ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMANDANTE / ENTIDAD DEL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SERVIDOR PÚBLICO / FUNCIONARIO PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / REINTEGRO DEL PAGO / REEMBOLSO DEL GASTO La jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas judicialmente al pago de perjuicios causados a un particular como consecuencia de una actuación dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público en el ejercicio de sus funciones, con el fin de recuperar u obtener el reembolso o reintegro de los dineros pagados.
En ese orden, este tipo de debates se encuentran adscritos a esta jurisdicción, conforme a lo prescrito por el artículo 7 de la Ley 678 de 2001. (…) Ahora, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de doble instancia a la luz del artículo 7 de la Ley 678 de 2001.
(…) La acción de repetición es el medio de control idóneo para estudiar la responsabilidad de los funcionarios o exfuncionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de las acciones de repetición ver auto de 11 de diciembre de 2007, Exp. 00433-00, C.P. Mauricio Torres Cuervo.
ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA EL SERVIDOR PÚBLICO / DEMANDANTE / ENTIDAD DEL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA CONTRA EL ESTADO / AGENTE DEL ESTADO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA CONDENATORIA / RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO / RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA MIEMBRO DEL EJÉRCITO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL El ordenamiento jurídico señala que, en estos casos, la entidad estatal repetirá contra aquellos con el fin de obtener la retribución económica por el detrimento patrimonial respecto de la condena impuesta, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
En similares términos, la Ley 678 de 2001 permitió, de manera expresa, que a partir de la acción de repetición pueda ventilarse la responsabilidad patrimonial de los contratistas de la administración, bajo el entendido de que se consideran, por disposición legal, particulares que ejercen funciones administrativas. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ENTIDAD TERRITORIAL / DEPARTAMENTO / HOSPITAL UNIVERSITARIO / SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / CUENTA DE COBRO / COBRO DEL SERVICIO MÉDICO / SERVICIO DE SALUD Al Departamento (…) le asiste un claro interés jurídico sustancial para demandar, toda vez que es la entidad directamente perjudicada con el pago que efectuó a favor de la ESE Hospital Universitario (…), con ocasión de la condena que le fue impuesta por la justicia ordinaria en un proceso ejecutivo de mayor cuantía, originado en la omisión en el pago de unas cuentas de cobro adeudadas por dicha entidad territorial.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNCIONARIO PÚBLICO / AGENTE ESTATAL En cuanto a los demandados, está acreditado con suficiencia que (i) el señor (…) se desempeñó como Secretario General del Departamento (…), (…) el señor (…) fue Secretario General del Departamento (…) la señora (…) fue nombrada Directora adscrita a la Secretaría de Salud del Departamento (…) el señor (…) se desempeñó como Secretario de Salud del Departamento.
(…) Así las cosas, las partes se encuentran legitimadas, habida cuenta de que (…) los accionados, los agentes estatales a quienes ella imputa una conducta dolosa o gravemente culposa que desencadenó los efectos negativos derivados de la mora en el pago de la condena ejecutiva. ACCIÓN DE REPETICIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA A propósito de los medios de convicción obrantes en el expediente, se observa lo siguiente: Como corolario del estado actual de la jurisprudencia de la Corporación, es posible sostener que los documentos allegados en copia simple tienen mérito probatorio.
En efecto, en el expediente obran algunos documentos que fueron aportados en copia simple con la presentación de la demanda; por tanto, se encuentran cobijados por dicha regla de orden jurisprudencial, habida cuenta de que fueron ingresados debidamente al expediente en su oportunidad procesal, surtieron etapas de contradicción y sobre ellos no se dirigió tacha alguna -antes bien, las partes los invocaron en su favor-; razones que conducen en esta instancia a acordarles mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de unificación de 30 de septiembre de 2014, Exp. 2007-01081(Rev), C.P. Alberto Yepes Barreiro. ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PAGO DE LA CONDENA / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE Al tenor del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y de las normas que lo desarrollan, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir ciertos presupuestos y requisitos, a saber: (i) que una entidad pública haya sido condenada a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto;
(ii) que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación; y (iii) que la condena o la conciliación se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas. (…) Los dos primeros corresponden a los elementos objetivos para impetrar la acción de repetición, y el último, al elemento subjetivo que determina la responsabilidad del agente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / ENTIDAD TERRITORIAL / DEPARTAMENTO / PROCESO EJECUTIVO / MANDAMIENTO DE PAGO / CUENTA DE COBRO / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO [E]l Juzgado (…) en virtud de demanda ejecutiva singular de mayor de cuantía, libró mandamiento de pago en contra del Departamento (…) y a favor de la ESE Hospital Universitario (…), para que pagase las sumas de dinero consignadas en las cuentas de cobro (…) el mismo juzgado dictó sentencia en dicho proceso, por la que dispuso, entre otras medidas: (i) que la parte actora practicase la liquidación del crédito y (ii) condenar en costas al Departamento.
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / CUENTA DE COBRO / COBRO DEL SERVICIO MÉDICO / MORA EN EL PAGO / CONDENA JUDICIAL / ENTIDAD TERRITORIAL / DEPARTAMENTO / PAGO DEL CAPITAL ADEUDADO / PAGO DE INTERÉS MORATORIO / CONDENA EN COSTAS / COSTAS PROCESALES / PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES [E]l daño antijurídico generador de responsabilidad del Estado, en el subjudice, se encuentra acreditado, por un lado, con el perjuicio derivado del retraso en el pago de las cuentas de cobro, y por el otro, con las erogaciones en las que tuvo que incurrir el Hospital, al verse precisado -a falta de pago voluntario- a acudir a los estrados judiciales para ver satisfechas sus acreencias; todo lo cual, derivó en la sentencia emitida en el proceso ejecutivo por la cual se condenó al Departamento (…), no solo a pagar el capital adeudado -ítem sobre el cual nadie discute en este proceso- sino también, y tal como correspondía, los intereses moratorios (por el retraso en el pago) y las costas procesales (por haber tenido que recurrir a la jurisdicción, dada la falta de pago voluntario); siendo únicamente estos dos últimos conceptos los que desataron la presente acción de repetición. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de acreditar el daño antijurídico, ver sentencia del 8 de noviembre de 2007, Exp. 30327, C.P. Ramiro Saavedra. PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / IDONEIDAD DE LA PRUEBA / CERTIFICADO DEL PAGADOR / DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación (…).
En el presente caso encontramos que, a efecto de probar el pago, la parte actora únicamente aportó al proceso los siguientes documentos: (…) Las resoluciones (…) Los comprobantes de egreso (…). En relación con la prueba del pago, la Ley 1437 de 2011, estableció que el certificado del pagador es prueba idónea del pago para efectos de iniciar la repetición. (…) En concordancia con lo previsto en el artículo 166 ibídem, dicha prueba -no tachada ni desvirtuada en el curso del proceso- no puede sino acreditar el pago, en tanto documento público emanado de la autoridad competente para pagar y que se presume auténtico al tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 166 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 244 ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DEL PAGO / INEXISTENCIA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / INEXISTENCIA DE COMPROBANTE DE PAGO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE IDONEIDAD DE LA PRUEBA / COMPROBANTE DE EGRESO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA [L]o que se observa es que no se tiene certeza sobre quién emitió los tres comprobantes de egreso que obran en el expediente, (…) por lo cual, en el presente caso, mal podría entenderse cumplido el requisito consistente en que los comprobantes de egreso hubiesen sido emitidos por el pagador, tesorero o servidor público que cumpliese tales funciones, para poderlos tener como prueba del pago.
(…) En definitiva, a partir de las anteriores pruebas, la Sala considera que no es dable dar por cierto que se haya verificado el pago efectivo y total de la obligación consignada en la sentencia del proceso ejecutivo, pues, tales documentos no acreditan de manera indubitable el pago efectivo a cargo de la entidad territorial y a favor de la ESE.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / DECISIÓN DEL JUEZ / CONDICIONES PARA EL DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ [E]s cierto que en otras ocasiones -en casos como el que nos ocupa-, el ponente de esta providencia se ha manifestado en favor de decretar pruebas de oficio tendientes a brindar tal certeza; o en otros términos, tendientes a disipar las que son verdaderas dudas del juzgador.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DEL DOLO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Incumplimiento / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA [L]a parte actora no se avocó a probar la culpa grave o el dolo de los demandados (condición habilitante para condenar en el marco de la acción de repetición), tal como pasará a estudiarse.
