Micelio
18001-23-31-000-2010-00257-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-06

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Julián Torres Parra Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación – Policía Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada PROBLEMA JURÍDICO: Comoquiera que en el presente caso ya hubo una conciliación parcial entre las partes sobre las pretensiones de la demanda, aprobada por esta Sala mediante auto del 27 de marzo de 2014 (v. párr. 6.1) que ya hizo tránsito a cosa juzgada, se da por entendido que ya no se suscita debate respecto del daño alegado y tampoco respecto de la responsabilidad administrativa que le asiste a la Fiscalía General de la Nación en este caso.

De este modo, el estudio solo se circunscribirá a determinar si hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por la señora Ana Felisa Torres de Lara, como única integrante de la parte activa de la litis, sobre la cual continuó este proceso y sobre cuyas pretensiones no versó la conciliación antes señalada. Lo anterior, sin perjuicio de que manera previa se determine el periodo de privación por el cual debe responder la Nación – Fiscalía General de la Nación, como para a explicarse.

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Acción de reparación directa / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTOR OBJETIVO Por ser las demandadas entidades públicas, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.

Igualmente, la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. Finalmente, la acción de reparación directa es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por una autoridad pública.

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Responsabilidad compartida entre la Fiscalía y la Rama Judicial dependiendo los momentos en los que se presente la privación de la libertad / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PRO PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Desde el momento de la captura hasta la ejecutoria de la resolución de acusación / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL – Asume competencia desde que la Fiscalía lo deja a su disposición Sobre este aspecto hay que tener en cuenta que la única demandada es la Nación – Fiscalía General de la Nación a quien la primera instancia le imputó responsabilidad por todo el periodo de privación del señor Julián Torres Parra.

Es decir, desde el 3 de abril de 2003 hasta el 26 de abril de 2005 (24 meses y 24 días). No obstante, es preciso aclarar que dicha imputación no debe versar sobre la totalidad del daño, es decir, no puede atribuírsele responsabilidad por todo el tiempo en que el señor Julián Alberto Torres permaneció privado de la libertad. De este modo, en casos similares, la Sala ha delimitado este período desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, que para este caso tuvo lugar el 23 de marzo de 2004, según constancia emitida por el Secretario de la Fiscalía delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Florencia. Así, de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, es a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento y el procesado deja de estar a cargo de la fiscalía. En tal sentido, la Sala considera que la incidencia de la Fiscalía General de la Nación en la causación del daño es de 351 días o 11 meses y 21 días, respecto del tiempo total (744 días) que permaneció el demandante privado de la libertad, que serán tomados como referente para la liquidación de todos los perjuicios en este caso.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 400 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES / PERJUICIO MORAL Atinente a los perjuicios morales, la Sala recuerda que en sentencia de unificación de jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios morales en privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado manifestó que la simple acreditación del parentesco era suficiente para predicar su causación respecto de los familiares más cercanos, entre los cuales se incluyen aquellos que se encuentran en segundo grado, tales como los abuelos.

En ese sentido, la señora Ana Felisa Torres de Lara compareció al proceso en calidad de abuela de Julián Alberto Torres Parra, condición que en su momento si podía tenerse por acreditaba con la copia simple del registro civil allegado con la reforma de la demanda (fl. 33, c.1), en virtud de lo dicho por esta Corporación en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, según la cual no existe impedimento para tener como prueba tales documentos, siempre que no hayan sido tachados por la contraparte como es este el caso.

Adicional a ello, con la apelación se aportó copia auténtica de dicho registro (fl 237, c.4), frente a lo cual se pronunció el ponente en auto del 15 de agosto de 2014, quien lo aceptó como prueba “bajo el entendido de que se trataba de un documento que ya obraba en el expediente y cuya autenticidad no fue tachada por ninguna de las partes” (fl. 359 y 360, c.4).

