Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 23001-23-33-000-2015-00204-01(5458-18) Demandante: Consuelo de Jesús Burgos Cogollo Demandado: Municipio de Cereté (Córdoba) Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas; procedimiento de reestructuración de pasivos Ley 550 de 1999 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia de 28 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala segunda de decisión), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 3 a 17). La señora Consuelo de Jesús Burgos Cogollo, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Cereté (Córdoba), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad del acto ficto suscitado por la falta de respuesta a la petición formulada por la demandante el 19 de octubre de 2012, que negó el pago de una sanción moratoria. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada reconocer y sufragar los salarios moratorios causados entre el 10 de junio de 2006 y el 5 de noviembre de 2009; y la indexación de las sumas resultantes; por último, se condene en costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata la accionante que «[…] se vinculó al municipio de Cereté como docente […]» y al finalizar su relación laboral el ente territorial le reconoció sus prestaciones sociales a través de Resolución 199 de 6 de febrero de 2003, previa solicitud. Que la parte demandada no sufragó dicha obligación, por lo que incoó acción ejecutiva, asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, que libró mandamiento de pago mediante autos de 20 de febrero de 2004 y 23 de enero de 2006.
Dice que los procesos ejecutivos en curso se suspendieron o finalizaron, debido al procedimiento de reestructuración de pasivos del municipio de Cereté que se surtió a partir del 20 de diciembre de 2006, y la suma contenida en la liquidación aprobada por el referido despacho judicial fue pagada el 5 de noviembre de 2009. Agrega que el 10 de octubre de 2012 reclamó de la Administración el reconocimiento de la sanción moratoria causada del 10 de junio de 2006 al 5 de noviembre de 2009, toda vez que «[…] la intervención económica reglada en la Ley 550 de 1999 no suspende [su] causación […] razón por la cual la misma se extiende hasta que se efectúa el pago total […]» del auxilio de cesantías; sin que a la fecha se haya dado respuesta a la aludida petición. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 1, 2 y 53 de la Constitución Política; y las Leyes 244 de 1995, 1071 de 2006 y 550 de 1999. Arguye que el Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de marzo de 2010, expresó «[…] que la sanción moratoria no se suspende o no puede ser desconocida por la entidad deudora por el hecho de estar sometida a un proceso de reestructuración financiera o […] económica, partiendo del origen legal de la misma [y] del querer del legislador con la expedición de la Ley 550 de 1999 […]». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 52 a 61).
La accionada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no le constan. De igual modo, propuso las excepciones denominadas pretensión de lo no debido y pago, caducidad de la acción, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto.
Asevera que «[…] no cercenó el crédito laboral de la [demandante, por cuanto] dentro del proceso ejecutivo laboral […] [que] cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, […] se cancelaron los derechos pretendidos, tal como es demostrado en el acervo probatorio, en vista de ello, al entrar en vigencia el acuerdo de restructuración de pasivos […] en virtud de la Ley 550 de 1999, ya se había [pagado] la totalidad de la deuda que se tenía por ese concepto». 1.6 La providencia apelada (ff. 103 a 109).
El Tribunal Administrativo de Córdoba (sala segunda de decisión), mediante sentencia de 28 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] la actora hizo parte del proceso de reestructuración, […] su acreencia quedó incluida dentro del inventario de pasivos que sería pagado por la entidad demandada al grupo N°1 de acreedores […]» y conforme al parágrafo 5° de la cláusula novena del acuerdo de 6 de agosto de 2007 celebrado, entre otros, por la demandante y el ente territorial, ella recibió el valor liquidado dentro del proceso ejecutivo que instauró. Asimismo, sostuvo que el mencionado convenio debe ser acatado por las partes en forma integral, en los términos del artículo 34.9 de la Ley 550 de 1999 y declaró probada la excepción denominada pretensión de lo no debido y pago, propuesta por la accionada. 1.7 El recurso de apelación (ff. 112 a 113).
Inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] no está probado que […] haya participado en el acuerdo de acreedores votándolo positiva o negativamente, por lo tanto yerra el a quo deduciendo como cierto un hecho que debe ser acreditado y cuya carga probatoria le corresponde al municipio de Cereté en su calidad de demandado, máxime cuando los archivos del proceso de reestructuración se encuentran en su poder […]», por ende, si ella no estuvo a favor de este, no le obligaba en cuanto a sus derechos laborales; igualmente, expresa que no es dable suspender unilateralmente la causación de la sanción moratoria.
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 3 de agosto de 2018 (f. 115) y admitido por esta Corporación a través de auto de 4 de marzo de 2019 (f. 121), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 17 de junio de 2019 (f. 127), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el último. 2.1.1 Concepto del Ministerio Público (ff. 298 a 304).
El señor procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado solicita se confirme la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda y declaró no probada la excepción de pretensión de lo no debido y pago. Afirma que las acreencias reclamadas por la accionante a través de acción ejecutiva «[…] pasaron a hacer parte de la masa de pasivos por cubrir […]» y la abogada de esta en dicho proceso también la representó en el acuerdo de reestructuración con su voto favorable, para finalmente recibir el pago de los valores adeudados en los términos convenidos.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación1, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste o no el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias, causada entre el 10 de junio de 2006 y el 5 de noviembre de 2009 por el pago tardío de sus cesantías definitivas, dado que ella no aceptó la aplicación del acuerdo de reestructuración de pasivos adelantado por el municipio de Cereté conforme a la Ley 550 de 1999; o al contrario, se encuentra probada la excepción de pago. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 3.3.1 Sanción moratoria. El auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los empleados del Estado tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo»2, que actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda.
Por su parte, los salarios moratorios por el pago tardío de dicho auxilio hacen parte del derecho sancionador por el incumplimiento de una obligación del empleador, la que carece de carácter accesorio e imprescriptible3, habida cuenta de que (i) se causa por su no pago y no depende directamente del reconocimiento de las cesantías, pues se genera de manera excepcional, cuando el empleador omite su deber de cancelarlas dentro de los términos legales4; y (ii) dada su naturaleza sancionatoria, no puede considerarse como un derecho exento del fenómeno de la prescripción, so pena de vulnerar disposiciones legales que consagran que no existirán sanciones imprescriptibles.
En lo que atañe a la sanción moratoria por el pago tardío o extemporáneo de las cesantías, la Ley 344 de 19965, que remite al artículo 99 de la 50 de 19906, concierne a las anualizadas, y la Ley 244 de 19957, adicionada y modificada por la 1071 de 20068, regula lo referente a las cesantías definitivas y parciales. Para el interés del asunto sub examine, la Ley 244 de 1995 determina: Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. En ese contexto, la entidad pública empleadora debe expedir la correspondiente resolución dentro de los 15 días siguientes a la solicitud (cesantías parciales o liquidación de cesantías definitivas, según el caso) del interesado y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles para su pago, a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de sufragar un día de salario por cada uno de retardo hasta cuando se cumpla la obligación. Al respecto, la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 27 de marzo de 2007, expediente 276001-23-31-000-2000-02513-01 (2777-2004) IJ, proferido en vigor del Código Contencioso Administrativo (CCA), unificó el criterio respecto de la forma de contabilizar ese término, así: En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no a la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria. […] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía (…) el tiempo a partir del cual comienza el término para que se genere la indemnización moratoria será la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.
Sobre el mismo tema, la sección segunda de esta Corporación en sentencia de unificación de 25 de agosto de 20169, en lo atañedero a la reclamación, dijo que «[…] entre la fecha del retiro del servicio y la fecha en que empieza a correr la indemnización moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías definitivas, existe un lapso de por lo menos 65 días, durante los cuales se hace la reclamación de las prestaciones definitivas, se expide la resolución para su liquidación, se notifica y queda en firme ese acto administrativo y, finalmente, se realiza el pago dentro del término que prevé la Ley 244 de 1995», comoquiera que vencido el anterior, se causa la sanción moratoria.
No obstante, en vigor del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el término de ejecutoria del acto administrativo es de diez días, como lo preceptúa el artículo 7610, motivo por el cual el tiempo con el que cuenta la Administración para reconocer, liquidar y pagar el auxilio de cesantías es de 70 días hábiles a partir de la correspondiente solicitud, como lo ha sostenido esta subsección11, comoquiera que trascurridos aquellos, se genera la sanción moratoria. 3.3.2 Procedimiento de reestructuración de pasivos.
