ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, al encontrarse reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en el ejercicio de la acción de reparación directa.
Al respecto, se advierte que la providencia que precluyó la investigación a favor de [la demandante] fue proferida el 25 de mayo de 2001 y, de acuerdo con lo certificado por la Secretaría Administrativa de la fiscalía, quedó ejecutoriada el 18 de julio de 2001. Por tanto, dado que la demanda fue radicada el 17 de julio de 2003, la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / CAPTURA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO [T]oda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, la sociedad que se entera de la detención de un ciudadano asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito.
De manera que, la Sala estima que la privación de la libertad de [la demandante] también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NORMA PROCESAL APLICABLE / NORMATIVIDAD VIGENTE / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE El Decreto 2700 de 1991, norma vigente para el momento de los hechos, exigía los siguientes requisitos para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva: la procedencia de la medida de aseguramiento según el tipo de delito imputado (art. 397 del C.P.P.) y la existencia de “por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso” (artículo 388 del C.P.P).
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 397 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 388 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO POR PARTE DEL JUEZ / CELEBRACIÓN DE CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES / PECULADO POR APROPIACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [L]a medida de aseguramiento fue impuesta por delitos que tenían una pena mínima superior a los 2 años.
Además, en relación con el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, la Fiscalía 15 Seccional tuvo en cuenta el oficio (…) remitido por CARSUCRE a la Capitán del Puerto de Coveñas, mediante el cual informó que, para la construcción de los dos espolones, no se había otorgado la respectiva licencia ambiental. Asimismo, el oficio No. 1775 emitido (…) por la DIMAR, en el que se advirtió que se adelantaba un proceso de carácter administrativo en contra del Municipio de Tolú por la construcción, no autorizada –es decir, sin licencia-, de dos espolones en el sector de playa hermosa.
Finalmente, las declaraciones del capitán de puerto (…) y el director de CASURE (…) en las que se señalaron que la licencia ambiental era un requisito legal y esencial para la ejecución de estas obras. (…) respecto del segundo delito (…) la fiscalía tuvo en cuenta la declaración [del] secretario de desarrollo municipal, en la que afirmó que, según la inspección realizada al sitio de ejecución de la obra, no existía ninguna construcción. En consecuencia, existió una apropiación de recursos estatales.
(…) la fiscalía precisó, de manera suficiente, los hechos indicadores a partir de los cuales infirió razonablemente la existencia de diversas irregularidades presentadas en el contrato celebrado por la aquí demandante y, en consecuencia, la configuración de delitos contra la administración pública, así como su participación en los mismos.
En consecuencia, por lo menos para ese momento procesal, la Fiscalía General de la Nación tenía un sustento fáctico y probatorio suficiente para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, en observancia de las normas procesales vigentes para la época de los hechos investigados. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REPARACIÓN DEL DAÑO / DERECHO A LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / INDICIO GRAVE / PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL / DAÑO ESPECIAL / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DERECHOS FUNDAMENTALES / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO A pesar de no estar acreditada la ilegalidad de la medida de aseguramiento, lo cierto es que [la demandante] sufrió un daño especial y grave como consecuencia de la privación de su libertad.
En efecto, con posterioridad a la definición de su situación jurídica, la fiscalía resolvió favorablemente la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento formulada por la defensa de la procesada. Lo anterior, debido a las nuevas pruebas aportadas y practicadas dentro de la investigación (…) la fiscalía precluyó la investigación a favor de [la demandante] (…) toda vez que, jamás tuvo el dominio funcional del comportamiento investigado, al haber sido separada del cargo de alcaldesa a los pocos días de celebrado el aludido negocio jurídico.
Esta decisión quedó ejecutoriada y, por las razones antes anotadas, la investigación penal continuó en contra del contratista. Por tanto, si bien las autoridades debían adoptar medidas cautelares de tipo personal en contra de la aquí demandante, ante la existencia, en su momento, de indicios graves de su responsabilidad en las conductas punibles investigadas, no es menos cierto que, con posterioridad, se recaudaron otros elementos de juicio que desvirtuaron las inferencias anteriores.
En consecuencia, la privación de la libertad de [la demandante] constituye un daño que supera las cargas públicas que debe soportar un ciudadano. FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 446 CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA CAPTURA / REPARACIÓN DEL DAÑO / DERECHO A LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / DAÑO ESPECIAL / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a libertad es un derecho fundamental a la luz de la Constitución Política de Colombia y que su privación, necesariamente, debe ser una medida excepcional, de acuerdo con los instrumentos supranacionales incorporados a la legislación colombiana mediante las Leyes 16 de 1972 y 74 de 1968.
En consecuencia, la privación de la libertad de [la demandante] durante el desarrollo del proceso penal, le generó un daño que no estaba en el deber de soportar, aun cuando la decisión cautelar hubiere sido adoptada conforme a la ley, razón por la cual el Estado debe repararlo. Es decir, se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., sin importar que su causa haya sido una decisión legal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 16 DE 1972 / LEY 74 DE 1968 CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCESO PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO En este caso, la Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.
La demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado.
En consecuencia, la Sala imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que, en efecto, la Fiscalía 15 Seccional fue la autoridad que dispuso la apertura de instrucción, vinculó a la sindicada al proceso penal, definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, posteriormente la revocó y, finalmente, precluyó la investigación a su favor.
Por tanto, dado que el daño es imputable a la Fiscalía General de la Nación, deberá responder por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL En relación con los perjuicios morales (…) de acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo.
Por tanto, como la privación injusta de la libertad de [la demandante] se prolongó por 1 mes (30 días), la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, por lo que reconocerá los siguientes perjuicios morales, una vez acreditada la legitimación e interés de los demandantes de ser reparados patrimonialmente.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón. PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA / REPARACIÓN DEL DAÑO / PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO PENAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Esta Corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos.
En relación con la primera categoría, se ha explicado que está referida “a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual, el psicológico, entre otros (…) En el presente caso, no se demostró ninguna alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes.
En efecto, las declaraciones practicadas dentro del proceso dieron cuenta de la aflicción padecida por la demandante, pero no se demostró ninguna afectación, en particular, de su derecho a la salud, por lo que la Sala no reconocerá los perjuicios solicitados por dichos conceptos. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de septiembre de 2011;
Exp. 19031; C.P. Enrique Gil Botero, de 14 de septiembre de 2011; 38222; C.P. Enrique Gil Botero y de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170; C.P. Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / JUSTICIA RESTAURATIVA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO [E]l daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva.
En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de [la demandante]. Por tanto la Sala ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico causado, con ocasión de la privación injusta de su libertad.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, la entidad deberá coordinar con la aquí demandante si el documento solamente le será entregado en físico o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión del ministerio. Esta orden deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / FALTA DE LA PRUEBA / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE [P]ara el reconocimiento de este perjuicio, se deberá aportar “i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio”.
En consecuencia, dado que no se acreditó en debida forma el pago efectuado por este concepto, es decir, no se allegó la respectiva factura o algún documento equivalente, la Sala negará su reconocimiento. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 18 de julio de 2019; Exp. 44572; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUCIO / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LICENCIA LABORAL NO REMUNERADA Para la liquidación de esta tipología de perjuicio, en la Sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, se exigió que se establezca un período indemnizable que, por regla general, es el tiempo de duración de la privación de la libertad y que se pruebe el monto de los ingresos.
(…) para acceder a una indemnización por un tiempo mayor de aquel que corresponde a la duración de la privación de la libertad, es necesario que la parte interesada lo solicite en la demanda y lo acredite debidamente. [Se] encuentra probado el desarrollo de una actividad productiva lícita por parte de la demandante principal, así como el monto que devengaba en relación con las labores desempeñadas en el colegio (…).
Sin embargo, respecto al período indemnizable, se encuentra probado que [la demandante] pidió una licencia no remunerada desde el 14 de marzo de 2000, hasta el 15 de abril del mismo año. Por tanto, dado que esta situación se trató de una decisión voluntaria adoptada por la demandante, respecto de la cual no se probó que hubiere tenido como causa específica la privación de su libertad, se identifica como período indemnizable aquel comprendido entre el 2 y 13 de marzo de 2000.
(…) Finalmente, en relación con las labores desempeñadas en el colegio Freinet, si bien se logró evidenciar que [la demandante] era la propietaria de dicha institución, no se demostró que generara algún tipo de ingresos por esta actividad, como tampoco el período adicional que tardó en reintegrarse. Por ello, la Sala negará lo solicitado por este concepto.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 18 de julio de 2019; Exp. 44572; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 70001-2331-000-2003-01337-01(41399) Actor: ANA TERESA FUENTES DE ALÍES Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Decreto 2700 de 1991) - indicio necesario para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva – Daño especial Síntesis del caso: Se demandó la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de una persona, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Finalmente, la fiscalía revocó la medida y, posteriormente, precluyó la investigación a su favor Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 5 de abril de 2011 por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1].
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 1. Posición de la parte demandante 1. El 17 de julio de 2003, Ana Teresa Fuentes de Alíes, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad, desde el 2 de marzo de 2000, hasta el 31 de marzo del mismo año[2].
La medida de aseguramiento de detención preventiva fue dictada dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 2. En la demanda se presentaron como pretensiones declarativas las siguientes (se trascribe): “Que se declare la Nación, Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales, causados a mis poderdantes, Ana Teresa Fuentes de Alíes, su esposo Bernardo de Jesús Alíes Vergara, sus hijos Marcela Sofía Alíes Fuentes, Mauren Cecilia Alíes Fuentes, Carlos Ernesto Alíes Fuentes, sus hermanos Ramón Fuentes Lozano, Carmelo Fuentes Lozano, Rebeca Fuentes Lozano, Rogelio José Fuentes Lozano, Sebastián Antonio Fuentes Lozano, Cecilia Fuentes Lozano, María Victoria Fuentes Lozano, Ligia Rosa Fuentes Lozano y su señora madre Ana Manuela Lozano Rehenal, por el daño anti-jurídico ocasionado por la Fiscalía 15 delegada ante los jueces Penales del circuito de Sincelejo, a fecha marzo 2 de 2000, al definir la situación jurídica de Ana Teresa Fuentes de Alíes profiriendo auto de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por los delitos de peculado por apropiación y celebración indebida de contratos”. 3.
La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Daño |Ana Teresa Fuentes de |Víctima directa |$ 5.000.000 | |emergente |Alíes | |(defensa | | | | |técnica) | |Lucro cesante|Ana Teresa Fuentes de |Víctima directa |$ 19.200.000 | | |Alíes | |(1.200.000 x | | | | |16 meses de | | | | |salarios | | | | |dejados de | | | | |percibir- | | | | |colegio | | | | |FREINET) | | | | | | | | | |$ 2.213.682 | | | | |(1.200.000 x | | | | |2 meses de | | | | |salarios | | | | |dejados de | | | | |percibir- | | | | |colegio José | | | | |Yemail Tòus) | |Perjuicios |Ana Teresa Fuentes de |Víctima directa |200 SMLMV | |Morales |Alíes | | | | |Bernardo de Jesús |Esposo |100 SMLMV | | |Alíes Vergara | | | | |Marcela Sofía Alíes |Hija |100 SMLMV | | |Fuentes | | | | |Maurenn Cecilia Alíes |Hija |100 SMLMV | | |Fuentes, | | | | |Carlos Ernesto Alíes |Hijo |100 SMLMV | | |Fuentes | | | | |Ramón Fuentes Lozano |Hermano |100 SMLMV | | |Carmelo Fuentes Lozano|Hermano |100 SMLMV | | |Rebeca del Carmen |Hermana |100 SMLMV | | |Fuentes Lozano | | | | |Rogelio José Fuentes |Hermana |100 SMLMV | | |Lozano | | | | |Sebastián Antonio |Hermano |100 SMLMV | | |Fuentes Lozano | | | | |Cecilia Fuentes Lozano|Hermana |100 SMLMV | | |María Victoria Fuentes|Hermana |100 SMLMV | | |Lozano | | | | |Ligia Rosa Fuentes |Hermana |100 SMLMV | | |Lozano | | | | |Ana Manuela Lozano |Madre |100 SMLMV | | |Rehenals | | | |Perjuicios a |Ana Teresa Fuentes de |Víctima directa |200 SMLMV | |la vida en |Alíes | | | |relación y la| | | | |alteración a | | | | |las graves | | | | |condiciones | | | | |de existencia| | | | | |Bernardo de Jesús |Esposo |100 SMLMV | | |Alíes Vergara | | | | |Marcela Sofía Alíes |Hija |100 SMLMV | | |Fuentes | | | | |Maurenn Cecilia Alíes |Hija |100 SMLMV | | |Fuentes, | | | | |Carlos Ernesto Alíes |Hijo |100 SMLMV | | |Fuentes | | | | |Ramón Fuentes Lozano |Hermano |100 SMLMV | | |Carmelo Fuentes Lozano|Hermano |100 SMLMV | | |Rebeca del Carmen |Hermana |100 SMLMV | | |Fuentes Lozano | | | | |Rogelio José Fuentes |Hermana |100 SMLMV | | |Lozano | | | | |Sebastián Antonio |Hermano |100 SMLMV | | |Fuentes Lozano | | | | |Cecilia Fuentes Lozano|Hermana |100 SMLMV | | |María Victoria Fuentes|Hermana |100 SMLMV | | |Lozano | | | | |Ligia Rosa Fuentes |Hermana |100 SMLMV | | |Lozano | | | | |Ana Manuela Lozano |Madre |100 SMLMV | | |Rehenals | | | 4.
Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 6. 1) Ana Teresa Fuentes de Alíes, como alcaldesa encargada del municipio de Tolú, suscribió el contrato No. 167-OC-MST-11-96 de 10 de diciembre de 1996 con Adolfo Ramírez García por un valor de $39.636.500, para la construcción de dos “espolones” en el barrio Playa Hermosa[3].
Para el inicio de dicho contrato se entregó un anticipo de $19.322.794. Posterior a ello, Jairo Romero Bonilla, alcalde del momento, ante las irregularidades contractuales presentadas en dicho negocio, formuló denuncia penal en contra de varias personas, entre ellas, de Ana Teresa Fuentes de Alíes. 7. 2) El 3 de agosto de 1999, la fiscalía ordenó la apertura de instrucción y dispuso las diligencias de indagatoria de los sindicados, incluida la de Ana Teresa Fuentes. 8. 3) El 2 marzo de 2000, la Fiscalía 15 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito definió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por los delitos de peculado por apropiación y contratación sin cumplimiento de requisitos legales.
En la misma fecha, Ana Teresa Fuentes de Alíes fue capturada. 9. 4) El 31 de marzo de 2000, la fiscalía resolvió el recurso de reposición interpuesto por la defensa en contra de resolución anterior y accedió a lo solicitado. Por tal razón, revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva y ordenó la libertad inmediata de la demandante. 10. 5) Finalmente, el 25 de mayo de 2001, la Fiscalía 15 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito dictó la resolución de preclusión de la investigación a favor de Ana Teresa Fuentes de Alíes. 11.
De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 3 de agosto de 1999, la fiscalía ordenó la apertura de instrucción en contra de Ana Teresa Fuentes de Alíes[4]; 2) el 2 marzo de 2000 se definió su situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación[5].
En esa misma fecha fue capturada[6]; 4) el 31 de marzo de 2000 se revocó la medida de aseguramiento impuesta en su contra y se ordenó su libertad inmediata[7] y 5) el 25 de mayo de 2001 se precluyó la investigación a su favor[8]. 2. Posición de la parte demandada 12. La Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas[9].
Al respecto, señaló que en la aludida investigación penal se tenían indicios graves de responsabilidad que justificaron la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Por tanto, el daño alegado no tenía la condición de antijurídico, por lo que la aquí demandante debía soportar las consecuencias de la actividad judicial.
Por último, consideró que debía declararse la falta de legitimación pasiva en la causa de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que actuó conforme a las competencias y facultades previstas por el ordenamiento jurídico. 13. Por su parte, la Rama Judicial presentó contestación de la demanda, en la que se opuso a las pretensiones planteadas por la parte demandante[10].
En su escrito explicó inicialmente que la falla del servicio supone la existencia de un hecho, omisión u operación administrativa. Por tanto, dado que, en este caso, el hecho alegado le es imputable a la Fiscalía General de la Nación, la cual tiene autonomía administrativa y presupuestal, cualquier pronunciamiento de fondo solo puede aludir a dicha entidad.
En consecuencia, solicitó la declaratoria de la falta de legitimación pasiva en la causa del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3. Sentencia de primera instancia 14. El 5 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo de Sucre profirió Sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda[11].
En el análisis de fondo, el tribunal argumentó que, si bien se podía evidenciar la causación de un daño antijurídico a la parte demandante, su inactividad probatoria incidió en la decisión de fondo, al no haber aportado las copias auténticas del expediente penal. En consecuencia, dado que los documentos públicos deben aportarse en original o en copia auténtica para que puedan ser valorados como prueba y como las piezas del proceso penal fueron allegadas en copia simple, no podían tenerse en cuenta en este caso. 4.
Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 15. El 10 de marzo de 2011, la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, mediante el cual solicitó su revocatoria y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda[12]. En su escrito expuso que, los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial debían observarse plenamente en este caso, más cuando el juez administrativo tiene el deber de buscar la verdad real en los asuntos sometidos a su conocimiento.
Por tanto, dado que el Tribunal de Sucre no practicó en debida forma una de las pruebas solicitadas por la parte demandante, esto es, que se remitiera la copia auténtica del expediente penal que se adelantaba en contra de Ana Teresa Fuentes, debía insistirse nuevamente en esa orden, con el propósito de determinar si, en este caso, se cometió o no un error judicial y, con ello, darle celeridad al proceso. 1.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la medida privativa de la libertad; 2.4. Análisis de la existencia de un daño especial; 2.5. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.6. Liquidación de perjuicios; 2.7. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 16.
La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados, con ocasión de la privación de la libertad de Ana Teresa Fuentes de Alíes. Por su parte, la Fiscalía expuso, como argumento principal, que no era posible imputarle alguna responsabilidad por estos hechos, al haber actuado de acuerdo con sus competencias legales.
Además, el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que no tenía legitimación en este asunto, dado que los hechos alegados en la demanda no fueron cometidos por esta entidad. 17. Dentro del expediente se encuentra probado que, el 2 de marzo de 2000, la Fiscalía 15 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito resolvió la situación jurídica de Ana Teresa Fuentes de Alíes y le impuso medida de aseguramiento, sin beneficio de excarcelación, por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, la cual se cumplió desde ese mismo día. Además, se constata que su privación se prolongó hasta el 31 de marzo del 2000, fecha en la que la Fiscalía 15 delegada revocó dicha medida y ordenó su libertad inmediata.
Finalmente, el 25 de mayo de 2001 se precluyó la investigación penal a su favor. 18. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, al encontrarse reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en el ejercicio de la acción de reparación directa. Al respecto, se advierte que la providencia que precluyó la investigación a favor de Ana Teresa Fuentes fue proferida el 25 de mayo de 2001 y, de acuerdo con lo certificado por la Secretaría Administrativa de la fiscalía, quedó ejecutoriada el 18 de julio de 2001[13].
Por tanto, dado que la demanda fue radicada el 17 de julio de 2003, la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal. 19. De acuerdo con lo anterior, la Sala revocará la Sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Ana Teresa Fuentes de Alíes.
En efecto, la Sala advierte que, si bien la medida de aseguramiento de detención preventiva cumplió integralmente con los requisitos previstos por la ley vigente para ese momento, se le causó un daño anormal y grave, como consecuencia de la privación de su libertad. 20. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro de la vulneración del derecho al buen nombre.
Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y, al advertir el cumplimiento de los requisitos previstos por la ley, se verificará si existe un daño especial. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2.
Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación al derecho a la libertad 21. En este caso, el hecho generador del daño se deriva de la privación de la libertad de Ana Teresa Fuentes de Alíes, desde el 2 de marzo de 2000[14], hasta el 31 de marzo de ese mismo año[15], es decir, por un período de 1 mes (30 días). b. Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre 22.
La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, la sociedad que se entera de la detención de un ciudadano asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito.
De manera que, la Sala estima que la privación de la libertad de Ana Teresa Fuentes de Alíes también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 2.3. Análisis de la legalidad de la medida privativa de la libertad 23. El Decreto 2700 de 1991, norma vigente para el momento de los hechos, exigía los siguientes requisitos para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva: la procedencia de la medida de aseguramiento según el tipo de delito imputado (art. 397 del C.P.P.) y la existencia de “por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso” (artículo 388 del C.P.P). 24.
La fiscalía dispuso la apertura de la investigación penal con fundamento en la denuncia presentada por el alcalde del Municipio de Tolú. En su relato indicó que, entre otros funcionarios, la aquí demandante cometió varias irregularidades en el proceso de contratación para la construcción de los espolones en el barrio Playa Hermosa de dicho municipio.
Debido a lo anterior, en la Resolución de definición de situación jurídica de 2 de marzo de 2000 se presentaron los argumentos respecto de los 2 delitos imputados y la presunta responsabilidad de Ana Fuentes en los mismos, así: 25. En relación con el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, la fiscalía sostuvo que uno de los elementos esenciales para la celebración de dicho contrato consistía en la expedición de la licencia ambiental por parte de la Corporación Autónoma Regional de Sucre, así como la autorización para la construcción en playas emitida por la Dirección General Marítima o la Superintendencia General de Puertos.
En consecuencia, debido a que, a partir del oficio del capitán de puerto de coveñas y la comunicación de la dirección de CARSUCRE, se constató que dichas licencias no fueron otorgadas, resultaba evidente el incumplimiento de todos los requisitos legales, en particular, los “previos a la suscripción del contrato”. Además, como uno de los verbos rectores de este tipo penal era el de “celebrar” y la entonces sindicada, en su condición de nominadora, firmó el aludido contrato, participó directamente en la comisión de este delito de celebración indebida de contratos. 26.
Respecto del delito de peculado por apropiación, la fiscalía aludió al deficiente manejo de los recursos públicos, en detrimento del estado, en los siguientes términos: “despropiar al municipio de Santiago de Tólu, de una parte de sus recursos comprometidos en la presente contratación, lográndose ganancias indebidas de dicho contrato a costa del detrimento económico del ente territorial, permitiéndose incluso que un tercero, caso del contratista ADOLFO RAMIREZ GARCIA tambien lo hiciera”.
En consecuencia, debido a que el anticipo del contrato fue tramitado y pagado, entre otros funcionarios, por Ana Teresa Fuentes de Alíes y recibido por el contratista en mención, se concluyó sobre su presunta responsabilidad en esta conducta punible. 27. Al analizar la resolución de definición de situación jurídica, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento fue impuesta por delitos que tenían una pena mínima superior a los 2 años.
