ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [E]stán reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal.
(…) la sentencia absolutoria quedó ejecutoriada (…) Por tanto, dado que la demanda se presentó el 25 de septiembre de 2007, la acción se ejerció de manera oportuna. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES EXCLUYENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PROCESO PENAL / DECLARACIÓN EN EL PROCESO PENAL / ESTAFA / SECUESTRO EXTORSIVO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CAPTURA EN FLAGRANCIA / CONFIGURACIÓN DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA [E]n los descargos presentados ante la fiscalía, [el demandante] reconoció su participación en los hechos, en particular, el desplazamiento que efectuó, junto con las personas denunciadas como secuestradas, a una finca localizada en las afueras de la ciudad, en un vehículo de su propiedad; su presencia en el lugar del secuestro; las llamadas que realizó para obtener la suma adeudada (…) por una supuesta “estafa” de una actividad de falsificación de moneda; la colaboración que prestó para hacerse pasar por la nueva víctima de dicho negocio ilícito, entre otros comportamientos.
Por tanto, sus justificaciones, con las que pretendía mostrar su desconocimiento acerca del presunto secuestro y su ayuda para obtener la recuperación de un dinero previamente apropiado, resultaron ser inverosímiles y “sórdidas” para la fiscalía. Lo anterior, si se tiene en cuenta que esas justificaciones provenían de un servidor público y que, como él mismo refirió en su indagatoria, conocía el procedimiento previsto por la ley para denunciar la estafa (…) el funcionario instructor contaba con la denuncia formulada por la hermana del secuestrado, el informe investigativo, la captura de [el actor] en situación de flagrancia, los señalamientos de las víctimas, así como las versiones poco creíbles de los sindicados –entre ellos el aquí demandante- que sugerían, de manera clara y coherente, que la conducta punible se había cometido.
(…) Así las cosas, dado que la actuación desplegada por el demandante principal en el curso del proceso incidió en la imposición de la medida de aseguramiento, la Sala concluye que se configuró la causal de exoneración de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto del honorable consejero Martín Bermúdez Muñoz.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-32-000-2009-00427-01(48360) Actor: EDGAR ENRIQUE ABREO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (Ley 600 de 2000) – Análisis sustantivo: Configuración de causal que exonera de responsabilidad – Culpa exclusiva de la víctima Síntesis del caso: el demandante fue capturado, en aparente situación de flagrancia, por integrantes de la Policía Judicial, luego de practicar labores de inteligencia y de interceptación telefónica.
Con fundamento en la denuncia penal, el informe de policía judicial y la declaración de las víctimas, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal en su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado. Posteriormente, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y profirió resolución de acusación en su contra.
Finalmente, en etapa de juicio, se dispuso su absolución Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y una de las entidades que integra la parte demandada en contra de la Sentencia proferida el 5 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 1. Posición de la parte demandante 1. El 25 de septiembre de 2007, Edgar Enrique Abreo, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa y Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara responsables de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de su libertad, en razón del proceso penal seguido en su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado[2]. 2.
En la demanda se planteó la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “Declárese a la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa); y la FISCALÍA GENERAL de la Nación son responsables administrativamente en forma solidaria, conjunta o separada según se demuestre dentro del proceso, por el daño antijurídico causado a los demandantes, señores EDGAR ENRIQUE ABREO y NANCY FABIOLA BARÓN CAÑAS, de la totalidad de los perjuicios morales y/o materiales a ellos causados, por haber sido sometido a injusta privación de la libertad, el señor EDGAR ENRIQUE ABREO, en el periodo comprendido entre los días 18 de diciembre de 2.003 y el día 02 de diciembre de 2.005, en el centro de reclusión Aures”. 3.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios: |Perjuici|Demandante |Calidad |Monto | |o | | | | |Perjuici|Edgar Enrique Abreo |Víctima directa |3.000 gramos | |os | | |oro | |morales | | | | | |Nancy Fabiola Barón |Compañera permanente |1.000 gramos | | |Cañas |de la víctima directa|oro | | |Juan David Abreo Barón|Hijo de la víctima |1000 gramos | | | |directa |oro | |Daño |Nancy Fabiola Barón |Compañera permanente |$ 5.000.000 | |emergent|Cañas |de la víctima directa|por la | |e | | |retención de | | | | |su vehículo | 4.
Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 5. 1) El 12 de diciembre de 2003, Edgar Enrique Abreo fue capturado, en aparente situación de flagrancia, por la Policía Judicial – Gaula Rural Antioquia. Una vez fue presentado ante la Fiscalía 48 Especializada ante el Gaula Rural de Antioquia, se dispuso su vinculación al proceso penal y la práctica de su diligencia de indagatoria. 6. 2) En la resolución de definición de su situación jurídica, la Fiscalía 5 Especializada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, adscrita a la Unidad de Extorsión y Secuestro, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, por el delito de secuestro extorsivo agravado.
En esta decisión se dispuso esta misma medida respecto de otro sindicado. 7. 3) El 5 de agosto de 2004, la fiscalía dictó resolución de acusación en su contra, por el delito investigado. En la etapa de juicio, el 30 de noviembre de 2005, el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Medellín profirió sentencia absolutoria por el delito de secuestro extorsivo agravado y ordenó la libertad provisional e inmediata de los procesados.
En contra de esta decisión no se interpusieron recursos. 8. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 12 de diciembre de 2003, Edgar Enrique Abreo fue capturado por integrantes de la Policía Judicial[3]; 2) el 16 y 17 de diciembre de 2003 se practicó su diligencia de indagatoria[4]; 3) el 23 de diciembre de 2003 se le definió su situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de secuestro extorsivo agravado[5]; 4) el 30 de noviembre de 2005, el Juzgado 3 del Circuito Especializado de Medellín profirió sentencia absolutoria a su favor y ordenó su libertad provisional[6].
Esta decisión no fue apelada. 2. Posición de la parte demandada 9. El 18 de junio de 2008, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, en la que indicó no constarle los hechos expuestos y se opuso a las pretensiones allí formuladas[7]. Al respecto, sostuvo que la actuación de la entidad se ajustó a sus deberes constitucionales y legales.
En este sentido afirmó que la medida de detención preventiva tuvo sustento en la denuncia presentada por la hermana del sujeto secuestrado, el informe investigativo de la Policía Judicial y las indagatorias practicadas a los procesados, material que otorgó suficiente grado de sospecha sobre la comisión del delito investigado. Además, sostuvo que la certeza respecto de la comisión de la conducta solo es necesaria para proferir el fallo condenatorio y que la imposición de la medida de aseguramiento, así como la resolución de acusación, tuvieron en cuenta la elevada probabilidad de responsabilidad penal de los procesados. 10.
El 19 de junio de 2008, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional presentó la contestación de la demanda, en la que manifestó no constarle los hechos y oponerse a las pretensiones planteadas[8]. En su escrito propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en le causa y alegó la “ausencia de responsabilidad”, como quiera que la captura del procesado en situación de flagrancia se produjo como resultado de la labor previa de indagación por los hechos denunciados y en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales.
Además, indicó que una vez finalizado el procedimiento, informó sobre lo acontecido a la autoridad competente. 3. Sentencia de primera instancia 11. El 5 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió Sentencia de primera instancia, en la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa respecto de la Policía Nacional y accedió parcialmente a las pretensiones formuladas[9].
En consecuencia, condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de la suma equivalente a 70 SMLMV para la víctima directa y de 50 SMMLV para su hijo, por concepto de perjuicios morales. 12. Como argumentos de fondo, señaló que la constatada pérdida temporal de la libertad por parte de Edgar Enrique Abreo constituyó un daño antijurídico, dado que su absolución en la etapa de juicio demostró que el acusado no cometió el delito imputado y que, por el contrario, el hoy demandante no faltó a la verdad en las explicaciones sobre su inocencia. Por último, precisó que el daño le era imputable a la Fiscalía General, al haber impuesto la aludida medida de aseguramiento, sin que tuviera incidencia la actuación de la Policía Nacional. 4.
Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 13. El 11 de marzo de 2013, la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia[10]. Inicialmente, señaló que no se demostró claramente la inocencia de Edgar Abreo en los hechos investigados, habida cuenta de que su absolución se dictó en aplicación del principio de in dubio pro reo, pero no porque existiere certeza acerca de su ajenidad en la comisión del delito imputado.
Además, destacó que la exigencia probatoria sobre la responsabilidad penal del procesado es progresiva, de ahí que el conjunto probatorio que sostuvo la medida de aseguramiento hubiese resultado insuficiente para dictar sentencia condenatoria. De otro lado, agregó que, en caso de una eventual condena, la suma reconocida a título de perjuicio moral debía reducirse en consideración al tiempo de detención. 14.
