COSA JUZGADA - Identidad de objeto partes y causa / COSA JUZGADA - recae únicamente sobre hechos y pretensiones que han sido resueltas a través de los mecanismos ordinarios y constitucionales aceptados por la ley / MANDAMIENTO DE PAGO - Auto dentro del proceso ejecutivo al cual no se le puede dar alcance de sentencia / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO DE PAGO - No opera cosa juzgada Solo tendrán los efectos de cosa juzgada aquellas providencias que decidan sobre el fondo de las pretensiones o sobre las excepciones de méritos y, además, donde converjan los siguientes elementos: a.) identidad de objeto: que las pretensiones reclamadas en un nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primero en donde se dictó el fallo; b.) identidad de partes: que se trate de los mismos sujetos procesales y; c.) identidad de causa: que el motivo, fundamento o los hechos en que se sustentó la primera acción sea el mismo que en el segundo proceso que esté siendo promovido esta Sala discurre que el Tribunal de primera instancia realiza una interpretación equivocada al darle un alcance de sentencia al mandamiento de pago, toda vez que en dicho auto no se decide sobre las pretensiones de la demanda, y mucho menos sobre las excepciones de mérito.
En consecuencia, es claro que el aquo desestima lo regulado en el artículo 278 del C.G.P., del que se puede concluir que el mandamiento de pago es simplemente un auto dentro del proceso ejecutivo. Debido a ello, no podría el Tribunal darle la trascendencia de cosa juzgada al auto del auto del 21 de junio de 2012, por medio del cual se niega el mandamiento de pago, tal como se advirtió en precedencia, teniendo en cuenta que este solo se dedica a decidir si la demanda cumple con las formalidades que la ley exige por una parte, y por otra, si el título que se pretende ejecutar cumple con los requisitos de ser expreso, claro y exigible, lo que, de igual manera, está más relacionado con formalidades que con el fondo del asunto.
En ese sentido, se reitera que el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, tiene por objeto que los hechos y las pretensiones que han sido resueltas a través de los mecanismos ordinarios y constitucionales aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior; por consiguiente, dicho mecanismo brinda seguridad jurídica a las decisiones judiciales para dotarlas de efectividad e inmutabilidad.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 52000-23-42-000-2015-00625-01(2691-15) Actor: JAIME GÓMEZ MÉNDEZ Demandado: MINISTERIO DE JUSTICA Y EL DERECHO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
APELACIÓN AUTO - COSA JUZGADA - LEY 1437 DE 2011. Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 12 de marzo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub sección D, que declaró de oficio la cosa juzgada. I.
ANTECEDENTES El apelante presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía el 3 de julio de 2012, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.[1] En el curso del proceso, informó la secretaría de la Sección Segunda, Subsección C, del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, sobre la existencia de otra demanda con idénticas partes y pretensiones; además, con oficio 2012- 184 del 31 de agosto de 2012, puso en conocimiento del despacho la demanda radicada 25000-23-25000-2011-00936 y el auto del 21 de junio de 2012, el cual resolvió negar el mandamiento de pago considerando que el título ejecutivo no cumplió con el requisito de exigibilidad[2].
Inconforme con lo anterior, por medio de escrito del 4 de septiembre de 2012, el apoderado judicial del actor, indicó que no existen dos demanda con idénticas pretensiones y partes, pues la anterior fue archivada y se encuentra en la caja 31804 LAAP,[3] en consecuencia el 12 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, emitió auto en el que declaró de oficio de la cosa juzgada y el archivo del proceso,[4] por lo cual el apoderado judicial interpuso recurso de apelación contra dicha providencia,[5] 1.2 La providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante auto de 12 de marzo de 2015, declaró la cosa juzgada de oficio.
Consideró que se adelantó un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, porque, la demanda fue radicada el 3 de julio de 2012, con posterioridad al auto de 21 de junio de 2012. Así mismo, puntualizó de las mismas partes: demandante Jaime Gómez Méndez y demandada la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho. Estimó que el objeto del proceso es que se libre mandamiento de pago con el fin de dar estricto cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de Estado el 22 de junio de 2006.
Afirmó el a-quo que configura la igualdad de causas “por cuanto el objeto es el mismo, pues se reitera que en el primer proceso el actor solicita se libre mandamiento de pago por concepto de gastos personal, gatos generales y transferencia, en el segundo proceso que aquí se analizó se solicitó exactamente lo mismo (…)”[6]. 1.3 Del recurso de apelación La parte demandante solicitó que se revoque la providencia de 12 de marzo de 2015, por considerar que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, no fue una sentencia, al no haberse proferido por la sala que compone dicha Subsección. El recurrente señaló al analizar el auto del 21 de junio de 2012, que este solo efectuó un estudio en el tema de la determinación de la obligación y se concluyó que la demanda interpuesta no reunía los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, al encontrar que el título ejecutivo complejo no era exigible.
Indicó, que cuando el proceso ejecutivo no fue decidido de fondo por la autoridad judicial, por falta de requisitos del título ejecutivo previstos en el artículo 488 Código de Procedimiento Civil, la ley prevé que puede ser presentada nuevamente corrigiendo los defectos que adoleció para que constituya un título ejecutivo. Insistió, en que el título ejecutivo estaba incompleto, y configuró la excepción de: “(…) las sentencias que no constituyen cosa juzgada contenida en el artículo 333 del código de procedimiento civil (…)”.
Anudado a ello, apreció que no existe igualdad de objeto, de hechos ni de pruebas. II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer si la providencia que niega el mandamiento de pago puede producir el efecto de cosa juzgada, tal como lo declaró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el auto de 12 de marzo de 2015.
En ese orden, con el propósito de resolver esta cuestión, la Sala hará las siguientes precisiones: (i) De la cosa juzgada (ii) Caso concreto. (i) De la cosa juzgada La cosa juzgada es un instrumento jurídico procesal, consagrado en el artículo 243 de la Constitución Política[7], por medio del cual se busca la inmutabilidad de las decisiones judiciales.
Al configurarse este fenómeno, surge para el juez la prohibición de conocer y decidir sobre un asunto que ha sido resuelto previamente, esto con intención de brindar estabilidad y seguridad jurídica a las providencias, salvaguardando la consistencia y certidumbre que se espera de las decisiones judiciales. Así las cosas, es preciso aclarar que solo tendrán los efectos de cosa juzgada aquellas providencias que decidan sobre el fondo de las pretensiones o sobre las excepciones de méritos y, además, donde converjan los siguientes elementos: a.) identidad de objeto: que las pretensiones reclamadas en un nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primero en donde se dictó el fallo; b.) identidad de partes: que se trate de los mismos sujetos procesales y; c.) identidad de causa: que el motivo, fundamento o los hechos en que se sustentó la primera acción sea el mismo que en el segundo proceso que esté siendo promovido[8].
Para enfatizar lo expuesto, se hace alusión al inciso 1º del artículo 303 del Código General del Proceso, donde se expresa: “Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)”.
Respecto al objeto de la cosa juzgada, esta Corporación se manifestó así[9]: “(…) el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior, ya que lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto inmutable.
El elemento formal de la cosa juzgada tiene que ver con la imposibilidad de que el juez pueda volver a pronunciarse dentro del mismo proceso sobre un asunto que se decidió en una providencia ejecutoriada o, que otro juez, en un proceso diferente resuelva sobre una materia debatida con identidad de pretensiones y fundamentos jurídicos (…)”.
(ii) Caso concreto El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 12 de marzo de 2015, declaró de oficio la cosa juzgada dentro del sub-lite, porque consideró que se adelantó un nuevo proceso con posterioridad, con idénticas partes, el mismo objeto y la misma causa, y que había sido resuelto previamente con sentencia dictada el 21 de junio de 2012.
Para resolver el problema jurídico planteado, esta Sala discurre que el Tribunal de primera instancia realiza una interpretación equivocada al darle un alcance de sentencia al mandamiento de pago, toda vez que en dicho auto no se decide sobre las pretensiones de la demanda, y mucho menos sobre las excepciones de mérito. En consecuencia, es claro que el aquo desestima lo regulado en el artículo 278 del C.G.P.[10], del que se puede concluir que el mandamiento de pago es simplemente un auto dentro del proceso ejecutivo.
Debido a ello, no podría el Tribunal darle la trascendencia de cosa juzgada al auto del auto del 21 de junio de 2012, por medio del cual se niega el mandamiento de pago, tal como se advirtió en precedencia, teniendo en cuenta que este solo se dedica a decidir si la demanda cumple con las formalidades que la ley exige por una parte, y por otra, si el título que se pretende ejecutar cumple con los requisitos de ser expreso, claro y exigible, lo que, de igual manera, está más relacionado con formalidades que con el fondo del asunto.
En ese sentido, se reitera que el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, tiene por objeto que los hechos y las pretensiones que han sido resueltas a través de los mecanismos ordinarios y constitucionales aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior; por consiguiente, dicho mecanismo brinda seguridad jurídica a las decisiones judiciales para dotarlas de efectividad e inmutabilidad.
En suma, esta Sala revocará el auto del 12 de marzo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se declaró la cosa juzgada y en consecuencia, se ordenará a la primera instancia que examine si tanto la demanda como el título ejecutivo cumplen con los requisitos que requiere el artículo 422[11] del Código General del Proceso, para determinar si se debe librar el mandamiento de pago.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el auto de 12 de marzo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección D, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que estudie si en el presente asunto se debe librar mandamiento ejecutivo.
TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite respectivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 210 a 223 [2] Folios 226 y 227 [3] Folios 257 y 258 [4] Folio 515 al 522 [5] Folio 523 al 535 [6] Folio 522 [7] “ARTICULO 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.” [8] Consejo de Estado, sentencia de 27 de abril de 2017, MP. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. [9] Sentencia de 18 de mayo de 2017.
MP JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. 41001-23-31-000-2005-00938-01 [10]“Artículo 278. Clases de providencias: Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias (…).” [11] “Artículo 422.
Título ejecutivo: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”