Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|25000-23-42-000-2015-05342-01(1698-17) | |Demandante |:|Martha Lorena Mahecha González | |Demandado |:|Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) | |Tema |:|Sustitución asignación de retiro | Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante (ff. 304 a 312) contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 287 a 299).
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 85 a 98). La señora Martha Lorena Mahecha González, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción contencioso- administrativa a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de las Resoluciones 8256 de 30 de septiembre y 9854 de 2 de diciembre, ambas de 2014, por medio de las cuales la accionada le negó, en su condición de hija del señor Pedro Nel Mahecha Gámez (q. e. p. d.), la sustitución de la pensión de jubilación de este. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide, en síntesis, el reconocimiento y pago de la mencionada prestación, con los reajustes a que haya lugar. 1.1.3 Fundamentos fácticos.
Relata la actora que Cremil, a través de acuerdo 799 de 18 de diciembre de 1967, reconoció al señor Pedro Nel Mahecha Gámez (q. e. p. d.), como sargento primero del Ejército Nacional, asignación de retiro, quien falleció el 11 de abril de 2014. Agrega que es hija del señor Pedro Nel Mahecha Gámez (q. e. p. d.), con quien vivió desde su nacimiento (16 de diciembre de 1963) hasta la fecha de su deceso (11 de abril de 2014) y, con los actos acusados, la accionada le negó la sustitución pensional. 1.1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; y 250 y 251 del Decreto 1211 de 1990. Aduce que con los actos administrativos demandados se desconocieron los citados preceptos, en el entendido de que «de la aplicación de la situación más favorable, obligan al juzgador a que haga una interpretación macro, en donde la aplicación instrumental de la norma acceda a la satisfacción de los principios mínimos fundamentales que están consagrados en la Carta, que protegen, en todo su ámbito la seguridad social, con la imposibilidad de su degradación o menoscabo, de donde dimane la sola posibilidad de su ampliación, en protección de esa progresividad, de tal modo que es[e] mandato superior debe reflejar […] una protección al derecho de no desamparar al beneficiario de un pensionado de quien en todo tiempo, por sus realidades social y familiar, de él económicamente siempre dependió». 1.2 Contestación de la demanda (ff. 117 a 122).
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), mediante apoderada, se opuso a las súplicas de la demanda y en cuanto a los hechos indicó que algunos son ciertos y los demás no le constan. Propuso las excepciones que denominó «legalidad de las actuaciones de la caja de retiro de las fuerzas militares» y «extinción del derecho a la luz de la ley». 1.3 La providencia apelada (ff. 287 a 299).
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), con sentencia de 27 de octubre de 2016, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la accionante, al dar aplicación a la normativa que se encontraba vigente a la muerte del causante, esto es, a la Ley 923 de 2004, reglamentada por el Decreto 4433 de 2004, tal como lo ha precisado el Consejo de Estado en su jurisprudencia. Arguye, en consecuencia, «que solo procede la sustitución de la asignación de retiro para los hijos menores de 18 años o hasta los 25, en la medida que certifiquen que se encuentran estudiando, y para los hijos inválidos, cuando los mismos dependieran económicamente del causante, condiciones estas que no acredita la demandante, pues a la fecha de la muerte del Sargento Primero ® del Ejército Nacional Pedro Nel Mahecha Gámez, la actora contaba con 51 años de edad y gozaba de plena salud física y mental, pues no obra en el plenario prueba que demuestre lo contrario». 1.5 El recurso de apelación (ff. 304 a 312).
Inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso recurso de apelación, en el que afirma que «“estructuró” su derecho a la sustitución de la asignación de retiro de su señor padre durante la vigencia del artículo 250, del Decreto 1211 de 1990, es decir[,] entre el 8 de junio de 1990 y el 31 de diciembre de 2004, fechas estas, en su orden, que corresponden al día de entrada en vigencia de ese Decreto, y a la fecha de su derogatoria, por ser el día que entró a regir el Decreto 4433 de 2004, que derogó el primero»; por tal motivo el a quo confunde «dos conceptos jurídicos completamente claros y específicos, a saber: uno, el de la “estructuración” del derecho, y el otro, el de la “consolidación” del mismo»; para lo cual el primero de dichos conceptos «tiene el carácter de “derecho adquirido” […] más cuando en las voces del artículo 53 de la Constitución ese derecho tiene como “principio mínimo fundamental la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho”».
I. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 29 de marzo de 2017 (f. 314) y admitido por esta Corporación a través de auto de 18 de septiembre de 2019 (f. 319), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Con auto de 8 de julio de 2020 (f. 329), se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 (numeral 4) del CPACA, oportunidad en que guardaron silencio (f. 330).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si a la señora Martha Lorena Mahecha González le asiste o no razón jurídica para reclamar de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), en condición de hija del finado Pedro Nel Mahecha Gámez, la sustitución de la asignación de retiro que él disfrutaba como sargento primero retirado del Ejército Nacional, en atención a que, según su criterio y en aplicación del principio de favorabilidad, el derecho se estructuró en vigencia del artículo 250 del Decreto 1211 de 1990, mas no con el Decreto 4433 de 2004, que se encontraba en vigor cuando se produjo la muerte del causante. 3.3 Marco conceptual.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Como bien lo ha dicho esta subsección[1], la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir, por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación. En ese orden de ideas, ab initio, la Sala trae a colación las normas a que se hizo referencia en el problema jurídico, para luego determinar cuál de ellas es la aplicable al asunto sub examine.
El artículo 250 del Decreto 1211 de 1990[2], el cual pretende la demandante se le dé aplicación por favorabilidad, consagra, entre otros, el derecho a la sustitución prestacional que le asiste a las hijas célibes[3] de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares que fallezcan en goce de la asignación de retiro (artículo 195 idem)[4], la cual está condicionada a la demostración de la dependencia económica, así: Artículo 250.
Derechos hijas célibes. A partir de la vigencia del presente Decreto, las hijas célibes del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en actividad o en goce de asignación de retiro o pensión, por las cuales se tenga derecho a devengar subsidio familiar y a la prestación de servicios médico- asistenciales, continuarán disfrutando de tales beneficios mientras permanezcan en estado de celibato y dependan económicamente del Oficial o Suboficial.
Igualmente, tendrán derecho a sustitución pensional, siempre y cuando acrediten los requisitos antes señalados.[5] Por su parte, el artículo 40[6] del Decreto 4433 de 2004, «[p]or medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública», dispone que tras la muerte de un suboficial, entre otros servidores de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro, sus beneficiarios, en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del aludido decreto, tendrán derecho a una pensión mensual equivalente a la totalidad de la asignación que disfrutaba el causante, precepto que en lo pertinente prescribe: Artículo 11.
Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. […] De la citada normativa, se colige que con la expedición del Decreto 4433 de 2004 se extinguió para las hijas célibes el beneficio de la sustitución de la asignación de retiro, para dar paso a que dicho reconocimiento solo se otorgue, a falta de «cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, […] a los hijos menores de 18 años, e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante». 3.4 Hechos probados.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Acuerdo 799 de 18 de diciembre de 1967, por medio del cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) reconoce al sargento primero retirado del Ejército Nacional Pedro Nel Mahecha Gámez (q. e. p. d.) asignación de retiro, efectiva a partir del 1° de febrero de 1968, «por invalidez relativa y permanente» (f. 137). b) Registro civil de defunción 8655420, que da cuenta de que el señor Pedro Nel Mahecha Gámez (q. e. p. d.) falleció el 11 de abril de 2014 (f. 8). c) Registro civil de nacimiento 30307584, en el que consta que la señora Martha Lorena Mahecha González, quien funge como demandante en este asunto, es hija del finado señor Pedro Nel Mahecha Gámez (f. 9). d) Resoluciones 8256 de 30 de septiembre (ff. 4 y 5) y 9854 de 2 de diciembre (ff. 6 y 7), ambas de 2014, por medio de las cuales Cremil negó a la demandante la sustitución de la asignación de retiro que en vida gozaba su padre, el «señor Sargento Primero (r) del Ejército pedro nel mahecha gámez».
