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54001-23-31-000-2006-01323-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-01-31

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: José Del Carmen Ortega Cacua Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: El 23 de agosto de 2002, José del Carmen Ortega Cacua fue capturado por miembros del Batallón Contraguerrilla No. 27 con sede en Saravena (Arauca) cuando se movilizaba en el camión de placas UVE-305 de Bucaramanga, el cual llevaba en su interior 20 bultos de sulfato de amonio, 15 de urea, 165 de fertilizantes triple quince y 20 de una sustancia viscosa.

Fue puesto a disposición de la Fiscalía Novena Especializada de Cúcuta por el presunto punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y se le dicó medida de aseguramiento. El 5 de abril de 2005, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca lo absolvió y ordenó su libertad inmediata. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de José del Carmen Ortega Cacua fue injusta.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si los perjuicios otorgados a los demandantes por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la sentencia de primera instancia del 3 de octubre de 2013, fueron liquidados y reconocidos en debida forma. PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Acción de reparación directa / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / FACTOR OBJETIVO El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CADUCIDAD – Definición / CADUCIDAD – Presupuestos / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Presupuestos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LE LIBERTAD Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que, cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 LÍMITES AL RECURSO DE APELACIÓN – Aplicación de sentencia de unificación / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS – Aplicación / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Aplicación Sobre la competencia del ad quem con ocasión del recurso de apelación, la Sala Plena de esta Sección, mediante sentencia del 9 de febrero de 2012, unificó su jurisprudencia refiriendo que el mencionado recurso se encuentra sometido o limitado a los argumentos planteados por el recurrente, por tal motivo toda inconformidad con lo resuelto por el a quo que no se alegue en la alzada, está llamada a excluirse en el debate de segunda instancia en virtud del principio dispositivo y de congruencia. […] En esa misma sentencia de unificación la Sala Plena reiteró que mediante el recurso de apelación se garantiza el derecho de impugnación contra una decisión judicial, y por ende es obligación del recurrente controvertir los argumentos del juez de primera instancia con sus propias consideraciones, en aras de solicitarle al superior que decida sobre el asunto que presenta ante la segunda instancia; pero al mismo tiempo se protege el derecho de quien recurre a no ser desmejorado en su situación favorable, de conformidad con el artículo 357 del C.P.C. […] En esa misma línea, sobre la aplicación del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, la Sección Tercera, en sentencia de 20 de mayo de 2009 (expediente 16.925), […] Así las cosas, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Sala entiende que por tratarse de apelante único (parte demandante) la condena no podrá ir en desmedro de lo reconocido por el a quo en aplicación del principio de non reformatio in pejus.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, exp. 21060. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL Sobre el particular, se advierte que la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, estableció las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación Injusta de la libertad, los cuales se deben tasar en salarios mínimos mensuales vigentes, considerando para ello cinco niveles de graduación teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, […] En este sentido, de acuerdo con la providencia proferida el 13 de noviembre de 2003, por medio de la cual la Fiscalía Novena Especializada de Cúcuta calificó el mérito del sumario dentro del proceso adelantando en contra del procesado, la Sala advierte que el 23 de agosto de 2002 José del Carmen Ortega Cacua fue capturado al transportar en un vehículo tipo camión de placas UVE–305 de Bucaramanga 20 bultos de sulfato de amonio, 15 de urea, 165 de fertilizantes triple quince y 20 de una sustancia viscosa.

Asimismo, la parte considerativa de la sentencia del 5 de abril de 2005, por medio de la cual el Juzgado único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca absolvió al sindicado y se dispuso su libertad, permite acreditar no solamente la absolución y la libertad, sino también que el 29 de agosto de 2002 se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y se ordenó nuevamente su captura toda vez que en un principio se le había concedido la libertad inmediata.

Así las cosas, conforme a la providencia del 5 de abril de 2005, la Sala entiende que la privación de la libertad de José del Carmen Ortega Cacua se prolongó durante el periodo comprendido entre el 29 de agosto de 2002, fecha en la cual se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva y se ordenó su captura, y el 5 de abril de 2005, momento en el que fue absuelto, ordenándose su libertad.

En este orden de ideas, la providencia del 5 de abril de 2005 le permite a esta Sala ubicarse dentro de los parámetros o baremos determinados por la Corporación en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, en donde se establecieron las reglas para liquidar el perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE De conformidad con los criterios establecidos por la Sala Plena de esta Sección en sentencia de unificación del 19 de julio de 2019, se tendría que negar todo lo pretendido por la parte actora respecto del reconocimiento de los honorarios de los abogados William Antonio Galavis Alba y José Adid Villasmil Quintero, porque dentro del expediente no obra la factura o documento equivalente, indispensable para acreditar su pago (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario); sin embargo, teniendo en cuenta que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación y al principio procesal de non reformatio in pejus, no le queda otro camino a la Sala que confirmar la condena reconocida y ordenada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el fallo de primera instancia, la cual ascendió a $13.078.772, por cuanto tal reconocimiento indemnizatorio no fue objeto de cuestionamiento en perjuicio de los demandantes dentro del recurso de alzada. […] [L]a Sala negará lo pretendido por los demandantes, como quiera que, si bien se acreditó que el contrato de compraventa suscrito entre José del Carmen Ortega Cacua y Euclides Villamizar Niño se celebró durante el tiempo en el que se prolongó la detención del primero, dentro del expediente no existe prueba alguna que acredite que Ortega Cacua era el propietario del camión de placas XLK–245 de Bucaramanga, tal y como se afirma en la demanda y, más allá del dicho de los testigos, tampoco se prueba que el dinero de la venta efectivamente hubiese ingresado al patrimonio del demandante o de sus familiares y mucho menos que efectivamente se hubiera destinado, bien para cubrir los gastos de sus abogados o bien para la manutención de su familia.

Bajo el anterior contexto, se confirmará lo reconocido por el a quo a título de daño emergente por las razones aquí expuestas, actualizando el valor del capital. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Definición / LUCRO CESANTE – Liquidación / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO [L]a ganancia frustrada o el provecho económico que dejó de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado al patrimonio de la víctima, frente a cuyo reconocimiento en los eventos de privación injusta de la libertad se pronunció la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación para unificar los criterios sobre la acreditación de su existencia y cuantía, el periodo indemnizable, el ingreso base de la liquidación, el periodo adicional por reubicación laboral, […] Bajo el anterior contexto, se observa que de la manera como la parte actora plantea las pretensiones indemnizatorias del lucro cesante se estaría pretendiendo en dos oportunidades el mismo reconocimiento, toda vez que tanto la renta mensual dejada de percibir por el trabajo del camión y la renta mensual dejada de percibir por José del Carmen Ortega Cacua son una sola ganancia frustrada que dejó de reportarse en su patrimonio y, por lo tanto, así se analizará este rubro indemnizatorio por la Sala. […] [M]ás allá del dicho de la demanda y de lo manifestado por los testigos, para la Sala no se encuentra acreditado el ingreso percibido por José del Carmen Ortega Cacua derivado de su actividad productiva, en tanto no se aportaron libros contables, facturas de venta o cualquier otra prueba idónea para acreditar el mismo, razón por la cual y de conformidad con la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, la liquidación del lucro cesante se hará teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente.

Por otro lado, tal y como se indicó al momento de liquidar los perjuicios morales, las pruebas obrantes en el plenario permiten acreditar que el 29 de agosto de 2002 se profirió medida de aseguramiento en contra de José del Carmen Ortega Cacua y se ordenó su captura y que el 5 de abril de 2005 fue absuelto y se dispuso su libertad CONDENA EN COSTAS - Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2006-01323-01(50902) Actor: JOSÉ DEL CARMEN ORTEGA CACUA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Liquidación de perjuicios por privación injusta de la libertad.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 23 de agosto de 2002, José del Carmen Ortega Cacua fue capturado por miembros del Batallón Contraguerrilla No. 27 con sede en Saravena (Arauca) cuando se movilizaba en el camión de placas UVE-305 de Bucaramanga, el cual llevaba en su interior 20 bultos de sulfato de amonio, 15 de urea, 165 de fertilizantes triple quince y 20 de una sustancia viscosa.

Fue puesto a disposición de la Fiscalía Novena Especializada de Cúcuta por el presunto punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y se le dicó medida de aseguramiento. El 5 de abril de 2005, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca lo absolvió y ordenó su libertad inmediata. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de José del Carmen Ortega Cacua fue injusta.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 17 de agosto de 2006[1]-[2], José del Carmen Ortega Cacua y María del Carmen Ramírez Sepúlveda, en nombre propio y representación de Yuleima Ortega Ramírez, Geison José Ortega Ramírez, Geraldine Ortéga Ramirez y Geny Carolina Ortega Ramírez; así como Yuslady Ortega Ramírez, Isaías Ortega Ortega, Teofila Cacua, Evelio Ortega Cacua, Israel Ortega Cacua, Ramon Ortega Cacua, Eduardo Ortega Cacua y Modesto Ortega Cacua, en nombre propio, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de libertad de José del Carmen Ortega Cacua, la cual fue adicionada el 3 de marzo de 2010[3] en el sentido de solicitar la práctica de testimonios.

Como pretensiones, la parte actora solicita condenar a La Nación – Fiscalía General a pagar a todos los demandantes 100 SMLMV por perjuicios morales; y a José del Carmen Ortega Cacua $114.000.000 por daño emergente, correspondientes al valor ($94.000.000) de la volqueta de su propiedad que tuvo que vender para cubrir los gastos de su defensa técnica y las necesidades económicas de su familia durante la privación y a los gastos de los honorarios ($20.000.000) cancelados a los abogados que lo representaron en la causa penal; y $121.000.000 por lucro cesante, correspondientes a la renta mensual que la volqueta dejó de producir ($88.000.000) desde la fecha de su detención hasta su venta y el ingreso mensual promedio ($33.000.000) que dejó de percibir como consecuencia de su detención. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 23 de agosto de 2002 José del Carmen Ortega Cacua fue capturado por el Batallón Contraguerrilla No. 27 con sede en Saravena (Arauca) cuando se movilizaba en el camión de placas UVE-305 de Bucaramanga que transportaba en su interior 20 bultos de sulfato de amonio, 15 de urea, 165 de fertilizantes triple quince y 20 de una sustancia viscosa.

Indican que el Ejército puso a disposición de la Fiscalía Novena Especializada de Cúcuta al capturado junto con el vehículo por el presunto punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, quien decretó medida de aseguramiento en su contra. Sostienen que la Fiscalía Novena Especializada de Cúcuta acusó a José del Carmen Ortega Cacua por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos sin contar con fundamentos probatorios.

Aducen que mediante sentencia del 5 de abril de 2005, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca profirió sentencia absolutoria a favor de José del Carmen Ortega Cacua, decisión frente a la cual la Fiscalía no interpuso recurso alguno. Afirman que José del Carmen Ortega Cacua estuvo injustamente privado de la libertad durante 25 meses. 2.

Contestación El 31 de marzo de 2009[4] la demanda fue admitida y se ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[5] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la medida de aseguramiento estuvo ajustada a derecho por cuanto existía por lo menos un indicio grave que comprometía la responsabilidad de José del Carmen Ortega Cacua en la comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

Asimismo propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 5 de agosto de 2011[6] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte actora[7] trajo al caso las pruebas obrantes en el expediente para significar que a través de las mismas no solamente se acreditaba la privación injusta de libertad de José del Carmen Ortega Cacua sino también los perjuicios ocasionados. 3.2.

La Nación – Fiscalía General de la Nación[8] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.3. El Ministerio Público[9] afirmó que dentro del expediente no obraban pruebas que demostraran “(…) de forma fehaciente una privación de la libertad”[10] y por lo tanto solicitó negar las pretensiones de la demanda. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 3 de octubre de 2013[11], el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – por los daños causados al demandante, Señor JOSÉ DEL CARMEN ORTEGA CACUA, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior. CONDÉNASE A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de trece millones setenta y ocho mil setecientos setenta y dos pesos ($13.078.772) sumas (sic) que deberá ser actualizada (sic) la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

TERCERO: CONDÉNASE A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios morales, a: JOSE DEL CARMEN ORTEGA CACUA la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes; para MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ SEPÚLVEDA en calidad de esposa del anterior, la suma de 10 (diez) salarios mínimos legales mensuales, para sus hijos YULEIMA ORTEGA RAMIREZ, GEISON JOSE ORTEGA RAMIREZ, GERALDINE ORTEGA RAMIREZ, GENY CAROLINA ORTEGA RAMIREZ, YUSLADY ORTEGA RAMIREZ, la suma de 10 (diez) salarios mínimos legales mensuales, para sus padres ISAIAS ORTEGA ORTEGA y MARIA TEOFILA CACUA DE ORTEGA la suma de 10 (diez) salarios mínimos legales mensuales y para EVELIO ORTEGA CACUA, ISRAEL ORTEGA CACUA, JOSÉ RAMÓN ORTEGA CACUA, EDUARDO ORTEGA CACUA, Y MODESTO ORTEGA CACUA en calidad de hermanos la suma de (8) ocho salarios mínimos legales mensuales, sumas todas vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. TERCERO (sic): NIEGANSE las demás súplicas de la demanda”[12].

Como sustento de lo anterior, precisó que “(…) la privación de la libertad del citado ORTEGA CACUA, bien puede calificarse de injusta al habérsele absuelto por atipicidad de la conducta, por la falta de algunos elementos integradores del tipo penal endilgado y adicionalmente por una causal de ausencia de la responsabilidad, por error invencible en la ilicitud de su comportamiento, en providencia que ha cobrado ejecutoria, por todo lo cual se descarta que se pueda catalogar de legítima la actuación surtida por la Fiscalía, como tampoco puede sostenerse fundadamente que medió culpa exclusiva de la víctima, razones por las cuales se declarará su responsabilidad”[13].

De igual manera, indicó que, si bien se acreditó que José del Carmen Ortega Cacua estuvo privado de la libertad, no se logró determinar el tiempo de duración de su privación, razón por la cual negó el lucro cesante reclamado por la parte actora. Frente al daño emergente afirmó que tan solo se probó el pago de honorarios a uno de los abogados de la víctima, razón por la cual solamente reconoció la suma de $10.000.000 monto que fue actualizado en la sentencia. 5.

Recurso de apelación Los demandantes interpusieron sendo recurso de apelación que fue concedido el 3 de abril de 2014[14] y admitido el 16 de junio de 2014[15]. 5.1. La parte actora[16] manifestó su inconformidad frente a la tasación de los perjuicios por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Indican que los perjuicios morales reconocidos no se compadecen con el daño sufrido por la víctima y su núcleo familiar.

Afirman que dentro del proceso y conforme a lo manifestado por los testigos, el valor de la venta de la volqueta de su propiedad fue destinado a la manutención de su familia y al pago de honorarios de abogados por cuenta de la privación de su libertad y del proceso adelantado en su contra. Sostienen que dentro del expediente reposan las constancias de los dos abogados que dan cuenta que le prestaron un servicio profesional a la víctima a cambio de una suma de dinero que éste les pagó, pruebas que nunca fueron tachadas de falsas.

Aducen que el hecho de que no exista certeza del lapso de la detención injusta de que fue objeto José del Carmen Ortega Cacua no da lugar a negar el lucro cesante reclamado en la demanda. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 22 de julio de 2014[17] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.

La parte actora[18] reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación[19] indicó que en el caso en concreto no se configura un daño antijurídico como quiera que la medida de aseguramiento decretada en contra de José del Carmen Ortega Cacua fue proferida con fundamento en un indicio grave de su responsabilidad. 6.3.

El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[20], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[21], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[22] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[23], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que, cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[24].

En el caso sub examine la demanda se interpuso en tiempo por cuanto la providencia del 5 de abril de 2005, mediante la cual se absolvió a José del Carmen Ortega Cacua, cobró ejecutoria el 3 de mayo de 2005[25] y los demandantes presentaron la demanda el 17 de agosto de 2006, esto es, antes de que transcurrieran dos (2) años, contados a partir del día siguiente en que cobró firmeza la providencia mediante la cual se ordenó la libertad del capturado. 4.

Legitimación en la causa 4.1. En el caso sub examine, quedó acreditado que José del Carmen Ortega Cacua fue el sujeto pasivo de la causa penal radicada bajo el número 037 - 2004, en marco de la cual estuvo injustamente privado de la libertad, tal y como consta en las copias simples de las providencias del 13 de noviembre de 2003[26] y del 5 de abril de 2005[27].

De igual forma, está probado que María del Carmen Ramírez Sepúlveda es la cónyuge de José del Carmen Ortega Cacua, pues de ello da cuenta la copia atentica del registro civil de matrimonio[28]. Así mismo, se encuentra acreditado que Yuleima Ortega Ramírez, Geison José Ortega Ramírez, Geraldine Ortéga Ramirez, Geny Carolina Ortega Ramírez y Yuslady Ortega Ramírez son hijos de José del Carmen Ortega Cacua, según dan cuenta copias auténticas de los registros civiles de los cuatro primeros[29] y el certificado de registro civil de nacimiento de la última[30], este último expedido el 18 de mayo de 2005 por la Registraduría Nacional del Estado Civil en donde consta que José del Carmen Ortega Cacua es su padre[31].

A su turno, se probó que Isaías Ortega Ortega y Teofila Cacua son los padres de José del Carmen Ortega Cacua, tal y como consta en la copia autentica del registro civil de nacimiento de este último[32]. También se acredito que Evelio Ortega Cacua, Israel Ortega Cacua, Ramón Ortega Cacua, Eduardo Ortega Cacua y Modesto Ortega Cacua son hermanos de José del Carmen Ortega Cacua, según dan cuanta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento[33] en los cuales consta que Isaías Ortega Ortega y Teofila Cacua son sus padres.

En este orden de ideas, la Sala concluye que José del Carmen Ortega Cacua (victima), María del Carmen Ramírez Sepúlveda (esposa), Yuleima Ortega Ramírez (hija), Geison José Ortega Ramírez (hijo), Geraldine Ortega Ramírez (hija), Geny Carolina Ortega Ramírez (hija) Yuslady Ortega Ramírez (hija), Isaías Ortega Ortega (padre), Teofila Cacua (madre), Evelio Ortega Cacua (hermano), Israel Ortega Cacua (hermano), Ramón Ortega Cacua (hermano), Eduardo Ortega Cacua (hermano) y Modesto Ortega Cacua (hermano), son las personas sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa. 4.2.

Por otra parte, la Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, pues fue la entidad que adelantó la investigación penal y profirió la medida de aseguramiento en contra de José del Carmen Ortega Cacua. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los perjuicios otorgados a los demandantes por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la sentencia de primera instancia del 3 de octubre de 2013, fueron liquidados y reconocidos en debida forma. 6.

Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre los límites del recurso de apelación y el principio de la non reformatio in pejus. 6.1. Consideraciones generales sobre los límites al recurso de apelación y el principio de la non reformatio in pejus Sobre la competencia del ad quem con ocasión del recurso de apelación, la Sala Plena de esta Sección, mediante sentencia del 9 de febrero de 2012[34], unificó su jurisprudencia refiriendo que el mencionado recurso se encuentra sometido o limitado a los argumentos planteados por el recurrente, por tal motivo toda inconformidad con lo resuelto por el a quo que no se alegue en la alzada, está llamada a excluirse en el debate de segunda instancia en virtud del principio dispositivo y de congruencia. Así lo refirió esta Sección en aquella oportunidad: “(…) En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’. Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada” En esa misma sentencia de unificación la Sala Plena reiteró que mediante el recurso de apelación se garantiza el derecho de impugnación contra una decisión judicial, y por ende es obligación del recurrente controvertir los argumentos del juez de primera instancia con sus propias consideraciones, en aras de solicitarle al superior que decida sobre el asunto que presenta ante la segunda instancia; pero al mismo tiempo se protege el derecho de quien recurre a no ser desmejorado en su situación favorable, de conformidad con el artículo 357 del C.P.C.: “Conviene puntualizar que la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general, a saber: i).- En primer lugar debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés dentro del proceso o integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), por lo cual materialmente han de tenerse como impugnaciones únicas; ii).- En segundo lugar ha de comentarse que en aquellos casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado, en los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir una decisión de mérito, así deberá hacerlo “… aun cuando fuere desfavorable al apelante” [artículo 357, inciso final, C. de P. C.] (…).”[35] En esa misma línea, sobre la aplicación del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, la Sección Tercera, en sentencia de 20 de mayo de 2009 (expediente 16.925), precisó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Sala entiende que por tratarse de apelante único (parte demandante) la condena no podrá ir en desmedro de lo reconocido por el a quo en aplicación del principio de non reformatio in pejus. 6.2. El caso concreto En el presente caso, la parte actora acude como apelante único y limita sus razones de inconformidad el reconocimiento de perjuicios efectuado en primera instancia, sobre lo cual exclusivamente habrá de pronunciarse la Sala.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados que guardan relación con el reconocimiento de perjuicios, para posteriormente analizar su liquidación. 6.2.1. Hechos Probados Se encuentra acreditado que el 23 de agosto de 2002, el comandante del Batallón de Contraguerrilla No. 27 acantonado en Saravena (Arauca) dejó a disposición de la Fiscalía Especializada ante los Jueces Penales de Cúcuta a José del Carmen Ortega Cacua, quien fue capturado en un control del área al movilizar en un vehículo tipo camión de placas UVE–305 de Bucaramanga 20 bultos de sulfato de amonio, 15 de urea, 165 de fertilizantes triple quince y 20 de una sustancia viscosa, según da cuenta copia simple de la providencia proferida el 13 de noviembre de 2003, por medio de la cual la Fiscalía Novena Especializada de Cúcuta calificó el mérito del sumario dentro del proceso adelantando en contra del demandante[36].

Así mismo, tal y como consta en la parte considerativa de la sentencia del 5 de abril de 2005[37], por medio de la cual el Juzgado único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca profirió sentencia absolutoria a favor del demandante[38], se encuentra acreditado que el 23 de agosto de 2002 se profirió resolución de apertura de instrucción en contra de José del Carmen Ortega Cacua y se le vinculó mediante indagatoria.

El 29 de agosto de 2002 se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, ordenándose su captura toda vez que al procesado se le había concedido la libertad inmediata[39]. También consta que el investigado para el momento en que se profirió la sentencia absolutoria se encontraba privado de la libertad“(…) habiendo sido capturado luego de concedérsele la libertad por la Fiscalía Especializada de San José de Cúcuta”[40].

Finalmente, conforme la parte resolutiva de la sentencia del 5 de abril de 2005[41], está probado que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca, además de absolver al procesado, ordenó su libertad inmediata. Probado está que el 5 de julio de 2004, José del Carmen Ortega Cacua y Euclides Villamizar Nieto celebraron un contrato de compraventa de vehículo automotor en el que el primero le transfirió al segundo “EL DERECHO DE DOMINIO Y POSESIÓN” sobre el camión modelo 1997 tipo estacas de servicio público, marca international con capacidad para 10 toneladas y placas XLK- 245 por un valor de $94.000.000, según da cuenta el original del contrato No. 1922[42].

Quedó acreditado que el abogado William Antonio Galvis Alba recibió de manos de Israel Ortega Cacua, hermano de José del Carmen Ortega Cacua, la suma de $10.000.000, tal y como consta en la certificación expedida el 16 de junio de 2005[43]. Está probado que el 28 de agosto de 2002, José del Carmen Ortega Cacua suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado Carlos Vianny Aguilar Pérez cuyo objeto consistió en representarlo dentro del proceso penal adelantado en su contra, pactando como honorarios la suma de $5.000.000, según da cuenta el original del contrato[44].

