Micelio
44001-23-31-000-2008-00141-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-06-26

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Vicente Joiro López Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: Con base en un informe de inteligencia de la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación dispuso la apertura de instrucción y ordenó la captura de los demandantes por el delito de rebelión. Se les escuchó en diligencia de indagatoria y se mantuvo la privación de su libertad hasta la definición de su situación jurídica.

Ante la ausencia de pruebas sobre su responsabilidad penal, la fiscalía se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva y, posteriormente, precluyó la investigación a su favor. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO – Privación de la libertad y afectación al buen nombre [E]l hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Vicente y Nelson Joiro López.

En efecto, con ocasión de la orden de captura dictada por la Fiscalía Especializada ante el Gaula de Riohacha y la posterior resolución mediante la cual se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva, los aquí demandantes permanecieron privados de su libertad por el lapso de 36 días. […] La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de alguna medida privativa de la libertad en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad.

Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Presupuestos / DETENCIÓN PREVENTIVA – Presupuestos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada/ FALLA EN EL SERVICIO [L]a Sala debe precisar que, por la fecha de los hechos indagados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000.

Al revisar esta normativa, la Sala advierte que, en este caso, la fiscalía no tenía un fundamento probatorio objetivo y serio para inferir la probable comisión de un tipo penal susceptible de que se definiera situación jurídica. Además, imputó un delito de competencia de la justicia especializada, respecto del cual, en todo caso, no tenía elementos de juicio que dieran cuenta de su comisión, lo que permitió extender injustificadamente los términos para adoptar una decisión de fondo. […] El artículo 336 de la Ley 600 de 2000 dispone que “[t]odo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias (…) Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura” (subrayas fuera de texto).

Además, los artículos 354 y 357 de la misma normativa ordenan que la situación jurídica se defina solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva, la cual se impondrá, entre otros supuestos, cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años. Dentro del aludido proceso penal, la Fiscalía Especializada de Riohacha consideró que se estructuraba el presunto delito de rebelión, el cual tenía una pena mínima de prisión de 6 años, por lo que, inicialmente, procedía la orden de captura con fines de indagatoria.

No obstante, la Sala advierte que la fiscalía se apoyó en elementos que solo tenían la condición de objeto de prueba, pero que no eran pruebas en sí mismos […] De todas maneras, lo que se advierte de lo anterior, es la imputación de un delito respecto del cual no se tenía elementos de juicio claros y ciertos acerca de su comisión -concierto para delinquir agravado- y que, incluso, según la fiscalía, comportó la violación del principio de non bis in idem.

Así lo destacó el fiscal coordinador de la Unidad Delegada de los Jueces Penales del Circuito de Riohacha en la resolución de 12 de julio de 2006, mediante la cual no solo se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva por esa conducta, sino que dispuso la inmediata preclusión de la investigación en razón de su atipicidad.

Todo lo anterior evidencia la ausencia del mínimo fundamento probatorio necesario para haber dictado las órdenes de captura en contra de los aquí demandantes, así como para haber imputado el delito de concierto para delinquir y haber variado la competencia del proceso, con todas las implicaciones que ello tuvo frente al derecho a la libertad de los entonces sindicados.

Por tanto, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la falla en el servicio y, en consecuencia, ordenará el pago de los perjuicios causados a Vicente y Nelson Joiro López por la privación injusta de su libertad. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL Dentro del aludido proceso penal, la Fiscalía Especializada de Riohacha consideró que se estructuraba el presunto delito de rebelión, el cual tenía una pena mínima de prisión de 6 años, por lo que, inicialmente, procedía la orden de captura con fines de indagatoria.

No obstante, la Sala advierte que la fiscalía se apoyó en elementos que solo tenían la condición de objeto de prueba, pero que no eran pruebas en sí mismos. En efecto, el informe rendido por el grupo Gaula de Valledupar respondía a labores previas de verificación adelantadas por la policía judicial, por lo que no tenía la condición de prueba.

Asimismo, las “declaraciones” de los 3 desmovilizados, practicados directamente por los investigadores y sin la dirección de un funcionario judicial, tampoco tenían la naturaleza de medio probatorio. Así lo precisa el artículo 314 del C. de P. P. En el mismo sentido lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, al distinguir los resultados obtenidos por la policía judicial en sus labores de investigación de manera previa al inicio de la actuación penal, los cuales carecen de la condición de prueba, con aquellas actividades y diligencias técnicas ordenadas por el fiscal de conocimiento en el curso de un proceso penal, las cuales si tienen fuerza probatoria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 314 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES / PERJUICIO MORAL Teniendo en cuenta el tiempo de privación de la libertad de Vicente y Nelson Joiro López (desde el 7 de junio hasta el 13 de julio de 2006, para un total de 36 días), la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014.

Asimismo, se advierte que, en la demanda, los padres y hermanos de Vicente y Nelson Joiro solicitaron la indemnización de los perjuicios morales causados por la privación de su libertad de manera autónoma. Al respecto, se considera que la afectación que genera la privación de la libertad de la víctima para su núcleo familiar es independiente en cada caso, dado que sus sentimientos de angustia e incertidumbre no pueden ser los mismos ni permanecer invariables, con indiferencia del número de parientes o personas cercanas a quienes se le restringió su derecho a la libertad, como si se tratara de una simple acumulación de pretensiones.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – Tipología de daño en desuso / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES Y DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS – Afectación al buen nombre / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA – Disculpas públicas [E]n la demanda se solicitó el reconocimiento y pago, para cada uno de los demandantes, de las sumas equivalentes a 200 y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicio a la vida de relación. Al respecto, la Sala precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados.

Esta corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes.

No obstante, como se indicó anteriormente, la Sala si advierte una afectación de su derecho al buen nombre. En efecto, el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Vicente y Nelson Joiro López. Por tanto, la Sala ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con las víctimas directas por el daño antijurídico causado y reconozca que adelantaron un proceso penal que implicó su detención por varios días, sin que se lograra desvirtuar su presunción de inocencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deb concertarse con las víctimas, la entidad deberá coordinar con los aquí demandantes si el documento solamente les será entregado en físico a ellos o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Incremento por concepto de prestaciones sociales sólo se otorga a trabajadores dependientes En el expediente obran varias pruebas que dan cuenta de las diversas actividades productivas que los entonces procesados ejercían con anterioridad a su captura. En efecto, los testigos Juan Bautista Salina, Benito Ospina Rivera y Víctor Manuel Hinojosa informaron que Vicente Joiro López conducía “un ciclo taxi” y Nelson Joiro López trabajaba en la finca de sus padres y administraba un “SAI” de propiedad de su hermana.

