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NR-2167817Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B2020-08-14

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020) |Acción |:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|25000-23-25-000-2011-00211-01(3240-16) | |Demandante |:|Elverth Antonio Bernal Bautista | |Demandada |:|Nación – Ministerio de Defensa Nacional – | | | |Ejército Nacional | |Tema |:|Pensión de invalidez; prescripción de mesadas | Procede la Sala a decidir el recurso de apelación (parcial) interpuesto por el accionante, contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Acción (ff. 10 a 17). El señor Elverth Antonio Bernal Bautista, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare (i) «[q]ue respecto a la petición sobre el reconocimiento y pago de pensión por sanidad y reajuste de indemnización, elevada […] el 04 de [a]gosto de 2010, la entidad demandada respondió negativamente al guardar silencio, […]»; y (ii) la nulidad del respectivo acto ficto que surgió. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte accionada a pagar «[…] PENSIÓN POR SANIDAD O INVALIDEZ […] en cuantía superior al setenta y cinco por ciento (75%) del salario que devengaba en la entidad, al momento de su retiro, decretando su reconocimiento y pago, sin solución de continuidad, desde el mismo momento en que resultó discapacitado en forma absoluta y permanente, incluyendo los demás emolumentos», junto con la indexación e intereses moratorios a que haya lugar; y «[…] en dinero, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia, como reparación de los perjuicios causados». 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata el actor que «[…] prestaba sus servicios en el Ejército Nacional, siendo retirado del servicio activo, y practicada su evaluación médico laboral de retiro, se le fijó como disminución de la capacidad laboral del 52% debido a lesiones sufridas conforme al acta que se acompaña», porcentaje desproporcionado que no se ajusta a las previsiones del Decreto 94 de 1989 (artículo 21).

Que «[…] solicitó […] el reconocimiento y pago de la pensión y reajuste de indemnización […] previo examen y reevaluación de sus actuales condiciones sicosomáticas, como también el tratamiento y suministro de drogas que la gravedad de su estado de salud demanda», de lo que no obtuvo respuesta por la entidad. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 2 y 25 de la Constitución Política; 2 y 3 del CCA; 9 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); 7 de la Ley 100 de 1993; 15, 47, 79 y 86 a 90 del Decreto 94 de 1989; y 39 del Decreto 1796 de 2000. Asevera que «[…] cuando ingresó al EJÉRCITO NACIONAL se encontraba en óptimas condiciones de salud y […] la alteración grave de ésta la sufrió hallándose activo en ese organismo, lo que le ha originado una incapacidad absoluta y permanente para el desarrollo de actividades remunerativas, agregándose a ello el síndrome del complejo de inferioridad suscitado por su frustración en la búsqueda y obtención de trabajo, como el impacto sobreviniente para su normal desenvolvimiento en las actividades de la vida social».

Que «[s]i bien es cierto que la entidad le reconoció una indemnización, sin haber valorado con justicia su incapacidad psicofísica, al negársele la pensión de invalidez, y la justa indemnización, con esa conducta se dejaron de lado principios de protección laboral […]». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 31 a 38). A través de apoderado, la accionada contesta el libelo introductorio con oposición a sus pretensiones, frente a los hechos afirma que deben probarse y formula las excepciones denominadas indebido agotamiento de la vía gubernativa y caducidad.

Arguye que de acuerdo con el porcentaje de incapacidad otorgado al accionante (52%) y según lo previsto en el Decreto 94 de 1989 (artículo 89), a este no le asiste el derecho a reclamar el reconocimiento de una pensión de invalidez, toda vez que el porcentaje mínimo exigido es del 75%, mientras subsista la incapacidad, así como tampoco le resultan aplicables las previsiones de la Ley 100 de 1993, debido a que los miembros de las fuerzas militares están amparados por un régimen especial y excluido de esa normativa. 1.6 La providencia apelada (ff. 176 a 212).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), en sentencia de 13 de mayo de 2016, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] el demandante prestó sus servicios al Ejército Nacional como [s]oldado [r]egular entre el [8 de enero de 1999 y el 1º. de enero de 2002] […], esto es, por espacio de 2 años, 11 meses y 23 días, en razón a que fue retirado del mismo por la pérdida de la capacidad laboral calificada por la Junta Médica Laboral Militar en acta número 3262 de 31 de octubre de 2001, en un 52%, ocasionada por la explosión de un rocket en su mano izquierda», momento para el cual «[…] la normatividad vigente era el Decreto 1796 de 2000, disposición que exigía como requisito para acceder a la pensión de invalidez contar con una pérdida igual o superior al 75%, monto que no fue acreditado […] de ahí que no tenga derecho a la prestación atendiendo a la norma señalada».

