ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada / DETENCIÓN DOMICILIARIA / JUSTICIA PENAL MILITAR - Competencia SÍNTESIS DEL CASO: A raíz de una denuncia se dio inicio a una investigación penal en contra de Froilan Ignacio Garzón Almonacid, agente de la Policía Nacional, por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado, quien fue capturado y a quien se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria.
Dentro de la etapa de juicio, el juzgado de conocimiento dispuso remitir el proceso a la Justicia Penal Militar por considerarla competente para adelantar el mismo, decretándose la nulidad de las decisiones adoptadas por la Justicia Ordinaria y ordenándose la libertad inmediata del investigado y luego cesando el procedimiento penal a su favor.
Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Froilan Ignacio Garzón Almonacid fue injusta. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la parte actora interpuso la demanda dentro del término preclusivo establecido en el artículo 136 del C.C.A. En caso de que la demanda se hubiese promovido en tiempo, se deberá establecer si existe responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, cuando se dicta medida de aseguramiento en contra del investigado, pero posteriormente se ordena su libertad en razón a que la autoridad judicial que dispuso dicha medida no era competente para adelantar el proceso, y finalmente se cesa el procedimiento adelantado en su contra.
PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Acción de reparación directa / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / FACTOR OBJETIVO El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Procedencia La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Definición / IMPUTACIÓN – Definición El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, […] La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. […] La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. […] Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. […] [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita no solo vincular al proceso con la conducta punible sino mostrarlo como presunto autor de la misma, lo que implica el deber de auscultar los mismos bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 CADUCIDAD – Definición / CADUCIDAD – Presupuestos / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. [ ] El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Aplicación a providencias proferidas por la Justicia Penal Militar [T]ambién resulta aplicable a las providencias proferidas por la Justicia Penal Militar, en la medida que las decisiones por ella adoptadas son una expresión de la función jurisdiccional consagrada en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 5 de la Ley 1285 de 2009, de tal suerte que las causales de imputación contempladas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia tienen aplicación en el marco de la responsabilidad del Estado con ocasión de las sentencias proferidas por jurisdicciones especiales como lo es la Penal Militar.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 12 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 5 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL MILITAR – Delitos cometidos por integrantes de la fuerza pública en ejercicio de sus funciones / JUSTICIA PENAL MILITAR - Competencia En este caso, las pruebas obrantes en el expediente le permiten concluir a la Sala que dentro de la investigación penal adelantada en contra de Froilan Ignacio Garzón Almonacid no existía elemento alguno que pusiera en tela de juicio o que generará duda respecto de la jurisdicción competente para desarrollar la misma, puesto que las minutas de vigilancia del 6 de junio de 2006 daban cuenta que el agente de policía se encontraba en servicio activo el día de los hechos denunciados y porque el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al momento de remitir el proceso a la Justicia Penal Militar, manifestó expresamente que se había logrado establecer que para el momento de la comisión de los hechos el procesado se encontraba en servicio activo. [ ] Así entonces, para la Sala resulta claro que el conocimiento de los hechos por los cuales se investigó a Froilan Ignacio Garzón Almonacid, debió ser asumido desde un principio por la Justicia Penal Militar dado que no existían dudas en torno a las circunstancias para que dicha jurisdicción conociera del caso en tanto: (i) el delito endilgado fue presuntamente cometido por un agente policial y;
(ii) la comisión del mismo se realizó en horas del servicio y durante el mismo. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No configurada [L]a Sala observa que los hechos denunciados, los cuales originaron la investigación y el decreto de la medida de aseguramiento: (i) fueron desvirtuados por la Fiscalía 142 Penal Militar, mediante providencia del 12 de julio de 2010, al concluir que no existían pruebas de las circunstancias denunciadas; y (ii) se ocasionaron como consecuencia de un procedimiento policial adelantado por Froilan Ignacio Garzón Almonacid, quien en marco de sus funciones como Policía acudió a un establecimiento de comercio por cuenta del llamado realizado por su dueña, toda vez que al parecer estaba siendo víctima de una estafa por parte de Pedro Antonio Medina Castañeda, procedimiento que concluyó con la devolución del dinero de la venta de las tarjetas a la presunta víctima y dentro del cual no se advierten posibles irregularidades, lo que permite colegir que la conducta desplegada por el procesado no fue contraria a la que le era exigible como miembro de la Policía Nacional, razón por la cual no puede afirmarse que la misma haya contribuido causalmente con la apertura del proceso y su posterior detención. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Hecho de un tercero / HECHO DE UN TERCERO – No configurado Frente al hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad alegada por la Rama Judicial en la contestación a la demanda y en los alegatos de conclusión, quien sostiene que la vinculación del demandante al proceso penal fue consecuencia directa de la denuncia realizada por Pedro Antonio Medina Castañeda, la Sala considera que la formulación de la denuncia penal no resulta ser la causa adecuada en la producción del daño alegado, esto es, de la privación injusta de la libertad de Froilan Ignacio Garzón Almonacid, toda vez que, tal y como se dijo párrafos arriba, el daño fue causado por las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, quienes dieron inicio a una investigación penal en contra del procesado en marco de la cual se le impuso una medida de tal envergadura, careciendo de competencia para adoptarla, lo que significa que no solo la medida se dictó al margen del derecho, sino que los efectos que pudo causar resultan antijurídicos y adquieren tal condición cuando el derecho califica su ineptitud de la medida al resultar anuladas las actuaciones que sirvieron de marco y concepto para su adopción. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada [L]a privación de la libertad que soportó Froilan Ignacio Garzón Almonacid desde el trece (13) de junio de dos mil siete (2007) hasta el cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009), fue injusta y, por ende, el daño tiene carácter de antijurídico y el mismo resulta imputable a La Nación - Fiscalía General de la Nación y La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación y adoptada por la Rama Judicial carece de justificación jurídica dada la falta de competencia, como quiera que su adopción correspondía a la Justicia Penal Militar como quedó debidamente establecido en el proceso.
Es por ello que la lesión patrimonial causada al detenido con su aprehensión ilegal y su permanencia durante el prolongado término en el lugar de detención carece de título que justifique su privación. No se encuentra, por otro lado, que el detenido hubiese incurrido en culpa alguna que justifique la adopción de la medida por el ente incompetente para hacerlo en el caso de marras pues las posibles actuaciones irregulares de los policías por las cuales se le detuvo no alcanzan a dar lugar a la adopción de medidas por quien a la luz de la ley no podía hacerlo.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES / PERJUICIO MORAL / DETENCIÓN DOMICILIARIA – Reduce la condena en un 50% De conformidad con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, se establecieron las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación Injusta de la libertad, los cuales se deben tasar en salarios mínimos mensuales vigentes, considerando para ello cinco niveles de graduación teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, […] Ahora bien, en tratándose de perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad, cuando la medida consiste en detención domiciliaria, esta Subsección ha dicho que el monto indemnizable debe reducirse en un 50% porque la intensidad del daño se ve disminuida. […] [E]ntiende la Sala que la privación injusta de la libertad a la cual fue sometido Froilan Ignacio Garzón Almonacid durante 2 años, 3 meses y 22 días (del 13 de junio de 2007 al 5 de noviembre de 2009), la cual fue purgada en su domicilio, produjo una afección moral en éste, su cónyuge y sus hijas, que debe ser indemnizada, razón por la cual y atendiendo los postulados contenidos en las sentencias antes citadas, se reconocerán perjuicios morales, así: (i) 50 SMLMV a favor de Froilan Ignacio Garzón Almonacid;
(ii) 50 SMLMV a favor de Sol Lirio Cabrera Cuellar; (iii) 50 SMLMV a favor de Eliana Smith Garzón Cabrera y (iv) 50 SMLMV a favor de Yuli Alexandra Garzón Cabrera. CONFIGURACIÓN DEL DAÑO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – Tipología de daño en desuso / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES Y DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – No probado Sobre el particular, es importante precisar que esta Corporación ha considerado que en aquellos eventos en los que se reclame la indemnización del perjuicio fisiológico o del daño a la vida de relación, los mismos deberán ser reconocidos bajo la denominación de daños derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, bajo el entendido de que, cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que, a su vez, afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, por lo que aquél no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las persona y será reconocida mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos, y excepcionalmente, cuando no sea procedente, se reconocerá una indemnización de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa, siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y su reparación integral se hará teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. […] [P]ara la Sala los testimonios no dan cuenta de un perjuicio adicional que deba ser indemnizado, pues se refieren a aspectos relacionados con las emociones, sentimientos y estado de ánimo de los demandantes, los cuales hacen parte del perjuicio moral ya reconocido y de donde no se evidencia la afectación relevante a otro derecho constitucional y convencionalmente amparado.
Por lo anterior, las pretensiones indemnizatorias referentes al perjuicio que en la actualidad se denomina daños derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados serán negadas. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01179-01(50560) Actor: FROILAN IGNACIO GARZÓN ALMONACID Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad - caducidad de la acción. Revoca sentencia y accede parcialmente.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que declaró de oficio probada la excepción de caducidad. I. SÍNTESIS DEL CASO A raíz de una denuncia se dio inicio a una investigación penal en contra de Froilan Ignacio Garzón Almonacid, agente de la Policía Nacional, por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado, quien fue capturado y a quien se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria.
Dentro de la etapa de juicio, el juzgado de conocimiento dispuso remitir el proceso a la Justicia Penal Militar por considerarla competente para adelantar el mismo, decretándose la nulidad de las decisiones adoptadas por la Justicia Ordinaria y ordenándose la libertad inmediata del investigado y luego cesando el procedimiento penal a su favor.
Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Froilan Ignacio Garzón Almonacid fue injusta. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 1 de noviembre de 2011[1], Froilan Ignacio Garzón Almonacid, Sol Lirio Cabrera Cuellar, Yuli Alexandra Garzón Cabrera y Eliana Smith Garzón Cabrera, en nombre propio, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de Froilan Ignacio Garzón Almonacid, demanda que fue adicionada el 24 de febrero de 2012[2].
Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a las demandadas a pagar 100 SMLMV por perjuicios morales y 100 SMLMV por perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación a favor de Froilan Ignacio Garzón Almonacid, Sol Lirio Cabrera Cuellar, Yuli Alexandra Garzón Cabrera y Eliana Smith Garzón Cabrera. En apoyo de las pretensiones la parte actora afirma que el 13 de junio de 2007 a Froilan Ignacio Garzón Almonacid le fue dada la orden de presentarse ante el Jefe de la Oficina de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Bogotá (en adelanta MEBOG), con el fin de desvincularlo del servicio y conducirlo a las instalaciones de la DIJIN por cuenta de una orden de captura proferida en su contra.
Indican que el mismo 13 de junio de 2007, el Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Garantía de Bogotá legalizó la captura y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el lugar de residencia. Sostienen que el 29 de agosto de 2007, el Juzgado 11 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá instaló la audiencia de acusación, a pesar que la defensa del investigado había puesto de presente la falta de competencia de la Justicia Ordinaria para adelantar el proceso.
Manifiestan que el 3 de agosto de 2009, el Juzgado 11 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá remitió a la Justicia Penal Militar el proceso penal adelantado en contra de Froilan Ignacio Garzón Almonacid para que asumiera su conocimiento. Dicen que mediante providencia del 16 de septiembre de 2009, el Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar decretó la nulidad de las decisiones adoptadas por la Justicia Ordinaria y dispuso la libertad inmediata de Froilan Ignacio Garzón Almonacid.
Afirman que mediante providencia del 12 de julio de 2010, la Fiscalía 142 Penal Militar decretó la cesación del procedimiento a favor de Froilan Ignacio Garzón Almonacid. Aducen que Froilan Ignacio Garzón Almonacid estuvo injustamente privado de la libertad. 2. Contestaciones El 23 de noviembre de 2011[3] y el 21 de marzo de 2012[4], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y su adición, respectivamente, ordenando sus respectivas notificaciones a los demandados y al Ministerio Público. 2.1.
La Nación – Fiscalía General de la Nación[5] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando para tal efecto que dentro del sub judice no se configuraron los supuestos esenciales que permitan estructurar la responsabilidad del Estado. Afirmaron que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se surtió de conformidad con las leyes sustanciales y procesales vigentes para la época, trayendo al caso lo establecido en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004[6].
De igual manera, formuló como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que en los términos de la Ley 906 de 2004, el Juez de Control de Garantías fue el encargado de decretar la medida de aseguramiento en contra del demandante. 2.2. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que las actuaciones de sus funcionarios se soportaron en las normas vigentes para la época.
Indicaron que en el caso sub lite se configuraron las siguientes excepciones: (i) el hecho de un tercero; (ii) la culpa exclusiva de la víctima; (iii) el cobro de lo no debido; (iv) la ausencia de nexo causal e imputación del título jurídico de responsabilidad; (v) la falta de legitimación en la causa por pasiva y (vi) la innominada. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 20 de septiembre de 2013[7], se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
Los demandantes[8] hicieron énfasis en el material probatorio recaudado dentro del proceso, para concluir que la privación injusta de la libertad de que fue objeto Froilan Ignacio Garzón Almonacid, al igual que los perjuicios ocasionados con la misma se encontraban acreditados. 3.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación[9] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.3.
La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[10] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.4. El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2013[11], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción. Para tal efecto, contabilizó la caducidad a partir de la última actuación proferida dentro del proceso por la Justicia Ordinaria, esto es, el 3 de agosto de 2009, fecha en la que se remitió el expediente a la Justicia Penal militar, ya que “(…) el actor fundamenta sus pretensiones en que el daño le fue ocasionado por la jurisdicción ordinaria (…)[12]”, concluyendo entonces que el término para presentar la demanda se extendía hasta el 4 de agosto de 2011.
Al efecto, indicó lo siguiente: “Siendo así las cosas, se tiene que el actor tuvo conocimiento del hecho con la ejecutoria del proveído, que en este caso el actor señala como el causante del daño, pues nada impedía que la parte demandante acudiera a la jurisdicción para obtener la reparación del mismo dentro del plazo, es decir, antes de que caducara la acción. Por lo tanto, no es de recibo que el actor haya tomado la fecha cuando quedó en firme la decisión adoptada por la Justicia Penal Militar, toda vez que esta no es objeto de estudio en el sub judice, ya que el actor en su (sic) pretensiones e indilga (sic) la responsabilidad a las demandas (sic) es por los daños y perjuicios ocasionados por la justicia ordinaria, así las cosas, obsérvese que el actor no debió de haber tenido en cuenta la última actuación proferida por la justicia penal militar sino la última actuación proferida por la justicia ordinara para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es por ello, que la fecha que tendrá en cuenta esta Subsección para contabilizar el término de la caducidad de la acción materia de estudio es la fecha de la providencia proferida el 3 de agosto de 2009 por el Juzgado Once Penal Municipal de Conocimiento, toda vez que con este proveído se remitió el proceso que cursaba en contra del señor Froilán (sic) Ignacio Garzón Almonacid a la justicia penal militar por competencia”.
Afirmó que dentro del proceso se acreditó que la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad fue presentada el 24 de agosto de 2011 y la demanda fue radicada el 1° de noviembre de 2011, esto es, cuando ya había transcurrido el plazo perentorio de la caducidad. 5. Recurso de apelación El 13 de enero de 2014, los demandantes[13] interpusieron recurso de apelación, que fue concedido el 14 de febrero de 2014[14] y admitido el 21 de abril de 2014[15]. 5.1.
Los recurrentes solicitaron que se revoque la sentencia del 15 de noviembre de 2013 y en su lugar se acceda a las suplicas solicitadas en el libelo de la demanda. Para ello indicaron que el daño causado deviene de la privación injusta de la libertad de Froilan Ignacio Garzón Almonacid, razón por la cual no había lugar a contar la caducidad desde el día siguiente a la fecha en que quedó en firme la última de las providencias proferidas por la Justicia Ordinaria, sino desde el momento en que esta persona recobró su libertad, esto es, desde el 16 de septiembre de 2009, fecha en la cual la Justicia Penal Militar decretó la nulidad y ordenó la mencionada libertad del hoy demandante.
Por otro lado, solicitaron el estudio del fondo del caso para lo cual reiteraron las pretensiones y argumentos de la demanda respecto de la privación injusta de la libertad alegada. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 9 de junio de 2014[16] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.
La parte actora[17] reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación e indicó que las excepciones formuladas por las entidades demandadas no tenían la vocación de prosperar. 6.2. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 6.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación[18] allegó sus alegatos de conclusión a través de apoderada a quien no le fue reconocida personería adjetiva en el proceso, razón por la cual los mismos no serán tenidos en cuenta.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Legitimación en la causa 3.1. Froilan Ignacio Garzón Almonacid, Sol Lirio Cabrera Cuellar, Yuli Alexandra Garzón Cabrera y Eliana Smith Garzón Cabrera, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y las demás conforman su núcleo familiar, tal y como consta en la copia autentica del proceso No. 13835[19] y las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento[20] y de matrimonio[21]. 3.2.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, pues la primera fue la entidad que investigó a Froilan Ignacio Garzón Almonacid y solicitó ante el Juez de control de garantías medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad contra el mismo, y la segunda profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, según las solicitudes realizadas por el Fiscal que investigó los hechos objeto de debate. 4.
Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si la parte actora interpuso la demanda dentro del término preclusivo establecido en el artículo 136 del C.C.A. En caso de que la demanda se hubiese promovido en tiempo, se deberá establecer si existe responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, cuando se dicta medida de aseguramiento en contra del investigado, pero posteriormente se ordena su libertad en razón a que la autoridad judicial que dispuso dicha medida no era competente para adelantar el proceso, y finalmente se cesa el procedimiento adelantado en su contra. 5.
Solución de los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 5.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[22] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[23], que contraría el orden legal[24] o que está desprovista de una causa que la justifique[25], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[26], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[27].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 5.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[28].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[29] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[30], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita no solo vincular al proceso con la conducta punible sino mostrarlo como presunto autor de la misma, lo que implica el deber de auscultar los mismos bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[31]. 5.3.
El caso concreto En el presente caso Froilan Ignacio Garzón Almonacid, Sol Lirio Cabrera Cuellar, Yuli Alexandra Garzón Cabrera y Eliana Smith Garzón Cabrera, pretenden que se declare patrimonialmente responsable a La Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de Froilan Ignacio Garzón Almonacid Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la acción de reparación directa fue interpuesta en término y, si hay lugar a ello, determinar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 5.3.1.
Hechos Probados Se encuentra probado que el 6 de junio de 2006, la Fiscalía 327 Local de Bogotá dio inicio a la investigación penal número 110016102535200600283 con la finalidad de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos puestos en conocimiento por parte del señor Pedro Antonio Medina Castañeda, quien indicó que dos uniformados el 6 de junio de 2006 en horas de la mañana, le sustrajeron al interior de un establecimiento de comercio $13.000.000 a solicitud de la dueña de dicho establecimiento con quien había negociado horas antes la venta de unas tarjetas prepago de telefonía, según consta en las copias simples del formato de investigación[32], formato de órdenes a la Policía Judicial[33], formato resumen del caso[34] y formato informe ejecutivo[35].
Está probado que el 7 de junio de 2007, la Fiscalía 69 delegada ante los Jueces Municipales de Bogotá, solicitó la orden de captura de Froilan Ignacio Garzón Almonacid, por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado, según da cuenta la copia simple del formado de solicitud de audiencia preliminar[36]. Quedó acreditado que mediante proveído del 7 de junio de 2007, el Juzgado 16 Penal Municipal de Bogotá con funciones de Control de Garantías libró orden de captura en contra Froilan Ignacio Garzón Almonacid, según da cuenta la copia simple de dicha providencia[37], que indica lo siguiente: “La Fiscalía con fundamento en lo consagrado en el artículo 297 del Código de procedimiento penal, solicita orden de captura en contra de los señores FROILAN IGNACIO GARZÓN ALMONACID con c.c. No. 80.268.602 de Bogotá (…), refiriendo que PEDRO ANTONIO MEDINA CASTAÑEDA denunció que para el 06 de junio de 2006 fue abordado por dos policías quienes se apoderaron de tarjetas prepago por un valor aproximado de $13.000.000.oo más la suma de dinero en efecto (sic) que advirtió, quienes le devolvieron parte de este dinero del cual entregaron así mismo una parte a la señora CECILIA REBECA CORTES PIÑEROS estableciéndose a través del investigado que dichos policías para la fecha de los hechos estaban de franquicia, que como los hechos constituyen un delito de Hurto calificado y agravado según los artículos 239, 240 inciso 1° y 241 num. 10 del c.penal cuyo quantum punitivo rebasa el mínimo de los cuatro años y por ende comporta medida de aseguramiento de detención preventiva, solicita las capturas de estos para los fines investigativos correspondientes como es para asegurar la comparecencia de estos a la imputación e imposición de medida de aseguramiento, poniendo de presente del representante de la sociedad como del señor Juez los elementos materiales probatorios y evidencias físicas arrimadas.
(…) coligiendo en la procedencia de lo solicitado tanto por la fiscalía como por el M. Público al reunirse los requisitos de ley del art. 297 del c.p.p. y demás normas concordantes y consecuencialmente accede a tal pedimento, disponiendo LIBRAR ORDEN DE CAPTURA en contra de los prenombrados FROILAN IGNACIO GARZÓN ALMONACID (…)”. Quedó probado que el 13 de junio de 2007, el Juzgado 16 Penal Municipal de Bogotá con funciones de Control de Garantías llevó a cabo la audiencia preliminar, en la que se legalizó la captura, se le formularon cargos y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad a Froilan Ignacio Garzón Almonacid, consistente en detención preventiva en sitio de residencia por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado, decisión que no fue recurrida, tal y como consta en la copia simple del acta de dicha audiencia[38].
Está acreditado que el 13 de julio de 2007, el Fiscal 120 delegado ante los Jueces de Conocimiento de Bogotá presentó escrito de acusación en contra de Froilan Ignacio Garzón Almonacid por el delito de hurto calificado y agravado, según da cuenta la copia simple de dicho escrito[39]. Quedó probado que el 23 de abril de 2009, el Fiscal 120 delegado ante los Jueces de Conocimiento de Bogotá, le solicitó al Juez 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura con el fin de que informara el radicado del conflicto de competencia planteado por el despacho judicial, quien consideró que la Jurisdicción Penal Militar era la competente para conocer del proceso penal adelantado contra de Froilan Ignacio Garzón Almonacid, según da cuenta copia simple del oficio 1100161025352006-00283- NI-42662[40].
Quedó probado que mediante auto del 3 de agosto de 2009, la Juez 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dispuso la remisión del proceso a la Justicia Penal Militar para que asumiera el conocimiento del mismo, según se acredita con copia simple de dicho auto[41]. Esto se dijo en la providencia: “Teniendo en cuenta lo expuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en su decisión de fecha 11 de febrero de 2009, en virtud de la cual se abstuvo de pronunciarse sobre el conflicto de competencias planteado, el Despacho dispone el envío de las diligencias a la Justicia Penal Militar para que asuma el conocimiento de las mismas, Asimismo, de no ser admitidos los planteamientos de este juzgado, expresados en la audiencia de juicio celebrada el 26 de junio de 2008, se propone desde ya la COLISIÓN DE COMPETENCIA negativa”.
Está acreditado que mediante oficio del 13 de agosto de 2009, el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, remitió a la Justicia Penal Militar el proceso número 1100161025352006-00283-NI-42662 adelantado contra Froilan Ignacio Garzón Almonacid por cuanto “(…) se estableció que al momento de la comisión de los hechos, los procesados se encontraban en servicio activo (…)”, según da cuenta copia simple del oficio número 238/09[42].
Probado está que mediante auto del 8 de septiembre de 2009, el Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar avocó el conocimiento de la investigación penal adelantada en contra de Froilan Ignacio Garzón Almonacid y decretó la práctica de pruebas, según se prueba con simple de dicha providencia[43]. Quedó acreditado que mediante oficio del 25 de septiembre de 2009, la Procuradora 240 Judicial I Penal solicitó al Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar decretar la nulidad de todas las actuaciones proferidas por los jueces ordinarios dentro del proceso adelantado en contra de Froilan Ignacio Garzón Almonacid, por cuanto consideró que éstos no eran competentes para investigar y juzgar al sindicado, y por lo mismo, le solicitó pronunciarse sobre su libertad, tal y como consta en la copia simple del oficio en cita[44].
Quedó acreditado que mediante auto del 16 de septiembre de 2009, el Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar accedió a la petición del Ministerio Público y decretó la nulidad de las decisiones adoptadas por la justicia ordinaria dentro del proceso adelantado en contra de Froilan Ignacio Garzón Almonacid y ordenó su libertad inmediata, según da cuenta copia simple del auto en mención[45].
Está probado que el 5 de noviembre de 2009, el Juzgado 189 de instrucción Penal Militar libró boleta de libertad a favor de Froilan Ignacio Garzón Almonacid, tal y como consta en la copia simple del oficio número 1904 J.189 I.P.M S-249[46]. Probado está que mediante providencia del 23 de febrero de 2010, el Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar, al no encontrar pruebas suficientes, se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en contra de Froilan Ignacio Garzón Almonacid, tal y como consta en la copia simple de dicha providencia[47].
Quedó acreditado que el 12 de julio de 2010, la Fiscalía 142 Penal Militar decretó la cesación del procedimiento penal a favor de Froilan Ignacio Garzón Almonacid, decisión que quedó ejecutoriada materialmente el 17 de agosto de 2010, tal y como consta en la copia simple de dicha providencia [48] y en la copia simple del proveído de 16 de febrero de 2011[49].
Esto se dijo en la primera de las providencias: “Y es que conforme al rastreo fáctico de los hechos que se practicó en sede de instrucción, las circunstancias denunciadas por el Señor PEDRO ANTONIO MEDINA CASTAÑEDA, en manera alguna encuentran apoyo probatorio suficiente que establezca la materialidad de una apropiación indebida por parte los policiales, bien del dinero que dice que se le sustrajo o bien de las tarjetas que débilmente dice que se llevaron (…) En suma entonces, que al no contarse con la demostración ni aún indiciaria de la materialidad del hecho punible denunciado, en la que se imputa participación de los procesados, hoy Policiales en Retiro, Agente FROILAN IGNACIO GARZON (sic) ALMONACID (…), se procederá a fulminar la investigación con una Cesación de procedimiento a su favor, por el delito de Hurto, bajo los mismos criterios que demanda en derecho la Defensa de uno de los procesados”[50].
Se probó que mediante providencia del 16 de febrero de 2011, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior Militar, al resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia proferida el 12 de julio de 2010, se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo, según consta en la copia simple de dicho proveído[51] que en su parte considerativa dice lo siguiente respecto de la ejecutoria de la decisión: “(…) es decir, concluir que al haberse inhibido su superior de conocer de la consulta quiere ello decir los proveídos cesatorios cobran ejecutoria a partir de la promulgación de la nueva Ley 1407 de 2010, cuya vigencia la estimo la misma Corte, más allá de las discusiones sobre lo indicado en el supracitado artejo 628, ibídem, y el mismo artículo 52 del Código de Régimen Político y Municipal, desde su publicación, agosto 17 de 2010, por lo que no podría esa instancia haber procedido a conocer de la consulta cuando en su criterio se extinguió con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento punitivo”[52].
Probado está que el 24 de agosto de 2011, los demandantes radicaron la solicitud de conciliación obligatoria ante las Procuradurías Judiciales Para Asuntos Administrativos de Bogotá y que el trámite conciliatorio, declarado fallido, se llevó a cabo el 27 de octubre de 2011, tal y como consta en el original del acta de la audiencia de conciliación prejudicial[53].
Finalmente, quedó acreditado que el 1 de noviembre de 2011 los demandantes radicaron su escrito de demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, tal y como consta en el selló de recibido de la misma[54]. Bajo el anterior contexto, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente con relación a los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad y procederá a valorar los documentos aportados en copia simple, siempre que no hubieren sido tachados de falsedad por alguna de las partes o exista una disposición que haga exigible el requisito de las copias auténticas o de una determinada copia, tal y como lo indicó la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 201350. 5.3.2.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[55], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[56], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[57] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[58], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[59].
Lo dicho hasta el momento, también resulta aplicable a las providencias proferidas por la Justicia Penal Militar, en la medida que las decisiones por ella adoptadas son una expresión de la función jurisdiccional consagrada en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 5 de la Ley 1285 de 2009, de tal suerte que las causales de imputación contempladas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia tienen aplicación en el marco de la responsabilidad del Estado con ocasión de las sentencias proferidas por jurisdicciones especiales como lo es la Penal Militar[60].
En el caso sub examine, la Sala advierte que la interpretación realizada por el a quo, quien contabilizó la caducidad de la acción de reparación directa a partir de la última providencia proferida por la Justicia Ordinaria, esto es, la de fecha 3 de agosto de 2009, mediante la cual se dispuso la remisión del proceso a la Justicia Penal Militar para que asumiera el conocimiento del mismo, resulta ser equivocada como quiera que, conforme a lo expuesto hasta el momento, en tratándose de privaciones injustas de la libertad, la caducidad se debe contabilizar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, aún en aquellos eventos en que la privación injusta se haya configurado dentro de procesos adelantados por jurisdicciones especiales como la Penal Militar.
Así entonces, la Sala observa que mediante providencia del 12 de julio de 2010[61] la Fiscalía 142 Penal Militar decretó la cesación del procedimiento a favor del hoy demandante, decisión que cobró ejecutoria material a partir del 17 de agosto de 2010[62], razón por la cual se tendrá en cuenta esta fecha para contabilizar la caducidad de la acción. Ahora bien, como quiera que la solicitud de conciliación extrajudicial obligatoria se radicó el 24 de agosto de 2011[63] ante las Procuradurías Judiciales para Asuntos Administrativos de Bogotá, trámite que fue declarado fallido el 27 de octubre de 2011[64] y que la demanda se interpuso el 1 de noviembre de 2011[65], se concluye que ésta se presentó antes del vencimiento del término preclusivo previsto en el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. En este orden de ideas, al haberse interpuesto la demanda dentro del término establecido en la Ley, la Sala procederá al estudio de fondo de las pretensiones y argumentos planteados en la demanda y sus contestaciones. 6.3.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad de Froilan Ignacio Garzón Almonacid, la cual es calificada como injusta por los demandantes. Así pues, está acreditado que: (i) el 7 de junio de 2007, la Fiscalía 69 Delegada ante los Jueces Municipales de Bogotá, solicitó orden de captura en contra del Agente de Policía Froilan Ignacio Garzón Almonacid, por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado;
(ii) mediante proveído del 7 de junio de 2007, el Juzgado 16 Penal Municipal de Bogotá con funciones de Control de Garantías libró orden de captura en su contra; (iii) el 13 de junio de 2007, el Juzgado 16 Penal Municipal de Bogotá con funciones de Control de Garantías legalizó la captura, formuló cargos e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en sitio de residencia;
(iv) mediante auto del 3 de agosto de 2009, el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá dispuso la remisión del proceso a la Justicia Penal Militar para que asumiera el conocimiento del mismo; (v) mediante oficio del 13 de agosto de 2009, el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, remitió a la Justicia Penal Militar el proceso adelantado contra Froilan Ignacio Garzón Almonacid por cuanto se logró establecer que para el momento de los hechos el procesado se encontraban en servicio activo;
(vi) mediante auto del 8 de septiembre de 2009, el Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar avocó el conocimiento de la investigación penal; (vii) mediante auto del 16 de septiembre de 2009, el Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar decretó la nulidad de las decisiones adoptadas por la Justicia Ordinaria y dispuso la libertad inmediata de Froilan Ignacio Garzón Almonacid, la cual se materializó con la expedición de la boleta de libertad de fecha 5 de noviembre de 2009 y (viii) el 12 de julio de 2010, la Fiscalía 142 Penal Militar decretó la cesación del procedimiento penal a su favor.
En este sentido, se observa que Froilan Ignacio Garzón Almonacid fue procesado por la Justicia Penal Ordinaria al ser considerado por el señor Pedro Antonio Medina Castañeda como el agente de policía que le sustrajo $13.000.000 al interior de un establecimiento público a solicitud de su dueña con quien había acordado la venta de unas tarjetas prepago, proceso en marco del cual fue privado de su libertad desde el 13 de junio de 2007 hasta el 5 de noviembre de 2009, fecha en la que se libró boleta de libertad a su favor al haber sido decretada por parte de la Justicia Penal Militar la nulidad de todas las actuaciones adelantadas por la Justicia Ordinaria, como quiera que ésta última no era competente para adelantar el proceso y, por ende, ordenó su libertad inmediata.
Finalmente, el 12 de julio de 2010 la Fiscalía 142 Penal Militar decretó la cesación del procedimiento penal a su favor, por cuanto no se encontraron pruebas de la materialización del hecho punible denunciado. Ahora bien, en el sub examine la sala advierte una circunstancia particular, cual es el hecho de que para el momento en el que se ordenó la captura de Froilan Ignacio Garzón Almonacid, el Juzgado 16 Penal Municipal de Bogotá puso de presente que el ente investigador había establecido que los policías sindicados para la fecha de los hechos “estaban de franquicia” y, por ende, no podía considerarse cometido dentro del servicio; sin embargo, con posterioridad, el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al momento de remitir el proceso a la Justicia Penal Militar, expresamente manifestó que “(…) se estableció que al momento de la comisión de los hechos, los procesados se encontraban en servicio activo (…)”[66], aspecto que también fue corroborado por la Fiscalía 142 Penal Militar quien dentro de la providencia en la que se dispuso la cesación del procedimiento penal a favor del sindicado relacionó como prueba documental las minutas de vigilancia del 6 de junio de 2006 de las cuales pudo concluir que los procesados se encontraban en turno de vigilancia, aspecto que da cuenta de que la falta de competencia de la justicia ordinaria para conocer de la investigación resultaba ser evidente, más, sin embargo, tan solo vino a ser rectificado o advertido años después por el Juez de Conocimiento, quien expresamente manifestó que para al momento de la comisión de los hechos el procesado se encontraban en servicio activo.
Sobre el ámbito de aplicación de la Ley 522 de 1999, “Por medio de la cual se expide el Código Penal Militar”, norma vigente para la época de los hechos, su artículo 2° establecía lo siguiente: “Artículo 2º. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia.
De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública”. En este sentido, se observa que la Fiscalía 69 Delegada ante los Jueces Municipales de Bogotá, el Juzgado 16 Penal Municipal de Bogotá con funciones de Control de Garantías, la Fiscalía 120 Delegado ante los Jueces de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, incurrieron en una falla en el servicio al iniciar una investigación penal, solicitar una captura, ordenar la misma, pedir el decreto de una medida de aseguramiento, decretar dicha medida, presentar una acusación y adelantar un juicio oral en contra de Froilan Ignacio Garzón Almonacid, cuando carecían de competencia para conocer del asunto, tal y como lo advirtió el mismo Juzgado de Conocimiento al momento de remitir las diligencias a la Jurisdicción Penal Militar.
En este caso, las pruebas obrantes en el expediente le permiten concluir a la Sala que dentro de la investigación penal adelantada en contra de Froilan Ignacio Garzón Almonacid no existía elemento alguno que pusiera en tela de juicio o que generará duda respecto de la jurisdicción competente para desarrollar la misma, puesto que las minutas de vigilancia del 6 de junio de 2006 daban cuenta que el agente de policía se encontraba en servicio activo el día de los hechos denunciados y porque el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al momento de remitir el proceso a la Justicia Penal Militar, manifestó expresamente que se había logrado establecer que para el momento de la comisión de los hechos el procesado se encontraba en servicio activo[67].
Precisamente, la falta de competencia fue advertida por el Ministerio Público, quien le solicitó al Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar decretar la nulidad de todas las actuaciones proferidas por los jueces ordinarios dentro del proceso adelantado en contra de Froilan Ignacio Garzón Almonacid, petición a la que accedió la autoridad judicial.
Al efecto, esto indicó el Ministerio Público: “(…) me permito solicitarle decrete la nulidad de las decisiones adoptadas por el juez Penal Municipal que en calidad de juez de Control de Garantías, impuso Medida de Aseguramiento en contra de estos así como la decisión del Juez Penal del Circuito que confirmó dicha medida al resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, y en últimas todas las decisiones adoptadas en adelante por los jueces penales que tuvieron a su cargo dicha investigación en atención a las siguientes consideraciones: Las decisiones adoptadas por los operadores judiciales que fungen como tal en la justicia ordinaria, al no tener la competencia para investigar y juzgar a los sindicados, están viciadas de nulidad y como nada se dijo respecto de estas al momento de hacer la remisión a la Jurisdicción Penal Miliar y al avocar su despacho el conocimiento de las mismas se hace necesario entrar a revocar esas determinaciones en garantía del principio fundamental del debido proceso y por sobre todo teniendo en cuenta que estas persona (sic) se encuentran privadas de la libertad en detención domiciliaria y por cuenta de su despacho”[68].
Sobre el particular, el Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar decidió lo siguiente: “Teniendo en cuenta que la Justicia Ordinaria Fiscalía 120 Local remitió por competencia a la justicia penal militar, la investigación en contra de los uniformados (…) AG FLOILAN IGNACIO GARZÓN ALMONASIN (sic), la cual correspondió a este despacho, por lo cual avoco (sic) el conocimiento y ordeno (sic) la práctica de unas pruebas en auto de fecha ocho de septiembre de dos mil nueve entre ellas establecer el servicio para tal fin establecido lo anterior y al quedar radicada la competencia en esta jurisdicción especial.
De otro lado y teniendo en cuenta que la Procuradora Judicial 240 I Penal solicita se decrete la nulidad de las decisiones adoptadas por el juez penal municipal que en calidad de juez de control de garantías impuso medida de aseguramiento en contra de estos, así como la decisión del Juez Penal del Circuito que confirmó dicha medida al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa y en último todas las decisiones adoptadas en adelante por los jueces penales que tuvieron a cargo, este despacho acoge este pedimento accediendo al mismo y decretando la nulidad de todo lo actuado por parte de esta jurisdicción ordinaria y como consecuencia de lo anterior se dispone la libertad inmediata de (…) AG FLOILAN IGNACIO GARZÓN ALMONACIN (…)”[69].
Así entonces, para la Sala resulta claro que el conocimiento de los hechos por los cuales se investigó a Froilan Ignacio Garzón Almonacid, debió ser asumido desde un principio por la Justicia Penal Militar dado que no existían dudas en torno a las circunstancias para que dicha jurisdicción conociera del caso en tanto: (i) el delito endilgado fue presuntamente cometido por un agente policial y;
(ii) la comisión del mismo se realizó en horas del servicio y durante el mismo. 6.3.2.1. Ahora bien, superado el examen del daño y de su antijuridicidad la Sala entrará a examinar la conducta de Froilan Ignacio Garzón Almonacid, con el fin de establecer si con su actuar doloso o gravemente culposo contribuyó y determino con la apertura del proceso penal y su posterior detención, y si ello constituyó la causa adecuada del daño que permite romper la imputación jurídica frente al Estado.
En este sentido, la Sala observa que los hechos denunciados, los cuales originaron la investigación y el decreto de la medida de aseguramiento: (i) fueron desvirtuados por la Fiscalía 142 Penal Militar, mediante providencia del 12 de julio de 2010, al concluir que no existían pruebas de las circunstancias denunciadas; y (ii) se ocasionaron como consecuencia de un procedimiento policial adelantado por Froilan Ignacio Garzón Almonacid, quien en marco de sus funciones como Policía acudió a un establecimiento de comercio por cuenta del llamado realizado por su dueña, toda vez que al parecer estaba siendo víctima de una estafa por parte de Pedro Antonio Medina Castañeda, procedimiento que concluyó con la devolución del dinero de la venta de las tarjetas a la presunta víctima y dentro del cual no se advierten posibles irregularidades, lo que permite colegir que la conducta desplegada por el procesado no fue contraria a la que le era exigible como miembro de la Policía Nacional[70], razón por la cual no puede afirmarse que la misma haya contribuido causalmente con la apertura del proceso y su posterior detención. 6.3.2.2.
Frente al hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad alegada por la Rama Judicial en la contestación a la demanda y en los alegatos de conclusión, quien sostiene que la vinculación del demandante al proceso penal fue consecuencia directa de la denuncia realizada por Pedro Antonio Medina Castañeda, la Sala considera que la formulación de la denuncia penal no resulta ser la causa adecuada en la producción del daño alegado[71], esto es, de la privación injusta de la libertad de Froilan Ignacio Garzón Almonacid, toda vez que, tal y como se dijo párrafos arriba, el daño fue causado por las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, quienes dieron inicio a una investigación penal en contra del procesado en marco de la cual se le impuso una medida de tal envergadura, careciendo de competencia para adoptarla, lo que significa que no solo la medida se dictó al margen del derecho, sino que los efectos que pudo causar resultan antijurídicos y adquieren tal condición cuando el derecho califica su ineptitud de la medida al resultar anuladas las actuaciones que sirvieron de marco y concepto para su adopción. En ese orden, la privación de la libertad que soportó Froilan Ignacio Garzón Almonacid desde el trece (13) de junio de dos mil siete (2007) hasta el cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009), fue injusta y, por ende, el daño tiene carácter de antijurídico y el mismo resulta imputable a La Nación - Fiscalía General de la Nación y La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación y adoptada por la Rama Judicial carece de justificación jurídica dada la falta de competencia, como quiera que su adopción correspondía a la Justicia Penal Militar como quedó debidamente establecido en el proceso.
Es por ello que la lesión patrimonial causada al detenido con su aprehensión ilegal y su permanencia durante el prolongado término en el lugar de detención carece de título que justifique su privación. No se encuentra, por otro lado, que el detenido hubiese incurrido en culpa alguna que justifique la adopción de la medida por el ente incompetente para hacerlo en el caso de marras pues las posibles actuaciones irregulares de los policías por las cuales se le detuvo no alcanzan a dar lugar a la adopción de medidas por quien a la luz de la ley no podía hacerlo. 6.3.3.
Liquidación de perjuicios 6.3.3.1. Perjuicios morales. En la demanda se solicita condenar a La Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial a pagar 100 SMLMV por perjuicios morales a favor de Froilan Ignacio Garzón Almonacid, Sol Lirio Cabrera Cuellar, Yuli Alexandra Garzón Cabrera y Eliana Smith Garzón Cabrera, los cuales serán reconocidos por esta Sala, por las siguientes razones: De conformidad con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014[72], se establecieron las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación Injusta de la libertad, los cuales se deben tasar en salarios mínimos mensuales vigentes, considerando para ello cinco niveles de graduación teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, a saber: |Reglas para liquidar|Víctima |Pariente|Parientes|Parientes|Terceros| |el perjuicio moral |directa, |s en el |en el 3º |en el 4º |damnific| |derivado de la |cónyuge o |2º de |de |de |ados | |privación injusta de|compañero (a)|consangu|consangui|Consangui| | |la libertad |permanente y |inidad |nidad |nidad | | | |parientes en | | |afines | | | |el 1° de | | |hasta el | | | |consanguinida| | |2º | | | |d | | | | | | |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV | |Superior a 18 meses |100 |50 |35 |25 |15 | |Superior a 12 e |90 |45 |31.5 |22.5 |13.5 | |inferior a 18 | | | | | | |Superior a 9 e |80 |40 |28 |20 |12 | |inferior a 12 | | | | | | |Superior a 6 e |70 |35 |24.54 |17.5 |10.5 | |inferior a 9 | | | | | | |Superior a 3 e |50 |25 |17.5 |12.5 |7.5 | |inferior a 6 | | | | | | |Superior a 1 e |35 |17.5 |12.5 |8.75 |5.25 | |inferior a 3 | | | | | | |Igual e inferior a 1|15 |7.5 |5.25 |3.75 |2.25 | Ahora bien, en tratándose de perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad, cuando la medida consiste en detención domiciliaria, esta Subsección ha dicho que el monto indemnizable debe reducirse en un 50% porque la intensidad del daño se ve disminuida.
En efecto, en sentencia del 16 de febrero de 2017 se dijo lo siguiente: “Es así como, se tendrá en cuenta el periodo durante el cual el demandante estuvo privado injustamente de su libertad y el hecho de haber estado en detención domiciliaria, circunstancia que disminuye la intensidad del daño sufrido por los demandantes, por cuanto las reglas de la experiencia indican que en los casos de privación de la libertad de tipo domiciliario el daño moral no llega a ser de igual entidad que cuando la privación es intramural, ya que el sindicado no se aleja de sus seres queridos, ni se aparta de su hogar, lo que hace que la intensidad del perjuicio causado sea mucho menor.
