Micelio
25000-23-42-000-2014-03663-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2020-07-02

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: José Eutimio Triana Rodríguez·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PUBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018 Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y a las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 […] La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la corporación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 […] En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» […] [E]l IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, dos (2) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03663-01(3697-17) Actor: JOSÉ EUTIMIO TRIANA RODRÍGUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A,[1] que denegó las súplicas de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones El señor José Eutimio Triana Rodríguez, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al tribunal declarar la nulidad de la Resolución GNR 025569 de 6 de marzo de 2013, expedida por el gerente nacional de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), a través de la cual reconoció la pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la entidad demandada reliquidar la pensión teniendo en cuenta los factores que devengó en el último año de servicios y en cuantía mensual de $4.139.951; ii) cancelar el valor de los intereses moratorios en los términos de lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y iii) indexar y actualizar la condena de acuerdo a lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.2.

Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: i) El señor José Eutimio Triana nació el 30 de septiembre de 1953, y laboró al servicio de diferentes entidades estatales por más de 20 años, esto es, dentro del periodo comprendido entre el 7 de febrero de 1975 y el 31 de julio de 2006, fecha en la que se produjo su retiro definitivo del servicio. ii) A través de la Resolución GNR 025569 de 6 de marzo de 2013, el gerente nacional de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, le reconoció la pensión de vejez en los términos de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. iii) Inconforme con la anterior decisión, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la liquidación de su pensión de jubilación en los términos de lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación Como disposiciones vulneradas citó los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; y el Concepto 2000311501 proferido por la Superintendencia Financiera de Colombia de 9 de junio de 2000.[2] Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la parte actora expuso que por ser beneficiario de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a obtener el reconocimiento prestacional en los términos de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, esto es, a los 55 años de edad, 20 de servicios y en cuantía del 75% del salario promedio que sirvió de aportes durante el último año de servicios. 1.2.

La contestación de la demanda La entidad demandada, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación: [3] - La resolución acusada atendió a los parámetros que establece la ley para el otorgamiento de las pensiones, sin que se observe en este caso que haya lugar a modificar o revocar la decisión. - El propósito primordial del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue el de establecer una regla de transición que favorecía a las personas que presentan una serie de expectativas legítimas para poderse pensionar relacionadas con el tiempo de servicios, la edad y el monto de la prestación, sin que tal norma haya extendido su aplicación al ingreso base de liquidación, pues tal aspecto no fue sometido a transición. - La pensión de jubilación que le fue concedida al demandante se sujetó a los términos de lo dispuesto en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pero el IBL, de conformidad con los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, se liquidó con base en el artículo 21 de la mentada Ley, esto es, al promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, y los factores se sujetaron a las consignas del Decreto 1158 de 1994.

Como excepción propuso la de «ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa». Precisó que el actor antes de radicar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, fue notificado del contenido de las Resoluciones GNR 69288 de 27 de febrero de 2014 y GNR 69288 de 27 de febrero de 2014, actos administrativos que ordenaron el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 30 de septiembre de 2008, fecha en la que acreditó 55 años de edad y el pago de un retroactivo prestacional por valor de $85.248.753.

De acuerdo a lo expuesto, el demandante se encontraba en la obligación legal de reformar la demanda e incluir los citados actos, tal y como se señala en el artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.3. En la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA la magistrada Ponente declaró impróspera la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa.

Señaló que las Resoluciones GNR 69288 de 27 de febrero de 2014 y GNR 289151 de 19 de Agosto de 2014, expedidas por la entidad con posterioridad al acto administrativo acusado, «fueron notificadas al actor cuando la presente acción ya se encontraba en curso, por lo que se entiende que las mismas también serán objeto de estudio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA».

Acto seguido, fijó el litigio en los siguientes términos:[4] […]Se circunscribe a determinar si el actor tendría derecho a que la entidad demandada reliquide su pensión dando aplicación a lo dispuesto en las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985, y con la interpretación hecha por la Sección Segunda del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010 donde fungió como Ponente el Dr. Víctor Alvarado Ardila, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, esto es, con el 75% del salario promedio y teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios.[5] 1.4.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante providencia del 9 de marzo de 2017, denegó las súplicas de la demanda, en los siguientes términos:[6] Refirió que a través de la Resolución GNR 025569 de 6 de marzo de 2013, COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez del señor José Eutimio Triana Rodríguez a partir del 1.º de marzo de 2013, por haber acreditado los requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985 y en cuanto al ingreso base de liquidación, se tuvo en cuenta lo cotizado en los últimos 10 años de servicios y los factores salariales de que trata el Decreto 1158 de 1994.

Inconforme con la anterior decisión, el actor solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta todos los factores que devengó en el último año de servicios y «a partir del 30 de septiembre de 2008, fecha en la cual adquirió el estatus de pensionado». A través de la Resolución GNR 69288 de 27 de febrero de 2014, COLPENSIONES reconoció la pensión a partir del 30 de septiembre de 2008 y ordenó el pago del retroactivo generado por valor de $86.356.592, decisión que fue confirmada a través de la Resolución GNR 289151 de 19 de agosto de 2014.

Teniendo en cuenta que COLPENSIONES reconoció la pensión desde el 30 de septiembre de 2008, tal como lo solicitó el actor, entendió satisfecha esa pretensión y por tal razón procedió a analizar si tiene vocación de prosperidad la inclusión de todos los factores que devengó en el último año de servicios. Sobre el particular, consideró que de conformidad con la postura fijada por la Corte Constitucional en las sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 si bien consagró un beneficio consistente en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba el afiliado, este sólo se refirió a los requisitos de edad, tiempo de servicios y taza de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. De acuerdo a lo expuesto, el IBL de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como es el caso del actor, debe sujetarse no sólo a los supuestos de los artículos 21 y 36 inciso segundo de la mentada norma, sino al Decreto 1158 de 1994 que establece «taxativamente» los factores salariales que deben ser incluidos. 1.5.

La apelación El señor José Eutimio Triana Rodríguez, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación y lo sustentó así[7]: La normatividad que debe ser aplicada al caso concreto, en razón a su condición de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es la Ley 33 de 1985, según la cual debe obtener la prestación con el 75% del salario promedio que sirvió de aportes durante el último año de servicios.

El Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, expediente, 0112-09, fue claro en precisar que es válido tener en cuenta en el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 «todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios», tales como la prima de navidad y de vacaciones, pues en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formas y favorabilidad en materia laboral, la Ley 33 de 1985 ni indica en forma taxativa los factores salariales que conforman el mentado IBL. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. Parte demandada La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por intermedio de apoderado, solicitó se confirme la sentencia proferida por el a quo, luego de precisar que el actor no tiene derecho a la reliquidación de la pensión con base en todos los factores que devengó en el último año de servicios, pues debe sujetarse a lo dispuesto en la sentencia SU 230 de 2015, y al artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994.[8] 1.5.2.

Parte demandante Mediante escrito que obra a folios 223 a 224, la parte actora solicitó se revoque la sentencia proferida por el tribunal. Para el efecto, precisó que la jurisprudencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debe primar en los casos en los que se debate la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima, razón por la cual reitera su pretensión de incluir en el reconocimiento prestacional todos los factores que devengó en el último año de servicios. 1.6.

El Ministerio público Guardó silencio en esta etapa procesal.[9] 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico El problema jurídico se circunscribe a establecer si el señor José Eutimio Triana Rodríguez tiene derecho, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores que devengó en el último año de servicios.

Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y a las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[10], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. 2.1.1.

Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Sala Plena advirtió que la referida sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la corporación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 2.2.

Hechos probados Dentro del expediente se encuentra acreditado lo siguiente: -El 30 de septiembre de 1953 nació el señor José Eutimio Triana Rodríguez en Facatativá (Cundinamarca).[11] - Laboró al servicio de la Gobernación del Vaupés, entre el 7 de febrero de 1975 y el 21 de enero de 1979; en el Departamento de Guaviare, entre el 15 de febrero de 1979 y el 21 de febrero de 1980; en la Gobernación de Vaupés, entre el 22 de febrero de 1980 y el 31 de enero de 1982, entre el 18 de marzo de 1985 y el 29 de julio de 1994, entre el 30 de noviembre y el 31 de diciembre de 1994, entre el 11 de enero de 1995 y el 25 de abril de 1997; en la Asamblea Departamental de Vaupés, entre el 1.º de enero y el 10 de marzo de 1998, entre el 1.º de junio y el 10 de agosto de 1998, entre el 1.º de octubre y el 10 de diciembre de 1998, del 1.º de marzo al 30 de abril de 1999, del 1.º de junio al 10 de agosto de 1999, del 1.º de octubre al 30 de noviembre de 1999; entre el 1.º de marzo y el 10 de mayo de 2000, entre el 1.º de junio y el 10 de agosto de 2000, del 1.º al 30 de octubre de 2000, y del 1.º al 10 de diciembre de 2000; y en la Cámara de Representantes entre el 1.º de abril de 2004 y el 1 de agosto de 2006[12], fecha en la que fue desvinculado del cargo de asesor V de la unidad de trabajo legislativo.[13] -A través de la Resolución GNR 025569 de 6 de marzo de 2013, el gerente nacional de la Administradora Colombiana de Pensiones ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir de 1.º de marzo de 2013.

Para el efecto, citó lo siguiente: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 « El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Que la norma precitada en el párrafo inmediatamente anterior se aplica por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que textualmente establece «La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993.[…] Que la vicepresidencia jurídica y doctrinal y la vicepresidencia de prestaciones y beneficios mediante circular 01 de 2012, establecieron que para el cálculo del ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se aplicarán las siguientes reglas: El ingreso base para liquidar la pensión de las personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta desde la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la fecha de adquisición del derecho a la pensión, o el de todo el tiempo si este fuere superior.

Para los que les faltare mas de 10 años el ingreso base de liquidación será calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; es decir, el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años o el de toda la vida laboral si tuviera 1250 o más semanas. Que para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 3 de junio de 1994, de conformidad con lo establecido por la Circular 01 de 2012.[…] Que a partir de lo anteriormente anunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 2.340.107x75%= $1.755.080[…] -A través de la Resolución GNR 69288 de 27 de febrero de 2014, COLPENSIONES reliquidó la pensión a partir del 30 de septiembre de 2008, fecha en la que adquirió 55 años de edad.

La anterior decisión fue confirmada por la Resolución GNR 289151 de 19 de agosto de 2014.[14] 2.3. Caso Concreto. Análisis de la Sala En el proceso no se discute que el señor José Eutimio Triana Rodríguez es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993[15], pues i) para el 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir el sistema general de pensiones, en el nivel territorial, contaba con 40 años de edad y 16 años, 10 meses y 7 días de servicios;[16] y ii) según los documentos aportados al plenario, efectuó aportes para pensiones por más de 20 años, esto es, dentro de los siguientes periodos: |7/02/75 -21/01/79|1/03/99-30/04/99 | |15/02/79-21/02/80|01/06/99-10/08/99 | |22/02/80-31/01/82|1/10/99-30/11/99 | |18/03/85-29/07/94|1/03/99-10/05/2000 | |30/11/94-31/12/94|1/06/2000-10/08/2000 | |11/01/95-25/04/97|1/10/2000-30/10/2000 | |1/01/98 -10/03/98|1/12/2000-10/12/2000 | |1/06/98 -10/08/98|1/04/2004-31/07/2006.[| |1/10/98-10/12/98 |17] | De igual manera, se tiene que cumplió 55 años de edad el 30 de septiembre de 2008 y que se retiró del servicio el 31 de julio de 2006.[18] Así las cosas, como el señor Jose Eutimio Triana Rodríguez adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, la pensión debe liquidarse en los términos de lo dispuesto en la primera sub regla fijada por la sentencia de unificación, esto es, con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, se tiene que el Decreto 1158 de 1994 enlista los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;

Sobre el particular, se tiene de acuerdo a las certificaciones que obran en el cd de antecedentes administrativos que obra a folio 64 del expediente, expedidas por la asamblea departamental de Vaupés, la Gobernación de Vaupés y la Cámara de Representantes, el actor devengó durante el periodo comprendido entre el 31 de julio de 1996 y el 31 de julio de 2006, asignación básica, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por recreación y gastos de representación. - En la Resolución GNR 69288 de 27 de febrero de 2014[19], el ISS ordenó el reconocimiento de la pensión i) teniendo en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al 30 de septiembre de 2008, fecha en la que acreditó 55 años de edad y ii) con base en el listado taxativo de factores a que hace referencia el Decreto 1158 de 1994.

Conforme a lo anterior, es claro que la liquidación de la pensión del demandante se sujetó a las reglas de unificación expuestas en líneas anteriores según la cuales, en este caso, procede liquidar la prestación con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al 30 de septiembre de 2008; y con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

De acuerdo a lo expuesto, y con fundamento en las reglas de la sentencia de unificación citada en líneas anteriores, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda instaurada por el señor José Eutimio Triana Rodríguez, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

Por último, es preciso señalar que esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[20], respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, teniendo en consideración que la decisión desfavorable al demandante, es el resultado a un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las súplicas de la demanda instaurada por José Eutimio Triana Rodríguez, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. 2.

Sin condena en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1]Magistrada ponente Carmen Alicia Rengifo Sanguino [2] Folios 60 a 61 [3] Folios 116 a 121 [4] Folio178 [5] Folios 182 a 190 [6] Folios 182 a 190 [7] Folios 202 a 206 [8] Folios 231 a 233 [9] Folio 235 [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [11] A folio 2 obra copia de la cédula de ciudadanía. [12] Información que reposa en el cd (folio 64). Allí obran las certificaciones de tiempos de servicios del actor, expedidas por la Asamblea Departamental de Vaupés, la Gobernación de Vaupés y la Cámara de Representantes [13] Folio 23 [14] Folios 124 a 132 y 135 a 140 [15] Aspecto que quedó claramente expuesto en la sentencia de primera instancia, y que no constituye motivo de apelación en esta sede. [16] Teniendo en cuenta que el actor nació el 30 de septiembre de 1953 y laboró dentro de los siguientes periodos: entre el 7 de febrero de 1975 y el 21 de enero de 1979; entre el 15 de febrero de 1979 y el 21 de febrero de 1980; entre el 22 de febrero de 1980 y el 31 de enero de 1982; entre el 18 de marzo de 1985 y el 29 de julio de 1994; y entre el 30 de noviembre de 1994 y el 30 de junio de 1995.

La sumatoria de esos tiempos arroja un total de 17 años, 2 meses y 8 días. [17] Cd de antecedentes administrativos que obra a folio 56 [18] De acuerdo a la Resolución 1189 de 19 de julio de 2006, expedida por la directora administrativa de la Cámara de Representantes en la que declaró insubsistente el cargo de Asesor V que desempeñaba en la Unidad de Trabajo legislativo.. [19] Folios 124 a 130 [20] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez.