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25000-23-26-000-2007-10443-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-20

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Sociedad Romero Dueñas Y Cía. Ltda.·Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano -Idu-

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS POR OBRA PÚBLICA - Niega APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO - Por daño derivado de actuar legítimo del Estado / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En asuntos en los que el origen o la causa del daño deviene como consecuencia del ejercicio de una actividad lícita por parte de la administración, la jurisprudencia de esta Corporación ha sentado el criterio según el cual el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo de daño especial, lo que conlleva la declaratoria de responsabilidad cuando el demandante acredite que, con ocasión de dicha actividad, se produjo un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas que no tenía por qué asumir.

(…) Se trata, entonces, de un régimen de responsabilidad que no tiene como fundamento un error o falla atribuible al Estado o a alguno de sus agentes, sino el ejercicio, por parte de aquél o de éstos, de actividades legítimas que pueden causar daños a los administrados quienes, en aras de garantizar la equidad y el equilibrio frente a las cargas públicas, deben ser indemnizados.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 10 de marzo de 2011, Exp. 18381, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. CARGA PÚBLICAS / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / INTERÉS GENERAL / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / DAÑO ESPECIAL Conviene señalar en esta oportunidad que, en casos como el sub lite, se debe tener en cuenta que todos los habitantes del territorio nacional deben soportar en determinadas circunstancias la ejecución de trabajos públicos, los cuales, como resulta apenas natural, repercuten en beneficio de la sociedad en general y del particular inicialmente afectado; en consecuencia, no existe, por regla general, un derecho adquirido respecto a que no se adelanten obras en inmediaciones de los predios de los particulares y, por ende, no se le debe imputar, necesariamente, a la Administración la afectación transitoria de la explotación económica de un predio por trabajos de obra pública.

En esta línea argumentativa, advierte la Sala que la ejecución de trabajos públicos no son constitutivos per se de un daño especial, en la medida en que dichas obras públicas no son susceptibles de calificarse como excepcionales o singulares frente a las cargas que deben asumir los particulares en su propiedad como contraposición a la competencia que el ordenamiento jurídico le ha radicado a las autoridades para ejecutar obras públicas en beneficio de la sociedad en general.

DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / AFECTACIÓN POR OBRA PÚBLICA - Temporal o transitoria / DAÑO EXCEPCIONAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / DAÑO ESPECIAL / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA [N]o escapa a la Sala el hecho de que en eventos como el que se decide en el sub lite pueden presentarse hipótesis de ocurrencia de perjuicios; sin embargo, tratándose de afectaciones temporales o transitorias por la ejecución de obras públicas, en principio, no constituyen una afectación real, sustancial o excepcional en las condiciones de ejercicio de dicho derecho real, en la medida en que no se suprime el desarrollo económico del predio, sino que lo limita temporalmente para el beneficio posterior del particular inicialmente afectado.

Asimismo, para efectos de acreditar la excepcionalidad del daño y la antijuridicidad del mismo, precisa la Sala que en cada caso concreto corresponde a la parte interesada probar que la ejecución de la obra pública implicó la supresión o desaparición de la explotación económica de su predio, así como que se trató de una medida excesiva, especial o singular desde el punto de vista de la función social y ecológica del derecho de propiedad.

FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO ESPECIAL - Inexistente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD LEGÍTIMA - No acreditada / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [A]dvierte la Sala que no se acreditó que, efectivamente, se hubiera causado un daño especial que excediera las cargas públicas que los particulares normalmente deben soportar, en los términos descritos por el recurrente (…) forzoso resulta para la Sala concluir que, el solo hecho de que se hubieran adelantado trabajos públicos en inmediaciones del predio de la demandante no implica que se hubiera suprimido o restringido sus derechos a la explotación económica de su predio, como tampoco se probó que se tratara de una medida excesiva, especial o singular desde el punto de vista de la función social y ecológica del derecho de propiedad, que diera lugar a una indemnización a favor de la parte actora, en los términos en que se dejaron indicados anteriormente.

Por lo tanto, habida cuenta que no se acreditó que efectivamente se hubiera causado un daño especial que excediera las cargas públicas, antijurídico, en los términos del artículo 90 de la carta política, se procederá a confirmar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-10443-01(48082) Actor: SOCIEDAD ROMERO DUEÑAS Y CÍA. LTDA. Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU- Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños causados a los particulares por obra pública / ELEMENTOS PARA LA PROCEDENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO CON BASE EN EL TÍTULO OBJETIVO DE IMPUTACIÓN – No se acreditó la configuración del daño antijurídico alegado.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. Según la demanda, se configuró un daño especial como consecuencia de la ejecución de un contrato de obra para la adecuación del sistema Transmilenio en la avenida Suba de la ciudad de Bogotá, toda vez que tenía previsto un plazo de 18 meses, pero tardó 25, lo cual afectó el tráfico vehicular por la avenida Suba; asimismo, porque en varias ocasiones se impidió el acceso vehicular a la estación de servicio de su propiedad y se afectó la visibilidad de la estación de servicio debido a la instalación de polisombras en la vía, lo cual causó una grave afectación a las utilidades de la estación de servicio.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia ya referida, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó a las pretensiones de la demanda[1], cuyas pretensiones, hechos y consideraciones de derecho, fueron las siguientes. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 3 de agosto de 2007 por la sociedad Romero Dueñas y Cía. Ltda.[2], a través de apoderado judicial[3], en contra del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable “por un daño antijurídico causado a la demandante con ocasión de la ejecución del contrato IDU No. 145 de 2003, para la adecuación de la Avenida Suba al Sistema Transmilenio celebrado con la Unión Temporal Avenida Suba 2003, el día 13 de agosto de 2003”.

