MEDIDA CAUTELAR - Suspensión provisional / MEDIDA CAUTELAR - Garantizan y protegen el objeto del proceso / MEDIDA CAUTELAR - Requisitos / PENSIÓN GRACIA - No existe constancia que la demandada haya prestado sus servicios como territorial / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Procedente Las medidas cautelares son instrumentos procesales creados por el legislador para garantizar y proteger el objeto del proceso o la efectividad de la sentencia dentro del mismo, si ésta llegare a ser favorable a las pretensiones planteadas en la demanda.
El decreto de la medida cautelar, no implica prejuzgamiento por parte del juez. Procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i.) Que la suspensión provisional se haga a solicitud de parte, esgrimiendo concepto de la violación en la demanda, es decir, una sustentación del porqué debe proceder la medida excepcional; (ii.) Que el demandante demuestre titularidad sobre los derechos invocados;
(iii.) Que se realice una confrontación entre los actos administrativos demandados y las pruebas allegadas al expediento y/o las normas superiores que se invoquen en la demanda. Con base en la pruebas allegadas por la entidad demandante, el a quo pudo darle credibilidad a la argumentación esbozada en la demanda, pues no hay constancias laborales en las que se pueda observar que la parte demandada trabajó en centros educativos del orden territorial.
Aunado a lo anterior, el Tribunal no encontró presupuestos jurídicos que lo llevara a la convicción que la docente había hecho parte del proceso de nacionalización (en referencia con los docentes departamentales o municipales comprendidos en ese proceso); temas que podrán ser objeto de debate en el desarrollo de la contienda jurídica. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 41001-23-33-000-2014-00426-01(4304-15) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: JAIME SUÁREZ VARGAS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. AUTO INTERLOCUTORIO - MEDIDAS CAUTELARES - LEY 1437 DE 2011. Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de 14 de agosto de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, en el cual se decretó medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados.
I. ANTECEDENTES[1] El señor Jaime Suárez Vargas laboró como docente por más de 30 años de servicio, razón por la que mediante la Resolución 17461 de 25 de septiembre de 1997, la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL LIQUIDADA- le reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia de jubilación, que posteriormente fue reliquidada a través de la Resolución 407515 de 6 de enero de 2006, acto administrativo que dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá D.C. A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- decidió demandar sus propios actos administrativos, es decir, las Resoluciones 17461 de 25 de septiembre de 1997 y 407515 de 6 de enero de 2006, al considerar que el señor Suárez Vargas no cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia de jubilación. Junto con la demanda, solicitó medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos objetos de control judicial, para así suspender el pago de la misma.
Después de llevar a cabo la notificación personal a la convocada, se le corrió el término para presentar las respectivas oposiciones a la medida cautelar y para contestar la demanda. El 19 de mayo de 2015[2], el apoderado de la parte demandada presentó escrito en el cual solicitó negar la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión de los actos administrativos por medio de los cuales se le reconoció la pensión gracia al señor Suárez Vargas.
Mediante auto de 14 de agosto de 2015[3], el Tribunal Administrativo del Huila resolvió la solicitud de la medida cautelar, accediendo a la misma y ordenando la suspensión provisional de los actos administrativos demandados. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación contra el referido auto[4].
Mediante auto de 15 de septiembre de 2015[5], se concedió el recurso de apelación y se envió a esta Corporación para su conocimiento. 1.2. Providencia recurrida Por medio del auto de 14 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del Huila se pronunció sobre solicitud de medida cautelar propuesta por la UGPP, aduciendo que “(…) De acuerdo con dichos tiempos es claro para la Sala que el actor laboró entre marzo 20 de 1976 y julio 8 de 1992 en forma simultánea (sic) pero en diferentes jornadas en dos entes estatales (departamento del Huila y Nación) desconociendo la prohibición señalada en el artículo 64 de la Constitución de 1886 en cuanto devengaba doble asignación del erario público y por consiguiente dicho tiempo no podía serle computado para la pensión. A lo anterior se agrega que si bien dichos tiempos fueron laborados en el departamento del Huila, según el acto atacado lo fueron con nombramiento nacional (f. 64 vto., C. 1) y por consiguiente tampoco permitían que se le reconociera la pensión gracia de acuerdo con la normatividad mencionada y la jurisprudencia del Consejo de Estado, que de manera clara ha establecido que los únicos tiempos que pueden ser computables para adquirir el derecho a la pensión gracia son los tiempos laborados como docentes territoriales o nacionalizados, por eso el acto que reconoció la pensión al demandado y el que reliquidó, fueron expedidos contrariando la normatividad que le sirvió de soporte y por ello hay lugar a decretar la suspensión de sus efectos.
(…)”[6]; todo ello, conforme a la documentación que reposa en el expediente. 1.3. Del recurso de apelación El apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Administrativo del Huila que accedió a la solicitud de medida cautelar, al ordenar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, la cual puso de presente que los actos administrativos se presumen legales, y que el certificado de tiempo de servicio expedido por la Secretaría de Educación del Huila explica que el señor Suárez Vargas fue nombrado como docente al servicio del Departamento del Huila; por ello, en su momento el demandado cumplía todos los requisitos para acceder a la pensión gracia[7].
II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico La Sala se pronunciará sobre si debe revocar el auto de 14 de agosto de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante el cual se accedió a la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados; para ello, se harán las siguientes precisiones: (i) Medidas Cautelares en el CPACA (ii) Caso Concreto. 2.2.
Medidas Cautelares en el CPACA. Las medidas cautelares son instrumentos procesales creados por el legislador para garantizar y proteger el objeto del proceso o la efectividad de la sentencia dentro del mismo, si ésta llegare a ser favorable a las pretensiones planteadas en la demanda. El decreto de la medida cautelar, no implica prejuzgamiento por parte del juez.
Las medidas cautelares están consagradas en el Capítulo XI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los artículos 229 y siguientes; entre ellas se contempla la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, y ésta procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos[8]: (i.) Que la suspensión provisional se haga a solicitud de parte, esgrimiendo concepto de la violación en la demanda, es decir, una sustentación del porqué debe proceder la medida excepcional;
(ii.) Que el demandante demuestre titularidad sobre los derechos invocados; (iii.) Que se realice una confrontación entre los actos administrativos demandados y las pruebas allegadas al expediento y/o las normas superiores que se invoquen en la demanda. 2.3. Caso Concreto. La UGPP, a través de apoderado judicial, demandó la nulidad de las Resoluciones 17461 de 25 de septiembre de 1997 y 407515 de 6 de enero de 2006, por medio de las cuales la entidad reconoció y reliquidó la pensión gracia del señor Suárez Vargas.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara pagar o reintegrar a la UGPP, de manera actualizada, todas las sumas de dinero pagadas de manera indebida. Mediante el auto 14 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del Huila accedió a la medida cautelar solicitado por la parte demandante, es decir, decretó la suspensión provisional de los actos demandados y se ordenó a la UGPP proceder a abstenerse de continuar cancelando la pensión gracia de jubilación al demandado mientras no haya un pronunciamiento de fondo; y contra esta decisión, la parte afectada incoó recurso de alzada.
Encuentra la Sala, que la petición de suspensión provisional se elevó en el mismo escrito de la demanda, donde se indicó que se solicitaba la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, según consta en el expediente; pues a través de dichos actos se le reconoció y reliquidó la pensión gracia al señor Suárez Vargas; empero, él no cumplía con los requisitos legales para acceder a la misma.
Todo esto, en razón a que el demandado había laborado como docente en instituciones educativas del orden nacional adscritas al Ministerio de Educación, y para el disfrute de esta prestación, el tiempo de servicio prestado por los docentes debe ser escuelas o colegios del orden territorial; por tal motivo, al señor Jaime Suárez no le era dable computar sus tiempos de servicio prestados durante su vida laboral.
Así pues, el pago de dicha pensión gracia causaría un detrimento al erario. En diferentes oportunidades esta Sección ha dejado claro que se debe sustentar la solicitud de suspensión provisional de actos administrativos, ya que esto obedece a una exigencia legal. Para que sean suspendidos los efectos estos, debe realizarse una confrontación con las normas legales invocadas en la demanda y un examen de las pruebas allegadas para tal fin.
Ahora bien, revisado el auto sub examine, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Huila hizo un análisis de la confrontación probatoria planteada por la UGPP, los actos administrativos demandados en los cuales se reconocía y reliquidaba la pensión gracia y las certificaciones laborales en las cuales se colige que el señor Jaime Suárez trabajó durante más de 30 años de servicio en institucionales educativas de orden nacional; por lo tanto, prima facie, el demandado no cumple con uno de los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, que es haber prestado servicios por 20 años o más en escuelas o colegios de orden territorial.
Ciertamente, con base en la pruebas allegadas por la entidad demandante, el a quo pudo darle credibilidad a la argumentación esbozada en la demanda, pues no hay constancias laborales en las que se pueda observar que la parte demandada trabajó en centros educativos del orden territorial. Aunado a lo anterior, el Tribunal no encontró presupuestos jurídicos que lo llevara a la convicción que la docente había hecho parte del proceso de nacionalización (en referencia con los docentes departamentales o municipales comprendidos en ese proceso); temas que podrán ser objeto de debate en el desarrollo de la contienda jurídica.
En este orden de ideas, esta Sala confirmará el auto 14 de agosto de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, consistente en la suspensión provisional de los actos administrativos demandados por la UGPP, porque, en efecto, se constató que hizo un correcto estudio de la confrontación planteada por la entidad en mención; pues de no decretar la medida resultaría más gravoso para el interés general continuar pagando la pensión gracia al señor Suárez Vargas, en la medida que podría representar un menoscabo al erario.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Se confirma el auto 14 de agosto de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folio 1 al 19. [2] Folio 29 a 52. [3] Folio 56 a 70. [4] Folio 74 a 76. [5] Folio 81 y 82. [6] Folio 63. [7] Folio 74 a 76. [8] Artículo 231 del CPACA.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.