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25000-23-42-000-2015-05414-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2019-07-18

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Unidad Administrativa De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugp·Demandado: Helena Rozo De Montenegro Y Otro

EXCEPCIONES PREVIAS - Legitimación en la causa por activa y falta de agotamiento de etapa de conciliación prejudicial / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - LA UGPP no se encuentra legitimada para demandar el restablecimiento del derecho presentado en la demanda contra una prestación reconocida por el ISS / EXCEPCIÓN - Se continuará con el trámite de la nulidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - No requiere agotamiento de etapa conciliatoria Se puede concluir que la entidad aquí demandante si bien tiene la potestad de pretender la garantía del principio de legalidad en abstracto con la nulidad de los actos demandados, no puede perseguir un interés particular presuntamente vulnerado con la expedición de las resoluciones proferidas por el ISS.

En atención a la naturaleza jurídica de la pretensión de nulidad, toda persona, natural o jurídica, podrá solicitar que se declare la nulidad de actos administrativos de carácter general y excepcionalmente aquellos de contenido particular, cuando se busca anular una decisión con el objetivo de garantizar el principio de legalidad y materializar la integridad del orden jurídico abstracto, esto es la defensa de la Constitución y las leyes.

Por lo tanto, de acuerdo con los presupuestos del presente asunto la UGPP puede pretender la nulidad de los actos administrativos de carácter particular, Resoluciones 320 del 4 de febrero de 1970 y 3270 del 28 de agosto de 1981, teniendo en cuenta que de los fundamentos de hecho y de derecho que expone en la demanda, alega los efectos nocivos que producen los actos demandados al presuntamente afectar en materia grave el orden público, político, económico y social, situación que en atención al numeral 3 del artículo citado, permite solicitar la anulación de un acto de contenido particular a través del medio de control de nulidad.

Se deduce en consecuencia que el trámite judicial deberá continuar con la pretensión primera de nulidad y bajo ese entendido se estudiará sobre la legalidad, o no, de las resoluciones demandadas. La UGPP no se encuentra legitimada en la causa por activa para demandar el restablecimiento del derecho presentado en la demanda, razón por la cual deberá declararse probada la excepción propuesta por la demandada en este punto específico.

Como se reclama la nulidad de unos actos administrativos a través del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA no resulta indispensable que se exija a la parte demandante acreditar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial consagrado en al artículo 161 del CPACA; además y solo en gracia de discusión, cuando quien demanda es una entidad pública no es necesario agotar este presupuesto procesal.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-42-000-2015-05414-01(3735-17) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGP Demandado: HELENA ROZO DE MONTENEGRO Y OTRO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

TEMAS: APELACIÓN AUTO. EXCEPCIONES DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA ETAPA DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL Y FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA. AUTO SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido en audiencia inicial el 17 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró no probadas las excepciones de falta de agotamiento de la etapa de conciliación prejudicial y falta de legitimación en la causa por activa.

ANTECEDENTES Demanda.[1] La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[2] presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la nulidad de las Resoluciones 320 del 4 de febrero de 1970 y 3270 del 28 de agosto de 1981 expedidas por el Instituto de los Seguros Sociales mediante las cuales se hizo un reconocimiento pensional.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la señora Helena Rozo de Montejo a restituir las sumas correspondientes a los valores pagados debidamente indexados, con ocasión del reconocimiento errado de la pensión. Excepciones formuladas[3]: La señora Helena Rozo de Montejo al contestar la demanda propuso las siguientes excepciones: -Falta de agotamiento de la etapa de conciliación prejudicial, citó el artículo 161 del CPACA y argumentó que como la UGPP pretende la nulidad de unas resoluciones y el consecuente restablecimiento del derecho, debió citar a la demandada a la respectiva conciliación, en consecuencia como no agotó este requisito previo se debe declarar la terminación del proceso en atención al numeral 6 del artículo 180 del CPACA. -Falta de legitimación por activa, indicó que la UGPP no puede demandar actos administrativos expedidos por otra entidad pública, en este caso ISS hoy Colpensiones, pues solo esta última está legitimada para hacerlo, en consecuencia como el medio de control de lesividad se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico para permitir a las entidades públicas demandar la legalidad de sus propios actos y no el de otras autoridades, se presenta un yerro jurídico.

