ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Mediante Acta N 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RAMA JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE NACIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configuraría el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO / DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / IN DUBIO PRO REO / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / FALLA EN EL SERVICIO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.
Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.
Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. (…) En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 -ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. M.P. Ruth Stella Correa Palacio, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468.
Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404, Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / EXPEDIENTE PENAL / REBELIÓN Estos documentos forman parte del material probatorio aportado por la parte demandante en la oportunidad legal y estuvieron a disposición de la parte demandada, quien tuvo ocasión de controvertirlos y tacharlos de falsedad, sin que lo hubiera hecho, por lo que la Sala les dará pleno valor.
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SOLICITUD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De cara al análisis de fondo, es menester señalar que el proceso penal en el cual se decretó y cumplió la detención preventiva impuesta a la señora ( ) se rigió por la Ley 600 de 2000, estatuto procesal que señalaba que la Fiscalía General de la Nación tenía a su cargo la dirección de la investigación previa.
En su artículo 353, se determinó que el término para resolver la situación jurídica de las personas privadas de la libertad (…) De igual manera, en el artículo 356 de la misma codificación se consagraron los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva: FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 353 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE PRUEBA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / No obstante, para la Sala resulta pertinente aclarar que al plenario no fue allegada la providencia mediante la cual se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva a la señora ( ).Si bien en la demanda se solicitó la remisión del expediente contentivo del proceso penal (…) al sub lite únicamente fue aportada la sentencia mediante la cual se le absolvió del delito imputado, junto con su constancia de ejecutoria.
(…) Por lo anterior, no se encuentra probado el carácter injusto de la privación de la libertad, porque, se insiste, no se cuenta con pruebas que permitan establecer que la medida de aseguramiento preventiva que se le impuso al demandante no estuviera fundada en, “por lo menos [en] dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”, es decir, no se puede examinar si se contaba con las pruebas que proporcionaran el grado de convicción requerido por la ley o si esa decisión fue ilegal, arbitraria o desproporcionada y, ante esas carencias no resulta procedente declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.
De esta forma, la parte actora incumplió con la carga procesal de la prueba, prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, (…) noción procesal que se basa en el principio de autorresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROVIDENCIA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEBIDA REPRESENTACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Aspecto no apelado Ahora bien, respecto de la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, es dable precisar que, pese a que el a quo manifestó que no estaban llamadas a responder patrimonialmente por los daños que le fueron causados a los demandantes, dado que no obraba prueba alguna en el expediente que permitiera predicar que estas habían incurrido en una falla en el servicio, lo cierto es, que en la parte resolutiva de la referida providencia se declaró de oficio la “indebida representación” de dichas entidades.
Sin embargo, es pertinente aclarar, que en la sentencia de primera instancia, no se desarrolló ningún tipo de análisis en relación con dicho tema, pues, únicamente se refirió a las consideraciones del caso en cuanto a la exoneración de responsabilidad patrimonial de las mismas, y toda vez que tal decisión no fue objeto de recurso, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00355-01 (59997) Actor: GLADYS BELÉN GELVES GRANADOS Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Análisis de la falla en el servicio / Privación injusta de la libertad – absolución del sindicado - AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO – Inexistencia de medida restrictiva de la libertad - omisión probatoria de las partes.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 28 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO En el presente caso, la señora Gladys Belén Gelves Granados fue vinculada por la Fiscalía General de la Nación a un proceso penal por el delito de rebelión, por hechos ocurridos durante el año 1997, en el municipio de Arboledas, Norte de Santander.
Fue capturada y privada de la libertad en establecimiento carcelario desde el 15 diciembre de 2003 hasta 19 de diciembre de 2005, fecha última en la que recobró su libertad, toda vez que en sentencia proferida el 16 de diciembre del mismo año, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta la absolvió del delito que le fue atribuido. II. A N T E C E D E N T E S 1.
La demanda Mediante demanda presentada el 18 de diciembre de 2007 (fls. 3 - 58 del c.1), la señora Gladys Belén Gelves Granados[1] quien actúa en nombre propio y representación de sus menores hijos Rosa Yazmith Lucero Gelves Gelves, Javier Isnardo Gelves Gelves y Jesús David Roa Gelves por conducto de apoderado judicial (fl.2 del c.1), en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación –Fiscalía General de la Nación –Rama Judicial- Ministerio de Defensa- Policía Nacional- con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños que les fueron causados por la privación injusta de la libertad que soportó la primera de los mencionados.
Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1. Que la Nación colombiana- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa Policía Nacional y Policía Nacional SIJIN, son administrativa y patrimonialmente responsables de los graves perjuicios causados a los demandantes con motivo de la sindicación, detención y privación injusta de la libertad de la señora Gladys Belén dentro del proceso penal radicado No. 54001-31-04-005-2004-00020 ‘1 instancia’, proceso adelantado por la Fiscalía General de la Nación y finalizado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito, por el presunto hecho punible de rebelión en perjuicio de régimen político y legal, dentro del marco de circunstancias de que da cuenta la presente demanda. 2.
Que como consecuencia de lo anterior, condénese a la Nación colombiana-Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa Policía Nacional y Policía Nacional SIJIN a pagar: 2.1. A Gladys Belén Gelves Granados, el valor de los perjuicios morales que sufrió y sufre con motivo de la sindicación, detención y privación injusta de su libertad y la incautación de sus bienes, equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales solicitados, equivalen a la fecha de presentación de la demanda a ochenta y un millones seiscientos mil pesos ($81.600.000.00), que deberá cubrirse por supuesto con el valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia debidamente ejecutoriada. 2.2. A sus hijos Rosa Yazmith Lucero Gelves Gelves, Javier Isnardo Gelves Gelves, Jesús David Roa Gelves, el valor de los perjuicios morales que sufrieron y sufren con motivo de la sindicación, detención y privación injusta de la libertad de Gladys Belén Gelves Granados equivalente doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos.
Los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales solicitados, equivalen a la fecha de presentación de la demanda a ochenta y un millones seiscientos mil pesos ($81.600.000.00), que deberá cubrirse por supuesto con el valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia debidamente ejecutoriada. (…). 2.3. A Gladys Belén Gelves Granados el valor de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) que sufrió y sufre con motivo de la sindicación, detención y privación injusta de su libertad y la incautación de sus bienes, así: A. Salarios mensuales dejados de recibir por la suma de: 1) Por el año 2003 la suma de ochocientos dos mil pesos ($802.000.oo) m/l. 2) Por el año 2004 la suma de ochocientos cuarenta y dos mil cuatrocientos veinticinco pesos ($842.425,oo m/l). 3) Por el año 2005 la suma de ochocientos ochenta y ocho mil setecientos cincuenta y nueve pesos ($888.759.oo m/l).
El tiempo que duró privada de su libertad (786 días), para un total de veintiún millones novecientos setenta y siete mil doscientos ocho pesos ($21.977.208.oo m/l), más el 25% por concepto de prestaciones sociales. Para un gran total de veintisiete millones cuatrocientos setenta y un mil quinientos diez mil pesos ($27.471.510.oo) Honorarios cancelados a su defensor dentro del proceso penal por la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000). 2.4.
A Gladys Belén Gelves Granados y sus hijos Rosa Yazmith Lucero Gelves Gelves, Javier Isnardo Gelves Gelves, Jesús David Roa Gelves Gelves, el valor de los perjuicios por el daño a la vida de relación que sufrieron y sufren con motivo de la injusta privación de la libertad del primero de los nombrados dentro del proceso penal No 54001- 31-04-005-2004-000208, equivalente a quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos, de conformidad con el artículo16 de la ley 446 de 1998, atendiendo a los principios de reparación integral y equidad.
(…) 2.5 Los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten en favor de los citados, desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice (…). En lo demás deberá darse cumplimiento al artículo 177 del C.C.A. (…) 2.9 Que la Nación colombiana-Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa Policía Nacional y Policía Nacional SIJIN, deben dar cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A En la demanda se narró que mediante oficio 640 del 25 de septiembre de 2003, la SIJIN remitió a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía la información suministrada por la señora Amparo Galvis Urbina, quien, como reinsertada, denunció a varias personas entre la cuales se encontraba la señora Gladys Belén Gelves Granados, como integrantes y colaboradores del frente guerrillero Juan Hernando Porras Martínez del ELN, el cual desarrollaba sus actividades delictivas en jurisdicción del municipio de Arboledas, Norte de Santander.
Por lo anterior, la Fiscalía inició investigación previa, recibió la declaración de la señora Amparo Galvis Urbina y profirió apertura de instrucción penal por la presunta comisión del delito de rebelión, por los hechos ocurridos entre los años 1997 y 2004 en Arboledas, Norte de Santander. Señaló que con fundamento en los documentos que fueron enviados por la SIJIN a la Fiscalía General de la Nación, aquella inició investigación penal en contra de la señora Gelves Granados; posteriormente, recibió los testimonios de los informantes, y por último, resolvió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Norte de Santander.
Finalmente, el Juzgado Quinto Penal del Circuito en sentencia del 16 de diciembre de 2006, absolvió a la señora Gladys Belén Gelves Granados, porque no se logró determinar con certeza la responsabilidad de aquella en los hechos delictivos; por el contrario, se consideró que las declaraciones de los testigos de cargo en el proceso penal resultaron confusas y ajenas a la comisión de las conductas punibles.
En ese sentido, se afirmó en la demanda, que era claro que las actuaciones adelantadas por la Policía, la Fiscalía y la Rama Judicial ocasionaron un daño a la actora, que esta no estaba en la obligación de soportar, pues, ante la gravedad del delito que le fue imputado, fue erróneamente señalada como una delincuente y, en diferentes medios masivos de comunicación se informó que aquella había sido capturada por pertenecer a un grupo subversivo que delinquía en el municipio de Arboledas, Norte de Santander, lo que afectó gravemente su vida social y familiar; además, su labor como docente en dicho municipio se vio interrumpida, lo que le causó perjuicios económicos irreparables. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 10 de febrero de 2009[2] (fl. 195 del c.1), y se notificó en debida forma a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial, al Ministerio de Defensa- Policía Nacional y al Ministerio Público (fls. 199 – 202 del c.1).
El Ministerio de Defensa -Policía Nacional (fls 203 – 205 del c.1), contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas en la misma. Indicó que en el presente asunto no se configuraron los supuestos que permiten estructurar su responsabilidad, por cuanto su actuación se surtió con total respeto a sus competencias constitucionales y a las disposiciones legales vigentes en la época de los hechos.
Refirió que la señora Gelves Granados, al momento de su detención, se encontraba sindicada de la presunta comisión del delito de rebelión, según el señalamiento como integrante y colaboradora del ELN, hizo en su contra una ex guerrillera de ese grupo subversivo, por lo que a dicha entidad le correspondía dejarla a disposición de las autoridades competentes, dentro del término legal, lo que, efectivamente, sucedió. De igual forma, manifestó, que no se acreditó que en el trámite de captura de la señora Gladys Belén Gelves Granados se hubiera actuado de manera arbitraria, por lo que no era posible atribuirle responsabilidad alguna por el presunto daño causado a los demandantes con la privación de la libertad que sufrió la señora Gelves Granados.
El apoderado de la Fiscalía General de la Nación (fls. 221 – 233 del c.1), se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva proferida en contra de la señora Gelves Granados no fue desproporcionada, dado que en el curso de la investigación penal se encontraron indicios graves que permitían inferir su posible participación en los hechos delictivos, por lo que, de conformidad con las disposiciones legales y vigentes para la época de los hechos, tales indicios resultaban suficientes para imponerle la medida de aseguramiento.
Señaló que no en todos los casos en los que una persona es privada de la libertad, como consecuencia de una orden de captura, la imposición de una medida de aseguramiento o de una sentencia condenatoria, se configura la falla del servicio como fuente de responsabilidad administrativa, si esa persona recupera su libertad. Esto solo ocurre en los casos en los que no se respetan las garantías de las personas o se desconocen las facultades constitucional y legalmente atribuidas a la Fiscalía para investigar los delitos, de acuerdo con el artículo 250 de la Carta Política.
La Rama Judicial (fls. 215 - 217 del c.1), contestó la demanda. Se opuso a sus pretensiones. Respecto a los hechos indicó que se atenía a lo que resultara probado en el proceso. Como sustento de su oposición, señaló que en el expediente no obraba prueba alguna que permitiera determinar que la actuación seguida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta hubiera vulnerado el derecho de libertad de la señora Gladys Belén Gelves Granados; por el contrario, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2005, la absolvió de los cargos que le fueron imputados por la Fiscalía General de la Nación, por lo que esta entidad no causó ningún daño antijurídico a la aquí demandante.
Añadió que la parte demandante tenía el deber de demostrar que, con su actuación, la Rama Judicial había causado el daño, por haber obrado de manera dolosa o culposa en la detención de la señora Gladys Belén; sin embargo, lo que aparecía probado en el expediente era que la Fiscalía General de la Nación y no el Juzgado Quinto del Circuito de Cúcuta, era quien le había impuesto la medida de aseguramiento, por lo que se debían desestimar las pretensiones de la demanda formuladas en su contra.
Mediante proveído del 24 de mayo de 2016, se declaró surtida la etapa probatoria y se procedió a correr traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 329 del c.1). En sus alegatos, la Fiscalía General de la Nación (fls. 332 – 334 del c.1), indicó que al momento de resolver la situación jurídica de la señora Gelves Granados, se cumplían las exigencias previstas en el Código de Procedimiento Penal, para imponerle la medida de aseguramiento, teniendo en cuenta que los elementos probatorios obrantes en el expediente la señalaban como posible autora del delito de rebelión, además, fue denunciada por una ex militante de la subversión, como miembro del frente guerrillero Juan Hernando Porras del ELN.
Concluyó que su actuar fue diligente, teniendo en cuenta que tomó las medidas necesarias dentro de la investigación penal adelantada en contra de la señora Gelves Granados, es decir, que con la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva no se configuró una privación injusta de su libertad, por lo que no habría lugar a reconocer la indemnización de perjuicios solicitada por los demandantes.
Los demandantes manifestaron que con la sentencia mediante la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta absolvió a la señora Gladys Belén Gelves Granados quedaba plenamente acreditado que aquella, en efecto, no estaba en la obligación de soportar la carga que le fue impuesta con la privación injusta de la libertad, por la presunta comisión del delito de rebelión, por lo que era indudable que las entidades demandadas tenían la obligación de reconocer la indemnización de perjuicios que solicitaron (fls. 335 – 341 del c.1).
En sus alegatos, el Ministerio de Defensa- Policía Nacional (fls. 343 – 348 del c.1), manifestó que no era viable predicar una falla en el servicio de su parte, por cuanto los perjuicios que le hubieran sido causados a la señora Gelves Granados, no le eran atribuibles, pues, si bien, en principio materializó su captura y la dejó a disposición de la autoridad competente, lo cierto fue que la Fiscalía General de la Nación fue quien adelantó el proceso penal y le impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
La Rama Judicial insistió en lo señalado en su escrito de contestación de la demanda (fls. 349 – 350 del c.1). En esta etapa procesal el Ministerio Público guardó silencio. 3.- La sentencia de primera instancia En providencia del 28 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión resolvió:
PRIMERO: Declarar probada de oficio indebida representación de la Nación por parte de la Rama Judicial y del Ministerio de Defensa- Policía Nacional conforme a lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: Declarar patrimonialmente responsable a la Nación- Fiscalía General de la Nación- por los daños causados, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora Gladys Belén Gelves Granados.
TERCERO: Condenar a la Nación –Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de reparación por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a la señora Gladys Belén Gelves Granados, la suma de cuarenta y nueve millones cuatrocientos veintinueve mil setecientos treinta y seis mil pesos ($49.429.736), suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de la providencia, con atención de la salvedad realizada en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: Condenar a la Nación- Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de reparación por los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a la señora Gladys Belén Gelves Granados, un total de ocho millones novecientos noventa y cinco mil un pesos ($8.995.001), suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de la providencia.
QUINTO: Condenar a la Nación –Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de reparación por los perjuicios morales, lo correspondiente a: |ACTOR |MONTO A |CALIDAD- |MEDIO DE | | |INDEMNIZAR |RELACIÓN |PRUEBA | | | |–PARENTESCO | | |Gladys Belén |Cien (100) |Víctima directa |Providencias | |Gelves |SMLMV |de la privación |ya citadas.
A | |Granados | |injusta de la |folio 64 al 99| | | |libertad |del C.P. | | | | |Certificación | | | | |expedida por | | | | |el INPEC | |Gelves Gelves |Cien (100) |Hijo de la |Registro civil| |Javier Isnardo|SMLMV |víctima |de nacimiento | | | | |visto a folio | | | | |185. | |Gelves Gelves |Cien (100) |Hija de la |Registro civil| |Rosa Yazmith |SMLMV |víctima |de nacimiento | |Lucero | | |visto a folio | | | | |186. | |Roa Gelves |Cien (100) |Hijo de la |Registro civil| |Jesús David. |SMLMV |víctima |de nacimiento | | | | |visto a folio | | | | |60 | SEXTO: Condenar a la Nación- Fiscalía General de la Nación a Pagar en S.M.L.M. vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, por concepto de reparación por daños inmateriales derivados de la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucional y convencionalmente amparados a la señora Gladys Belén Gelves Granados la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: La Nación- Fiscalía General de la Nación dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A Consideró el a quo que la Fiscalía General de la Nación era responsable del daño causado a los demandantes, porque la medida de aseguramiento proferida en contra de la señora Gladys Belén Gelves Granados configuraba una clara vulneración al derecho fundamental a la libertad, previsto en el artículo 28 de la Constitución Política, toda vez que la prueba testimonial que sirvió de fundamento para imponer tal medida carecía de todo mérito por ser contradictoria, además no se tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el proceso que indicaba la buena conducta de la procesada.
Refirió que en el caso concreto se encontraba demostrado que la actuación de la Fiscalía fue determinante en la causación de los perjuicios causados a los demandantes, dado que antes de iniciar la investigación penal y recaudar las pruebas que sirvieron de base para imponer la medida de aseguramiento y proferir resolución de acusación en contra de la señora Gelves Granados, el ente acusador se abstuvo de verificar el cumplimiento de los presupuestos necesarios para tal fin, teniendo en cuenta que dicha decisión no era discrecional, sino que debía obedecer a razones de orden jurídico y fáctico, para determinar su necesidad en cada caso; además, desde el momento de su captura, la demandante se encontró a disposición de dicha entidad, por lo que no era viable predicar la culpa exclusiva de un tercero. En ese sentido, concluyó que era evidente que la decisión de privar de la libertad a la señora Gelves Granados le ocasionó un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar, teniendo en cuenta que no existía mérito suficiente para dictar la medida restrictiva que fue proferida en su contra.
Respecto a la responsabilidad de la Rama Judicial, indicó que como esta no intervino en la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación de imponer la medida restrictiva de la libertad en contra de la demandante, no estaba llamada responder patrimonialmente por los daños que le fueron causados; de igual forma, en relación con el Ministerio de Defensa- Policía Nacional- indicó que no obraba prueba alguna en el expediente que permitiera predicar que este incurrió en falla en el servicio. 4.
El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación interpuso oportunamente recurso de apelación (fls. 377 – 382 del c. ppal). Solicitó que se revocara la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda Insistió en que su actuación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales para la época de los hechos, por lo cual no era viable predicar un error judicial, tampoco un daño antijurídico por la privación de la libertad que se le impuso a la demandante.
Indicó que no debía ser condenada bajo la teoría de la falla del servicio, dado que su actuación se surtió conforme a la Constitución Política y a la ley penal; que la realidad procesal le impedía tomar una determinación distinta a la de dictar la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en contra de la señora Gelves Granados, y que tampoco era procedente una condena a título de imputación objetiva, por cuanto, en el presente asunto, la actora tenía la obligación de soportar la detención preventiva, teniendo en cuenta la gravedad de las pruebas aportadas al proceso.
Agregó que no le asistía responsabilidad para indemnizar a la señora Gladys Belén Gelves Martínez, por cuanto en el proceso de reparación directa no se demostró un comportamiento abiertamente ilegal, ostensible o manifiestamente errado, que permitiera establecer que la detención de la actora fue injusta, toda vez que existieron razones relevantes, para imponerle la medida de aseguramiento.
Finalmente, reiteró que la vinculación al proceso penal de la demandante y la providencia mediante la cual se resolvió su situación jurídica fueron proferidas dentro del marco de la ley penal, sin que se incurriera en ningún tipo de irregularidad que diera lugar a la indemnización de perjuicios a favor de los demandantes. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.
Prelación de fallo Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[3]. 3.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configuraría el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[4].
En el presente caso, la responsabilidad patrimonial impetrada en la demanda se originó con los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la señora Gladys Belén Gelves Granados, por la presunta comisión del delito de rebelión. En el expediente obra la sentencia mediante la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta (fls. 64 – 99 del c.1), y la constancia expedida por el mismo Juzgado en la que se señaló que la anterior providencia cobró ejecutoria el 16 de enero de 2006 (fl. 188 del c.4).
De este modo, el término para acudir ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de reparación directa, correspondía al período comprendido entre el 17 de enero de 2006 y el 17 de enero de 2008, y como la demanda se presentó el 18 de diciembre de 2007, se impone concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad. 4.- La legitimación en la causa La señora Gladys Belén Gelves Granados se encuentra legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la posible comisión del delito de rebelión. De igual forma, se encuentran legitimados para actuar los señores Rosa Yazmith Lucero Gelves Gelves, Javier Isnardo Gelves Gelves, Jesús David Roa Gelves quienes acreditaron ser hijos del señor José Paul Martínez Sánchez, con la copia de los registros civiles de nacimiento (fls. 60 – 62 del c.1).
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Nación -Fiscalía General de la Nación a la cual se le imputan los daños cuya indemnización reclama la parte actora, por lo cual se concluye que la entidad estatal está legitimada y debidamente representada. 5.
La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial[5].
No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros[6].
Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18[7], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[8], pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[9][10].
Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[11]. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” [12].
A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma[13] y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.
En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.
Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 6.- Problema jurídico Con el fin de establecer si puede comprometerse la responsabilidad patrimonial del Estado en el caso concreto, le corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que sufrió la señora Gladys Belén Gelves Granados, como consecuencia de la medida de aseguramiento que se dictó en su contra en la investigación penal que se le siguió por el delito de rebelión la cual culminó con sentencia absolutoria a su favor, constituyó o no una detención injusta. 6.1.- El daño Para abordar integralmente el problema jurídico, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado; una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la entidad demandada.
En el caso concreto, el daño alegado por los demandantes es la afectación de la libertad de la señora Gladys Belén Gelves Granados desde el 15 de diciembre de 2003 hasta el 19 de diciembre de 2005, como presunta autora del delito de rebelión por los cuales fue capturada y recluida en centro carcelario. La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, dado que en el oficio del 6 de diciembre de 2007, el INPEC certificó que la señora Gladys Belén Gelves Granados permaneció detenida del 15 de diciembre del 2003 al 19 de diciembre de 2005 (fl. 102 del c.1).
En ese orden, es claro que la señora Gelves Granados estuvo privada de la libertad en centro carcelario por 2 años y 4 días. La Sala encuentra demostrada la condición de damnificados de los demandantes a partir de su vínculo con la señora Gladys Belén Gelves Granados. 6.2. La imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si resulta antijurídico e imputable fáctica y jurídicamente a la Nación -Fiscalía General-, toda vez que, se recuerda, a juicio de la parte demandante, la privación de la libertad a la cual fue sometida la señora Gladys Belén Gelves Granados fue ilegal, porque las pruebas que obraban en el expediente penal no eran suficientes para dictar la medida de aseguramiento preventiva; en consecuencia, había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada.
Para dar solución al problema jurídico planteado, se cuenta en el expediente con las copias de las siguientes piezas del proceso penal: i) de la sentencia del 16 de diciembre de 2005, mediante la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta absolvió a la señora Gelves Granados de las conductas punibles que le fueron atribuidas (fls. 64 - 91 del c.1) y, ii) de la constancia de ejecutoria de la providencia del 16 de diciembre de 2005 (fl.112 del c.1).
Estos documentos forman parte del material probatorio aportado por la parte demandante en la oportunidad legal y estuvieron a disposición de la parte demandada, quien tuvo ocasión de controvertirlos y tacharlos de falsedad, sin que lo hubiera hecho, por lo que la Sala les dará pleno valor. El 16 de diciembre de 2005, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, absolvió a la señora Gladys Belén Gelvez de las conductas punibles que le fueron endilgadas.
Los argumentos para adoptar dicha determinación fueron, básicamente, los siguientes (fls. 64 – 91 del c.1): Con los documentos aportados por la SIJIN, la Fiscalía ordenó la apertura de investigación previa y recibida la declaración a la testigo ordenó la apertura de instrucción, después de lo cual procedió a recibir las indagatorias de los cuatro imputados por la informante.
Concluida la recepción de las indagatorias se les resolvió situación jurídica a los incriminados, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de rebelión. Perfeccionada la instrucción (…), se declaró parcialmente cerrada la investigación en relación con los procesados (…), Gladys Belén Gelves Granados ( ). Quedó así despejado el camino para calificar el mérito de la investigación, lo cual se hizo con resolución de acusación contra (…), Gladys Belén Gelves Granados (…).
(…) El primer testimonio que la Fiscalía analizada es el de Amparo Galvis Urbina, de quien dice que por ser ‘nacida y criada en el municipio de Arboledas…conoce a sus coterráneos no solo de vista sino también de trato, de tal manera que los señalamientos que hace en su narración jurada son muy precisos’. Es evidente que la Fiscalía empieza recurriendo a una incorrecta generalización, pues no solo es imposible que Amparo Galvis conozca a sus coterráneos sin exclusión alguna, y además que no sólo los conozca a todos porque alguna vez los ha visto, sino que también a todos los ha tratado, por lo cual cuando señala alguno no puede dudarse que no se equivoca.
(…) Acusa Amparo a la profesora Gladys Granados de acudir a reuniones en el campamento de la guerrilla de San Onofre eso ‘declara’ cuando ella subía allá era en el año 1998, así a finales del año, la fecha exacta no la recuerdo y otras fechas cuando ella subió a San Onofre, no sé qué fecha es si es a principio o a finales de 1998, agregamos, ‘ella subió cuando mataron a Juan Pereira, después de eso ella subió no sé si fue a finales o a principios, no recuerdo bien ’.
Si fue a principios de 1998, Amparo no estaba en el campamento pues allí llegó el 29 de noviembre de 1998, y si fuera a finales, ¿cómo es que no lo recuerda ya que tenía unos días de haber llegado? Eso en el caso de que Gladys hubiese llegado en diciembre de 1998, porque si fue entre julio y noviembre de 1998, tampoco Amparo tenía manera de saberlo ya que no había llegado al campamento.
¿Por qué Amparo recuerda algunas fechas y con ellas trata de convencer de que es precisa, mientras que con muchas otras más importantes porque servirían para otorgarle a su testimonio la reciedumbre que la Fiscalía le exige, divaga, se confunde (…)? Esta disculpa sería aceptable, si estuviese obligada a recordar hechos ocurridos en un período muy largo, si no se tratara que estuvo allí sino año y medio y no dos años larguitos como dijo en principio (…).
(…) En primer lugar se le reprochan a Gladys Belén Gelves, el haber patrullado uniformada, según Amparo, lo cual significa que era miembro activo del ELN. Si como lo afirma Amparo, Gladys Belén ‘ya estaba’ cuando ella entró a la guerrilla, ese hecho habría que situarlo a finales de noviembre de 1998 ¿Pero qué significado debe dársele a la palabra ‘estaba’ si Gladys se desempeñaba como profesora en la Vereda el Volcán, perteneciente al municipio de Arboledas? Amparo lo explica a continuación: ‘ella era colaboradora, como ella es profesora allá en el Volcán, ella se uniformaba y todo, ella limitaba, es decir andaba con uniformes y armamento antes de ser profesora, ella patrullaba con ellos, era guerrillera, luego fue guerrillera camuflada de profesora, ya ellos llegaban a la escuela en donde ella estaba, a recibir los reportes de ella, después salía a hablar con los comandantes, cuando no, ellos llegaban a la casa de ella que queda en la campesina, como la casa es grande ahí llegaban los heridos y los enfermos.
(…) ¿Significa lo anterior, como parece en principio, que Gladys Belén se hallaba o se encontraba en el campamento guerrillero de ELN en San Onofre, cuando Amparo también se encontraba allí? La respuesta tiene que ser negativa, porque este no es el sentido que le da Amparo a la palaba ‘estaba’, ya que a continuación añade que Gladys Belén era, y lo es aún en el momento en que declara, profesora allá en El Volcán, luego no permanecer en el campamento y en la escuela de la Vereda El Volcán al mismo tiempo.
Gladys Belén, explica Amparo ‘era colaboradora…ella militaba, es decir andaba con uniforme o armamento antes de ser profesora, ella patrullaba con ellos, era guerrillera, luego fue guerrillera camuflada de profesora’ (…). (…) Amparo, con más frecuencia de la usual, en términos que por sí solo pretenden decidir sobre la suerte futura de varias personas, cae en contradicciones que favorecen en este caso la postura de inocencia que asume Gladys Belén en su indagatoria (…).
(…) Si bien se ve, todas las acusaciones de Amparo contra Gladys Belén se reducirían a uno sola: que ‘la colaboración de Gladys Belén…Ella les llevaba informaciones a ellos…llevaba documentos donde nosotros no lo veíamos…Uno no se daba de cuenta (sic) que decían esos documentos…las reuniones de las que subían eran aparte, nosotros no nos llegábamos a enterar qué era lo que decían en la reunión’.
Prevalida de esa especial condición que menciona para que se le reconozca su calidad de testigo presencial, cuando se refiere ante una pregunta de la Fiscalía, por primera vez a Gladys Granados que es profesora de la Vereda El Volcán de Arboledas’ y se le pide que ‘proporcione todos los datos que tenga usted acerca de esta persona como miembro del ELN, en su respuesta deja ver o mejor, pretende hacer creer que los actos que le endilga a su acusada, los conoce por directa percepción, ya que en su relato no se asoma la más mínima posibilidad de que alguien se los hubiese podido contar.
(…) Otra de las varias inculpaciones que Amparo le hace a Gladys Gelves, es la de que ‘ella se uniformaba es decir andaba con uniforme o armamento antes de ser profesora’ y que posteriormente, continuó colaborando con guerrilla, ya como profesora. A esto Gladys Belén opone un argumento que en verdad resulta incontrastable: ella se graduó en 1991 y en ese año empezó a trabajar como profesora, para esa fecha, Amparo, que había nacido en 1989, tenía solo 11 años ¿Cómo podía saber de la militancia de alguien en organizaciones guerrilleras, una niña cuyos intereses y preocupaciones debían ser otras? Claro que esto de militar y uniformarse, que le atribuye a Gladys Belén, supuestamente se lo dijo Richard 7 u 8 años más tarde, lo cual reconoció después de hacer creer que ella lo supo por percepción directa, lo que era sencillamente absurdo.
(…) Por manera que todos los cargos de Amparo contra Gladys Belén no pasan de ser confusas generalizaciones, vaguedades, imprecisos señalamientos tanto más difíciles de rebatir, en cuanto no se refieren a acciones concretas, ubicadas en el tiempo y en el espacio: de esa índole es aquella que se refiere a que ‘ella Gladys Belén subía y cuadraban para hacer reuniones en la escuela (…).
En lo que respecta a lo que podía suceder en las reuniones o la interpretación personal de Amparo sobre para que podían ser las reuniones, ya vemos que son solo eso, conclusiones muy suyas, no basados en hechos pues nada veía, nada sabía en concreto sobre lo que pasaba en las reuniones y mucho menos lo podía saber después de que los asistentes abandonaban el lugar y se iban a sus casas.
Todo esto, que no ocurrió, que ella fraguó en su mente porque nunca vio a Gladys Belén ni a ‘todos’, ni a alguien en particular (…). (…) El principal cargo del cual se derivan todos los demás contra Gladys Belén Gelves está edificado sobre una mentira. Tuvo ocasión José Rozo de referir a la procesada Gladys Granados en su primera declaración del 23 de octubre de 2003, cuando le preguntaron: ‘sabe usted de las actividades subversivas que desarrollaba dentro del ELN, Gladys Granados conocida como la profesora’ a esta pregunta sugestiva en alto grado pues implica que Gladys Belén Gelves es subversiva, que es precisamente la que el proceso trata de establecer (…) responde: De ella no sé nada, no puedo dar datos.
(…) No obstante, como al acaso, en la ampliación de su declaración cinco meses después, el once de marzo de dos mil cuatro el testigo revive el tema y al final de una extensa travesía por diversos sucesos que atribuye a sus denunciados, menciona a Gladys Belén Gelves, quien aparece convertida en su confidente, pues ‘ella me contaba todo’.
Entre no saber nada de Gladys y que se lo contase todo hay un enorme abismo difícil de salvar (…). Por eso la Fiscalía le recuerda de inmediato lo que dijo meses atrás sobre que de ella sabía, pero él sin ofrecer ninguna explicación, soslaya la pregunta y vuelve a insistir en que ‘después que ella terminó con el mozo… que tuvo en la guerrilla… ella no quiso nada más con la guerrilla…’.
(…) Tratándose de José Rozo, por ejemplo, resulta ridículo y absurdo pensarlo siquiera por la distancia abismal que existe entre su grado de cultura y el de Gladys Belén Gelves. No busca una mujer así a un beodo habitual, tosco y vulgar, para hacerlo objeto de sus secretos, eso sin tener en cuenta que no pudo explicar por qué en principio dejo que de Gladys Belén no sabía nada.
(…) De las acusaciones contra Gladys Belén Gelves Granados nada quedó. Todas fueron conjeturas, consejas sin respaldo al menos en una sola prueba seria. (…) Para terminar debemos señalar, que si bien la prueba obrante allegada durante la fase investigativa colmó los requisitos exigidos para emitir la resolución de acusación contra los encartados, ya en este segmento procesal que obran otra serie de probanzas recaudadas durante la etapa de juicio, la valoración racional y en conjunto de todos esos medios de evidencia, han demostrado conforme a lo argumentado por los señores defensores, que no se cuenta en el proceso con prueba que conduzca a la certeza de responsabilidad de (…) Gladys Belén Gelves Granados, sino una inmensa e inconmensurable duda, que impide determinar con plena certeza o bien que estos en realidad ejecutaron los comportamientos configurativos de la conducta punible de Rebelión conforme la sindicación que le hacen los acá obrantes como testigos de cargo, o a contrario, que cual ellos lo exponen en sus diligencias de indagatoria se hallan ajenos a la comisión de acciones delictivas de la naturaleza de aquellas por las que se les acusó. Teniendo en cuenta lo expuesto, procede la Sala a estudiar la posible imputación de responsabilidad frente a la entidad accionada.
De cara al análisis de fondo, es menester señalar que el proceso penal en el cual se decretó y cumplió la detención preventiva impuesta a la señora Gelves Granados se rigió por la Ley 600 de 2000, estatuto procesal que señalaba que la Fiscalía General de la Nación tenía a su cargo la dirección de la investigación previa. En su artículo 353, se determinó que el término para resolver la situación jurídica de las personas privadas de la libertad, en los siguientes términos: Artículo 354.
La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva. Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata.
En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando así se le solicite. Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente.
El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha. De igual manera, en el artículo 356 de la misma codificación se consagraron los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva: Artículo 356.
Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.
En el caso concreto, resulta evidente que la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación penal en contra de la señora Gladys Belén Gelves Granados, por la comisión del delito de rebelión y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Asimismo, se encuentra probado que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, con fundamento en que no había elementos de prueba necesarios para tenerla como autora de los delitos imputados, profirió sentencia absolutoria a favor de la señora Gelves Granados.
No obstante, para la Sala resulta pertinente aclarar que al plenario no fue allegada la providencia mediante la cual se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva a la señora Gladys Belén Gelves Granados. Si bien en la demanda se solicitó la remisión del expediente contentivo del proceso penal (fl. 56 del c.1) y, que en varias oportunidades el Tribunal Administrativo de Norte de Santander requirió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta para tal fin (fls. 315 – 320 del c.1), lo cierto, es que en auto del 24 de mayo de 2016 (fls. 329 del c.1), el Tribunal declaró surtida la etapa probatoria, sin que hubiera sido allegado el expediente del proceso penal seguido en contra de la señora Gelves Granados, respecto de lo cual, la parte actora guardó silencio.
Es decir, que al sub lite únicamente fue aportada la sentencia mediante la cual se le absolvió del delito imputado, junto con su constancia de ejecutoria. En este punto, es menester precisar, que si bien, en la sentencia en la que se absolvió a la señora Gladys Belén Gelves Granados se consideró que los testimonios de quienes la señalaron como integrante del grupo subversivo del ELN resultaban insuficientes para dictar sentencia condenatoria en su contra, lo cierto es, que no es posible afirmar con certeza que, dichos testimonios dieron lugar a la medida de aseguramiento que fue proferida en contra de la señora Gelves Granados, por lo tanto al no ser aportada la providencia en la que se adoptó tal decisión, no puede la Sala analizar la motivación que se tuvo en cuenta para ordenar la privación de la libertad.
Contrario a lo manifestado por el a quo, quien accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que se encontraba probada la falla en el servicio de la entidad demandada, dado que fue la encargada de disponer la vinculación al proceso penal y posterior encarcelamiento de la actora, para esta Sala resulta evidente que no existen suficientes elementos de juicio que permitan concluir que en el presente caso la privación de la libertad fue desproporcionada.
Por lo anterior, no se encuentra probado el carácter injusto de la privación de la libertad, porque, se insiste, no se cuenta con pruebas que permitan establecer que la medida de aseguramiento preventiva que se le impuso al demandante no estuviera fundada en, “por lo menos [en] dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”, es decir, no se puede examinar si se contaba con las pruebas que proporcionaran el grado de convicción requerido por la ley o si esa decisión fue ilegal, arbitraria o desproporcionada y, ante esas carencias no resulta procedente declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.
De esta forma, la parte actora incumplió con la carga procesal de la prueba, prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, noción procesal que se basa en el principio de autorresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable.
Así las cosas, encuentra la Sala que, a pesar de que existió un daño consistente en la privación de la libertad de la señora Gladys Belén Gelves Granados, no se encuentra probado el carácter de antijurídico del mismo, y, por tanto, no hay lugar a condenar al Estado a repararlo. En ese orden de ideas, la Sala revocará la sentencia recurrida dado que no se encuentra probado que la Nación –Fiscalía General de la Nación hubiera causado un daño antijurídico a los demandantes y, en consecuencia, no le asiste responsabilidad patrimonial.
Ahora bien, respecto de la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, es dable precisar que, pese a que el a quo manifestó que no estaban llamadas a responder patrimonialmente por los daños que le fueron causados a los demandantes, dado que no obraba prueba alguna en el expediente que permitiera predicar que estas habían incurrido en una falla en el servicio, lo cierto es, que en la parte resolutiva de la referida providencia se declaró de oficio la “indebida representación” de dichas entidades.
Sin embargo, es pertinente aclarar, que en la sentencia de primera instancia, no se desarrolló ningún tipo de análisis en relación con dicho tema, pues, únicamente se refirió a las consideraciones del caso en cuanto a la exoneración de responsabilidad patrimonial de las mismas, y toda vez que tal decisión no fue objeto de recurso, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento. 7.
Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: REVOCAR la sentencia proferida el 28 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en su lugar, SE DECIDE:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Se transcribe el nombre de la demandante tal como aparece en el registro civil (fl 61 del c.1). [2] El trascurso de tiempo entre la interposición de la demanda y el auto admisorio, se debe a que, en principio, la demanda fue admitida mediante providencia del 22 de enero de 2008, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta (fls. 120 - 121 del c.1), el cual continuó con el trámite de la acción hasta que mediante auto del 30 de septiembre de 2008, declaró su falta de competencia funcional, conforme a la decisión adoptada en sentencia del 9 de septiembre de 2008, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, según la cual la competencia para conocer de los procesos de reparación directa, por cualquiera de los títulos de imputación de que trata la Ley 270 de 1996, es exclusiva de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, independientemente de la cuantía del proceso (fl.188 del c.1).
Por lo que, en auto del 13 de noviembre siguiente, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander avocó nuevamente su conocimiento (fls 193 - 194 del c.1), asimismo, declaró la nulidad de todo lo actuado con excepción de las pruebas que válida y debidamente fueron recaudadas. [3] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00.
M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.
Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [6] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [7] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [8] Ibidem.
Acápite 117 y 118. [9] Más adelante señala:”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. [10] Ibidem.
Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. [11] Ibídem.
Acápite 124. [12] Ibídem. Acápite 105. [13] Ibídem. Acápite 106.