Además, en sus diligencias de indagatoria, también precisaron las actividades laborales desarrolladas al momento de su captura. Inicialmente, ante la indeterminación del monto exacto de los ingresos percibidos mensualmente por los accionantes, debería liquidarse este perjuicio de acuerdo con el salario mínimo legal vigente. No obstante, debido a que en la demanda se solicitó expresamente determinadas sumas de dinero para los aquí demandantes (las cifras de $444.000 para Vicente Joiro y $240.000 para Nelson Joiro ), la Sala, en virtud del principio de congruencia de la sentencia, actualizará ese monto.

Además, se advierte que no se incrementará el 25% por concepto de prestaciones sociales, al no haberse solicitado en la demanda y tampoco existir evidencia acerca de su condición de empleados al momento de la detención. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 44001-23-31-000-2008-00141-01(45452) Actor: VICENTE JOIRO LÓPEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 600 de 2000) – Análisis sustantivo: Ausencia de las pruebas necesarias para librar orden de captura – Término para definir situación jurídica en un proceso de conocimiento de la justicia especializada – Falla del servicio Síntesis del caso: Con base en un informe de inteligencia de la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación dispuso la apertura de instrucción y ordenó la captura de los demandantes por el delito de rebelión. Se les escuchó en diligencia de indagatoria y se mantuvo la privación de su libertad hasta la definición de su situación jurídica.

Ante la ausencia de pruebas sobre su responsabilidad penal, la fiscalía se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva y, posteriormente, precluyó la investigación a su favor Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 30 de mayo de 2012, por el Tribunal Administrativo de La Guajira que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 11 de agosto de 2008, Vicente Luis y Nelson Antonio Joiro López, con sus grupos familiares, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación para que se le declarara responsable “de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los Señores Vicente Luis Joiro López y Nelson Antonio Joiro López”, durante un período de 36 días[2].

Dentro de la respectiva investigación penal se ordenó su captura por el delito de rebelión. 2. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara a la entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios: |Perjuicio|Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicio|Vicente Luis Joiro |Víctima directa |100 SMLMV| |s morales|López | | | | |María Mónica Joiro |Hija de la víctima |100 SMLMV| | |Acosta |directa | | | |Mónica Patricia Acosta |Cónyuge de la víctima |100 SMLMV| | |Martínez |directa | | | |Nelson Enrique Joiro |Padres de la víctima |100 | | |Ibarra y Juana Agustina|directa |SMLMV[3] | | |López de Joiro | | | | |José Enrique Joiro |Hermano de la víctima |50 SMLMV | | |López |directa | | | |Elver de Jesús Joiro |Hermano de la víctima |50 SMLMV | | |López |directa | | | |Isabel Marieth Joiro |Hermana de la víctima |50 SMLMV | | |López |directa | | | |Josimar Joiro López |Hermano de la víctima |50 SMLMV | | | |directa | | | |Nelson Antonio Joiro |Víctima directa |100 SMLMV| | |López | | | | |Nelson Enrique Joiro |Padres de la víctima |100 | | |Ibarra y Juana Agustina|directa |SMLMV[4] | | |López de Joiro | | | | |José Enrique Joiro |Hermano de la víctima |50 SMLMV | | |López |directa | | | |Elver de Jesús Joiro |Hermano de la víctima |50 SMLMV | | |López |directa | | | |Isabel Marieth Joiro |Hermana de la víctima |50 SMLMV | | |López |directa | | | |Josimar Joiro López |Hermano de la víctima |50 SMLMV | | | |directa | | |Perjuicio|Vicente Luis Joiro |Víctima directa |200 SMLMV| |s a la |López | | | |vida de | | | | |relación | | | | | |María Mónica Joiro |Hija de la víctima |50 SMLMV | | |Acosta |directa | | | |Mónica Patricia Acosta |Cónyuge de la víctima |50 SMLMV | | |Martínez |directa | | | |Nelson Enrique Joiro |Padre de la víctima |50 SMLMV | | |Ibarra |directa | | | |Juana Agustina López de|Madre de la víctima |50 SMLMV | | |Joiro |directa | | | |José Enrique Joiro |Hermano de la víctima |50 SMLMV | | |López |directa | | | |Elver de Jesús Joiro |Hermano de la víctima |50 SMLMV | | |López |directa | | | |Isabel Marieth Joiro |Hermana de la víctima |50 SMLMV | | |López |directa | | | |Josimar Joiro López |Hermano de la víctima |50 SMLMV | | | |directa | | | |Nelson Antonio Joiro |Víctima directa |200 SMLMV| | |López | | | | |Nelson Enrique Joiro |Padre de la víctima |50 SMLMV | | |Ibarra |directa | | | |Juana Agustina López de|Madre de la víctima |50 SMLMV | | |Joiro |directa | | | |José Enrique Joiro |Hermano de la víctima |50 SMLMV | | |López |directa | | | |Elver de Jesús Joiro |Hermano de la víctima |50 SMLMV | | |López |directa | | | |Isabel Marieth Joiro |Hermana de la víctima |50 SMLMV | | |López |directa | | | |Josimar Joiro López |Hermano de la víctima |50 SMLMV | | | |directa | | |Lucro |Vicente Luis Joiro |Víctima directa |$444.000 | |Cesante |López | |actualiza| | | | |dos | | |Nelson Antonio Joiro |Víctima directa |$240.000 | | |López | |actualiza| | | | |dos | 3.

Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 4. 1) El Grupo Gaula, Regional Valledupar, presentó el Informe de inteligencia No. 229, mediante el cual se puso en conocimiento los señalamientos realizados por 3 desmovilizados en contra de Vicente Luis y Nelson Antonio Joiro López, entre otros presuntos milicianos urbanos de las FARC.

De acuerdo con lo anterior, la Fiscalía 1 Seccional ante el Gaula de Riohacha, mediante Auto de 4 de junio de 2006, dictó la apertura de instrucción y la consiguiente captura de las anteriores personas, por la presunta comisión del delito de rebelión. Dicha orden se materializó el 7 de junio del mismo año. 5. 2) La noticia de su captura “fue ampliamente difundida por los distintos medios de comunicación”.

Esta situación afectó su “reputación” y generó “un profundo abatimiento y decepción” para todos los demandantes, ante la injusta privación de la libertad de Nelson y Vicente Joiro. 6. 3) Después de practicarse sus diligencias de indagatoria, la Fiscalía Especializada de Riohacha, mediante Resolución de 12 de julio de 2006, se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata.

En esta decisión se advirtió que las declaraciones que sustentaron sus órdenes de captura no generaban credibilidad. 7. 4) Con fundamento en el Informe No. 417 ULCTI de 6 de julio de 2006, así como de otras pruebas testimoniales que daban cuenta de la “buena conducta social, laboral, familiar y personal” de los procesados, la Fiscalía 3 delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Juan del César y Villanueva, por medio de la resolución de 24 de enero de 2008, calificó el mérito del sumario y dispuso la preclusión de la investigación. 8.

De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) El 4 de junio de 2006, la fiscalía dictó apertura de investigación formal y libró orden de captura en contra de Vicente y Nelson Joiro López[5]; 2) los días 8 y 9 de junio de 2006 rindieron, respectivamente, sus diligencias de indagatoria[6]; 3) el 12 de julio de 2006, la fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de rebelión y, además, precluyó la investigación por la conducta de concierto para delinquir[7] y 4) el 24 de enero de 2008 se precluyó la investigación a su favor por el delito de rebelión[8]. 2.

Posición de la parte demandada 9. El 29 de mayo de 2009, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda, en la que afirmó que no le constaban los hechos y se opuso a las pretensiones allí formuladas[9]. En su escrito sostuvo que no existió privación jurídica de la libertad, toda vez que, la Fiscalía no impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sino que solo dispuso la captura con fines de indagatoria, de acuerdo con los requisitos legales.

De otra parte, la defensa podía ejercer la acción de habeas corpus si consideraba que su privación “era contraria a la ley”, sin embargo, no lo hizo. Finalmente, indicó que la apertura de la investigación, la orden de vinculación de los sindicados y sus capturas se fundaron en la información aportada por el Grupo Gaula, que los señalaba como presuntos integrantes del frente 59 de las FARC, así como en las hipótesis previstas por la ley para el inicio de una investigación penal. 10.

En definitiva, concluyó que la actuación de la fiscalía se ajustó a la normativa legal, porque definió la situación jurídica de los sindicados dentro de la oportunidad legal y, ante la existencia de pruebas sobrevinientes que cuestionaban la veracidad de las declaraciones de los 3 desmovilizados, se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento y, finalmente, dispuso la preclusión de la investigación a su favor.

Por último, propuso como excepción la “culpa determinante de un tercero”, dado que “las declaraciones incriminatorias que hiciera[n] los reinsertados” fueron determinantes para el inicio de la investigación penal y la orden de captura dictada en contra de los entonces procesados. 3. Sentencia de primera instancia 11. El 30 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de la Guajira dictó sentencia de primera instancia, en la cual declaró no probada la excepción de “culpa determinante de un tercero” y negó las pretensiones de la demanda[10].

Con fundamento en un régimen subjetivo de responsabilidad, el a quo señaló que la apertura de la investigación penal y la orden de captura se sustentaron en pruebas “serias y suficientes”, tales como el informe de inteligencia del Gaula, las declaraciones juramentadas de 3 desmovilizados de las FARC y el ELN, así como en los retratos hablados que hicieron los testigos de los denunciados.

Además, la ausencia de los requisitos sustanciales para dictar medida de aseguramiento devino como consecuencia de las pruebas practicadas con posterioridad a sus diligencias de indagatoria. Por lo anterior, la actuación de la fiscalía se ajustó al artículo 250 de la Constitución Política y a las respectivas normas legales. 12. Por último, advirtió que no se presentó una falla “en el funcionamiento de la Administración de Justicia”, por haberse mantenido la vinculación al proceso penal de los entonces sindicados durante 19 meses, dado que, según el artículo 329 de la Ley 600 de 2000, cuando en la investigación se vincule a más de 3 sindicados, el término de instrucción será de 24 meses.

Adicionalmente, la parte demandante alegó una falla del servicio por la privación injusta de la libertad y la fiscalía ordenó la libertad de los entonces procesados desde el 13 de julio de 2006, por lo que no existió ninguna restricción de ese derecho durante el lapso de investigación. 4. Recurso de apelación 13. El 25 de junio de 2012, el apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia[11].

Al respecto, sostuvo que el caso debió resolverse de conformidad con un régimen objetivo de responsabilidad, dado que la orden de captura se fundó en un informe de inteligencia que carecía de valor probatorio y que reproducía las versiones de 3 desmovilizados, cuya veracidad aún no se había determinado. Además, dentro de la investigación penal se demostró que los procesados no cometieron ningún delito, así se hubiera precluido la actuación en observancia del principio de in dubio pro reo. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3 Análisis de la legalidad de la medida de privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 14.

Dentro del expediente se encuentra probado que Vicente y Nelson Joiro López permanecieron privados de su libertad desde el 7 de junio, hasta el 13 de julio de 2006. Así se constata con el informe de captura[12], así como con las certificaciones expedidas por el comandante del Departamento de Policía de César[13] y del director del establecimiento penitenciario y carcelario de Valledupar[14], en las que se informaron los respectivos tiempos de reclusión de los señores Joiro López. 15.

En efecto, mediante Auto de 4 de junio de 2006, un Fiscal Especializado ante el Gaula de Riohacha ordenó la apertura de instrucción en relación con las anteriores personas y, ante la posible comisión del delito de rebelión, dictó orden de captura con el fin de que fueran escuchados en diligencia de indagatoria[15]. Además, se pudo constatar que, mediante Resolución de 24 de enero de 2008, la Fiscalía 3 delegada ante los Juzgados Promiscuos de San Juan del César y Villanueva dispuso la preclusión de la investigación a su favor, porque, con base en las pruebas recaudadas al proceso, no fue posible determinar su responsabilidad en los comportamientos por los que se les indagaba[16]. 16.

En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. Al respecto, la Sala advierte que la resolución de preclusión de la investigación fue proferida el 24 de enero de 2008 y, según sello secretarial impuesto en la misma providencia, se notificó mediante la anotación por estado No. 067 de 18 de febrero de 2008[17].

Por tanto, dado que, a partir de las copias del expediente penal remitidas por la Fiscalía 3 Seccional de San Juan del César, no se advierte la interposición de ningún recurso en contra de la anterior decisión, ésta debió quedar ejecutoriada el 21 de febrero de 2008[18]. Por tanto, habida cuenta de que la demanda se presentó el 11 de agosto de 2008, la acción se ejerció de manera oportuna. 17.

De acuerdo con lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Vicente y Nelson Joiro López, pues la orden de captura se dictó con base en información que no tenía valor probatorio y que, en todo caso, no indicaba de manera razonable la presunta responsabilidad de los entonces señalados en la conducta que se puso en conocimiento de la fiscalía. Además, se imputó un delito de conocimiento de la justicia especializada –concierto para delinquir-, respecto del cual se carecía de elementos de juicio que demostraran su existencia, lo que permitió que se prolongaran indebidamente los términos legales para definir la situación jurídica de los capturados[19]. 18.

Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la afectación del buen nombre. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y profundizará en las razones anunciadas por las cuales no se cumplió con los requisitos de ley.

Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como única causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación al derecho a la libertad 19.

En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Vicente y Nelson Joiro López. En efecto, con ocasión de la orden de captura dictada por la Fiscalía Especializada ante el Gaula de Riohacha y la posterior resolución mediante la cual se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva, los aquí demandantes permanecieron privados de su libertad por el lapso de 36 días. b. Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre 20.

La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de alguna medida privativa de la libertad en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad.

Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso. 2. Análisis de legalidad de la privación de la libertad 21. Inicialmente, la Sala debe precisar que, por la fecha de los hechos indagados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000.

Al revisar esta normativa, la Sala advierte que, en este caso, la fiscalía no tenía un fundamento probatorio objetivo y serio para inferir la probable comisión de un tipo penal susceptible de que se definiera situación jurídica. Además, imputó un delito de competencia de la justicia especializada, respecto del cual, en todo caso, no tenía elementos de juicio que dieran cuenta de su comisión, lo que permitió extender injustificadamente los términos para adoptar una decisión de fondo. 22.

En relación con el primer aspecto, se tiene que el 3 de junio de 2006, un investigador del grupo Gaula, Regional Valledupar presentó el Informe No. 229 ante la Fiscalía Primera Especializada de Riohacha, el cual contenía los resultados de “un proceso investigativo y operativo tendiente a contrarrestar las pretensiones de Las Milicias Urbanas de los Frentes 59 de Las FARC, Frente Gustavo Palmesano Ojeda, Frente Luciano Ariza y Compañía Augusto Montes del (…) E.L.N. Municipios del Sur de La Guajira, particularmente en El Molino Guajira”[20]. 23.

Dicho documento señalaba que, a partir de la información aportada por 3 desmovilizados pertenecientes a los aludidos frentes de las FARC y el ELN[21], se tenía conocimiento de la participación de varias personas en las milicias urbanas del frente 59 de Las FARC, quienes serían los encargados de entregar las cartas y realizar las llamadas extorsivas a la población, desarrollar actividades de inteligencia a los integrantes de las fuerzas militares del Estado y a las personas secuestrables, trasportar víveres, uniformes, armas y municiones a los campamentos de la guerrilla, entre otras actividades.

En esas diligencias, los entrevistados señalaron a 9 personas, en su mayoría solo por sus alias y, después de realizar las respectivas labores de inteligencia por parte del grupo Gaula, se indicó que se había realizado la identificación de los presuntos milicianos, entre ellos, de Vicente y Nelson Joiro. 24. Con base en esa información, la Fiscalía Especializada ante el Gaula de Riohacha, mediante Auto de 4 de junio de 2006, dispuso la apertura de investigación formal y la vinculación de los señores Joiro únicamente por el delito de rebelión[22].

Para tal efecto, libró la respectiva orden de captura. 25. El artículo 336 de la Ley 600 de 2000 dispone que “[t]odo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias (…) Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura” (subrayas fuera de texto).

Además, los artículos 354 y 357 de la misma normativa ordenan que la situación jurídica se defina solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva, la cual se impondrá, entre otros supuestos, cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años. 26. Dentro del aludido proceso penal, la Fiscalía Especializada de Riohacha consideró que se estructuraba el presunto delito de rebelión, el cual tenía una pena mínima de prisión de 6 años, por lo que, inicialmente, procedía la orden de captura con fines de indagatoria.

No obstante, la Sala advierte que la fiscalía se apoyó en elementos que solo tenían la condición de objeto de prueba, pero que no eran pruebas en sí mismos. 27. En efecto, el informe rendido por el grupo Gaula de Valledupar respondía a labores previas de verificación adelantadas por la policía judicial, por lo que no tenía la condición de prueba.

Asimismo, las “declaraciones” de los 3 desmovilizados, practicados directamente por los investigadores y sin la dirección de un funcionario judicial, tampoco tenían la naturaleza de medio probatorio. Así lo precisa el artículo 314 del C. de P. P[23]. 28. En el mismo sentido lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, al distinguir los resultados obtenidos por la policía judicial en sus labores de investigación de manera previa al inicio de la actuación penal, los cuales carecen de la condición de prueba, con aquellas actividades y diligencias técnicas ordenadas por el fiscal de conocimiento en el curso de un proceso penal, las cuales si tienen fuerza probatoria[24]. 29.

Por otra parte, si bien con posterioridad a la expedición del auto de apertura de instrucción, se observa que ese mismo día -4 de junio de 2006-, se practicó el testimonio del investigador que suscribió el Informe No. 229 de 2006, en esta diligencia el testigo se limitó a ratificar el contenido de dicho documento[25]. En efecto, el agente de la policía repitió algunos apartes de los relatos de los desmovilizados entrevistados, sin embargo, no explicó las razones concretas que daban cuenta de la presunta pertenencia de los allí señalados como milicianos urbanos de las FARC.

De hecho, cuando se le preguntó, en concreto, por las personas “que estarían involucradas en actividad delincuencial”, hizo referencia, por sus alias, a individuos distintos de aquellos en contra de quienes se les abrió investigación formal. 30. El artículo 336 del C. de P.P exige la existencia de pruebas que den cuenta de la probable comisión de un delito por el cual es susceptible que se defina situación jurídica.

En este caso, los anteriores elementos fueron allegados mediante un informe de policía judicial practicado con anterioridad a la existencia de una investigación penal y que no proveían de razones sólidas acerca de la participación de los entonces capturados en esos hechos, tal como se pudo constatar prontamente con el Informe No. 417 de 6 de julio de 2006, presentado a la fiscalía el 10 de julio del mismo año[26]. 31.

Precisamente, la información aportada en el Informe No. 229 de 2006 se sustentaba, principalmente, en entrevistas en cuya práctica no tuvo ninguna inmediación el fiscal instructor. Además, las versiones dadas por los desmovilizados daban cuenta de la participación de los entonces sindicados en reuniones del frente 59 de las Farc, a pesar de que 2 de ellos pertenecían a otros grupos –uno al frente Gustavo Palmezano Ojeda del ELN y el otro al Frente 41 de las Farc-. 32.

El entrevistado que si pertenecía al aludido frente 59, “como comandante de Guerrilla”, solo señaló a 2 personas como presuntos milicianos urbanos y, dentro de ellos, no se encontraban los hermanos Joiro[27]. De otra parte, los entrevistados nunca hicieron el reconocimiento directo de los supuestos integrantes de las FARC, a pesar de que así se anunció. Además, desconocían el detalle de las actividades realizadas por los presuntos milicianos urbanos, toda vez que, según su dicho, “[e]llos le reciben las ordenes directamente de los comandantes y no dicen nada a los que no son comandantes”[28].

Es decir, tampoco tenían conocimiento directo de los hechos que estaban relatando. 33. En contraste con lo anterior, una vez se practicaron las respectivas diligencias de indagatoria, los testimonios de los pobladores del municipio El Molino y el estudio acerca de las condiciones laborales, económicas y sociales de los sindicados, la fiscalía llegó a una conclusión opuesta.

En efecto, en las resoluciones de 12 de julio de 2006[29] y de 24 de enero de 2008, la fiscalía cuestionó la credibilidad de los relatos realizados por los desmovilizados e, incluso, los trató de testigos sospechosos, toda vez que “con el ánimo de conseguir dadivas del gobierno se someten irresponsablemente a señalar a ciudadanos como miembros de las FARC y del ELN, para recibir dineros de acuerdo a la política del estado”[30] (se trascribe). 34.

En relación con el segundo argumento, es decir, con la extensión del término por la imputación de un nuevo delito, la Sala encuentra que, sin un sustento probatorio claro, la Fiscalía 3 Seccional de San Juan del César atribuyó en las diligencias de indagatoria la presunta comisión del delito de concierto para delinquir y, posteriormente, varió la competencia del proceso a la justicia especializada, lo que significó la ampliación de los términos para la definición de la situación jurídica[31]. 35.

De conformidad con el artículo 5 transitorio del C. de P.P vigente para ese momento, “[l]os jueces penales de circuito especializados conocen, en primera instancia: (…) Del Concierto para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control artículo 340 del Código Penal (…)”.

No obstante, en las diligencias de indagatoria, la fiscalía no precisó que se estaba imputando dicha conducta en su modalidad agravada –solo habló, de manera genérica, del delito de concierto para delinquir– y tampoco determinó cuál de los varios comportamientos allí enunciados (vgr. Terrorismo, secuestro, extorsión etc.,) permitía agravar la conducta base.

A pesar de lo anterior, se remitieron las diligencias a una fiscalía especializada. 36. Lo anterior significó la aplicación de los términos procesales para las actuaciones conocidas por la justicia especializada, los cuales eran más amplios. De acuerdo con el artículo 354 del C. de P.P, la fiscalía debía definir la situación jurídica de la persona privada de la libertad dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la indagatoria, en el evento de que “fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha”, como ocurría en este caso.

Sin embargo, según el artículo 13 transitorio de la misma normativa, “[e]n los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, recibida la indagatoria, el fiscal definirá la situación jurídica dentro de los diez (10) días siguientes, si aquella hubiere sido recibida por un fiscal de sede distinta a la suya. Si es necesaria la práctica de alguna prueba y el término anterior resultare insuficiente, el término para definir la situación jurídica será de veinte (20) días”. 37.

Como se advierte de la resolución de 12 de julio de 2006, la fiscalía dispuso la práctica de varias pruebas, como ocurrió con los testimonios solicitados por la defensa y la práctica de labores de investigación por parte del CTI con el fin de determinar las actividades laborales, económicas y sociales de los sindicados[32]. Debido a esto, el término se amplió a 20 días, por lo que, respecto de Nelson Joiro, a quien se le recibió indagatoria el 8 de junio de 2006, debió definírsele su situación jurídica el 11 de julio del mismo año y a Vicente Joiro, quien rindió la misma diligencia el 9 de junio de 2006, se le debió definir su situación el 12 de julio del mismo año. Es decir, por lo menos, respecto del primero de ellos, la fiscalía excedió el término legal, dado que la resolución de situación jurídica se profirió el 12 de julio de 2006. 38.

De todas maneras, lo que se advierte de lo anterior, es la imputación de un delito respecto del cual no se tenía elementos de juicio claros y ciertos acerca de su comisión -concierto para delinquir agravado- y que, incluso, según la fiscalía, comportó la violación del principio de non bis in idem. Así lo destacó el fiscal coordinador de la Unidad Delegada de los Jueces Penales del Circuito de Riohacha en la resolución de 12 de julio de 2006, mediante la cual no solo se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva por esa conducta, sino que dispuso la inmediata preclusión de la investigación en razón de su atipicidad[33]. 39.

Todo lo anterior evidencia la ausencia del mínimo fundamento probatorio necesario para haber dictado las órdenes de captura en contra de los aquí demandantes, así como para haber imputado el delito de concierto para delinquir y haber variado la competencia del proceso, con todas las implicaciones que ello tuvo frente al derecho a la libertad de los entonces sindicados. 40.

Por tanto, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la falla en el servicio y, en consecuencia, ordenará el pago de los perjuicios causados a Vicente y Nelson Joiro López por la privación injusta de su libertad. 2.4. Entidad a la cual se le imputa el daño 41. En este caso, la Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, única causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.

Los demandantes, en efecto, no desplegaron ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 42.

En consecuencia, la Sala imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación. En efecto, la Fiscalía Especializada ante el Gaula de Riohacha fue la que dispuso la apertura de instrucción[34], la vinculación de Vicente y Nelson Joiro López mediante diligencia de indagatoria y, para tal efecto, libró orden de captura en su contra[35]. Posteriormente, el 12 de julio de 2006, la fiscalía les definió su situación jurídica, en la que se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva y dispuso la preclusión de la investigación por el delito de concierto para delinquir[36].

Por último, mediante resolución de 24 de enero de 2008, precluyó la investigación a su favor por el delito de rebelión[37]. 43. Por tanto, dado que el daño es imputable a la Fiscalía General de la Nación, debe responder por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad de las anteriores personas. 2.5. Liquidación de perjuicios 2.5.1.

Perjuicios inmateriales 44. Teniendo en cuenta el tiempo de privación de la libertad de Vicente y Nelson Joiro López (desde el 7 de junio hasta el 13 de julio de 2006, para un total de 36 días), la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[38].

Asimismo, se advierte que, en la demanda, los padres y hermanos de Vicente y Nelson Joiro solicitaron la indemnización de los perjuicios morales causados por la privación de su libertad de manera autónoma. 45. Al respecto, se considera que la afectación que genera la privación de la libertad de la víctima para su núcleo familiar es independiente en cada caso, dado que sus sentimientos de angustia e incertidumbre no pueden ser los mismos ni permanecer invariables, con indiferencia del número de parientes o personas cercanas a quienes se le restringió su derecho a la libertad, como si se tratara de una simple acumulación de pretensiones. 46.

Por tanto, de manera coherente con la demanda y a partir del razonamiento de que cada privación injusta de la libertad genera una aflicción connatural para su entorno inmediato, la Sala reconocerá los siguientes perjuicios morales, una vez acreditada su legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente: |Demandante |Cuantía | |Vicente Luis Joiro López (Víctima directa) |17 SMLMV | |María Mónica Joiro Acosta[39] (Hija de la |17 SMLMV | |víctima directa) | | |Mónica Patricia Acosta Martínez[40] (Cónyuge de |17 SMLMV | |la víctima directa) | | |Nelson Enrique Joiro Ibarra[41] (Padre de la |17 SMLMV | |víctima directa) | | |Juana Agustina López de Joiro[42] (Madre de la | 17 | |víctima directa) |SMLMV | |José Enrique Joiro López[43] (Hermano de la |8.50 SMLMV| |víctima directa) | | |Helbert Jesús Joiro López[44] (Hermano de la |8.50 SMLMV| |víctima directa) | | |Isabel Marieth Joiro López[45] (Hermana de la | 8.50 | |víctima directa) |SMLMV | |Josimar Joiro López[46] (Hermano de la víctima |8.50 SMLMV| |directa) | | |Nelson Antonio Joiro López (Víctima directa) |17 SMLMV | |Nelson Enrique Joiro Ibarra[47] (Padre de la |17 SMLMV | |víctima directa) | | |Juana Agustina López de Joiro[48] (Madre de la | 17 | |víctima directa) |SMLMV | |José Enrique Joiro López[49] (Hermano de la |8.50 SMLMV| |víctima directa) | | |Helbert Jesús Jesús Joiro López[50] (Hermano de |8.50 SMLMV| |la víctima directa) | | |Isabel Marieth Joiro López[51] (Hermana de la | 8.50 | |víctima directa) |SMLMV | |Josimar Joiro López[52] (Hermano de la víctima |8.50 SMLMV| |directa) | | 47.

Por último, en la demanda se solicitó el reconocimiento y pago, para cada uno de los demandantes, de las sumas equivalentes a 200 y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicio a la vida de relación. Al respecto, la Sala precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. 48.

Esta corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes.

No obstante, como se indicó anteriormente, la Sala si advierte una afectación de su derecho al buen nombre. 49. En efecto, el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[53], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[54].

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[55]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Vicente y Nelson Joiro López. Por tanto, la Sala ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con las víctimas directas por el daño antijurídico causado y reconozca que adelantaron un proceso penal que implicó su detención por varios días, sin que se lograra desvirtuar su presunción de inocencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deb concertarse con las víctimas, la entidad deberá coordinar con los aquí demandantes si el documento solamente les será entregado en físico a ellos o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. 2.5.2.

Perjuicios materiales 50. En el expediente obran varias pruebas que dan cuenta de las diversas actividades productivas que los entonces procesados ejercían con anterioridad a su captura. En efecto, los testigos Juan Bautista Salina, Benito Ospina Rivera y Víctor Manuel Hinojosa[56] informaron que Vicente Joiro López conducía “un ciclo taxi” y Nelson Joiro López trabajaba en la finca de sus padres y administraba un “SAI” de propiedad de su hermana.

Además, en sus diligencias de indagatoria, también precisaron las actividades laborales desarrolladas al momento de su captura[57]. 51. Inicialmente, ante la indeterminación del monto exacto de los ingresos percibidos mensualmente por los accionantes, debería liquidarse este perjuicio de acuerdo con el salario mínimo legal vigente. No obstante, debido a que en la demanda se solicitó expresamente determinadas sumas de dinero para los aquí demandantes (las cifras de $444.000 para Vicente Joiro y $240.000 para Nelson Joiro[58]), la Sala, en virtud del principio de congruencia de la sentencia, actualizará ese monto.

Además, se advierte que no se incrementará el 25% por concepto de prestaciones sociales, al no haberse solicitado en la demanda y tampoco existir evidencia acerca de su condición de empleados al momento de la detención[59]. 52. Por tanto, una vez actualizados los valores solicitados en la demanda, la Sala reconocerá, por concepto de lucro cesante, la suma de $775.972,22 a favor de Vicente Joiro López, así como la cifra de $419.444,44 a favor de Nelson Joiro López[60]. 6.

Costas 53. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, de fecha 30 de mayo de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Fiscalía General de la Nación de los daños antijurídicos causados con ocasión de la privación de la libertad de Vicente y Nelson Joiro López, durante el período comprendido entre el 7 de junio y el 13 de julio de 2006.

TERCERO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas y a favor de las personas que a continuación se mencionan: |Demandante |Cuantía | |Vicente Luis Joiro López (Víctima directa)|17 SMLMV | |María Mónica Joiro Acosta (Hija de la |17 SMLMV | |víctima directa) | | |Mónica Patricia Acosta Martínez (Cónyuge |17 SMLMV | |de la víctima) | | |Nelson Enrique Joiro Ibarra (Padre de la |17 SMLMV | |víctima directa) | | |Juana Agustina López de Joiro (Madre de la| 17 SMLMV| |víctima directa) | | |José Enrique Joiro López (Hermano de la |8.50 SMLMV | |víctima directa) | | |Helbert Jesús Joiro López (Hermano de la |8.50 SMLMV | |víctima directa) | | |Isabel Marieth Joiro López (Hermana de la | 8.50 SMLMV| |víctima directa) | | |Josimar Joiro López (Hermano de la víctima|8.50 SMLMV | |directa) | | |Nelson Antonio Joiro López (Víctima |17 SMLMV | |directa) | | |Nelson Enrique Joiro Ibarra (Padre de la |17 SMLMV | |víctima directa) | | |Juana Agustina López de Joiro (Madre de la| 17 SMLMV| |víctima directa) | | |José Enrique Joiro López (Hermano de la |8.50 SMLMV | |víctima directa) | | |Helbert Jesús Joiro López (Hermano de la |8.50 SMLMV | |víctima directa) | | |Isabel Marieth Joiro López (Hermana de la | 8.50 SMLMV| |víctima directa) | | |Josimar Joiro López (Hermano de la víctima|8.50 SMLMV | |directa) | | CUARTO: ORDENAR que el Fiscal General de la Nación, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual pida perdón a Vicente y Nelson Joiro López por los daños antijurídicos que padecieron con ocasión de la privación injusta de su libertad.

Además, la fiscalía concertará con los aquí demandantes si el documento solamente les será entregado en físico a ellos o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la fiscalía.

QUINTO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar la suma de $775.972,22 a favor de Vicente Joiro López, así como la cifra de $419.444,44 a favor de Nelson Joiro López, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.

OCTAVO: EJECUTAR esta Sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

DÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación, en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ). [2] Folios 61 al 72 del Cuaderno No. 1. [3] La pretensión fue formulada en los siguientes términos: “Para sus señores padres Nelson Enrique Joiro Ibarra y Juana Agustina López de Joiro, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales al precio que tenga a la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso”.

No obstante, posteriormente, en la estimación razonada de la cuantía, indicó que la suma equivalente a 100 SMLMV se solicitaba de manera independiente para Nelson Joiro y Juana López, por concepto de perjuicios morales. [4] La pretensión fue formulada en términos similares a la trascrita en la nota No. 4. [5] Folios 132 al 135 del Cuaderno de Anexos No. 2. [6] Folios 165 al 174 y del 185 al 194 del Cuaderno de Anexos No. 2. [7] Folios 14 al 20 del Cuaderno No. 1. [8] Folios 21 al 29 del Cuaderno No. 1. [9] Folios 92 al 102 del Cuaderno No. 1. [10] Folios 275 al 283 del Cuaderno Principal. [11] Folios 286 al 294 del Cuaderno Principal. [12] Folios 151 al 159 del Cuaderno de Anexos No. 2.

Mediante informe de 7 de junio de 2006, suscrito por el Grupo Gaula, Regional Valledupar, se puso a los capturados a disposición de la fiscalía. [13] Folio 167 del Cuaderno No. 1. Por medio del Oficio No. 3036 de 10 de noviembre de 2009 se informó que los aquí demandantes permanecieron retenidos desde el 7 de junio hasta el 21 de junio de 2006, fecha esta en la cual “salieron con destino a la cárcel judicial de Valledupar”. [14] Folios 34 al 37 del Cuaderno No. 1.

En esta certificación se informó que los señores Joiro López estuvieron recluidos hasta el 13 de julio de 2006. [15] Folios 132 al 135 del Cuaderno de Anexos No. 2. [16] Folios 21 al 29 del Cuaderno No. 1. [17] Folio 293 del Cuaderno de Anexos No. 1. [18] Folio 207 del Cuaderno No. 1. Mediante Oficio No. 604 de 8 de septiembre de 2010, la Fiscalía 3 Seccional de San Juan del César remitió las copias auténticas del expediente penal. [19] Si bien en la sentencia de primera instancia se analizó, como fuente del daño independiente, la vinculación de los hermanos Joiro López al proceso penal durante 19 meses, de la demanda no se desprende lo anterior, así: “La falla en el servicio concretada en la privación injusta de la libertad de que fueron objeto Vicente Luis Joiro López y Nelson Antonio Joiro López, tuvo su causa en el afán de la fiscalía de mostrar resultados positivos en la lucha contra el crimen, a costas de las libertades y garantías de personas inocentes que no tienen el deber de soportar la ignominia, la humillación a la que fueron sometidos, a pesar de haberse demostrado desde el principio la absoluta ausencia de responsabilidad en los hechos, se le mantuvieron vinculados a una investigación durante más de 19 meses causándoles todo tipo de perjuicios, al igual que los demás miembros de sus familias” (subrayas fuera de texto).

Cfr. Folio 70 del Cuaderno No. 1. [20] Folios 40 al 57 del Cuaderno No. 1. [21] Folios 21al 25 y del 26 al 35 del Cuaderno de Anexos No. 2. [22] Folios 132 al 135 del Cuaderno de Anexos No. 2. En esta providencia se argumentó lo siguiente: “(…) como quiera que se hacen aserciones testimoniadas en contra de individuos, donde se plasma que son guerrilleros, es decir que ostentan el carácter [de] insurgentes, sabido es que ello configura el punible de Rebelión, además se da cuenta que han recibido otra clase de instrucciones, pero como tal el único delito que se establece de manera concreta y del cual específicamente se precisa por el referenciado grupo de policía judicial es el de la perpetración del reato contra el Régimen Constitucional y Legal vigente, consagrado en el artículo 467 del Código Penal, consagrado en el artículo 467 del Código Penal, por ende, con apoyo en el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal, corresponde ABRIR FORMAL INSTRUCCIÓN en contra de (…) Así entonces para el efecto de lograr la vinculación mediante diligencia de indagatoria y por la clase de delito como tal de acuerdo a las prescripciones legales procesales correspondientes, se dispone librar las correspondientes ordenes de captura respecto de los antes mencionados (…)”. [23] Artículo 314 de La Ley 600 de 2000 que dispone: “La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.

Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación”. [24] Así lo ha explicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: “A partir de la Ley 600 de 2000, la jurisprudencia sostiene de manera pacífica y regular que las exposiciones y entrevistas obtenidas en las labores previas de verificación y contenidas en los informes de policía judicial no tienen valor de testimonio ni de indicios, sino que constituyen ‘criterios orientadores de la investigación’.

Sin embargo, distingue las labores previas de verificación de la policía judicial adelantadas antes de la judicialización, de la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos por orden y comisión del fiscal que ha asumido la investigación, conforme con lo preceptuado por el artículo 316 de la Ley 600 de 2000, disposición a la cual ninguna referencia hace el reparo.

Esta disposición que impone límites a la policía judicial y a los servidores públicos que ejerzan funciones de esa naturaleza, toda vez que solo pueden actuar por orden del fiscal y adelantar únicamente las pruebas técnicas señaladas en la comisión respectiva, permite colegir que las practicadas con sujeción a ella, tienen valor probatorio por corresponder al mandato y las directrices del encargado de la investigación penal”.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Radicación No. 40527. [25] Folios 137 al 139 del Cuaderno de Anexos No. 2. [26] Folios 130 al 136 del Cuaderno de Anexos No. 1. [27] Folios 32 al 35 del Cuaderno de Anexos No. 2. [28] Folio 34 del Cuaderno de Anexos No. 2. [29] Folios 17 y 18 del Cuaderno No. 1.

En esta providencia se señaló lo siguiente: “(…) el Gaula de Valledupar cuando recibió las declaraciones de los desmovilizados lo hizo partiendo de la buena fe constitucional que se establece para tal clase de actuaciones, que las personas al estar sometidas a unas solemnidades como el juramentar ante las autoridades, sus testimonios van a ser prístinos y veraces (…) [no obstante] la credibilidad de los reinsertados no ofrece lo que se esperaba, una mácula tan grande como ésta hacer perder seriedad en las afirmaciones que virtieran en su momento, donde además es palmario que se hizo una labor importante por el Cuerpo Técnico de Investigaciones y nada contra el Régimen Constitucional y Legal se establece (…)” [30] Folios 27 y 28 del Cuaderno No. 1. [31] Folios 165 al 174 y 185 al 194 del Cuaderno No. 1.

En efecto, al final de las diligencias de indagatoria, la fiscalía solo realizó el siguiente interrogante “a usted se le imputan las conductas punibles de concierto para delinquir y rebelión qué puede decir al respecto”. [32] Folios 14 al 20 del Cuaderno No. 1. [33] Folio 17 del Cuaderno No. 1. En esta resolución se indicó lo siguiente: “de este modo cuando se hace imputación por parte de la Fiscalía Seccional una vez verificadas las capturas en cuanto al delito de Concierto para Delinquir, indudablemente nos lleva a rememorar lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia, cuando alude a esta clase de temas donde dice que por tratarse de un ingrediente específico del delito político por el que se encontrarían agrupados los subversivos, sus actividades giran en este sentido, por ello mal se hace volver a configurar una tal clase de conducta en otro tipo penal que no ofrece mayor riqueza descriptiva (…) por ende, indudablemente muy desafortunado resulta que se hubiere adoptado una doble adecuación típica para los mismos hechos, siendo solo la atinente al artículo 467, por lo cual el despacho se abstendrá de gravar con medida alguna, pues resulta una indebida técnica el segundo cargo elevado por la Fiscalía Seccional, donde para no infringir el non bis in ídem se declarara la atipicidad del Concierto para delinquir, quedando solo por pronunciarnos por el delito de Rebelión”. [34] Decisión adoptada mediante auto de 4 de junio de 2006, [35] Folios 132 al 135 del Cuaderno de Anexos No. 2. [36] Folios 14 al 20 del Cuaderno No. 1. [37] Folios 21 al 29 del Cuaderno No. 1. [38] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149.

Según esta providencia, si el tiempo de privación de la libertad fue superior a 1 mes e inferior a 3 meses, para el nivel 1, el tope máximo será de 35 SMLMV y para el nivel 2 será de 17.5 SMLMV. Por tanto, los rangos que se tuvieron en cuenta en este caso oscilaron entre una cifra superior a 15 SMLMV, como tope mínimo, hasta 35 SMLMV, como tope máximo. [39] Folio 6 del Cuaderno No. 1.

Se aportó su registro civil de nacimiento, en el que consta que Vicente Joiro es su padre. [40] Folio 7 del Cuaderno No. 1. Se aportó el registro civil de matrimonio celebrado entre Vicente Joiro y Mónica Acosta. [41] Folio 12 del Cuaderno No. 1. En el expediente obra el registro civil de nacimiento de Vicente Joiro, en el que consta que su padre es Nelson Joiro Ibarra. [42] Folio 12 del Cuaderno No. 1.

En el expediente obra el registro civil de nacimiento de Vicente Joiro, en el que consta que su madre es Juana López de Joiro. [43] Folio 8 del Cuaderno No. 1. Registro civil de nacimiento de José Enrique Joiro. [44] Folio 9 del Cuaderno No. 1. Registro civil de nacimiento de Helbert Joiro. [45] Folio 10 del Cuaderno No. 1. Registro civil de nacimiento de Isabel Joiro. [46] Folio 16 del Cuaderno No. 1.

En el expediente obra el registro civil de nacimiento de Algemiro Gil, en el que consta que su padre es Enrique Gil. [47] Folio 13 del Cuaderno No. 1. En el expediente obra el registro civil de nacimiento de Nelson Joiro López, en el que consta que su padre es Nelson Joiro Ibarra. [48] Folio 13 del Cuaderno No. 1. En el expediente obra el registro civil de nacimiento de Nelson Joiro López, en el que consta que su madre es Juana López de Joiro. [49] Folio 8 del Cuaderno No. 1.

Registro civil de nacimiento de José Enrique Joiro. [50] Folio 9 del Cuaderno No. 1. Registro civil de nacimiento de Helbert Joiro. [51] Folio 10 del Cuaderno No. 1. Registro civil de nacimiento de Isabel Joiro. [52] Folio 16 del Cuaderno No. 1. En el expediente obra el registro civil de nacimiento de Algemiro Gil, en el que consta que su padre es Enrique Gil. [53] Sentencia C-489 de 2002. [54] Sentencia C-452 de 2016. [55] Sentencia T-977 de 1999. [56] Folios 176 al 179 del Cuaderno No. 1.

Las 3 diligencias testimoniales obran en estos folios del expediente [57] En su diligencia de indagatoria, Vicente Joiro señaló que “soy conductor manejo un carro a Maicao y un ciclo taxi” (Folio 186 del C. de Anexos No. 2). Por su parte, Nelson Joiro sostuvo que “en la actualidad ordeño unos animales de mi papá y atiendo un SAI de una hermana” (Folio 166 del del C. de Anexos No. 2). [58] Sumas que actualizadas serían menores que si se utilizara el salario mínimo legal mensual vigente para la liquidación de los perjuicios materiales.

En efecto, en este último caso, de aplicarse la fórmula definida de tiempo atrás por la jurisprudencia, se obtendría el siguiente resultado: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $877.803 x (1+ 0.004867)1.2 - 1 0.004867 S = $1.053.875,60. [59] En la Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, Rad. 44.572, se indicó que, para el reconocimiento del incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, debían cumplirse dos requisitos, estos son, que hubiere sido solicitado en la demanda y que el afectado con la medida tuviera para el momento de la detención una relación laboral subordinada.

El suscrito magistrado ponente aclaró el voto, entre otros, con base en los siguientes argumentos: “Según el fallo, sólo se reconocerá la indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir por un trabajador que haya sido privado injustamente de la libertad, si en su demanda lo solicita expresamente. Con esa regla, construida en abstracto, la Sala condicionó la garantía de un derecho constitucionalmente protegido de los trabajadores, al cumplimiento de una formalidad procesal”.

No obstante lo anterior, dado que la aludida decisión mayoritaria exigió la concurrencia de dichos requisitos, no es posible reconocer lo aquí solicitado al no encontrarse acreditados dentro del proceso. [60] Se aplicó la siguiente fórmula: Ca = Ch x IPC final /IPC inicial. Entonces, para la primera víctima directa, Ca= 444.000 x 105.70/60.48 y Ca = $775.972, 22.

Para la segunda víctima sería Ca= 240.000 x 105.70/60.48 y Ca = $419.444,44.