Que «[t]ampoco es viable […] la aplicación del Decreto 4433 […] que entró a regir a partir de su promulgación, es decir, […] del 31 de diciembre de 2004, toda vez que sus efectos no son retroactivos respecto de la pensión de invalidez de las personas que para ese momento ya tenían consolidada su situación al amparo de un régimen anterior y distinto, que determinó las condiciones o requisitos para el reconocimiento y liquidación de la prestación».

Precisa que «[…] la parte actora tanto en vía gubernativa como en sede judicial solicitó el reconocimiento de una pensión de invalidez, con fundamento en lo consagrado en la Ley 100 de 1993, por la observancia del principio constitucional de favorabilidad […]», régimen que le resulta más benévolo frente a los requisitos para acceder al reconocimiento de la prestación reclamada; no obstante, a pesar de que el artículo 279 de la referida Ley excluye de su aplicación a los miembros de la fuerza pública, por vía jurisprudencial y de manera excepcional se ha admitido tal aplicación. Que «[…] el actor cumple con los requisitos para que le sea reconocida la pensión de invalidez en los términos de la Ley 100 de 1993», pues «[…] se encuentra demostrado que prestó sus servicios durante un tiempo mayor a 26 semanas en el último año de servicios y que le fue dictaminada una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% […]».

En lo atañedero al fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, destaca que «[…] a la parte actora le fue dictaminada la pérdida de la capacidad laboral a través del [a]cta [m]édica de [la] Junta Laboral No. 3262 de 31 de diciembre de 2001 […] y elevó petición para el reconocimiento de la pensión de invalidez el 4 de agosto de 2010 […], por lo que es claro que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 4 de agosto de 2007 se encuentran prescritas, ello en virtud de lo previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969». 1.7 Recurso de apelación (ff. 214 y 215).

Inconforme con la anterior sentencia, el actor, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación (parcial), al estimar que «[…] la prescripción a aplicar no debió ser […] la PRESCRIPCIÓN TRIENAL […] prevista en la norma general, sino la Ley especial consagrada en el artículo 174 del [D]ecreto ley 1211 de 1990, aún vigente, que establece para este sector público la PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL […]».

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido con proveído de 6 de julio de 2016 (f. 226) y admitido por esta Corporación a través de auto de 14 de agosto de 2017 (f. 233), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 22 de septiembre de 2017 (f. 235), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del CCA, oportunidad aprovechada por el actor para reiterar su argumento de alzada (ff. 236 y 237).

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si, tras haber prosperado de manera parcial las pretensiones de la demanda, la norma aplicable al presente asunto para efectos del fenómeno jurídico-procesal de la prescripción es el artículo 174 del Decreto ley 1211 de 1990, como lo alega el actor, o las previsiones contenidas en el régimen general, esto es, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En relación con la pensión de invalidez en el régimen especial de las fuerzas militares y los requisitos exigidos para acceder a ella, el artículo 60 del Decreto 1836 de 1979[1] dispone esa prestación para el personal de oficiales, suboficiales y agentes de las fuerzas militares, así: Pensión de Invalidez del Personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquiera una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos Estatutos de Carrera así: a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95% fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 95%. c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.

Por su parte, el Decreto 94 de 1989[2], en su artículo 89, sobre dicha prestación, establece: Pensión de invalidez del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así: a) El 50% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 75% y no alcance el 95%. c) El 100 % de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.

La anterior disposición es aplicable al personal de las fuerzas militares a partir del 11 de enero de 1989, en tanto que los artículos 15 y 87 de ese estatuto prevén lo concerniente a la clasificación de las incapacidades y tipos de invalidez, así como las tablas para la evaluación de estas, para lo cual debe tenerse en cuenta factores como la edad y la clase de lesión, con el propósito de establecer la indemnización que debe reconocerse y pagarse, según el momento en que ocurrieron los hechos y sus circunstancias.

Posteriormente, el Decreto 1796 de 2000[3], en sus artículos 37 y 38, previó: Artículo 37. Derecho a indemnización. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.

Artículo 38. Liquidación de pensión de invalidez para el personal de oficiales, suboficiales, agentes, y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan: a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

Parágrafo 1. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez. Parágrafo 2. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989.

A su vez, el artículo 48 del mencionado Decreto 1796 de 2000 dispuso que el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnización continuarían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989. Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, el sistema general de seguridad social en pensiones en ella previsto regiría a nivel nacional a partir del 1º. de abril de 1994; no obstante, se excluyó de su ámbito a los miembros de la fuerza pública, tal como lo determinó el artículo 279 ibidem.

Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 288 de la referida Ley 100, frente al principio de favorabilidad, establece: Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.

Tal principio ha sido desarrollado por la jurisprudencia y la doctrina, y de manera particular, la sección segunda de esta Corporación, en sentencia de 25 de abril de 2013[4], criterio vigente para este tipo de asuntos, precisó: La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho. […] Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales […] se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su [ocurrencia], lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.

La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.

En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional [reclamado], toda vez que los derechos prestacionales causados […] se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior […]. En tales condiciones, el principio de favorabilidad en materia laboral es aplicable en aquellos casos en que existan dos normas o una con diferentes interpretaciones, para lo cual deberá aplicarse la más favorable, siempre que las normas en cuestión tengan vigencia para el momento en que se consolidó el derecho reclamado. 3.4 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) De acuerdo con la constancia de 23 de julio de 2012 (f. 60), emitida por el jefe de atención al usuario de la jefatura de desarrollo humano de la dirección de personal del Ejército Nacional, el actor se desempeñó como soldado regular en esa institución desde el 8 de enero de 1999 hasta el 1º. de enero de 2002, cuando fue retirado por incapacidad relativa y permanente, con un tiempo de servicios de 2 años, 11 meses y 23 días. b) Según informativo administrativo por lesiones personales 6 de 28 de marzo de 2000 (f. 92), suscrito por el comandante del Batallón de Ingenieros 13 General Antonio Baraya, «[…] el día 26 de [m]arzo del 2000, en la Base Militar EL MURO de Ubala Cundinamarca el soldado BERNAL ABUTISTA [sic] ELBERTH […], en manipulación de un Roket sin ningún superior inmediato presente y omitiendo las medidas de seguridad para el manejo del arma se le activ[ó] y con el contra reflujo del lanzacohetes, sufrió herida en la mano izquierda de inmediato se inform[ó] al Cob de la Unidad Táctica y fue remitido al Dispensario del Batallón y según evaluación […], se orden[ó] ser trasladado al Hospital Militar donde se practic[ó] control de la herida, ya que [el] diagnóstico del galeno era que tenían que amputarle parcialmente la mano izquierda» (sic) y, por ende, la lesión «[…] fue EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO […]». c) Mediante acta de junta médico-laboral 3262 de 31 de octubre de 2001 (ff. 6 a 8), al demandante se le dictaminó una disminución de la capacidad laboral del 52%. d) A través de escrito de 4 de agosto de 2010 (ff. 2 a 5), el accionante pidió de la demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización que le fue pagada, frente a la cual la entidad guardó silencio, lo que constituyó el acto administrativo ficto objeto de la pretensión de nulidad.

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el actor se desempeñó como soldado regular en el Ejército Nacional desde el 8 de enero de 1999 hasta el 1º. de enero de 2002, cuando fue retirado por incapacidad relativa y permanente, con un tiempo de servicios de 2 años, 11 meses y 23 días; y, según el informativo administrativo de lesiones personales, el 26 de marzo de 2000 sufrió un accidente en el servicio, pero no por causa y razón de este.

El 31 de octubre de 2001, el accionante fue valorado por la entonces junta médico-laboral que dictaminó una disminución de la capacidad laboral del 52%, lo que generó que, para ese entonces, no tuviera el derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez, en virtud del Decreto 94 de 1989, sino que tan solo le fue pagada una indemnización. El 4 de agosto de 2010, pidió el reconocimiento de aquella prestación y el reajuste de la indemnización, ante lo cual la accionada guardó silencio.

El a quo, de conformidad con el principio de favorabilidad y las previsiones de la Ley 100 de 1993, accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, en el sentido de declarar configurado el acto ficto y su consecuente nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 1º. de enero de 2002, pero con efectos fiscales desde el 4 de agosto de 2007, por haber operado la prescripción trienal, aspecto este último que constituye el motivo de alzada.

Al respecto, a juicio del actor, la norma que debió acatarse es el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, por tratarse de una norma especial cuyos destinatarios son los miembros de las fuerzas militares. Dicha disposición establece: Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles.

El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Por su parte, el Tribunal de instancia dio aplicación a los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, previsiones del régimen general, que preceptúan: Artículo 41.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

Artículo 102.- Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

En lo atañedero a los principios de favorabilidad e inescindibilidad normativa, este último complemento del primero, se tiene que han sido desarrollados originalmente en el artículo 21 del CST, al consagrar que «en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad», y respecto de los que esta Corporación indicó[5]: El principio de favorabilidad se aplica en aquellos casos en que surge duda demostrada y fehaciente en el operador jurídico sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto sometido a su conocimiento, al encontrar que dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarle el derecho, gobiernan la solución del caso concreto.

En estos eventos los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social. El texto legal así escogido debe emplearse respetando el principio de inescindibilidad o conglobamento, es decir, aplicarse de manera íntegra en su relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, sin que sea admisible escisiones o fragmentaciones tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, o utilizando disposiciones jurídicas contenidas en un régimen normativo distinto al elegido.

En ese sentido, los derroteros legales y jurisprudenciales antes referidos son claros en determinar que la aplicación de uno u otro régimen debe ser integral, por lo que no puede escogerse al libre arbitrio y conveniencia las disposiciones que se quiere rijan una misma situación jurídica, por cuanto ello atentaría contra el principio de inescindibilidad de la norma.

En el presente asunto, se evidencia que, en virtud del principio de favorabilidad, el a quo acató las previsiones del régimen general contenido en la Ley 100 de 1993 para otorgar el reconocimiento a la pensión de invalidez pretendida, al propio tiempo que en materia de prescripción también observó las disposiciones generales establecidas en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, decisión que esta Corporación encuentra acertada, en la medida en que constituye el cumplimiento de los aludidos principios, motivo por el que no le asiste razón al apelante en su argumento acerca de que la norma prescriptiva debe ser el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.

En efecto, aceptar la conclusión del recurrente, sería desconocer el principio de inescindibilidad normativa y acceder a una decisión arbitraria y conveniente sobre qué normas son más beneficiosas de uno y otro régimen (general y especial), con lo que se le da al particular la posibilidad de construir un ordenamiento jurídico a su favor. Por consiguiente, los argumentos de alzada carecen de asidero jurídico, toda vez que las normas prescriptivas aplicadas por el Tribunal de instancia son consecuencia de la materialización del principio de favorabilidad, del cual se benefició el accionante al obtener el reconocimiento de la pretendida pensión de invalidez, motivo por el que la prescripción que opera en su contra es la trienal y no la cuatrienal, como lo alega en la apelación. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia proferida el 13 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Elverth Antonio Bernal Bautista contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] «Por el cual se determinan las normas relativas a la Capacidad Sicofísica, las Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». [2] «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». [3] «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, así como lo relacionado con las incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993». [4] Expediente 76001-23-31-000-2007-01611-01 (1605-09), C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. [5] Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ2-003-16 de 25 de agosto de 2016, expediente 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-15). ----------------------- Expediente 25000-23-25-000-2011-00211-01 (3240-2016) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Elverth Antonio Bernal Bautista contra Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01 Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1