LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Ausencia de la relación jurídica que tiene el demandante frente a las pretensiones formuladas / HERMANAS DEL CAUSANTE - Derecho a reclamar prestaciones dejadas de percibir por el causante siempre y cuando no se demuestre la existencia de un sucesor de primer y segundo orden / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - No se configura La legitimación en la causa por activa debe ser entendida como aquella relación jurídica que tiene el demandante frente a las pretensiones formuladas con la demanda.
Cuando hay ausencia de este presupuesto, surge para el juez la obligación de declararse inhibido para decidir el asunto, esto con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa de los sujetos procesales. en el presente caso las señoras Laverde Osorio en calidad de hermanas de la causante, tienen derecho a reclamar administrativa y judicialmente ante las autoridades competentes el reconocimiento y pago de todas aquellas prestaciones sociales a las que hubiese podido acceder en vida la señora Gloria Laverde Osorio (QEPD), siempre y cuando en el transcurso del proceso judicial logren acreditar la inexistencia de sucesores de primer (1º) y segundo (2º) orden, conforme a lo previsto en los artículos 1045 y 1046 ejusdem.
Como las actoras están legitimadas para demandar la nulidad de los actos administrativos demandados por tener una relación directa con las resultas del proceso, la Sala revocará el auto de 16 de agostos del 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, y en su lugar, se ordenará al Tribunal de origen para que continúe con el estudio de admisibilidad de la presente demanda.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00523-01(4890-16) Actor: SONIA MARÍA LAVERDE OSORIO Y MARLENE LAVERDE OSORIO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
TEMA: APELACIÓN AUTO - LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - LEY 1437 DE 2011. Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 16 de agosto de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante el cual se rechazó la demanda del epígrafe por falta de legitimación en la causa por activa de las señoras Sonia María Laverde Osorio y Marlene Laverde Osorio.
I.
ANTECEDENTES La señora Gloria Laverde Osorio (QEPD) quien se desempeñaba como docente del Municipio de Popayán en la Institución Educativa “Los Comuneros”, falleció el 18 de diciembre del 2008. El 26 de mayo de 2011, el señor Carlos Alberto Calvache García, actuando en calidad de cónyuge supérstite de la causante solicitó ante la Fiduprevisora S.A el reconocimiento y pago de unas cesantías definitivas.
Dicha petición, fue resuelta de manera desfavorable.[1] Inconforme con lo anterior, el 9 de marzo del 2012 el apoderado judicial del solicitante presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra la referida decisión; además, solicitó se vincularan a la actuación administrativa como terceras coadyuvantes a las señoras Sonia María Laverde Osorio y Marlene Laverde Osorio, en calidad de hermanas de la causante frente a la reclamación hecha por el señor Carlos Calvache.
Mediante Resolución 157 del 22 de marzo del 2013, la Secretaría de Educación del Municipio de Popayán negó el reconocimiento y pago de la prestación solicitada por el señor Calvache García por considerar que el derecho prestacional no lo da el vínculo del matrimonio sino la convivencia por más de 5 años[2]; no obstante, se advierte que respecto a las señoras Sonia María Laverde Osorio y Marlene Laverde Osorio la entidad demandada guardó silencio.
Contra dicho acto administrativo, la autoridad administrativa expresó la procedencia del recurso de reposición. Con escrito de 25 de junio del 2015, la parte demandante solicitó conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 73 Judicial I para Asuntos Administrativos, la cual fue declarada fallida el 5 de agosto del mismo año, por no existir ánimo conciliatorio entre las partes.
El 10 de agosto del 2015, la parte demandante, actuando a través de apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[3], solicitando la nulidad de la Resolución 157 del 22 de marzo de 2013 y del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo por la no resolución del recurso de reposición presentado por el apoderado de las demandantes.
A título de restablecimiento del derecho, pidieron el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de la docente Gloria Laverde Osorio (QEPD), y la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995. 1. La providencia recurrida Mediante proveído de 16 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo del Cauca rechazó la demanda, por considerar que no existe legitimación en la causa por activa de las señoras Sonia María Laverde Osorio y Marlene Laverde Osorio, al advertir que la resolución demandada afectó exclusivamente la situación jurídica del señor Calvache García; por ende, consideró que: “(…) si ese acto administrativo afectó directamente las pretensiones del señor CALVACHE GARCÍA en su condición de cónyuge supérstite y no el de las demandantes, este acto administrativo no debería ser demandado por las señoras Sonia María y Marlene Laverde Osorio (…)”.
El Tribunal precisó, que: “(…) si bien el cónyuge supérstite presenta la reclamación de la prestación social de la docente fallecida, son sus hermanos quienes interponen el recurso de apelación, cuando tampoco están legitimados para ello (…)”. 2. Del recurso de apelación Inconforme con la decisión del 16 de agosto del 2016, adoptada por el Tribunal Administrativo del Cauca, la parte demandante interpuso recurso de alzada, indicando que en el presente asunto surgen dos tesis: i) la existencia de un acto expreso que decidió de fondo la situación jurídica particular del señor Carlos Calvache, el cual fue coadyuvado por las demandantes y en el que se expresó únicamente la procedencia del recurso de reposición y ii) la existencia de una acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo por la no inclusión de las demandantes en la parte resolutiva del acto administrativo demandado.
A juicio del recurrente, el registro civil de nacimiento de las señoras Sonia María Laverde Osorio y Marlene Laverde Osorio, es prueba fehaciente del interés directo que les asiste a las demandantes en el presente asunto para lograr un restablecimiento automático del derecho. Indicó además, que la legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia más no de la acción, motivo por el cual la decisión adoptada el 16 de agosto del 2016 por el Tribunal Administrativo del Cauca transgredió el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico El problema jurídico se centra en establecer si se debe revocar o no, la decisión del 16 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por falta de legitimación en la causa por activa de las señoras Sonia María Laverde Osorio y Marlene Laverde Osorio.
Para resolver el asunto sub examine, la Sala hará las siguientes precisiones (i) De la legitimación en la causa por activa y; ii) Caso en concreto. (i) De la legitimación en la causa por activa La legitimación en la causa por activa debe ser entendida como aquella relación jurídica que tiene el demandante frente a las pretensiones formuladas con la demanda.
Cuando hay ausencia de este presupuesto, surge para el juez la obligación de declararse inhibido para decidir el asunto, esto con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa de los sujetos procesales. Sobre la legitimación en la causa, esta Corporación en sentencia de 23 de noviembre de 2017, estableció[4]: “(…) la legitimación en la causa por activa consiste, respecto del demandante, en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial tiene interés en que mediante sentencia de fondo se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida; por su parte, la legitimación en la causa por pasiva se predica de la persona o sujeto que tiene interés para discutir u oponer la pretensión del demandante (…)” (ii) Caso concreto La Sala observa, que el Tribunal Administrativo del Cauca mediante providencia del 16 de agosto de 2016, rechazó la demanda por considerar que no existe legitimación en la causa por activa de las señoras Marlene Laverde Osorio y Sonia María Laverde Osorio, puesto que el acto administrativo demandado afectaba directa y únicamente al señor Calvache García. El apoderado judicial de la parte demandante indicó, que: “debe quedar claro que en el trámite administrativo de reconocimiento de cesantías, inicialmente la petición fue presentada a nombre del señor Carlos Alberto Calvache García, pero dentro del recurso de reposición coadyuvaron la referida petición los hermanos de la difunta docente”.
En efecto, la Sala precisa que el artículo 1040 del Código Civil[5] reconoció como sucesores, entre otros, a los hermanos; por ello, se advierte que en el presente caso las señoras Marlene Laverde Osorio y Sonia María Marlene Osorio, en calidad de hermanas de la causante, tienen derecho a reclamar administrativa y judicialmente ante las autoridades competentes el reconocimiento y pago de todas aquellas prestaciones sociales a las que hubiese podido acceder en vida la señora Gloria Laverde Osorio (QEPD), siempre y cuando en el transcurso del proceso judicial logren acreditar la inexistencia de sucesores de primer (1º) y segundo (2º) orden, conforme a lo previsto en los artículos 1045 y 1046 ejusdem.[6] Sumado a lo anterior, se advierte que en las presentes diligencias las actoras agotaron la actuación administrativa al momento de coadyuvar los recursos interpuestos por el señor Calvache García, los cuales constituyen una manifestación del derecho de petición, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1755 del 2015.[7] Ciertamente, se estima que en el caso sub judice no le asiste razón al Tribunal Administrativo del Cauca al rechazar la demanda del epígrafe por falta de legitimación en la causa por activa de las señoras Marlene Laverde Osorio y Sonia María Laverde Osorio, teniendo en cuenta que del análisis de las piezas procesales del expediente reposan los registros civiles de nacimiento de éstas, tal y como se observa en el expediente de la referencia[8], los cuales constituyen elementos probatorios que acreditan la relación de parentesco entre las demandantes y la causante.
En efecto, se estima que a las demandantes les asiste un interés directo en las resultas del proceso toda vez que al declararse la nulidad de los actos administrativos demandados estas podrían acceder al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas dejadas por la señora Gloria Laverde Osorio. Así las cosas y como las señoras Marlene Laverde Osorio y Sonia María Laverde Osorio están legitimadas para demandar la nulidad de los actos administrativos demandados por tener una relación directa con las resultas del proceso, la Sala revocará el auto de 16 de agostos del 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, y en su lugar, se ordenará al Tribunal de origen para que continúe con el estudio de admisibilidad de la presente demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Se revoca el auto de 16 de agosto de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para que lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] El presente hecho no está acreditado dentro del expediente de la referencia, ni tampoco la identificación y fecha del primer acto administrativo, sin embargo de lo expuesto por las partes se logra inferir de la existencia del mismo. [2] Ley 100 de 1993 modificada por la 797 de 2003. [3] Folios 24 a 36. [4] Sentencia de 23 de Noviembre de 2017, MP.
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E). Rad. 11001-03-26-000-2008-00006-00 [5]
ARTICULO 1040. <PERSONAS EN LA SUCESION INTESTADA>. <Artículo subrogado por el artículo 2o. de la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente: <Aparte subrayado y el letra itálica CONDICIONALMENTE exequible> Son llamados a sucesión intestada: los descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de éstos; el cónyuge supérstite; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. [6]Sentencia del 30 de agosto del 2012.
MP. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Rad. 19001-23-31-000-2008-00203-01(0926-12) “(…) El artículo 1008 del Código Civil, tiene previsto que: Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular. El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto.(…) A su turno, el artículo 1040 del citado Código, modificado por el artículo 85 de la Ley 153 de 1887, subrogado a su vez por el artículo 2 de la Ley 29 de 1982, reconoce como sucesores, entre otros, a los hijos y al cónyuge supérstite.
Por esta razón, tenemos que concluir que si por ministerio de la ley una persona es llamada a suceder a otra en sus bienes y derechos, también debe pasar a ocupar el lugar del difunto para reclamar ante las autoridades administrativas y judiciales los derechos que a esa persona le hubieren podido corresponder. De lo antedicho se debe inferir sin lugar a dudas, que los accionantes tienen facultad no sólo para reclamar ante la Administración los derechos del difunto, sino también para impetrar las acciones judiciales correspondientes cuando no obtenga respuesta positiva a sus peticiones, puesto que de lo contrario, el derecho se haría nugatorio.
Como se explicará más adelante, en este caso simplemente se decidirá si es o no procedente ordenar que se convoque a la Junta Médico Laboral para decidir el asunto solicitado por la señora Carmen Rosa, en nombre propio y en el de su hijo Andrés Fernando Fernández Melenje, para lo cual considera la Sala que los accionantes están legitimados por activa (…)”
ARTÍCULO 1045. PRIMER ORDEN SUCESORAL - LOS DESCENDIENTES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1934 de 2018. Ver fecha de entrada en rigor. El nuevo texto es el siguiente:> <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los descendientes de grado más próximo excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal. 1046. <SEGUNDO ORDEN HEREDITARIO - LOS ASCENDIENTES DE GRADO MAS PROXIMO>.
Si el difunto no deja posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge. La herencia se repartirá entre ellos por cabezas. [7] Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. “(…) Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos (…)” [8] Folios 7 y 8 del expediente