Indicó que como la UGPP no está legitimada para interponer la demanda de lesividad contra los actos expedidos por el ISS al no ser la titular del derecho, Colpensiones como pagadora de la pensión de jubilación reconocida en las resoluciones demandadas y como eventual perjudicada, es la única legitimada para presentar la acción. Finalmente explicó que si bien se vinculó al trámite a Colpensiones como litisconsorte necesario, esta entidad al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones y no exigió la nulidad de los actos demandados.

LA PROVIDENCIA APELADA[4] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de auto del 17 de agosto de 2017 en audiencia inicial en la etapa de excepciones previas (art.180-6 CPACA), declaró no probadas las propuestas. Falta de agotamiento de la etapa de conciliación prejudicial: Manifestó que como las pretensiones de la demanda se encuentran encaminadas a obtener la nulidad de unas resoluciones de reconocimiento y sustitución pensional, al ser estos derechos no conciliables por gozar de un carácter cierto, indiscutible e irrenunciable, no resulta exigible el agotamiento de dicho requisito para interponer la demanda.

Falta de legitimación en la causa por activa: Arguyó que en atención al artículo 171 del CPACA, referido a la admisión de la demanda se permite al juez dar trámite a la misma así la parte demandante indique una vía judicial inadecuada, como sucedió en el presente asunto, donde la UGPP demandó la nulidad de unos actos que profirió otra entidad lo cual implica desarrollar un procedimiento ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y no uno de lesividad, por tal motivo no existe falta de legitimación en la causa por activa porque la UGPP podía solicitar el análisis de la legalidad de los actos demandados.

RECURSO DE APELACIÓN[5] La parte demandada interpuso recurso de apelación frente a la decisión anterior y para el efecto indicó lo siguiente con respecto a cada una de las excepciones resueltas: - Falta de agotamiento de la etapa de conciliación prejudicial: El artículo 161 del CPACA indica que el requisito se exige cuando los asuntos son conciliables y como en el presente asunto no se discuten derechos laborales sino la legalidad de un acto administrativo debió agotarse el mismo, además el artículo 2 del Decreto 1716 de 2009 señala cuáles asuntos no son conciliables el cual no hace referencia al aquí debatido. - Falta de legitimación en la causa por activa: El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o lesividad como se indicó en la demanda, permite a las entidades públicas demandar la ilegalidad de sus propios actos y no la nulidad de decisiones proferidas por otras entidades públicas, para lo cual citó unas providencias de esta corporación y luego argumentar que la UGPP no tiene la legitimación para demandar la nulidad de los actos proferidos por el ISS.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 en concordancia con el 180 numeral 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en audiencia inicial el 17 de agosto de 2017 que declaró no probadas las excepciones propuestas.

De igual modo, conviene precisar que el ponente adopta la decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA, dado que el presente asunto no constituye uno de los eventos de los numerales 1 a 4 del este último. Problema Jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1.

¿La UGPP se encuentra legitimada por activa para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los actos proferidos por el Instituto de los Seguros Sociales, relacionados con el reconocimiento pensional de la señora Helena Rozo de Montejo? 2. ¿Es necesario en el caso concreto, que se acredite el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial? Primer problema jurídico El despacho sostendrá la siguiente tesis: La UGPP no se encuentra legitimada en la causa por activa para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las resoluciones expedidas por el ISS relacionadas con el reconocimiento pensional de la señora Helena Rozo de Montejo.

Se amplían a continuación los argumentos correspondientes. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El artículo 138 del CPACA, regula lo concerniente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la siguiente manera: «Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. […]» En atención a la definición que trae el código, toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo, podrá pedir la nulidad del acto administrativo y consecuentemente solicitar el restablecimiento del derecho conculcado, por lo tanto, corresponde al afectado demandar aquel acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad que creó, modificó o extinguió la situación jurídica que reclama judicialmente.