El 28 de febrero de 2013, la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia[11]. En su escrito solicitó el reconocimiento de las pretensiones formuladas en favor de Nancy Fabiola Barón, debido a su comprobada calidad de compañera permanente del entonces procesado y su afectación moral por la privación de la libertad de este último. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la culpa de la víctima; 2.4. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 15. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Edgar Enrique Abreo, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra.
En esta instancia, la Fiscalía General de la Nación argumentó que no era posible que se declarara su responsabilidad patrimonial, al haber actuado de conformidad con la ley y con las pruebas recopiladas durante la investigación penal. Además, solicitó que se revisara la condena por concepto de perjuicios morales, al considerarlos excesivos.
Por su parte, los demandantes solicitaron el reconocimiento de los respectivos perjuicios morales a favor de Nancy Fabiola Barón, en su condición de compañera permanente del demandante principal. 16. Dentro del expediente se encuentra probado que, Edgar Abreo fue privado de su libertad, desde el 12 de diciembre de 2003, hasta el 2 de diciembre de 2005.
Así se constata con las actas de derechos del capturado y de buen trato[12], la boleta de encarcelación No. 84 dictada por la Fiscalía Especializada delegada ante el Gaula Rural de Antioquia[13], la boleta de libertad ordenada por el Juzgado 3 Penal Especializado[14], el acta de compromiso suscrita por el procesado[15] y la constancia de permanencia expedida por el centro de reclusión Aures[16]. 17.
Además, se pudo constatar que, el Juzgado 3 Penal Especializado de Medellín, mediante Sentencia de 30 de noviembre de 2005, absolvió a los procesados, toda vez que “la presunción de inocencia, que constitucionalmente ampara a los procesados, no sufrió mengua alguna, de suerte que la verdad procesal –que es la que debe gobernar el presente asunto, no permite otra opción distinta a la de proferir una sentencia absolutoria a favor de los prenombrados”[17].
En contra de esta decisión no se interpusieron recursos. 18. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. Al respecto, la Sala advierte que, la aludida sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 16 de diciembre de 2005, como consta en la certificación expedida el 23 de diciembre de 2005 y en el Auto de 16 de marzo de 2006 que ordenó la devolución de los elementos incautados[18].
Por tanto, dado que la demanda se presentó el 25 de septiembre de 2007, la acción se ejerció de manera oportuna. 19. De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que revocará la sentencia de primera instancia, porque encuentra configurada la causal de exoneración de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima. Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: identificará que se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad; luego, analizará las razones por la cuales se considera configurada la mencionada causal y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2.2.
Identificación del daño 20. El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Edgar Enrique Abreo, por el lapso comprendido entre el 12 de diciembre de 2003 y el 2 de diciembre de 2005, que equivale a 23 meses y 21 días -711 días-. No obstante, dado que en la demanda se indicó como fecha de inicio de la privación de la libertad el 18 de diciembre de 2003, esta será la fecha que delimitará el respectivo período[19]. 2.3.
Análisis de la culpa de la víctima 21. El 10 de diciembre de 2003, Yania Yurgaky denunció ante el Gaula Rural de Antioquia el secuestro de su hermano, Yarvith Yugaky Copete. En su relato indicó que recibieron una llamada al teléfono de su padre, en la cual Yarvith Yugaky le comunicó que se encontraba retenido en una finca a las afueras de Medellín, junto con su amigo, Jhon Romaña, y que para su liberación exigían el pago de la suma de $27’000.000[20]. 22.
Con fundamento en dicha denuncia, el 12 de diciembre de 2003, la Fiscalía Especializada delegada ante el Gaula Rural de Antioquia dispuso la apertura de investigación previa por el delito de secuestro extorsivo y comisionó a la Unidad Investigativa del Gaula Rural para “adelantar todas las actuaciones judiciales respectivas en pro de establecer la identidad, individualidad y vinculación de los autores o partícipes en el episodio criminal”[21]. 23.
En desarrollo de la orden anterior, se presentó el Informe No. 490 E6 UIPJGRA de 12 de diciembre de 2003 rendido por la Unidad Investigativa de Policía Judicial – Gaula Rural Antioquia, que explicó las labores de investigación adelantadas, sus resultados, así como la metodología seguida para identificar a los autores del delito. 24.