Bajo el anterior contexto, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente con relación a los supuestos fácticos delimitados en el recurso de apelación y procederá a valorar los documentos aportados en copia simple, siempre que no hayan sido tachados de falsedad por alguna de las partes o exista alguna disposición que haga exigible el requisito de las copias auténticas o de una determinada copia, tal y como lo indicó la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013[45]. 6.2.1.

Liquidación de perjuicios Mediante sentencia del 3 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander condeno a la Nación – Fiscalía General de la Nación al pago de 15 SMLMV a favor de José del Carmen Ortega Cacua y María del Carmen Ramírez Sepúlveda, 10 SMLMV a favor de Yuleima Ortega Ramírez, Geison José Ortega Ramírez, Geraldine Ortega Ramírez, Geny Carolina Ortega Ramírez y Yuslady Ortega Ramírez, Isaías Ortega Ortega y Teofila Cacua y 8 SMLMV a favor de Evelio Ortega Cacua, Israel Ortega Cacua, Ramón Ortega Cacua, Eduardo Ortega Cacua y Modesto Ortega Cacua, por perjuicios morales.

De igual forma, ordenó el pago de $13.078.772 a favor de José del Carmen Ortega Cacua por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. 6.2.1.1. Perjuicios morales En la demanda se solicita condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar 100 SMLMV a favor de todos los demandantes por concepto de perjuicios morales.

Sobre el particular, se advierte que la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014[46], estableció las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación Injusta de la libertad, los cuales se deben tasar en salarios mínimos mensuales vigentes, considerando para ello cinco niveles de graduación teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, a saber: |Reglas para liquidar|Víctima |Pariente|Parientes|Parientes|Terceros| |el perjuicio moral |directa, |s en el |en el 3º |en el 4º |damnific| |derivado de la |cónyuge o |2º de |de |de |ados | |privación injusta de|compañero (a)|Consangu|consangui|Consangui| | |la libertad |permanente y |inidad |nidad |nidad | | | |parientes en | | |afines | | | |el 1° de | | |hasta el | | | |consanguinida| | |2º | | | |d | | | | | | |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV | |Superior a 18 meses |100 |50 |35 |25 |15 | |Superior a 12 e |90 |45 |31.5 |22.5 |13.5 | |inferior a 18 | | | | | | |Superior a 9 e |80 |40 |28 |20 |12 | |inferior a 12 | | | | | | |Superior a 6 e |70 |35 |24.54 |17.5 |10.5 | |inferior a 9 | | | | | | |Superior a 3 e |50 |25 |17.5 |12.5 |7.5 | |inferior a 6 | | | | | | |Superior a 1 e |35 |17.5 |12.5 |8.75 |5.25 | |inferior a 3 | | | | | | |Igual e inferior a 1|15 |7.5 |5.25 |3.75 |2.25 | En este sentido, de acuerdo con la providencia proferida el 13 de noviembre de 2003, por medio de la cual la Fiscalía Novena Especializada de Cúcuta calificó el mérito del sumario dentro del proceso adelantando en contra del procesado[47], la Sala advierte que el 23 de agosto de 2002 José del Carmen Ortega Cacua fue capturado al transportar en un vehículo tipo camión de placas UVE–305 de Bucaramanga 20 bultos de sulfato de amonio, 15 de urea, 165 de fertilizantes triple quince y 20 de una sustancia viscosa[48].

Asimismo, la parte considerativa de la sentencia del 5 de abril de 2005[49], por medio de la cual el Juzgado único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca absolvió al sindicado y se dispuso su libertad[50], permite acreditar no solamente la absolución y la libertad, sino también que el 29 de agosto de 2002 se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y se ordenó nuevamente su captura toda vez que en un principio se le había concedido la libertad inmediata[51].

Así las cosas, conforme a la providencia del 5 de abril de 2005, la Sala entiende que la privación de la libertad de José del Carmen Ortega Cacua se prolongó durante el periodo comprendido entre el 29 de agosto de 2002, fecha en la cual se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva y se ordenó su captura, y el 5 de abril de 2005, momento en el que fue absuelto, ordenándose su libertad.

En este orden de ideas, la providencia del 5 de abril de 2005 le permite a esta Sala ubicarse dentro de los parámetros o baremos determinados por la Corporación en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, en donde se establecieron las reglas para liquidar el perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad.

Bajo el anterior contexto, entiende la Sala que la privación injusta de la libertad a la cual fue sometido José del Carmen Ortega Cacua durante el periodo comprendido entre el 29 de agosto de 2002 y el 5 de abril de 2005, produjo una afección moral en éste, su esposa, hijos, padres y hermanos, que debe ser indemnizada, razón por la cual y atendiendo los postulados contenidos en la sentencia de unificación antes citada, se reconocerán perjuicios morales, así: 100 SMLMV a favor de José del Carmen Ortega Cacua, María del Carmen Ramírez Sepúlveda, Yuleima Ortega Ramírez, Geison José Ortega Ramírez, Geraldine Ortega Ramírez, Geny Carolina Ortega Ramírez, Yuslady Ortega Ramírez, Isaías Ortega Ortega y Teofila Cacua y 50 SMLMV a favor de Evelio Ortega Cacua, Israel Ortega Cacua, Ramón Ortega Cacua, Eduardo Ortega Cacua y Modesto Ortega Cacua. 6.2.1.1.

Perjuicios materiales 6.2.1.1.1. Daño emergente Sobre este rubro indemnizatorio, los demandantes solicitan condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de José del Carmen Ortega Cacua perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, que fueron discriminados de la siguiente manera: |CONCEPTO |VALOR | | |Por concepto de los honorarios pagados al abogado |$10.000.00| | |William Antonio Galavis Alba |0 | | |Por concepto de los honorarios pagados al abogado |$10.000.00| | |José Adid Villasmil Quintero |0 | | |Por concepto del valor de la venta del vehìculo |$94.000.00| | |camión de su propiedad de placas XLK–245 de |0 | | |Bucaramanga que José del Carmen Ortega Cacua se vio| | | |obligado a vender para cubrir las necesidades | | | |económicas de su familia durante su detención | | | De conformidad con los criterios establecidos por la Sala Plena de esta Sección en sentencia de unificación del 19 de julio de 2019[52], se tendría que negar todo lo pretendido por la parte actora respecto del reconocimiento de los honorarios de los abogados William Antonio Galavis Alba y José Adid Villasmil Quintero, porque dentro del expediente no obra la factura o documento equivalente, indispensable para acreditar su pago (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario); sin embargo, teniendo en cuenta que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación y al principio procesal de non reformatio in pejus, no le queda otro camino a la Sala que confirmar la condena reconocida y ordenada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el fallo de primera instancia, la cual ascendió a $13.078.772, por cuanto tal reconocimiento indemnizatorio no fue objeto de cuestionamiento en perjuicio de los demandantes dentro del recurso de alzada.

Frente a los $94.000.000 correspondientes al valor del camión de propiedad de José del Carmen Ortega Cacua, con placas XLK–245 de Bucaramanga, que se vio obligado a vender para cubrir los gastos de su defensa y las necesidades económicas de su familia durante la detención, la parte actora sustenta su pretensión indemnizatoria en el contrato de compraventa suscrito el 5 de julio de 2004 entre el procesado y Euclides Villamizar Niño[53] y en los testimonios rendidos por Alberto Garzón Alvarado, Gloria Cecilia Hernández, Olivo Leal y Arturo Hernández Castro, quienes afirmaron lo siguiente: Alberto Garzón Alvarado precisó lo siguiente: “(….

Y otra cosa, el camión que era el que les daba el sustento, le tocó vender el camión y darlo barato para pagar los abogados para poder salir de ahí, y tengo conocimiento que lo vendió en noventa y cuatro millones de pesos. Los abogados se quedaron con toda la plata del camión (…)[54]”. Gloria Cecilia Hernández, indicó: “(…) Pues él tenía un camión que tuvo que venderlo para pagarle a los abogados, que creo que lo vendió en 94 millones porque tuvo que pagarlo así de barato porque necesitaba la plata para pagarle a los abogados (…)”[55].

Por su parte, Olivo Leal dijo lo siguiente: “(…) Y perjuicios materiales, porque el carro era con lo único que él trabajaba, y tuvo que venderlo estando el preso para pagar deudas como los abogados, pagar las cuotas de la casa, el abogado que había embargado la casa por no haber pagado las cuotas, para el estudio de los hecho, la comida”[56].

Finalmente Arturo Hernández Castro, precisó que: “(…) Y materialmente resultó perjudicado tuvo que vender el camión para pagar los abogados mientras estaba recluido en la cárcel, y como por esa razón no estaba produciendo dinero, también esa plata fue para darle de comer a sus hijos (…)[57]. No obstante lo anterior, la Sala negará lo pretendido por los demandantes, como quiera que, si bien se acreditó que el contrato de compraventa suscrito entre José del Carmen Ortega Cacua y Euclides Villamizar Niño se celebró durante el tiempo en el que se prolongó la detención del primero, dentro del expediente no existe prueba alguna que acredite que Ortega Cacua era el propietario del camión de placas XLK–245 de Bucaramanga, tal y como se afirma en la demanda y, más allá del dicho de los testigos, tampoco se prueba que el dinero de la venta efectivamente hubiese ingresado al patrimonio del demandante o de sus familiares y mucho menos que efectivamente se hubiera destinado, bien para cubrir los gastos de sus abogados o bien para la manutención de su familia.

Bajo el anterior contexto, se confirmará lo reconocido por el a quo a título de daño emergente por las razones aquí expuestas, actualizando el valor del capital de conformidad con la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final_                     Índice inicial       Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico Índice[58] final a la fecha de esta sentencia: 103,80 (diciembre de 2019) Índice inicial: mes en la que dictó la sentencia de primera instancia Vp= valor histórico x 103,80 (diciembre de 2019) Índice inicial • Por concepto de honorarios pagados al abogado William Antonio Galavis Alba: |VALOR HISTORICO |MES |A| | | |Ñ| | | |O| |Por concepto de la renta mensual que el camión de |$88.000.00| | |placas XLK – 245 de Bucaramanga dejó de percibir |0 | | |desde el momento de su detención, esto es, desde el| | | |22 de agosto de 2002, hasta el 5 de julio de 2004, | | | |fecha en la que se vendió el vehículo. | | | |Por concepto del ingreso promedio mensual que José |$30.000.00| | |del Carmen Ortega Cacua dejó de percibir durante |0 | | |los 25 meses que estuvo detenido. | | | Se entiende por lucro cesante, la ganancia frustrada o el provecho económico que dejó de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado al patrimonio de la víctima, frente a cuyo reconocimiento en los eventos de privación injusta de la libertad se pronunció la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación para unificar los criterios sobre la acreditación de su existencia y cuantía, el periodo indemnizable, el ingreso base de la liquidación, el periodo adicional por reubicación laboral, entre otros, en los siguientes términos: “(…) su existencia y cuantía deben reconocerse solo: i) a partir de la ruptura de una relación laboral anterior o de una que, aun cuando futura, era cierta en tanto que ya estaba perfeccionada al producirse la privación de la libertad o ii) a partir de la existencia de una actividad productiva lícita previa no derivada de una relación laboral, pero de la cual emane la existencia del lucro cesante. 2.1.

Presupuestos para acceder al reconocimiento del lucro cesante 2.1.1. Por concepto de lucro cesante sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa; (…). 2.1.2. Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite (…). 2.2.

Parámetros para liquidar el lucro cesante: 2.2.1 Período indemnizable El período indemnizable, para la liquidación del lucro cesante, en los eventos de privación injusta de la libertad, será el tiempo que duró la detención, (…) desde cuando se materializó la orden de detención con la captura o la aprehensión física (…) y hasta cuando éste recobró materialmente la libertad (…).

La liquidación del lucro cesante comprenderá, si se pide en la demanda y se prueba suficientemente su monto, el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, si se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de pérdida de ésta. 2.2.2 Ingreso base de liquidación El ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos.

(…) El ingreso de los independientes debe quedar también suficientemente acreditado y para ello es necesario que hayan aportado, por ejemplo, los libros contables que debe llevar y registrar el comerciante y que den cuenta de los ingresos percibidos por su actividad comercial o remitir, por parte de quienes estén obligados a expedirlas, las facturas de venta, las cuales tendrán valor probatorio siempre que satisfagan los requisitos previstos en el Estatuto Tributario, o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso. 2.2.3 Aplicación del salario mínimo legal mensual Cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa, (…). 2.2.4 Incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales Se puede reconocer un incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales, siempre que: i) así se pida en la demanda y ii) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada.

(…)”[59]. (Resaltado propio del texto). Bajo el anterior contexto, se observa que de la manera como la parte actora plantea las pretensiones indemnizatorias del lucro cesante se estaría pretendiendo en dos oportunidades el mismo reconocimiento, toda vez que tanto la renta mensual dejada de percibir por el trabajo del camión y la renta mensual dejada de percibir por José del Carmen Ortega Cacua son una sola ganancia frustrada que dejó de reportarse en su patrimonio y, por lo tanto, así se analizará este rubro indemnizatorio por la Sala.

Al respecto, la Sala encontró plenamente acreditado que José del Carmen Ortega Cacua desarrollaba actividades de transporte, tal y como indican los testimonios rendidos por Alberto Garzón Alvarado[60], Gloria Cecilia Hernández[61], Olivo Leal[62] y Arturo Hernández Castro[63], quienes fueron coincidentes en afirmar que el demandante adelantaba esta labor productiva.

Sin embargo, más allá del dicho de la demanda y de lo manifestado por los testigos, para la Sala no se encuentra acreditado el ingreso percibido por José del Carmen Ortega Cacua derivado de su actividad productiva, en tanto no se aportaron libros contables, facturas de venta o cualquier otra prueba idónea para acreditar el mismo, razón por la cual y de conformidad con la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019[64], la liquidación del lucro cesante se hará teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente.

Por otro lado, tal y como se indicó al momento de liquidar los perjuicios morales, las pruebas obrantes en el plenario permiten acreditar que el 29 de agosto de 2002 se profirió medida de aseguramiento en contra de José del Carmen Ortega Cacua y se ordenó su captura y que el 5 de abril de 2005 fue absuelto y se dispuso su libertad. Así las cosas, la Sala reconocerá y liquidará el lucro cesante padecido por el demandante dentro del periodo indemnizable de 31,21 meses teniendo en cuenta para ello el ingreso base de liquidación de $877.803, correspondiente al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para el año 2020, con fundamento en la siguiente fórmula: S = Vp x (1+i)n – 1 i Donde: S = Suma calculada Vp = Valor presente ($877.803) n = Número de meses del período indemnizable (31,21) i = Tasa de interés constante 0,004867 S = $877.803 x (1+0,004867)31,21 – 1 0,004867 S = $29.508.993 Así las cosas, se condenará a La Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a José del Carmen Ortega Cacua la suma de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL PESOS ($29.508.993), por concepto de lucro cesante. 6.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE MODIFÍQUESE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 3 de octubre de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así:

PRIMERO. DECLARAR patrimonialmente responsable a La Nación – Fiscalía General de la Nación de los daños ocasionados a José del Carmen Ortega Cacua, María del Carmen Ramírez Sepúlveda, Yuleima Ortega Ramírez, Geison José Ortega Ramírez, Geraldine Ortega Ramírez, Geny Carolina Ortega Ramírez Yuslady Ortega Ramírez, Isaías Ortega Ortega, Teofila Cacua, Evelio Ortega Cacua Israel Ortega Cacua, Ramón Ortega Cacua, Eduardo Ortega Cacua y Modesto Ortega Cacua, por el defectuoso funcionamiento en la administración de justicia.

SEGUNDO. CONDENAR a La Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a favor de las personas que a continuación se relacionan: |José del Carmen Ortega Cacua |Víctima |100 SMLMV | | |directa | | |María del Carmen Ramírez |Cónyuge |100 SMLMV | |Sepúlveda | | | |Yuleima Ortega Ramírez |Hija |100 SMLMV | |Geison José Ortega Ramírez |Hijo |100 SMLMV | |Geraldine Ortega Ramírez |Hija |100 SMLMV | |Geny Carolina Ortega Ramírez |Hija |100 SMLMV | |Yuslady Ortega Ramírez |Hija |100 SMLMV | |Isaías Ortega Ortega |Padre |100 SMLMV | |Teófila Cacua |Madre |100 SMLMV | |Evelio Ortega Cacua |Hermano |50 SMLMV | |Israel Ortega Cacua |Hermano |50 SMLMV | |Ramón Ortega Cacua |Hermano |50 SMLMV | |Eduardo Ortega Cacua |Hermano |50 SMLMV | |Modesto Ortega Cacua |Hermano |50 SMLMV | TERCERO. CONDENAR a La Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de José del Carmen Ortega Cacua, por concepto de daño emergente, DIECISIETE MILLONES SETENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($17.072.139,50).

CUARTO. CONDENAR a La Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de José del Carmen Ortega Cacua, por concepto de lucro cesante, VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL PESOS ($29.508.993)

QUINTO. SIN CONDENA EN COSTAS.

SEXTO. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

SÉPTIMO. En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36146-15 #1, Rad. 402086-16 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – La competencia debe ser considerada en relación a la cuantía A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 270 - ARTICULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 40 / / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 42 ACLARACIÓN DE VOTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos o supuestos establecidos en el artículo 414 de decreto 2700 de 1991 abordados bajo el régimen objetivo de responsabilidad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Improcedencia en la aplicación de norma derogada / / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Basada en a aplicación del artículo 68 de la ley 270 de 1996 / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA - Los eventos de privación injusta deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad (…) En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente.

Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta. La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta.

NOTA DE RELATORÍA: Consultar Corte Constitucional, sentencia C- 037 de 1996. Consejo de Estado, salvamento de voto de la doctora Ruth Stella Correa P., sentencia de 25 de febrero de 2009, exp. 25508. Problema jurídico: ¿Cuál es el régimen de imputación de la responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad?. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2006-01323-01(50902) Actor: JOSÉ DEL CARMEN ORTEGA CACUA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Aclaración de voto presentada en la sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 36146) Temas: Privación injusta de la libertad–Competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia. Privación injusta de la libertad-La sentencia C-037 de 1996 fijó el sentido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

Privación injusta de la libertad por in dubio pro reo-El demandante tiene la carga de demostrar que su detención es injusta. ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[65]. 3.

Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían ⎯probablemente⎯ conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.

Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título ⎯ex post⎯ a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.

Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 1 a 24, C. 1. [2] Fl. 101 y 102. C. 1 [3] Fl. 185, C. 1. [4] Fl. 161, C. 1. [5] Fl. 175 a 184, C. 1. [6] Fl. 245, C. 1. [7] Fl. 125 a 134, C. 1. [8] Fl. 263 a 269, C. 1. [9] Fl. 259 a 261. C. 1. [10] Fl. 231, C. 1. [11] Fl. 277 a 303, C. Ppal. [12] Fl. 301 y 302, C. Ppal. [13] Fl. 296, C. Ppal. [14] Fl. 328, C. Ppal. [15] Fl. 333, C. Ppal. [16] Fl. 306 a 318, C. Ppal. [17] Fl. 334, C. Ppal. [18] Fl. 281 a 285, C. Ppal. [19] Fl. 338 a 343, C. Ppal. [20] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [21] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Rad.: 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos [22] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [23] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [25] Fl. 72. C. Ppal. [26] Fl. 41 a 49, C. 1. [27] Fl. 50 a 76, C. 1. [28] Fl. 25, C. Ppal. [29] Fl. 27 a 30, C. Ppal. [30] Fl. 36, C. 1. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de febrero de 2012.

Rad.: 20858. “Cuando se expide un certificado de registro civil de nacimiento y en él consten los nombres de los progenitores del inscrito, dicho documento constituirá prueba suficiente para acreditar el parentesco de consanguinidad existente entre éste y aquéllos y no puede el juez exigir pruebas adicionales para establecerlo, teniendo en cuenta la solemnidad prevista por la ley (…)”. [32] Fl. 96, C. 1. [33] Fl. 32 a 36, C. 1. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad.: 21060. [35] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad.: 21060. [36] Fl 41 a 49, C. 1. [37] Fl. 41 a 49, C. 1. [38] Fl. 51 a 76, C. 1. [39] “Artículo 353. Libertad inmediata por captura o prolongación ilegal de privación de la libertad. Cuando la captura se produzca o prolongue con violación de las garantías constitucionales o legales, el funcionario a cuya disposición se encuentre el capturado, ordenará inmediatamente su libertad.

Lo dispuesto en el inciso anterior también se aplicará cuando la persona sea aprehendida en flagrancia por conducta punible que exigiere querella y esta no se hubiere formulado. La persona liberada deberá firmar un acta de compromiso en la que conste nombre, domicilio, lugar de trabajo y la obligación de concurrir ante la autoridad que la requiera”. [40] Fl. 65, C. 1. [41] Fl. 41 a 49, C. 1. [42] Fl. 37, C. 1. [43] Fl. 38, C. 1. [44] Fl. 39 y 40, C. 1. [45] Consejo de Estado, Sentencia del 28 de agosto de 2013.

Rad.: 25022. “(…) Debe precisarse que la copia simple de las pruebas que componen el acervo del proceso penal, en especial las diligencias adelantadas por las demandadas, pueden ser valoradas toda vez que los medios probatorios obrantes fueron practicados con audiencia de la demandada, y solicitados como prueba traslada por la parte demandante, petición que fue coadyuvada por las demandadas, surtiéndose así el principio de contradicción. (…) En consideración a lo anterior y a pesar de que no se cumplió con el requisito de autenticación de la copia previsto en el artículo 254 de la ley procesal civil, la Sala considera en esta oportunidad, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de la garantía del derecho de acceso a la justicia consagrado en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, que no pueden aplicarse las formas procesales con excesivo rigorismo y en forma restrictiva, con el fin de desconocer lo que las mismas partes no han hecho y ni siquiera han discutido durante el proceso, como lo es la autenticidad del documento aportado por la parte actora en copia simple, admitido como prueba por la Nación que, además, aceptó el hecho aducido con el mismo en la contestación de la demanda”. [46] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad.: 32988 [47] Fl 41 a 49, C. 1. [48] Fl 41 a 49, C. 1. [49] Fl. 41 a 49, C. 1. [50] Fl. 51 a 76, C. 1. [51] “Artículo 353. Libertad inmediata por captura o prolongación ilegal de privación de la libertad. Cuando la captura se produzca o prolongue con violación de las garantías constitucionales o legales, el funcionario a cuya disposición se encuentre el capturado, ordenará inmediatamente su libertad.

Lo dispuesto en el inciso anterior también se aplicará cuando la persona sea aprehendida en flagrancia por conducta punible que exigiere querella y esta no se hubiere formulado. La persona liberada deberá firmar un acta de compromiso en la que conste nombre, domicilio, lugar de trabajo y la obligación de concurrir ante la autoridad que la requiera”. [52] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 19 de julio de 2019. Rad.: 44572. “Así, en armonía con las referidas normas tributarias, en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio”. [53] Fl. 37, C. Ppal. [54] Fl. 226 y 227.

C.1 [55] Fl. 230, C.1. [56] Fl. 234, C. 1. [57] Fl. 237 Rev, C. 1. [58] ˜™¬Ë Ý Ó Ç È Ô ã "NÆEstos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística: https://www.dane.gov.co. [59] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, Rad. 44572. [60] Fl. 225 a 227, C. 1. [61] Fl. 229 a 231, C. 1. [62] Fl. 232 a 235, C. 1. [63] Fl. 237 a 238, C. 1. [64] Ibídem [65] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.