APELACIÓN DE AUTO - Excepción de pleito pendiente / EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE - Existencia de dos o más litigios en curso con identidad de partes, objeto y causa / COSA JUZGADA Y PLEITO PENDIENTE - La primera se configura cuando la actuación anterior ya finalizó con sentencia debidamente ejecutoriada y la segunda cuando coexisten dos o más procesos en curso / EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE - No se configura.
No existe simultaneidad de procesos Figura jurídica con la que cuenta la parte demandada dentro de un proceso para evitar la coexistencia de litigios en curso con identidad de partes, hechos y pretensiones; asimismo, dicho mecanismo de defensa previene la duplicidad de decisiones, garantizando la estabilidad de las providencias, la seguridad jurídica y evitando juicios contradictorios frente a un mismo punto en derecho.
La Sala concluye que la procedencia de la excepción de pleito pendiente está supeditada a la existencia de dos o más procesos en curso y que entre ellos guarden una misma identidad de partes, objeto y causa; en tal sentido, se advierte que la diferencia esencial entre la excepción de cosa juzgada y la de pleito pendiente radica en la simultaneidad o no de los litigios en los cuales se haya controvertido el mismo derecho, razón por la que la primera se configura cuando la actuación anterior ya finalizó con sentencia debidamente ejecutoriada y la segunda cuando coexisten dos o más procesos en curso.
La Sala considera que en el caso sub examine no se configuraron los presupuestos de la excepción de pleito pendiente formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, habida cuenta que: i) actualmente, no existen dos o más procesos en curso, ii) no se cumple con el elemento de la simultaneidad entre el proceso 05- 001-23-33-000-2012-00637-01 (1705-2014) y el que hoy se ventila, y iii) existe una sentencia definitiva frente al proceso primigenio, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, razón por la que se negará la excepción de pleito pendiente formulada por el apoderado de la demandada.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00695-01(2358-16) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: LUZ HELENA NARANJO HENAO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
AUTO INTERLOCUTORIO - PLEITO PENDIENTE - LEY 1437 DE 2011. Se desata el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra el auto de 12 de mayo del 2016, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se negó la excepción de pleito pendiente. I.
ANTECEDENTES Mediante la Resolución 007932 del 22 de noviembre de 2005, la Caja Nacional de Previsión Social (Hoy UGPP) reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia a favor de la señora Luz Helena Naranjo Henao. Actuando[1] a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Luz Helena Naranjo Henao, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Como pretensiones solicitó las siguientes: “ (…) Se declare: (i) la nulidad total de la Resolución 27987 del 15 de septiembre de 2005, que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia y (ii) la nulidad parcial de la Resolución 7932 del 22 de noviembre de 2005 que concede la pensión pero condiciona el pago al retiro de la señora Luz Helena Naranjo;
(iii) la nulidad total del auto 00747 del 26 de octubre de 2006 y (iv) la Resolución PAP 012618 del 6 de septiembre de 2010, estos últimos niegan la inclusión en nómina y la corrección de la Resolución 7932. En consecuencia, solicita se ordene a la UGPP sucesor procesal de Cajanal en liquidación, el pago de la pensión gracia a favor de la accionante sin condicionarla a su retiro definitivo y liquidarla con todos los factores salariales por ella devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de su estatus pensional (…)”.
Por su parte, el 9 de abril del 2014, la UGPP actuando a través de apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad contra la Resolución 007932 del 22 de noviembre del 2005, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social al considerar que para reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la señora Luz Helena Naranjo Henao, la entidad solo tuvo en cuenta los tiempos de servicios prestados en calidad de docente del orden nacional, razón por la que no le asistía derecho a la parte demandada sobre la prestación periódica reconocida.
Como restablecimiento del derecho exigió, que se ordene a la parte demandada a reintegrar las sumas de dinero pagadas a ella en virtud del acto administrativo demandado. 1.1 Providencia recurrida Mediante providencia del 12 de mayo del 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia se negó la excepción de pleito pendiente formulada por el apoderado judicial de parte demandada, al considerar que “(…) en el presente proceso la UGPP en su calidad de demandante pretende la nulidad de la Resolución No. 007932 del 22 de noviembre de 2005 por considerar que los tiempos que se tuvieron en cuenta para su reconocimiento no son válidos, atacando así el fondo de su propio acto administrativo por medio del cual reconoció la pensión gracia a la parte accionada; situación distinta al proceso con radicado 2012 00637 en donde la parte demandante, demandada en el presente proceso, solicitó la nulidad parcial del mismo acto administrativo (Resolución 007932 de 2005), sin embargo los motivos fácticos para la pretendida nulidad fueron la condición estipulada en el acto impugnado del retiro del servicio de la actora para el disfrute de la pensión (…)” 1.2 Del recurso de apelación El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto de 12 de mayo del 2016, al considerar que: “(…) en el caso de que en el presente proceso, si se da una respuesta de fondo en cuanto a la nulidad del acto administrativo que le reconoce a la pensión a mi representada es el fondo en el que estaría en contravía y se encontraría en una inseguridad jurídica enorme con respecto al pronunciamiento que ya se dio en el primer proceso y que estamos pendientes a que se desate el recurso de reposición ante el Consejo de Estado (…) estaríamos atacando el mismo acto administrativo, por lo cual encuentro que es el mismo objeto (…)”.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurídico La Sala se pronunciará sobre si se configuró la excepción de pleito pendiente formulada por el apoderado de la parte demandada dentro del proceso de la referencia; para ello se harán las siguientes precisiones: (i) De la excepción de pleito pendiente y (ii) caso concreto. 2. De la excepción de pleito pendiente La excepción de pleito pendiente está instituida en el derecho procesal colombiano como aquella figura jurídica con la que cuenta la parte demandada dentro de un proceso para evitar la coexistencia de litigios en curso con identidad de partes, hechos y pretensiones; asimismo, dicho mecanismo de defensa previene la duplicidad de decisiones, garantizando la estabilidad de las providencias, la seguridad jurídica y evitando juicios contradictorios frente a un mismo punto en derecho.
El numeral 8º del artículo 100 estableció la excepción de pleito pendiente, así: “(…) Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto (…)” Respecto a los elementos de la excepción de pleito pendiente, el Consejo de Estado en providencia de 16 de mayo del 2019[2], indicó: “(…) [E]sta Corporación ha determinado que habrá lugar a la prosperidad de la excepción previa de pleito pendiente cuando exista otro proceso en curso en el cual: (i) las partes sean las mismas, (ii) verse sobre los mismos hechos y (iii) tenga pretensiones idénticas (…)” Ciertamente, la Sala concluye que la procedencia de la excepción de pleito pendiente está supeditada a la existencia de dos o más procesos en curso y que entre ellos guarden una misma identidad de partes, objeto y causa; en tal sentido, se advierte que la diferencia esencial entre la excepción de cosa juzgada y la de pleito pendiente radica en la simultaneidad o no de los litigios en los cuales se haya controvertido el mismo derecho, razón por la que la primera se configura cuando la actuación anterior ya finalizó con sentencia debidamente ejecutoriada y la segunda cuando coexisten dos o más procesos en curso. 3.
Caso concreto La Sala advierte, que una vez consultado el sistema de gestión judicial Siglo XXI de la Rama Judicial, se observa que mediante providencia del 20 de abril del 2017, el consejero de estado doctor William Hernández Gómez profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso con radicado 05- 001-23-33-000-2012-00637-01 (1705-2014), en relación con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Luz Helena Naranjo Henao contra la UGPP, la cual giró en torno a solicitud de nulidad parcial de la Resolución 7932 del 22 de noviembre de 2005.
De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que en el caso sub examine no se configuraron los presupuestos de la excepción de pleito pendiente formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, habida cuenta que: i) actualmente, no existen dos o más procesos en curso, ii) no se cumple con el elemento de la simultaneidad entre el proceso 05-001-23-33- 000-2012-00637-01 (1705-2014) y el que hoy se ventila, y iii) existe una sentencia definitiva frente al proceso primigenio, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, razón por la que se negará la excepción de pleito pendiente formulada por el apoderado de la señora Luz Helena Naranjo Henao.
Por las anteriores razones, la Sala confirmará la decisión del 12 de mayo del 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó la excepción de pleito pendiente formulada por el apoderado judicial de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Se confirma el auto de 12 de mayo del 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] De las piezas procesales que se encuentran en el expediente de la referencia no se logró determinar con exactitud la fecha de radicación de la demanda primigenia. [2] Auto de 16 de mayo del 2019.
MP. RAMIRO PAZOS GUERRERO. Rad. 25000-23- 36-000-2015-00219-00