Inicialmente, se indicó que se había solicitado a las empresas de telefonía celular la información sobre los titulares de los abonados telefónicos desde los cuales se realizaron las llamadas extorsivas. Además, se hizo un relato de los hechos que le constaban a la hermana del plagiado, entre los cuales destacó que, el 11 de diciembre de 2003, los secuestrados fueron liberados y llevados a la residencia de los padres de Yugaky Copete por los mismos secuestradores, oportunidad en la cual se acordó el pago de una parte de la suma exigida, que se entregaría al día siguiente.
Con base en los datos anteriores y una vez establecido el origen del teléfono desde el cual se hicieron las exigencias económicas, se adelantó el “plan cabina en compañía de funcionarios de la Policía Judicial”. En el operativo, se logró la captura de Edgar Abreo, dado que “se verificó que efectivamente la persona que se encontraba hablando por el teléfono público ya identificado, era la misma que estaba conversando con el señor YARVITH, realizando las exigencias”[22]. 25.
Asimismo, la Unidad Investigativa del Gaula Rural de Antioquia practicó las entrevistas de los secuestrados, Jhon Belmer Romaña Pérez y Yarvyth Andrés Yurgaky Copete[23]. El primero manifestó conocer a uno de los secuestradores, debido a un negocio que adelantaron en la ciudad de Cúcuta, en el cual “HARRY” -señalado como secuestrador- perdió la suma de 10.000 dólares.
Por tanto, ofreció su colaboración para recuperar esa cantidad de dinero y que, con esa intención, acudió a su amigo Yarvyth Yurgaky, quien podía proporcionar los datos de la persona responsable de su apropiación. Al preguntársele por Edgar Abreo, negó conocerlo con anterioridad al secuestro. 26. En la diligencia de Yarvyth Andrés Yurgaky Copete sostuvo que, el 10 de diciembre de 2003, fue contactado telefónicamente por Edgar Abreo, con el fin de concertar una cita y discutir la colaboración ofrecida a “HARRY” para recuperar su dinero.
Una vez se encontraron en el sitio definido por ellos, Edgar Abreo propuso dirigirse a una finca en las afueras de la ciudad “para hablar sobre ese negocio”, a lo cual Yarvyth y Jhon accedieron. Una vez llegaron a ese inmueble, “[l]os encerraron a JHON y a [él]], [les] sacaron revólveres HARRY, EDGAR y otro sujeto, y [los] empezaron a golpear y [ordenaron] que [se] tirara[n]al suelo, apuntando[les] con las armas”.
Después, esos sujetos se identificaron como miembros de las autodefensas y exigieron que comunicaran a sus familias que debían entregar 10.000 dólares o $27.000.000 a cambio de su libertad, para así compensar el dinero que había sido hurtado a “HARRY”. Por tanto, accedió a lo solicitado, para proteger su vida e integridad física. 27.
Por otra parte, en la diligencia de indagatoria practicada el 16 de diciembre de 2003, Edgar Abreo manifestó que, el 3 de diciembre de ese año, recibió una llamada de un ex compañero de la policía, en la cual solicitó su colaboración para ubicar a unos sujetos que habían estafado a un amigo suyo (Harry Vergara). Ese mismo día se reunió con esta última persona en la ciudad de Medellín y, en relación con la estafa cometida a Harry Vergara, señaló: “(…) unos estafadores le habían hecho una estafa de veintisiete millones de pesos ($27’000.000) en la ciudad de Cúcuta (…) y que ellos estaban acá en Medellín, que él tenía comunicación con uno de ellos (…) que este le había presentado a otro individuo por teléfono, quien le manifestó que consiguiera a un amigo que tuviera plata para poder hacerle la misma estafa y así recuperar la plata de él, o sea los veintisiete millones de pesos y que lo que pasara de ahí se lo repartían entre (…) o sea entre el amigo de él y Harry, le manifesté al compañero que fuéramos a la Sijin, ya que el traía unos números telefónicos para que allí nos colaboraran, respondiéndome éste que él no quería informar a la Policía todavía porque si los capturaban, los dejaban presos y él no recuperaba la plata, que mejor era ubicarlos primero, dialogar con ellos y si no devolvían la plata, entonces ahí sí los denunciaba(…)”[24]. 28.
Con el objeto de localizar a los presuntos autores de la estafa, Edgar Abreo accedió a la petición de Harry Vergara para hacer las veces de señuelo. Entonces, después de sostener una comunicación con Yurgaky Copete, fijaron una cita para encontrarse el 10 de diciembre de 2003, a las 12 del mediodía, en las afueras de Medellín. En la reunión, Yurgaky Copete proporcionó detalles del negocio y, junto con Jhon Romaña, accedieron a desplazarse hacia una finca cercana para mostrar cómo se haría el trabajo propuesto –falsificación de moneda, misma participación que, en su momento, se le ofreció a Harry Vergara y por la cual perdió la suma de $27.000.000-.
Al respecto, señaló (se trascribe): “que el negocio consistía en que ellos tenían papel moneda y las tintas originales para duplicar billetes de plata o moneda, o sea billetes, que un billete de veinte mil cincuenta mil, o lo que fuera lo duplicaban, o sea que de uno sacaban dos, de uno sacaban dos más, que el jefe de ellos se encontraba en la ciudad de Cali, que ellos hacían estos trabajos clandestinamente, a escondidas del jefe para ganarse una plata extra ellos, que con HARRY lo habían hecho en Cúcuta y les había ido muy bien, que por eso HARRY me había recomendado, que ellos confiaban en mí, para que yo confiara en ellos, que estaban seguros de que después de que me hicieran la prueba yo podía meter estos billetes en una corporación o en cualquier establecimiento público (…) le pregunté a dónde íbamos para que me hiciera la prueba del trabajo, respondiéndome que donde yo quisiera, que si quería en un hotel o en una de las fincas (…)”. 29.
Posteriormente, afirmó que, en la finca, Yurgaky Copete y Jhon Romaña mostraron el procedimiento que utilizaban para duplicar el dinero. En ese momento, y conforme se había acordado previamente con Harry Vergara, este último se presentó en el lugar y reclamó a los presuntos estafadores la devolución del dinero perdido. Al respecto, aseguró que su presencia en ese inmueble se limitó al desarrollo de esos hechos y que, una vez reunidas las personas anteriores (Copete, Romaña y Vergara), regresó a la ciudad (se trascribe): “ellos quedaron totalmente sorprendidos y asustados, más que todo ROMAÑA, manifestándoles HARRY que necesitaba su plata que le habían hurtado, de inmediato le dijeron que sí, que ellos conocían, que ellos sabían corrijo, que ellos sabían dónde vivía BICOCA que era otro de los que se le habían traído la plata, que vivía en el Barrio Caicedo, que si querían lo llamaban (…) le dije que el compañero lo único que quería era recuperar su dinero, que le habían estafado, que yo me iba a efectuar unas diligencias y fue así como prendí mi carro y me vine”. 30.
El indagado continúo con su versión, en la cual indicó que, en la noche del día siguiente, es decir, el 11 de diciembre de 2003, llamó a Harry Vergara para consultarle el desenlace de lo acontecido en la finca, a lo cual le respondió que “había hablado con este muchacho, corrijo, que había ido a la casa de ese muchacho y había hablado con los papás” y habían llegado a un acuerdo con la familia de Yurgaky Copete para devolverle una parte del dinero al día siguiente. 31.
El 12 de diciembre, Harry Vergara le hizo una llamada telefónica a Edgar Abreo, en la que le solicitó comunicarse con Yurgaky Copete para acordar los detalles de la entrega del dinero. Por tanto, el aquí demandante llamó al celular de Yurgaky Copete y, por petición de éste último, debido a una aparente falla en la señal del aparato, hizo una nueva llamada al teléfono de su residencia. Así, mientras sostenía dicha comunicación, fue aprehendido por integrantes de la Policía Judicial y agregó que lo relatado fue documentado en una grabadora de audio y en su celular, que aportó al proceso. 32.
Como puede observarse, las afirmaciones del sindicado fueron poco creíbles para el ente acusador, al tratarse de explicaciones confusas e inverosímiles, además de reconocer la ilicitud de sus comportamientos –recuperación de un dinero que provenía de negocios con un objeto ilícito- que permitieron construir indicios serios de su participación en la comisión de la conducta investigada.