En efecto, las pretensiones que se plantean en la demanda son las que concretan la órbita de decisión del juez, y es el estudio de las mismas el que permite determinar el alcance y los efectos jurídicos que eventualmente se obtendrían con la nulidad del acto administrativo demandado y su consecuente restablecimiento. Para el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es relevante identificar la actuación que produjo el perjuicio, es decir, debe demandarse judicialmente aquel acto administrativo que generó la lesión alegada sobre el derecho subjetivo, para que pueda válidamente traducirse en un restablecimiento en favor de la parte demandante.

Nótese que las pretensiones que se plantean en la demanda delimitan el ejercicio de la capacidad decisoria del juez y por supuesto debe guardar congruencia la nulidad del acto con el restablecimiento del derecho pretendido, de lo contrario, se torna dificultosa la labor de adoptar una decisión de fondo, lo que indiscutiblemente llevaría incluso a un fallo inhibitorio.

Este medio de control se caracteriza precisamente porque no solo se busca garantizar la legalidad en abstracto, sino que se pretende obtener un restablecimiento del derecho, es decir, el reconocimiento particular de una situación jurídica que beneficia a aquella parte en cuya cabeza se encuentra el derecho subjetivo. Una característica relevante de este tipo de pretensión es que debe acreditarse el interés particular con respecto a la acción que se inicia, esto es, que se evidencie la afectación del derecho amparado en un precepto legal y que se encuentra en el patrimonio de la parte demandante, tal como claramente lo dice el artículo atrás citado, en consecuencia, es una carga de la parte activa de la litis plasmar en la demanda aquellos elementos que den cuenta de ese beneficio que se quiere obtener, aspecto que logra analizarse, a través de las pretensiones de restablecimiento consignadas en el libelo introductor, las cuales deben estar en perfecta congruencia con la petición de nulidad del acto administrativo del cual se enjuicia su legalidad.

Evidentemente, un componente particular del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que lo diferencia de la pretensión de solo nulidad, es el referido a que la parte activa del litigio se crea lesionada en un derecho suyo amparado por una norma jurídica, situación que la habilita a reclamar el restablecimiento del derecho conculcado.

Ahora, para un mejor entendimiento del asunto planteado, se hará referencia a los presupuestos fácticos de la siguiente manera: - El Instituto de los Seguros Sociales a través de Resolución 320 del 4 de febrero de 1970 reconoció a favor del señor Gustavo Montejo Pinto una pensión de jubilación[6]. - El señor Gustavo Montejo Pinto falleció el 2 de febrero de 1981[7]. - Mediante Resolución 3270 del 28 de agosto de 1981, el Instituto de los Seguros Sociales trasmitió el derecho a disfrutar la pensión de jubilación reconocida al señor Montejo Pinto a la señora Helena Roso de Montejo como cónyuge supérstite[8]. - Por Resolución 2748 del 4 de julio de 1972 la extinta Caja Nacional de Previsión reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del señor Gustavo Montejo Pinto[9]. - La Caja Nacional de Previsión a través de la Resolución 6319 del 10 de noviembre de 1981 reajustó la pensión reconocida y sustituyó la prestación a favor de la señora Helena Rozo de Montejo como esposa legítima del causante[10]. - La UGPP solicitó en la demanda que denominó de lesividad[11], la nulidad de las resoluciones proferidas por el ISS y como restablecimiento pidió que se ordene a la señora Helena Rozo de Montejo restituir a la entidad la suma de los valores pagados con ocasión del reconocimiento errado de la pensión. Para el efecto consideró que el pago doble que cubre el mismo riesgo va en contravía del orden público y de la estabilidad del sistema, razón por la cual es procedente adelantar la lesividad en atención, entre otros, al principio de favorabilidad, porque luego de verificado el sistema se evidenció que la cuantía de la pensión reconocida por el ISS es inferior a la reconocida por la extinta Cajanal.

Como se evidencia en los antecedentes del presente caso, al señor Gustavo Montejo Pinto le fue reconocida pensión de jubilación por parte de las extintas ISS y Cajanal, prestaciones que fueron concedidas en atención a los aportes como consecuencia de las relaciones laborales que el causante tuvo con la Caja de Previsión Social[12], Universidad Nacional[13] y Ministerio de Economía Nacional[14], pensiones que más adelante fueron sustituidas a la señora Helena Rozo de Montejo en calidad de cónyuge supérstite.