Como indemnización de perjuicios, solicitó el pago a su favor “de la totalidad de los perjuicios materiales causados a la demandante por concepto de daño emergente y lucro cesante, en la cuantía que resulte probada en el proceso y que estimo en no menos de $500’000.000”. 1.3. Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que en 1997 la sociedad demandante construyó una estación de servicio denominada “Terpel Serviruedas”, en un predio de su propiedad ubicado en la transversal 46 # 103-95 de Bogotá D.C. Agregó que, el 31 de julio de 1998 Terpel de la Sabana S.A. y la sociedad Romero Dueñas y Cía. Ltda. celebraron un contrato de suministro de 150.000 galones de combustibles, 50 galones de lubricantes y el préstamo de varios equipos para el funcionamiento de la estación de servicio.

Indicó que, la vigencia de dicho contrato era de 12 años -hasta 2010-, y que durante los primeros cinco años tuvo un importante crecimiento de ventas de combustible y otros productos de mantenimiento automotriz. Afirmó que, el 13 de agosto de 2003, el Instituto de Desarrollo Urbano suscribió el contrato IDU 145 de 2003 con la Unión Temporal Avenida Suba, cuyo objeto consistió en la adecuación de la avenida suba al sistema Transmilenio, tramo 1, entre calle 80 hasta calle 127A, y que la obra estaba programada para tener una duración de 18 meses contados desde el acta de inicio de la obra, pero tardó 25 meses aproximadamente.

Sostuvo que en enero de 2004 comenzó a ejecutarse el contrato y desde ese momento la estación de servicio de la demandante empezó a verse afectada, dado que se intervino la entrada y salida de la estación de servicio, motivo por el cual “el acceso a la estación de servicio estuvo siempre limitado, e incluso algunas veces estuvo totalmente cerrado”.

A lo cual agregó que, luego de 25 meses de ejecución de trabajos y de la afectación del acceso a la estación de servicio, la obra finalizó en julio de 2006. Manifestó que, para mitigar el impacto negativo que la ejecución del contrato podría ocasionar a la comunidad, el IDU implementó un “Plan de manejo ambiental y social” y, en virtud de dicho plan, se levantaron varias actas de vecindad, en las cuales se dejó constancia de los perjuicios que tuvo que soportar la sociedad demandante con ocasión de la ejecución de dicho contrato.

Por último, concluyó la demandante que se configuró un daño especial en su perjuicio, toda vez que “la ejecución del contrato de obra perjudicó gravemente el cabal funcionamiento y operación de la estación de servicio, impidiendo la entrada de vehículos por un período de tiempo que excedió por mucho lo previsto, dejándola sin ninguna posibilidad de generar ingresos, a lo cual se agrega que la disminución significativa en el flujo vehicular de la zona donde se encuentra la estación de servicio perjudicó sus ingresos”[4]. 1.4.

El Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- se opuso a las pretensiones de la demanda, para tal efecto manifestó que, contrario a lo señalado en la demanda, no se configuró daño antijurídico alguno, toda vez que a los propietarios de los establecimientos de comercio “no se les impuso una carga que excediera lo que normalmente deben soportar los ciudadanos con motivo de la construcción de la obra pública”, pues la misma repercutió en beneficio de toda la comunidad, especialmente, para los residentes y comerciantes del sector.

Adicionalmente, indicó que, en el caso de la estación de servicio de la demandante, “nunca se impidió el acceso al establecimiento de comercio; por el contrario, contó con el consentimiento expreso de su propietario”, agregó, además, que durante las visitas de personal del contratista, el propietario de la estación de servicio nunca mencionó que su local se hubiera visto afectado en su acceso vehicular; por lo demás, indicó que, “siempre hubo acceso a los establecimientos” y que la obra pública se desarrolló conforme a los plazos estipulados, cuya fecha de terminación fue el 31 de mayo de 2006.

De otra parte, propuso como excepciones de mérito “la falta de legitimación en la causa por pasiva”, por cuanto según la cláusula 41 del contrato 145/2003, el concesionario sería el responsable y mantendría indemne al IDU y a Transmilenio frente a cualquier acción, reclamación o demanda de cualquier naturaleza. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se citara al proceso en calidad de llamada en garantía a la Unión Temporal Avenida Suba 2003[5].

Finalmente, propuso la excepción de caducidad de la acción, pues partió de afirmar que los supuestos perjuicios ocasionados a la demandante se habrían evidenciado desde el inicio de las obras, esto es, desde el 16 de enero de 2004, de ahí que por haberse interpuesto la demanda el 3 de agosto de 2007, debía concluirse acerca de la caducidad de la acción[6]. 1.5.

La Unión Temporal Avenida Suba 2003, en su contestación al llamamiento en garantía, manifestó que “es totalmente falso afirmar que la estación de servicio a partir de la fecha de inicio de las obras -16 de enero de 2004-, tuvo sus accesos cerrados o restringidos por un espacio de 25 meses”, prueba de ello eran las actas de visitas suscritas por los representantes de la estación de servicio que lo confirman.

Indicó, además, que se establecieron planes de manejo para garantizar accesos definitivos a los predios, específicamente, para servitecas y estaciones de servicio, se dejaron dos vías acceso, fue así como el 17 de noviembre de 2004, se realizó un acta de visita entre delegados de la Unión Temporal y el representante de la estación de servicio, en la cual acordaron que se dejaría un tramo de 14 metros de acceso a la estación. De otra parte, propuso la excepción de caducidad de la acción, para cuyo efecto indicó que, teniendo en cuenta que la etapa de construcción y la supuesta obstrucción del acceso a su predio inició el 16 de enero de 2004, el término legal de los dos años fenecía el 16 de enero de 2006, motivo por el cual, como la demanda se interpuso el 3 de agosto de 2007, operó la caducidad de la acción. Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que su actuación se limitó a dar cumplimiento al contrato de obra 145 de 2003, el cual fue estructurado y diseñado por el IDU; además, en la ejecución de dicho contrato se dio pleno cumplimiento a los planes de manejo ambiental y social establecidos por el IDU, de ahí que no se le impuso sanción o multa alguna durante la ejecución del contrato[7]. 1.6.

En los alegatos de conclusión, la parte actora insistió en que se configuró “un daño especial” derivado de la demora en la construcción de la obra pública, toda vez que tenía previsto un plazo de 18 meses pero tardó 25, lo cual afectó el tráfico vehicular por la avenida Suba y que, en varias ocasiones se impidió el acceso vehicular a la estación; además, se impidió que la estación de servicio fuera visible debido a la instalación de polisombras en toda la vía, todo lo cual causó una grave afectación de las utilidades de la estación de servicio[8].

A su turno, el IDU insistió en que no se configuró el daño especial alegado en la demanda, toda vez que la propietaria de la estación de servicio, según las actas de visita de obra, nunca mencionó afectación alguna del acceso vehicular durante la ejecución de las obras, por cuanto ello no ocurrió; asimismo, insistió en la configuración de las excepciones de caducidad de la acción y falta de legitimación en la causa por pasiva[9].

En esta oportunidad, la Unión Temporal Avenida Suba 2003 reiteró que durante la ejecución del contrato cumplió a cabalidad las obligaciones a su cargo, de ahí que no se le hubiera impuesto ningún tipo de sanción por parte del IDU. A lo cual agregó que, si hubo algún tipo de afectación a terceros, lo fue por los diseños y la estructuración de la obra por parte del IDU, razón por la cual insistió en la configuración de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva[10].

El agente del Ministerio Público no rindió concepto[11]. 1.7. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, denegó las pretensiones de la demanda; para tal efecto consideró, en primer lugar, que la acción no estaba caducada, dado que la obra finalizó el 30 de julio de 2006, de ahí que por haberse interpuesto la demanda el 3 de agosto de 2007, se formuló oportunamente.

De otra parte, indicó que estaba acreditada la legitimación en la causa por pasiva de la demandada y de la Unión Temporal llamada en garantía, toda vez que los supuestos perjuicios causados a la sociedad demandante se habrían producido con ocasión de la ejecución del contrato 143 de 2003, el cual fue suscrito entre el IDU y la Unión Temporal Avenida Suba 2003 y ejecutado por esta última.

En cuanto al fondo del asunto, manifestó que no se configuró el alegado daño especial en perjuicio de la sociedad Romero Dueñas y Cía. Ltda., toda vez que, según se acreditó en el proceso, durante la ejecución del contrato de obra no se impidió el acceso vehicular a la estación de servicio de la demandante. Asimismo, manifestó que si bien es claro que las contingencias propias de la ejecución de las obras y las dilaciones justificadas del plazo del contrato conllevaron algunas incomodidades en los residentes y comerciantes del sector, “no existe prueba alguna que demuestre que las perturbaciones ocasionadas a la estación de servicio de la demandante hubieran superado los inconvenientes que normalmente apareja la ejecución de obras de tal magnitud como para predicar la ruptura del equilibrio de las cargas públicas y la consiguiente condena de la entidad demandada”.

A lo cual agregó que, la parte actora no acreditó el supuesto perjuicio material deprecado en la demanda, pues el dictamen pericial aportado al proceso no podía ser tenido en cuenta como prueba de la afectación patrimonial, “comoquiera que el mismo se soportó en los registros contables acopiados por el perito y suministrados directamente por la sociedad demandante que no fueron allegados dentro de la oportunidad procesal para solicitar y allegar pruebas y, por lo tanto, no fueron conocidos ni controvertidos por la entidad demandada”[12].

II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Síntesis del recurso de apelación Como eje central de su desacuerdo con la sentencia impugnada, el recurrente manifestó, lo siguiente: 2.1.1. El tribunal no valoró la totalidad de los elementos probatorios recolectados en el proceso, los cuales dan cuenta de que (i) si bien se dejaron dos entradas para vehículos, en muchos casos las mismas resultaron ser muy pequeñas para algunos vehículos de gran tamaño;

(ii) asimismo, se probó que el tráfico de vehículos en el sector disminuyó en un 50%, y (iii) la visualización de la estación de servicio se vio afectada pues se instalaron polisombras en toda la vía, todo lo cual generó “una carga desproporcionada en detrimento de la sociedad”. 2.1.2. De otra parte, indicó que el Tribunal “dejó de valorar injustificadamente el dictamen pericial como prueba del daño sufrido por la sociedad”, pues los libros de comercio tienen pleno valor probatorio en este tipo de litigios; además, el IDU tuvo la oportunidad de conocer y controvertir los documentos en que se basó el dictamen pericial, pero se abstuvo de hacerlo[13].

Al lado de las anteriores acusaciones, el actor insistió en la presentación de los elementos conceptuales de la responsabilidad deprecada, que por no estar comprometidos en la decisión que sirvió de base a la primera de instancia, solo se valorarán de prosperar el análisis de los cargos indicados. 2.2. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, la parte actora y la llamada en garantía reiteraron lo manifestado durante el trámite de la presente acción[14], mientras que la demandada -IDU- y el Ministerio Público guardaron silencio[15].

III. C O N S I D E R A C I O N E S Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 31 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda. 3.1.

El objeto de la apelación Como se acaba de indicar, el ámbito del recurso interpuesto se circunscribe a verificar si se configuró el supuesto daño especial con ocasión de la construcción de una obra pública, específicamente, por cuanto (i) si bien se dejaron dos entradas para vehículos, las mismas resultaron ser muy pequeñas para algunos automotores de gran tamaño;

(ii) el tráfico en el sector disminuyó en un 50% y (iii) la visualización de la estación de servicio se vio afectada pues se instalaron polisombras en toda la vía, todo lo cual generó “una carga desproporcionada en detrimento de la sociedad”. En caso de acreditarse la responsabilidad patrimonial de la demandada, se procederá a analizar si se probaron los perjuicios materiales deprecados en la demanda, para cuyo efecto se analizará el dictamen pericial obrante en el proceso. 3.2.