De manera que es procedente conceder perjuicios morales a favor de dicha accionante. En este orden de ideas, habrá que recordar que el tiempo por el cual el perjuicio debe ser reconocido no es por el total de la privación, sino por los 11 meses y 21 días que Julián Torres estuvo a cargo de la Fiscalía General de la Nación, así que conforme a la sentencia señalada, si la privación de la libertad fue superior a 9 meses e inferior a 12, como en este caso, a los familiares en segundo grado de la persona que sufrió la privación, en principio, les correspondería una indemnización por daño moral equivalente a 40 smlmv.

No obstante, si bien el cálculo debe hacerse dentro dicho rango, este debe corresponder de manera proporcional a los días efectivos de detención reconocida que en este caso arrojan 39,50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cantidad que será reconocida a la señora Ana Felisa Torres de Lara como abuela de quien fuera detenido. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – Tipología de daño en desuso / DAÑO A LA SALUD – Improcedencia / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES Y DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – Improcedencia El daño a la vida de relación también fue un perjuicio solicitado en la demanda y negado la primera instancia, de manera que la parte demandante solicitó que en la alzada se reconociera.

No obstante, la Sala recuerda que, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

Adicional a lo anterior, la Sala encuentra que la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, en realidad aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación sufrida por Ana Felisa Torres por la privación de la libertad de Julián Alberto Torres Parra y la modificación de las condiciones de vida, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno en ella, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio.

De tal manera, no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria.

En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00257-01(48339)S Actor: JULIÁN TORRES PARRA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Existencia de conciliación parcial.

Privación injusta de la libertad por el supuesto delito de concierto para delinquir. Ley 600 de 2000. Tasación de perjuicios. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_______________________________________ La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante y la Nación - Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 7 de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES A. Lo que se demanda 1.- Mediante escrito presentado el 10 de agosto de 2006 (fl. 25 c.1), los señores Julián Alberto Torres Parra, Alberto Torres García, Blanca Nidia Parra Rico, Diego Fabian Torres Parra y Ana Felisa Torres de Lara, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados.

En consecuencia, solicitaron: PRIMERA: Que LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL y LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son responsables patrimonialmente de los perjuicios morales, daños a la vida de relación y perjuicios materiales, que le fueron ocasionados a los demandantes, por la detención física e injusta de la que fue objeto el señor JULIÁN ALBERTO PARRA TORRES, desde el día 03 de abril de 2003 hasta el día 25 de abril de 2005 inclusive, por cuenta de la Fiscalía Tercera Especializada y Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia Caquetá, sindicado injustamente de la conducta punible de concierto para delinquir y que concluyó con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia Caquetá, el día 25 de abril de 2005, por cuanto la conducta investigada no fue cometida por el sindicado.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL y NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar por perjuicios morales para cada uno de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: (…)[1] TERCERA: Que se condene a LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL y la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a los demandantes, los daños a la vida de relación para cada uno de ellos las siguientes sumas de dinero: (…)[2] CUARTA: Que se condene a LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL y LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer al señor JULÍAN ALBERTO TORRES PARRA, los perjuicios materiales, traducidos en el daño emergente y lucro cesante, consistentes en los salarios o ingresos que dejó de percibir durante el periodo de detención física, los que se tasarán de acuerdo a los siguientes parámetros que más adelante determino, y los cuales estimo en una suma superior a DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000) MCTE: a) El salario mínimo legal vigente para los años 2003, 2004 y 2005. b) Las prestaciones sociales y emolumentos salariales ocasionados durante el periodo de la detención física, de acuerdo a salario anotado en el literal anterior. c) Las anteriores sumas dinerarias se deben actualizar de acuerdo a la variación de índice de precios al consumidor IPC, entre el día 25 de abril de 2005 y la fecha de la sentencia definitiva, o el auto que apruebe la conciliación (fl. 15 y 16, c.1).