La UGPP presentó demanda de lesividad, luego, según se evidenció al estudiar el audio y video de la audiencia inicial, el tribunal advirtió que al momento de admitirla se hizo bajo el entendido que se trataba del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no de lesividad como se radicó, al pretenderse el estudio de legalidad de unos actos administrativos que no fueron proferidos por la entidad demandante, bajo ese presupuesto, dijo el a quo, se inició y dio trámite al proceso judicial.

Ahora, en atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación resulta indispensable abordar los siguientes aspectos. Legitimación en la causa. Es preciso señalar que la legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad que tiene la parte de proponer o controvertir las pretensiones planteadas en la demanda, al ser un sujeto procesal con interés, por activa o pasiva, en la relación jurídico sustancial que se ventila en el proceso.

Frente al particular y como se expuso a lo largo de esta providencia, de acuerdo con las pretensiones presentadas, la UGPP no está legitimada en la causa por activa para reclamar específicamente el restablecimiento del derecho que plantea, teniendo en cuenta que no es la titular del reconocimiento pensional sustituido a la demandante. En efecto, la solicitud de anulación del acto administrativo debe conllevar como consecuencia directa el restablecimiento pedido, es decir, que éste está supeditado a que el derecho subjetivo del interesado exista, contrario sensu, no podría restituirse en algo lo que nunca estuvo en el patrimonio jurídico de la persona[15], lo que conlleva a la falta de legitimación por activa para solicitar el restablecimiento.

De lo señalado se puede concluir que la entidad aquí demandante si bien tiene la potestad de pretender la garantía del principio de legalidad en abstracto con la nulidad de los actos demandados, no puede perseguir un interés particular presuntamente vulnerado con la expedición de las resoluciones proferidas por el ISS. No es posible en consecuencia, desconocer los elementos característicos del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, esto es, señalar que se afectó un derecho subjetivo con la expedición del acto, situación que no se evidencia en el presente asunto ante la imposibilidad de restituir a la UGPP la suma correspondiente con ocasión del presunto «reconocimiento errado» de la pensión del causante, porque claramente esa obligación de pago no es de la UGPP sino del extinto Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

Resulta evidente que con la pretensión consecuente a la nulidad, es decir, la de restituir las sumas con ocasión del reconocimiento pensional, no advierte la subsección una lesión a un derecho subjetivo que esté en cabeza de la UGPP, se reitera, porque la nulidad se pide de unos actos de reconocimiento pensional que realizó otra autoridad administrativa, razón por la cual no es consecuente el restablecimiento con la solicitud de nulidad.

Pretensión de nulidad. Finalmente es importante señalar, que frente a la solicitud de nulidad de las resoluciones, como lo que se argumenta en la demanda es la protección del principio de sostenibilidad que involucra los intereses de toda la comunidad y además de garantizar la legalidad en abstracto, sí estaría la entidad aquí demandante habilitada para promover esa solicitud de nulidad, razón por la cual el trámite judicial continuará con respecto a esta pretensión. Frente al punto, el legislador en el artículo 137 del CPACA previó la pretensión de nulidad en los siguientes términos: «Artículo 137.

Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.» Debe recordarse que en atención a la naturaleza jurídica de la pretensión de nulidad, toda persona, natural o jurídica, podrá solicitar que se declare la nulidad de actos administrativos de carácter general y excepcionalmente aquellos de contenido particular, cuando se busca anular una decisión con el objetivo de garantizar el principio de legalidad y materializar la integridad del orden jurídico abstracto, esto es la defensa de la Constitución y las leyes.

Por lo tanto, de acuerdo con los presupuestos del presente asunto la UGPP puede pretender la nulidad de los actos administrativos de carácter particular, Resoluciones 320 del 4 de febrero de 1970 y 3270 del 28 de agosto de 1981, teniendo en cuenta que de los fundamentos de hecho y de derecho que expone en la demanda, alega los efectos nocivos que producen los actos demandados al presuntamente afectar en materia grave el orden público, político, económico y social, situación que en atención al numeral 3 del artículo citado, permite solicitar la anulación de un acto de contenido particular a través del medio de control de nulidad.

Se deduce en consecuencia que el trámite judicial deberá continuar con la pretensión primera de nulidad y bajo ese entendido se estudiará sobre la legalidad, o no, de las resoluciones demandadas. En conclusión: La UGPP no se encuentra legitimada en la causa por activa para demandar el restablecimiento del derecho presentado en la demanda, razón por la cual deberá declararse probada la excepción propuesta por la señora Helena Rozo de Montejo en este punto específico.

Adicionalmente el proceso continuará con el estudio de la pretensión de nulidad de las resoluciones expedidas por el ISS relacionadas con el reconocimiento pensional de la señora Helena Rozo de Montejo, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa. Segundo problema jurídico ¿Es necesario en el caso concreto, que se acredite el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial? El despacho sostendrá la siguiente tesis: Tal como se desarrolló en el problema jurídico precedente, como el medio de control instaurado por la UGPP corresponde al de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA, no es indispensable que se acredite el agotamiento del requisito de procebilidad de la conciliación prejudicial, tal como brevemente se explica a continuación. Excepción de falta de agotamiento de la etapa de conciliación prejudicial El artículo 161 del CPACA en su numeral 1 prescribe el trámite de la conciliación como requisito de procedibilidad previo para presentar la demanda, así: «Artículo 161.

Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación. […]» Visto lo expuesto y en atención a los presupuestos fácticos del presente asunto, la excepción propuesta no está llamada a prosperar, ello porque lo que en sede judicial se estudia es una pretensión de nulidad, en la cual no se exige el agotamiento del requisito previo de la conciliación prejudicial.

Colofón de lo anterior y como consecuencia de la determinación que se atrás se estudió, se reitera que como se reclama la nulidad de unos actos administrativos a través del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA no resulta indispensable que se exija a la parte demandante acreditar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial consagrado en al artículo 161 del CPACA; además y solo en gracia de discusión, cuando quien demanda es una entidad pública no es necesario agotar este presupuesto procesal[16].

En conclusión: No es necesario en el caso concreto, que se acredite el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, tal como lo resolvió el a quo. Decisión en segunda instancia En atención a las consideraciones expuestas, se revocará la providencia del 17 de agosto de 2017 proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

En su lugar, se declarará probada con respecto a la pretensión de restablecimiento del derecho que planteó la UGPP en la demanda, con la aclaración que el proceso continuará con la petición de nulidad de las resoluciones expedidas por el extinto ISS. Así mismo, la excepción de falta de agotamiento de la etapa de conciliación prejudicial se confirmará en atención a las consideraciones expuestas en esta instancia. Por lo expuesto se, RESUELVE Primero: Revocar parcialmente la providencia proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 17 de agosto de 2017 que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

En su lugar, se declara probada dicho medio exceptivo con respecto a la pretensión de restablecimiento del derecho que planteó la UGPP en la demanda, con la aclaración que el trámite judicial continuará con la petición de nulidad de las resoluciones expedidas por el extinto ISS. Segundo: Confirmar la decisión frente a la excepción de falta de agotamiento de la etapa de conciliación prejudicial, en atención a las consideraciones expuestas en esta instancia. Tercero: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Consejero Ponente Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 1 a 13. [2] En adelante UGPP [3] Folios 217 a 239. [4] Folios 265 a 269 y CD folio 264. [5] Folio 266, 268 y CD folio 265. [6] Folio 38. [7] Archivo PDF 4 CD folio 125 A. [8] Folios 70 y 71. [9] Folios 98 y 99. [10] Folio 116vto a 119. [11] Folios 1 a 13. [12] Folios 39vto y 40 cuaderno 2. [13] Folios 41vto y 42, 55vto y 56 cuaderno 2. [14] Folio 47 cuaderno 2 [15] Corte Constitucional sentencia C-199 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara. [16] En atención a la parte final del inciso segundo del artículo 613 del CGP que trata sobre la audiencia de conciliación en los asuntos contencioso administrativos, cuando quien demanda es una entidad pública no se exige que acredite este requisito de procedibilidad.