no se puede inferir que esa sola afirmación sea considerada como un hecho notorio, pues la normalidad en el desarrollo de los hechos a pesar de las amenazas para no dar aviso a las autoridades no podían ser contrarias a lo que se percibía para que los agentes advirtieran que se estaba cometiendo el robo.

Al respecto esta Corporación ha reiterado: “En cuanto tiene que ver con el concepto de ‘hecho notorio’, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que ‘el hecho notorio además de ser cierto, es público, y sabido del juez y del común de las personas que tienen una cultura media. Y según las voces del artículo 177 del C. de P.C. el hecho notorio no requiere prueba; basta que se conozca que un hecho tiene determinadas dimensiones y repercusiones suficientemente conocidas por gran parte del común de las personas que tiene una mediana cultura, para que sea notorio’”.

Para esta Sala, localizado como este se encontraba en una zona caracterizada por su vocación industrial, tampoco podía demandarse del piquete de policías que desarrollaba actividades de seguridad vial, particularmente relacionadas con el control del tráfico vehicular y de las condiciones de seguridad exigibles de los conductores, alerta especial por razón del ingreso y egreso de camiones de carga a esa propiedad.

En lo que respecta a la responsabilidad que se endilga al banco que fungía como demandante dentro del proceso ejecutivo adelantado contra la ladrillera, y como solicitante del embargo y secuestro de los bienes, la Sala denota la orfandad probatoria que acusa el expediente en relación con el vínculo que se dice en la demanda, habría entre éste y el personal a cargo de la vigilancia material de los bienes sustraídos.

Sabido es que el embargo es una medida cautelar que tiene por efecto la interdicción judicial del derecho de disposición sobre la cosa, y que el secuestro es una modalidad de depósito, para el caso de la cosa embargada, en manos de un auxiliar de la justicia[95], que es el secuestre, con cargo de restituirla, bien a su propietario, cuando el proceso ejecutivo termina por pago o porque el deudor ha obtenido decisión favorable a las excepciones; o bien a quien resulte ser su adjudicatario por las resultas de su remate.

Como depositario que es, el secuestre tiene dentro de sus funciones, la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de bienes productivos de renta, tiene las atribuciones previstas para el mandato en el Código Civil. En consecuencia, aunque la medida cautelar de secuestro limita temporalmente las facultades de uso y goce de un bien, esta limitación no genera, per se, un menoscabo patrimonial para su propietario, ya que al secuestre ejerce las facultades de administración del bien y, concluida su gestión, debe dar cuenta de ella a la autoridad judicial que lo designó, sin que exista entre él y quien funge como demandante dentro del proceso ejecutivo que dio lugar a la medida cautelar, relación alguna.

Para el caso, el secuestre había dejado a buen resguardo los bienes a él confiados y honró la obligación de medio a su cargo, de custodiarlos a través de tercera persona a su servicio. Pues bien, la parte accionante soportaba, conforme a la preceptiva del artículo 177 del C. de P.C., la carga de probar la obligación que pesaba sobre las demandadas y cuyo incumplimiento les enrostró en la demanda.

Al punto ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado[96]: “(…), la falla del servicio, que es el criterio de imputación principal para establecer la responsabilidad del Estado, tiene como presupuesto el reconocimiento de la existencia de mandatos de abstención –deberes negativos- como de acción – deberes positivos- a cargo del Estado, para que se genere responsabilidad con fundamento en ello es menester acreditar, a título de ejemplo, i) el incumplimiento de deberes normativos, ii) la omisión o inactividad de la administración pública, o iii) el desconocimiento de la posición de garante institucional que pueda asumir la administración”.

En el orden constitucional, ciertamente, el Estado soporta la carga de proteger[97] los derechos de las personas residentes en Colombia, lo que implica adoptar todas aquellas medidas razonable y proporcionalmente adecuadas para tal propósito. Empero, sobre el alcance de este deber de protección cuando de daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros se trata, ha de precisarse que salvo aquellos casos en los que existe un deber reforzado de protección estatal frente a personas que en razón de sus funciones, esa carga sólo se entiende deshonrada cuando se acredite que existía una situación de riesgo o peligro sobre la persona o sobre sus bienes, de conocimiento generalizado o de particular conocimiento de la autoridad por haber sido enterada de ella, y que, a pesar de dicho conocimiento, dicha autoridad no adoptó medidas efectivas y pertinentes para evitar la concreción del riesgo o peligro.

Lo anterior, porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”[98]. En el caso sub lite no encuentra la Sala prueba eficaz para imputar el daño antijurídico a la Nación-Ministerio de Defensa–Policía Nacional, pues no hay evidencia de que se haya incurrido en falla del servicio por acción u omisión, pues ninguna de las pruebas demuestra que los daños causados en las instalaciones de la Ladrillera Cartagena Ltda., a razón del robo de los bienes inmuebles propiedad de dicha sociedad, se hubiera realizado con intervención o complicidad de los agentes de policía que se encontraban en el lugar, o que en dado caso el vigilante hubiere dado aviso y los agentes se hubieren negado a cumplir con la obligación de protección y no hubiesen actuado para neutralizar la acción de los particulares armados que estaban perpetrando dicho robo, o que no se hubiesen tomado las medidas necesarias para contrarrestar los hechos a razón de un aviso de amenaza o posible daño avisado por la sociedad a las autoridades.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia 156 del 28 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 4, que negó las pretensiones de la demanda. 6. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia, en el caso concreto, actuación temeraria por parte del demandante, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMAR los numerales segundo y tercero y MODIFICAR los demás numerales de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar- Sala de Decisión No. 4, proferida el 28 de junio de 2013, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído, los cuales quedarán de la siguiente forma:

PRIMERO: DECLARAR la indebida representación de la persona jurídica legitimada por pasiva para esta causa, de LA NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de indebida representación y carencia de poder, propuesta por LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL y NICOLÁS RODRÍGUEZ TUÑÓN, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR de oficio la excepción de la falta de legitimación en la causa por activa del señor Alejandro Lozano Cuello, en nombre propio, conforme a lo expuesto en esta sentencia.

CUARTO: DENEGAR las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] “PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de indebida representación y carencia de poder, propuesta por la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA POLICIÁ NACIONAL y NICOLAS RODRÍGUEZ TUÑÓN, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DENEGAR las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente. (…).” [2] Folio 70, c.1. Tribunal. [3] Folio 16, c.1.Tribunal [4] Folio 17 a 18, c.1. Tribunal [5] Folios 2 a 5, c.1. Tribunal. En el numeral “II. PETITUM” el accionante por medio de su apoderado, solicitó que se pronunciaran las siguientes declaraciones y condenas: “(…)PRIMERO: Que LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSANACIONAL, NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR Y LA JUSTICIA, NACIÓN-POLICÍA NACIONAL y EL BANCO DE COLOMBIA S.A., y la Persona Natural, señor: NICOLAS EDUARDO RODRIGUEZ TOÑON, son administrativa y Patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales y morales causados a los actores señores: sociedad LADRILLERA CARTAGENA LIMITADA “LADRICAR LTDA”, y a la persona natural: ALEJANDRO LOZANO CUELLO, como consecuencia del Hurto Agravado y/o Calificado, realizado por más de quince (15) Hombres armados desconocidos, con armas de fuego, los cuales llegaron a la Planta de Fabricación de ladrillos, de la sociedad LADRILLERA CARTAGENA LIMITADA “LADRICAR LTDA”, ubicada en el Kilómetros 23 de la Carretera dela Cordialidad, frente a Arroyo de Barro, en el Municipio de Clemencia de la Cordialidad, frente a Arroyo de Barro en el Municipio de Clemencia y dela cual es socio el demandante ALEJANDRO LOZANO CUELLO, en dos (2) Camiones y dos (2) Tractomulas, Grúas, Equipos de Soldadura, amedrentaron y amenazaron al Celador, señor: PLACIDO ANTONIO CERVANTEZ, y a su familia, diciéndoles que se portarán bien y que nada les pasaría, estos llegaron el día (24) de Diciembre del 2005, y estuvieron allí en la planta cortando, embarcando en carros y tractomulas y llevándose las maquinas, Motores y demás equipos de la Planta, hasta el día 28 de Diciembre del 2.005, y el Celador y su familia esos días, no se pudo mover o salir de Empresa;

Luego que se fueron los camiones cargando con lo hurtado, quedaron cuatro (4) ladrones unos tipos, haciendo ronda unos días, para que no salieran a informar nada o denunciar, hasta el (5) de Enero del 2.006, día en que el vigilante salió y le dio aviso al secuestre de la Ladrillera Cartagena Limitada, señor: NICOLÁS E. RODRIGUEZ TUNÓN, en la ciudad de Cartagena (Bol), quién procedió al día siguiente a presentar la denuncia penal correspondiente ante la Fiscalía Seccional de Cartagena, quedando ésta radicada en la Fiscalía Local No. 12, de Cartagena, bajo el No. 189.131, y los bienes, maquinas, motores equipos y sus precios, robados o hurtados son: (…) $976´708.000,oo.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR Y LA JUSTICIA, NACIÓN-POLICIÁ NACIONAL, el Banco de Colombia S.A., hoy actualmente BANCOLOMBIA S.A., y la Persona Natural, señor: NICOLAS EDUARDO RODRIGUEZ TOÑON, a la reparación de los daño ocasionados, a pagar a los actores, a quien represente legalmente sus derechos, “los perjuicios de orden material [Damnum emergens y lucrum cessan], y morales [Subjetivados y Objetivados], los cuales se estiman como mínimo en la suma de: CUATRO MIL MILLONES DE PESOS M.C. [$4.000´000.000,00], o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

TERCERO: La condena respectiva será actualizada conforme lo dispone el artículo 178 del C.C.A., reajustándola en su valor, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, del período comprendido entre la ocurrencia de los hechos hasta la fecha del pago efectivo de los daños los cuales se reclama aquí reparación como deberá ser establecido en la (sic) fallo definitivo, ejecutoriado.

CUARTO: Las partes demandadas darán cumplimiento a la sentencia, acatando el término establecido en el artículo 176 del C.C.A.

QUINTO: Si no se efectúa el pago oportunamente, las entidades condenadas liquidaran los intereses comerciales moratorios hasta que le dé cabal cumplimiento a la providencia que le puso fin al proceso, conforme lo prevé el artículo 177 del C.C.A. (…)” [6] Folios 74 a 77, c.1. Tribunal. Se corrigió la demanda respecto de la parte demandada y las pretensiones. [7] Los poderdantes se presentan como una unidad económica distinta, la primera como la sociedad LADRILLERA CARTAGENA LIMITADA –“LADRICAR LTDA” y la segunda, la persona natural ALEJANDRO LOZANO CUELLO, socio. [8] Folio 90, c.1.

Tribunal [9] Folios 94, 105,107, 108 y 110, c.1. Tribunal [10] Folio 96 a 101, c.1. Tribunal [11] Folios 102 a 104, c.1. Tribunal [12] Folios 131 a 170, c.1. Tribunal. [13] Folios 126 a 130, c.1. Tribunal. [14] Folios 175 a 176, c.1. Tribunal. [15] Folios 185 a 190, c.1. Tribunal. [16] “PRIMERO: Abrir a pruebas el presente proceso por el término de cuarenta (40) días; téngase como tales, de conformidad con su mérito legal, los documentos aportados con la demanda y contestación.

SEGUNDO: Decretar la práctica de los testimonios solicitados por el demandante a folio 10 del expediente, para lo cual se comisiona a Juez Promiscuo Municipal de Santa Catalina. En consecuencia, librase despacho comisorio con los insertos del caso.

TERCERO: Decretar la práctica de los interrogatorios de parte, solicitados por el demandante y el demandado; en consecuencia se señala para su práctica las siguientes oportunidades: -Al Representante Legal de Bancolombia S.A. en la ciudad de Cartagena o quien haga sus veces, interrogatorio solicitado por la parte demandante, (…). -A Nicolás Eduardo Rodríguez Tuñón, (…), interrogatorio solicitado por la parte demandante (…). -A Alejandro Cuello Lozano, en su calidad de persona natural y como representante de la Ladrillera Cartagena Ltda., a solicitud del demandado Bancolombia S.A., (…).

CUARTO: Designar como perito Avaluador de Daños y Perjuicios a Jesús Cantillo Puerta, (…), a fin de que, en el término perentorio de quince (15) días, para que con base en los estados financieros y/o documentos contables, rinda un dictamen sobre los siguientes aspectos: -Inventarios de máquinas y equipos, así como su valor, -Valor total de las pérdidas materiales y los sobrecostos, si a ello hubo lugar -El estado de pérdidas y ganancias (…)

QUINTO: Oficiar a las entidades solicitadas por la parte demandante a folio 9 y por la parte demandada a folios 117 y 140 del expediente, a fin de que remitan con destino al proceso, en el término perentorio de quince (15) días, copia auténtica de lo solicitado por las partes, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Rechazar la solicitud de declaración de parte del señor Alejandro Lozano Cuello, solicitada por su apoderado, por ser improcedente, de conformidad con la parte motiva de este proveído. (…).”. [17] Folio 191, c.1. Tribunal. [18] Folio 216 a 217, c.1. Tribunal. [19] Folio 221 a 222, c.1. Tribunal. [20] Folio 249, c.1. Tribunal. [21] Folio 277, c.1 Tribunal. [22] Folio 319, c.1.

Tribunal. [23] Folios 324 a330, c.1. Tribunal. [24] Folios 279 a 306, c.1. Tribunal. [25] Folio 280, c.1. Tribunal. [26] Folio 336, c.1. Tribunal. [27] Folios 359 a 360, c.1. Tribunal. [28] Folio 417, c.1. Tribunal. [29] Folios 418 a 454, c.1. Tribunal. [30] Folios 455 a 461, c.1. Tribunal. [31] Folios 462 a 478, c.1. Tribunal. [32] Folio 479, c.1.

Tribunal. [33] Folios 484 a 508, c. 1. [34] “(…)

PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de indebida representación y carencia de poder, propuesta por la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL y NICOLAS RODRIGUEZ TUÑÓN, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DENEGAR las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente. (…) “. [35] Folios 510 a 512, c.1. [36] Folio 514, c.1. [37] Folio 518, c.1. [38] Folio 520, c.1. [39] Folios 521 a 525, c.1. [40] Folios 526 a 535, c.1. [41] Folio 536, c.1 [42] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009. [43] El Consejero Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. [44] Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998. [45] “La junta de socios podrá delegar la representación y la administración de un gerente, estableciendo de manera clara y precisa sus atribuciones”. [46] “Las personas cuyos nombres figuren inscritos en el correspondiente registro mercantil como gerentes principales y suplentes serán los representantes de la sociedad para todos los efectos legales, mientras no se cancele su inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento”. [47] “ARTÍCULO 98. <CONTRATO DE SOCIEDAD - CONCEPTO - PERSONA JURÍDICA DISTINTA>.

Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social. La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”. [48] Código de Comercio: “ARTÍCULO 353. <RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS EN LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA>.

En las compañías de responsabilidad limitada los socios responderán hasta el monto de sus aportes. En los estatutos podrá estipularse para todos o algunos de los socios una mayor responsabilidad o prestaciones accesorias o garantías suplementarias, expresándose su naturaleza, cuantía, duración y modalidades”. [49] Sentencia C-865 de 2004. [50] MEDINA VERGARA, Jairo.

Derecho Comercial. Parte General. Editorial Temis S.A., 2008, pp. 147 a 150. [51] Folios 384 a 388, c.1. [52] Folio 499, c.1. [53] Folios 510 a 512, c.1. [54] Folios 521 a 525, c.1. [55] Folios 526 a 528, c.1. [56] Folio 536, c.1. [57] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, expediente 25022. [58] Folios 24 a 26, c.1.

Tribunal. [59] Folio 26, c.1. Tribunal. [60] Folio 22, c.1. Tribunal. [61] Folio 23, c.1. Tribunal. [62] Folio 77, c.1. Tribunal. [63] Conforme a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 (exp. 25022), en aras a garantizar el principio constitucional de buena fe, el deber de lealtad procesal y la prevalencia del derecho sustancial, la Sala valorará las copias simples que hacen parte del acervo probatorio, en cuanto estas hayan obrado a lo largo de todo el proceso, sin que fueran tachadas, ni su validez fuera controvertida. [64] El Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.

Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. [65] Folios 68 a 70, c.1. Tribunal. [66] Folio 71, c.1 Tribunal. Aunque el documento relaciona “alrededor de 40 o 46 fotografías” solo fueron anexadas 24. [67] Se transcribe de forma literal, incluyendo errores, si los hay. [68] Folios 81 a 83, c.1.

Tribunal. [69] Folios 84 a 87, c.1. Tribunal. [70] Folio 88, c.1. Tribunal. [71] Folios 28 a 29, c.1. Tribunal. [72] Folios 30 a 41, c.1. Tribunal. [73] Folio 31, c.1. Tribunal. [74] Folios 42 a 43, c.1. Tribunal. [75] Folio 44, c.1. Tribunal. [76] Documento impreso. Folios 45 a 54, c.1. Tribunal. [77] Folio 46, c.1. Tribunal. [78] Folios 55 a 56, c.1.

Tribunal. [79] Folio 57, c.1. Tribunal. [80] Documento impreso. Folios 58 a 66, c.1. Tribunal. [81] Folio 59, c.1. Tribunal. [82] Subrayado fuera de texto. [83] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 24 de mayo de 2017, Expediente 47844. [84] Apartado 4.2.1.2.3. [85] Apartado 4.2.1.2.1. [86] Folios 240 a 241, c.1.

Tribunal. [87] Folios 242 a 244, c.1. Tribunal. [88] Folios 307 a 309, c.1. Tribunal. [89] Folios 310 a 312, c.1. Tribunal. [90] Se transcribe literal incluyendo errores si los hay. [91] Folios 313 a 315, c.1. Tribunal. [92] Se transcribe literal incluyendo errores, si los hay. [93] Folios 365 a 383, c.1. Tribunal [94] Folios 392 a 415, c.1.

Tribunal. [95] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. “Artículo 682. Secuestro. Para el secuestro de bienes se aplicarán las siguientes reglas: || 1. [Modificado por la Ley 794 de 2003.] En el auto que lo decrete se señalará fecha y hora para la diligencia, que se practicará aunque no concurra el secuestre, caso en el cual el juez o el funcionario comisionado procederá a reemplazarlo en el acto, sin que en la comisión se pueda prohibir la designación del secuestre reemplazante en el evento de la no comparecencia del que se encontraba nombrado y posesionado. || 2.

La entrega de bienes al secuestre se hará previa relación de ellos en el acta con indicación del estado en que se encuentren. […]”. [96] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de enero de 2015, Rad.: 05 001 23 31 000 2002 03487 01 (32912). [97] Con relación a los deberes normativos a cargo del Estado, la Constitución Política en su artículo 2° definió dentro de los fines esenciales del Estado el asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, para lo cual se instituyeron las autoridades públicas, con el propósito fundamental de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades. [98] Consejo de Estado, Sección tercera, providencia del 10 de agosto de 2000 (exp. 11.585).