Motivación de la sentencia En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación: - El 13 de agosto de 2003, se suscribió el contrato 143/2003 entre el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- y la Unión Temporal Avenida Suba 2003, cuyo objeto consistió en la construcción de la Troncal Transmilenio Avenida Suba – Tramo 1, el plazo total estimado del contrato fue de 94 meses contados desde la fecha del acta de inicio.

Dicho contrato estaba dividido en tres etapas con la siguiente duración: i) preconstrucción (4 meses), ii) construcción (18 meses) y, iii) mantenimiento (72 meses)[16]. - El 16 de mayo de 2005, se suscribió el contrato adicional No. 1 al contrato 145/2003 suscrito entre las mismas partes, cuyo objeto consistió en la realización de obras complementarias, consistentes en i) investigación, rediseño y renovación de redes de alcantarillado, ii) intervención de antejardines y iii) modificación en las estaciones de Transmilenio.

En virtud de dicho contrato adicional se prorrogó el plazo del contrato en su etapa de construcción en 7 meses, para un total de 25 meses[17]. - Mediante oficio del 16 de enero de 2004, el gerente socioambiental de la concesionaria -Unión Temporal Avenida Suba 2003- informó a la administradora de la estación de servicio de la sociedad demandante que, con ocasión de la ejecución del contrato IDU 143/2003 por esa vía pública, "todas las estaciones de Servicio y Servitecas tendrán derecho a dos rampas de acceso"[18]. - A través de oficios del 25 de mayo de 2004 y del 17 de junio de 2004, suscritos por el director de la interventoría y dirigidos a la concesionaria, se manifestó que de conformidad con lo tratado en la reunión de predios adelantada el 11 de mayo de 2004, con respecto al predio Estación de Servicio Terpel, el IDU informó que "mientras no se determine la afectación predial o se ordene la restitución del espacio público, el diseño de los accesos a la estación de servicio en el cruce con el andén peatonal debe realizarse de acuerdo con las condiciones actuales, de todas maneras se reitera al Concesionario la recomendación hecha, en el sentido de adelantar las gestiones que permitan a través del análisis de la Licencia de Construcción otorgada a dicha Estación, determinar con mayor pretensión el derecho que tiene a los accesos.

(…) El predio no tiene afectación, por lo tanto, se deben ajustar los diseños a las condiciones del uso del predio, sin afectar el desarrollo del cronograma de obras”[19] (folio 11 del cuaderno 9). - A través de oficio del 6 de julio de 2004, el director del proyecto de concesión informó al representante legal de la estación de servicio que, “el concesionario ajustará los diseños de espacio público a las condiciones actuales del uso del predio Terpel Serviruedas”[20]. - En el Acta de visita suscrita el 17 de noviembre de 2004 entre un delegado de la concesionaria y el representante legal de la Estación de Servicio Terpel Serviruedas, se acordó que, “con el fin de concertar una solución para el ingreso y salida de la bomba Terpel ubicada en la transversal 46 #103-95 (…) el concesionario se compromete a dejar un tramo de 14 metros de acceso a la estación y la salida por la transversal 46.

Cuando se requiera el espacio cedido, el concesionario informará al señor Romero con una semana de anticipación la intervención”[21]. - En Acta de visita del 25 de abril de 2005, realizada a la estación de servicio de la demandante, se indicó que “el concesionario informa al peticionario que a partir del día 29 de abril de 2005 se iniciará la intervención de la construcción de espacio público por la calzada izquierda de la TV 43 a la TV 44, se informa que se garantizarán los accesos a la bomba como hasta el momento los ha tenido, la intervención se hará únicamente hasta el límite del pavimento”[22]. - Mediante Acta del 5 de julio de 2005, suscrita por la administradora de la estación de servicio Terpel Serviruedas y la concesionaria, se autorizó la demolición de una parte de espacio público en frente al predio y se garantizó la permanencia de acceso y salida de la estación de servicio[23]. - En acta de visita del 12 de agosto de 2005, la concesionaria indicó que “se realizó la visita con el fin de solicitarle a la administradora de la bomba Terpel permiso para realizar trabajos de instalación de redes, para lo cual la actividad iniciaría el día domingo 14 de agosto de 2005 a la 7:00 p.m., cerrando la entrada de la bomba, aclarando que el mismo domingo se trabajará en el día, dejando un carril para que los carros puedan entrar a la bomba.

Nota: La actividad no se cumplió como se acordó, pues el día lunes 15 de agosto no trabajaron por no haber material y terminaron la obra hoy 16 de agosto de 2005 a las 11:00 a.m.”. - Mediante oficio del 23 de febrero de 2006, suscrito por el gerente general de Terpel Serviruedas y dirigido a la concesionaria, se solicitó el cambio de sistema de [pic]drenaje en la entrada de la estación de servicio porque "afecta la entrada a la [pic]EDS, esta superficie quedó desnivelada y las rejas del sistema de drenaje propias y de uso [pic]de la EDS, quedaron con pendiente y se encuentran en mal estado", asimismo, indagó sobre la fecha de finalización de las obras por cuanto "el incumplimiento en la entrega de la obra, afecta los intereses de mi negocio"[24].[pic] - A través de oficio del 3 de marzo de 2006 suscrito por el director del proyecto y dirigido al representante de la estación de servicio, se informó que la demora en las obras obedecía a la presencia de daños en las redes de alcantarillado en toda la zona, las cuales se habían solucionado y se esperaba que las obras culminaran a finales de marzo de 2006; sin embargo, se aclaró que el acceso vehicular no se había eliminado; asimismo, se informó que las obras se han ejecutado de acuerdo con los diseños que fueron aprobados sin presentar desnivel y que "las rejas existentes quedarán en buen estado y se hará el reemplazo de las que se averiaron en el proceso constructivo"[25]. - En el Acta de vecindad de cierre de obra del 27 de diciembre de 2007, suscrita por la señora Sonia Dorado, administradora de la Estación Terpel Serviruedas, la interventoría y la concesionaria, se hizo constar que dicho establecimiento “no presenta ninguna queja con relación a averías del inmueble ni al funcionamiento de la estación”[26]. - En diligencia de exhibición de documentos practicada el 24 de agosto de 2010, las partes reconocieron el registro fotográfico del establecimiento Estación Terpel Serviruedas ubicado en la avenida Suba # 103-95[27], realizado por la interventoría de la obra entre agosto de 2003 y mayo de 2008[28], en el cual se observa lo siguiente: Se observa que la obra se ejecutó en la avenida Suba, la cual es una vía de doble sentido, con tres carriles en cada lado de la vía, la estación de servicio referida se encuentra ubicada en una esquina de dicha avenida, motivo por el cual los vehículos tienen acceso a ella por la avenida Suba y por la calle 103.

De acuerdo con dicho registro fotográfico, se observa que para octubre de 2003, no se había realizado intervención alguna en dicha avenida. En fotografías de mayo y octubre de 2004, se observa que uno de los tres carriles centrales del costado donde se encuentra la estación de servicio se halla cerrado con polisombras a lo largo de la vía; asimismo, se visualiza personas y maquinaria pesada trabajando dentro de dicho carril, los otros dos carriles de ese costado de la vía permanecen abiertos y el tráfico de vehículos en inmediaciones de la estación de servicio opera con bastante afluencia. En mayo, junio y agosto de 2005, se observa la intervención de los otros dos carriles de ese costado de la vía donde se encuentra la estación de servicio; sin embargo, cabe destacar que se observan dos carriles para la entrada y salida de vehículos a dicha estación de servicio, una de ellas por la esquina de la calle 103 y la otra por la avenida Suba.

Tampoco se observa obstrucción visual del anuncio publicitario de la estación de servicio, pues éste se encontraba ubicado varios metros arriba de las polisombras instaladas, de donde era fácilmente su observación desde cualquier vehículo. En registros de diciembre de 2005, se observa que el costado de la vía Suba donde está ubicada la estación de servicio se encuentra completamente abierto, por lo cual el acceso de vehículos a dicha estación de servicio estaba libre de intervención. En fotografías de marzo de 2006, se observan trabajos de remate de obra en los andenes y rejillas de desagüe de dicha estación de servicio, pero el acceso de vehículos estaba completamente libre. - En el testimonio rendido ante el Tribunal a quo por la señora Sonia Esperanza Dorado Orozco, administradora de la Estación de Servicio de propiedad de la sociedad Romero Dueñas CIA LTDA, manifestó que, durante las obras, las ventas de combustible bajaron un 50%, perdieron clientes y la duración de la obra se prolongó más de lo establecido, por lo que sólo hasta 2010 se pudieron recuperar.

Agregó que, "cuando hicieron el trabajo de redes, de acueducto, nos afectó bastante porque nos cerraron completamente la estación, dijeron que eso duraría una noche que entregaban el trabajo en horas de la mañana pero no fue así, se gastaron todo el día siguiente, causándonos daños porque la gente que trabajó ahí nos destruyó las rejas de drenaje las cuales nunca cambiaron"; adicionalmente, indicó que “meses después nos dimos cuenta que nos habían afectado porque cuando arreglaron las redes de acueducto taparon el tubo de aguas [pic]lluvias, con el tiempo por los surtidores empezó a salir el agua, afectándonos también”.

Respecto de la entradas a la estación de servicio, manifestó que "siempre hubo un acceso, una entrada y una salida, pero nos habían prometido que las entradas y salidas iban a ser más amplias de las que dejaron, en el momento en que se hizo el cierre, se lo comento porque habían vehículos más grandes pero no accedían a ellas", y que tal situación les derivó perjuicios porque "nosotros dependemos de los vehículos, si no hay acceso de vehículos pues obvio que se va a ver (sic) un perjuicio así esté una entrada y una salida no hay vehículos"[29]. - En la declaración rendida ante el Tribunal a quo por el señor Mauricio Germán Cortés, comerciante y propietario de un negocio aledaño a la Estación de Servicio Terpel Serviruedas, indicó que "se bloqueó la avenida durante dos años y medio cuando se había presupuestado en 1 año y medio, con el problema que de eso se influyó en la productividad de los negocios"; asimismo, indicó que "la afectación de la obra para el tráfico de [pic]servicio particular bajó en un 60% con la obra, que eso afectó mis negocios porque doy servicios de automotores", a lo cual agregó que "estaba impedido el acceso a las bombas y a mi taller, el acceso total fue de una o dos [pic]semanas, hubo reducción de una vía de 4 carriles a medio carril en mal estado"[30]. 3.3.

Régimen de responsabilidad aplicable En asuntos en los que el origen o la causa del daño deviene como consecuencia del ejercicio de una actividad lícita por parte de la administración, la jurisprudencia de esta Corporación ha sentado el criterio según el cual el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo de daño especial, lo que conlleva la declaratoria de responsabilidad cuando el demandante acredite que, con ocasión de dicha actividad, se produjo un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas que no tenía por qué asumir.

En reiteradas oportunidades esta Sala se ha ocupado de estudiar el régimen de responsabilidad objetivo por daño especial, en asuntos en los que se reclama la indemnización de perjuicios causados por el ejercicio de una actividad lícita por parte del Estado, en relación con lo cual ha expuesto lo siguiente: “Responde el Estado, a pesar de la legalidad total de su actuación, de manera excepcional y por equidad, cuando el obrar de tal modo, en beneficio de la comunidad, por razón de las circunstancias de hecho en que tal actividad se desarrolla, causa al administrado un daño especial, anormal, considerable, superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, rompiéndose así la igualdad de los mismos frente a las cargas públicas, o la equidad que debe reinar ante los sacrificios que importa para los administrados la existencia del Estado.

Surge pues, de la esquemática exposición hecha, que la pretensión indemnizatoria por daño especial excluye cualquier otra pretensión con idéntico fin, propuesta con base en la ilegalidad del acto o de la operación o el hecho administrativo, la falla o falta del servicio y la derivada de la arbitrariedad administrativa o ‘vías de hecho’”[31].

Se trata, entonces, de un régimen de responsabilidad que no tiene como fundamento un error o falla atribuible al Estado o a alguno de sus agentes, sino el ejercicio, por parte de aquél o de éstos, de actividades legítimas que pueden causar daños a los administrados quienes, en aras de garantizar la equidad y el equilibrio frente a las cargas públicas, deben ser indemnizados.

En el anterior orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la procedencia de la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado con base en la aplicación del régimen de responsabilidad por daño especial se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: “1.- Que el hecho administrativo que causa el daño provenga de una actuación legítima de la administración amparada por la normatividad legal vigente o la misma Constitución, que rompe la igualdad frente a las cargas públicas que deben soportar determinados administrados.

Significa lo anterior que el quebrantamiento de la igualdad frente a las cargas públicas imponga a ciertos administrados un mayor sacrificio al que normalmente deben soportar los asociados en general. 2.- Que se concrete un daño que lesiona un derecho jurídicamente tutelado el cual debe revestir las condiciones de cierto, concreto y particular. 3.- Y que haya un nexo de causalidad entre el hecho administrativo legal y el perjuicio ocasionado.

Lo dicho permite establecer que este régimen de responsabilidad excluye la ilegalidad del acto administrativo, los casos de responsabilidad por falta o falla del servicio de la administración y también la derivada de las vías o actuaciones de hecho. En tales condiciones se exige que para hablar del daño especial como presupuesto de responsabilidad de la administración este debe ser anormal, excepcional y superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, es decir, que solo unos pocos ciudadanos resultan sacrificados en su patrimonio como contrapartida de que la comunidad obtenga beneficios que le representa un mejoramiento en la calidad y prestación de los servicios”[32].

Conviene señalar en esta oportunidad que, en casos como el sub lite, se debe tener en cuenta que todos los habitantes del territorio nacional deben soportar en determinadas circunstancias la ejecución de trabajos públicos, los cuales, como resulta apenas natural, repercuten en beneficio de la sociedad en general y del particular inicialmente afectado; en consecuencia, no existe, por regla general, un derecho adquirido respecto a que no se adelanten obras en inmediaciones de los predios de los particulares y, por ende, no se le debe imputar, necesariamente, a la Administración la afectación transitoria de la explotación económica de un predio por trabajos de obra pública.

En esta línea argumentativa, advierte la Sala que la ejecución de trabajos públicos no son constitutivos per se de un daño especial, en la medida en que dichas obras públicas no son susceptibles de calificarse como excepcionales o singulares frente a las cargas que deben asumir los particulares en su propiedad como contraposición a la competencia que el ordenamiento jurídico le ha radicado a las autoridades para ejecutar obras públicas en beneficio de la sociedad en general.

Se resalta, además, que en el modelo de Estado y de propiedad acogido por la Constitución Política, la libertad del propietario en el ejercicio de su derecho de propiedad se encuentra regulada de manera intensa y perfilada para el cumplimiento de las necesidades colectivas y sociales, sin que ello implique que el interés privado desaparezca[33], por el contrario, se busca que esos dos intereses en lugar de colidir confluyan[34].

Por otra parte, no escapa a la Sala el hecho de que en eventos como el que se decide en el sub lite pueden presentarse hipótesis de ocurrencia de perjuicios; sin embargo, tratándose de afectaciones temporales o transitorias por la ejecución de obras públicas, en principio, no constituyen una afectación real, sustancial o excepcional en las condiciones de ejercicio de dicho derecho real, en la medida en que no se suprime el desarrollo económico del predio, sino que lo limita temporalmente para el beneficio posterior del particular inicialmente afectado.

Asimismo, para efectos de acreditar la excepcionalidad del daño y la antijuridicidad del mismo, precisa la Sala que en cada caso concreto corresponde a la parte interesada probar que la ejecución de la obra pública implicó la supresión o desaparición de la explotación económica de su predio, así como que se trató de una medida excesiva, especial o singular desde el punto de vista de la función social y ecológica del derecho de propiedad. 3.4.

Ausencia de daño antijurídico en el presente asunto En cuanto al aludido daño antijurídico, la parte actora insistió en el recurso de apelación en que se produjo un daño especial, por cuanto (i) si bien se dejaron dos entradas para vehículos, en muchos casos las mismas resultaron ser muy pequeñas para algunos vehículos de gran tamaño; (ii) asimismo, se probó que el tráfico de vehículos en el sector disminuyó en un 50%, y (iii) la visualización de la estación de servicio se vio afectada pues se instalaron polisombras en toda la vía, todo lo cual generó “una carga desproporcionada en detrimento de la sociedad”.

Sin embargo, advierte la Sala que no se acreditó que, efectivamente, se hubiera causado un daño especial que excediera las cargas públicas que los particulares normalmente deben soportar, en los términos descritos por el recurrente, tal como pasa a explicarse. Ciertamente, de las pruebas aportadas no es posible establecer con exactitud la fecha de inicio de las obras, ni tampoco la fecha de la intervención en el predio de la demandante, lo cierto es que de acuerdo con los oficios allegados, se puede inferir que, el 16 de enero de 2004, la concesionaria -Unión Temporal Avenida Suba 2003-, se comprometió con el representante legal de la estación de servicio Terpel Serviruedas a que durante la ejecución del contrato se iban a dejar dos vías de acceso para vehículos de 14 metros de ancho; sin embargo, la parte actora no acreditó que dicho espacio (14 metros) hubiera sido insuficiente para la actividad comercial que ejercía o que no estuviera ajustado a algún reglamento técnico sobre el particular; por el contrario, se acreditó que la concesionaria ajustó los diseños de espacio público a las condiciones actuales del uso del predio Terpel Serviruedas.

En este punto, se observa que la hoy demandante no discutió dichos accesos viales establecidos por la concesionaria, sino que mostró su conformidad, tal como quedó registrado en el acta de vecindad del 17 de noviembre de 2004. Asimismo, se tiene acreditado con las actas de visita practicadas por delegados de la concesionaria a la estación de servicio de la demandante, que durante la ejecución de la obra en inmediaciones de su predio, en ningún momento se impidió el acceso de vehículos a dicha estación de servicios, lo cual fue corroborado por el testimonio de la señora Sonia Esperanza Dorado Orozco, administradora de la Estación de Servicio de propiedad de la sociedad demandante, quien manifestó que “siempre hubo un acceso, una entrada y una salida”.

De ahí que, en virtud del principio de buena fe, mal puede cambiar su postura frente a lo que ya había mostrado su consentimiento[35]. Agrégase que, del registro fotográfico aportado en la diligencia de exhibición de documentos, se pudo observar que la ejecución de la obra se realizó por tramos y costados de la vía, pero durante el tiempo de ejecución de las obras, no se impidió la entrada y salida de vehículos a la Estación de Servicio propiedad de la sociedad demandante, tampoco se observó obstrucción visual del anuncio publicitario de la estación de servicio, pues -como se dijo-, dicho anuncio publicitario se encontraba ubicado varios metros arriba de las polisombras instaladas, de donde era fácilmente su observación por cualquier vehículo.

Adicionalmente, se dejó constancia que en el momento que se iba a requerir la afectación de las entradas se le iba a comunicar al propietario de dicho establecimiento con una semana anticipación; sin embargo, no hay prueba de que se hubieran afectado las vías de acceso a dicha estación de servicio; incluso, en la intervención realizada en la entrada de dicho establecimiento los días 15 y 16 de agosto de 2005 para la instalación de redes en ese sector, se hizo constar que, “se dejó un carril para que los carros puedan entrar a la bomba”.

Por lo demás, se observa que en el acta de vecindad de cierre de obra del 27 de diciembre de 2007, el representante legal de la propietaria de la estación de servicio manifestó que no existía ningún tipo de queja sobre el estado del inmueble ni sobre el funcionamiento de la estación de servicio. Ahora bien, en relación con el testimonio del señor Mauricio Guzmán Cortés, quien afirmó que se bloqueó la avenida durante dos años y medio, se advierte que de conformidad con lo manifestado por la propia parte actora y lo probado en el proceso, la ejecución del contrato en su etapa de construcción tardó 25 meses, de los cuales, los trabajos en inmediaciones de la estación de servicio, únicamente, duraron cuatro meses, esto es, desde mayo a agosto de 2005, pero, en ningún momento se impidió el acceso vehicular a la estación de servicio.

Ahora, si bien mediante oficio del 23 de febrero de 2006, el gerente de Terpel Serviruedas le manifestó a la concesionaria el cambio de sistema de [pic]drenaje porque afectaba la entrada a la estación de servicio pues quedó desnivelada y las rejas del sistema de drenaje quedaron con pendiente y se encuentran en mal estado, se observa que dichas fallas se corrigieron, pues en el acta de cierre de obra suscrito por el representante de la estación de servicio y de la concesionaria, se hizo constar que dicho establecimiento “no presenta ninguna queja con relación a averías del inmueble ni al funcionamiento de la estación”.

De otra parte, cabe señalar que no se probó que como consecuencia de las obras de construcción se hubiera reducido la afluencia de vehículos en un 50% en esa zona, tal como lo señaló la parte actora en el recurso de apelación, ni mucho menos que esa hubiera sido la causa de una supuesta pérdida en sus ingresos por el tiempo que duraron dichos trabajos públicos, de lo cual se hubiera podido deducir una afectación cierta y concreta en perjuicio de la parte actora.

Se advierte, además, que el actor no puede reclamar un derecho a la clientela, cuyo comportamiento está determinado por numerosas, y en algunas ocasiones, imponderables variables que dependen de variados factores, determinados por el comportamiento del consumo, de las medidas de ordenación del tráfico, de los precios del combustible, de los hábitos guiados bajo las condiciones de movilidad de la ciudad, de los planes de desarrollo, obras públicas adecuación de redes, por solo citar unos de muchos elementos que sin duda no permiten elaborar un juicio de responsabilidad como el que se reclama en este proceso, sin considerar, el real efecto que sobre la propiedad inmueble tienen las obras para el desarrollo de una ciudad, como sería el caso de la plusvalía. En este punto, cabe señalar que si bien se decretó un dictamen pericial, lo cierto es que su objeto consistió, básicamente, en la indicación de las ganancias y pérdidas mensuales de la estación de servicio antes, durante y después de la ejecución del contrato de obra, razón por la cual, dicho medio de prueba no es conducente, en este caso, para establecer que la causa de las supuestas pérdidas hubiera obedecido a la ejecución de los trabajos públicos en esa zona, menos aún, del comportamiento de la demanda de los bienes y servicios ofrecidos por el actor, y de la proyección que sobre el negocio en marcha implican las obras una vez culminadas En ese orden de ideas, forzoso resulta para la Sala concluir que, el solo hecho de que se hubieran adelantado trabajos públicos en inmediaciones del predio de la demandante no implica que se hubiera suprimido o restringido sus derechos a la explotación económica de su predio, como tampoco se probó que se tratara de una medida excesiva, especial o singular desde el punto de vista de la función social y ecológica del derecho de propiedad, que diera lugar a una indemnización a favor de la parte actora, en los términos en que se dejaron indicados anteriormente.

Por lo tanto, habida cuenta que no se acreditó que efectivamente se hubiera causado un daño especial que excediera las cargas públicas, antijurídico, en los términos del artículo 90 de la carta política, se procederá a confirmar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. 3.5. Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el 31 de julio de 2012.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace  http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

GFB/MNMA ----------------------- [1] Folios 371 a 384 del cuaderno principal. [2] Folio 19 del cuaderno 1. [3] Según el poder obrante a folio 1 del cuaderno 1. [4] Folios 2 a 19 del cuaderno 1. [5] Dicho llamamiento fue aceptado por el Tribunal a quo mediante auto del 2 de abril de 2008. [6] Folios 37 a 52 del cuaderno 1. [7] Folios 99 a 154 del cuaderno 1. [8] Folios 114 a 125 del cuaderno 2. [9] Folio 47 a 65 del cuaderno 2. [10] Folios 126 a 164 del cuaderno 2. [11] Folio 165 del cuaderno 2. [12] Folios 371 a 383 del cuaderno principal. [13] Folios 659 a 663 del cuaderno principal. [14] Folios 441 a 473 y 475 a 570 del cuaderno principal. [15] Folio 571 del cuaderno principal. [16] Cuaderno 8. [17] Folios 245 a 306 del cuaderno 2. [18] Folio 272 del cuaderno 1. [19] Folios 304 y 305 del cuaderno 1. [20] Folio 326 del cuaderno 2. [21] Folios 170 a 171 del cuaderno 1. [22] Folios 174 a 175 del cuaderno 1. [23] Folios 312 y 313 del cuaderno 1. [24] Folios 275 y 277 del cuaderno 1 [25] Folio 314 del cuaderno 1. [26] Folio 326 del cuaderno 7. [27] Folios 17 a 23 del cuaderno 9. [28] En relación con dichas fotografías, precisa la Sala que son susceptibles de valoración, comoquiera que a partir de ellas se pueden establecer las condiciones de la estación de servicio durante el tiempo en que se ejecutó el contrato de obra IDU 143/2003; además, se tiene certeza de cuándo y quién elaboró dicho registro, esto es, la interventoría de dicho contrato en las fechas indicadas, amén de que tales registros fotográficos fueron reconocidos por las partes en la diligencia de exhibición de documentos.

Adicionalmente, la información contenida en tales registros fotográficos puede ser cotejada, igualmente, con los demás documentos relacionados anteriormente. [29] Folios 375 a 380 del cuaderno 2. [30] Folios 381 a 383 del cuaderno 2. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2011, C. P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 18381. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de septiembre de 1997, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, exp. 10.392; las consideraciones expuestas en la citada providencia fueron reiteradas por la Sala en sentencia del 13 de diciembre de 2005, M.P. Alier Hernández Enríquez, exp. 24.671 y del 10 de marzo de 2010, exp. 26.346, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [33] Valga la pena recordar que, como lo afirmó la Subsección en reciente sentencia, la concreción y prevalenciajardo Gómez. [34] Valga la pena recordar que, como lo afirmó la Subsección en reciente sentencia, “la concreción y prevalencia del interés general ⎯artículo 1º de la Constitución Política⎯, si bien respalda y orienta teleológicamente la actividad administrativa, no justifica el desproporcionado sacrificio de la esfera de derechos e intereses del individuo, cuya salvaguarda también constituye fin esencial del Estado a tenor de lo normado por el artículo 2º de la Carta”, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de enero de 2015, exp. 28937, M.P. Hernán Andrade Rincón. [35] Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “Nótese que, de la simple definición de daño antijurídico, pueden deducirse fácilmente dos de sus principales características, a saber: La primera: no todos los daños que causa el Estado resultan indemnizables, sobre todo si los mismos son el resultado de la actividad estatal lícita, pues solamente originan el deber de reparación patrimonial aquellos daños que exceden los límites jurídicos que garantizan los derechos e imponen obligaciones exigibles a todas las personas que viven en determinada sociedad.

Se ve, entonces, como la concepción del daño antijurídico, desde esa perspectiva, no solamente resulta acorde con los principios de eficiencia de la función pública y efectividad de los derechos (artículos 228 y 2º de la Constitución), sino también confluye con los principios de igualdad frente a las cargas públicas y solidaridad, que constituyen las piezas angulares del Estado Social de Derecho (artículos 1º y 13 de la Carta).

Ahora bien, esta característica del daño antijurídico resulta especialmente relevante en aquellas limitaciones impuestas por el Estado al ejercicio de los derechos reconocidos y garantizados por las normas jurídicas, en tanto que solamente pueden originar su responsabilidad patrimonial aquellas restricciones que ‘superan la normal tolerancia’ o que impiden el goce normal y adecuado del derecho”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del del 5 de diciembre de 2005, exp. 12.158, M.P. Alier E. Hernández Enríquez, reiterada por esta misma Sala en sentencia del 3 de agosto de 2017, exp. 33.043, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). [36] “La Corporación encuentra que con inusitada frecuencia las partes vinculadas a través de la relación negocial resuelven sus problemas, en plena ejecución del contrato, y firman los acuerdos respectivos.

Transitando por esa vía amplían los plazos, reciben parte de la obra, se hacen reconocimientos recíprocos, pero instantes después  vuelven sobre el pasado para destejer, como Penélope, lo que antes habían tejido, sembrando el camino de dificultades desleales, que no son de recibo para el Derecho, como tampoco lo es la filosofía del INSTANTANEISMO, que lleva a predicar que la persona no se obliga sino para el momento en que expresa su declaración de voluntad, pero que en el instante siguiente queda liberado de sus deberes.

Quienes así proceden dejan la desagradable impresión de que con su conducta sólo han buscado sorprender a la contraparte, sacando ventajas de los acuerdos que luego buscan modificar o dejar sin plenos efectos. Olvidan quienes así actúan que cuando las personas SE VINCULAN generan la imposibilidad de ROMPER o DESTRUIR lo pactado. Solo el juez, por razones de ley, puede desatar el vínculo contractual”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 1992, M.P. Julio Cesar Uribe Acosta.