Resulta oportuno precisar que el Congreso de la República, en virtud del artículo 150 (numeral 19, letra d)12 de la Constitución Política, expidió la Ley 550 de 199013, mediante la cual se estableció un régimen que promovía y facilitaba la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales, con el propósito de asegurar la función social de las empresas14 y obtener el desarrollo armónico de las regiones, intervención estatal autorizada por los postulados constitucionales contenidos en los artículos 334 (modificado por el artículo 1.º del Acto legislativo 3 de 2011) y 335, los cuales le arrogan al Estado la dirección general de la economía, lo que a su vez le permite cumplir sus fines esenciales15.
El artículo 5° de la Ley 550 de 1990 determinó que los acuerdos de reestructuración son convenciones que se celebran «[…] a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo», los cuales son aplicables a las entidades territoriales, según su naturaleza y características, conforme a lo previsto en el artículo 58 ibidem, que preceptúa, entre otras, las siguientes reglas: 1.
En el caso del sector central de las entidades territoriales actuará como promotor el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que sea necesario que se constituyan las garantías establecidas en el artículo 10 por parte de las dependencias o funcionarios del Ministerio. En todo caso las actuaciones del Ministerio se harán por conducto de personas naturales. […] 2.
Para efectos de la celebración del acuerdo, el Gobernador o Alcalde deberá estar debidamente facultado por la Asamblea o Concejo, autorización que comprenderá las operaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento al acuerdo. 3. En el acuerdo de reestructuración se establecerán las reglas que debe aplicar la entidad territorial para su manejo financiero o para la realización de las demás actividades administrativas que tengan implicaciones financieras. […] 6.
Con posterioridad a la celebración del acuerdo no podrán celebrarse nuevas operaciones de Crédito Público sin la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme con lo señalado por la Ley 358 de 1997. 7. Con sujeción estricta a la disponibilidad de recursos de la entidad territorial y con el fin de disponer reglas que aseguren la financiación de su funcionamiento, en el acuerdo de reestructuración y en el convenio de desempeño que suscriba la entidad territorial, se establecerá el siguiente orden de prioridad para los gastos corrientes de la entidad territorial, conforme con los montos que para el efecto se prevean en el mismo acuerdo: a) Mesadas pensionales; b) Servicios personales; c) Transferencias de nómina; d) Gastos generales; e) Otras transferencias; f) Intereses de deuda; g) Amortizaciones de deuda; h) Financiación del déficit de vigencias anteriores; i) Inversión. Para garantizar la prioridad y pago de estos gastos, el acuerdo puede prever que la entidad territorial constituya para el efecto una fiducia de recaudo, administración, pagos y garantía con los recursos que perciba.
La determinación de los montos de gasto para cumplir con la prelación de pagos establecida, puede ser determinada para períodos anuales o semestrales en el acuerdo de reestructuración a fin de que pueda ser revisada en dichos períodos con el objeto de evaluar el grado de cumplimiento del acuerdo. […] 11. El acuerdo de reestructuración será celebrado entre la entidad territorial y los acreedores externos; y requerirá el voto favorable de la entidad territorial, que será emitido por el Gobernador o Alcalde según el caso, previas las facultades a que se refiere el numeral 2o. del presente artículo. […] 13.
Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho. […] 15.
Una vez se suscriba el acuerdo de reestructuración y durante la vigencia del mismo, la entidad territorial no podrá incurrir en gasto corriente distinto del autorizado estrictamente el acuerdo para su funcionamiento y el ordenado por disposiciones constitucionales. Asimismo, se tiene que uno de los efectos legales del citado convenio de reestructuración es que «[t]odas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, aun sin el voto favorable del respectivo acreedor, salvo las excepciones expresamente previstas en esta ley en relación con las obligaciones contraídas con trabajadores, pensionados, la DIAN, los titulares de otras acreencias fiscales o las entidades de seguridad social»16.
Al respecto, esta sección17 se pronunció así: Con base en las anteriores consideraciones y en la jurisprudencia trascrita se puede decir que si bien en el proceso de restructuración se deben supeditar derechos individuales del acreedor, al colectivo de satisfacer todos los créditos en igualdad de condiciones, también lo es que dicho sacrificio no puede ser de tal magnitud que conlleve el desconocimiento de derechos fundamentales que puedan ser trasgredidos por un Acuerdo que cercene créditos laborales legalmente adquiridos.
En otras palabras, no puede el deudor aprovecharse de su insolvencia y someter al acreedor a que opte sí o sí por la renuncia de unos derechos que causó. Es cierto que los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la Ley 550 son de obligatorio cumplimiento para el empresario y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en ella (Artículo 34 Ley 550 de 1999). […] Así pues, las obligaciones preexistentes a la celebración del acuerdo no se desconocen, sino que se ATIENDEN y se sujetan a rebajas, a disminución de intereses, a plazos o a prórrogas, pero en ningún momento se permite que el deudor insolvente las desatienda, las desconozca o peor aún, se auto absuelva de ellas.
Si lo hace con la excusa de ser la única forma de poder reconocer todas sus acreencias, se estaría aprovechando, irónicamente, de su situación crítica financiera y llevaría a que frente a su acreedor obtenga una posición dominante que no se compadece con el espíritu de la figura de saneamiento económico que contiene la Ley 550, en tanto no garantiza la equidad en el acuerdo. […] Así pues, la intención del Legislador siempre ha sido la de proteger las obligaciones adquiridas con justo título antes de llevar a cabo el respectivo Acuerdo, llegando inclusive hasta permitir la celebración de Acuerdos que tengan como objeto suspender, que no desconocer, ciertas prerrogativas laborales que tuviera el trabajador.
Cuánto menos no sería su intención de salvaguardar aquellas obligaciones que adquirió el deudor, no como consecuencia de una prerrogativa adquirida por el empleado, sino de una gracia que la ley le dio al cesante por el incumplimiento de su ex empleador en el pago de una prestación que por ley tiene derecho. La Organización Internacional del Trabajo – OIT- a través del Convenio C-173 de 1972, también se ha referido a la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador.
Ahí, la Conferencia General de la OIT subrayó la importancia de la protección de los créditos laborales en estos casos, y consagró en la Parte II, DE LA PROTECCIÓN DE LOS CRÉDITOS LABORALES POR MEDIO DE UN PRIVILEGIO, los créditos que deben protegerse en casos de insolvencia del empleador. Por ejemplo, el artículo 5 manifestó que los créditos adeudados a los trabajadores en razón de su empleo deberán quedar protegidos por un privilegio, de modo que sean pagados con cargo a los activos del empleador insolvente antes de que los acreedores no privilegiados puedan cobrar la parte que les corresponda.
Con base en la normativa y jurisprudencia relacionada en este acápite resulta acertado concluir que los entes territoriales son susceptibles de ser intervenidos económicamente por el Estado, lo cual implica, como en este caso, la posibilidad de que sean sometidos a un procedimiento de reestructuración, el cual se debe agotar conforme a las pautas que se establezcan en el marco legal para tal fin, cuyo acatamiento no puede servir de excusa para que los entes estatales desconozcan derechos laborales, bajo el fundamento de dar prevalencia al interés general sobre el particular (continuidad de la empresa) y atender sus créditos en aparente igualdad de condiciones, por el contrario, en consonancia con aquellas, dichas prerrogativas imponen su especial atención, puesto que propenden por garantizar la equidad del acuerdo y evitar el abuso del deudor en desmedro de los acreedores. 3.4 Caso concreto.
El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) A través de Resolución 199 de 6 de febrero de 2003 (ff. 17 a 21), el alcalde de Cereté reconoció unos valores por concepto de prestaciones sociales causadas a favor de los docentes vinculados a su planta de personal, entre ellos la demandante, previa solicitud de su apoderada. b) Con auto de 23 de enero de 2006 (f. 22), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté18 adicionó el proveído en el que había ordenado librar mandamiento ejecutivo por dichas prestaciones contra el municipio de Cereté, para hacerlo, igualmente, respecto de la sanción moratoria causada en los términos de la Ley 244 de 1995. c) Por medio de providencia de 21 de junio de 2006, el aludido despacho judicial aprobó la liquidación de crédito aportada por la parte ejecutante19 y ordenó entregar a su favor la suma de $333.750.488 «como abono a la obligación» (f. 26). d) Según certificación de 14 de agosto de 2013 (ff. 30 a 31), emanada de la tesorera de la alcaldía de Cereté, previo acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado entre el ente territorial y sus acreedores en aplicación de la Ley 550 de 1999, «[…] el día 5 de noviembre de 2009 […] canceló mediante la orden de pago de la fiducia número 123 a [favor] del proceso judicial [en el que la actora era una de las ejecutantes,] […] la suma de […] $108.972.314, cuyo pago fue cedido a la abogada Nur Palomo Vargas […]», representante de aquella. e) El 19 de octubre de 2012 (ff. 33 a 36), la demandante pidió de la Administración el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en los términos de la Ley 244 de 1995, por el período comprendido entre el 10 de junio de 2006 y el 5 de noviembre de 2009; solicitud que no ha sido resuelta por el ente estatal, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo de conformidad con el artículo 83 del CPACA.
De las pruebas relacionadas, se colige que (i) la accionante solicitó el reconocimiento de sus cesantías definitivas y demás prestaciones sociales (se desconoce la fecha), a lo cual accedió el municipio de Cereté, en calidad de empleador, con Resolución 199 de 6 de febrero de 2003; (ii) debido al incumplimiento del pago de tales emolumentos, en el que incurrió la demandada, un grupo de empleados de dicho ente territorial, incluida la actora, iniciaron por intermedio de apoderada una acción ejecutiva asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, que mediante auto de 23 de enero de 2006 ordenó librar mandamiento20 por concepto de la sanción moratoria;
(iii) su abogada presentó liquidación del crédito por una suma total para todos los reclamantes, en la cual incluyó el valor del capital, salarios moratorios (generados entre el 21 de enero de 2003 y el 9 de junio de 2006) y agencias en derecho, aprobada a través de proveído de 21 de junio siguiente, en el que, además, ordenó entregar a favor de la parte ejecutante el valor de $333.750.488 «como abono a la obligación»;
(iv) con ocasión del procedimiento de reestructuración de pasivos que inició el ente territorial en aplicación de la Ley 550 de 1999, la citada acción no siguió su curso y, en su lugar, se suscribió un acuerdo entre este y sus acreedores, razón por la cual la actora, junto con los demás interesados, recibieron el 5 de noviembre de 2009, por medio de su representante, el monto que se les adeudaba; y (v) la accionante formuló petición el 19 de octubre de 2012, por la sanción moratoria generada del 10 de junio de 2006 al 5 de noviembre de 2009, frente a la cual se suscitó el silencio administrativo negativo.
De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la demandante, se observa que existe controversia en cuanto al acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado entre el municipio de Cereté y sus acreedores, toda vez que considera que ella no dio su voto positivo al contenido de dicho escrito y este no cesó la causación de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, que fueron sufragadas hasta el 5 de noviembre de 2009.
Respecto del primer argumento, la Sala destaca que la obligación laboral pedida con la acción ejecutiva que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, por concepto de prestaciones sociales y sanción moratoria, fue sufragada parcialmente dentro del mismo proceso, y el monto restante, en el procedimiento de reestructuración de pasivos adelantado por el ente territorial.
Por consiguiente, sí hubo participación de la accionante, por intermedio de su abogada, desde el inicio de la reclamación hasta cuando se dio el pago total de sus derechos, lo que incluye la aprobación del acuerdo adoptado el 6 de agosto de 200721, en el entendido que no formuló objeción contra este, conforme al artículo 2322 de la Ley 550 de 1999, ni ante la Superintendencia de Sociedades dentro del lapso que señala el artículo 2623 ibidem.
Resulta pertinente anotar que el aludido convenio fue aprobado cuando se obtuvo la mayoría requerida por el artículo 29 de la Ley 550 de 1999 (el 69.99%) y fue obligatorio para las partes, en los términos de su cláusula 3ª que preceptúa: Teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 4 y 34 de la Ley 550 de 1999, el presente ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS, es de obligatorio cumplimiento para EL MUNICIPIO y para todos sus ACREEDORES, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación, o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, […].
Tratándose de EL MUNICIPIO, el mismo se entiende legalmente obligado a la celebración y ejecución de los actos administrativos de sus órganos de control que se requieran para cumplir con las obligaciones contenidas en este ACUERDO […]. Ahora bien, se precisa que la sanción moratoria tiene como finalidad la de apremiar al empleador al cumplimiento de una obligación laboral, esto es, el pago del auxilio de cesantías, de modo que no retribuye la prestación del servicio por parte del empleado, que se encuentra facultado para realizar acuerdos en los que acepte plazos, pagos inferiores y condonaciones, dado que no se trata de un derecho laboral irrenunciable, como son los salarios o las prestaciones sociales.
En lo atañedero al segundo aspecto alegado en la alzada, contrario a lo afirmado por la parte actora, los salarios moratorios no se causaron para el período reclamado, pues cabe advertir que el parágrafo 5° de la cláusula novena del acuerdo estableció que «[l]as acreencias cuyo pago fue intentado a través de procesos ejecutivos se cancelarán de conformidad a la última liquidación del crédito practicada dentro del proceso ejecutivo y que fue incorporada dentro del inventario de acreencias o [en] su defecto por el valor del mandamiento de pago».
Al respecto, se colige que fue convenido por los acreedores del primer grupo (trabajadores y pensionados) y el municipio de Cereté que este último pagaría los emolumentos que hayan sido objeto de proceso ejecutivo, conforme a la última liquidación de crédito practicada, que en el asunto sub examine fue la aprobada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté el 21 de junio de 2006.
De allí que era ese el valor al que estaba obligada la Administración a reconocer, el cual fue consignado parcialmente dentro de la acción judicial y, posteriormente, tras la aprobación de la reestructuración de pasivos por parte de los acreedores, es decir, la demandada reconoció la titularidad del derecho de la actora al aceptar la deuda que tenía con ella (por concepto de prestaciones sociales y de la consecuente sanción moratoria frente a las cesantías definitivas), y sufragó el valor total pactado.
De igual modo, se concertó el orden en el que se sufragarían las obligaciones a favor de los acreedores del primer grupo, en forma ascendente con arreglo a la cuantía, y «[…] a partir de la suscripción de[l] ACUERDO y hasta la vigencia fiscal de 2014 dependiendo de la disponibilidad de recursos [ ]»24, y las prestaciones de la demandante fueron pagadas por el ente territorial el 5 de noviembre de 2009, dentro del período que estaba obligado a observar.
Sobre el tema estudiado, esta subsección se pronunció en sentencia de 21 de febrero de 201925, en la que sostuvo: 60. En consecuencia, si bien la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, previó que «la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas», lo cierto es que debido a que la actora solicitó el pago de la sanción moratoria a través del proceso ejecutivo, cuya acreencia fue incluida en el acuerdo de reestructuración de pasivos, y respecto del cual se aceptó el pago hasta la última liquidación del crédito practicada, se concluye que de acuerdo con la aceptación hecha por el apoderado judicial de la demandante, no hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria pretendida a través de este medio de control, por el período comprendido entre el 1º de diciembre de 2006 y el 14 de septiembre de 2012, pues se itera, no se trata de una prestación social y tampoco se deriva de ella, esto es, de la relación laboral. 61.
En tal virtud, operó la condonación de una sanción que no constituye un derecho cierto e irrenunciable, por lo que no hay lugar a prosperar los cargos formulados en la apelación, teniendo en cuenta que la sanción moratoria es un apremio para que el empleador cumpla la obligación de pagar las cesantías de su empleado dentro de los plazos establecidos en la ley.
En ese orden de ideas, en el presente caso hubo un pago total de la sanción moratoria, tal como lo estableció el a quo, pues, como quedó plasmado en precedencia, la accionante, en su calidad de acreedora del municipio de Cereté, a través de su apoderada, aprobó cada una de las cláusulas del acuerdo de reestructuración de pasivos, por lo que no hubo una omisión de la Administración en cumplir sus obligaciones laborales, sino una condonación por parte de la interesada de la penalidad que se hubiese podido generar con posterioridad a la liquidación del crédito y hasta cuando se efectuó el respectivo pago.
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.
Confírmase la sentencia de 28 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala segunda de decisión), que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso instaurado por la señora Consuelo de Jesús Burgos Cogollo contra el municipio de Cereté (Córdoba), conforme a la parte motiva. 2º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS