Micelio
66001-23-33-000-2017-00016-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Auto2019-08-29

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: María Adalgisa López Montes·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

ACLARACIÓN DE AUTOS - Cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda en la parte resolutiva o influyan en ella / ACLARACIÓN DE AUTO - Susceptibles de aclaración dentro del término de ejecutoria de oficio o a solicitud de parte / SOLICITUD DE ACLARACIÓN - No se observa situación alguna que merezca ser aclarada Los fallos y los autos son inmodificables por el mismo juez que los dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarlos y reformarlos, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararlos, corregirlos y adicionarlos en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.

De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a éstos asuntos por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las sentencias y los autos son susceptibles de aclaración dentro del término de ejecutoria de oficio o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

La Sala no observa situación alguna que merezca ser aclarada, pues, el auto cuya aclaración se pretende fue lo suficientemente claro en disponer la revocatoria de la decisión de primera instancia que negó el mandamiento de pago solicitado y, en su lugar, declarar la caducidad de la acción ejecutiva. Es de recordar, que el fenómeno jurídico de la caducidad es un presupuesto de la acción ejecutiva, postulado que debe ser verificado en las dos instancias del proceso y, en consecuencia, también es deber del juez estudiarlo al momento de resolver los recursos de apelación que se interponen contra las providencias que niegan los mandamientos de pago, como en el presente asunto.

De acuerdo con lo anterior, la Sala se abstendrá de aclarar el auto del 2 de mayo de 2019, pues, no ocurren las circunstancias fácticas contenidas en el artículo 285 del Código General del Proceso. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00016-01(2645-17) Actor: MARÍA ADALGISA LÓPEZ MONTES Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia:

RESUELVE

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE AUTO. Decide la Sala[1] la solicitud presentada por la parte demandante de aclarar el auto del 2 de mayo de 2019, proferido por esta Subsección, por medio del cual revocó el dictado el 8 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, que negó el mandamiento pago solicitado y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción ejecutiva.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Actuación de primera instancia 1. El Tribunal Administrativo de Risaralda, al resolver la demanda presentada por la señora María Adalgisa López Montes contra la Caja Nacional de Previsión Social, en lo que sigue CAJANAL, en procura del reconocimiento y pago de una pensión gracia, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2000 accedió a las pretensiones, para lo cual condenó a la entidad demandada al pago de la prestación solicitada a partir del 15 de mayo de 1997.

Suma que «(…) será reajustada según lo dispone la ley y se reconocerán las mesadas adicionales (…)». 2. La anterior decisión quedó ejecutoriada el 19 de enero de 2001, por lo cual y para darle cumplimiento, el Subdirector General de Prestaciones Económicas de CAJANAL expidió la Resolución 20985 del 4 de septiembre de 2001, por medio de la cual dispuso «(r)econocer una pensión de jubilación al(a) señor(a) MARÍA ADALGISA LÓPEZ MONTES, ya identificado(a), en cuantía de ($172.005.00) CIENTO SETENTA Y DOS MIL CINCO PESOS CON 00/100 M/CTE., efectiva a partir del 15 de mayo de 1997 (…)», acto administrativo que fue modificado a través de la Resolución UGM 048087 del 28 de mayo de 2012, suscrita por el Liquidador de dicha entidad, en el sentido de corregir la liquidación efectuada, para lo cual incrementó la cuantía de la prestación a la suma de $324.660,32, por inclusión de nuevos factores. 3.

Para hacer efectiva la condena impuesta en la sentencia del 14 de diciembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, la actora el 6 de junio de 2014 presentó solicitud de ejecución a continuación del proceso ordinario. Es de resaltar, que las pretensiones allí señaladas fueron adicionadas a través de escrito del 14 de octubre de 2016. 4.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, a través del auto proferido el 8 de mayo de 2017 negó el mandamiento de pago solicitado por la señora María Adalgisa López Montes en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social la UGPP[2], pues el título que quiere hacerse ejecutivo no fue aportado de forma completa. 5.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, por cuanto si bien es cierto que la obligación cuya materialización se pretende está contenida en un título complejo, también lo es que no es motivo para negar el mandamiento de pago, puesto que »(…) la obligación es expresa, clara y exigible, y se trata de una obligación de carácter laboral, que son sus prestaciones sociales (…)».

Además, el acto fue allegado con el recurso de apelación y la entidad demandada no ha dado cabal cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda en la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2000. 6. Mediante auto del 2 de mayo de 2019, proferido por ésta Subsección, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el dictado por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 8 de mayo de 2017, en el sentido de revocar la providencia recurrida y, en su lugar, declarar la caducidad de la acción. 1.2.

La solicitud de aclaración del auto del 2 de mayo de 2019 7. En escrito presentado el 14 de mayo de 2019, el apoderado de la parte actora solicitó aclaración del auto del 2 de mayo del mismo año, proferido por ésta Subsección, por medio del cual se revocó la providencia que negó el mandamiento de pago solicitado y, en su lugar se declaró la caducidad de la acción ejecutiva, al considerar que: i) Era improcedente estudiar el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción ejecutiva y también declararlo, por cuanto es al a quo a quien corresponde hacerlo. ii) La Resolución UGM048087 del 28 de mayo de 2012, proferida por CAJANAL, que modificó el acto administrativo a través del cual se le reconoció la pensión gracia, en el sentido de corregir la liquidación efectuada, para lo cual incrementó la cuantía de la prestación a la suma de $324.660,32, por inclusión de nuevos factores, es el título base de la acción ejecutiva y no la sentencia del 14 de diciembre del 2000 que le otorgó el derecho pensional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Problema jurídico 8. De acuerdo a lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si la providencia del 2 de mayo de 2019 proferida por esta Subsección, la cual revocó la sentencia del a quo que negó el mandamiento de pago solicitado y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción ejecutiva, debe ser aclarada de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso. 9.

Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta: i) los aspectos relativos para aclarar las providencias y lo dicho por la jurisprudencia; y ii) el caso en concreto. 2.2. Aclaración de providencias 10. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, los fallos y los autos son inmodificables por el mismo juez que los dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarlos y reformarlos, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararlos, corregirlos y adicionarlos en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. 11.

De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a éstos asuntos por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las sentencias y los autos son susceptibles de aclaración dentro del término de ejecutoria de oficio o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 12.

Dicho artículo, establece el trámite que posee la aclaración de las providencias, así: «Artículo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración».

(Subrayado fuera de texto). 13. Con respecto a la aclaración de las providencias, el Consejo de Estado[3] ha establecido: «(…) Por regla general y para evitar la inseguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha proferido, pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de manera que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y sólo, por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los estrictos términos en que se regulan dichos supuestos por la ley procesal (…)». 14.

En un pronunciamiento más reciente la misma Corporación[4] sostuvo: «Respecto de la aclaración de las providencias judiciales, el Consejo de Estado[5] ha señalado lo siguiente: «…Por regla general y para evitar la inseguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha proferido, pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de manera que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y sólo, por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los estrictos términos en que se regulan dichos supuestos por la ley procesal (…).

“Aclarar, según ha dicho en forma reiterada la jurisprudencia, en las voces del propio artículo 309 del C. de P. Civil significa explicar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén presentes en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, ‘…pero jamás puede implicar cambios de fondo en la providencia…’.[6] “Para que sea procedente la aclaración es menester que en ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre[7], razón por la cual, si la aclaración se da por solicitud de una de las partes, estará a su cargo la indicación de las frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda.

“Igual situación se presenta respecto de los autos, de conformidad con el inciso final del artículo 309 ibídem, según el cual la aclaración de auto procederá de oficio o a petición de parte dentro del término de su ejecutoría». 15. Habiendo precisado los aspectos normativos generales atinentes al procedimiento y causales de aclaración de las providencias, procede la Sala a resolver el caso en concreto. 2.3.

El caso concreto 16. En el sub lite, la señora María Adalgisa López Montes por medio de apoderado, presentó solicitud de aclaración del auto proferido el 2 de mayo de 2019[8] por esta Subsección, dentro del proceso ejecutivo que se adelanta contra la UGPP. 17. La providencia acusada, se profirió al resolver el recurso de apelación que la parte demandante presentó contra el auto del 8 de mayo de 2017[9] proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, que negó el mandamiento de pago que solicitó en contra de la UGPP. 18.

El auto proferido por esta Corporación que resolvió el recurso de apelación, en la parte resolutiva indicó: «PRIMERO: REVOCAR el auto del 8 de mayo de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, negó el mandamiento de pago solicitado por la señora María Adalgisa López Montes.

SEGUNDO: Declarar la caducidad de la acción ejecutiva por las razones expuestas.

TERCERO. Por la Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de origen, previas las anotaciones de rigor, para que continúe con el correspondiente trámite». 19. Pues bien, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable en esta jurisdicción de acuerdo con la remisión normativa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, consagra la figura de la aclaración de las providencias judiciales y señala que las sentencias y los autos no pueden ser revocados ni reformados por el mismo juez que los profirió. No obstante, sí pueden ser aclarados por éste de manera oficiosa o a petición de parte «cuando en ella se encuentren conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de las sentencia o influyan en ella». 20.

Ahora bien, consultado el auto del 2 de mayo de 2019, cuya aclaración se solicita, se observa que éste revocó la providencia del 8 de mayo de 2017 que profirió el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión y, en consecuencia, declaró la caducidad de la acción ejecutiva. 21. Analizada su parte resolutiva, la Sala no observa que ella contenga conceptos o frases que sean motivo de duda y por ende de aclaración. La decisión allí adoptada es comprensible en su integridad y contenido y no se presta para confusión alguna. 22.

Es del caso precisar, que aclarar no es sinónimo de modificar ni de revocar. Lo primero ocurre cuando ciertos aspectos son cambiados sin afectar el sentido de la decisión; y, lo segundo, cuando se cambia algo en su totalidad. A lo anterior debe también precisarse que el juez que dicta las sentencias y los autos no está facultado para modificarlos o revocarlos.

La revocación o la modificación de éstos es competencia del juez de segunda instancia cuando contra ella se ha interpuesto el recurso de apelación. 23. Ahora, la aclaración puede ser efectuada de oficio cuando el juez observa que hay frases que pueden ofrecer verdadera duda y que se encuentran presentes en la parte resolutiva de la sentencia y que pueden influir en esta. 24.

En el presente caso, la Sala no observa situación alguna que merezca ser aclarada, pues, el auto cuya aclaración se pretende fue lo suficientemente claro en disponer la revocatoria de la decisión de primera instancia que negó el mandamiento de pago solicitado y, en su lugar, declarar la caducidad de la acción ejecutiva. 25. Es de recordar, que el fenómeno jurídico de la caducidad es un presupuesto de la acción ejecutiva, postulado que debe ser verificado en las dos instancias del proceso y, en consecuencia, también es deber del juez estudiarlo al momento de resolver los recursos de apelación que se interponen contra las providencias que niegan los mandamientos de pago, como en el presente asunto. 26.

De acuerdo con lo anterior, la Sala se abstendrá de aclarar el auto del 2 de mayo de 2019, pues, no ocurren las circunstancias fácticas contenidas en el artículo 285 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la aclaración del auto del 2 de mayo de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de la demanda ejecutiva adelantada por la señora María Adalgisa López Montes en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen, y dejar las constancias respectivas. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión, por los señores Consejeros. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] El expediente ingresó al Despacho el 14 de junio de 2019, según informe secretarial visible a folio 288 del expediente. [2] En lo que sigue UGPP. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 21 de mayo de 2008.

C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 26 de noviembre de 2018. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [5] «Sección Tercera, Sentencia 21 de mayo de 2008, Exp. 2005-00022-01. C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio». [6] «Sección Tercera, Sentencia de 4 de julio de 2002.

Exp. 21.217. C.P. Dr. Alier E. Hernández Enríquez». [7] «López Blanco Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Séptima Edición, 1997, pág. 608». [8] Visible a folios 275 a 280 del expediente. [9] Visible a folios 170 a 173 ibídem.