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NR-2167802Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B2020-11-27

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020) |Acción |:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|08001-23-31-000-2012-00269-01(2147-17) | |Demandante |:|Rodrigo Pacheco Pérez | |Demandado |:|Distrito Especial, Industrial y Portuario de | | | |Barranquilla – alcaldía y contraloría distritales | |Tema |:|Sanción moratoria por pago tardío de las cesantías | | | |anualizadas; cómputo del término de prescripción | Procede la Sala a decidir el recurso de apelación (parcial) interpuesto por el actor contra la sentencia de 31 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección C), mediante la cual accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 426 a 434). El señor Rodrigo Pacheco Pérez, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – alcaldía y contraloría distritales, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de los oficios (i) «[…] SG-00205-08 de […] 04 de [j]unio de 2008, emanado de la Contraloría Distrital de Barranquilla […]»; y (ii) «[…] OAJA-1995 de […] [j]ulio 21 de 2008, [dictado por el] Jefe Oficina Asesora Jurídica Despacho del Alcalde» (sic). Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene al pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías de 2004 a 2006, junto con la respectiva actualización, conforme al índice de precios al consumidor (IPC). 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata el accionante que «[…] labora en la Contraloría Distrital de Barranquilla en el cargo de SECRETARIO, CÓDIGO 540 GRADO 05 […] [desde] el día 09 de [m]arzo de 2004[[1]] y a la fecha actual aún se encuentra laborando en dicha entidad». Que el demandado consignó «[…] el auxilio de cesantías de los años 2004, 2005 y 2006, solo hasta el […] 12 de [m]ayo de 2010 […]», por lo que le debe reconocer la sanción moratoria, consistente en un día de salario por cada uno de retardo.

Afirma que el 18 y 22 de mayo de 2008 pidió del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y de su contraloría distrital «[…] la sanción moratoria por el no giro oportuno de [las] cesantías […] durante los años 2004, 2005 y 2006 […]», negado mediante los oficios SG-00205-08 y OAJA-1995 de 4 de junio y 21 de julio de la misma anualidad, respectivamente. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 99 (numeral 3) de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; 21 del Decreto 1063 de 1991; 1º. del Decreto 1582 de 1998; 20 (numeral 3) del Código de Procedimiento Civil; y 85 y 137 a 139 del CCA. Arguye que los accionados «[…] al no consignar las cesantías al fondo, se encuentra[n] incurso[s] de una violación flagrante […]» de las normas referidas en el anterior párrafo, y «[…] de manera directa el Decreto 1582 de 1998 que reglamentó el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, al no efectuar oportunamente las consignaciones de [sus] cesantías […], en el fondo respectivo, y en el t[é]rmino señalado y concedido por dicha norma, […] conducta omisiva […] que es causante de NULIDAD de los actos expedidos y producidos por la administración, la cual va en detrimento de los derechos del trabajador y servidor público titular de [e]stos […]». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 505 a 511).

A través de apoderado, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contestó el libelo introductorio con oposición a sus pretensiones; respecto de los hechos dijo que unos son ciertos y otros no; y su defensa se limitó a la formulación de las excepciones denominadas ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, caducidad, inexistencia de la obligación y prescripción. 1.6 Providencia apelada (ff. 615 a 625 vuelto).

El Tribunal Administrativo del Atlántico (sección C), mediante sentencia de 31 de agosto de 2016, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y declaró probada de oficio de manera parcial la excepción de prescripción (sin condena en costas), al considerar que «[…] efectivamente las cesantías correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, no fueron consignadas en el fondo al que se encontraba afiliado el demandante, antes del 15 de febrero del año siguiente al que se causaron, tal y como ordena la ley, razón por la cual es jurídicamente factible que la entidad demandada deba reconocer y pagar la sanción moratoria que se pretende […]».

