ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: El 6 de enero de 2008, Guillermo Trochez fue capturado por agentes de la Policía Nacional, en cumplimiento de la orden impartida por la Fiscalía 38 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali, por ser presunto autor de los delitos de secuestro extorsivo y rebelión. El 14 de enero de 2008, la Fiscalía 38 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del imputado, por ser presunto autor del delito de rebelión y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento por el delito de secuestro extorsivo.
Sin embargo, mediante proveído del 18 de junio de 2010, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán absolvió a Guillermo Trochez del delito de secuestro extorsivo, en aplicación del principio in dubio pro reo y declaró la cesación del procedimiento en su favor, por el delito de rebelión, en aplicación del principio non bis in ídem, a fin de que el Juez 4º Penal del Circuito de Popayán resolviera de fondo el asunto.
Los demandantes consideran que la detención de Guillermo Trochez fue injusta, puesto que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo por el delito de secuestro extorsivo y cesado el procedimiento en su favor por el delito de rebelión. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad a Guillermo Trochez, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con esta se le generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar.
PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Acción de reparación directa / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTO OBJETIVO El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 5 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Procedencia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CADUCIDAD – Definición / CADUCIDAD – Presupuestos / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Presupuestos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LE LIBERTAD Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Definición / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Definición El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 […] La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. […] Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. […] [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Presupuestos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado [E]l artículo 356 de la Ley 600 de 2000 dispone que “[S]olamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.
Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. A su turno, el artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.
Bajo el anterior contexto, se evidencia que la medida de aseguramiento impuesta el 14 de enero de 2008 cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se fundamentó por lo menos en dos indicios graves que indicaban que Guillermo Trochez podría ser autor del delito de rebelión. […] Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que el delito por el que se investigaba al indiciado y por el cual fue privado de la libertad tenía prevista una pena de prisión que excedía los cuatro (4) años.
De hecho, el delito por el que se investigaba a Guillermo Trochez era el de rebelión, que según el artículo 467 de la Ley 599 de 2000, tiene una pena de prisión de mínimo ocho (8) años. […] En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad de Guillermo Trochez no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió al menos con los requisitos mínimos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000.
Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado. En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico y, por el contario, encuentra amparo legal, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual Guillermo Trochez no puede pretender indemnización de perjuicios.
En efecto, la medida resultaba (i) necesaria, dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, determinación con la cual también se garantizó la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra; (ii) proporcional, por cuanto el delito de rebelión implica una pena privativa de la libertad de al menos ocho (8) años de prisión intramural y, (iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido.
De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento contrariaba el ordenamiento jurídico, carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión significa la imposibilidad de acreditar responsabilidad al Estado por la privación de la libertad del señor Guillermo Trochez, pues no logró establecerse la antijuridicidad del daño que se le pudo haber causado.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 467 CONDENA EN COSTAS - Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los magistrados Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-33-31-001-2010-00392-01(54539) Actor: GUILLERMO TROCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad.
Ley 600 de 2000. No se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 5 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 6 de enero de 2008, Guillermo Trochez fue capturado por agentes de la Policía Nacional, en cumplimiento de la orden impartida por la Fiscalía 38 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali, por ser presunto autor de los delitos de secuestro extorsivo y rebelión. El 14 de enero de 2008, la Fiscalía 38 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del imputado, por ser presunto autor del delito de rebelión y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento por el delito de secuestro extorsivo.
Sin embargo, mediante proveído del 18 de junio de 2010, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán absolvió a Guillermo Trochez del delito de secuestro extorsivo, en aplicación del principio in dubio pro reo y declaró la cesación del procedimiento en su favor, por el delito de rebelión, en aplicación del principio non bis in ídem, a fin de que el Juez 4º Penal del Circuito de Popayán resolviera de fondo el asunto.
Los demandantes consideran que la detención de Guillermo Trochez fue injusta, puesto que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo por el delito de secuestro extorsivo y cesado el procedimiento en su favor por el delito de rebelión. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 22 de noviembre de 2010[1], Guillermo Trochez en nombre propio y en representación de Robert Stiven, Wilder Andrey y Nixon Alexis Trochez Quitumbo; Rosalba Quitumbo Ipia y Cecilia Trochez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Guillermo Trochez.