(…) Que el daño antijurídico haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente o ex agente del Estado. (…) Como se sabe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; carga probatoria que la entidad no cumplió en este caso, toda vez que no allegó al proceso las pruebas válidas necesarias para demostrar el elemento subjetivo de la acción de repetición, esto es, que los ex agentes del Estado actuaron con dolo o culpa grave.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Incumplimiento / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE TRASLADO DE LA PRUEBA / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA CONDENATORIA / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE - No acreditada / PRUEBA DEL DOLO - No acreditada / PRESUNCIÓN LEGAL - No acreditada / PROCESO EJECUTIVO / CUENTA DE COBRO / COBRO DEL SERVICIO MÉDICO / MORA EN EL PAGO / CONDENA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA [L]a sentencia por la que se condena a la Nación, y en la cual no se debate la responsabilidad personal del agente estatal, no basta para dar por acreditada la culpa grave o el dolo del agente o ex agente, ni para construir las presunciones que al efecto contempla la Ley 678 de 2001.
(…) [P]articularmente en este caso- adquiere relevancia la regla jurisprudencial de acuerdo con la cual, normalmente, no basta con acreditar la sentencia (o afín) que impone la condena a la Nación por la cual luego se demanda en repetición, para deducir, solo a partir de ella, la culpa grave o el dolo del demandado en repetición. (…) En este caso, todo cuanto se probó es que las cuentas de cobro no fueron pagadas oportunamente, y que durante el tiempo en el que el pago habría sido oportuno, algunos de los demandandos ostentaban los cargos de Secretario de Salud y Secretario de Despacho; pero ello en nada tiende a acreditar los motivos o las causas por los que esos pagos no se realizaron, única manera de establecer si hubo culpa, en su grado más superlativo, o dolo, de los ex agentes hoy demandados.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Alberto Montaña Plata. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00290-01(44504) Actor: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Demandado: CARLOS EDUARDO BUENAVENTURA GÓMEZ Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Prueba del pago.
Prueba del dolo o culpa grave. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de abril de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS El 25 de agosto de 2006, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Neiva, en proceso ejecutivo singular de mayor de cuantía, ordenó al Departamento del Tolima que pagase a la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva las sumas de dinero consignadas en varias cuentas de cobro.
El Departamento del Tolima fue notificado personalmente del mandamiento de pago librado en su contra; no obstante, la entidad territorial no pagó la obligación, por lo que el 7 de diciembre de 2006, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva dictó sentencia en la que ordenó, entre otras medidas: (i) disponer que la parte actora practicase la liquidación del crédito y (ii) condenar en costas al Departamento del Tolima.
El 18 de septiembre de 2007, el Departamento del Tolima certificó la actividad contable de egresos a favor de la ESE Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva por valor de (i) $1.590.915.245,60 (copia comprobante de egreso n.° 9674); (ii) $340.000.000 (copia comprobante de egreso n.° 9673). Igualmente, el 22 de mayo de 2008 por valor de (iii) $180.314.464 (copia de comprobante de egreso n.° 4610).
El 4 de noviembre de 2008, el Comité de Conciliación del Departamento del Tolima, en sesión n.° 44, decidió “iniciar acción de repetición con ocasión a una acción ejecutiva” en contra de los funcionarios demandados en este proceso. A.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2009 (f. 89-104, c. 1), el Departamento del Tolima promovió demanda, en ejercicio de la acción de repetición, en contra de los señores Carlos Eduardo Buenaventura Gómez, Wilson Guarnizo Carranza, Denis Amparo Vásquez Arias y Adriano Guillermo Mejía Cáez, quienes se desempeñaron como funcionarios de dicha entidad territorial.
La finalidad de la demanda: Primero. Declarar patrimonialmente responsables a: CARLOS EDUARDO BUENAVENTURA GÓMEZ, WILSON GUARNIZO CARRANZA, DENIS AMPARO VÁSQUEZ ARIAS, ADRIANO GUILLERMO MEJÍA CÁES, quienes durante el tiempo comprendido entre el 2 de enero del 2004 hasta el 3 de junio del 2007 se desempeñaban como Secretario de Despacho y Secretario de Salud, frente (sic) a la entidad territorial Departamento del Tolima, por la suma de dinero que tuvo ésta (sic) que pagar al HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO, en cumplimiento de lo ordenado en el proceso ejecutivo de mayor cuantía radicado bajo el número 2006- 107.
Segundo. Condenar a pagar por concepto de perjuicios ocasionados al ente territorial, Departamento del Tolima, la suma de SEISCIENTOS DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS CON 60 (sic) CENTAVOS ($610.377.538.60) MONEDA CORRIENTE, en moneda actualizada o indexada a la fecha de la sentencia de conformidad con los artículos 178 y 179 del Código Contenciosos (sic) Administrativo.
Tercero. Condenar a los demandados a pagar sobre las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia, intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria, y moratorios después de este término. Cuarto. Ordene que los demandados den cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
Quinta. Condenar en constas procesales a los demandados. 2. Fundamento fáctico En respaldo de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos como se resume a continuación: 2.1. La Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Universitario Hernando Moncaleano de Neiva instauró acción ejecutiva contra el Departamento del Tolima con la finalidad de obtener el pago contenido en unas cuentas de cobro por la prestación de los servicios de salud a la población vulnerable a cargo del demandado.
Al efecto, presentó las siguientes cuentas de cobro: |Cuenta de cobro n.° |Fecha | |1. 11736 |5 de enero de 2005 al 9 de junio | | |de 2005 (sin fecha de radicación)| |2. 11735 |18 de agosto de 2004 al 24 de | | |diciembre de 2004 (radicada el 8 | | |de julio de 2005) | |3. 015667 |1 de abril de 2006 al 18 de abril| | |de 2006 (radicada el 6 de mayo | | |del 2006) | |4. 015666 |7 de marzo del 2006 al 31 de | | |marzo del 2006 (radicada el 6 de | | |mayo de 2006) | |5. 15664 |10 de febrero del 2006 al 28 de | | |febrero del 2006 (radicada el 7 | | |de mayo del 2006) | |6. 015265 |1 de marzo del 2006 al 29 de | | |marzo del 2006 (radicada el 27 de| | |abril del 2006) | |7. 015264 |1 de febrero del 2006 al 28 de | | |febrero del 2006 (radicada el 27 | | |de abril del 2006) | |8. 015262 |3 de enero de 2006 al 31 de enero| | |de 2006 (radicada el 27 de abril | | |del 2006) | |9. 015261 |1 de diciembre del 2005 al 31 de | | |diciembre del 2005 (radicada el | | |27 de abril del 2006) | |10. 015260 |13 de noviembre de 2005 al 15 de | | |noviembre del 2005 (radicada el | | |27 de abril del 2006) | |11. 015259 |6 de octubre del 2005 al 27 de | | |octubre del 2005 (radicada el 27 | | |de abril del 2006) | |12. 15258 |25 de junio de 2005 al 29 de | | |junio del 2005 (radicada el 27 de| | |abril de 2006) | |13. 015257 |14 de octubre del 2005 al15 de | | |octubre del 2005 (sin fecha) | |14. 014780 |1 de marzo de 2006 al 6 de marzo | | |de 2006 (radicado el 24 demarzo | | |de 2006) | |15. 014779 |1 de febrero al 26 de febrero del| | |2006 (radicado el 24 de marzo del| | |2006) | |16. 014778 |1 de enero del 2006 al 28 de | | |enero del 2006 (radicado el 24 de| | |marzo del 2006) | |17. 014777 |1 de diciembre del 2005 al 25 de | | |diciembre del 2005 (radicado el | | |24 de marzo del 2006) | |18. 014776 |1 de noviembre del 2005 al 20 de | | |noviembre del 2005 (radicado el | | |24 de marzo del 2006) | |19. 014775 |8 de octubre del 2005 al 28 de | | |octubre del 2005 (radicado el 24 | | |de marzo del 2006) | |20. 014774 |12 de septiembre del 2005 al 21 | | |de septiembre del 2005 (sin | | |fecha) | |21. 014322 |1 de diciembre del 2005 al 31 de | | |diciembre del 2005 (radicado el | | |20 de febrero del 2006) | |22. 014320 |5 de julio al 30 de noviembre del| | |2005 (radicado el 20 de febrero | | |del 2006) | |23. 0114317 |1 de enero del 2006 al 30 de | | |enero del 2006 (radicado el 20 de| | |febrero del 2006) | |24. 0114067 |1 de enero de 2006 al 19 de enero| | |del 2006 (radicado el 16 de | | |febrero del 2006) | |25. 0114066 |19 de octubre de 2005 al 31 de | | |octubre de 2005 (radicado el 16 | | |de febrero de 2006) | |26. 012834 |16 de junio de 2005 al 19 de | | |diciembre del 2005 (radicado el | | |16 de enero del 2006) | |27. 012739 |19 de octubre de 2005 al 17 de | | |diciembre de 2005 (radicado el 16| | |de enero de 2006) | |28. 012585 |1 de noviembre del 2005 al 23 de | | |noviembre del 2005 (radicado el | | |19 de enero de 2006) | |29. 012854 |6 de octubre del 2005 al 29 de | | |octubre del 2005 (radicado el 19 | | |de enero de 2006) | |30. 012462 |12 de octubre del 2005 al 29 de | | |octubre del 2005 (radicado el 21 | | |de noviembre del 2005) | |31. 013040 |16 de junio al 30 de junio del | | |2005 (radicado el 27 de julio del| | |2005) | |32. 012229 |5 de abril del 2005 al 5 de junio| | |del 2005 (radicado el 26 de | | |septiembre del 2005) | |33. 011954 |18 de marzo del 2005 al 15 de | | |junio del 2005 (radicado el 29 de| | |julio de 2005) | |34. 012132 |12 de julio del 2005 al 5 de | | |agosto de 2005 (radicado el 24 de| | |agosto de 2005) | |35. 013205 |1 de julio de 2005 al 31 de | | |agosto de 2005 (radicado el 30 de| | |septiembre del 2005) | |36. 0127737 |30 de julio al 28 de octubre de | | |2005 (radicado el 16 de enero del| | |2006) | |37. 012230 |14 de septiembre de 2004 al 30 de| | |diciembre de 2004 (radicado el 26| | |de septiembre de 2005) | |38. 016012 |20 de diciembre de 2005 al 20 de | | |diciembre de 2005 (radicado el 23| | |de junio de junio de 2006) | |39. 016013 |1 de febrero de 2006 al 25 de | | |febrero de 2006 (radicado el 23 | | |de junio del 2006) | |40. 016014 |8 de marzo de 2006 al 25 de marzo| | |de 2006 (radicado el 23 de junio | | |del 2006) | |41. 016015 |1 de abril de 2006 al 30 de abril| | |de 2006 (radicado el 23 de junio | | |del 2006) | |42. 016016 |1 de junio de 2006 al 12 de junio| | |de 2006 (radicado el 23 de junio | | |del 2006) | |43. 016017 |21 de mayo de 2006 al 31 de junio| | |de 2006 (radicado el 23 de junio | | |del 2006) | |44. 016108 |1 de mayo de 2006 al 20 de junio | | |de 2006 (radicado el 23 de junio | | |del 2006) | |45. 016355 |11 de enero de 2006 al 16 de | | |enero de 2006 (radicadoel 24 de | | |julio del 2006) | |46. 016360 |3 de marzo de 2006 al 3 de marzo | | |de 2006 (radicado el 24 de julio | | |del 2006) | |47. 016362 |21 de abril de 2006 al 22 de | | |abril de 2006 (radicado el 24 de | | |julio de 2006) | |48. 016364 |4 de mayo de 2006 al 31 de mayo | | |de 2006 (radicado el 24 de julio | | |de 2006) | |49. 16368 |1 de junio de 2006 al 29 de mayo | | |de 2006 (radicado el 24 de julio | | |de 2006) | |50. 016494 |30 de marzo de 2006 al 30 de | | |marzo de 2006 (radicado el 24 de | | |julio de 2006) | |51. 016495 |18 de marzo de 2006 al 19 de | | |marzo de 2006 (radicado el 24 de | | |julio del 2006) | |52. 016496 |14 de octubre de 2005 al 15 de | | |octubre de 2005 (radicado el 24 | | |de julio de 2006) | |53. 016497 |12 de mayo de 2006 al 28 de mayo | | |de 2006 (presentado el 24 de | | |julio de 2006) | |54. 016498 |1 de junio de 2006 al 30 de junio| | |del 2006 (radicado el 24 de julio| | |de 2006) | |55. 016499 |1 de julio de 2006 al 5 de julio | | |de 2006 (sin fecha) | 2.2.
El 25 de agosto de 2006, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva libró mandamiento de pago contra el Departamento del Tolima y le ordenó pagar el monto de las facturas dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación del auto, cuyo acreedor era la ESE mencionada. 2.3. El 7 de diciembre de 2006, el juzgado de conocimiento profirió sentencia dentro de la acción ejecutiva singular de mayor cuantía instaurada por la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano de Neiva. 2.4.
El 13 de agosto de 2007, el juzgado de conocimiento aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte demandante, que calculó el capital adeudado en la suma de $1.500.852.171, y los intereses en $254.525.325, arrojando un total de $1.755.377,496. 2.5. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva liquidó las costas en la suma de $175.537.749,60, monto que fue pagado por el Departamento del Tolima, en virtud de la resolución n.° 1411 del 6 de septiembre de 2007, suscrita por el Secretario de Salud de Tolima. 2.6.
Con ocasión de la solicitud de terminación del proceso ejecutivo por cancelación de la obligación, el apoderado de la entidad ejecutante interpuso recurso de reposición y solicitó la reliquidación de los intereses del crédito ordenado por el juzgado de conocimiento, en virtud de lo cual se adicionaron $180.314.464. 2.7. La entidad no pagó oportunamente, y por ende, se causó una erogación adicional a cargo del Departamento por concepto de intereses moratorios sobre el capital adeudado en la suma de $254.525.325, agencias en derecho por $175.537.749 y la reliquidación de los intereses en $180.314.464, con lo que se ocasionó un perjuicio total en la suma de $610.377.538,60. 2.8.
La suma pagada por el Departamento del Tolima a la ESE Hospital Hernando Moncaleano de Neiva por concepto de intereses y costas del proceso menoscabó el patrimonio de la entidad territorial. 2.9. La mora en el pago de las sumas de dinero que fueron sufragadas por la entidad territorial tuvo su génesis en la conducta culposa de los funcionarios demandados, tal como quedó probado en el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, habida cuenta de que dichos funcionarios incumplieron las normas referentes a los períodos de pago por la prestación de los servicios de salud, previstas en la Ley 100 de 1993. 2.10.
El Comité de conciliaciones del Departamento del Tolima decidió iniciar la acción de repetición en contra de los funcionarios departamentales, en los términos de la Ley 678 de 2001. 3. Fundamento jurídico 3.1. Los funcionarios demandados encargados de tramitar las cuentas por concepto de prestación de servicios de salud incurrieron en una de las causales de que trata la Ley 678 de 2001, artículo 6º, numeral 1, es decir: “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”. 3.2.
La omisión del Secretario de Salud del Departamento del Tolima, en el pago de las facturas, causó una erogación adicional a cargo de la entidad territorial por los intereses moratorios sobre el capital adeudado en la suma de $254.525.325, más las agencias en derecho por $175.537.749 y la reliquidación de los intereses en la suma de $180.314.464, lo cual arrojó un perjuicio total para la colectividad territorial de $610.377.538,60. 4.
Trámite procesal 4.1. Mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2011, el señor Adriano Guillermo Mejía Cáez, quien para la época de los hechos se desempeñó como Secretario de Salud del Departamento del Tolima, presentó contestación de la demanda en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones a partir de la defensa que se pasa a narrar (fls. 191-219, c.1): 4.1.1.
La demanda careció de fundamentos fácticos, lógicos y jurídicos, pues sostuvo que el señor Mejía Cáez se desempeñó como Secretario de Despacho entre el 2 de enero de 2004 y el 3 de junio de 2007, cuando, a la luz de las pruebas obrante en el proceso, se demostró que ejerció dicho cargo solamente durante 6 meses, esto es, desde el 2 de enero de 2006 hasta el 22 de junio de 2006 (fls. 23, c.1), época durante la cual no se libró el mandamiento de pago y la consecuente sentencia condenatoria[1]. 4.1.2.
Al señor Mejía no le asignaron, durante el período en que se desempeñó como Secretario de Salud del Departamento del Tolima, funciones como ordenador de gasto, pues dicha función recaía exclusivamente en cabeza del señor Wilson Guarnizo Carranza, Secretario General del Departamento del Tolima; y la elaboración, revisión, glosas y autorizaciones de pago le correspondía al Director de Seguridad Social de la Secretaria de Salud del Departamento del Tolima, que para la época de los hechos era el señor Gelver Dimas Gómez.
Además, para el señor Mejía es importante mencionar que, después de su desvinculación, el gobernador encargado del departamento del Tolima expidió el decreto 0579 del 21 de septiembre de 2006, modificado por el decreto 0584 del 22 de diciembre de 2006, en el que se determinó que los ordenadores de pago eran únicamente los secretarios de despacho. 4.1.3.
El mandamiento ejecutivo proferido por el juzgado de conocimiento estaba fechado del 25 de agosto de 2006; la sentencia del proceso ejecutivo, 7 de diciembre de 2006; la aprobación de la liquidación, 13 de agosto de 2007; y el pago, 11 de abril de 2008 (según lo dicho por el señor Mejía Cáez), fechas en las que el señor Mejía no ejerció el cargo como Secretario de Salud. 4.2.
En similares términos, el señor Carlos Eduardo Buenaventura Gómez se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones las siguientes (f. 402 a 427, c.1): 4.2.1. Caducidad de la acción. Precisó que el plazo para el pago se debía contar a partir de la ejecutoria de la sentencia de que trata el artículo 177, inciso cuarto del C.C.A., sin embargo, existen casos en los que el plazo con el que contaba la administración para el pago es solo de cinco días contados a partir de la notificación del auto del mandamiento de pago, pues así lo disponía expresamente el artículo 498 del C.P.C. En este caso, la administración no podía dilatar el pago, ni siquiera podía aducir que debía esperar 18 meses para proceder al pago; la administración tan solo contaba con 5 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago para desembolsar las sumas debidas.
En ese orden, dicho término se venció sin que el Departamento del Tolima hubiese pagado, además tampoco propuso excepciones. 4.2.2. Teniendo en cuenta que la notificación del mandamiento de pago ocurrió el 3 de noviembre de 2006, el término para pagar vencía el 14 de noviembre de ese mismo año, y desde esta fecha empezaba a contabilizarse el término de caducidad de la acción de repetición, el cual operó el 14 de noviembre de 2008 y, dado que la demanda solo fue presentada después de esa fecha, operó la caducidad de la acción de repetición. 4.2.3.
Inexistencia del acta del Comité de conciliación que autorice expresamente a iniciar la acción de repetición. A la luz del artículo 4º de la Ley 678 de 2001 se estableció un requisito previo para el ejercicio de la acción de repetición, esto es, la autorización del comité de la entidad, de tal manera que, al no haberse agotado dicho trámite, no podía iniciarse la acción de repetición. 4.2.4.
Inexistencia del título jurídico de imputación. No se probó de qué forma la conducta del servidor se enmarcó dentro de un comportamiento doloso o gravemente culposo. Habida cuenta de que lo reclamado por el Departamento del Tolima fue el pago que él mismo desembolsó por intereses y costas, dicho valor estaba respaldado en la propia ley, y no correspondía en ningún caso al concepto de indemnización de perjuicios. 4.2.5.
Ausencia de culpabilidad y nexo causal. No bastaba con la imputación a un funcionario de la producción de un daño antijurídico que el Estado debía reparar y por el cual se encontraba legitimado para repetir en contra de aquel, era necesario efectuar una imputación concreta a título de dolo o culpa grave, originada por imprudencia, negligencia y temeridad. 4.2.6.
Culpa exclusiva de un tercero. El gobernador del departamento del Tolima y el Secretario de Salud tenían las funciones de administrar y coordinar los recursos de salud, así como las de fijar las directrices para el pago de las obligaciones derivadas de la prestación de servicios de salud por parte de los hospitales, por tanto, la responsabilidad no se transfirió, en virtud de la figura de la delegación, al señor Carlos Eduardo Buenaventura Gómez. 4.2.7.
Inexistencia de los perjuicios y desestimación de las indemnizaciones. Los perjuicios que presuntamente se le causaron a la entidad demandante no podían ser imputados ni por acción ni por omisión al señor Buenaventura, pues no era la autoridad competente que determinaba el orden de pagos; además, no tenía la representación legal del departamento dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra de dicha entidad territorial. 4.2.8.
Falta de legitimación en la causa por pasiva. El señor Buenaventura Gómez no tenía la facultad de determinar con autonomía la ordenación del gasto, y no era el funcionario a quien se le podía imputar la responsabilidad que señaló en la demanda el Departamento del Tolima. 4.2.9. Falta de demostración del pago. Las resoluciones por medio de las cuales se ordenó pagar el monto consignado en la sentencia y los comprobantes de egreso no constituyeron pruebas del pago, pues eran actos preparatorios del mismo, y la prueba idónea era el recibo de pago expedido por el deudor o la constancia de terminación del proceso ejecutivo por pago, lo que en el presente proceso no se aportó. 4.3.
Los señores Wilson Guarnizo Carranza y Denis Amparo Vásquez Arias fueron notificados a través de edicto emplazatorio, en los términos del artículo 318 del C.P.C. (f. 165, 220-222 y 230, c.1). La primera instancia designó como curador ad-litem al señor Luis Vicente González Mejía, quien contestó que se oponía a las pretensiones y que se atenía a lo que se probara dentro del proceso (f. 252, c.1)[2]. 5.
La sentencia apelada 5.1. El 27 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo del Tolima dictó fallo desestimatorio de las pretensiones de la demanda (f. 473-490, c.p). 5.2. En cuanto a las excepciones formuladas por el apoderador del señor Buenaventura Gómez, precisó: 5.2.1. Caducidad de la acción. Esta excepción no tiene vocación de prosperar, habida cuenta de que se contabiliza la caducidad de la acción de repetición a partir del día siguiente a la fecha de pago total efectuado por la entidad, y a la vista de los comprobantes de egreso n.º 9674, 9673 y 4610 (f. 45, 46 y 47, c.1), el último pago fue realizado el 22 de mayo de 2008, es decir, el término con el que contaba el Departamento del Tolima vencía el 22 de mayo de 2010, y la acción fue instaurada el 13 de mayo de ese año. 5.2.2.
Inexistencia del acta del Comité de conciliación que autorizaba a iniciar la acción de repetición. Esta excepción tampoco tenía vocación de prosperar, en la medida que dentro del expediente obraba el acta del Comité de conciliación n.º 44 del departamento del Tolima, fechada 4 de noviembre de 2008, en la que dicho órgano tomó la decisión de iniciar la acción de repetición. 5.2.3.
En cuanto a la legitimación por pasiva. Según el acta de posesión que obró a folio 20 del expediente, el señor Buenaventura Gómez, para la época de los hechos, se desempeñó como Secretario General del Departamento del Tolima, por lo que se trataba de una autoridad con funciones para ejercer la ordenación del gasto. 5.2.4. En cuanto a las excepciones de inexistencia de título jurídico de imputación, ausencia de culpabilidad y de nexo causal, culpa exclusiva del tercero, inexistencia de perjuicios, inexistencia del derecho alegado y de la obligación imputada y falta de demostración de pago, todas ellas se dirigieron a enervar la pretensión principal del fondo del asunto. 5.2.5.
La primera instancia consideró que el primer requisito de procedibilidad de la acción de repetición no se cumplió, esto es, el departamento del Tolima no fue condenado dentro de un proceso de responsabilidad estatal a pagar una indemnización por daños antijurídicos causados a un particular mediante una sentencia judicial, conciliación o cualquier otro mecanismo equivalente de resolución de conflictos. 5.2.6.
En el caso concreto, el Departamento del Tolima fue condenado en el marco de la acción ejecutiva singular de mayor cuantía a pagar la suma de $1.930.915.245,60, que correspondía a la liquidación total de la obligación, por concepto de capital e intereses por la prestación del servicio de salud y agencias en derecho. 5.2.7. De acuerdo con lo anterior, se evidenció que la sentencia condenatoria que fue proferida en contra de la entidad territorial, Departamento del Tolima, no tuvo por objeto el reconocimiento y pago de daños antijurídicos causados a la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, por parte de funcionarios o exfuncionarios del departamento del Tolima.
Por el contrario, el punto central de la sentencia judicial se originó por el no pago de sumas de dinero contenidas en cuentas de cobro correspondientes a intereses y agencias en derecho que habían sido reconocidas a favor de la ESE departamental. 5.2.8. El Tribunal Administrativo del Tolima precisó que resultaba improcedente la acción de repetición contra los señores Carlos Eduardo Buenaventura Gómez, Wilson Guarnizo Carranza, Denis Amparo Vásquez Arias y Adriano Guillermo Mejía Cáez, pues la entidad territorial solo estaría legitimada en la medida en que hubiese sido condenada a reparar el daño antijurídico ocasionado a un particular por el actuar doloso o gravemente culposo de uno de sus agentes, situación que aquí no se presentó, lo que condujo a desestimar las pretensiones de la demanda de repetición, en primera instancia. 6.
El recurso de apelación 6.1. Dentro del término de ejecutoria de la decisión, el departamento del Tolima interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia (f. 493-496, c.p) a fin de que se revocara y, en su lugar, se accediera a las súplicas de la demanda con fundamento en lo que se pasa a destacar: 6.1.1. La mora en el pago de la condena impuesta en la sentencia judicial generó el pago de intereses dentro de la acción ejecutiva que adelantó la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano de Neiva, lo que implicó per se que la entidad territorial sufriera un detrimento patrimonial injustificado.
Y fue la conducta desplegada por los funcionarios encartados la que condujo a que el hospital promoviera la ejecución forzada a efectos de obtener el pago de las obligaciones pedidas, cuando el pago se debió efectuar sin requerimiento del proceso de ejecución. 6.1.2. El artículo 90 de la Constitución Política reseñó dos requisitos para que la entidad pública afectada pudiera ejercitar la acción de repetición: (i) la condena a una entidad pública a reparar los daños antijurídicos causados a un particular;
(ii) la condena debía ser consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o exfuncionario público, o del particular que ejercía funciones públicas. En el presente caso sí hubo condena a una entidad pública a causa de la conducta gravemente culposa de los funcionarios demandados, en la medida que tenían la guarda y el deber funcional de pagar los costos de la atención recibida por los pacientes que estaban por cuenta del departamento del Tolima.
Así las cosas, la mora en el pago ocasionó el reconocimiento y pago por vía judicial de los emolumentos constitutivos de intereses, costas y demás gastos, que se hubieran podido evitar si el pago se hubiera asegurado a tiempo. 6.1.3. En ese orden, el primero de los requisitos sí se probó debidamente, si se tiene en cuenta que mediante sentencia emanada del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva se ordenó seguir adelante la ejecución para pagar, junto con el capital (valor de los servicios prestados por el hospital), los intereses y costas procesales. 6.1.4.
No se comparte la tesis del fallador de primera instancia en cuanto a que la sentencia no fue proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues no necesariamente debía ser una condena impuesta por dicha jurisdicción, pues aquí la condena fue impuesta por la justicia ordinaria, con la debida consecuencia jurídica de condenar al Departamento del Tolima en el marco de un proceso ejecutivo. 7.
Admitido el recurso de apelación (f. 502-503, c.p), mediante auto del 10 octubre de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de diez días para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 505, c. p). 7.1. En esta oportunidad el Ministerio Público consideró que no se reunían los presupuestos para que prosperara la acción de repetición impetrada por el Departamento del Tolima en contra de los demandados.
Los argumentos (f. 508-520, c.p): 7.1.1 El Departamento del Tolima no probó que, efectivamente, la entidad fue condenada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa a reparar los daños antijurídicos irrogados a un particular como consecuencia de la actividad estatal, pues, en el proceso no obró sentencia con la que se hubiere demostrado que la entidad fue condenada a reparar patrimonialmente por el daño antijurídico. 7.1.2.
No se probó que la entidad demandante hubiese pagado a la víctima, es decir, no se demostró el pago total de lo que se pretendía recuperar. Si bien en el proceso obran como pruebas del pago: (i) las resoluciones n.° 1411 del 6 de septiembre de 2007 y n.° 607 del 11 de abril de 2008; (ii) los comprobantes de egreso n.° 9674 del 18 de septiembre de 2007, n.° 9673 del 18 de septiembre de 2007, y n.° 4610 del 22 de junio de 2008, lo cierto es que el actor no logró acreditar el pago total y efectivo en forma idónea y legal para este tipo de procesos. 7.1.2.1.
Los documentos aportados por el accionante no constituyen pruebas idóneas a partir de las cuales se pueda inferir que hubo pago efectivo y total de la obligación a cargo de la entidad, pues si bien las pruebas permiten acreditar uno de los supuestos que debía realizar la administración para cumplir la condena judicial impuesta, resulta indiscutible que las mismas carecían de la constancia de recibo del pago a satisfacción por parte del acreedor.
Por tanto, en el sub lite no se cumplió con el segundo requisito para la procedencia de la acción de repetición, esto es, la prueba del pago efectivo y total de la condena que le habría sido impuesta en una sentencia. B. CONSIDERACIONES 8. Presupuestos procesales de la acción 8.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente 8.1.1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas judicialmente al pago de perjuicios causados a un particular como consecuencia de una actuación dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público en el ejercicio de sus funciones, con el fin de recuperar u obtener el reembolso o reintegro de los dineros pagados.
En ese orden, este tipo de debates se encuentran adscritos a esta jurisdicción, conforme a lo prescrito por el artículo 7º de la Ley 678 de 2001. 8.1.2. Ahora, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de doble instancia a la luz del artículo 7º de la Ley 678 de 2001[3]. 8.1.3.
La acción de repetición es el medio de control idóneo para estudiar la responsabilidad de los funcionarios o exfuncionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. El ordenamiento jurídico señala que, en estos casos, la entidad estatal repetirá contra aquellos con el fin de obtener la retribución económica por el detrimento patrimonial respecto de la condena impuesta, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
En similares términos, la Ley 678 de 2001 permitió, de manera expresa, que a partir de la acción de repetición pueda ventilarse la responsabilidad patrimonial de los contratistas de la administración, bajo el entendido de que se consideran, por disposición legal, particulares que ejercen funciones administrativas[4]. 8.1.4. La legitimación en la causa.
Al Departamento del Tolima le asiste un claro interés jurídico sustancial para demandar, toda vez que es la entidad directamente perjudicada con el pago que efectuó a favor de la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano de Neiva, con ocasión de la condena que le fue impuesta por la justicia ordinaria en un proceso ejecutivo de mayor cuantía, originado en la omisión en el pago de unas cuentas de cobro adeudadas por dicha entidad territorial. 8.1.4.1.
En cuanto a los demandados, está acreditado con suficiencia que (i) el señor Carlos Eduardo Buenaventura Gómez se desempeñó como Secretario General del Departamento del Tolima, cuya posesión tuvo lugar el 2 de enero de 2004 (f. 20, c.1); (ii) el señor Wilson Guarnizo Carranza fue Secretario General del Departamento del Tolima, y se posesionó el 27 de diciembre de 2005 (f. 21, c.1);
(iii) la señora Dennis Amparo fue nombrada Directora adscrita a la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima, y se posesionó el 31 de mayo de 2004 (f. 22, c.1); (iv) el señor Adriano Guillermo Cáez se desempeñó como Secretario de Salud del Departamento del Tolima, y se posesionó el 2 de enero de 2006 (f. 23, c.1). 8.1.4.2. Así las cosas, las partes se encuentran legitimadas, habida cuenta de que el demandante es una entidad territorial que fue condenada en el marco de un proceso ejecutivo al pago de una sumas de dinero contenidas en unas cuentas de cobro por concepto de servicios de salud, intereses y agencias en derecho; y los accionados, los agentes estatales a quienes ella imputa una conducta dolosa o gravemente culposa que desencadenó los efectos negativos derivados de la mora en el pago de la condena ejecutiva. 9.
Validez de los medios de prueba A propósito de los medios de convicción obrantes en el expediente, se observa lo siguiente: Como corolario del estado actual de la jurisprudencia de la Corporación[5], es posible sostener que los documentos allegados en copia simple tienen mérito probatorio[6]. En efecto, en el expediente obran algunos documentos que fueron aportados en copia simple con la presentación de la demanda; por tanto, se encuentran cobijados por dicha regla de orden jurisprudencial, habida cuenta de que fueron ingresados debidamente al expediente en su oportunidad procesal[7], surtieron etapas de contradicción y sobre ellos no se dirigió tacha alguna -antes bien, las partes los invocaron en su favor-; razones que conducen en esta instancia a acordarles mérito probatorio. 10.
Hechos probados De acuerdo con las pruebas válidamente recaudadas, la Sala encuentra demostrados los siguientes hechos relevantes para la decisión del caso: 10.1. El 2 de enero de 2004, Carlos Eduardo Buenaventura Gómez se vinculó al Departamento del Tolima como Secretario General, código 020, grado 04 (copia del acta de posesión, fl. 20, c.1). 10.2.
El 31 de mayo de 2004, Dennis Amparo Vásquez Arias se posesionó como Secretaria de Despacho, nivel directivo, código 020, grado 04, de la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima (copia del acta de posesión, fl. 22, c. 1). 10.3. El 27 de diciembre de 2005, Wilson Guarnizo Carranza se vinculó al Departamento del Tolima como Secretario General (copia del acta de posesión fl. 21, c.1). 10.4.
El 2 de enero de 2006 se posesionó ante el despacho del gobernador, el señor Adriano Guillermo Mejía Cáez en el cargo de Secretario de Salud, nivel directivo, código 020, grado 04, del Departamento del Tolima (copia del acta de posesión, fl. 23, c.1). 10.5. El 25 de agosto de 2006, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Neiva, en proceso ejecutivo singular de mayor de cuantía, ordenó al departamento del Tolima que dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación personal pague a la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva las sumas de dinero que se enuncian a continuación (copia del mandamiento ejecutivo, fls. 24-36, c.1): |Cuenta de cobro n.° |Fecha |Valor | |1. 11736 |5 de enero de 2005 al 9|$27.977.059 | | |de junio de 2005 | | |2. 11735 |18 de agosto de 2004 al|$15.159.809 | | |24 de diciembre de 2004| | |3. 015667 |1 de abril de 2006 al |$36.360.177 | | |18 de abril de 2006 | | |4. 015666 |7 de marzo del 2006 al |$7.411.010 | | |31 de marzo del 2006 | | |5. 15664 |10 de febrero del 2006 |$711.654 | | |al 28 de febrero del | | | |2006 | | |6. 015265 |1 de marzo del 2006 al |$60.035.471 | | |29 de marzo del 2006 | | |7. 015264 |1 de febrero del 2006 |$49.767.172 | | |al 28 de febrero del | | | |2006 | | |8. 015262 |3 de enero de 2006 al |$39.954.051 | | |31 de enero de 2006 | | |9. 015261 |1 de diciembre del 2005|$6.926.251 | | |al 31 de diciembre del | | | |2005 | | |10. 015260 |13 de noviembre de 2005|$872.217 | | |al 15 de noviembre del | | | |2005 | | |11. 015259 |6 de octubre del 2005 |$1.370.692 | | |al 27 de octubre del | | | |2005 | | |12. 15258 |25 de junio de 2005 al |$218.700 | | |29 de junio del 2005 | | |13. 015257 |14 de octubre del 2005 |$129.200 | | |al15 de octubre del | | | |2005 | | |14. 014780 |1 de marzo de 2006 al 6|$6.453.100 | | |de marzo de 2006 | | |15. 014779 |1 de febrero al 26 de |$68.061.219 | | |febrero del 2006 | | |16. 014778 |1 de enero del 2006 al |$83.143.593 | | |28 de enero del 2006 | | |17. 014777 |1 de diciembre del 2005|$3.278.111 | | |al 25 de diciembre del | | | |2005 | | |18. 014776 |1 de noviembre del 2005|$16.048.968 | | |al 20 de noviembre del | | | |2005 | | |19. 014775 |8 de octubre del 2005 |$54.600 | | |al 28 de octubre del | | | |2005 | | |20. 014774 |12 de septiembre del |$1.717.028 | | |2005 al 21 de | | | |septiembre del 2005 | | |21. 014322 |1 de diciembre del 2005|$29.735868 | | |al 31 de diciembre del | | | |2005 | | |22. 014320 |5 de julio al 30 de |$91.779.531 | | |noviembre del 2005 | | |23. 0114317 |1 de enero del 2006 al |$85.349.868 | | |30 de enero del 2006 | | |24. 0114067 |1 de enero de 2006 al |$28.631.287 | | |19 de enero del 2006 | | |25. 0114066 |19 de octubre de 2005 |$47.216.441 | | |al 31 de octubre de | | | |2005 | | |26. 012834 |16 de junio de 2005 al |$7.045.138 | | |19 de diciembre del | | | |2005 | | |27. 012739 |19 de octubre de 2005 |$59.376.639 | | |al 17 de diciembre de | | | |2005 | | |28. 012585 |1 de noviembre del 2005|$34.999.512 | | |al 23 de noviembre del | | | |2005 | | |29. 012854 |6 de octubre del 2005 |$2.765.426 | | |al 29 de octubre del | | | |2005 | | |30. 012462 |12 de octubre del 2005 |$8.477.287 | | |al 29 de octubre del | | | |2005 | | |31. 013040 |16 de junio al 30 de |$658.960 | | |junio del 2005 | | |32. 012229 |5 de abril del 2005 al |$27.951.505 | | |5 de junio del 2005 | | |33. 011954 |18 de marzo del 2005 al|$82.769.788 | | |15 de junio del 2005 | | |34. 012132 |12 de julio del 2005 al|$10.187.491 | | |5 de agosto de 2005 | | |35. 013205 |1 de julio de 2005 al |$4.361.816 | | |31 de agosto de 2005 | | |36. 0127737 |30 de julio al 28 de |$5.756.284 | | |octubre de 2005 | | |37. 012230 |14 de septiembre de |$1.958.284 | | |2004 al 30 de diciembre| | | |de 2004 | | 10.6.
El Departamento del Tolima fue notificado personalmente del mandamiento de pago librado en su contra; no obstante, según la constancia secretarial, fechada 3 de noviembre de 2006, la entidad territorial no pagó la obligación, por lo que el 7 de diciembre de 2006, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva dictó sentencia en la que ordenó, entre otras medidas: (i) disponer que la parte actora practicase la liquidación del crédito y (ii) condenar en costas al Departamento del Tolima (copia de la sentencia, fls. 37 a 39, c.1). 10.7.
El 6 de septiembre de 2007, el Secretario de Salud del Tolima, mediante resolución n.° 1411 del 6 de septiembre de 2007, reconoció el pago ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, en los siguientes términos (copia de la resolución 1411 del 6 de septiembre de 2007, fls. 40 a 41, c.1): (…) mediante providencia del 23 de julio de 2007, en el cual aprueba la liquidación presentada por el apoderado judicial del Hospital Hernando Moncaleano (…) que corresponde a la suma de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($1.755.377.496) (…) que incluye capital e intereses.
De igual manera el Juzgado Primero Civil del Circuito mediante providencia del 1º de agosto de 2007 liquida como agencias en derecho la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS CON 60 (sic) CENTAVOS ($175.537.749.60), arrojando como suma total a reconocer al Hospital Hernando Moncaleano la suma de MIL NOVECIENTOS TREINTA MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS con 60 (sic) ($1.930.915.245.60) que comprenden la liquidación total de la obligación (…).
Resuelve ARTÍCULO PRIMERO. Reconocer y pagar a favor del Hospital Universitario Hernando Moncaleano la suma de MIL NOVECIENTOS TREINTA MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS con 60 (sic) ($1.930.915.245.60), por concepto de la prestación del servicio de salud a la pobre (sic) con subsidio a la oferta (…).
ARTÍCULO SEGUNDO. Ordenar consignar el anterior valor reconocido a la cuenta de DEPOSITOS JUDICIALES del Juzgado Primero Civil del Circuito en la cuenta n.° 410012031002 del Banco Agrario de la ciudad de Neiva a nombre del Hospital Universitario Hernando Moncaleano.
ARTÍCULO TERCERO. Autorizar al Tesorero del Departamento para girar los dineros mencionados en el artículo primero conforme a las disponibilidades presupuestales n.° 3925, identificación presupuestal 05-3-22121-0766, por valor de $690.915.245,60; n.° 3924, identificación presupuestal 05-3-22121-0770, por valor de $900.000.000; y n.° 3923, identificación presupuestal 05-3-22121-0784 por valor de $340.000.000. 10.8.
El 11 de abril de 2008, el Secretario de Salud del Departamento del Tolima, mediante resolución n.° 607, reconoció adicionalmente la suma de $180.314.464 a favor de la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano de Neiva por la liquidación adicional de crédito (copia de la resolución, fls. 42-43, c.1): Que el Hospital Universitario HERNANDO MONCALEANO de la ciudad de Neiva instaura acción ejecutiva contra el Departamento del Tolima por la prestación del servicio de salud a la pobre (sic) con subsidio a la oferta que se encuentra a cargo del Departamento del Tolima por facturación vigencia 2005, primer semestre del año 2006, siendo asignada por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, Huila.
Que previa solicitud del archivo de las presentes diligencias por parte de la apoderada del Departamento, el abogado (…) presenta recurso de reposición contra la providencia de terminación del proceso ejecutivo. Que mediante providencia de noviembre 20 de 2007 repone el proveído del 17 de octubre de 2007 y ordena realizar la liquidación adicional al crédito siendo practicada por Secretaria del Juzgado arrojando la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($180.314.464), dinero que deben ser girados al Hospital Universitario Hernando Moncaleano por ser la parte demandante que instaura la acción ejecutiva contra el Departamento del Tolima
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. Reconocer y pagar a favor del Hospital Universitario HERNANDO MONCALEANO la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($180.314.464,oo) Moneda Corriente, por concepto de la prestación del servicio de salud a la pobre (sic) con subsidio a la oferta, de acuerdo a la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Ordenar consignar los valores anteriores reconocidos a la cuenta de DEPOSITOS JUDICIALES del Juzgado Primero Civil del Circuito en la cuenta n.° 410012031002 del Banco Agrario de la ciudad de Neiva.
ARTÍCULO TERCERO. Autorizar al Tesorero del Departamento para girar los dineros mencionados en el artículo primero conforme a la disponibilidad presupuestal 957 del 3 de abril de 2008 con identificación presupuestal 05—3-22121-0770. 10.9. El 18 de septiembre de 2007, el Departamento del Tolima certificó la actividad contable de egresos a favor de la ESE Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva por valor de (i) $1.590.915.245,60 pesos (copia comprobante de egreso n.° 9674, f. 45, c.1);
(ii) $340.000.000 pesos (copia comprobante de egreso n.° 9673, f. 46, c.1). Igualmente, el 22 de mayo de 2008 por valor de (iii) $180.314.464 pesos (copia de comprobante de egreso n.° 4610, f. 47, c.1). 10.10. El 4 de noviembre de 2008, el Comité de Conciliación del Departamento del Tolima, en sesión n.° 44, decidió iniciar acción de repetición en contra de los demandados en este proceso (fls. 44 a 88, c.1). 11.
Problema jurídico 11.1. Para efectos de resolver los motivos de disenso formulados en el recurso de alzada, la Sala analizará si se encuentran acreditados los requisitos legales, de orden objetivo y subjetivo, de procedencia de la acción de repetición. 11.2. Al tenor del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y de las normas que lo desarrollan, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir ciertos presupuestos y requisitos, a saber: (i) que una entidad pública haya sido condenada a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto;
(ii) que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación; y (iii) que la condena o la conciliación se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas[8]. 11.3.
Los dos primeros corresponden a los elementos objetivos para impetrar la acción de repetición, y el último, al elemento subjetivo que determina la responsabilidad del agente. 12. Estudio del caso concreto 12.1. Estudio del primer presupuesto ─de orden objetivo─: que la entidad pública haya sido condenada a reparar el daño antijurídico causado a un particular 12.1.1.
De conformidad con las pruebas válidamente recopiladas en el proceso, se tiene que el 25 de agosto de 2006, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Neiva, en virtud de demanda ejecutiva singular de mayor de cuantía, libró mandamiento de pago en contra del Departamento del Tolima y a favor de la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, para que pagase las sumas de dinero consignadas en las cuentas de cobro relacionadas de manera precedente en esta providencia; y el 7 de diciembre de 2006, el mismo juzgado dictó sentencia en dicho proceso, por la que dispuso, entre otras medidas: (i) que la parte actora practicase la liquidación del crédito y (ii) condenar en costas al Departamento del Tolima. 12.1.2.
Luego, el daño antijurídico generador de responsabilidad del Estado, en el subjudice, se encuentra acreditado, por un lado, con el perjuicio derivado del retraso en el pago de las cuentas de cobro, y por el otro, con las erogaciones en las que tuvo que incurrir el Hospital, al verse precisado -a falta de pago voluntario- a acudir a los estrados judiciales para ver satisfechas sus acreencias; todo lo cual, derivó en la sentencia emitida en el proceso ejecutivo por la cual se condenó al Departamento del Tolima, no solo a pagar el capital adeudado -ítem sobre el cual nadie discute en este proceso- sino también, y tal como correspondía, los intereses moratorios (por el retraso en el pago) y las costas procesales (por haber tenido que recurrir a la jurisdicción, dada la falta de pago voluntario); siendo únicamente estos dos últimos conceptos los que desataron la presente acción de repetición. 12.1.3.
En esta materia, esta Corporación ha señalado[9]: “En desarrollo del mandato constitucional contenido en el artículo 90, se expidió la Ley 678 de 2001 por la cual se reglamentó la acción de repetición, que inicialmente fue definida en el proyecto de Ley, como “una acción pública para la defensa del patrimonio público que tiene como objeto recuperar lo que el Estado o la entidad pública ha pagado como consecuencia de una providencia judicial, conciliación, transacción o amigable composición, producida con ocasión de la actividad de sus servidores, ex servidores, funcionarios, agentes, particulares que ejerzan funciones públicas transitorias o permanentes ( )”.
La intención del legislador desde un principio fue la protección del patrimonio público y “combatir la indolencia personal de los funcionarios públicos” cuando el Estado es condenado a pagar una suma de dinero por una conducta imputable al agente: “( ). Por ello se propondrá un artículo nuevo, que será el 3, sobre las finalidades de la acción; lo anterior por cuanto la finalidad natural de la acción de repetición, esto es, la recuperación total o parcial de los dineros que el Estado ha perdido por la falta de sus agentes, no debe ni puede ser otra inspiración para la creación de un estatuto en la materia ( )” De lo anterior se puede afirmar que, cuando la acción de repetición exige para su prosperidad, entre otros elementos, la existencia de la obligación de la entidad pública de pagar una suma de dinero derivada de una condena judicial, ésta debe entenderse en sentido amplio.
Por lo tanto, debe entenderse que cuando el Estado está obligado a pagar intereses moratorios dentro de un proceso ejecutivo, por la culpa grave o dolo de uno de sus agentes y, realiza el pago efectivo, esa obligación surge de una condena judicial y, con ello se entiende cumplido uno de los supuestos necesarios para declarar el derecho a repetir contra el agente que dio lugar al pago de los intereses de mora, en aras de recuperar el patrimonio público (negrillas fuera de texto)”. 12.2.
Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación 12.2.1. En el presente caso encontramos que, a efecto de probar el pago, la parte actora únicamente aportó al proceso los siguientes documentos: (i) Las resoluciones n.° 1411 del 6 de septiembre de 2007 y n.° 607 del 11 de abril de 2008; y (ii) Los comprobantes de egreso n.° 9674 del 18 de septiembre de 2007, n.° 9673 del 18 de septiembre de 2007, y n.° 4610 del 22 de junio de 2008. 12.2.2.
En relación con la prueba del pago, la Ley 1437 de 2011[10], estableció que el certificado del pagador es prueba idónea del pago para efectos de iniciar la repetición. Así lo previó: Artículo 142. Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.
La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño (se resalta). 12.2.3.
En concordancia con lo previsto en el artículo 166 ibídem, dicha prueba -no tachada ni desvirtuada en el curso del proceso- no puede sino acreditar el pago, en tanto documento público emanado de la autoridad competente para pagar y que se presume auténtico al tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código General del Proceso. 12.2.4.
Sin embargo, en el subjudice, lo que se observa es que no se tiene certeza sobre quién emitió los tres comprobantes de egreso que obran en el expediente, pues en dos de ellos aparece solo una suerte de ‘visto bueno’, sin que se indique quién elaboró o firmó dichos documentos; mientras que en el último de ellos no aparece firma alguna, ni indicación de quién lo elaboró o firmó, ni -tan siquiera- el ‘visto bueno’ que se observa en los otros dos comprobantes de egreso, por lo cual, en el presente caso, mal podría entenderse cumplido el requisito consistente en que los comprobantes de egreso hubiesen sido emitidos por el pagador, tesorero o servidor público que cumpliese tales funciones, para poderlos tener como prueba del pago. 12.2.5.
En definitiva, a partir de las anteriores pruebas, la Sala considera que no es dable dar por cierto que se haya verificado el pago efectivo y total de la obligación consignada en la sentencia del proceso ejecutivo, pues, tales documentos no acreditan de manera indubitable el pago efectivo a cargo de la entidad territorial y a favor de la ESE. 12.2.6.
Ahora bien, es cierto que en otras ocasiones -en casos como el que nos ocupa-, el ponente de esta providencia se ha manifestado en favor de decretar pruebas de oficio tendientes a brindar tal certeza; o en otros términos, tendientes a disipar las que son verdaderas dudas del juzgador. 12.2.7. Sin embargo, en el subjudice, una medida tal resultaría a la postre infructuosa, si se tiene en cuenta que, adicionalmente, la parte actora no se avocó a probar la culpa grave o el dolo de los demandados (condición habilitante para condenar en el marco de la acción de repetición), tal como pasará a estudiarse. 12.3.
Que el daño antijurídico haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente o ex agente del Estado. 12.3.1. Como se sabe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; carga probatoria que la entidad no cumplió en este caso, toda vez que no allegó al proceso las pruebas válidas necesarias para demostrar el elemento subjetivo de la acción de repetición, esto es, que los ex agentes del Estado actuaron con dolo o culpa grave. 12.3.2.
En efecto, para probar este extremo, la parte actora se limitó a señalar únicamente los cargos que ostentaron los hoy demandados (Secretarios de Salud y Secretarios de Despacho) y a acreditar la falta de pago oportuno de las cuentas de cobro que dieron lugar a la litis; pero ningún esfuerzo desplegó, en cambio, en aras de probar las posibles razones por las cuales ello ocurrió, lo cual habría permitido configurar eventualmente la culpa grave o el dolo de los hoy demandados. 12.3.3.
En esta materia, esta Corporación tiene suficientemente decantada la tesis de acuerdo con la cual la sentencia por la que se condena a la Nación, y en la cual no se debate la responsabilidad personal del agente estatal, no basta para dar por acreditada la culpa grave o el dolo del agente o ex agente, ni para construir las presunciones que al efecto contempla la Ley 678 de 2001.
Luego, a lo anterior habría que añadir que, en el proceso ejecutivo que derivó en la sentencia que obligó a la entidad territorial al pago que nos ocupa (específicamente, al pago de los intereses y las agencias en derecho), nunca se discutió -por tratarse de un proceso ejecutivo- acerca de las responsabilidades (esto es, acerca de la eventual culpa grave o dolo) de algunos de los ex agentes demandados, por lo que -particularmente en este caso- adquiere relevancia la regla jurisprudencial de acuerdo con la cual, normalmente, no basta con acreditar la sentencia (o afín) que impone la condena a la Nación por la cual luego se demanda en repetición, para deducir, solo a partir de ella, la culpa grave o el dolo del demandado en repetición. 12.3.4.
En este caso, todo cuanto se probó es que las cuentas de cobro no fueron pagadas oportunamente, y que durante el tiempo en el que el pago habría sido oportuno, algunos de los demandandos ostentaban los cargos de Secretario de Salud y Secretario de Despacho; pero ello en nada tiende a acreditar los motivos o las causas por los que esos pagos no se realizaron, única manera de establecer si hubo culpa, en su grado más superlativo, o dolo, de los ex agentes hoy demandados; ni permite lo anterior afirmar que estemos frente a la presunción del artículo 6º (numeral 1º) de la Ley 678 de 2001, como sostiene la parte actora, dado que, para que ella aplique, debe estar claramente probado el supuesto previsto por la norma, esto es, que se haya producido una “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”, y si bien quedó acreditado que el pago de las cuentas de cobro no se realizó de manera oportuna, lo cierto es que el carácter ‘inexcusable’ de dicha actuación no fue, bajo ningún respecto, probado en este proceso. 12.3.5.
Todo lo anterior conduce a confirmar la sentencia de primer grado, aunque por las razones consignadas en esta providencia. 13. Costas. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ella proceda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 27 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones consignadas en esta providencia.
SEGUNDO. NO CONDENAR en costas.
TERCERO. Reconocer personería jurídica para actuar en representación del Departamento del Tolima a la abogada Diana Marcela Barbosa Cruz, en los términos del poder a ella conferido[11]. En firme este proveído, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ACLARO EL VOTO ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Aclaro mi voto toda vez que, como en este caso no se cumplió con el requisito objetivo de procedencia de la acción de repetición, consistente en la prueba del pago efectivo de la obligación consignada en la sentencia del proceso ejecutivo que dio origen al presente asunto, debió concluirse el análisis en ese punto y negarse las pretensiones de la demanda.
De manera que, si bien comparto el sentido de la decisión, considero que el proyecto no debió hacer valoraciones sobre el requisito de orden subjetivo, relativas a si el agente había actuado con dolo o culpa grave. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00290-01(44504) Actor: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Demandado: CARLOS EDUARDO BUENAVENTURA GÓMEZ Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Aclaro mi voto toda vez que, como en este caso no se cumplió con el requisito objetivo de procedencia de la acción de repetición, consistente en la prueba del pago efectivo de la obligación consignada en la sentencia del proceso ejecutivo que dio origen al presente asunto, debió concluirse el análisis en ese punto y negarse las pretensiones de la demanda.
De manera que, si bien comparto el sentido de la decisión, considero que el proyecto no debió hacer valoraciones sobre el requisito de orden subjetivo, relativas a si el agente había actuado con dolo o culpa grave. ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] Además, la parte actora manifestó que: “las funciones que tuvo mi mandante durante el escaso tiempo que ejerció como Secretario de Salud, jamás le imponía revisar, auditar, glosar o autorizar cuenta de contrato alguno, ya que esas funciones pertenecían al Director Técnico de la Dirección de Seguridad Social de la Secretaria de Salud de la época, quien tenía las funciones de revisar dichas cuentas, de participar en los proceso presupuestales, de distribución de los recursos para el sector de salud (…) y autorizar el pago (…)” Sostuvo, además que: “La OMISIÓN SE DEBIÓ A QUE LOS SECRETARIOS DE SALUD DE LA ÉPOCA COMO ORDENADORES DEL GASTO, INCURRIERON EN OMISIONES AL NO ORDENAR EL PAGO DE LAS CUENTAS CON EL HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO, Y AQUÍ SE PRUEBA QUE DURANTE LA GESTIÓN DE MI MANDANTE NO FUE ORDENADOR DEL GASTO, LUEGO SE CAE DE SU PESO SU AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR NO TENER ESA FUNCIÓN A SU CARGO” (f. 191 a 219, c.1). [2] Se opuso a las pretensiones de la siguiente manera: “A LAS PRETENSIONES ME OPONGO en representación de los demandados ausentes, ateniéndome a lo que se acredite en el proceso, y en específico a la prueba de que el detrimento patrimonial contra el Departamento del Tolima fue consecuencia de la conducta omisiva dolosa o gravemente culposa de los ex servidores públicos demandados”. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 11 de diciembre de 2007, rad. 11001-03-15-000-2007-00433-00(C), M.P. Mauricio Torres Cuervo. [4] Artículo 2.
Parágrafo 1. “Para efectos de repetición, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales, por lo tanto estarán sujetos a lo contemplado en esta ley”. [5] Sentencia de 30 de septiembre de 2014, rad. 11001-03-15-000-2007-01081- 00, M.P. Alberto Yepes Barreiro.
El pleno de la Sección Tercera había unificado su jurisprudencia con anterioridad en el mismo sentido en sentencia de 28 de agosto de 2013, rad. 25022, M.P. Enrique Gil Botero. [6] Según la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el 28 de agosto de 2013 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, “en tanto no sean tachadas de falsas por la contraparte, [dichas copias] sí tienen valor probatorio, lo que deviene en una especie de ´autenticidad tácita´ que no es otra cosa que la materialización del principio de buena fe constitucional”. [7] Cfr. auto de pruebas decretado por el juez de primera instancia y visible a f. 428, c.1. [8] En cuanto a los requisitos y los presupuestos de la responsabilidad, la Corte Constitucional se pronunció en los siguiente términos: " Para que la entidad pública pueda repetir contra el funcionario o ex funcionario, es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que una entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los (sic) antijurídicos causados a un particular;
(ii) que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o antiguo funcionario público; (iii) que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia”: Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 2007, Subsección C, Rad. 30.327, C.P. Ramiro Saavedra. [10] Si bien, en este caso la demanda de repetición fue instaurada en fecha 13 de mayo de 2009, nada se opone a que a ella se aplique el entendimiento sobre la ‘suficiencia’ de la prueba, cuando ella consiste en el comprobante de egreso, prevista en la Ley 1437 de 2011, en el sentido de que se requiere de la firma del funcionario autorizado para emitir y/o firmar dichos comprobantes. [11] Poder allegado, con sus respectivos anexos, a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación,Ñ ü ý þ, 1 $ ò ô ! 3 Û áâ'-=@ô÷Ñ[pic] a través de correo electrónico de fecha 23 de julio de 2020, tal como puede constatarse en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial (SAMAI).