Así se explicó en la resolución de imposición de medida de aseguramiento de 23 de diciembre de 2003 (se trascribe): “Teniéndose como fundamento indiciario el inobjetable informe allegado al proceso por los entes investigadores, la denuncia de la hermana, (…) las mismas manifestaciones de los sindicados en sus respectivas indagatorias dentro de las que pretenden de manera equivocada entregar un tinte de justificación a sus actos incorrectos pretendiendo justificar la ocurrencia de un acto o de una serie de actos que parecen ser también violatorios de la Ley en medio de una “maraña” de situaciones a todas luces sórdidas que se mueven en medio de estafa, engaños y tenebrosas maniobras de mala calificación en cuyo desarrollo lamentablemente se encuentran involucrados un ex miembro de la Policía Nacional y un miembro activo de la misma (…), además, debemos tener en cuenta las específicas y concretas manifestaciones de los dos ciudadanos ofendidos, quienes relatan de manera minuciosa, detallada, precisa las circunstancias personales de tiempo, modo y lugar en medio de las cuales se desarrolló el evento de su secuestro”[25] (Resaltado nuestro). 33.
En efecto, en los descargos presentados ante la fiscalía, Edgar Abreo reconoció su participación en los hechos, en particular, el desplazamiento que efectuó, junto con las personas denunciadas como secuestradas, a una finca localizada en las afueras de la ciudad, en un vehículo de su propiedad; su presencia en el lugar del secuestro; las llamadas que realizó para obtener la suma adeudada a favor de Harry Vergara, por una supuesta “estafa” de una actividad de falsificación de moneda; la colaboración que prestó para hacerse pasar por la nueva víctima de dicho negocio ilícito, entre otros comportamientos.
Por tanto, sus justificaciones, con las que pretendía mostrar su desconocimiento acerca del presunto secuestro y su ayuda para obtener la recuperación de un dinero previamente apropiado, resultaron ser inverosímiles y “sórdidas” para la fiscalía. Lo anterior, si se tiene en cuenta que esas justificaciones provenían de un servidor público y que, como él mismo refirió en su indagatoria, conocía el procedimiento previsto por la ley para denunciar la estafa cometida en contra de Harry Vergara. 34.
En efecto, el entonces sindicado decidió acompañar el plan de Harry Vergara, sin que hubiese mediado aviso a la autoridad competente para, en ese momento, investigar esos hechos. Así las cosas, la fiscalía contaba con elementos de juicio que le permitieron concluir, razonablemente, que Yarvyth Yurgaky y Jhon Romaña fueron retenidos en una finca, en contra de su voluntad, por los entonces procesados y que, para su liberación, se hizo una exigencia económica consistente en la entrega de $27.000.000.
Es decir, el funcionario instructor contaba con la denuncia formulada por la hermana del secuestrado, el informe investigativo, la captura de Edgar Abreo en situación de flagrancia, los señalamientos de las víctimas, así como las versiones poco creíbles de los sindicados –entre ellos el aquí demandante- que sugerían, de manera clara y coherente, que la conducta punible se había cometido. 35.
Finalmente, mediante Sentencia de 30 de noviembre de 2005, el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Medellín dispuso la absolución a favor de Edgar Enrique Abreo –junto con el otro procesado-, por el delito de secuestro extorsivo agravado, ante la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia. Durante el proceso, se practicaron varios testimonios de sujetos señalados de participar en el tipo de estafa reseñada; la inspección judicial adelantada en la finca donde presuntamente tuvo lugar el secuestro; las declaraciones de su propietario y del administrador del predio que aseguraron “recordar la pacífica presencia de esas personas y que en ningún momento advirtieron que alguna de ella hubiese estado secuestrada”; así como la declaración extraproceso de Jhon Romaña, aportada en etapa de juicio, en la que “admit[ió] que nunca estuvieron secuestrados, como pretendieron hacerlo creer a la familia”.
Por lo anterior el Juzgado concluyó (se trascribe): “ [A] esta altura del análisis y valoración de la prueba han quedado claros los siguientes puntos de amplia relevancia jurídica: a) que efectivamente el señor Harry Vergara Mosquera fue víctima de estafa, por parte de los señores Jhon Romaña, Yarvith Andrpes Yurgaki, Irson Emilio Waldo Palacio y otro; y b) que Romaña y Yurgaki, al proponerle a HARRY VERGARA MOSQUERA, que le presentara a un hombre con dinero para estafarlo, y así obtener dinero y regresárselo, con ello, hicieron significar que reconocían la autoría en el delito de estafa y a la vez, aceptaban la deuda y habían decidido pagar (…) Fuerza concluir entonces, que la presunción de inocencia, que constitucionalmente ampara a los procesados, no sufrió mengua alguna, de suerte que la verdad procesal –que es la que debe gobernar el presente asunto-, no permite otra opción distinta a la de proferir una sentencia absolutoria a favor de los prenombrados Vergara y Abreo (…) [por lo] que ahora la judicatura al homínimo reconozca a su favor ese grado de incertidumbre o principio del indubio pro reo; acogiendo así los acuciosos planteamientos esgrimidos por los distinguidos defensores” [26]. 36.