Teniendo en cuenta lo anterior, en el sub lite la Sala reducirá el monto de la indemnización a que tienen derecho los accionantes conforme con los parámetros establecidos en la jurisprudencia, en un 50%”[73]. En el caso sub examine está acreditado que Froilan Ignacio Garzón Almonacid fue el sujeto pasivo de la investigación penal, en marco de la cual estuvo injustamente privado de la libertad en su lugar de residencia, según da cuenta la copia simple del proceso No. 13835[74].
De igual manera, quedó probado que Sol Lirio Cabrera Cuellar es la cónyuge de Froilan Ignacio Garzón Almonacid, según consta en la copia autentica del registro de matrimonio[75]. Se probó que Yuli Alexandra Garzón Cabrera y Eliana Smith Garzón Cabrera son hijas de Froilan Ignacio Garzón Almonacid, tal y como consta en las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento[76].
En este sentido, entiende la Sala que la privación injusta de la libertad a la cual fue sometido Froilan Ignacio Garzón Almonacid durante 2 años, 3 meses y 22 días (del 13 de junio de 2007 al 5 de noviembre de 2009), la cual fue purgada en su domicilio, produjo una afección moral en éste, su cónyuge y sus hijas, que debe ser indemnizada, razón por la cual y atendiendo los postulados contenidos en las sentencias antes citadas, se reconocerán perjuicios morales, así: (i) 50 SMLMV a favor de Froilan Ignacio Garzón Almonacid;
(ii) 50 SMLMV a favor de Sol Lirio Cabrera Cuellar; (iii) 50 SMLMV a favor de Eliana Smith Garzón Cabrera y (iv) 50 SMLMV a favor de Yuli Alexandra Garzón Cabrera. 2. Perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación Por otro lado, en la demanda también se pretende condenar La Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar 100 SMLMV a favor de Froilan Ignacio Garzón Almonacid, Sol Lirio Cabrera Cuellar, Yuli Alexandra Garzón Cabrera y Eliana Smith Garzón Cabrera por concepto de perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación. Sobre el particular, es importante precisar que esta Corporación ha considerado que en aquellos eventos en los que se reclame la indemnización del perjuicio fisiológico o del daño a la vida de relación, los mismos deberán ser reconocidos bajo la denominación de daños derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[77], bajo el entendido de que, cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que, a su vez, afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, por lo que aquél no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las persona[78] y será reconocida mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos, y excepcionalmente, cuando no sea procedente, se reconocerá una indemnización de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa, siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y su reparación integral se hará teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos[79].
Como prueba del perjuicio reclamado, dentro del proceso se practicaron los testimonios de Armando Garzón Almonacid y Duber Lezama. Armando Garzón Almonacid, quien manifestó ser hermano de la víctima, precisó lo siguiente respecto de los perjuicios generados a los actores por la detención, a saber: “PREGUNTADO: Diga al Despacho que perjuicio moral sufrió el señor FROILAN IGNACIO GARZÓN ALMONACID por el presunto delito de Hurto CONTENSTO (sic): la moral de Froilan y la familia, nosotros la familia de Froilan sufrimos una depresión porque Froilan no es mala gente, es muy sociable, debido a el (sic) caso la gente comenzó a rechazarlo ya que siendo agente y después viendo que tiene casa por cárcel es mal aspecto.
PREGUNTADO: Sabe usted que manifestación tuvo la sociedad, esposa y amistades del señor FROILAN IGNACIO GARZÓN ALMONACID cuando recobró la libertad. CONTESTO (sic): a la familia más que todo lo recibimos bien, pero es la sociedad la que aún lo tiene como delincuente, en la familia aceptamos eso y lo ayudamos en las buenas y en las malas.
La autioestima (sic) de FROILAN IGNACIO GARZÓN ALMONACID está afectada. PREGUNTADO: Antes y después de ser detenido cómo era la vida social de FROILAN IGNACIO GARZÓN ALMONACID, hubo algún cambio o siguió siendo la misma persona. CONTESTO (sic): si hubo un cambio, se le cerraron muchas puertas, el cambio personal de Froilan pues verse en un encierro no es lo mismo que estar en libertad, se cambió un 10.% de la vida de Froilan, es como volver a nacer otra vez, volver a comenzar una vida.
PREGUNTA: Sírvase informar al Despacho si conoce de alguna consecuencia que trajo a FROILAN IGNACIO GARZÓN ALMONACID y a su esposa y familia la privación de su libertad. CONTESTO (sic): hubo consecuencias, como la moral de las hijas y la esposa como las niñas estudiaban entonces la sociedad las rechazaba, la esposa con problemas del hogar usted sabe que si el hombre no está trabajando no sirve uno para nada, la angustió de conseguir la plata porque pues las deudas y los servicios no esperan”[80].
Duber Lezama indicó ser pensionado de la Policía Nacional y conocer a Froilan Ignacio Garzón Almonacid en razón del trabajo. Frente a los perjuicios sufridos por los demandantes manifestó lo siguiente: “PREGUNTADO: Diga al Despacho que perjuicios moral sufrió el señor FROILAN IGNACIO GARZÓN ALMONACID por el presunto delito de hurto CONTESTO (sic): bastante moralmente estaba acabado, Froilan cambió como psicológicamente mucho se encontraba desesperado, yo vi el cambio porque lo distingo desde hace vario (sic) tiempo y su cambio fue notorio, no era la persona que hablaba constantemente era muy serio, inclusive cuando lo iba a visitar se metía a la pieza de él y no me hablaba, comenzó a fumar desesperadamente cuando antes no lo hacía yo le decía que eso le había (sic) daño, el (sic) se metía al cuarto y dejaba de halar (sic) y me tocaba irme de su casa, Froilan estaba muy cambiado.
PREGUNTA: Sabe usted que manifestación tuvo la sociedad, esposa y las amistades del señor FROILAN IGNACIO GARZÓN ALMONACID cuando recobro la libertad. CONTESTO (sic): mucha gente se le separó, de amistades, me consta en la cuadra donde vive que fui a comprarle un mercado y el señor de la tienda no me quiso despachar y al preguntarle porque me contesto (sic) que yo le iba a llevar mercado al el (sic) señor que era un delincuente, yo le pregunte (sic) al señor de la tienda porque sabía que Froilan era delincuente y me contesto (sic) que aquí todos lo sabían y que querían era que se fuera del barrio, no le conté esta situación a Garzón por no agravar su situación psicológica.
PREGUNTADO: Antes y después de ser detenido cómo era la vida social de FROILAN IGNACIO GARZÓN ALMONACID, hubo algún cambio o siguió siendo la misma persona. CONTESTO (sic) antes era un señor muy activo en su trabajo, él me enseño (sic) a tratar las personas en los procedimientos policiales que tuvimos, ahora se nota el cambio es como si llevara un costal en el hombro, es diferente.
PREGUNTA: Sírvase informar al Despacho si conoce de alguna consecuencia que trajo a FROILAN IGNACIO GARZÓN ALMONACID a su esposa y familia la privación de su libertad. CONTESNTO (Sic) me hablado (sic) con la señora esposa y ella me dice que las niñas ya nos son las mismas porque la sociedad las marcan de cierta manera, entonces las relaciones sociales no son las mismas a diferencia de antes que ocurrieran estos hechos”[81].
En suma, se evidencia que los testigos coinciden en afirmar: i) que Froilan Ignacio Garzón Almonacid cambió en su forma de ser, lo notaban deprimido y desesperado; y ii) que tanto él como su esposa e hijas eran rechazados por la sociedad. No obstante lo anterior, para la Sala los testimonios no dan cuenta de un perjuicio adicional que deba ser indemnizado, pues se refieren a aspectos relacionados con las emociones, sentimientos y estado de ánimo de los demandantes, los cuales hacen parte del perjuicio moral ya reconocido y de donde no se evidencia la afectación relevante a otro derecho constitucional y convencionalmente amparado.
Por lo anterior, las pretensiones indemnizatorias referentes al perjuicio que en la actualidad se denomina daños derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados serán negadas. 6.3.3. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable de forma solidaria a La Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de los daños ocasionados a Froilan Ignacio Garzón Almonacid, Sol Lirio Cabrera Cuellar, Yuli Alexandra Garzón Cabrera y Eliana Smith Garzón Cabrera, por el defectuoso funcionamiento en la administración de justicia.
TERCERO: CONDENAR de forma solidaria a La Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a favor de las personas que a continuación se relacionan: |Froilan Ignacio Garzón |Víctima |50 SMLMV | |Almonacid |directa | | |Sol Lirio Cabrera Cuellar |Cónyuge |50 SMLMV | |Yuli Alexandra Garzón Cabrera|Hija |50 SMLMV | |Eliana Smith Garzón Cabrera |Hija |50 SMLMV | CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. SIN CONDENA EN COSTAS.
SEXTO. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
SÉPTIMO. En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Salvamento de voto Cfr. Rad. 45898-18. NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SALVAMENTO DE VOTO / FALLA EN EL SERVICIO – No probada Me aparto de la decisión de 17 de septiembre de 2018 que accedió a las pretensiones. No se probó una falla del servicio derivada de la imposición de una medida de aseguramiento desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, como lo exige el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, tal y como quedó después del condicionamiento fijado por la Corte Constitucional [sentencia C-037 de 1996 fundamento jurídico 2].
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01179-01(50560) Actor: FROILAN IGNACIO GARZÓN ALMONACID Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Salvamento de voto presentado en la sentencia de 17 de septiembre de 2018, exp. 45898) Me aparto de la decisión de 17 de septiembre de 2018 que accedió a las pretensiones.
No se probó una falla del servicio derivada de la imposición de una medida de aseguramiento desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, como lo exige el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, tal y como quedó después del condicionamiento fijado por la Corte Constitucional [sentencia C-037 de 1996 fundamento jurídico 2]. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 5 a 24, C. 1. [2] Fl. 71 y 72, C. 1. [3] Fl. 27 y 28, C. 1. [4] Fl. 74 y 75, C. 1. [5] Fl. 32 a 42, C. 1. [6] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. [7] Fl. 139, C. 1. [8] Fl. 147 a 158, C. 1. [9] Fl. 140 a 146, C. 1. [10] Fl. 159 a 169, C. 1. [11] Fl. 171 a 179, C. Ppal. [12] Fl. 177 rev, C. Ppal. [13] Fl. 181 a 196, C. Ppal. [14] Fl. 198, C. Ppal. [15] Fl. 202, C. Ppal. [16] Fl. 204, C. Ppal. [17] Fl. 205 a 215, C. Ppal. [18] Fl. 216 a 224, C. Ppal. [19] Fl. 1 a 378, C. 2. [20] Fl. 383 y 384, C. 2. [21] Fl. 385, C. 2. [22] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [24] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 [26] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [28] Cfr. Artículo 65.
Ley 270 de 1996. [29] Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. [30] Ibíd. [31] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [32] Fl. 7 y 8, C. 2. [33] Fl. 9 y 10, C. 2. [34] Fl. 11 y 12, C. 2. [35] Fl. 13, C. 2. [36] Fl. 33 y 34, C. 2. [37] Fl. 35, C. 2. [38] Fl. 42 y 43, C. 2. [39] Fl 149 a154, C. 2. [40] Fl. 170, C. 2. [41] Fl. 173, C. 2. [42] Fl. 172, C. 2, [43] Fl. 180, C. 2. [44] Fl. 188, C. 2. [45] Fl. 194 y 195, C. 2. [46] Fl. 254, C. 2. [47] Fl. 307 a 313, C. 2. [48] Fl. 346 a 353, C. 2. [49] Fl. 357, C. 2. [50] Fl. 353, C. 2. [51] Fl. 328 a 391, C. 2. [52] Fl. 384, C. 2. [53] Fl. 396 a 398, C. 2. [54] Fl. 24 rev, C. 1. 50 Consejo de Estado Sala Plena.
Sentencia del 28 de agosto de 2013. Rad.: 25022. “(…) Debe precisarse que la copia simple de las pruebas que componen el acervo del proceso penal, en especial las diligencias adelantadas por las demandadas, pueden ser valoradas toda vez que los medios probatorios obrantes fueron practicados con audiencia de la demandada, y solicitados como prueba traslada por la parte demandante, petición que fue coadyuvada por las demandadas, surtiéndose así el principio de contradicción. (…) En consideración a lo anterior y a pesar de que no se cumplió con el requisito de autenticación de la copia previsto en el artículo 254 de la ley procesal civil, la Sala considera en esta oportunidad, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de la garantía del derecho de acceso a la justicia consagrado en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, que no pueden aplicarse las formas procesales con excesivo rigorismo y en forma restrictiva, con el fin de desconocer lo que las mismas partes no han hecho y ni siquiera han discutido durante el proceso, como lo es la autenticidad del documento aportado por la parte actora en copia simple, admitido como prueba por la Nación que, además, aceptó el hecho aducido con el mismo en la contestación de la demanda” [55] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [56] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [57] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [58] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [59] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [60] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 19 de julio de 2018. Rad.: 46489 [61] Fl. 346 a 353, C. 2. [62] Fl. 346 a 353, C. 2. [63] Fl. 378 a 380.
C. 2. [64] Ibídem. [65] Fl. 24 rev, C. 1. [66] Fl. 172, C. 2, [67] Si bien la Sala en sentencia del 28 de octubre de 2019. Rad.:63855, cuyos supuestos facticos del caso son similares a los que hoy nos ocupan, llegó a una solución diferente, se advierte que en esa oportunidad existieron dudas en torno a la jurisdicción competente por cuanto la infracción penal podría estar relacionada o no con un acto del servicio de un miembro de la Fuerza Pública, situación que difiere de lo ocurrido en el sub lite, en donde no había un elemento que pudiera generar interrogantes con relación a la jurisdicción que debió adelantar el proceso. [68] Fl. 188 y 189, C. 2. [69] Fl. 194, C. 2. [70] Cfr. Constitución Política.
Art. 218. [71] “(…) aplicando la teoría de la causalidad adecuada, el juez tendrá la posibilidad de valorar si la causa externa fue el factor que, de manera exclusiva, o no, dio lugar al acaecimiento del daño, juicio que determinará si el correspondiente hecho externo a la actividad del demandado tiene la virtualidad de destruir el nexo de causalidad entre ésta y la lesión causada o, por el contrario, concurre con o no excluye a la conducta -activa u omisiva- del agente estatal en punto a la imputabilidad jurídica del deber de indemnizar”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 26 de 2008. Rad.: 16530. [72] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad.: 32988 [73] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 16 de febrero de 2017, Rad. 39698. [74] Fl. 1 a 378, C. 2. [75] Fl. 385, C. 2. [76] Fl. 383 y 384, C. 2. [77] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 26 de agosto de 2009.
Rad.: 43528 [78] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 3 de octubre de 2019. Rad.: 47059; Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de noviembre de 2007 Rad.: 16407. [79] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad.: 31170; Sección Tercera. Sentencia de 14 de septiembre de 2011, Rad.: 19031;
Sección Tercera. Sentencia de 14 de septiembre de 2011, Rad.:38222; Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, Rad.: 26251. [80] Fl. 119 y 120. C. 1. [81] Fl. 120 y 121. C. 1.