Que, en lo atañedero al fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, se «[…] advierte que mediante petición recibida el 19 de mayo de 2008, el actor […] solicitó la cancelación de la sanción moratoria de que trata la Ley 344 de 1996, en virtud de la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, solicitud denegada […]» (sic) con el oficio SG-00205-08 de 4 de junio de aquella anualidad, por lo que «[…] el plazo con el que contaba la entidad para consignar las cesantías correspondientes a [aquellas] anualidades […] feneció el 14 de febrero de 2005, 2006 y 2007, respectivamente, afirmación a partir de la cual se infiere que el término máximo de que disponía el demandante para solicitar el reconocimiento de la sanción moratoria para cada uno de los períodos que culminaba el 15 de febrero de 2008, 2009 y 2010»; por lo tanto, «[…] la sanción moratoria respecto de la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a la anualidad 2004, se encuentra prescrita, por cuanto el plazo máximo de que disponía el actor para reclamarla feneció el 15 de febrero de 2008 y la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción, fue presentada ante la Contraloría Distrital de Barraquilla el 19 de mayo de 2008, por lo que así habrá de declararse» (sic). 1.7 Recurso de apelación (ff. 626 a 633).

Inconforme con la anterior sentencia, el actor, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación (parcial), habida cuenta de que, a su juicio, «[…] el término de prescripción aún no ha comenzado a correr como quiera que […] aún se encuentra vinculado como empleado de la Contraloría Distrital de Barranquilla». II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 23 de noviembre de 2016 (ff. 690 y 691) y admitido por esta Corporación a través de auto de 8 de octubre de 2018 (f. 698), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 29 de abril de 2019 (f. 702), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del CCA, oportunidad aprovechada por el actor para reiterar sus argumentos de apelación (ff. 703 a 706).

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Cuestión previa. Legitimación en la causa de las contralorías territoriales. La Constitución Política (artículo 272) prevé que las contralorías departamentales, distritales y municipales son órganos de carácter técnico dotados de autonomía presupuestal y administrativa; en tanto que la Ley 1416 de 2010[2] (artículo 3) dispone que «[e]n desarrollo del fortalecimiento, garantía y salvaguarda del control fiscal territorial, las entidades territoriales correspondientes, asumirán de manera directa y con cargo a su presupuesto el pago de las conciliaciones, condenas, indemnizaciones y cualquier otra forma de resolución de conflictos de las Contralorías, sin que esto afecte el límite de gastos del funcionamiento en la respectiva Contraloría Territorial».

No obstante, mediante sentencia C-643 de 2012[3], la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 3 de la Ley 1416 de 2010, al considerar que se vulneraban los principios de moralidad y eficacia de la función pública consagrados en el artículo 209 de la Carta Política, y se desconocía la autonomía de las entidades territoriales y las competencias de sus autoridades, por cuanto su aplicación llevaba al aumento de los costos de la administración territorial.

Sin perjuicio de lo anterior, según el derrotero trazado por esta subsección[4], a pesar de que las contralorías territoriales no gozan de personería jurídica, por lo que debe demandarse al respectivo ente territorial respecto del cual se ejerce el control fiscal, ello no implica que no son las competentes para resolver sobre cualquier reclamación de prestaciones sociales que se deriven de las relaciones laborales de dichos organismos, toda vez que gozan de autonomía administrativa y presupuestal para ello.

Por lo tanto, aunque la entidad territorial es la persona jurídica y, en tal sentido, es la que tiene capacidad para comparecer a juicio, es el ente de control el encargado de asumir con cargo a su presupuesto las obligaciones derivadas de las relaciones laborales, por lo que deben ser vinculados a los procesos judiciales con el fin de que ejerzan la defensa de sus intereses, como lo ha precisado esta Corporación. 3.3 Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si, tras haber sido condenada en primera instancia la parte accionada al pago de la sanción moratoria, operó o no el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción trienal respecto de tal penalidad frente a las cesantías de 2004, pues el actor considera que ello no es dable en atención a que su vínculo laboral está vigente. 3.4 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 3.4.1 Cesantías de los empleados territoriales. El auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los empleados del Estado tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo»[5], que actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda.

