Micelio
NR-2167821Consejo de Estado2020-11-20

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|25000-23-42-000-2017-02155-01(6184-19) | |Demandante |:|Sandra Milena Vásquez Ramírez | |Demandada |:|Nación - Ministerio de Defensa Nacional | |Tema |:|Régimen salarial y prestacional del personal civil| | | |vinculado al sistema de salud de las fuerzas | | | |militares que se incorporó a las plantas de | | | |personal de salud del Ministerio de Defensa | | | |Nacional - dirección general de sanidad militar | Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 21 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 16 a 25). La señora Sandra Milena Vásquez Ramírez, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

La actora solicita «[d]eclarar la nulidad del Acto Administrativo, contenido en el oficio con radicado No. 423516/MDN-CGFM- DGSM-GAL.1.10 del noviembre 22 de 2016, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional –Comando General de las Fuerzas Militares- Dirección General de Sanidad Militar, mediante el cual la Entidad convocada negó al convocante el derecho a percibir los salarios para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997 aplicando la asignación básica para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, de acuerdo con los decretos anualmente expedidos por el Gobierno Nacional» (sic).

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reliquidar y pagar su asignación básica «[…] aplicando debidamente el numeral 6 del decreto 3062 de 1997, en el sentido de reconocer un salario equivalente al previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, según los parámetros fijados por el gobierno desde 2007 y hasta el pago efectivo […]» e «[…] indexar, reliquidar y ajustar las prestaciones sociales […] tomando como base los nuevos valores […]; y dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA.

Por último, condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que presta sus servicios a la entidad demandada y se posesionó por medio de acta «[…] 112 del 21 de noviembre de 2008 en el cargo de Profesional Universitario Código 2044 Grado 11, nombrada por resolución No. 1791 del 20 de noviembre de 2008» y, posteriormente, con actas «0847 del 27 de octubre de 2009 tom[ó] posesión del empleo de SERVIDOR MISIONAL EN SANIDAD MILITAR, Código 2-2 Grado 10» y «0041 del 06 de junio de 2013 tom[ó] posesión del empleo de SERVIDOR MISIONAL EN SANIDAD MILITAR, Código 2-2 Grado 14, Enfermera» (sic).

Que, mediante «[…] derecho de petición radicado el 11 de octubre de 2016, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional Comando General de las Fuerzas Militares Dirección General de Sanidad Militar, el reconocimiento y pago de la liquidación de la asignación básica de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997,aplicando la asignación básica para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, de acuerdo con los decretos anualmente expedidos por el Gobierno nacional, las cuales fueron negadas mediante el Acto Administrativo contenido en el oficio 423516/ MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.10 del 22 de noviembre de 2016 […]» (sic). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1, 2, 13 y 25 de la Constitución Política; 2, 38 y 57 del Decreto 1214 de 1990; 88 del Decreto 1307 de 1994; así como la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997. Aduce que «[…] el personal de la dirección de sanidad militar, […] pese que forma parte de la planta global del personal civil ministerio de defensa, la cual es única, viene prescribiendo remuneración que va en contravía de los supuestos normativos previstos, en la medida que dado que lo que resulta aplicable [es] el régimen salarial de la RAMA EJE[C]UTIVA, el cual qued[ó] previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997 […]» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 59 a 84).

La entidad accionada, por intermedio de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones denominadas caducidad y prescripción. Asevera que «[…] no debe reconocer más valores a la demandante que los ya reconocidos y pagados, ya que cuando ingresó a la institución ella empezó a percibir su ingreso de conformidad [a la normativa] y en especial [a] la Ley 1033 de 2007» y a los Decretos 92 de 2007 y 4783 de 2008. 1.6 Providencia apelada (ff. 145 a 167).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante sentencia de 21 de agosto de 2019, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] la demandante fue incorporada al cargo de Servidor Misional en Sanidad Militar Código 2-2 Grado 10, de la planta de personal de la Dirección de Sanidad Militar ajustada y modificada por medio del Decreto 4783 de 2008 a la nomenclatura y clasificación dispuestas en el Decreto Ley 02 de 2007, razón por la cual, le fue reconocida y pagada la asignación básica consagrada en los decretos por medio de los cuales [se] fijó la escala salarial de los empleados civiles del sector defensa lo cual […] se encuentra ajustado a derecho». 1.7 Recurso de apelación (ff. 171 a 173 vuelto).

Inconforme con la anterior sentencia, la actora, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación en el que insistió en que «[…] el régimen aplicable para los funcionarios de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR son los decretos de salarios expedidos anualmente para los funcionarios de LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO DEL ORDEN NACIONAL, con base en el artículo 3° del Decreto 3062 de 1997.

Tal como lo ha manifestado en las diferentes sentencias el Consejo de Estado» (sic). II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la demandante fue concedido mediante proveído de 9 de octubre de 2019 (f. 175) y admitido por esta Corporación a través de auto de 29 de enero de 2020 (f. 180), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 10 de julio de 2020 (f. 196), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por todos los sujetos procesales. 2.1.1 Entidad demandada[1] (ff. 185 a 194).

La demandada, por conducto de apoderada, reitera los argumentos de la contestación de la demanda en cuanto a que la normativa aplicable al caso de la accionante es «[…] la Ley 1033 de 2007» y los Decretos 92 de 2007 y 4783 de 2008. 2.1.2 Parte demandante[2]. La actora, por medio de apoderada, itera en que «[…] el régimen aplicable […], como funcionaria del sector salud del Ministerio de Defensa Nacional es el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional. […] [y] tiene derecho a que se le pague los salarios con los decretos expedidos anualmente por el gobierno nacional para los funcionarios de la Rama Ejecutiva tal como lo ha manifestado el Consejo de Estado en varias sentencias […]» (sic). 2.1.3.

Ministerio Público[3]. La señora procuradora segunda delegada ante esta Corporación, quien funge como representante del Ministerio Público, es del criterio que se debe revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, pues «[…] en lo referente a la aplicación del régimen salarial aplicable al personal civil vinculado a la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional, es el previsto para los servidores de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional (numeral 6º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997)».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Se contrae a determinar si a la actora le asiste derecho o no para reclamar de la Nación – Ministerio de Defensa el pago de la asignación básica que devengan los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, como lo prevé el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997. 3.4 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que el Decreto 1214 de 1990, «Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», en su artículo 2º, previó que las personas que prestaran sus servicios en los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta y unidades administrativas especiales, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, no tienen la condición de personal civil de esa cartera ni de la Policía Nacional, por lo que se regirían por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada uno de ellos.

Posteriormente, el artículo 248 (numeral 6) de la Ley 100 de 1993[4] otorgó facultades extraordinarias al Gobierno nacional para que, en el término de 6 meses, organizara el sistema de salud de las fuerzas militares, de la Policía Nacional y del personal regido por el citado Decreto 1214 de 1990, en lo atinente a: (i) organización estructural, (ii) niveles de atención médica y grados de complejidad, (iii) organización funcional, (iv) régimen que incluya normas científicas y administrativas y (v) régimen de prestación de servicios de salud.

En virtud de tales facultades, el ejecutivo expidió el Decreto 1301 de 1994[5], «Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas», normativa que estructuró el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio[6].

En cuanto al régimen salarial del personal vinculado a dicho Instituto, el artículo 88 del mismo Decreto 1301 de 1994 dispuso: Régimen salarial del personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional.

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Parágrafo. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva [destaca la Sala].

De acuerdo con la disposición anteriormente transcrita, los empleados públicos y trabajadores oficiales que para la época en que se estructuró el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares prestaran sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y se hubieren vinculado o incorporado a la planta de personal de aquel, quedarían sometidos al régimen salarial que para esta clase de servidores determinara el Gobierno nacional.

Asimismo, precisó que los empleados del citado Instituto de Salud de las Fuerzas Militares serían excluidos de la normativa que gobierna al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, esto es, la contemplada en el Decreto 1214 de 1990. En relación con el régimen prestacional, el artículo 89 del mencionado Decreto 1301 de 1994 preceptuó que los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, estarían sometidos a lo prescrito en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2701 de 1988 (en lo relativo a las demás prestaciones sociales no contempladas en aquella norma).