Como pretensiones el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar por perjuicios morales 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño a la vida de relación 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño emergente $5.000.000 a Guillermo Trochez; y por lucro cesante $40.000.000 a Guillermo Trochez. En apoyo de las pretensiones la parte actora afirma que el 6 de enero de 2008, Guillermo Trochez fue capturado por agentes de la Policía Nacional, en cumplimiento de la orden impartida por la Fiscalía 38 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali, por ser presunto autor de los delitos de secuestro extorsivo y rebelión. Sostiene que el 14 de enero de 2008, la Fiscalía 38 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por ser presunto autor del delito de rebelión y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento por el delito de secuestro extorsivo.
Aduce que mediante proveído del 18 de junio de 2010, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán absolvió a Guillermo Trochez del delito de secuestro extorsivo, en aplicación del principio in dubio pro reo y declaró la cesación del procedimiento en su favor, por el delito de rebelión, en aplicación del principio non bis in ídem.
Los demandantes consideran que la detención de Guillermo Trochez fue injusta, puesto que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo por el delito de secuestro extorsivo y cesado el procedimiento en su favor por el delito de rebelión. 2. Contestaciones El 17 de enero de 2011[2] el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1.
La Nación – Fiscalía General de la Nación y La Rama Judicial guardaron silencio. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 3 de julio de 2014[3] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante[4] reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio y afirmó que el caso debe resolverse bajo el título objetivo de imputación de daño especial. 3.2.
La Nación – Rama Judicial[5] sostuvo que no está llamada a responder, pues no dispuso sobre la privación de la libertad del actor. 3.3. La Nación – Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público, guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 5 de febrero de 2015[6], el Tribunal Administrativo del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Guillermo Trochez fue injusta, puesto que el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán absolvió al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo y este era unos de los presupuestos para declarar la responsabilidad objetiva del Estado por privación injusta de la libertad de alguna persona en Colombia.
Al efecto sostuvo que: “[E]l hecho de que la absolución ocurriera porque el análisis efectuado en sede de juzgamiento por la primera instancia dio cuenta de la ausencia de pruebas que permitieran erigir una decisión de condena, sin lugar a dudas pone en evidencia la existencia de un daño antijurídico, pues la privación de la libertad ocurrió sin tener el señor Guillermo Tróchez el deber jurídico de soportarla, pues frente a las conductas de rebelión y secuesto extorsivo, se concluyó la inexistencia de pruebas que desvirtuaran la presunción de inocencia, por lo cual fue absuelto, en aplicación del principio de in dubio pro reo y se declaró la cesación de la investigación en cuanto al delito de rebelión, decisión que a la luz del Código de Procedimiento Penal, se toma teniendo en cuenta las mismas causales para declarar la preclusión de la investigación, de ahí que la decisión del juzgado, se encuentre dentro de los supuestos contemplados por la jurisprudencia, por lo cual resulta aplicable el régimen objetivo de responsabilidad”. 5.
Recurso de apelación La Nación – Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 20 de abril de 2015[7] y admitido el 28 de julio de 2015[8]. 5.1. La recurrente[9] alegó que la medida de aseguramiento de detención preventiva, impuesta contra Guillermo Trochez, fue ajustada a derecho, pues se cimentó en el material probatorio que exigía la Ley, motivo por el cual no se configuró el daño antijurídico.
Igualmente, sostuvo que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Popayán no resolvió de fondo el asunto y ordenó la cesación del procedimiento en favor de Guillermo Trochez por el delito de Rebelión, para que fuera el Juez 4º Penal del Circuito de Popayán quien tomara la decisión de fondo. Asimismo, manifestó que no existe prueba que acredite que el actor fue absuelto por este delito, mediante sentencia debidamente ejecutoriada.
Finalmente, subrayó que su actuar se ciñó al ordenamiento jurídico vigente y que sus acciones se ajustaron a sus deberes constitucionales y legales. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 8 de septiembre de 2015[10] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia. 6.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación[11] manifestó que el daño no es antijurídico pues la medida de aseguramiento impuesta en contra de Guillermo Trochez cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000. 6.3.
El Ministerio Público consideró que no está demostrado que al actor se le hubiera exonerado de responsabilidad penal por el delito de rebelión, requisito necesario para predicarse el carácter injusto de la afectación de la libertad, pues en la sentencia del 18 de junio de 2010 se defirió al Juzgado 4º Penal del Circuito de Popayán para emitir sentencia de fondo.
Por ello, estimó que no se probó el daño cuya reparación se pretende. 6.4. La Rama Judicial guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 5 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[12], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[13], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[14] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[15], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[16].
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 22 de noviembre de 2010[17] y la providencia del 18 de junio de 2010, que absolvió a Guillermo Trochez del delito de secuestro extorsivo y declaró en su favor la cesación del procedimiento por el delito de rebelión, quedó ejecutoriada el 28 de junio de 2010[18], según da cuenta el certificado de la Secretaría del Centro de servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Popayán, de donde puede inferirse que ésta se presentó antes de que transcurrieran los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Guillermo Trochez (víctima), Rosalba Quitumbo Ipia (compañera permanente), Cecilia Trochez (madre) y Robert Stiven (hijo), Wilder Andrey (hijo) y Nixon Alexis Trochez Quitumbo están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal, la segunda es su compañera permanente y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta i) los testimonios de Elivar Orozco, Eders Rafael Torres Bolaños y Hernán Ortiz Dagua, rendidos el 12 de marzo de 2014, ante la Juez Promiscuo Municipal de Jambaló, quienes manifestaron que Rosalba Quitumbo Ipia es la compañera sentimental de Guillermo Trochez; y ii) los registros civiles de nacimiento[19]. 4.2.
La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[20], pues la primera fue la entidad que adelantó el proceso penal e impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Guillermo Trochez y la última lo absolvió por el delito de secuestro extorsivo, en aplicación del principio in dubio pro reo y declaró la cesación del procedimiento en su favor, por el delito de rebelión. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad a Guillermo Trochez, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con esta se le generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[21] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[22], que contraría el orden legal[23] o que está desprovista de una causa que la justifique[24], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[25], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[26].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[27].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[28] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el titulo de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[29], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.[30] Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.
En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[31]. 6.3.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Nación – Fiscalía General de la Nación[32] alegó que la medida de aseguramiento de detención preventiva, impuesta contra Guillermo Trochez, fue ajustada a derecho, pues se cimentó en el material probatorio que exigía la Ley, motivo por el cual no se configuró el daño antijurídico.
Igualmente, sostuvo que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Popayán no resolvió de fondo el asunto y ordenó la cesación del procedimiento en favor de Guillermo Trochez por el delito de Rebelión, para que fuera el Juez 4º Penal del Circuito de Popayán quien tomara la decisión de fondo. Asimismo, manifestó que no existe prueba que acredite que el actor fue absuelto por este delito, mediante sentencia debidamente ejecutoriada.
Finalmente, subrayó que su actuar se ciñó al ordenamiento jurídico vigente y que sus acciones se ajustaron a sus deberes constitucionales y legales. En este sentido, y comoquiera que sólo la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación contra el fallo del a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que reprocha como desfavorable[33].
En otras palabras, se analizará la solicitud de revocatoria de la providencia de primera instancia y de despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda, en los términos expuestos en el recurso de apelación. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.
Hechos probados Está probado que el 6 de enero de 2008, Guillermo Trochez fue capturado por la Policía Nacional, en cumplimiento de la orden impartida por la Fiscalía 38 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali, por ser presunto autor de los delitos de secuestro extorsivo y rebelión, según da cuenta copia del acta de derechos del capturado de esa fecha[34].
Consta que, mediante proveído del 14 de enero de 2008, la Fiscalía 38 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Guillermo Trochez, por ser el presunto autor del delito de rebelión y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento por el delito de secuestro extorsivo, según da cuenta copia simple del proveído[35].
Finalmente, se probó que mediante sentencia del 18 de junio de 2010, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán absolvió a Guillermo Trochez del delito de secuestro extorsivo, en aplicación del principio in dubio pro reo y declaró la cesación del procedimiento en su favor, por el delito de rebelión, en aplicación del principio non bis in ídem, a fin de que el Juez 4º Penal del Circuito de Popayán resolviera de fondo el asunto, según da cuenta copia de dicha providencia[36]. 6.3.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado 6.3.2.1. El daño En aras de resolver el problema jurídico que se debate en el proceso, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de cada uno de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y, ii) posteriormente su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que ante la ausencia de alguno de los elementos preliminares del instituto indemnizatorio, el análisis de los subsiguientes carece de toda utilidad, ya que aun ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial del Estado.
Por lo anterior, y atendiendo a la lógica propuesta, se procederá al estudio del daño, el cual en el presente caso consiste en la privación de la libertad de Guillermo Trochez, con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta por el delito de rebelión, la cual es calificada como injusta por los demandantes. En el caso concreto, el Tribunal de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la privación de la libertad de Guillermo Trochez fue injusta, puesto que el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán absolvió al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, y ante la cesación de procedimiento, y estos son presupuestos para declarar la responsabilidad objetiva del Estado.
Lo anterior, sin detenerse a verificar con certeza la configuración del daño antijurídico como elemento primigenio y cardinal de la responsabilidad y que partía del hecho de considerar que el daño se daba por acreditado pero sin constatar ni valorar su existencia. En efecto, el A quo sostuvo que: “[L]a aplicación del principio del in dubio pro reo se analiza y aplica a través de un régimen objetivo, pero siempre y cuando se logre verificar […] que el juez penal […] manejó una duda razonable que le impidió llegar a la plena certeza sobre la materialización de la autoría de la conducta punible […] El hecho de que la absolución ocurriera porque el análisis efectuado en sede de juzgamiento por la primera instancia dio cuenta de la ausencia de pruebas que permitieran erigir una decisión de condena, sin lugar a dudas pone en evidencia la existencia de un daño antijurídico, pues la privación de la libertad ocurrió sin tener el señor Guillermo Tróchez el deber jurídico de soportarla, pues frente a las conductas de rebelión y secuesto extorsivo, se concluyó la inexistencia de pruebas que desvirtuaran la presunción de inocencia, por lo cual fue absuelto, en aplicación del principio de in dubio pro reo y se declaró la cesación de la investigación en cuanto al delito de rebelión, decisión que a la luz del Código de Procedimiento Penal, se toma teniendo en cuenta las mismas causales para declarar la preclusión de la investigación, de ahí que la decisión del juzgado, se encuentre dentro de los supuestos contemplados por la jurisprudencia, por lo cual resulta aplicable el régimen objetivo de responsabilidad”.
De los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) el 6 de enero de 2008, Guillermo Trochez fue capturado por la Policía Nacional[37]; ii) que mediante proveído del 14 de enero de 2008, la Fiscalía 38 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por ser presunto autor del delito de rebelión y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento por el delito de secuestro extorsivo[38]; y iii) que mediante sentencia del 18 de junio de 2010, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán absolvió a Guillermo Trochez del delito de secuestro extorsivo, en aplicación del principio in dubio pro reo y declaró la cesación del procedimiento en su favor, por el delito de rebelión, en aplicación del principio non bis in ídem, a fin de que el Juez 4º Penal del Circuito de Popayán resolviera de fondo el asunto[39].
Ahora bien, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 dispone que “[S]olamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. A su turno, el artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.
Bajo el anterior contexto, se evidencia que la medida de aseguramiento impuesta el 14 de enero de 2008 cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se fundamentó por lo menos en dos indicios graves que indicaban que Guillermo Trochez podría ser autor del delito de rebelión. De hecho, el Fiscal del caso estructuró, en contra del sindicado, los indicios graves de móvil para delinquir, oportunidad para delinquir y mala justificación y, asimismo, motivo el proveído con las pruebas directas allegada a la investigación, entre otras: i) la declaración juramentada de Gerardo Perdomo Toconás, desmovilizado de las FARC, quien informó que Guillermo Trochez era guerrillero y comandante de las FARC; ii) la declaración de María Gladis Plester Arboleda, quien manifestó que alias “MAZAMORRA” era guerrillero; iii) en la declaración de John Jairo Perdomo, quien manifestó que Guillermo Trochez alias “MAZAMORRA” era miembro del grupo alzado en armas y quien, en compañía de otros milicianos, preparó el explosivo para la toma a Jambaló y participó en las tomas de Almaguer, Bolívar, Génova y la Cruz, Toribío y Belalcázar; iv) en la declaración de Luis Fernando Cuero, quien informó que “MAZAMORRO” estaba en la guerrilla y era el chofer de “CALICHE”; medida que encontró justificación además en la necesidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso y evitar la continuidad de la actividad delictiva.
En efecto, el fundamento de la decisión adoptada en esa fecha fue el siguiente: “El señor Gerardo Perdomo Toconás, ex guerrillero de la Columna Móvil “Jacobo Arenas” de las FARC, rindió declaración bajo juramento (…) y en ella narró la forma como ingresó a la organización insurgente y como alias “MAZAMORRA” se reunió con los guerrilleros (…) para recibir la información de los extranjeros que había a ser (sic) secuestrados (…) señaló con detalles que es de Jambaló y su familia vive allí (…) es guerrillero y comandante de escuadra y delinque por esos lados (…) La señora María Gladis Plester Arboleda rindió su testimonio (…) declaró que las FARC llegaron a controlar la zona de Pitayó y lugares circunvecinos (…) y conoció a alias “MAZAMORRA” como guerrillero y uniformado, persona muy reconocida (…) El señor John Jairo Perdomo rindió declaración (…) en ella señaló las actividades desarrolladas por Guillermo Trochez alias “MAZAMORRA” como miembro alzado en armas, dijo (…) ‘con otro miliciano (…) fueron los que prepararon los explosivos para la toma a Jambaló (…) él vive en Jambaló, la mujer de él se llama Rosalba (…) es el chofer de confianza de “CALICHE”.
Yo a él lo distinguí también en el año 2001 cuando estuve en Jambaló (…) El participó en las tomas de policía del puesto de Almaguer (…) en la segunda toma a Bolívar (…) en las tomas de Génova y la Cruz (…) en la toma de Toribío (…) en las tomas de Belalcázar (…)’ El señor Luis Fernando Cuero Angulo también vertió su declaración en esta investigación y del señor conocido como alias “MAZAMORRO” dijo (…) él era el chofer de CALICHE (…) se encargaba de acercar los milicianos al puesto de policía en un camión KODIAK (…) participaba en hostigamientos con los milicianos (…) tiene casa en Jambaló (…) Los indicios que en contra del sindicado se estructuran son los siguientes (…) El indicio del móvil para delinquir.
Esto indica que lo que motivó al señor Guillermo Trochez, alias “MAZAMORRA” en este caso en particular a delinquir, fue actuar en coautoría con los otros subversivos para atentar contra el Régimen Constitucional y legal y procurar por tomarse el poder a la fuerza utilizando para ello armas y uniformes de uso privativo de las Fuerzas Armadas legalmente constituidas (…) El indicio de la oportunidad para delinquir.
En efecto, el señor Guillermo Trochez, alias “MAZAMORRA”, fue capturado después de haberse proferido en su contra orden de captura legamente emitida para privarlo de su derecho de locomoción por las conductas punibles endilgadas y como miembro activo, guerrillero, conocedor de explosivos y francotirador de la Organización insurgente, le era más asequible realizar la conducta punible (…) El indicio de mala justificación analizado con amplitud, que el sindicado Guillermo Trochez recurrió a argumentos inadmisibles en su injurada para tratar de engañar al Despacho haciéndole creer que es ajeno a toda esta realidad y desvincularse de la Organización narcoterrorista (…) La necesidad de la medida de aseguramiento es para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso (…) esta persona (…) ha vivido en la vereda (sic) Loma Pueblito (…) La experiencia enseña que es una zona de difícil acceso, con presencia de grupos irregulares al margen de la ley y serios problemas de orden público, lo que imposibilita su comparecencia a esta investigación (…) Por último, se considera esencial para evitar en el procesado la continuidad de la actividad delictiva toda vez que en su estado natural de libertad le es más posible continuar prestando sus servicios a la subversión –Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC- y participando en tomas guerrilleras a poblaciones y hostigamientos a personal militar y de policía, entre otros”.
Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que el delito por el que se investigaba al indiciado y por el cual fue privado de la libertad tenía prevista una pena de prisión que excedía los cuatro (4) años. De hecho, el delito por el que se investigaba a Guillermo Trochez era el de rebelión, que según el artículo 467[40] de la Ley 599 de 2000, tiene una pena de prisión de mínimo ocho (8) años.
Por lo demás, se evidencia que mediante sentencia proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán Guillermo Trochez fue absuelto del delito de secuestro extorsivo, en aplicación del principio in dubio pro reo y se declaró la cesación del procedimiento en su favor, por el delito de rebelión, en aplicación del principio non bis in idem, a fin de que el Juez 4º Penal del Circuito de Popayán resolviera de fondo el asunto.
Con relación al delito de secuestro extorsivo, adujo: “[…] ni durante la instrucción ni durante el juicio se estableció su inocencia, en tal medida las dudas generadas se derivan de la falta de […] veracidad de los testimonios allegados. Aunado a ello el único testigo a quien se le puede endilgar su participación directa en la ejecución del secuestro según lo expuesto por los ciudadanos secuestrados es Cesar Alexander Espitia Guaqueta, alias “GIOVANNY”, sin embargo el ex guerrillero no relacionó en momento alguno a Guillermo Trochez o a alias “Mazamorra”, como interviniente en el hecho, tampoco lo hicieron Paola Andrea Mosquera y Heriberto Reina Suaza […] quienes dieron cuenta de las personas encargadas del operativo del secuestro, por lo cual prospera el aforismo jurídico del in dubio pro reo […] no se encuentra respaldo suficiente en el acervo probatorio allegado que proporcione plena convicción de que el procesado ha cometido la infracción a él endilgada, tampoco existe certeza sobre su inocencia por lo cual solo queda amparar al imputado dentro del citado principio del in dubio pro reo […]”.
Frente al delito de rebelión, informó: “[…] compete al Juzgado Cuarto Penal del Circuito proferir decisión de fondo por el delito de la (sic) rebelión, puesto que […] éste [el procesado] ya se había vinculado por los mismos hechos en otro proceso. En atención a lo expuesto y en aplicación del principio non bis in ídem, procede decretar la cesación del procedimiento por el delito de rebelión, a fin de que el funcionario competente, Juez Cuarto Penal del Circuito de Popayán, resuelva de fondo el asunto […][41]”.
En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad de Guillermo Trochez no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió al menos con los requisitos mínimos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable[42], tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado.
En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico y, por el contario, encuentra amparo legal, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual Guillermo Trochez no puede pretender indemnización de perjuicios. En efecto, la medida resultaba (i) necesaria, dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, determinación con la cual también se garantizó la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra;
(ii) proporcional, por cuanto el delito de rebelión implica una pena privativa de la libertad de al menos ocho (8) años de prisión intramural y, (iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido. De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento contrariaba el ordenamiento jurídico, carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión significa la imposibilidad de acreditar responsabilidad al Estado por la privación de la libertad del señor Guillermo Trochez, pues no logró establecerse la antijuridicidad del daño que se le pudo haber causado.
En el caso concreto, no hay duda que la medida de aseguramiento, consistente en la detención preventiva de Guillermo Trochez, no fue injusta, no obstante, luego del análisis de las pruebas por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán en la sentencia del 18 de junio de 2010, Guillermo Trochez resultó absuelto del delito de secuestro extorsivo, en virtud del principio in dubio pro reo y beneficiado con la cesación del procedimiento en su favor, por el delito de rebelión. Sin embargo, tal declaración no da pie a la responsabilidad del Estado en el presente proceso, pues en principio, de cara al caudal probatorio inicialmente recogido el ente investigador pudo estimar preliminarmente que había participado en los ilícitos por los que se lo estaba juzgando, luego de lo cual, la actuación desplegada por la Fiscalía en la fase de investigación e instrucción del proceso penal resulta continente con el ejercicio del ius puniendi del Estado, pues en aquella etapa y al momento de tomarse la medida de restricción de la libertad se contaba con elementos de prueba necesarios para su adopción y, en ese momento, el ente investigador actuó con la diligencia debida para el esclarecimiento de los delitos, que imponía a las autoridades el rigor de utilizar los medios a su alcance para lograr la individualización, identificación y vinculación de los partícipes en los mismos, lo cual, en la etapa de investigación, no puede llegar a exigir la plena certeza de la responsabilidad penal.
Tambien, debe advertirse que el cuestionamiento en el proveído del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán del 18 de junio de 2010, mediante el cual se absolvió al sindicado de la conducta de secuestro extorsivo, por la que había sido acusado, en aplicación del principio in dubio pro reo, y cesó el procedimiento en su favor, por el delito de rebelión, no hizo reparo a la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía, sino, en el primer caso, a las dudas que de cara a las pruebas le significaba su participación en el ilícito por el que se lo investigaba y, en el segundo, a la necesidad de que fuera el Juez 4º Penal del Circuito quien profiriera decisión de fondo, puesto que tramitaba un asunto por los mismos hechos.
No cabe duda que para la instancia procesal en la que se profirió la medida de aseguramiento se reunían elementos demostrativos suficientes para estimar la participación de dicho individuo en la comisión del ilícito penal de rebelión, así como del cumplimiento de los requisitos legales y procesales, sin que pueda considerarse dicha decisión como una actuación grosera y flagrante, ni que se haya quebrado los criterios establecidos en la ley procesal.
En consecuencia, ni de la absolución en virtud del principio in dubio pro reo, ni de la cesación del procedimiento en virtud del principio non bis in idem[43], se deriva daño antijurídico que deba ser reparado. Debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo la dignidad humana, no tiene un carcter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parametros legales y a los fines constitucionales.
Es por esto que para poder configurarse un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse en el caso concreto que tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable[44], pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado.
De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, entre ellos el fundamento del deber de reparar, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de caracter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 5 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar negará las súplicas de la misma, al constatar que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado. 6.3.3.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 5 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, y en su lugar se dispone:
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: SIN COSTAS.
CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Magistrado Aclaración de voto NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – La competencia debe ser considerada en relación a la cuantía A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
FUENTE FORMAL: LEY 270 - ARTICULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 40 / / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 42 ACLARACIÓN DE VOTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos o supuestos establecidos en el artículo 414 de decreto 2700 de 1991 abordados bajo el régimen objetivo de responsabilidad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Improcedencia en la aplicación de norma derogada / / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Basada en a aplicación del artículo 68 de la ley 270 de 1996 / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA - Los eventos de privación injusta deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad (…) En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente.
Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta. La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta.
NOTA DE RELATORÍA: Consultar Corte Constitucional, sentencia C- 037 de 1996. Consejo de Estado, salvamento de voto de la doctora Ruth Stella Correa P., sentencia de 25 de febrero de 2009, exp. 25508. Problema jurídico: ¿Cuál es el régimen de imputación de la responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad?. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-33-31-001-2010-00392-01(54539) Actor: GUILLERMO TROCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Aclaración de voto presentada en la sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 36146) Temas: Privación injusta de la libertad–Competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia. Privación injusta de la libertad-La sentencia C-037 de 1996 fijó el sentido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
Privación injusta de la libertad por in dubio pro reo-El demandante tiene la carga de demostrar que su detención es injusta. ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.
En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[45]. 3.
Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían ⎯probablemente⎯ conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.
Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título ⎯ex post⎯ a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.
Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 221 a 244, C. 2. [2] Fl. 254 a 255, C.2. [3] Fl. 308, C.2. [4] Fl. 291 a 307, C.2. [5] Fl. 321 a 335, C.2. [6] Fl. 321 a 335, C.2. [7] Fl. 387 a 390, C.2. [8] Fl. 396, C. 2. [9] Fl. 338 a 380, C.2. [10] Fl. 398, C. 2. [11] Fl. 399 a 405, C. 2. [12] Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [13] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [14] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [15] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [17] Fl. 221 a 244, C. 2. [18] Fl. 208, C. 1. [19] Fl. 7 a 10, C.1. [20] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. [21] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [23] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [25] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [27] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [28] Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. [29] Ibíd. [30] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la senartículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [31] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [32] Fl. 338 a 380, C. 3. [33] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [34] Fl. 22 a 23, C.1. [35] Fl. 29 a 55, C.1. [36] Fl. 115 a 199, C.1. [37] Fl. 22 a 23, C.1. [38] Fl. 29 a 55, C.1. [39] Fl. 115 a 199, C.1. [40] “Artículo 467.
Rebelión. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de noventa y seis (96) a ciento sesenta y dos (162) meses (…)”. [41] Fl. 115 a 199, C.1. [42] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU072 de 2018. [43] Según da cuenta la copia autenticada de la sentencia No. 006 del 18 de junio de 2010, visible a folios 115 a 199, C. 1, durante la audiencia preparatoria del 23 de noviembre de 2009, se negó la solicitud de nulidad del proceso penal ante la presunta vulneración del principio non bis in idem, pues según el solicitante, cursaba un proceso penal por los mismos hechos ante el Juzgado 4º Penal del Circuito de Popayán. Sin embargo, se solicitaron copias del expediente que cursaba ante ese despacho judicial.
La Sentencia del 18 de junio de 2010, da cuenta que el Juzgado 4º Penal del Circuito de Popayan remitió copia del expediente. En este proveído, el Juez encontró que la conducta punible de rebelión, endilgada a Guillermo Trochez “no se puede desligar de forma tal que se tramite e investigue en procesos distintos puesto que implica una unidad de resolución y de propósito criminal, lo cual es considerado por el legislador como un solo delito”.
Por ese motivo, declaró la cesación de procedimiento a favor del procesado, por el delito de rebelión, en aplicación del principio non bis in idem, para que el Juez 4º Penal del Circuito de Popayán resolviera de fondo el asunto. [44] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018 y C-037 de 1996. [45] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.