La letra f) del artículo 12 de la Ley 6ª de 1945[6] estipula que el monto de esta prerrogativa es equivalente a un mes de salario por cada año de servicios o proporcionalmente al lapso laborado. Además, la mencionada norma dispone que solo hay lugar a pagarla una vez culmine la relación laboral, por lo que esta forma de reconocimiento recibió el nombre de régimen de cesantías retroactivo.

El artículo 1º. de la Ley 65 de 1946[7] extendió dicha garantía a los trabajadores del orden territorial, entre otros, en los siguientes términos: Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1 de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.

Parágrafo.- Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias y comisarías y Municipios […]. La norma en cita la reprodujo el Decreto 1160 de 1947[8] con la aclaración de que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso.

Con la expedición del Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro como un establecimiento público adscrito al entonces Ministerio de Desarrollo Económico, constituido por las cesantías de los trabajadores oficiales y empleados públicos, cuyo objeto, entre otros, era garantizar el pago oportuno del aludido derecho laboral. En esta norma se individualizó las entidades públicas que debían realizar la liquidación anual del emolumento, así: Artículo 27.

Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1º de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.

El citado precepto no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo. Por otra parte, la Ley 50 de 1990[9] cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99: El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:  1ª.

El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. El artículo 13 de la Ley 344 de 1996[10] extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996), en los siguientes términos: Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:  a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuar en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.

Por su parte, el artículo 1º. del Decreto 1582 de 1998[11] amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así: El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.

Visto lo anterior, coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996).

Conforme a la normativa trascrita se tiene entonces que los empleados que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 1996 les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990, que dispone la realización de la liquidación anual de dicha prestación social, suma que deberá ser consignada en el respectivo fondo de cesantía, con anterioridad al 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado al pago de un día de salario por cada día de retardo. 3.4.2 Sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Esta penalidad hace parte del derecho sancionador por el incumplimiento de una obligación del empleador, la que carece de carácter accesorio e imprescriptible[12], puesto que (i) se causa por su no pago y no depende directamente del reconocimiento de las cesantías, ni hace parte de ellas, dado que se genera de manera excepcional, cuando el empleador omite su deber de cancelarlas dentro de los términos legales[13]; y (ii) no puede considerarse como un derecho exento del término de prescripción, dada su naturaleza sancionatoria, so pena de vulnerar disposiciones legales que consagran que no existirán sanciones imprescriptibles.

Precisamente, en lo atañedero la mentada sanción, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016[14], arribó a las siguientes conclusiones: 1.- Las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible. Las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción. 2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago. 4.- La fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio. 5.- El salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora, y cuando concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos.

No obstante lo anterior, en auto de 7 de noviembre de 2019[15], esta sección consideró necesario aclarar el alcance de la citada providencia, dadas algunas inconsistencias entre las conclusiones adoptadas en lo que dice relación con el cómputo del término prescriptivo de la sanción moratoria y la solución dada al caso allí tratado, por lo que seleccionó el expediente con fines de unificar jurisprudencia, escenario en el cual profirió la sentencia CE-SUJ-SII-022-2020[16], por medio de la que fijó las siguientes reglas:

PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción. De conformidad con lo anterior, el término de prescripción de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el caso de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debe computarse desde el primer día en que se cause el incumplimiento, de manera que si la exigibilidad de aquella penalidad se origina el 15 de febrero frente a las cesantías correspondientes a la anualidad inmediatamente anterior, la respectiva reclamación administrativa deberá ser presentada dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.

Asimismo, en el caso de acumulación de anualidades, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año. En este orden de ideas, resulta claro que, por omitir consignar las cesantías en los términos previstos en el régimen anualizado, el empleador, como se dijo, tendría que pagar la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, un día de salario por cada uno de retardo, la cual puede verse afectada por la prescripción de no ser reclamada dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se origine. 3.5 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Según certificaciones de 13 de mayo de 2008, 14 de septiembre de 2010 y 2 de agosto de 2013 (ff. 6, 436 y 532), expedidas por el secretario general de la contraloría distrital de Barranquilla, el actor labora en tal organismo desde el 3 de marzo de 2004 y actualmente desempeña el cargo de secretario, código 440, grado 05. b) De acuerdo con el reporte del contralor distrital de Barranquilla y el secretario general de ese ente (ff. 590 y 570), con corte a 30 de diciembre de 2009, el demandante contaba con las siguientes cesantías anualizadas acumuladas: |Cesantía|Cesantías|Cesantías|Total |Intereses a |Total | |s |2005 |2006 |cesantías |las | | |2004 | | | |cesantías | | |$587.826|$866.587 |$928.838 |$2.383.251|$285.990 |$2.669.241 | c) Las anteriores sumas, junto con las de otros empleados de la contraloría distrital de Barranquilla, fueron pagados según comprobante de egreso 10006064 de 12 de mayo de 2010 (f. 567). d) Por medio de escritos de 18 y 22 de mayo de 2008 (ff. 8 y 7), el accionante pidió del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y de su contraloría distrital el pago de «[…] la indemnización o sanción moratoria por el no giro oportuno de [sus] cesantías al fondo que [se] encontraba afiliado durante los años 2004, 2005 y 2006 […], que fueron consignadas de manera tardía el día 12 de [m]ayo de 2010».

El primero fue atendido con oficio SG-00205-08 de 4 de junio siguiente, en tanto que el segundo mediante oficio OAJA-1195 de 21 de julio de la misma anualidad, en ambas oportunidades, en forma desfavorable. De las pruebas relacionadas, se colige que el actor (i) labora para el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla desde el 3 de marzo de 2004, según las certificaciones de la secretaría general de la contraloría distrital allegadas al expediente;

(ii) las cesantías anualizadas de 2004 a 2006 le fueron pagadas el 12 de mayo de 2010; y (iii) el 18 y 22 de mayo de 2008 deprecó de la Administración el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de esa prestación, negado mediante los actos acusados. Conforme al problema jurídico planteado en precedencia y en atención a que la competencia de esta Corporación se contrae única y exclusivamente a lo alegado en el recurso de apelación, procederá esta Sala a analizar si en este caso operó o no el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción trienal de la sanción moratoria frente a las cesantías de 2004.

En consideración a que el actor aún presta sus servicios a la contraloría distrital de Barranquilla, se aclara que esta sección, en la precitada sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016[17], contrario a lo alegado por aquel, expresó que son las cesantías anualizadas las que no están sometidas al fenómeno prescriptivo, en razón a que el incumplimiento del empleador de consignarlas dentro del término estipulado en la ley no puede afectar los derechos del trabajador.

No obstante, como fue advertido en el estudio normativo y jurisprudencial efectuado en el acápite anterior, dicha penalidad resulta exigible a partir del 15 de febrero de cada año respecto de las cesantías causadas en el inmediatamente anterior y debe ser reclamada, de acuerdo con las reglas adoptadas en la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-022- 2020[18], dentro de los tres años siguientes, so pena de la ocurrencia de la prescripción de ese derecho[19].

Cabe anotar que si bien el mencionado fallo de unificación proferido por esta sección segunda[20], en el cual se precisó el cómputo del término de prescripción de la sanción por mora en el pago de las cesantías del régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990, fue dictado con posterioridad a la providencia de primera instancia, en dicha oportunidad la Corporación advirtió que «[…] las reglas jurisprudenciales que se definen en [esa] sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial».

En el presente caso se evidencia que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – contraloría distrital consignó las cesantías de 2004 a 2006 hasta el 12 de mayo de 2010, en clara infracción del término previsto por la Ley 50 de 1990, esto es, antes del 15 de febrero siguiente a cada período de liquidación anual, razón por la cual le asiste derecho a solicitar la sanción moratoria que ahora pretende.

Sin embargo, para cada período el interesado disponía de tres años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a la causación de la prestación, con el fin de pedir la sanción por mora en el pago de las cesantías anualizadas de 2004 a 2006, que debía reclamarse a más tardar en las siguientes fechas: (i) para el 2004[21], el 15 de febrero de 2008, (ii) las del 2005[22], el 15 de febrero de 2009 y (iii) del 2006[23], el 15 de febrero de 2010, so pena de su extinción, plazo que fue superado respecto de las primeras, comoquiera que la solicitud de reconocimiento de la penalidad fue formulada hasta el 18 y 22 de mayo de 2008, por lo que operó el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción extintiva de ese derecho frente a la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías de 2004, tal como lo determinó el a quo.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda. Por último, en razón a que quien se halla habilitado legalmente para ello confirió poder en nombre de la contraloría distrital de Barranquilla (f. 708), se reconocerá personería a la profesional del derecho destinataria de aquel.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°. Confírmase la sentencia de 31 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección C), que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda incoada por el señor Rodrigo Pacheco Pérez contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – alcaldía y contraloría distritales, conforme a la parte motiva. 2º.

Reconócese personería a la abogada Margarita Rosa Rodelo García, con cédula de ciudadanía 1.129.540.376 y tarjeta profesional 216.436 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la contraloría distrital de Barranquilla, en los términos del poder conferido. 3°. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] En el curso del proceso se acreditó otra fecha de ingreso al cargo, como se indicará más adelante. [2] «Por medio de la cual se fortalece el control fiscal». [3] M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [4] Ver, entre otras, las sentencias de 24 de julio de 2008, expediente 19001-23-31-000-2003-01316-01 (1626-2006); 22 de enero de 2015, expediente 25000-23-25-000-2011-01324-01 (3077-2013); y 26 de octubre de 2017, expediente 08001-23-33-000-2012-90374-01 (5037-2015). [5] Corte Constitucional, sentencia C-823 de 4 de octubre de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [6] «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». [7] «Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras». [8] «Sobre auxilio de cesantía». [9] «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones». [10] «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». [11] «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia». [12] Respecto del fundamento normativo de la sanción moratoria, ver sentencia de unificación de la sección segunda de 25 de agosto de 2016, con ponencia del entonces consejero de Estado Luis Rafael Vergara Quintero, radicado 0528-14. [13] Sección segunda, subsección A, sentencia de 1º. de diciembre de 2016, expediente: 08001-23-31-000-2011-01398-01 (3221-15). [14] Expediente 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. [15] Expediente 08001-23-33-000-2013-00666-01 (833-16). [16] Consejo de Estado (sección segunda), sentencia CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de marzo de 2020; expediente 08001-23-33-000-2013-00666-01 (833-16). [17] Expediente 08001-23-31-000-2011-00628-01 (528-14) CE-SUJ2-004-16, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. [18] Ibidem. [19] El suscrito ponente se había apartado de tal interpretación, adoptada por la sala de subsección mayoritaria en ocasiones anteriores, por considerar que dicha sanción tiene su causación cada día de no pago hasta cuando se consigne el valor del auxilio de cesantías, por lo que podría haber una prescripción parcial, si se reclama dentro de los 3 años siguientes a su cancelación. [20] Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001-23- 33-000-2016-00630-01 (4083-2017). [21] Causadas el 15 de febrero de 2005. [22] Generadas el 15 de febrero de 2006. [23] Suscitadas el 15 de febrero de 2007. ----------------------- Expediente 08001-23-31-000-2012-00269-01 (2147-2017) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Rodrigo Pacheco Pérez contra Barranquilla Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01 Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1