En reforma de la demanda, se adicionó lo siguiente: En la pretensión SEGUNDA se le reconozca los perjuicios morales: A ANA FELISA TORRES DE LARA, en calidad de abuela paterna de JULIÁN ALBERTO TORRES PARRA, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. En la pretensión TERCERA se le reconozca por daños a la vida de relación: A ANA FELISA TORRES DE LARA, en calidad de abuela paterna de JULIÁN ALBERTO TORRES PARRA, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación (fl. 30 y 31, c.1). 2.

Como hechos que fundamentaron las pretensiones, se relató que Julián Alberto Torres fue detenido el 3 de abril de 2003 por miembros de la Policía Nacional sin orden previa de autoridad judicial y señalado por el delito de concierto para delinquir. Dicha persona rindió indagatoria y posteriormente le fue resuelta la situación jurídica provisional con medida de aseguramiento de detención preventiva.

El 25 de abril de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia absolvió al sindicado del delito de concierto para delinquir (fl. 17 a 20, c.1). B. Posición de la parte demandada 3. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifestó que el procedimiento de captura del señor Julián Alberto Torres se ajustó a la ley, pues luego de su aprehensión fue puesto a disposición de la Fiscalía, a la que le correspondía llevar a cabo las demás diligencias que permitieran tener certeza sobre la responsabilidad penal del procesado, entidad que igualmente era la encargada de resolver la situación jurídica del encartado, de suerte que el ente policial carecía de legitimación en la causa por pasiva (fl. 144 a 150, c.1). 3.1.

La Fiscalía General de la Nación estimó que no existían fundamentos fácticos ni jurídicos que respaldaran la existencia de una falla del servicio, debido a la existencia de indicios que comprometían la responsabilidad del señor Torres Parra, quien según informe de la Policía Nacional habría ayudado a escapar a una persona perseguida por la justicia. Propuso la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, por cuanto la defensa no propuso el control de legalidad de la medida de aseguramiento de que trata el artículo 446 de la Ley 600 del 2000, como garantía del ciudadano para no ser llevado a juicio.

Manifestó que lo solicitado por perjuicio inmaterial fue sobreestimado y que no existía prueba de la acusación de perjuicios materiales (fl. 162 a 169 c.2). C. Sentencia impugnada 4. Surtido el trámite de rigor, el 7 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia de primer grado, mediante la cual: de una parte, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; y de otra, declaró responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados al señor Julián Alberto Torres Parra, por cuanto: 4.1.

Sobre la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, manifestó que, pese a que la captura fue realizada por miembros de dicha institución, estos no cumplían funciones jurisdiccionales que permitieran imputarle responsabilidad alguna. 4.2. De otra parte, optó por la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad y al encontrar acreditado que el señor Julián Alberto Parra Torres permaneció privado de la libertad por un lapso de 2 años y 23 días, estimó que el daño sufrido se tornó antijurídico al proferirse decisión absolutoria a su favor, en la medida que no pudo desvirtuarse la presunción de su inocencia, daño que en todo caso no tenía el deber soportar.

Estimó que dicho daño en el caso específico debía imputarse a la Nación – Fiscalía General de la Nación, pues fue tal entidad la que impuso la correspondiente medida de aseguramiento de detención preventiva. 4.3. De otra parte, negó la excepción de culpa exclusiva de la víctima, pues estimó que el no uso de “los recursos en sede penal” no implicaba de suyo que tal omisión fuere la causa de la privación de la libertad, máxime cuando el silencio también constituía un mecanismo de defensa y porque el daño se originó en la decisión unilateral de la autoridad investigadora. 4.4.

No accedió al perjuicio de daño emergente por no hallarse demostrado. Sobre el lucro cesante, encontró que el señor Torres Parra era laboralmente activo previo a su detención y presumió que al menos devengaba el salario mínimo mensual vigente, cantidad a la que le agregó un 25% por prestaciones sociales, suma que, multiplicada por el tiempo total de la privación, 24,73 meses, arrojó un total de $17.549.045.

En relación con los perjuicios morales, reconoció la suma de 100 smlmv a favor de la víctima directa, el señor Julián Alberto Torres Parra; 50 smlmv para sus padres, los señores Alberto Torres García y Blanca Nidia Parra Rico; y 25 smlmv a favor de su hermano Diego Fabian Torres Parra. No reconoció perjuicios morales para la señora Ana Felisa Torres de Lara, por cuanto para acreditar su condición de abuela del afectado solo aportó copia simple del registro civil nacimiento, el cual consideró que no podía servir de prueba.

Finalmente, acerca del daño a la vida de relación, reconoció la suma de 20 smlmv a favor de la víctima directa (fl. 206 a 222, c.4). D. Recursos de apelación 5. La parte demandante apeló la decisión en la que mostró su inconformidad con el monto reconocido por perjuicios morales, de suerte que solicitó su incremento, pues según algunos precedentes jurisprudenciales se ha accedido a una cantidad mayor para los familiares, incluso por un tiempo de reclusión menor al padecido por el accionante.

También estuvo en descuerdo en que no se reconociera indemnización por daño a la vida de relación para los familiares del señor Julián Torres, siendo que tal perjuicio se hallaba demostrado con los testimonios de los señores Álvaro Puentes Sánchez y Domingo Ramiro Moreno Mestra. 5.1. Sobre el lucro cesante, expresó que este no solo debía calcularse sobre el tiempo efectivo de la privación, sino también adicionarse un periodo de 8.75 meses como lapso que tarda en promedio una persona en Colombia en reincorporarse a la vida laboral, lo que era el caso del señor Torres Parra, quien no pudo acceder un empleo luego de recuperar su libertad.

Finalmente solicitó el reconocimiento de perjuicios para la señora Ana Felisa Torres de Lara, ya que, si bien el registro civil que se allegó para probar su parentesco reposaba en copia simple, no lo era menos que el testigo Álvaro Puentes Sánchez fue claro en manifestar el parentesco que esta tenía con Julián Alberto Torres (fl. 225 a 236, c.4). 5.3.

La Nación - Fiscalía General de la Nación también apeló y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. De este modo, insistió en que no incurrió en falla al momento de dictar medida de aseguramiento, pues según informe policial existían indicios de lo comprometían en la fuga del convicto José Dayler Cruz, de suerte que era uno de aquellos casos en que la víctima estaba llamada a soportar la detención preventiva.

Insistió también en la existencia de la culpa exclusiva de la víctima por cuanto esta en su momento no interpuso los recursos de ley contra la medida de aseguramiento de detención preventiva. Consideró sobreestimado el monto reconocido por perjuicios morales y destacó que no existía prueba del lucro cesante y del daño a la vida de relación (fl. 238 a 242, c.4).

E. Conciliación parcial en segunda instancia y su aprobación 6. Luego ser admitidos los recursos de apelación por el Consejo de Estado (fl. 313, c.4), el apoderado de la parte demandante solicitó la celebración de audiencia de conciliación para efectos de lograr a un acuerdo con la contraparte (fl. 314, c.4). De este modo, el 23 de enero de 2014 se celebró la correspondiente audiencia en la que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la parte demandante acordaron: 1.

Que la Fiscalía General de la Nación, pagará el 70% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, debidamente indexada al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo, y calculada con base en el salario mínimo legal vigente para ese mismo instante; excluyendo el 25% de prestaciones sociales, por cuanto no se encuentra acreditada una actividad laboral formal. 2.

Que la Fiscalía General de la Nación efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad. 3. Que la Fiscalía General de la Nación reconocerá los intereses de que tratan los artículos 176 y 177 del C.C.A. (fl. 336 a 338, c.4). 6.1.

El 27 de marzo de 2014, esta Sala, mediante auto que adquirió firmeza, aprobó el acuerdo conciliatorio en los siguientes términos:

PRIMERO: APROBAR el acuerdo conciliatorio logrado entre Julián Alberto Torres Parra, Alberto Torres García, Blanca Nydia Parra Rico, Diego Fabián Torres Parra y la Nación – Fiscalía General de la Nación en audiencia celebrada el 23 de enero de 2014, la cual hace tránsito a cosa juzgada. SEGUNDA: Declarar terminado este proceso en relación con los demandantes mencionados en el numeral anterior.

TERCERA: No aprobar la conciliación en relación con la señora Ana Felisa Torres de Lara frente a la cual continuará el proceso (fl. 350 a 355, c.4). F. Alegatos en segunda instancia 7. El 10 de octubre de 2014, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 362, c.6), término dentro del cual: (i) la Fiscalía General de la Nación reiteró los expuesto en el recurso de apelación, tendiente a que no debía ser condenada al no aparecer demostrada falla en el servicio (fl. 363 a 373, c.4);

(ii) la parte demandante insistió en que a la señora Ana Felisa Torres de Lara, abuela del directo perjudicado, debía reconocérsele indemnización por perjuicios morales, conforme a los montos dispuestos por el Consejo de Estado y de igual forma el daño a la vida de relación, al hallarse demostrado en este caso, más aún cuando el parentesco alegado estaba acreditado aún con la copia simple del registro civil, debido al reconocimiento de virtud probatoria a tales documentos mediante sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2013;

(iii) La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional expresó que no podía ser responsabilizada, por cuanto no determinó con su actuación el daño alegado al actuar en cumplimiento de un deber legal (fl. 392 a 395, c.4). 7.1. Por su parte, el Ministerio Público, a través de la Procuraduría 5ª Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto en el que concluyó que la Fiscalía General de la Nación debía resarcir el perjuicio moral padecido por la señora Ana Felisa Torres Parra al aparecer prueba de su padecimiento (fl. 463 a 410, c.4).

CONSIDERACIONES A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 8. Por ser las demandadas entidades públicas, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía[3].

Finalmente, la acción de reparación directa[4] es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por una autoridad pública. B. Legitimación en la causa 9. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de Ana Felisa Torres de Lara, como única demandante sobre la cual subsiste el litigio, dada la conciliación parcial antes referida, de conformidad con los hechos que le sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alega haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persigue[5]. 10.

Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acreditada en relación con la Nación – Fiscalía General de la Nación, pues se trata de la entidad a la que se le endilga responsabilidad por los daños sufridos, comoquiera que fue a través de sus agentes que se ordenó la privación de la libertad de Julián Alberto Torres Parra. 10.1.

Ahora, respecto de la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional, nada se dispondrá, dado que sobre esta entidad en primera instancia fue declarada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, determinación que no fue cuestionada por los apelantes. C. Caducidad 11. El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal[6]. 11.1.

Así, la absolución del señor Julián Alberto Torres Parra del presunto delito de concierto para delinquir se dio a través de la sentencia del 25 de abril de 2005 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia (fl. 114 a 121, c.3), la cual adquirió ejecutoria el 29 de abril de 2005[7], de ahí que la parte demandante tuviera plazo para interponer la demanda hasta el 28 de abril de 2007, pero como fue radicada el 10 de agosto de 2006 (fl. 24, c.1), es claro que no hay caducidad, pues esta se radicó dentro del término bienal previsto en el artículo 136 del Decreto Ley 01 de 1984[8].

D. Problema jurídico 12. Comoquiera que en el presente caso ya hubo una conciliación parcial entre las partes sobre las pretensiones de la demanda, aprobada por esta Sala mediante auto del 27 de marzo de 2014 (v. párr. 6.1) que ya hizo tránsito a cosa juzgada, se da por entendido[9] que ya no se suscita debate respecto del daño alegado y tampoco respecto de la responsabilidad administrativa que le asiste a la Fiscalía General de la Nación en este caso. 12.1.

De este modo, el estudio solo se circunscribirá a determinar si hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por la señora Ana Felisa Torres de Lara, como única integrante de la parte activa de la litis, sobre la cual continuó este proceso y sobre cuyas pretensiones no versó la conciliación antes señalada. 12.2. Lo anterior, sin perjuicio de que manera previa se determine el periodo de privación por el cual debe responder la Nación – Fiscalía General de la Nación, como para a explicarse.

E. Sobre el periodo de privación imputable a la demandada 13. Sobre este aspecto hay que tener en cuenta que la única demandada es la Nación – Fiscalía General de la Nación a quien la primera instancia le imputó responsabilidad por todo el periodo de privación del señor Julián Torres Parra. Es decir, desde el 3 de abril de 2003 hasta el 26 de abril de 2005 (24 meses y 24 días)[10]. 13.1.

No obstante, es preciso aclarar que dicha imputación no debe versar sobre la totalidad del daño, es decir, no puede atribuírsele responsabilidad por todo el tiempo en que el señor Julián Alberto Torres permaneció privado de la libertad. De este modo, en casos similares, la Sala ha delimitado este período desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, que para este caso tuvo lugar el 23 de marzo de 2004, según constancia emitida por el Secretario de la Fiscalía delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Florencia [11].

Así, de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000[12], es a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento y el procesado deja de estar a cargo de la fiscalía. En tal sentido, la Sala considera que la incidencia de la Fiscalía General de la Nación en la causación del daño es de 351 días o 11 meses y 21 días, respecto del tiempo total (744 días) que permaneció el demandante privado de la libertad, que serán tomados como referente para la liquidación de todos los perjuicios en este caso.

F. Determinación de los perjuicios y su reparación 14. En relación con los perjuicios, se tiene que respecto de la demandante Ana Felisa Torres de Lara no se solicitaron perjuicios materiales, solo lo atinente a daño moral y daño a la vida de relación, sobre lo cual no accedió la primera instancia al no hallar probado la relación de parentesco de dicha demandante con quien fuera capturado, cuestión que fue parte de la apelación de la parte actora y no fue objeto de conciliación. 14.1 Atinente a los perjuicios morales, la Sala recuerda que en sentencia de unificación de jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios morales en privación injusta de la libertad[13], el Consejo de Estado manifestó que la simple acreditación del parentesco era suficiente para predicar su causación respecto de los familiares más cercanos, entre los cuales se incluyen aquellos que se encuentran en segundo grado, tales como los abuelos. 14.2.

En ese sentido, la señora Ana Felisa Torres de Lara compareció al proceso en calidad de abuela de Julián Alberto Torres Parra, condición que en su momento si podía tenerse por acreditaba con la copia simple del registro civil allegado con la reforma de la demanda (fl. 33, c.1), en virtud de lo dicho por esta Corporación en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013[14], según la cual no existe impedimento para tener como prueba tales documentos, siempre que no hayan sido tachados por la contraparte como es este el caso.

Adicional a ello, con la apelación se aportó copia auténtica de dicho registro (fl 237, c.4), frente a lo cual se pronunció el ponente en auto del 15 de agosto de 2014, quien lo aceptó como prueba “bajo el entendido de que se trataba de un documento que ya obraba en el expediente y cuya autenticidad no fue tachada por ninguna de las partes” (fl. 359 y 360, c.4).

De manera que es procedente conceder perjuicios morales a favor de dicha accionante. 14.3. En este orden de ideas, habrá que recordar que el tiempo por el cual el perjuicio debe ser reconocido no es por el total de la privación, sino por los 11 meses y 21 días que Julián Torres estuvo a cargo de la Fiscalía General de la Nación, así que conforme a la sentencia señalada[15], si la privación de la libertad fue superior a 9 meses e inferior a 12, como en este caso, a los familiares en segundo grado de la persona que sufrió la privación, en principio, les correspondería una indemnización por daño moral equivalente a 40 smlmv.

No obstante, si bien el cálculo debe hacerse dentro dicho rango, este debe corresponder de manera proporcional a los días efectivos de detención reconocida que en este caso arrojan 39,50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cantidad que será reconocida a la señora Ana Felisa Torres de Lara como abuela de quien fuera detenido. 14.4.

El daño a la vida de relación también fue un perjuicio solicitado en la demanda y negado la primera instancia, de manera que la parte demandante solicitó que en la alzada se reconociera. No obstante, la Sala recuerda que, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima[16], en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[17]. 14.5.

Adicional a lo anterior, la Sala encuentra que la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, en realidad aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación sufrida por Ana Felisa Torres por la privación de la libertad de Julián Alberto Torres Parra y la modificación de las condiciones de vida, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno en ella, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio.

De tal manera, no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. G. Costas 15.

El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO la sentencia del 7 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, solo en lo que respecta a las pretensiones de la señora Ana Felisa Torres de Lara, aclarando que en los demás solo se procederá a la trascripción del decidido en primera instancia. De manera que dicho numeral quedará así:

TERCERO: Como consecuencia, de las anteriores declaraciones, condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de indemnización lo siguiente: a).- Perjuicios morales A Julián Alberto Torres Parra, suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de pago efectivo de la condena.

A Alberto Torres García y Blanca Nydia Parra Rico, suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. A Diego Fabián Torres Parra, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago efectivo de la codena. A Ana Felisa Torres de Lara, la cantidad equivalente a treinta y nueve punto cincuenta (39,50) salarios mínimos legales vigentes para la fecha de ejecutoria de la presente providencia. b). - Perjuicios materiales A Julián Alberto Torres Parra, la suma de diecisiete millones quinientos cuarenta y nueve mil cuarenta y cinco pesos mcte ($17.549.045), suma que deberá ser actualizada a la fecha de pago efectivo de la condena, conforme al artículo 174 del C.C.A. d).- Daño a la vida de relación A Julián Alberto Torres Parra, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme este fallo, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] Por este rubro, fueron solicitados 400 smlmv para Julián Alberto Torres Parra en calidad de víctima directa; 200 smlmv para Alberto Torres García y Blanca Nidia Parra Rico, para cada uno, en calidad de padres; y 200 smlmv para Diego Fabián Torres Parra en su condición de hermano. [2] Por este perjuicio, fueron solicitados 200 smlmv Julián Alberto Torres Parra en calidad de víctima directa; 200 smlmv para Alberto Torres García y Blanca Nidia Parra Rico, para cada uno, en calidad de padres; y 200 smlmv para Diego Fabián Torres Parra en su condición de hermano. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] Establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo [5] Se acoge el criterio de la legitimación de hecho o formal atendiendo la postura de la Sala Mayoritaria, sin embargo, para el ponente, tanto la legitimación en la causa, de hecho como material, es un presupuesto procesal que de no acreditarse da lugar a que de oficio sea declarada la falta de legitimación en la causa, lo cual impide estudiar el fondo del asunto. [6] En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [7] Esto, por cuanto la providencia fue notificada personalmente al actor el 26 de abril de 2005, sin que se observe que contra esta de interpusieran los recursos de Ley (fl. 122 c.3).

De esta forma, al no ser apelada la sentencia, esta adquirió ejecutoria dentro de los 3 días siguientes a su notificación, conforme a lo disponía el artículo 187 de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos. [8] Lo anterior sin perder de vista que el 16 abril de 2009 se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial (fl. 348, c.1) y el 9 de julio de 2009 la Procuraduría General de la Nación expidió certificación del agotamiento de tal requisito. [9] Tal criterio obedece a la postura mayoritaria de los miembros de la Sala, no obstante, el ponente considera que pese a la existencia de la conciliación parcial, el juez esta obligado en todo caso a revisar si se presentan los elementos de responsabilidad en relación con el litigio que subsiste.

De este modo, el ponente entiende que la existencia de conciliación no implica de suyo la aceptación de responsabilidad de una entidad estatal, pues esta solo puede ser declarada judicialmente ya que a los entes administrativos no les asiste competencia para ello y que en todo caso los acuerdos a que estos acceden versan sobre los efectos económicos de las pretensiones, algo similar a lo que ocurre en materia de actos administrativos donde no es objeto de conciliación lo concerniente a la legalidad de los mismos, sino sus implicaciones económicas.

Así, pese a la postura mayoritaria, un análisis pormenorizado de las pruebas da a entender que sí se presentarían en todo caso los elementos de para declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por cuanto: 1) Se encuentra acreditado el daño, consistente en la privación de la libertad del señor Julián Torres Parra desde el 3 de abril de 2006 hasta el 26 de abril de 2005. 2) Dicho daño sería imputable a la accionada por falla del servicio, por cuanto: a.- Nunca hubo una captura en flagrancia, no se reunían los requisitos para ello según el artículo 346 de la Ley 600 del 2000, sin que además existiera orden judicial previa.

Además, la fiscalía nunca realizó control alguno de la captura debiendo hacerlo por disposición del artículo 352 de la misma norma. b.- La medida de aseguramiento decretada en su momento no reunía los dos indicios graves requeridos para efectos de la detención preventiva, pues: de una parte, esta se basó en un informe de policía que no podían servir de prueba sin ratificación previa, de acuerdo al artículo 314 de la Ley 600 del 2000; y aparte de ello, nunca hubo un señalamiento directo sobre la participación del encartado en el delito investigado. c.- No hubo una debida justificación de la necesidad de la medida de aseguramiento, conforme a las exigencias que en su momento preveía el artículo 355 de la Ley 600 del 2000.

Todos, elementos entonces que justificarían en este caso que la Fiscalía General de la Nación sea la llamada en este caso a reparar los perjuicios reclamados por la señora Ana Felisa Torres Lara en su calidad de abuela del afectado directo. [10] El 3 de abril de 2003, el señor Julián Alberto Parra fue capturado por miembros de la Seccional de Policía Judicial de Caquetá en supuesta condición de flagrancia, conforme al acta de derechos del capturado que aparece a folio 153 del cuaderno 1.

Según certificación emitida el 5 de julio de 2005 por INPEC, el señor Julián Alberto Parra permaneció privado de la libertad en establecimiento carcelario desde el 7 de abril de 2003 hasta el 26 de abril de 2005, cuando le fue librada boleta de libertad (fl. 10, c.3). [11] El 24 de febrero de 2004, la Fiscalía 3ª Seccional de Florencia profirió resolución de acusación en contra del señor Julián Alberto Torres Parra por el presunto delito de concierto para delinquir (fl. 770 a 782, c.3).

Esta decisión cobró ejecutoria el 23 de marzo de 2004, según constancia emitida por el Secretario de la Fiscalía delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Florencia, en la que se expresó: “CONSTANCIA EJECUTORIA- Florencia Caquetá, marzo veinticuatro (24) del año dos mil cuatro (2004). - Ayer a la última hora hábil quedó debidamente ejecutoriada la resolución acusatoria en contra de ….

Julián Alberto Torres Parra” (fl. 800, c.3). [12] El artículo 400 de la Ley 600 del 2000 preveía: “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal. Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”. [13] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014.

Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E.) [14] Consejo de Estado – Sala Plena - Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente n.º 25022, M.P. Enrique Gil Botero. [15] “Ahora bien, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala formula las siguientes reglas que sirven como guía en la tasación del perjuicio moral de la víctima directa en escenarios de privación injusta de la libertad: i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 SMMLV; ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMMLV; iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMMLV, iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMMLV, v) de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMMLV, vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, se insinúa el reconocimiento de 35 SMMLV, y vii) finalmente, si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 SMMLV, todo ello para la víctima directa, cónyuge o compañero permanente y parientes dentro del primer grado de consanguinidad, grado dentro del cual se encuentran los padres, monto que se reduce al 50% del porcentaje de la víctima directa, para los parientes en segundo grado de consanguinidad, grado dentro del cual se encuentran los hermanos”.

Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente n.º 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp n.º 32988.