Igualmente, previó que los servidores públicos que ingresen a los referidos Institutos y que vinieran vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), continuarían cobijados por el título VI del Decreto ley 1214 de 1990[7]. Luego, la Ley 352 de 1997[8] creó la dirección general de sanidad militar como una dependencia del comando general de las fuerzas militares, cuyo objeto es administrar los recursos del subsistema de salud de estas e implementar las políticas, planes y programas que adopte el consejo superior de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional (CSSMP) y el comité de salud de las fuerzas militares respecto de ese subsistema de salud[9].

De igual manera, la aludida norma dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y determinó la incorporación de sus empleados a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional[10]. Asimismo, en relación con el régimen prestacional y salarial de estos empleados, estableció: Artículo 55.

Régimen Prestacional. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Parágrafo. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 56. Régimen salarial. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso [se destaca].

De la precitada norma se colige que en lo atañedero al régimen prestacional, esta respetó los derechos adquiridos del personal que venía vinculado con los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en el sentido de que quienes estuviesen vinculados con anterioridad a entrar en vigor la Ley 100 de 1993, continuarían sometidos a la aplicación integral del título VI del Decreto ley 1214, referido únicamente a la seguridad y bienestar social.

Con el Decreto 3062 de 1997, «por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares», el Gobierno nacional señaló que los «[…] empleados públicos y trabajadores oficiales [de dicho Instituto] que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional» (numeral 6 del artículo 3) [se subraya].

Posteriormente, en atención a las facultades otorgadas por el legislador, a través de la Ley 1033 de 18 de julio de 2006, que «[…] establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa […]», el presidente de la República emitió los Decretos ley 91[11] y 92[12] de 2007, que regulan el sistema especial de carrera del sector defensa y modifican y determinan las características de su régimen de personal y el correspondiente sistema de nomenclatura y clasificación. Dentro de la nomenclatura del nuevo sistema especial de carrera del sector defensa se incluyeron, en los empleos de libre nombramiento y remoción, los «[…] misionales del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional […]»[13], entre los que se encuentra el de «ASESOR DEL SECTOR DEFENSA O MISIONAL EN SANIDAD MILITAR O POLICIAL», código 2-2, grado 4[14], planta aprobada por el Decreto 4783 de 19 de diciembre de 2008[15], cuyo artículo 6º ordenó la incorporación del personal del Ministerio de Defensa Nacional - dirección general de sanidad militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, quienes, en todo caso, continuarían «percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados».

Así las cosas, a partir del momento en el que el servidor se incorporara al nuevo cargo ajustado a la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, devengaría la asignación básica fijada por el Gobierno nacional para ese grupo de servidores[16], que, se advierte, difiere de aquella que se reconoce a los vinculados a la rama ejecutiva del orden nacional.

El anterior derrotero fue acogido por la sección segunda de esta Corporación, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la asignación básica con el régimen salarial previsto por el Gobierno nacional para la rama ejecutiva del orden nacional, mediante sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019, expediente 25000- 23-42-000-2016-04235-01 (901-2018), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994[17] y de la Ley 352 de 1997[18], aplican las siguientes reglas: 1.

En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados[19] al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2.

En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron.

Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997 los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas: 1.

En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). 2.

En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa.

Por ello, los empleos públicos del personal civil y no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: 1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007[20] se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura. […] 2.

En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector Defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional […].

Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector Defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional[21].

Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997 [subraya la subsección].

En ese orden de ideas, la Sala concluye que en materia salarial (remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios) los servidores incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional (hoy dirección general de sanidad militar[22]) en virtud de lo previsto en las Leyes 352 de 1997 y 1033 de 2006, se rigen por las disposiciones que el Gobierno nacional fijó para los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional. 3.4 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Acta 112 de 21 de noviembre de 2008 (f. 2), mediante la cual la actora tomó posesión del cargo de profesional universitario código 2044, grado 11, de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional – dirección general de sanidad militar, al servicio de la Armada Nacional. b) Acta 847 de 27 de octubre de 2009 (f. 3), por la que la demandante se posesionó del empleo de «SERVIDOR MISIONAL DE SANIDAD MILITAR», código 2- 2, grado 10, de la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional - dirección general de sanidad militar. c) Acta 41 de 6 de junio de 2013 (f. 4), por la cual la demandante se posesionó como «SERVIDOR MISIONAL DE SANIDAD MILITAR», «Código 2-2, Grado 14, ENFERMERA» de la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional - dirección general de sanidad militar. d) Escrito de 12 de octubre de 2016, a través del cual la actora solicitó de la dirección general de sanidad de las fuerzas militares «[…] el reconocimiento, pago y liquidación de la asignación básica […] de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando las asignaciones básicas previstas para los empleados de la RAMA EJECUTIVA DEL ORDEN NACIONAL […] DE ACUERDO CON LOS DECRETOS ANUALMENTE EXPEDIDOS […]» (ff. 7 a 11). e) Oficio 423516 MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10 de 22 de noviembre de 2016, por el que la citada dependencia negó lo pedido en la letra anterior, al estimar que «[…] hasta el año 2009, se aplicó a la Planta de Personal de Salud el régimen salarial del Decreto de la Rama Ejecutiva del orden Nacional de cada vigencia que aplicaba para establecimientos púbicos de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 3062 de 1997 y del 27 de octubre de 2009 conforme a las normas mencionadas se pagaron los salarios con base a las normas especiales del Sector Defensa» (sic) [f. 12 vuelto]. f) Certificación expedida el 4 de octubre de 2016 por el grupo de talento humano de la dirección general de sanidad militar, que da cuenta de que la demandante, «[…] en su calidad de SERVIDOR MISIONAL EN SANIDAD MILITAR, Código 2-2 Grado 14, labora en [esa] institución desde el 21 de noviembre de 2008, con una asignación mensual actual de $2.995.750,00 […] de acuerdo a lo establecido en el Decreto No. 238 del 12 de Febrero de 2016» (sic) [f. 12].

De las pruebas enunciadas se desprende que la accionante (i) ingresó el 21 de noviembre de 2008 a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional; (ii) se incorporó el 27 de octubre de 2009 como servidora misional en sanidad militar, código 2-2, grado 10, y el 6 de junio de 2013 en el empleo de «SERVIDOR MISIONAL DE SANIDAD MILITAR», «Código 2-2, Grado 14, ENFERMERA», de la planta de personal de empleados públicos de esa cartera; y (iii) solicitó de la demandada el reconocimiento y pago de la «asignación básica […] de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando las asignaciones básicas previstas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional», negado con oficio 423516 MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10 de 22 de noviembre de 2016.

Precisado lo anterior, resulta oportuno advertir que de acuerdo con el análisis normativo efectuado en precedencia, la situación salarial de la demandante se gobierna por las disposiciones generales aplicables a los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, habida cuenta de que (i) el Decreto 1301 de 1994 prescribió que los que prestaran sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional y se hubiesen incorporado a tal Instituto, estarían sometidos al régimen que estableciera el Gobierno nacional para los empleados públicos y trabajadores oficiales, y con posterioridad a la Ley 352 de 1997, que suprimió y ordenó la liquidación del mencionado Instituto, dispuso que el personal que fuera incorporado a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional (hoy dirección general de sanidad militar) debería conservar el régimen salarial creado para aquel; y (ii) su designación en un empleo de la planta de personal no uniformado al servicio del sector defensa, conforme a la Ley 1033 de 2006, los Decretos ley 91 y 92 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008, implicó que su asignación básica estuviese establecida por la escala fijada por el ejecutivo para ese personal.

En lo concerniente a la pretensión de que se ordene a la demandada aplicar a la actora el régimen salarial de los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional (numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997), cabe precisar que no tiene vocación de prosperidad, pues, como se expuso en el acápite precedente, cuando ella se posesionó en el cargo de servidor misional de sanidad militar, código 2-2, grado 10, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno nacional para esos servidores, que no tiene relación con aquella que se reconoce a los vinculados a la rama ejecutiva del orden nacional, tal como lo acepta aquella en el recurso de apelación. Sin perjuicio de lo anterior, resulta importante advertir que, según certificación expedida por el grupo de talento humano de la dirección general de sanidad militar, durante los años 2012 a 2016 la accionante recibió por concepto de asignación básica[23], las sumas de $2.169.946.oo, $2.244.590.oo[24], $2.580.992.oo[25], $2.655.136.oo, $2.779.762.oo y $2.995.750.00, en su orden, valores iguales a aquellos establecidos para el mismo período en los decretos que fijan dicho factor para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional en el mismo nivel y grado ($2.169.943.oo[26], $2.244.590.oo[27], $2.580.136.oo[28], $2.655.992.oo[29], $2.779.762.oo[30] y $2.995.750.oo[31]).

En lo atinente a la inaplicación del artículo 56 de la Ley 352 de 1997 y normas de similar o inferior categoría, se tiene que la exclusión del régimen contemplado en el Decreto 1214 de 1990 a los empleados incorporados a la dirección general de sanidad militar, por sí sola no configura un quebranto del derecho a la igualdad al imponerse tratamientos disímiles en materia salarial, puesto que ello obedeció al tipo de responsabilidades y funciones que tienen estos servidores respecto de los demás miembros del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

Por último, cabe anotar que a pesar de que la demandante adosó al expediente fallos proferidos por esta Corporación en 2018, para que fueran tenidos en cuenta al decidir, en todo caso, dado que el 12 de diciembre de 2019 esta sección segunda profirió sentencia de unificación[32] «sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar», no hay lugar a pronunciarse sobre aquellos.

Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia apelada, que negó las súplicas de la demanda, pero por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 21 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora Sandra Milena Vásquez Ramírez contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2º.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] La entidad demandada presentó alegatos de conclusión antes de que se corriera traslado para tal efecto, pero luego de admitido el recurso por esta Corporación, por lo que se tendrán en cuenta. [2] Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [3] Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [4] «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». [5] Modificado por la Ley 263 de 1996. [6] Artículo 35 del Decreto 1301 de 1994. [7] Título VI - seguridad y bienestar social [8] «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional». [9] Así lo establece el artículo 9 de la mencionada Ley. [10] «ARTÍCULO

53. SUPRESIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS. Ordénase la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y bienestar de la Policía Nacional, creados mediante el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, respectivamente, dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir de la vigencia de la presente ley. […]. «ARTÍCULO 54.

PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional». [11] «Por el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administración de personal». [12] «por el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa». [13] Numeral 6 del artículo 8 del Decreto ley 91 de 2007. [14] Artículo 11 del Decreto ley 92 de 2007. [15] «Por el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones». [16] Ver Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019.  [17] Publicado en el Diario Oficial No. 41.409, del 27 de junio de 1994 [18] Publicada en el Diario Oficial No. 42.965 de 23 de enero de 1997 [19] Entiéndase aquellos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 se encontraran prestando servicios en el Ministerio de Defensa e ingresaran al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares [20] Publicado en el Diario Oficial No. 46.514 de 17 de enero de 2007. [21] Cfr. Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 y 708 de 2009. [22] Ley 352 de 1997. «Artículo 9o.

Dirección general de sanidad militar. Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares». [23] Además de otros factores tales como bonificaciones por servicios prestados y especial de recreación, y primas de servicios, vacaciones y navidad. [24] En 2012 y parte de 2013 en el grado 10. [25] En un lapso del 2013 y en adelante en el grado 14. [26] Decreto 843 de 2012. [27] Decreto 1020 de 2013 (grado 10). [28] Decreto 1020 de 2013 (grado 14). [29] Decreto 190 de 2014. [30] Decreto 1120 de 2015. [31] Decreto 238 de 2016. [32] Sección segunda, expediente 25000-23-42-000-2016-04235-01 (901-2018), consejero ponente César Palomino Cortés. ----------------------- Expediente: 25000-23-42-000-2017-02155-01 (6184-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Sandra Milena Vásquez Ramírez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional