ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLAS DE COMPETENCIA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 2006 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 NOTA DE RELATORÍA: “El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263 y 694, respectivamente”.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUNDAMENTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: La jurisprudencia ha aceptado excepcionalmente la procedencia de la acción de reparación directa por daños causados por actos administrativos, ver sobre el particular, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DEVOLUCIÓN DE DINERO / PROCESO EJECUTIVO / REMATE DEL BIEN INMUEBLE / ADJUDICACIÓN DEL BIEN / DILIGENCIA DE REMATE El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo de la caducidad en casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2].
RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN POR AMBAS PARTES / APELACIÓN SIN LÍMITES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 CPC. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / ACTUACIÓN JUDICIAL / EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL / RAMA JUDICIAL / DEVOLUCIÓN DE BIEN IMUEBLE ADJUDICADO / ORDEN DE TUTELA En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial.
Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales. La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.
Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 69 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de noviembre de 1967, Rad. 868 y sentencia de 31 de julio 1966, Rad. 1966-N1808 [fundamento jurídico párrafo 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 739, Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 3 de junio de 1993, Rad.7859 [fundamento jurídico 3].
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / ACTUACIÓN JUDICIAL / EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL / RAMA JUDICIAL / DEVOLUCIÓN DE BIEN IMUEBLE ADJUDICADO / ORDEN DE TUTELA / NULIDAD DE LA DILIGENCIA DEL REMATE DE BIEN La demanda afirmó que la Nación-Rama Judicial incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque le adjudicó un inmueble que posteriormente tuvo que devolver por una orden de tutela.
Está acreditado que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería adjudicó el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n°. 140-20376 a ( ) [hecho probado 6.8]. También está demostrado que el Tribunal Superior de Montería declaró la nulidad del remate, porque no se notificó en debida forma al deudor en el proceso ejecutivo y que ( ) tuvo que devolver el inmueble [hecho probado 6.18].
Como está acreditado que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería adjudicó un inmueble al demandante y posteriormente un juez de tutela declaró la nulidad del remate, porque no se notificó la demanda en debida forma a la ejecutada, la entidad incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LUCRO CESANTE / INTERÉS / INDEXACIÓN / PERJUICIOS MATERIALES / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / DEVOLUCIÓN DE DINERO – Se reconocen los intereses e indexación como perjuicio material / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / ACTUACIÓN JUDICIAL / EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL / RAMA JUDICIAL / DEVOLUCIÓN DE BIEN IMUEBLE ADJUDICADO / ORDEN DE TUTELA / NULIDAD DE LA DILIGENCIA DEL REMATE DE BIEN La demanda solicitó la indexación y los intereses legales de la suma que el demandante consignó como pago del bien adjudicado, esto es, $10.218.000, por lucro cesante.
La sentencia reconoció este perjuicio. La demandada solicitó revocarlo, porque el demandante disfrutó del inmueble durante el tiempo que vivió en él. El interés legal busca compensar el perjuicio sufrido por la privación temporal del uso del capital, mientras que la indexación se dirige a mantener intacto el patrimonio del acreedor, que sufriría una pérdida si recibe como reparación la suma sin actualización de su valor.
Por ello, estos conceptos son compatibles y hacen parte de la indemnización. (…) (…) Como los intereses legales y la indexación no tienen relación con el uso del bien por parte del demandante, pues buscan compensar el perjuicio sufrido por la privación temporal del uso del capital y mantener intacto el patrimonio del acreedor, respectivamente, y como al demandante se le devolvió la suma que consignó por la adjudicación del bien rematado, es decir, $10.218.000, sin reconocer estos conceptos, la Sala los reconocerá por perjuicios materiales.
Aunque la sentencia apelada sostuvo que el 14 de julio de 2006 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería devolvió el dinero pero este lo restituyó el 6 de septiembre de 2006, se confirmará aquella fecha para la liquidación, pues a partir de ese día el demandante pudo reclamar el dinero. Como la sentencia de primera instancia cumplió los parámetros de liquidación previstos en la jurisprudencia, la Sala procederá a actualizar la condena NOTA DE RELATORÍA: Ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de marzo de 1980, Rad. 1.379 [fundamento jurídico 3] y sentencia del 22 de abril de 2009, Rad. 17.616 [fundamento jurídico 2.1.3]., con base en la siguiente fórmula: INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO EMERGENTE / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / ACTUACIÓN JUDICIAL / EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL / RAMA JUDICIAL / DEVOLUCIÓN DE BIEN IMUEBLE ADJUDICADO / ORDEN DE TUTELA / NULIDAD DE LA DILIGENCIA DEL REMATE DE BIEN / MEJORAS AL BIEN INMUEBLE / PRUEBA PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / MEDIO DE PRUEBA / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / IDONEIDAD DEL PERITO La demanda solicitó $7.652.000 por las mejoras que el demandante hizo al inmueble durante el tiempo que lo ocupó, por daño emergente.
La sentencia negó este concepto, porque un tercero dañó el inmueble y el demandante no interpuso recursos ni reclamación cuando se le entregó el bien. Para acreditar este perjuicio, la parte demandante allegó un dictamen pericial que sostuvo que dicha suma fue invertida por concepto de mejoras. El artículo 233 CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones. El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones.
El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes. El artículo 241 CPC establece que el juez, al apreciar el dictamen, deberá analizar su conducencia en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no hayan motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO EMERGENTE / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / ACTUACIÓN JUDICIAL / EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL / RAMA JUDICIAL / DEVOLUCIÓN DE BIEN IMUEBLE ADJUDICADO / ORDEN DE TUTELA / NULIDAD DE LA DILIGENCIA DEL REMATE DE BIEN / MEJORAS AL BIEN INMUEBLE / PRUEBA PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / MEDIO DE PRUEBA / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / IDONEIDAD DEL PERITO / INEFICIENCIA DE LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL El perito tasó las mejoras realizadas por el demandante mediante una relación de materiales usados, su cantidad, el valor por unidad y el valor total de la inversión, pero no incluyó ningún soporte, ni fundamentó las conclusiones del dictamen.
Así las cosas, las conclusiones expuestas en el peritaje no tienen fundamentos técnicos, son imprecisas y carecen de firmeza, pues el perito se limitó a citar los valores expuestos sin allegar facturas de los materiales instalados, el contrato de obra civil, el recibo de pago de este contrato o soporte de sus conclusiones. La Sala no acoge el dictamen pericial, porque su fundamento carece de firmeza y precisión y no tiene eficacia probatoria a la luz de lo dispuesto en los artículos 233 y 241 CPC.
En ese sentido, no se probó el perjuicio. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO EMERGENTE / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / ACTUACIÓN JUDICIAL / EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL / RAMA JUDICIAL / DEVOLUCIÓN DE BIEN IMUEBLE ADJUDICADO / ORDEN DE TUTELA / NULIDAD DE LA DILIGENCIA DEL REMATE DE BIEN / MEJORAS AL BIEN INMUEBLE / PRUEBA PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / MEDIO DE PRUEBA / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / IDONEIDAD DEL PERITO / INEFICIENCIA DE LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / CANON DE ARRENDAMIENTO – Con la devolución del dinero podía pagar otro canon El demandante solicitó los cánones de arrendamiento que pagó desde que fue desalojado del bien, es decir, desde el 1° de octubre de 2006 hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, por daño emergente.
La sentencia negó esta pretensión, pues al demandante se le restituyó el valor del inmueble rematado. (…) Como el dinero que el demandante pagó por la adjudicación del bien rematado fue devuelto desde el 6 de septiembre de 2006, osea, antes de que devolviera el bien y celebrara los contratos de arrendamiento, no es posible afirmar que la conducta de la entidad fue la causa del perjuicio reclamado, porque con la devolución del dinero el demandante pudo adquirir otro bien o disponer de el para pagar el arrendamiento.
Por ello, no procede su reconocimiento. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO EMERGENTE / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / ACTUACIÓN JUDICIAL / EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL / RAMA JUDICIAL / DEVOLUCIÓN DE BIEN IMUEBLE ADJUDICADO / ORDEN DE TUTELA / NULIDAD DE LA DILIGENCIA DEL REMATE DE BIEN / MEJORAS AL BIEN INMUEBLE / PRUEBA PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / MEDIO DE PRUEBA / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / IDONEIDAD DEL PERITO / INEFICIENCIA DE LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / IMPUESTO DE REMATE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE El demandante solicitó la suma pagada por concepto del 3% del impuesto de remate, por daño emergente.
La sentencia negó la reclamación, porque se ordenó su pagó. Como el 12 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería ordenó la devolución de esta suma al demandante [hecho probado 6.31], la Sala negará este perjuicio. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00329-02(41372) Actor: HUGO MANUEL ÁLVAREZ VELÁSQUEZ Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de las dos partes.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Régimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial. NULIDAD DE REMATE POR TUTELA- Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. INTERESES LEGALES E INDEXACIÓN-Son compatibles y hacen parte de la indemnización integral.
PERITACIÓN-Elementos de este medio de prueba. PERITAZGO-Falta de eficacia probatoria. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 24 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que concedió parcialmente las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería le adjudicó a Hugo Manuel Álvarez Velásquez un inmueble en una diligencia de remate y posteriormente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en sentencia de tutela, declaró la nulidad del remate. El demandante adujo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque tuvo que devolver el inmueble.
ANTECEDENTES El 17 de agosto de 2007, Hugo Manuel Álvarez Velásquez formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió por adjudicarle un inmueble que posteriormente tuvo que devolver por una orden de tutela.
Solicitó la indexación e intereses sobre la suma que debió pagar en la diligencia de remate, los arriendos que ha pagado desde la devolución del inmueble y $8.178.555 por el impuesto del remate, mejoras y mudanzas, por perjuicios materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería le adjudicó un inmueble en una diligencia de remate y posteriormente tuvo que devolverlo, porque una sentencia de tutela declaró la nulidad del remate.
El 18 de febrero de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que su actuación fue conforme a la ley y que devolvió la totalidad del dinero que el demandante consignó por el remate. El 21 de octubre de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
La demandada reiteró lo expuesto. El demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 24 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Córdoba en la sentencia accedió a las pretensiones, porque se declaró la nulidad del remate por indebida notificación de la demanda ejecutiva. Las partes interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 8 de junio de 2011 y admitidos el 14 de julio siguiente.
La demandante esgrimió que se ocasionaron más perjuicios de los reconocidos. La Nación-Rama Judicial adujo que no debía reconocer la suma actualizada e indexada, porque el demandante gozó del inmueble hasta que se ordenó la devolución. El 4 de agosto de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño[3]. La demanda se interpuso en tiempo -17 de agosto de 2007- porque el demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 4 de septiembre de 2006, fecha en que solicitó la devolución del dinero que consignó para adquirir el inmueble rematado [hecho probado 6.26].
Legitimación en la causa 4. Hugo Manuel Álvarez Velásquez es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que se le adjudicó un inmueble en una diligencia de remate y posteriormente tuvo que devolverlo por una orden de tutela [hechos probados 6.8 y 6.18]. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que adjudicó el bien, declaró la nulidad del remate y ordenó su devolución [hechos probados 6.18, 6.19 y 6.23].
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Nación-Rama Judicial incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por adjudicar un inmueble en un proceso ejecutivo y, posteriormente, declarar la nulidad del remate y ordenar la devolución del bien. III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 CPC.
Hechos probados 6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 28 de octubre de 2004, Amanda Elena Cécere Bossetti formuló demanda ejecutiva con garantía real contra Nurys Isabel Martínez Vergara, según da cuenta copia auténtica de la demanda (f. 1 a 3 c. 2). 6.2 El 9 de noviembre de 2004, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería libró mandamiento de pago a favor de Amanda Elena Cécere Bosseti y decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n°. 140-20376, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 10 y 11 c. 2). 6.3 El 12 de noviembre de 2004, la Oficina de Instrumentos Públicos inscribió el embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n°. 140-20376, según da cuenta copia auténtica del certificado de tradición y libertad del inmueble (f. 21 c. 2). 6.4 El 3 de diciembre de 2004, la Inspección Quinta de Policía Municipal de Montería practicó diligencia de secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n°. 140-20376 y lo entregó al secuestre, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 30 c. 2). 6.5 El 3 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería ordenó seguir con la ejecución y decretó la venta pública del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n°. 140-20376, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 47 c. 2). 6.6 El 18 de mayo de 2005, un perito presentó dictamen donde estableció el valor del inmueble, según da cuenta copia auténtica del dictamen (f. 53 a 54 c. 2). 6.7 El 19 de septiembre de 2005, Hugo Manuel Álvarez Velásquez consignó $5.782.000 en el Banco Agrario para intervenir en el remate, según da cuenta copia auténtica de los recibos de consignación (f. 76 y 76-2 c. 2). 6.8 El 20 de septiembre de 2005, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería adjudicó el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n°. 140-20376 a Hugo Manuel Álvarez Velásquez, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia de remate (f. 77 a 79 c. 2). 6.9 El 21 de septiembre de 2005, Hugo Manuel Álvarez Velásquez consignó $4.436.500 en el Banco Agrario por el saldo pendiente del remate y $306.555 en el Banco Popular por el impuesto del remate, según da cuenta copia auténtica de los recibos de consignación (f. 80 y 81 c. 2). 6.10 El 6 de octubre de 2005, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería aprobó la diligencia del remate, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 84 y 85 c. 2). 6.11 El 18 de octubre de 2005, el secuestre informó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería que no fue posible la entrega del inmueble rematado a Hugo Manuel Álvarez Velásquez y solicitó comisionar a la Inspección Quinta de Policía para practicar diligencia de lanzamiento contra Nurys Isabel Martínez Vergara, según da cuenta copia auténtica de la solicitud (f. 92 c. 2). 6.12 El 20 de octubre de 2005, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería comisionó a la Inspección Quinta de Policía Municipal de Montería para efectuar la entrega forzada del inmueble contra Nurys Isabel Martínez Vergara, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 94 c. 2). 6.13 El 28 de octubre de 2005, Nurys Isabel Martínez Vergara formuló acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería y solicitó la nulidad del proceso ejecutivo desde el mandamiento de pago, según da cuenta copia auténtica de la acción de tutela (f. 182. c. 2). 6.14 El 31 de octubre de 2005, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería admitió la acción de tutela y ordenó suspender la entrega del inmueble rematado, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 203 y 204 c. 2). 6.15 El 1 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería suspendió la entrega del bien rematado y comunicó la decisión a la Inspección Quinta de Policía Municipal de Montería, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 98 c. 2). 6.16 El 17 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería negó la acción de tutela y ordenó cesar los efectos de la medida cautelar, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 227 a 232 c.2). 6.17 El 1 de diciembre de 2005, la Inspección Quinta de Policía Municipal de Montería entregó el inmueble rematado a Hugo Manuel Álvarez Velásquez y dejó constancia que Nurys Isabel Martínez Vergara “desbalijó o arrancó objetos que pertenecían al inmueble”, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 137 c. 2). 6.18 El 3 de febrero de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería revocó la sentencia de tutela de primera instancia, concedió el amparo a Nurys Isabel Martínez Vergara y declaró la nulidad de todo el proceso ejecutivo desde la notificación de la demanda a la ejecutada, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 256 a 259 c. 2). 6.19 El 31 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería requirió al secuestre del inmueble para que rindiera informe de su gestión, requirió a Amanda Elena Cécere Bosseti para que reintegrara el dinero producto del remate y ordenó la devolución del impuesto de remate, según da cuenta auténtica de la providencia (f. 117 a 118 c. 2). 6.20 El 6 de abril de 2006, Amanda Elena Cécere Bosseti solicitó al Juzgado Segundo Civil de Montería plazo para reintegrar el dinero producto del remate, según da cuenta copia auténtica de la solicitud (f. 125 y 126 c. 2). 6.21 El 24 de abril de 2006, la Oficina de Instrumentos Públicos registró la prohibición judicial para inscribir al auto aprobatorio del remate del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n°. 140-20376, según da cuenta copia auténtica de la constancia de inscripción (f. 139 c. 2). 6.22 El 25 de abril de 2006, el secuestre informó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería que ya se había entregado el bien rematado a Hugo Manuel Álvarez Velásquez, según da cuenta copia auténtica del informe (f. 128 c. 2). 6.23 El 6 de julio de 2006, Amanda Elena Cécere Bosseti consignó la suma de $10.218.000 en el Banco Agrario como reintegro de la suma que recibió por el remate, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 152 c. 2). 6.24 El 14 de julio de 2006, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería ordenó la entrega de $10.218.000 a Hugo Manuel Álvarez Velásquez y ordenó entregar el inmueble rematado a Nurys Isabel Martínez Vergara, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 154 y 155 c. 2). 6.25 El 18 de agosto de 2006, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería comisionó a la Inspección Quinta de Policía Municipal de Montería para efectuar entrega forzada del inmueble, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 159 y 160 c. 2). 6.26 El 4 de septiembre de 2006, Hugo Manuel Álvarez Velásquez solicitó la devolución del dinero que consignó en el proceso ejecutivo para rematar el inmueble, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 163 c. 1). 6.27 El 6 de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería expidió comunicación al Banco Agrario para que pagara a Hugo Manuel Álvarez Velásquez la suma de $10.218.000, según da cuenta copia de la comunicación (f. 164. c. 2). 6.28 El 11 de septiembre de 2006, Hugo Manuel Álvarez Velásquez solicitó la devolución del impuesto de remate, según da cuenta copia auténtica de la solicitud (f. 165 c. 1). 6.29 El 29 de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería practicó inspección judicial con asistencia de perito sobre el inmueble rematado, según da cuenta acta de la diligencia (f. 284 a 285 c. 2). 6.30 El 11 de octubre de 2006, el perito Jorge Duvin Ágamez Machado rindió dictamen pericial, según da cuenta el dictamen (f. 295 a 296 c. 2). 6.31 El 12 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería ordenó la devolución del impuesto de remate a Hugo Manuel Álvarez Velásquez, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 170 c. 2).
Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en la Ley 270 de 1996 7. En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial.[4] Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales[5].
La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.
Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. 8. La demanda afirmó que la Nación-Rama Judicial incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque le adjudicó un inmueble que posteriormente tuvo que devolver por una orden de tutela.
Está acreditado que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería adjudicó el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n°. 140-20376 a Hugo Manuel Álvarez Velásquez [hecho probado 6.8]. También está demostrado que el Tribunal Superior de Montería declaró la nulidad del remate, porque no se notificó en debida forma al deudor en el proceso ejecutivo y que Hugo Manuel Álvarez Velásquez tuvo que devolver el inmueble [hecho probado 6.18].
Como está acreditado que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería adjudicó un inmueble al demandante y posteriormente un juez de tutela declaró la nulidad del remate, porque no se notificó la demanda en debida forma a la ejecutada, la entidad incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. Indemnización de perjuicios 9.
La demanda solicitó la indexación y los intereses legales de la suma que el demandante consignó como pago del bien adjudicado, esto es, $10.218.000, por lucro cesante. La sentencia reconoció este perjuicio. La demandada solicitó revocarlo, porque el demandante disfrutó del inmueble durante el tiempo que vivió en él. El interés legal busca compensar el perjuicio sufrido por la privación temporal del uso del capital, mientras que la indexación se dirige a mantener intacto el patrimonio del acreedor, que sufriría una pérdida si recibe como reparación la suma sin actualización de su valor.
Por ello, estos conceptos son compatibles y hacen parte de la indemnización[6]. Está demostrado que el 19 de septiembre de 2005, Hugo Manuel Álvarez Velásquez consignó $5.782.000 para poder hacer postura [hecho probado 6.7], y que el 21 de septiembre de 2005 consignó $4.436.500 para pagar el saldo pendiente del remate [hecho probado 6.9].
A su vez, se probó que el 14 de julio de 2006 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería ordenó la entrega de $10.218.000 [hecho probado 6.24] y que el 6 de septiembre de 2006 el banco reintegró el dinero del demandante [hecho probado 6.27]. Como los intereses legales y la indexación no tienen relación con el uso del bien por parte del demandante, pues buscan compensar el perjuicio sufrido por la privación temporal del uso del capital y mantener intacto el patrimonio del acreedor, respectivamente, y como al demandante se le devolvió la suma que consignó por la adjudicación del bien rematado, es decir, $10.218.000, sin reconocer estos conceptos, la Sala los reconocerá por perjuicios materiales.
Aunque la sentencia apelada sostuvo que el 14 de julio de 2006 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería devolvió el dinero pero este lo restituyó el 6 de septiembre de 2006, se confirmará aquella fecha para la liquidación, pues a partir de ese día el demandante pudo reclamar el dinero. Como la sentencia de primera instancia cumplió los parámetros de liquidación previstos en la jurisprudencia, la Sala procederá a actualizar la condena, con base en la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final_ índice inicial Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico índice[7] final a la fecha de esta sentencia: 103,54 (noviembre de 2019) índice inicial fecha de la sentencia de primera instancia: 71,15 (marzo de 2011) Vp= 1.101.550 __103,54 (noviembre de 2019)_ = $1.603.015 71,15 (marzo de 2011) 10.
La demanda solicitó $7.652.000 por las mejoras que el demandante hizo al inmueble durante el tiempo que lo ocupó, por daño emergente. La sentencia negó este concepto, porque un tercero dañó el inmueble y el demandante no interpuso recursos ni reclamación cuando se le entregó el bien. Para acreditar este perjuicio, la parte demandante allegó un dictamen pericial que sostuvo que dicha suma fue invertida por concepto de mejoras.
El artículo 233 CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones.
El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones. El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes.
El artículo 241 CPC establece que el juez, al apreciar el dictamen, deberá analizar su conducencia en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no hayan motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.
El perito tasó las mejoras realizadas por el demandante mediante una relación de materiales usados, su cantidad, el valor por unidad y el valor total de la inversión, pero no incluyó ningún soporte, ni fundamentó las conclusiones del dictamen. Así las cosas, las conclusiones expuestas en el peritaje no tienen fundamentos técnicos, son imprecisas y carecen de firmeza, pues el perito se limitó a citar los valores expuestos sin allegar facturas de los materiales instalados, el contrato de obra civil, el recibo de pago de este contrato o soporte de sus conclusiones.
La Sala no acoge el dictamen pericial, porque su fundamento carece de firmeza y precisión y no tiene eficacia probatoria a la luz de lo dispuesto en los artículos 233 y 241 CPC. En ese sentido, no se probó el perjuicio. El demandante solicitó los cánones de arrendamiento que pagó desde que fue desalojado del bien, es decir, desde el 1° de octubre de 2006 hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, por daño emergente.
La sentencia negó esta pretensión, pues al demandante se le restituyó el valor del inmueble rematado. Está probado que el 6 de septiembre de 2006, el banco pagó a Hugo Manuel Álvarez Velásquez la suma de $10.218.000 [hecho probado 6.27]. A su vez, se acreditó que el 29 de septiembre de 2006 el demandante devolvió el bien (hecho 5 de la demanda, f. 4 c.1) y que el 1° de octubre de 2007 celebró un contrato de arrendamiento por $340.000 mensuales por el término de 6 meses y otro desde el 1° de abril de 2007 por $350.000 mensuales por el término de 7 años (f. 264 y 266 c. 2).
Como el dinero que el demandante pagó por la adjudicación del bien rematado fue devuelto desde el 6 de septiembre de 2006, osea, antes de que devolviera el bien y celebrara los contratos de arrendamiento, no es posible afirmar que la conducta de la entidad fue la causa del perjuicio reclamado, porque con la devolución del dinero el demandante pudo adquirir otro bien o disponer de el para pagar el arrendamiento.
Por ello, no procede su reconocimiento. El demandante solicitó la suma pagada por concepto del 3% del impuesto de remate, por daño emergente. La sentencia negó la reclamación, porque se ordenó su pagó. Como el 12 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería ordenó la devolución de esta suma al demandante [hecho probado 6.31], la Sala negará este perjuicio. 11.
Finalmente, de conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. MODIFÍCASE el numeral tercero de la sentencia del 24 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el cual quedará así: CONDÉNASE a la Nación-Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios materiales a Hugo Manuel Álvarez Velásquez, la suma de un millón seiscientos tres mil quince pesos ($1.603.015).
SEGUNDO. CONFÍRMASE en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO. Sin condena en costas.
CUARTO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES JFB/OAO ----------------------- [1] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263 y 694, respectivamente. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2]. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de noviembre de 1967, Rad. 868 y sentencia de 31 de julio 1966, Rad. 1966-N1808 [fundamento jurídico párrafo 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 739. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 3 de junio de 1993, Rad.7859 [fundamento jurídico 3]. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de marzo de 1980, Rad. 1.379 [fundamento jurídico 3] y sentencia del 22 de abril de 2009, Rad. 17.616 [fundamento jurídico 2.1.3]. [7] Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en DANE https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y- costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc/ipc-informacion-tecnica#indices- y-ponderaciones.