De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que la accionada reconoció al señor Pedro Nel Mahecha Gámez (q. e. p. d.), en condición de sargento primero retirado del Ejército Nacional, asignación de retiro a partir del 1° de febrero de 1968. Asimismo, que con ocasión de su fallecimiento, ocurrido el 11 de abril de 2014, la actora, como hija del finado Mahecha Gámez, reclamó de Cremil la sustitución de la aludida prestación, negada con los actos acusados. 3.5 Análisis del caso concreto.
Para efectos de desatar el problema jurídico planteado en precedencia, la Sala se referirá al principio de favorabilidad en materia pensional, del cual se ocupó la sección segunda de esta Corporación en reciente pronunciamiento[7], al unificar su criterio frente a un asunto que guarda relación con el del epígrafe; así se discurrió: 1.1.6.
Principio de favorabilidad en la aplicación de las fuentes del derecho en materia pensional. Expresión del principio protectorio 72. El principio de favorabilidad es una de las expresiones del principio protector, como se dijo en precedencia, y uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo consagrado en la Constitución Política. 73.
En la jurisprudencia constitucional, el aludido principio ha sido utilizado como criterio de interpretación para determinar el compendio normativo o el sentido de una regla jurídica que debe cobijar una situación particular frente a una determinada prestación. 74. En lo que es relevante para el asunto bajo examen, el principio de favorabilidad se utiliza en las situaciones en las que se presenta duda sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto concreto.
La existencia de este conflicto se da cuando dos o más textos legislativos que se encuentran vigentes al momento de causarse el derecho que se reclama, son aplicables para su solución. En virtud del principio de favorabilidad se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso, condición que se conoce como el principio de inescindibilidad o conglobamento[8]. 75.
No está de más aclarar que de la aplicación del principio de favorabilidad se derivó la prohibición de menoscabar los derechos de los trabajadores, el cual jurisprudencialmente se denominó: «La salvaguarda de las expectativas legítimas mediante la aplicación del criterio de la condición más beneficiosa al trabajador». 76. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, es plausible concluir que, para la aplicación de este principio, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: - La existencia de varias fuentes formales de derecho que regulen la misma situación fáctica. -Que dichas fuentes se encuentren vigentes al momento de causarse el derecho. -Que exista duda sobre cuál de ellas se debe aplicar. -La fuente formal elegida debe aplicarse en su integridad 77.
Igualmente, puede aplicarse este principio cuando una norma admite más de una interpretación, caso en el cual siempre habrá de escogerse aquella que es más favorable al trabajador.[9] Hay que distinguir entonces, en primer término, en qué momento se causó el derecho reclamado por la demandante para luego precisar si las normas en tensión se encontraban vigentes a dicha causación y poder establecer si hay lugar o no a dar aplicación a la que más favorece sus intereses, esto es, la prevista en el artículo 250 del Decreto 1211 de 1990.
Así las cosas, para la Sala no cabe duda de que en estos asuntos el derecho a la sustitución pensional y/o de la asignación de retiro se genera a partir de la muerte del causante y, por tanto, en principio, la normativa aplicable es la vigente cuando ocurre el deceso[10]. Ello se desprende de los preceptos citados en el marco normativo de esta providencia, cuando, por una parte, el artículo 195 del Decreto 1211 de 1990 prescribe que a la «muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía disfrutando el causante».
Y, por supuesto, el artículo 40 del Decreto 4433 de 2004, que tampoco es ajeno a dicha condición, al establecer que a «la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión», sus beneficiarios tendrán derecho a la respectiva sustitución prestacional.
En ese orden de ideas, comoquiera que la muerte del señor Pedro Nel Mahecha Gámez (q. e. p. d.) se causó el 11 de abril de 2014, la normativa aplicable al asunto sub examine es la contenida en el Decreto 4433 de 2004, que en su artículo 11, en concordancia con el 40 de esa regulación, consagra que a falta del «cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente», la respectiva pensión y/o asignación de retiro podrá ser sustituida en los «hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante».
De igual forma, debe tenerse de presente que el artículo 45[11] del Decreto 4433 de 2004 tácitamente derogó el artículo 250 del Decreto 1211 de 1990, pues esta última normativa contraría lo dispuesto en los artículos 11 y 40 del mencionado Decreto 4433, por lo indicado en el párrafo que antecede, al deducirse de dichos preceptos que las «hijas célibes» fueron excluidas del beneficio de la sustitución de la asignación de retiro.
Se concluye, entonces, que no existe posibilidad jurídica alguna de aplicar al sub lite la normativa invocada por la demandante, para beneficiarse de la reclamada sustitución prestacional, en condición de hija célibe del señor sargento primero Pedro Nel Mahecha Gámez (q. e. p. d.), debido a la derogatoria tácita del artículo 250 del Decreto 1211 de 1990 y, principalmente, a que el fallecimiento del causante tuvo ocurrencia en vigor del Decreto 4433 de 2004.
Es por ello que, en atención a la citada regla de unificación jurisprudencial, en este asunto resulta imposible dar aplicación del principio de favorabilidad en materia pensional, por cuanto al momento de la causación del derecho a la sustitución de la asignación de retiro, una de las fuentes en tensión había perdido su vigencia, esto es, el artículo 250 del Decreto 1211 de 1990.
Por las anteriores circunstancias, no asiste la razón a la recurrente al insinuar que el derecho reclamado se estructuró en vigencia del artículo 250 del Decreto 1211 de 1990, bajo el entendido de que se trata de un «derecho adquirido» y, en consecuencia, dar aplicación, por favorabilidad a dicha preceptiva. Por otra parte, por sustracción de materia, no hay lugar a pronunciarse acerca del presupuesto normativo de la dependencia económica, que integra el referido artículo 250 del Decreto 1211 de 1990, al que se hace referencia en la alzada, pues, como quedó establecido, desvirtuado el componente principal de su aplicabilidad frente al caso concreto, esto es, el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro a las «hijas célibes», el estudio de dicha dependencia económica se torna inocuo. 3.5 Otros aspectos procesales.
Estima la Sala que el a quo, al condenar en costas a la demandante, aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 188[12] del CPACA, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba la imposición de tal condena.
En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1º de diciembre de 2016[13], así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Por lo tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, por cuanto para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la actora, se revocará la condena en costas.
Así las cosas, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda, y se revocará la condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.º Confírmase parcialmente la sentencia proferida el 27 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Martha Lorena Mahecha González contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2.º Revócase el ordinal cuarto de la parte decisoria del fallo apelado, que condenó en costas a la demandante, que incluye las agencias en derecho, de acuerdo con lo indicado en la motivación de la presente providencia. 3.º Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las constancias y anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2014, radicado 08001-23- 31-000-2001-02315-01(0964-12), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [2] Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. [3] El artículo 252 del Decreto 1211 de 1990, define a la hija célibe como «la que nunca ha contraído matrimonio». [4] «Artículo 195.
Muerte en goce de asignación de retiro o pensión. A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía disfrutando el causante, distribuida en el orden y proporción establecida en este Estatuto». [5] Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-588 de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. [6] «Artículo 40.
Sustitución de la asignación de retiro o de la pensión. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante». [7] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, sentencia de 30 de mayo de 2019, expediente 25000-23-42-000-2013- 02235-01 (2602-16) CE-SUJ-016-19. [8] Entre otras, ver sentencias de la Corte Constitucional T-001 de 1999, T- 290 de 2005, T-599 de 2011, T- 350 de 2012, T-831 de 2014. [9] Las subrayas son para destacar. [10] Al respecto de pueden consultar: (i) del Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 1° de septiembre de 2014, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero; y (ii) de la Corte Constitucional, sentencia T-217 de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. [11] «Artículo 45.
Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las demás disposiciones que le sean contrarias y, en especial, los artículos 193 del Decreto-ley 1211 de 1990, 167 del Decreto-ley 1212 de 1990, 125 del Decreto 1213 de 1990, Ley 103 de 1912, y los artículos 39 y 40 del Decreto-ley 1793 de 2000». [12] «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». [13] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).