Además, en relación con el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, la Fiscalía 15 Seccional tuvo en cuenta el oficio No. 188 de 4 de febrero de 1997 remitido por CARSUCRE a la Capitán del Puerto de Coveñas, mediante el cual informó que, para la construcción de los dos espolones, no se había otorgado la respectiva licencia ambiental.
Asimismo, el oficio No. 1775 emitido el 18 de febrero de 2000 por la DIMAR, en el que se advirtió que se adelantaba un proceso de carácter administrativo en contra del Municipio de Tolú por la construcción, no autorizada –es decir, sin licencia-, de dos espolones en el sector de playa hermosa. Finalmente, las declaraciones del capitán de puerto Julio Enrique Vargas Gómez y el director de CASURE Benito de Jesús Ávila Arrieta, en las que se señalaron que la licencia ambiental era un requisito legal y esencial para la ejecución de estas obras. 28.
Ahora, respecto del segundo delito, la Sala encuentra que la fiscalía tuvo en cuenta la declaración de Arnel Barragan Meza, secretario de desarrollo municipal, en la que afirmó que, según la inspección realizada al sitio de ejecución de la obra, no existía ninguna construcción. En consecuencia, existió una apropiación de recursos estatales. 29.
Por tanto, la Sala advierte que la fiscalía precisó, de manera suficiente, los hechos indicadores a partir de los cuales infirió razonablemente la existencia de diversas irregularidades presentadas en el contrato celebrado por la aquí demandante y, en consecuencia, la configuración de delitos contra la administración pública, así como su participación en los mismos.
En consecuencia, por lo menos para ese momento procesal, la Fiscalía General de la Nación tenía un sustento fáctico y probatorio suficiente para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, en observancia de las normas procesales vigentes para la época de los hechos investigados. 2.4. Análisis de la existencia de un daño especial 30.
A pesar de no estar acreditada la ilegalidad de la medida de aseguramiento, lo cierto es que Ana Teresa Fuentes sufrió un daño especial y grave como consecuencia de la privación de su libertad. 31. En efecto, con posterioridad a la definición de su situación jurídica, la fiscalía resolvió favorablemente la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento formulada por la defensa de la procesada.
Lo anterior, debido a las nuevas pruebas aportadas y practicadas dentro de la investigación, como los documentos que permitieron evidenciar que, de forma previa al contrato, la Capitanía de Puerto o DIMAR, a través de la Corporación Nacional de Turismo, había autorizado, de manera general, la construcción de 13 espolones en las playas de Tolú. En consecuencia, el permiso para el desarrollo de la obra estaba implícito en dicha autorización. 32.
Asimismo, la segunda inspección judicial practicada de forma directa por el despacho, permitió constatar que, contrario a lo indicado en el primer informe presentado por la Policía judicial, sí se evidenció la construcción parcial de los espolones. Si bien el valor de los materiales empleados por el contratista y el alcance de la obra desarrollada hasta ese momento fue tasada en una suma inferior a la entregada como anticipo, lo cierto es que, en criterio de la fiscalía, se advertía un posible incumplimiento contractual por parte del aludido contratista, pero no de la funcionaria encargada de celebrar dicho negocio jurídico.
Por lo anterior, se dispuso la revocatoria de la medida de aseguramiento dictada en contra de la entonces sindicada y se ordenó la compulsación de copias en contra de los funcionarios que presentaron el primer informe de policía judicial. 33. Finalmente, la fiscalía precluyó la investigación a favor de Ana Teresa Fuentes de Alíes, al considerar que “quedó plenamente demostrado que no cometieron el delito que se les imputa (sustento en los artículos 36 y 446 del Código de Procedimiento Penal)”, toda vez que, jamás tuvo el dominio funcional del comportamiento investigado, al haber sido separada del cargo de alcaldesa a los pocos días de celebrado el aludido negocio jurídico.
Esta decisión quedó ejecutoriada y, por las razones antes anotadas, la investigación penal continuó en contra del contratista. 34. Por tanto, si bien las autoridades debían adoptar medidas cautelares de tipo personal en contra de la aquí demandante, ante la existencia, en su momento, de indicios graves de su responsabilidad en las conductas punibles investigadas, no es menos cierto que, con posterioridad, se recaudaron otros elementos de juicio que desvirtuaron las inferencias anteriores.
En consecuencia, la privación de la libertad de Ana Teresa Fuentes constituye un daño que supera las cargas públicas que debe soportar un ciudadano. 35. Al respecto, debe recordarse que la libertad es un derecho fundamental a la luz de la Constitución Política de Colombia y que su privación, necesariamente, debe ser una medida excepcional, de acuerdo con los instrumentos supranacionales incorporados a la legislación colombiana mediante las Leyes 16 de 1972 y 74 de 1968. 36.
En consecuencia, la privación de la libertad de Ana Fuentes durante el desarrollo del proceso penal, le generó un daño que no estaba en el deber de soportar, aun cuando la decisión cautelar hubiere sido adoptada conforme a la ley, razón por la cual el Estado debe repararlo. Es decir, se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., sin importar que su causa haya sido una decisión legal. 2.4.
Entidad a la que se le imputa el daño 37. En este caso, la Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. La demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 38.
En consecuencia, la Sala imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que, en efecto, la Fiscalía 15 Seccional fue la autoridad que dispuso la apertura de instrucción, vinculó a la sindicada al proceso penal, definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, posteriormente la revocó y, finalmente, precluyó la investigación a su favor.
Por tanto, dado que el daño es imputable a la Fiscalía General de la Nación, deberá responder por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad. 2.5. Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 39. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. 40.
Por tanto, como la privación injusta de la libertad de Ana Teresa Fuentes de Alíes se prolongó por 1 mes (30 días), la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, por lo que reconocerá los siguientes perjuicios morales, una vez acreditada la legitimación e interés de los demandantes de ser reparados patrimonialmente: |REPARACIÓN DE PERJUICIOS MORALES | |Demandante |Cuantía | |Ana Teresa Fuentes de Alíes |15 SMMLV | |Víctima directa | | |Bernardo de Jesús Alíes |15 SMMLV | |Vergara[16] | | |Esposo | | |Marcela Sofía Alíes Fuentes[17] |15 SMMLV | |Hija | | |Maurenn Cecilia Alíes |15 SMMLV | |Fuentes[18] | | |Hija | | |Carlos Ernesto Alíes Fuentes[19]|15 SMMLV | |Hijo | | |Ana Manuela Lozano Rehenals[20] |15 SMMLV | |Madre | | |Carmelo Fuentes Lozano[21] |7.50 SMMLV | |Hermano | | |Rebeca del Carmen Fuentes |7.50 SMMLV | |Lozano[22] | | |Hermana | | |Rogelio José Fuentes Lozano[23] |7.50 SMMLV | |Hermana | | |Sebastián Antonio Fuentes |7.50 SMMLV | |Lozano[24] | | |Hermano | | |Cecilia Fuentes Lozano[25] |7.50 SMMLV | |Hermana | | |María Victoria Fuentes |7.50 SMMLV | |Lozano[26] | | |Hermana | | |Ligia Rosa Fuentes Lozano[27] |7.50 SMMLV | |Hermana | | 41.
Respecto al registro civil aportado en relación con Ramón Fuentes Lozano, este documento no permite acreditar su relación de parentesco con Ana Fuentes, dado que dicho documento contiene la diligencia de reconocimiento de paternidad de un menor de edad, pero no contiene otros datos –por ejemplo, el nombre de los padres de Ramón Fuentes- que demuestre el vínculo de consanguineidad con la demandante principal.
En consecuencia, se negará el reconocimiento de perjuicios morales a su favor. 42. Adicionalmente, en la demanda se solicitó el reconocimiento y pago para la víctima directa de 200 SMLMV y para los demás demandantes de 100 SMLMV, por los conceptos de perjuicio a la vida en relación y la alteración a las graves condiciones de existencia. Al respecto, la Sala precisa que las anteriores categorías ya no se reconocen en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que hayan sido alegados y resulten acreditados en el expediente. 43.
Esta Corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En relación con la primera categoría, se ha explicado que está referida “a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual, el psicológico, entre otros (…)”[28]. 44.
En el presente caso, no se demostró ninguna alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes. En efecto, las declaraciones practicadas dentro del proceso dieron cuenta de la aflicción padecida por la demandante, pero no se demostró ninguna afectación, en particular, de su derecho a la salud, por lo que la Sala no reconocerá los perjuicios solicitados por dichos conceptos. 45.
No obstante, como se indicó anteriormente, la Sala si advierte una afectación del derecho al buen nombre de los detenidos. En efecto, el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Ana Teresa Fuentes de Alíes. 46.
Por tanto, la Sala ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico causado, con ocasión de la privación injusta de su libertad. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, la entidad deberá coordinar con la aquí demandante si el documento solamente le será entregado en físico o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión del ministerio.
Esta orden deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. 2.5.2. Perjuicios materiales 47. Respecto de los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la parte demandante solicitó el reconocimiento de la suma de $5.000.000, que corresponden a los honorarios profesionales asumidos para su defensa técnica en el proceso penal. 48.
Sobre este aspecto, el Consejo de Estado ha precisado que, para el reconocimiento de este perjuicio, se deberá aportar “i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio”[29].
En consecuencia, dado que no se acreditó en debida forma el pago efectuado por este concepto, es decir, no se allegó la respectiva factura o algún documento equivalente, la Sala negará su reconocimiento. 49. En segundo lugar, a título de lucro cesante, la parte demandante solicitó el reconocimiento de la suma de $19.200.000, correspondiente a los salarios dejados de percibir por la víctima directa como docente y directora del colegio Frienet, por el tiempo que estuvo privada de la libertad, más el tiempo que se tardó en resolverse el proceso a su favor, es decir, por un total de 16 meses.
Asimismo, solicitó el reconocimiento de la cifra de $2.213.682 correspondiente a los salarios dejados de percibir como licenciada de preescolar en el colegio José Yamail Tóus, por el tiempo que estuvo privada de la libertad, más el período que el colegio dejó de pagar su salario, es decir, por un total de 2 meses. 50. Para la liquidación de esta tipología de perjuicio, en la Sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, se exigió que se establezca un período indemnizable que, por regla general, es el tiempo de duración de la privación de la libertad y que se pruebe el monto de los ingresos[30].
Adicionalmente, en dicha providencia se precisó que habrá lugar al reconocimiento del “valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, si se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de pérdida de ésta”.[31] Lo anterior quiere decir que, para acceder a una indemnización por un tiempo mayor de aquel que corresponde a la duración de la privación de la libertad, es necesario que la parte interesada lo solicite en la demanda y lo acredite debidamente. 51.
En el presente caso, la Sala encuentra probado el desarrollo de una actividad productiva lícita por parte de la demandante principal, así como el monto que devengaba en relación con las labores desempeñadas en el colegio José Yamail Tóus. Sin embargo, respecto al período indemnizable, se encuentra probado que Ana Teresa Fuentes de Alíes pidió una licencia no remunerada desde el 14 de marzo de 2000, hasta el 15 de abril del mismo año. Por tanto, dado que esta situación se trató de una decisión voluntaria adoptada por la demandante, respecto de la cual no se probó que hubiere tenido como causa específica la privación de su libertad, se identifica como período indemnizable aquel comprendido entre el 2 y 13 de marzo de 2000. 52.
Por otra parte, en relación con la liquidación de este perjuicio por todo el tiempo que duró la investigación seguida en su contra, la Sala debe anotar que la vinculación y trámite de un proceso penal es una carga que todos los ciudadanos deben soportar, sin que, en este caso, se advierta una afectación adicional o desproporcionada que justifique su reconocimiento por el período solicitado. 53.
Por lo anterior, se liquidará el perjuicio con base en el salario actualizado que certificó el Fondo Educativo Departamental por el tiempo indicado[32], sin que se aplique el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, dado que no fue solicitado en la demanda. La respectiva operación matemática da como resultado la suma de $1.109.659,61, la cual será reconocida a favor de Ana Teresa Fuentes de Alíes, por concepto de lucro cesante[33]. 54.
Finalmente, en relación con las labores desempeñadas en el colegio Freinet, si bien se logró evidenciar que Ana Teresa Fuentes de Alíes era la propietaria de dicha institución, no se demostró que generara algún tipo de ingresos por esta actividad, como tampoco el período adicional que tardó en reintegrarse. Por ello, la Sala negará lo solicitado por este concepto. 2.6.
Costas 55. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre de fecha 5 de abril de 2011, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones anotadas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes, en razón de la privación de la libertad de Ana Teresa Fuentes de Alíes, durante el período comprendido entre el 2 y el 31 de marzo de 2000.
TERCERO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas: |REPARACIÓN DE PERJUICIOS MORALES | |Demandante |Cuantía | |Ana Teresa Fuentes de Alíes |15 SMMLV | |Víctima directa | | |Bernardo de Jesús Alíes Vergara |15 SMMLV | |Esposo | | |Marcela Sofía Alíes Fuentes |15 SMMLV | |Hija | | |Maurenn Cecilia Alíes Fuentes |15 SMMLV | |Hija | | |Carlos Ernesto Alíes Fuentes |15 SMMLV | |Hijo | | |Ana Manuela Lozano Rehenals |15 SMMLV | |Madre | | |Carmelo Fuentes Lozano |7.50 SMMLV | |Hermano | | |Rebeca del Carmen Fuentes Lozano|7.50 SMMLV | |Hermana | | |Rogelio José Fuentes Lozano |7.50 SMMLV | |Hermana | | |Sebastián Antonio Fuentes Lozano|7.50 SMMLV | |Hermano | | |Cecilia Fuentes Lozano |7.50 SMMLV | |Hermana | | |María Victoria Fuentes Lozano |7.50 SMMLV | |Hermana | | |Ligia Rosa Fuentes Lozano |7.50 SMMLV | |Hermana | | CUARTO: ORDENAR que la Fiscalía General de la Nación, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual reconozca el daño antijurídico que causó y pida perdón por la afectación al buen nombre de Ana Teresa Fuentes de Alíes, en los términos expuestos en esta providencia.
QUINTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar la suma de $1.109.659,61 a favor de Ana Teresa Fuentes de Alíes, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.
OCTAVO: EJECUTAR esta Sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
NOVENO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.
DÉCIMO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | |Salvamento de voto | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | SALVAMENTO DE VOTO / ANÁLISIS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / COMPETENCIA DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEBERES DEL JUEZ / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO / REPARACIÓN DEL DAÑO / CULPA CIVIL / DOLO / CULPA GRAVE / COSA JUZGADA / PROCESO PENAL [L]a razón por la cual salvó mi voto, es que contrario a lo señalado por la mayoría de la Sala, consideró que existió la culpa de la víctima, siendo esta la determinante para que se dictara, en contra del actor, la medida de aseguramiento intramural.
Frente a esto último es de indicar, que en la sentencia por la cual me aparto, la culpa de la víctima se ubica únicamente en el entorno procesal, esto es, cuando la investigación penal ya ha iniciado, con lo cual se niega la posibilidad de la culpa de la víctima también se produzca antes de que se inicié el proceso penal e incluso cuando aquel ha culminado, análisis que en todo caso debe hacerse y que siempre será desde el punto de vista civil.
En efecto, no se estudia el dolo de la víctima desde la perspectiva propia de los juicios penales, sino que el análisis se concentra en el hecho de establecer si la víctima desde el punto de vista civil revistió una conducta gravemente culposa o dolosa. El juez contencioso administrativo no está facultado para revisar “en tercera instancia” la providencia penal, la cual hizo tránsito a cosa juzgada.
En este sentido, le está vedado pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado a la luz de la ley penal. Por el contrario, el juicio que le corresponde adelantar al juez de la reparación, en orden a resolver sobre la obligación de indemnizar el daño derivado de la privación injusta de la libertad, es el ilícito civil, construido al amparo de las normas, los principios y valores constitucionales.
SALVAMENTO DE VOTO / TEORÍAS DE LA CULPA / APRECIACIÓN DE LA CULPA CIVIL / DIFERENCIA ENTRE LA CULPA CIVIL Y CULPABILIDAD PENAL / REPROCHE DE LA CULPA CIVIL / REPROCHE DE CULPABILIDAD / PRINCIPIO DE BUENA FE / RESPONSABILIDAD PENAL / PROCESO PENAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL [E]l concepto civil de la culpa es sustancialmente diferente al que es propio de ámbito de lo penal.
A este respecto vale la pena recordar que mientras en el Código Civil la culpa demanda una confrontación objetiva con un estándar general, según la situación del agente en un sistema de relaciones jurídicas, el juicio de culpabilidad en sede penal comporta un reproche subjetivo a la conducta particular en orden a la realización de la infracción; la culpa grave, equivalente al dolo civil, tiene que ver con el desconocimiento inexcusable de un patrón socialmente aceptado de comportamiento de quien se le reprocha haber obrado de un modo contrario a la norma penal, estando en condiciones de haber obrado distinto.
Ello implica que, en el juicio penal, el análisis de la culpa, en tanto elemento eminentemente subjetivo del delito, subordine el juicio de reproche a las circunstancias particulares de quien realiza la conducta. Así, mientras que en el ámbito de lo civil bastará acreditar que la actuación impugnada no satisface las exigencias objetivas de la buena fe, en el juicio penal se han de ponderar circunstancias meramente subjetivas, por ejemplo, como las pasiones (miedo, ira), el grado de educación, los antecedentes personales, etc.
Así, mientras que en el ámbito de lo civil el reproche se deriva de un análisis comparativo, en el juicio penal el análisis de la culpa se han de ponderar circunstancias particulares y subjetivas. Lo anterior no quiere decir que el concepto de culpa civil no admita gradaciones. Sin embargo, éstas no se derivan de las características subjetivas del agente, sino de una posición relacional objetiva, esto es, de su situación en el sistema de relaciones jurídicas.
La gradación de la culpa general (o civil) ciertamente existe. Pero esta gradación no depende de quién sea el agente, sino de la distinción, preestablecida, entre distintos estándares de prudencia, de los cuales habla el artículo 63 del Código Civil FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 SALVAMENTO DE VOTO / RESPONSABILIDAD PENAL / PROCESO PENAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / DEBERES DEL SERVIDOR PÚBLICO / RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO / ELEMENTOS DEL DELITO / CULPABILIDAD / TIPICIDAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / ESTADO DE DERECHO / GARANTÍAS DEL PROCESO PENAL / TEORÍAS DE LA CULPA / NOCIÓN DE CULPABILIDAD / DIFERENCIA ENTRE LA CULPA CIVIL Y LA CULPABILIDAD PENAL [E]l enjuiciamiento de la actuación del funcionario público ha de hacerse considerando, además, los parámetros objetivos contenidos en los artículos constitucionales y legales, esto es los artículos 6, y 121 la Carta Política y los desarrollos legislativos y reglamentarios relativos al ejercicio de la función pública en general y el cargo en particular.
A lo anteriormente dicho hay que añadir que el análisis del elemento de la culpabilidad, en tanto que constitutivo del delito, está subordinado a los límites de la tipicidad. En sede penal no basta, como se dijo anteriormente, demostrar que la voluntad estuvo directa o indirectamente encaminada a una conducta contraria al derecho o la buena fe, sino que hace falta demostrar el desconocimiento de una regla específica.
Es decir, la censura realizada en sede penal tiene que ver con la posibilidad subjetiva de actuación distinta y la intención igualmente subjetiva de no hacerlo. No existe, pues, culpa genérica sino consecuente a la realización del tipo penal. En otras palabras, mientras que en el análisis de la culpa civil resulta irrelevante el direccionamiento de la voluntad, en sede penal, salvo expresa disposición en contrario, la culpabilidad se identifica con el direccionamiento de la voluntad al ilícito.
(…) en el análisis en sede penal se aplica un baremo probatorio exigente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto principio fundante del Estado de Derecho. En sede penal es menester acreditar, más allá de toda duda razonable, que el acusado infringió dolosamente el tipo en cuestión, exigencia, que no se da en el análisis de la culpa civil.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 121 SALVAMENTO DE VOTO / FUNCIONES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO PENAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TEORÍAS DE LA CULPA / DEBERES DEL SERVIDOR PÚBLICO [C]uando se analiza la culpa de la víctima, en sede de justicia administrativa, dicho estudio no solamente comprende las actuaciones realizadas por la persona investigada durante la investigación, sino que también aquellas que se dieron antes y/o después del proceso penal.
En efecto, en ocasiones es la actuación de la víctima la que da lugar a que se inicie la investigación penal, siendo esta tan determinante que el motivo para que se impusiera una medida de aseguramiento, así por ejemplo, esta Corporación en sentencia del 11 de abril de 2012 declaró probada la excepción de la culpa de la víctima en un caso en el que a un ciudadano se le encontró un arma de fuego sin que acreditara la propiedad o permiso de porte de la misma, actuación está que conllevó a que se iniciara el correspondiente procesal y dio lugar a que apareciera comprometida su responsabilidad por el delito por el cual fue investigado.
Sobre esto último, es importante destacar que aun cuando la absolución de una persona se dé por una denominada causal objetiva, ello no implica la responsabilidad automática de la entidad accionada, pues siempre debe analizarse la causal de exoneración. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 11 de abril de 2012; Exp. 23513;
C.P Mauricio Fajardo Gómez, de 25 de julio de 2002; Exp. 13744; C.P. María Elena Giraldo Gómez, de 2 de mayo de 2002 Exp. 13262, de 20 de abril de 2005; Exp. 15784 C.P. Ramiro Saavedra Becerra, de 30 de abril de 2014; Exp. 27414; C.P. Danilo Rojas Bethancourt, de 18 de febrero de 2010; Exp.17933; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, de 2 de mayo de 2007;
Exp.15463; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 30 de marzo de 2011; Exp. 19565; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, de 13 de abril de 2011; Exp. 19889; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, de 26 de febrero de 2014, Exp. 29541; C.P. Enrique Gil Botero, de 13 de mayo de 2009; Exp. 17188; C.P. Ramiro Saavedra Becerra y del 11 de julio de 2013;
Exp. 27463; C.P. Enrique Gil Botero. SALVAMENTO DE VOTO / FUNCIONES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO [U]na de las razones por la cual se dictó la medida de aseguramiento en contra de la [demandante] tuvo su razón de ser, que durante la celebración del contrato para la construcción parcial de los espolones se determinó que el valor entregado como anticipo, era superior a la obra que se iba a desarrollar.
Al momento culminar el proceso penal se determinó que no existió una conducta ilícita por parte del demandante; sin embargo, desde el punto de vista civil, observa el suscrito que fue dicha conducta la determinante para que se iniciara la investigación y en su momento se impusiera la medida de aseguramiento. La demandante si bien no incurrió en un punible, faltó al principio de planeación de se deben tener en los contratos estatales, razón por la cual se predica la existencia de la causal de exoneración. Luego entonces, fue la propia conducta de la actora la que dio origen a la investigación y la que justificó en parte que la fiscalía le impusiera la medida de aseguramiento, pues para el momento procesal, se tenía que la demandante podía haber incurrido en el delito investigado que si bien posteriormente fue desvirtuado, no conlleva a que se tenga la responsabilidad de la demandada, pues se reitera, fue la conducta de la actora la que en su momento dio lugar a que se impusiera la medida de aseguramiento.
(…) el análisis de la culpa de la víctima, no solo se reduce a la duración del proceso penal, sino que puede ser antes o después de aquel, y el análisis realizado en la sentencia debió hacerse enfatizado desde la culpa civil para evidenciar que el demandante estaba llamado a soportar la detención de la cual fue objeto. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B SALVAMENTO DE VOTO Consejero: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 70001-2331-000-2003-01337-01(41399) Actor: ANA TERESA FUENTES DE ALÍES Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la Corporación, procedo a señalar los motivos por los cuales, salvo mi voto respecto de la decisión adoptada en proveído del 4 de diciembre de 2020, en el proceso de la referencia. 1.
Argumentos sobre los cuales recae el salvamento de voto 1. En la providencia señalada, se revocó la sentencia proferida el 5 de abril de 2011 por el Tribunal Administrativo de Sucre para en su lugar, declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de la que fue víctima la señora Ana Teresa Fuentes de Alíes. 2.
En el contenido de la sentencia, se indica que “la Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. La demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado”. 2.
Fundamento del salvamento 2.1 Sobre la culpa de la víctima En la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2020, se indica que no existió culpa de la víctima, pues no existió una conducta procesal por parte del investigado que incidió en la privación de su libertad. Sobre el particular y la razón por la cual salvó mi voto, es que contrario a lo señalado por la mayoría de la Sala, consideró que existió la culpa de la víctima, siendo esta la determinante para que se dictara, en contra de la actora, la medida de aseguramiento intramural.
Frente a esto último es de indicar, que en la sentencia por la cual me aparto, la culpa de la víctima se ubica únicamente en el entorno procesal, esto es, cuando la investigación penal ya ha iniciado, con lo cual se niega la posibilidad de la culpa de la víctima también se produzca antes de que se inicié el proceso penal e incluso cuando aquel ha culminado, análisis que en todo caso debe hacerse y que siempre será desde el punto de vista civil.
En efecto, no se estudia el dolo de la víctima desde la perspectiva propia de los juicios penales, sino que el análisis se concentra en el hecho de establecer si la víctima desde el punto de vista civil revistió una conducta gravemente culposa o dolosa. Ciertamente, el juez contencioso administrativo no está facultado para revisar “en tercera instancia” la providencia penal, la cual hizo tránsito a cosa juzgada.
En este sentido, le está vedado pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado a la luz de la ley penal. Por el contrario, el juicio que le corresponde adelantar al juez de la reparación, en orden a resolver sobre la obligación de indemnizar el daño derivado de la privación injusta de la libertad, es el ilícito civil, construido al amparo de las normas, los principios y valores constitucionales.
Por lo anterior es menester tener en cuenta que el concepto civil de la culpa es sustancialmente diferente al que es propio de ámbito de lo penal. A este respecto vale la pena recordar que mientras en el Código Civil la culpa demanda una confrontación objetiva con un estándar general, según la situación del agente en un sistema de relaciones jurídicas, el juicio de culpabilidad en sede penal comporta un reproche subjetivo a la conducta particular en orden a la realización de la infracción; la culpa grave, equivalente al dolo civil, tiene que ver con el desconocimiento inexcusable de un patrón socialmente aceptado de comportamiento de quien se le reprocha haber obrado de un modo contrario a la norma penal, estando en condiciones de haber obrado distinto.
Ello implica que, en el juicio penal, el análisis de la culpa, en tanto elemento eminentemente subjetivo del delito, subordine el juicio de reproche a las circunstancias particulares de quien realiza la conducta. Así, mientras que en el ámbito de lo civil bastará acreditar que la actuación impugnada no satisface las exigencias objetivas de la buena fe, en el juicio penal se han de ponderar circunstancias meramente subjetivas, por ejemplo, como las pasiones (miedo, ira), el grado de educación, los antecedentes personales, etc.
Así, mientras que en el ámbito de lo civil el reproche se deriva de un análisis comparativo, en el juicio penal el análisis de la culpa se han de ponderar circunstancias particulares y subjetivas. Lo anterior no quiere decir que el concepto de culpa civil no admita gradaciones. Sin embargo, éstas no se derivan de las características subjetivas del agente, sino de una posición relacional objetiva, esto es, de su situación en el sistema de relaciones jurídicas.
La gradación de la culpa general (o civil) ciertamente existe. Pero esta gradación no depende de quién sea el agente, sino de la distinción, preestablecida, entre distintos estándares de prudencia, de los cuales habla el artículo 63 del Código Civil en los siguientes términos: La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.
Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.
Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. A estos parámetros generales, establecidos en el Código Civil, hay que añadir parámetros específicos para la determinación de la culpa grave (civil) tratándose de sujetos cualificados.
Así, por ejemplo, el enjuiciamiento de la actuación del funcionario público ha de hacerse considerando, además, los parámetros objetivos contenidos en los artículos constitucionales y legales, esto es los artículos 6[34], y 121[35] la Carta Política y los desarrollos legislativos y reglamentarios relativos al ejercicio de la función pública en general y el cargo en particular.
A lo anteriormente dicho hay que añadir que el análisis del elemento de la culpabilidad, en tanto que constitutivo del delito, está subordinado a los límites de la tipicidad. En sede penal no basta, como se dijo anteriormente, demostrar que la voluntad estuvo directa o indirectamente encaminada a una conducta contraria al derecho o la buena fe, sino que hace falta demostrar el desconocimiento de una regla específica.
Es decir, la censura realizada en sede penal tiene que ver con la posibilidad subjetiva de actuación distinta y la intención igualmente subjetiva de no hacerlo. No existe, pues, culpa genérica sino consecuente a la realización del tipo penal. En otras palabras, mientras que en el análisis de la culpa civil resulta irrelevante el direccionamiento de la voluntad, en sede penal, salvo expresa disposición en contrario, la culpabilidad se identifica con el direccionamiento de la voluntad al ilícito.
Por último, en el análisis en sede penal se aplica un baremo probatorio exigente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto principio fundante del Estado de Derecho. En sede penal es menester acreditar, más allá de toda duda razonable, que el acusado infringió dolosamente el tipo en cuestión, exigencia, que no se da en el análisis de la culpa civil.
Ahora bien, cuando se analiza la culpa de la víctima, en sede de justicia administrativa, dicho estudio no solamente comprende las actuaciones realizadas por la persona investigada durante la investigación, sino que también aquellas que se dieron antes y/o después del proceso penal. En efecto, en ocasiones es la actuación de la víctima la que da lugar a que se inicie la investigación penal, siendo esta tan determinante que el motivo para que se impusiera una medida de aseguramiento, así por ejemplo, esta Corporación en sentencia del 11 de abril de 2012 declaró probada la excepción de la culpa de la víctima en un caso en el que a un ciudadano se le encontró un arma de fuego sin que acreditara la propiedad o permiso de porte de la misma, actuación está que conllevó a que se iniciara el correspondiente procesal y dio lugar a que apareciera comprometida su responsabilidad por el delito por el cual fue investigado[36].
Sobre esto último, es importante destacar que aun cuando la absolución de una persona se dé por una denominada causal objetiva, ello no implica la responsabilidad automática de la entidad accionada, pues siempre debe analizarse la causal de exoneración. En ese sentido, en el caso bajo estudio, se tiene que una de las razones por la cual se dictó la medida de aseguramiento en contra de la señora Ana Teresa Fuentes de Alíes tuvo su razón de ser, que durante la celebración del contrato para la construcción parcial de los espolones se determinó que el valor entregado como anticipo, era superior a la obra que se iba a desarrollar.
Al momento culminar el proceso penal se determinó que no existió una conducta ilícita por parte del demandante; sin embargo, desde el punto de vista civil, observa el suscrito que fue dicha conducta la determinante para que se iniciara la investigación y en su momento se impusiera la medida de aseguramiento. La demandante si bien no incurrió en un punible, faltó al principio de planeación de se deben tener en los contratos estatales, razón por la cual se predica la existencia de la causal de exoneración. Luego entonces, fue la propia conducta de la actora la que dio origen a la investigación y la que justificó en parte que la fiscalía le impusiera la medida de aseguramiento, pues para el momento procesal, se tenía que la demandante podía haber incurrido en el delito investigado que si bien posteriormente fue desvirtuado, no conlleva a que se tenga la responsabilidad de la demandada, pues se reitera, fue la conducta de la actora la que en su momento dio lugar a que se impusiera la medida de aseguramiento.
Así pues, lo anterior lleva a indicar que el análisis de la culpa de la víctima, no solo se reduce a la duración del proceso penal, sino que puede ser antes o después de aquel, y el análisis realizado en la sentencia debió hacerse enfatizado desde la culpa civil para evidenciar que el demandante estaba llamado a soportar la detención de la cual fue objeto.
En los anteriores términos, salvo mi voto respecto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala de subsección en el asunto de la referencia. Cordialmente, Firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ). [2] Folios 324 del Cuaderno No. 1 del proceso penal y 603 al 617 del Cuaderno No. 2 del proceso penal. [3] Su encargo se cumplió desde el 3 de diciembre de 1996, hasta el 4 de enero de 1997. [4] Folios 52 del cuaderno No. 1 del proceso penal. [5] Folios 281 al 299 del cuaderno No. 1 del proceso penal. [6] Folio 324 del cuaderno No. 1 del proceso penal. [7] Folios 609 al 615 del cuaderno No. 2 del proceso penal. [8] Folios 813 al 821 del cuaderno No. 2 del proceso penal. [9] Folios 232 al 242 del cuaderno No. 1 del Consejo de Estado. [10] Folios 254 al 257 del cuaderno No. 1 del Consejo de Estado. [11] Folios 435 al 440 del cuaderno principal del Consejo de Estado. [12] Folios 442 al 444 del cuaderno principal del Consejo de Estado. [13] Constancia emitida por la Secretaría Administrativa de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior y Juzgados Penales del Circuito.
Folio 181 del cuaderno No. 1 del Consejo de Estado. [14] Al respecto, se cuentan con los siguientes elementos de juicio: 1. Providencia de 2 de marzo de 2000 que decretó la orden de captura (Folios 281 al 299 del cuaderno No. 1 del proceso penal) y 2. Acta de derechos del capturado (Folio 324 del cuaderno No. 1 del proceso penal). [15] Al respecto, se cuentan con los siguientes elementos de juicio: 1.
Providencia de 31 de marzo de 2000 que revocó la medida de aseguramiento (Folios 609 al 615 del cuaderno No. 2 del proceso penal) y 2. Oficio emitido por la Fiscalía 15 delegada e a la Cárcel Nacional de la Vega con el fin de solicitar la libertad inmediata de la demandante, con base en la resolución que revocó la medida. [16] Se aportó el registro civil de matrimonio.
Folio 44 del cuaderno No. 1 del Consejo de Estado. [17] Se aportó el registro civil de nacimiento de Marcela Sofía Alíes Fuentes en el que consta que es hija de Ana Teresa Fuentes de Alíes. Folio 46 del cuaderno No. 1 del Consejo de Estado. [18] Se aportó el registro civil de nacimiento de Maurenn Cecilia Alíes Fuentes en el que consta que es hija de Ana Teresa Fuentes de Alíes.
Folio 68 del cuaderno No. 1 del Consejo de Estado. [19] Se aportó el certificado de registro civil de nacimiento de Carlos Ernesto Alíes Fuentes en el que consta que es hijo de Ana Teresa Fuentes de Alíes. Folio 45 del cuaderno No. 1 del Consejo de Estado. [20] Se aportó copia del registro civil de nacimiento de Ana Teresa Fuentes de Alíes en el que consta que es hija de Ana Manuela Lozano Rehenals.
Folio 54 del cuaderno No. 1 del Consejo de Estado. [21] Se aportó el registro civil de nacimiento de Carmelo Fuentes Lozano en el que consta que es hermano de Ana Teresa Fuentes de Alíes. Folios 57 y 58 del cuaderno No. 1 del Consejo de Estado. [22] Se aportó copia del registro civil de nacimiento de Rebeca del Carmen Fuentes Lozano en el que consta que es hermana de Ana Teresa Fuentes de Alíes.
Folio 48 del cuaderno 1 del Consejo de Estado. [23] Se aportó copia del registro civil de nacimiento de Rogelio José Fuentes Lozano en el que consta que es hermano de Ana Teresa Fuentes de Alíes. Folio 51 del cuaderno 1 del Consejo de Estado. [24] Se aportó copia del registro civil de nacimiento de Sebastián Antonio Fuentes Lozano en el que consta que es hermano de Ana Teresa Fuentes de Alíes.
Folio 68 del cuaderno 1 del Consejo de Estado. [25] Se aportó copia del registro civil de nacimiento de Cecilia Fuentes Lozano en el que consta que es hermana de Ana Teresa Fuentes de Alíes. Folio 55 del cuaderno 1 del Consejo de Estado. [26] Se aportó copia del registro civil de nacimiento de María Victoria Fuentes Lozano en el que consta que es hermana de Ana Teresa Fuentes de Alíes.
Folio 56 del cuaderno 1 del Consejo de Estado. [27] Se aportó copia del registro civil de nacimiento de Ligia Rosa Fuentes Lozano en el que consta que es hermana de Ana Teresa Fuentes de Alíes. Folio 52 del cuaderno 1 del Consejo de Estado. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de 14 de septiembre de 2001, Exp. 19.031 y 38.222, reiterada en la Sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 31.170. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, exp: 44.572 [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, 73001-23-31-000-2009- 00133-01 (44.572). [31] Idem. [32] En la certificación se indicó que el salario devengado por la demandante era, para ese momento, de $1.107.001, que actualizado a la fecha corresponde a la cifra de 2.778.194,97. [33] Se aplicó la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $2.778.194,97 x (1+ 0.004867)0.40 - 1 0.004867 S = $1.109.659,61 [34] “ARTICULO 6.
Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. [35] “ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. [36] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 11 de abril de 2012, Exp.
No. 23513. M.P Mauricio Fajardo Gómez. Otras sentencias en las que se indicó que la culpa de la víctima se encontraba también ubicada en un ámbito pre procesal, se encuentran Consejo de Estado, Sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, Actor: Gloria Esther Noreña B, Consejo de Estado, Sentencia de 2 de mayo de 2002 Exp. 13262, Actor: Héctor A. Correa Cardona y otros;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005); Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra; Radicación: 05001-23-24-000-1994-00103-01(15784); Actor: Francisco Luis Vanegas Ospina y otros; Demandado: Municipio de Tarso, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de abril de 2014, expediente 27414, C.P.: Danilo Rojas Bethancourt, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, exp.17933, C.P. Ruth Stella Correa Palacio;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 2 de mayo de 2007; exp.15.463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 30 de marzo de 2011, exp. 19565, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sección Tercera, Subsección “C”, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 13 de abril de 2011, exp. 19889;
Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 26 de febrero de 2014, exp. 29.541, C.P. Enrique Gil Botero; Sección Tercera, sentencia de 13 de mayo de 2009; C.P. Ramiro Saavedra Becerra; exp.17.188; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 11 de julio de 2013, exp. 27.463, C.P. Enrique Gil Botero.