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25000-23-26-000-2012-00743-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-07-31

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Blanca Lucila Pérez Gómez·Demandado: Nación-Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / PROCESO LABORAL La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo (…), dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado, en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

En este caso, la Sala es competente porque se debate la responsabilidad del Estado por el supuesto error judicial contenido en la sentencia (…) proferida (…) dentro del proceso ordinario laboral. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DEMANDANTE / PROCESO ORDINARIO LABORAL / SENTENCIA JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR DE LA SENTENCIA / ERROR EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que la señora (…) fue demandante en el proceso ordinario laboral en el que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial (…) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sentencia que en este litigio se cataloga de errónea, de modo que a la aquí demandante le asiste legitimación para actuar en el presente asunto.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / NACIÓN / RAMA JUDICIAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEMANDADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / SENTENCIA JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR DE LA SENTENCIA [C]on base en las imputaciones fácticas y jurídicas de la demanda, así como del acervo probatorio del proceso, la Sala considera que la Nación -Rama Judicial- se encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado que la decisión cuyo error judicial se alega fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / SENTENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA EJECUTORIADA / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En los eventos de error jurisdiccional, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que la caducidad de la acción se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error y que agote la instancia, toda vez que solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de error judicial, ver sentencias de 24 de octubre de 2016, Exp. 38159, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 22 de febrero de 2017, Exp. 58052, C.P. Hernán Andrade Rincón. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / SENTENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA EJECUTORIADA / PROCESO ORDINARIO LABORAL / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN LABORAL / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN LABORAL / SUSPENSIÓN DE LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / AUTO QUE DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACIÓN / AUTO QUE DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACIÓN LABORAL [C]omo en el proceso ordinario laboral la presentación del recurso extraordinario de casación y la sustentación del mismo se surtieron en etapas diferentes, es dable concluir que la simple interposición -la cual se hizo de manera oportuna-, suspendió la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, hasta tanto se resolvió tal impugnación. Entonces, la Subsección, a fin de contabilizar la caducidad en el presente caso, tendrá como punto de partida el día que quedó en firme la providencia que declaró desierto el recurso extraordinario de casación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en eventos de error jurisdiccional ver sentencia del 1 de octubre de 2018, Exp. 47672, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, auto del 31 de enero de 2019, Exp. 61265, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 12 de marzo de 2015, Exp. 38253, C.P. Hernán Andrade Rincón. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN FALLIDA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [L]a parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial (…) antes de que caducara la acción (…).

El aludido cómputo se reanudó con la expedición de la constancia de conciliación fracasada -numeral 1, del artículo 2 de la Ley 640 de 2001-, (…) de modo que a partir de esa fecha se retomó el conteo de los 8 meses y 9 días que restaban cuando se suspendió el término de caducidad, lo cual permite establecer que el plazo para presentar la demanda fenecía (…) y, como se interpuso (…), resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 2 NUMERAL 1 ERROR JURISDICCIONAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEMANDA LABORAL / DEMANDA ORDINARIA LABORAL / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES / CONTRATO DE TRABAJO / EXCEPCIÓN DE DEMANDA / PRESCRIPCIÓN TRIENAL / PRESCRIPCIÓN DEL AUXILIO DEFINITIVO DE CESANTÍAS / EXCEPCIÓN PROBADA La señora (…) radicó una demanda ordinaria laboral contra el ISS, con la finalidad de que se declarara la existencia del contrato de trabajo celebrado entre las partes (…) y su terminación unilateral sin justa causa; así como que se reconocieran y pagaran los emolumentos laborales, indemnización y sanción moratoria a que hubiera lugar (…).

El (…) Juzgado (…) declaró probada parcialmente la excepción de prescripción trienal propuesta por el ISS y iv) negó el pago de la sanción moratoria (…). [L]a Sala Laboral del Tribunal (…) dictó sentencia de segunda instancia y confirmó “la sentencia primigenia en todas sus partes”. (…) Contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal (…), el apoderado de la señora (…) interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto (…) por la Corte Suprema de justicia. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad y solo ante su acreditación hay lugar a analizar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, (…).; ii) que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura y que, además, debe ser personal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de acreditar la antijuricidad del daño, ver sentencia del 16 de julio de 2015, Exp. 28389, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia de 10 de noviembre de 2017, Exp. 38824, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico(E), sentencia de 10 de noviembre de 2017, Exp. 50451, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico(E), sentencia de 23 de octubre de 2017, Exp. 42121, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 19 de julio de 2017, Exp. 43447, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 24 de octubre de 2017, Exp. 32985B, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico(E), sentencia del 27 de abril de 2006, Exp. 14837, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 1 de marzo de 2018, Exp. 52097, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 7 de mayo de 2018, Exp. 40610, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

PROCESO LABORAL / CONTRATO DE TRABAJO / INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL / EMPLEADO DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / VINCULACIÓN DEL EMPLEADO DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS / RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS POR ANUALIDAD / PRESCRIPCIÓN DE LAS CESANTÍAS / PRESCRIPCIÓN TRIENAL / APLICABILIDAD DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL VERTICAL / PREVALENCIA DEL PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL [E]n el referido fallo, el tribunal, al estudiar los extremos temporales de la relación laboral, encontró que, de conformidad con los contratos allegados, la demandante comenzó a prestar sus servicios en el ISS (…).

En este caso, se acreditó que la demandante laboró en el ISS (…) es decir, que su vinculación fue en vigencia de la Ley 50 de 1990 y, por tanto, el régimen de cesantías aplicable al contrato era el anualizado. Ahora bien, encuentra la Sala que la decisión consistente en declarar la prescripción trienal de las cesantías anualizadas de la accionante obedeció a que esa era la posición adoptada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para esa época; es decir, que se respetó el precedente vertical.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL CONTRATO / CONTRATO LABORAL / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES / VINCULACIÓN DEL EMPLEADO DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS / RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS POR ANUALIDAD / PRESCRIPCIÓN DE LAS CESANTÍAS / PRESCRIPCIÓN TRIENAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL [L]a Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la existencia de un contrato laboral y, a partir de esa relación, indicó que había lugar a reconocer las prestaciones laborales que de ello se derivaban; sin embargo, explicó que i) tales derechos laborales, entre estos, las cesantías anualizadas, sí podían verse afectados por el fenómeno de la prescripción trienal conforme al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ii) y que tales obligaciones se hacían exigibles en el momento en que se causaban.

(…) [T]al determinación obedeció a que esa era la posición adoptada por la Corte Suprema de Justicia y la tesis que en ese momento se encontraba vigente. FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 151 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la afectación a las cesantías anualizadas por prescripción trienal ver sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 23 de septiembre de 2008, Exp. 33562, M.P. Isaura Vargas Díaz.

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / DEMANDA LABORAL / DEMANDA ORDINARIA LABORAL / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES / CONTRATO DE TRABAJO / EXCEPCIÓN DE DEMANDA / PRESCRIPCIÓN TRIENAL / PRESCRIPCIÓN DEL AUXILIO DEFINITIVO DE CESANTÍAS / EXCEPCIÓN PROBADA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL / VIGENCIA DEL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL / APLICABILIDAD DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / LEGALIDAD DE LA SENTENCIA [C]omo (…) la señora (…) le solicitó al ISS el pago de sus “derechos sociales” (…), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró probada, conforme a lo previsto por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la excepción de prescripción respecto de los derechos causados (…); por tanto, se considera acertada y ajustada a derecho la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 151 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la prescripción trienal al auxilio de cesantías ver sentencia del 28 de febrero de 2019, Exp. 44673, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PROCESO LABORAL / PROCESO ORDINARIO LABORAL / SANCIÓN MORATORIA / NEGACIÓN DEL PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA / NATURALEZA DEL CONTRATO - Desconocimiento por parte del Instituto de Seguros Sociales / NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE TRABAJO - El Instituto de Seguros Sociales actuó bajo el convencimiento de la existencia de una prestación de servicios / PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN EL CONTRATO / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES / PRINCIPIO DE BUENA FE / ALCANCE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA [C]omo se desconocía “la naturaleza del contrato que unió a las partes” -de ahí que se hubiera iniciado el proceso ordinario laboral-, era dable concluir que el ISS actuó bajo el convencimiento de la existencia de una prestación de servicios, es decir, con la creencia que estaba bajo un vínculo jurídico de naturaleza distinta al laboral, lo que permitía ubicar su comportamiento en el principio de buena fe.

La Subsección encuentra que el criterio expuesto en la sentencia (…) que condujo a denegar la sanción moratoria solicitada por la parte demandante, obedeció a una postura asumida por la Corte Suprema de Justicia en aplicación del postulado de la buena fe desde años atrás. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la buena fe del empleador ver sentencia de 10 de julio de 2012, Exp. 42125, C.P. Jorge Burgos Ruiz.

Igualmente ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 21 de julio de 2010, Exp. 34933, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez y sentencia de 23 de enero de 2019, Exp. 71154, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. ACREDITACIÓN DE LA BUENA FE DEL EMPLEADOR / NEGACIÓN DEL PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA / NATURALEZA DEL CONTRATO / NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE TRABAJO / PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN EL CONTRATO / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES / PRINCIPIO DE BUENA FE / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES - Negado por el Instituto de Seguros Sociales / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA LABORAL / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES [L]a Sala considera que el argumento que sirvió de justificación para señalar que el empleador actuó de buena fe y, a partir de allí, edificar las razones por las cuales exoneró al demandado del pago de la sanción moratoria en el proceso laboral, obedeció a un criterio sentado por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de modo que no fue una conclusión infundada o expuesta de un momento a otro.

Como se advirtió, en opinión del Tribunal (…), el ISS obró de buena fe, al no haber reconocido las prestaciones sociales a las que aspiraba la señora (…), por cuanto consideró que esta se encontraba ejecutando un contrato de prestación de servicios profesionales, razón por la cual decidió exonerarlo del pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 65 ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE TRABAJO - El Instituto de Seguros Sociales actuó bajo el convencimiento de la existencia de una prestación de servicios / ACREDITACIÓN DE LA BUENA FE DEL EMPLEADOR / NEGACIÓN DEL PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Cabe anotar que el hecho de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial (…), al negar la sanción moratoria no hubiera hecho referencia a algún medio de prueba en particular, no significa que su decisión hubiera estado desprovista del análisis en conjunto de las pruebas obrantes al expediente, puesto que categóricamente señaló que “de acuerdo con el caudal probatorio” allegado al proceso, pudo concluir que el ISS actuó bajo el convencimiento de la existencia de una prestación de servicio y, en todo caso, las pruebas allegadas al proceso fueron relacionadas de manera previa en el fallo para adoptar su decisión. (…) Entonces, se considera acertada la conclusión del Tribunal Superior del Distrito Judicial (…) al señalar que el ISS actuó bajo el convencimiento de hallarse en el marco de un contrato de prestación de servicios y, por ende, su buena fe.

PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / SENTENCIA JUDICIAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / AUTONOMÍA DEL JUEZ / ERROR JURISDICCIONAL - No constituye una tercera instancia [U]na providencia no puede considerarse, per se, contentiva de un daño antijurídico, por el hecho de negar las pretensiones de quien demanda, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a sus pretensiones, como tampoco pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una tercera instancia para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa por error jurisdiccional ver sentencia de 17 de noviembre de 2011, Exp. 22982, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24690, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia de 27 de junio de 2013, Exp. 28189, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia de 29 de enero de 2014, Exp. 28215, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia de 12 de febrero de 2014, Exp. 28428, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 29540, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia de 1 de octubre de 2014, Exp. 27862, C.P. Hernán Andrade Rincón, y sentencia de 12 de febrero de 2015, Exp. 28482, C.P. Hernán Andrade Rincón. INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - No configurada / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESCRIPCIÓN TRIENAL / PRESCRIPCIÓN DEL AUXILIO DEFINITIVO DE CESANTÍAS / EXCEPCIÓN PROBADA / NEGACIÓN DEL PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA / ACREDITACIÓN DE LA BUENA FE DEL EMPLEADOR / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / APLICABILIDAD DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL [L]a demandante sufrió un daño, en tanto que el Tribunal (…) declaró la prescripción trienal sobre el auxilio de cesantías y negó el pago de la sanción moratoria solicitada en la demanda ordinaria laboral; sin embargo, este daño no puede catalogarse como antijurídico, porque la providencia cuestionada contó con el fundamento fáctico y probatorio, con las consideraciones y la interpretación jurídica suficientes para arribar a la conclusión antes expuesta, lo que descarta la existencia del error judicial que le fue atribuido.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00743-01(50754) Actor: BLANCA LUCILA PÉREZ GÓMEZ Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Error judicial / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - DECLARATORIA DE DESIERTO DEL RECURSO DE CASACIÓN POR NO PRESENTAR DEMANDA - Fija inicio del término de caducidad de la acción / FALLO DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ / PRESCRIPCIÓN DEL AUXILIO DE LAS CESANTÍAS Y SANCIÓN MORATORIA - DAÑO ANTIJURÍDICO - No se demostró en el presente caso.

Para su configuración la providencia debe estar desprovista de una justificación o argumentación razonable. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad de la acción. SÍNTESIS DEL CASO La señora Blanca Lucila Pérez Gómez demandó a la Nación-Rama Judicial, con el fin de obtener la indemnización por los perjuicios causados como consecuencia de los supuestos errores judiciales en los que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la sentencia del 30 de junio de 2009, dado que, en su criterio, no debió aplicar la prescripción trienal respecto del auxilio de cesantías ni abstenerse de condenar al ISS al pago de la sanción moratoria.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 2 de mayo de 2012 (f. 2-14 c-1), la señora Blanca Lucila Pérez Gómez, por conducto de apoderado judicial (f. 1 c-1), presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los errores judiciales en los que, según la demanda, incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo del 30 de junio de 2009, en el proceso ordinario laboral con radicado 2007- 00282.

En concreto, la demandante solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA. Declarar que la Nación-Rama Judicial es responsable por la totalidad de los perjuicios irrogados a la señora Blanca Lucila Pérez Gómez, por la falla del servicio de justicia en el trámite del proceso Ordinario laboral No. 2007-0282 de Blanca Lucila Pérez Gómez contra el Instituto del Seguro Social, que cursó en primera instancia en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y, en segunda instancia, en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de [pic]Bogotá (…), en el cual se condenó parcialmente a la demandada.

SEGUNDA. Que, como consecuencia de la declaración anterior, la Nación- Rama Judicial pagará a mi poderdante (…), los perjuicios que paso a solicitar así: A) Daño subjetivo (perjuicios morales): Para la directamente afectada, señora Blanca Lucila Pérez Gómez, el equivalente a doscientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago (…).

B) Daño objetivo (perjuicios materiales) LUCRO CESANTE. Lo calculo en las siguientes sumas a la fecha de presentación de esta solicitud, el cual se debe actualizar al momento del pago: 1. Cuatro millones veintiocho mil quinientos cuarenta pesos m/cte. ($4'028.540), por concepto de saldo insoluto del auxilio de cesantía, correspondientes al tiempo laborado. 2.

Seiscientos cuatro mil doscientos ochenta pesos m/cte. ($604.280), por concepto de intereses sobre cesantías. 3. Ciento sesenta y cinco millones cuatrocientos cuarenta y un mil pesos noventa y tres centavos m/cte. ($165'441.093) a título de sanción moratoria, conforme a lo preceptuado en artículo 10 del D.L 797/49, reformatorio del artículo 52 del Decreto 2127/45, en armonía con el artículo 65 del CST, por no haber cancelado oportunamente el ISS al demandante las sumas correspondientes por concepto de cesantías, primas y demás pretensiones (…), más lo que se cause hasta que se cancele la totalidad de lo pretendido, incluida la presente sanción. Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: La señora Blanca Lucila Pérez Gómez prestó sus servicios como enfermera en el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, entre el 23 de marzo del 2001 y el 30 de junio de 2003, fecha en la que se le informó que su contrato no sería prorrogado.

La señora Blanca Lucila Pérez Gómez interpuso demanda ordinaria laboral en contra del ISS, con el propósito de que se declarara i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, desde el 23 de marzo del 2001 hasta el 30 de junio de 2003; ii) la terminación unilateral de dicho contrato, sin justa causa, por parte de la entidad demandada y iii) el pago de los emolumentos laborales e indemnizaciones a que hubiera lugar.

La demanda le correspondió al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante providencia del 30 de mayo del 2012, reconoció la existencia del vínculo laboral entre las partes y ordenó, teniendo en cuenta la prescripción trienal declarada, el pago de lo siguiente: a. 202.166.33 por concepto de auxilio de cesantías b. 3.436.82, por concepto de intereses de las cesantías c. 202.166.33, por concepto de primas de servicios d. 202.166.33, por concepto de primas de vacaciones e. 101.083.16, por concepto de vacaciones Contra la anterior providencia, el apoderado de la señora Blanca Lucila Pérez Gómez “interpuso recurso de apelación en lo desfavorable (…), [esto es], la decisión de declarar la prescripción parcial del auxilio de cesantía y absolver al ISS al pago de la sanción moratoria”.

El 30 de junio del 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá “confirmó en todas sus partes el fallo recurrido”. La parte actora del proceso laboral interpuso recurso de casación, el cual fue declarado desierto por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, el 24 de marzo de 2010. Según la demanda, la Rama Judicial incurrió en error judicial, en cuanto aplicó la prescripción trienal al auxilio de cesantías, con lo cual desconoció lo previsto en el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo y, de otra parte, porque no condenó al ISS al pago de sanción moratoria, pese a que no probó la buena fe, tal como lo determina el mismo código y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. 2.

El trámite en primera instancia 2.1. La demanda así presentada fue inadmitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de mayo de 2012, por considerar que en la misma no se explicaba de manera concreta la falla alegada, no se había estimado de manera razonada la cuantía y se desconocía la fecha de ejecutoria de la sentencia del 30 de junio de 2009 (f. 17-18 c.1).

La parte actora interpuso recurso de reposición y solicitó que se admitiera la demanda (f.19-25 c-1). Mediante auto del 16 de octubre de 2012, el tribunal a quo repuso la determinación relacionada con la estimación razonada de la cuantía y confirmó los demás apartes de la providencia del 23 de mayo de 2012 (f. 26-27 c-1). El 7 de diciembre del 2012, la parte demandante subsanó la demanda (f. 28- 33 c-1)[1] y, el 23 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la admitió (f. 35-38 c-1), decisión que notificó en legal forma a la Rama Judicial (f. 41-42 c-1) y al Ministerio Público (f. 38 Vto c-1). 2.2.

La Nación-Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 46-56 c-1). En síntesis, indicó que lo que se pretende es “abrir nuevamente un proceso que, en todo caso, culminó con sentencia favorable”. En esa misma línea, explicó que el supuesto error judicial alegado no llegó a configurarse, puesto que en el proceso ordinario laboral se reconocieron las acreencias laborales a las que tenía derecho la demandante y se negaron las que no resultaban procedentes, de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Por último, propuso las excepciones de i) ausencia de los presupuestos para la existencia del error judicial; ii) ausencia de causa para demandar; iii) Inexistencia de daño antijurídico y iv) culpa exclusiva de la víctima, en razón a que “la demandante no sustentó el recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto”. 2.3.

Por auto del 10 de septiembre de 2013 (f. 58-59 c-1), se abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 12 de noviembre del mismo año (f. 69 c-1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La Nación-Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad (f. 70-72 c-1).

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 30 de enero de 2014, declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad de la acción (f.76-78 c-2). Consideró que el término de caducidad empezó a correr desde el momento en que quedó en firme la sentencia del 30 de junio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dado que contra esta no procedía ningún recurso, y no “desde el 24 de marzo de 2010, fecha de ejecutoria del auto que declaró desierto el recurso de casación”.

En ese sentido, explicó que, como la sentencia del 30 de junio de 2009 “fue notificada por estrados, conforme al (…) artículo 41 del Código Sustantivo del Trabajo (…), [la misma] cobró ejecutoria tres días después, esto es, el 3 de julio de 2009”; entonces, como la parte demandante solicitó la conciliación el 26 de agosto de 2011 e interpuso la demanda el 2 de mayo de 2012, resultaba evidente que se hizo por fuera del término previsto en el artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. 4.

El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revocara la sentencia y se analizara de fondo el asunto (f. 80-83 c-2). En síntesis, adujo que el término de caducidad debía contarse desde la ejecutoria del auto del 24 de marzo de 2010, por medio del cual se declaró desierto el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia del 30 de junio de 2009, dado que, de conformidad con el artículo 331 del Código de procedimiento Civil, “un fallo queda en firme (…) cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelve los recursos interpuestos”.

Finalmente, reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso tendientes a explicar el supuesto error judicial y solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda. 5. El trámite de segunda instancia El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue concedido el 11 de marzo de 2014 (f. 82 c-2) y admitido el 23 de mayo de la misma anualidad (f. 89 c-2).

Posteriormente, mediante providencia del 4 de julio de 2014, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 115 c-2). La Rama Judicial manifestó que en el presente asunto no se configuraban los elementos del error judicial, pues, para ello, se requería que la decisión cuestionada hubiera sido proferida sin “justificación o argumentación jurídica”, lo cual no ocurrió (f. 92-94 c-2).

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado, en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[2].

En este caso, la Sala es competente porque se debate la responsabilidad del Estado por el supuesto error judicial contenido en la sentencia del 30 de junio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral con el número de radicación 2007-00282. 2. Legitimación en la causa De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que la señora Blanca Lucila Pérez Gómez fue demandante en el proceso ordinario laboral en el que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sentencia que en este litigio se cataloga de errónea, de modo que a la aquí demandante le asiste legitimación para actuar en el presente asunto.

De otra parte, con base en las imputaciones fácticas y jurídicas de la demanda, así como del acervo probatorio del proceso, la Sala considera que la Nación -Rama Judicial- se encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado que la decisión cuyo error judicial se alega fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3.

Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En los eventos de error jurisdiccional, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que la caducidad de la acción se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error y que agote la instancia, toda vez que solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño[3].

Descendiendo al caso objeto de estudio, la Sala encuentra acreditadas las siguientes circunstancias: La señora Blanca Lucila Pérez Gómez interpuso demanda ordinaria laboral en contra del ISS, con el propósito de que se declarara la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, que celebró con esa entidad desde el 23 de marzo del 2001 hasta el 30 de junio de 2003.

En atención a lo anterior, el 30 de mayo del 2012, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia de primera instancia, reconoció la existencia del vínculo laboral entre las partes y ordenó el pago de algunas acreencias laborales (f. 1-30 c-pruebas No. 2). La parte demandante del proceso laboral apeló la decisión de primera instancia en lo desfavorable.

La impugnación fue conocida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, mediante providencia del 30 de junio del 2009, “confirmó en todas sus partes el fallo recurrido” (f. 31-41 c-pruebas No. 2). Dentro del término establecido para el efecto, el apoderado de la señora Blanca Lucila Pérez Gómez interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia (f. 262 c-pruebas No. 3).

Por auto del 1 de octubre de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante (f. 267 c-pruebas No. 3). El 26 de enero de 2010, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso de casación y ordenó correr traslado a la recurrente para que sustentara y presentara la respectiva demanda (f. 3 c-pruebas No. 4).

Por auto del 24 de marzo de 2010, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “en vista de que la parte recurrente no presentó la correspondiente demanda de casación”, declaró desierto el recurso extraordinario (f. 5 c-pruebas No. 4). Finalmente, se tiene que, de conformidad con el sello de ejecutoria de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, el auto que declaró desierto el recurso de casación quedó en firme el 5 de abril del 2010 (f. 5 Vto c- pruebas No. 4).

La Sala advierte que, en casos como el presente, la ejecutoria de una sentencia dictada en el marco de un proceso ordinario laboral “se presentaría cuando no procede la casación o cuando, de proceder, no se interpone o se resuelve”[4], dado que “el plazo para interponer recursos, incluso el extraordinario de casación, tiene incidencia en su ejecutoria, pues se ha dicho que las impugnaciones tienen la virtualidad de extender el término de ejecutoria de las providencias”[5].

Así pues, como en el proceso ordinario laboral la presentación del recurso extraordinario de casación y la sustentación del mismo se surtieron en etapas diferentes, es dable concluir que la simple interposición -la cual se hizo de manera oportuna-, suspendió la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, hasta tanto se resolvió tal impugnación[6].

Entonces, la Subsección, a fin de contabilizar la caducidad en el presente caso, tendrá como punto de partida el día que quedó en firme la providencia que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, esto es, el 5 de abril del 2010. Así las cosas, se tiene que, en principio, la demanda podía ser presentada hasta el 6 de abril de 2012; no obstante, obra en el expediente constancia expedida por la Procuraduría 125 Judicial Administrativa de Bogotá, en la que consta que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 26 de agosto de 2011; esto es, 8 meses y 9 días antes de que caducara la acción (f. 42 c-pruebas No. 2).

El aludido cómputo se reanudó con la expedición de la constancia de conciliación fracasada -numeral 1, del artículo 2 de la Ley 640 de 2001- [7], el 3 de noviembre de 2011, de modo que a partir de esa fecha se retomó el conteo de los 8 meses y 9 días que restaban cuando se suspendió el término de caducidad, lo cual permite establecer que el plazo para presentar la demanda fenecía el 14 de junio de 2012 y, como se interpuso el 2 de mayo de ese año (f. 14 Vto c-1), resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad.

Por todo lo anterior, la Sala revocará el fallo de primera instancia y procederá con el análisis del fondo del asunto. 4. Análisis de la Sala 4.1. Hechos probados De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se tiene acreditado, básicamente, lo siguiente: La señora Blanca Lucila Pérez Gómez radicó una demanda ordinaria laboral contra el ISS, con la finalidad de que se declarara la existencia del contrato de trabajo celebrado entre las partes desde el 23 de marzo del 2001 hasta el 30 de junio de 2003, y su terminación unilateral sin justa causa; así como que se reconocieran y pagaran los emolumentos laborales, indemnización y sanción moratoria a que hubiera lugar (f. 1-14 c-pruebas No. 3).

El trámite le correspondió al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 30 de mayo del 2012, i) reconoció la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 23 de marzo del 2001 hasta el 30 de junio de 2003; ii) condenó al ISS al pago de algunas acreencias laborales en favor de la demandante[8]; iii) declaró probada parcialmente la excepción de prescripción trienal propuesta por el ISS y iv) negó el pago de la sanción moratoria (f. 1-30 c-pruebas No. 2).

Respecto de la prescripción trienal y el no pago de la sanción moratoria, explicó: Recapitulando, de los medios de prueba acercados, en concordancia con las normas mencionadas, así como la jurisprudencia citada, nos permite concluir que en el presente caso existió una verdadera relación laboral entre las partes, regida por un contrato de trabajo cuyos extremos son desde el 23 de marzo de 2001 hasta el 30 de junio de 2003, desempeñando el cargo de enfermera con un salario de $1’541.240.

Sobre las anteriores bases se procede al estudio de las peticiones de la demanda: EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN Como quiera que la demandada propusiera la excepción de prescripción el juzgado procederá a su estudio. De conformidad a lo consagrado por los artículos 488 del CST y 151 el CPL, las acciones que se regulan por el Código Laboral prescriben en tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador, sobre el derecho o prestación debidamente señalada, interrumpe la prescripción solo por un lapso igual, conforme al mandato del artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo. Se tiene entonces que la demandante presentó la reclamación el 18 de mayo de 2006, por lo anterior tenemos que las reclamaciones prestacionales causadas en el periodo comprendido entre el 23 de marzo de 2001 hasta el 18 de mayo de 2003 estarían prescritas, situación que se tendrá en cuenta para determinar las prestaciones y reclamaciones a reconocer.

(…) INDEMNIZACIÓN MORATORIA Solicita la demandante el pago de la indemnización moratoria, por cuanto la accionada no ha cancelado las prestaciones sociales. En el presente caso, se determinó que la relación laboral entre las partes fue regida por contrato de trabajo y la actitud de la demandada estuvo encaminada a pagar las sumas por honorarios que se generaron en virtud de los contratos administrativos que se suscribieron, en el entendido que esta era su naturaleza y no otra, por lo tanto, el no pago de las prestaciones sociales no tiene fundamento en la mala fe de la entidad.

Comoquiera que solo dentro de la presente decisión se determina la existencia de un contrato de trabajo por la primacía de la realidad, no se vislumbra la mala fe de la demandada y, por lo tanto, no se genera la sanción moratoria que, se repite, no es de aplicación automática, por lo que no se accede a la condena por indemnización moratoria solicitada SANCIÓN POR NO PAGO OPORTUNO DE LAS CESANTÍAS La ley 50 de 1990 estableció que el empleador deberá consignar anualmente esta prestación al fondo que escoja el trabajador antes del 15 de febrero de cada año y, por cada día de retardo en hacer la consignación, el empleador deberá pagar un día de salario.

(…) De igual manera, ha manifestado la jurisprudencia que para aplicar la sanción se requiere que haya mala fe del empleador incumplido. Como en el presente caso no se estableció la mala fe del empleador, se exonera de esta prestación reclamada. La parte demandante del proceso ordinario laboral interpuso recurso de apelación en lo desfavorable, esto es, “contra la decisión de declarar la prescripción parcial del auxilio de cesantías y absolver al ISS del pago de la sanción moratoria” (f. 229-242 c-pruebas No. 3).

Surtido el trámite procesal correspondiente, el 30 de junio de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó sentencia de segunda instancia y confirmó “la sentencia primigenia en todas sus partes”. Los argumentos para adoptar la decisión fueron los siguientes (f.31-40 c-pruebas No. 2): En efecto, el a quo dio por probado, los extremos temporales de la relación laboral que se dio de manera continua, pero, contrario a lo establecido por la primera instancia y, de acuerdo con los contratos de prestación de servicios referenciados, dicho contrato de trabajo, tuvo su inicio el 1 de marzo de 2002 y no el 23 de marzo de 2001 como así se señaló en la sentencia apelada, o sea, la actora solo demostró haber trabajado como enfermera con la demandada 1 año, 3 meses y 29 días y un salario mensual por un valor de 1’541.240, solo que como se declaró probada la excepción de prescripción en forma parcial, hasta el 18 de mayo de 2003, la liquidación queda incólume.

Por otro lado, el actor en la sustentación del recurso, reclama la aplicación de la CCT[9]. Sobre el tema, considera la Sala, que, si bien se demostró el contrato de trabajo, con apoyó del principio constitucional de la primacía del contrato de la realidad, le asiste derecho a que se le aplique la CCT, toda vez que en su artículo 3 que trata de los beneficiarios de la convención, allí se establece que el ISS le reconoce al indicado su prestación mayoritaria y, en consecuencia, la actora es beneficiaria de la misma.

(…) Por tanto, atinó la primera instancia al haber considerado que la actora sí es beneficiaria de la CCT, por lo que le reconoció los derechos laborales convencionales, sobre lo cual la Sala no tiene reparo alguno. En relación con la condena que solicita la actora al pago de las indemnizaciones moratorias, previstas en el CST, y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no son de recibo, por cuanto los intereses moratorios allí previstos solo son aplicables a los trabajadores particulares, calidad que no corresponde a la aquí demandante; pero si lo que pretende es la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, resulta improcedente porque, de acuerdo a la línea jurisprudencial, se tiene la exoneración cuando se encuentra en alta discusión la naturaleza del contrato que unió a las partes, por ser esta situación constitutiva de buena fe a favor de la demandada.

Como corolario de lo expuesto, la Sala mantendrá en firme la decisión objeto del recurso, en todas sus partes. Contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el apoderado de la señora Blanca Lucila Pérez Gómez interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto el 24 de marzo de 2010, por la Corte Suprema de justicia (f. 4.

C- pruebas No. 4): En vista de que la parte recurrente no presentó la correspondiente demanda de casación, según el anterior informe de Secretaría, la Sala de Casación Laboral declara desierto el recurso, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 65 del Decreto 529 de 1964. Se ordena devolver el expediente al tribunal de origen. 5.

Elementos de la responsabilidad 5.1. El daño El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad y solo ante su acreditación hay lugar a analizar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[10].

El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado[11] ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”[12].; ii) que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura y que, además, debe ser personal.

En el sub lite, se alegaron dos errores respecto del fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, uno concerniente a la prescripción del auxilio de las cesantías y el otro respecto de la sanción moratoria, es decir, dos causas distintas frente a una misma decisión judicial. Así pues, la Sala advierte que la demandante padeció un daño porque, en efecto, en el proceso ordinario laboral se declaró la prescripción trienal de las pretensiones y se negó lo pretendido por sanción moratoria, lo cual se vio reflejado en la indemnización otorgada a la señora Blanca Lucila Pérez Gómez; sin embargo, con todo y lo anterior, ese daño no tiene la connotación de antijurídico y, por tanto, no es indemnizable, por las razones que se pasan a exponer. i) Prescripción trienal sobre el auxilio de cesantía Según la demanda, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en un error judicial al declarar la prescripción trienal del auxilio de cesantías, porque vulneró el artículo 249 del CST, que establece que esa prestación se causa al finalizar el contrato de trabajo.

En la sentencia de primera instancia, el juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada parcialmente la excepción de prescripción trienal propuesta por el ISS, porque como la demandante “presentó la reclamación el 18 de mayo de 2006”, era dable concluir que las reclamaciones prestacionales causadas en el periodo comprendido entre el 23 de marzo de 2001 hasta el 18 de mayo de 2003 se encontraban prescritas.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 30 de junio de 2009, confirmó tal determinación y, aunque no ahondó en el tema, se acogió a las consideraciones expuestas por el juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá. En efecto, en el referido fallo, el tribunal, al estudiar los extremos temporales de la relación laboral, encontró que, de conformidad con los contratos allegados, la demandante comenzó a prestar sus servicios en el ISS desde el 1º de marzo de 2002 y no desde el 23 de marzo de 2001, como se había indicado en primera instancia; sin embargo, explicó que dicha modificación no afectaba la liquidación efectuada, por la prescripción trienal declarada.

En este caso, se acreditó que la demandante laboró en el ISS entre el 1º de marzo de 2002 y el 30 de junio de 2003; es decir, que su vinculación fue en vigencia de la Ley 50 de 1990 y, por tanto, el régimen de cesantías aplicable al contrato era el anualizado. Ahora bien, encuentra la Sala que la decisión consistente en declarar la prescripción trienal de las cesantías anualizadas de la accionante obedeció a que esa era la posición adoptada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para esa época; es decir, que se respetó el precedente vertical.

En efecto, en sentencia del 30 de junio de 2008, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la existencia de un contrato laboral y, a partir de esa relación, indicó que había lugar a reconocer las prestaciones laborales que de ello se derivaban; sin embargo, explicó que i) tales derechos laborales, entre estos, las cesantías anualizadas, sí podían verse afectados por el fenómeno de la prescripción trienal conforme al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[13] ii) y que tales obligaciones se hacían exigibles en el momento en que se causaban.

Puntualmente, frente al auxilio de cesantías anualizadas[14], manifestó[15]: 1.- CESANTIA La correspondiente al contrato de trabajo por el año de 1996 se hizo exigible el 14 de febrero de 1997, data en que venció el plazo para que el empleador las consignara en el FONDO correspondiente, disponiendo el actor hasta el 14 de febrero de 2000 para reclamarla, lo que ocurrió el 20 de noviembre de 2001 con la presentación de la demanda (fl.9), estando ya prescrita la acción; igual ocurre con la cesantía por las labores ejecutadas en el año 1997, exigible el 14 de febrero de 1998, que se extendió hasta el 14 de febrero de 2001, mientras el escrito de demanda se radicó el 20 de noviembre de dicha anualidad.

La suma adeudada por el lapso del 20 de enero al 30 de diciembre de 1998, último laborado a la demandada por HERNÁNDEZ RUIZ, se hizo exigible al término del contrato de tal anualidad <30 de diciembre>, la que con un salario mensual de $916.410, asciende a $868.043”. Si bien, el fallo proferido el 30 de junio de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no explicó de manera suficiente las razones por las cuales confirmó la decisión de declarar la referida excepción, los cierto es que tal determinación obedeció a que esa era la posición adoptada por la Corte Suprema de Justicia y la tesis que en ese momento se encontraba vigente.

Entonces, como el 18 de mayo de 2006 la señora Blanca Lucila Pérez Gómez le solicitó al ISS el pago de sus “derechos sociales” (f. 16 c-3), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró probada, conforme a lo previsto por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la excepción de prescripción respecto de los derechos causados con anterioridad al 18 de mayo de 2003; por tanto, se considera acertada y ajustada a derecho la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[16]. ii) Exoneración de la sanción moratoria al ISS Ahora bien, según la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un error judicial, porque negó el pago de la sanción moratoria, a pesar de que en el proceso ordinario laboral no se probó la buena fe de la entidad accionada -ISS-.

En la sentencia del 30 de mayo de 2012, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá negó el pago de la sanción moratoria, por considerar que en el proceso ordinario laboral no se había probado la mala fe del ISS, dado que su actitud “estuvo encaminada a pagar las sumas por honorarios que se generaron en virtud de los contratos administrativos que se suscribieron, en el entendido que esta era su naturaleza y no otra”.

La anterior decisión fue confirmada el 30 de junio de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pues, “de acuerdo a la línea jurisprudencial”, resultaba ser una “situación constitutiva de buena fe a favor de la demandada”, el hecho de que en el proceso ordinario laboral se discutiera “la naturaleza del contrato que unió a las partes”.

Significa lo anterior que, como se desconocía “la naturaleza del contrato que unió a las partes” -de ahí que se hubiera iniciado el proceso ordinario laboral-, era dable concluir que el ISS actuó bajo el convencimiento de la existencia de una prestación de servicios, es decir, con la creencia que estaba bajo un vínculo jurídico de naturaleza distinta al laboral, lo que permitía ubicar su comportamiento en el principio de buena fe.

La Subsección encuentra que el criterio expuesto en la sentencia censurada -30 de junio de 2009-, que condujo a denegar la sanción moratoria solicitada por la parte demandante, obedeció a una postura asumida por la Corte Suprema de Justicia en aplicación del postulado de la buena fe desde años atrás, e incluso sostenido con posterioridad al mismo fallo atacado, tal como lo refleja el siguiente pronunciamiento, proferido en 2012 por la Sala Laboral de esa Corporación: De otra parte, no pugna con el recto sentido del artículo 1º del Decreto Ley 797 de 1949 el haber efectuado valoraciones previas a la exoneración de la demandada con respecto a la indemnización moratoria pretendida y arribar a ella al hallar la conducta de ésta revestida de buena fe; por el contrario, ajustada a las enseñanzas de esa Sala, como se advierte en sentencia 14068 de 18 de julio de 2000: Pues bien, según lo anotado si el empleador quería exonerarse de la condena por indemnización moratoria debía aportar los medios que llevaran a la convicción referente a que la omisión en la que pudo incurrir en el pago de los mencionados derechos tuvo origen en razones atendibles y correspondería al sentenciador evaluar los motivos derivados de tales pruebas para así determinar si lo exonera de la indemnización. Como así lo definió el ad quem, no dio un entendimiento equivocado a los preceptos legales que denuncia la acusación, pues estimó que la carga de la prueba en esta materia recaía en la entidad demandada y por ello analizó las pruebas que lo condujeron a la decisión referenciada.

Es más, de no haber procedido en la forma señalada, el sentenciador hubiera incurrido en una inaceptable aplicación automática de la norma que prevé la sanción por mora. (…) No obstante el yerro jurídico del Tribunal, encuentra la Sala que para determinar la buena fe patronal el sentenciador no solo aludió al término que equivocadamente contabilizó, sino que además tuvo en cuenta algunos medios probatorios que lo llevaron al convencimiento de que la Caja Agraria obró de buena fe y de allí que hallaran demostradas unas razones, que resultan plausibles para exonerarla de la indemnización moratoria (…)[17].

En esa línea, el aludido alto tribunal ha expuesto: (…) es bueno aclarar inicialmente que lo sostenido por la jurisprudencia de la Sala, invariablemente y desde hace tiempo, es que la indemnización moratoria contemplada tanto en el sector público como en el privado, no es de aplicación automática ni inexorable, sino que es necesario analizar, en cada caso, si la conducta del deudor estuvo justificada por razones atendibles y debidamente acreditadas, que demuestren de manera fehaciente que su actuar estuvo revestido de buena fe, esto es, que obró bajo la creencia legítima de no adeudar nada a su acreedor[18].

También ha puntualizado: (…) La sanción moratoria solo puede descartarse mediante un examen acucioso del material probatorio y la demostración de la buena fe patronal. Por tanto, si de las circunstancias fácticas se colige que el empleador obró con lealtad, sin ánimo de ocultación o de atropello, debe ser absuelto por dicho concepto, pues la existencia de una verdadera relación laboral no trae consigo la imposición de la sanción, ya que, como se subrayó, su naturaleza sancionatoria impone al juzgador auscultar en el elemento subjetivo a fin de determinar si el empleador tuvo razones atendibles para obrar como lo hizo.

(…) reiteradamente esta Corporación ha sostenido que es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta. Así se presentó en la sentencia CSJ SL 32416, 21 sep. 2010: Por lo demás, cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política[19].

De este modo, la Sala considera que el argumento que sirvió de justificación para señalar que el empleador actuó de buena fe y, a partir de allí, edificar las razones por las cuales exoneró al demandado del pago de la sanción moratoria en el proceso laboral, obedeció a un criterio sentado por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de modo que no fue una conclusión infundada o expuesta de un momento a otro.

Como se advirtió, en opinión del Tribunal Superior de Bogotá, el ISS obró de buena fe, al no haber reconocido las prestaciones sociales a las que aspiraba la señora Pérez Gómez, por cuanto consideró que esta se encontraba ejecutando un contrato de prestación de servicios profesionales, razón por la cual decidió exonerarlo del pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST.

Cabe anotar que el hecho de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al negar la sanción moratoria no hubiera hecho referencia a algún medio de prueba en particular, no significa que su decisión hubiera estado desprovista del análisis en conjunto de las pruebas obrantes al expediente, puesto que categóricamente señaló que “de acuerdo con el caudal probatorio” allegado al proceso, pudo concluir que el ISS actuó bajo el convencimiento de la existencia de una prestación de servicio y, en todo caso, las pruebas allegadas al proceso fueron relacionadas de manera previa en el fallo para adoptar su decisión. En efecto, para confirmar la determinación consistente en absolver al ISS al pago de la sanción moratoria, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relacionó y estudió los contratos de prestación de servicios allegados al proceso, tanto así que encontró que la relación laboral de las partes comenzó el 1 de marzo de 2002 y no el 23 de marzo de 2001, como se indicó en primera instancia. Entonces, se considera acertada la conclusión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al señalar que el ISS actuó bajo el convencimiento de hallarse en el marco de un contrato de prestación de servicios y, por ende, su buena fe.

Se debe aclarar que, aunque la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le dio la condición de contrato de trabajo al vínculo existente entre las partes, ello, en todo caso, no podía comportar el hecho de que el ISS resultara obligado a pagar una sanción moratoria, que, como quedó plasmado en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, no opera de manera automática.

Por último, cabe anotar que en casos como el examinado, una providencia no puede considerarse, per se, contentiva de un daño antijurídico, por el hecho de negar las pretensiones de quien demanda, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a sus pretensiones, como tampoco pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una tercera instancia para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido[20].

Así ha discurrido la Subsección: Es oportuno precisar que cuando un ciudadano acude a la Administración de Justicia para que por intermedio de los jueces de la República se decida una controversia, está expuesto a que la decisión que dirima el litigio le sea favorable o desfavorable a sus pretensiones, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no conlleva, en sí mismo, que la decisión que corresponda necesariamente debe ser positiva en relación con sus intereses.

De todo lo planteado, se concluye que la demandante sufrió un daño, en tanto que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, declaró la prescripción trienal sobre el auxilio de cesantías y negó el pago de la sanción moratoria solicitada en la demanda ordinaria laboral; sin embargo, este daño no puede catalogarse como antijurídico, porque la providencia cuestionada contó con el fundamento fáctico y probatorio, con las consideraciones y la interpretación jurídica suficientes para arribar a la conclusión antes expuesta, lo que descarta la existencia del error judicial que le fue atribuido.

Así las cosas, es razonable concluir que las pretensiones no están llamadas a prosperar, porque no se demostró la existencia de un daño antijurídico atribuible a la entidad demandada, razón por la cual se negarán las súplicas de la demanda. 6. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 21 de junio de 2013, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Para subsanar la demanda, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el líbelo introductorio relacionados con el error jurisdiccional y allegó una impresión de la página web de la rama judicial, para efectos de acreditar la ejecutoria requerida. [2] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00.

M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Al respecto, consultar, entre muchas otras, las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 38.159, MP: Hernán Andrade Rincón; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de febrero de 2017, exp. 58.052, MP: Hernán Andrade Rincón. [4] Al respecto, consultar las siguientes decisiones de la Subsección: i) sentencia del 1 de octubre de 2018, expediente No 25000-23-26-000-2010- 00442-01 (47672); y ii) auto del 31 de enero de 2019, expediente No. 81001- 23-33-003-2017-0023-01 (61.265). [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1° de octubre de 2018, expediente 47672. [6] Respecto del cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa en situaciones similares a la acaecida en el asunto sub examine, véase, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 12 de marzo de 2015.

Radicación número: 250002326000200401034 01 (38253). Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón. [7] Ley 640 de 2001. “ARTÍCULO 2. CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: “1.

Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo”. (…) “ARTÍCULO 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [8] Se reconoció, únicamente y, teniendo en cuenta la prescripción trienal declarada, el pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad y vacaciones. [9] Convención colectiva de trabajo. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto.

Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.

Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [12] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271.

Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [13] “ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. [14] Como la demandante laboró en el ISS entre el 1º de marzo de 2002 y el 30 de junio de 2003, su vinculación fue en vigencia de la Ley 50 de 1990 y, por tanto, el régimen de cesantías aplicable al contrato era el anualizado. [15] Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 23 de septiembre de 2008, MP Isaura Vargas Díaz, radicado No. 33.562. [16] Esta Subsección, en un caso similar, consideró que la decisión de declarar la prescripción trienal al auxilio de cesantías se ajustó a derecho y, por tanto, no se configuraba un error judicial.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 28 de febrero de 2019, expediente 44673. [17] Sentencia de 10 de julio de 2012, exp. 42.125, M.P. Jorge Burgos Ruiz. [18] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 21 de julio de 2010, exp. 34.933, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez. [19] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 23 de enero de 2019, expediente 71154, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. [20] Esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene -ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a las providencias judiciales a las cuales se endilga la producción de un daño antijurídico.

Este criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes providencias de esta Subsección: sentencia de 17 de noviembre de 2011, exp. 250002326000 1997 05238 01 (22982); sentencia de 6 de junio de 2012, exp. 250002326000 1997 15324 01 (24.690); sentencia de 27 de junio de 2013, exp. 250002326000 2001 02345 01 (28.189); sentencia de 29 de enero de 2014, exp. 250002326000 2000 02527 01 (28.215); sentencia de 12 de febrero de 2014, exp. 250002326000 2001 00349 02 (28.428); sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 250002326000 2001 02368 01 (29.540); sentencia de 1 de octubre de 2014, exp. 250002326000 2000 01292 01 (27.862); sentencia de 12 de febrero de 2015, exp 250002326000 2000 02235 02 (28.482), todas con ponencia del Dr. Hernán Andrade Rincón. Reiteradas por la Subsección en sentencia del 23 de octubre de 2017, expediente No 25000-23-26-000-2009-01042-01(49493).