Así las cosas, dado que la actuación desplegada por el demandante principal en el curso del proceso incidió en la imposición de la medida de aseguramiento, la Sala concluye que se configuró la causal de exoneración de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, motivo por el cual se negarán las pretensiones de la demanda. 2.6.
Costas 37. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia de 5 de febrero de 2013, que accedió parciamente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones formuladas.
TERCERO: NO CONDENAR en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | Salvo voto SALVAMENTO DE VOTO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA No comparto la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque, contrariamente a lo sostenido en la sentencia, considero que no se demostró la culpa exclusiva de la víctima.
La Sala concluyó que este eximente de responsabilidad se configuró porque la versión rendida por el demandante (…) en la indagatoria era inverosímil. Sin embargo, en la sentencia penal absolutoria se desvirtuó la inverosimilitud de la versión rendida por el demandante. Por lo tanto, estimo que la Sala no podía inferir una culpa exclusiva de la víctima a partir de lo declarado por el [actor] en la indagatoria.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Radicación número: 05001-23-32-000-2009-00427-01(48360) Actor: EDGAR ENRIQUE ABREO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque, contrariamente a lo sostenido en la sentencia, considero que no se demostró la culpa exclusiva de la víctima.
La Sala concluyó que este eximente de responsabilidad se configuró porque la versión rendida por el demandante Édgar Enrique Abreo en la indagatoria era inverosímil. Sin embargo, en la sentencia penal absolutoria se desvirtuó la inverosimilitud de la versión rendida por el demandante. Por lo tanto, estimo que la Sala no podía inferir una culpa exclusiva de la víctima a partir de lo declarado por el señor Abreo en la indagatoria.
Fecha ut supra, | | | | |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ). [2] Folios 2 al 9 del Cuaderno No. 1. [3] Folios 18 al 21 del Cuaderno No. 4. [4] Folios 62 al 72 y 85 al 93 del Cuaderno No. 4. [5] Folios 117 al 132 del Cuaderno No. 4. [6] Folios 84 al 94 del Cuaderno No. 2. [7] Folios 82 al 89 del Cuaderno No. 1. [8] Folios 102 al 105 del Cuaderno No. 1. [9] Folios 172 al 177 del Cuaderno Principal. [10] Folios 182 al 217 del Cuaderno Principal. [11] Folios 180 y 181 del Cuaderno Principal. [12] Folios 18 y 20 del Cuaderno No. 4. [13] Folio 30 del Cuaderno No. 1. [14] Folio 104 del Cuaderno No 2 [15] Idem. [16] Folio 71 del Cuaderno No. 2. [17] Folios 84 al 94 del Cuaderno No. 2. [18] Folios 115 y 119 del Cuaderno No. 2. [19] En efecto, la pretensión declarativa indicó que la privación injusta de la libertad de Abreo comprendió el periodo transcurrido “entre los días 18 de diciembre de 2.003 y el día 02 de diciembre de 2.005, en el centro de reclusión Aures”. [20] Folios 2 al 6 del cuaderno No. 4. [21] Folio 7 del cuaderno No. 4. [22] Folios 10 al 17 del cuaderno No. 4. [23] Folios 22 al 35 del cuaderno No. 4. [24] Folios 62 al 72 del cuaderno No. 4. [25] Folios 117 al 132 del cuaderno No. 4.
Posición que reiteró en la misma providencia en los siguientes términos: “Del contenido de la denuncia de la hermana del ciudadano secuestrado, de las manifestaciones del ciudadano ofendido, del contenido del informe investigativo, de las no aceptables manifestaciones de los dos ciudadanos implicados dentro de las respectivas diligencias de indagatoria –como ya se ha repetido insistentemente-, todos instrumentos que sirven como elemento de prueba serio, creíble por su naturaleza, por provenir de las mismas personas involucradas dentro del acontecimiento investigado, por las mismas razones insatisfactorias expuestas por los sindicados respecto de quienes afirmamos habrá de adoptarse medida de aseguramiento, por el evento de su actividad injustificada reteniendo a sus víctimas” (Subrayas nuestras). [26] Folios 84 al 94 del Cuaderno No. 2.