Micelio
15001-23-31-000-2009-00010-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-06-26

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Edgar Iovanny Ríos Rosas Y Otros·Demandado: Rama Judicial Y Otra

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede parcialmente DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: El demandante fue capturado por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento agravado. El juez de garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario y, posteriormente, la sustituyó por detención domiciliaria.

Finalmente, el juez de conocimiento lo absolvió porque no existían pruebas suficientes que desvirtuaran su presunción de inocencia. COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 279 DE 1996 - ARTÍCULO 73 ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCESO CARNAL VIOLENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO La Sala encuentra que, E. I. R. R. estuvo privado de la libertad, desde el día siguiente a la imposición de la medida de aseguramiento –13 de junio de 2006–, hasta el día en que se anunció la decisión que lo absolvió del delito imputado –26 de octubre de 2006–, esto es, por 4 meses y 14 días.

La detención se cumplió en establecimiento carcelario del 13 de junio al 28 de junio de 2006 y en el domicilio del procesado del 28 de junio al 26 de octubre de 2006. Es decir, el demandante sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad que se tornó injusto, según se estudiará en el siguiente acápite. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE Por otra parte, se considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito.

Además, entiende que dicha persona no podía defenderse de esos cargos estando en libertad, como quiera que su conducta o posición específica ponía en riesgo el proceso o a la comunidad. De manera que, la Sala estima que la reclusión de E. I. R. R. también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social.

APELANTE ÚNICO / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA Si bien es cierto la entidad demandada interviene como apelante único, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.

Por tanto, en este caso procede la reparación in natura de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, Exps. T-553 de 2012 y T-234 de 2017. REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA La Ley 906 de 2004 establece que para la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva es necesario cumplir con los siguientes requisitos: 1. que el delito investigado sea de aquellos contra los cuales procede la detención preventiva, según lo contemplado en el artículo 313; 2. que a partir de los elementos de prueba exista una inferencia razonable de autoría o participación del imputado, de acuerdo con lo previsto por el artículo 308; 3. que se presente alguno de los presupuestos contemplados en esa misma norma, a saber: (i) se busque evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, (ii) que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y (iii) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia, circunstancias que deben ser valoradas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 309, 310, 311 y 312 del mismo código.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 309 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 310 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 311 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 312 REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Acreditados [L]a medida de aseguramiento se impuso con atención a los requisitos legales previstos por la norma procesal penal, sin embargo, dado que se advierte la probabilidad de que haya ocurrido un daño especial, se estudiará el caso bajo ese régimen objetivo de responsabilidad.

DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - No probada / DAÑO ESPECIAL - Configurado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a Sala encuentra que E. I. R. R. estuvo privado de la libertad por 4 meses y 14 días, en razón de una investigación penal en la que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia. Por lo que, en este caso, la antijuridicidad del daño se deriva de la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción del derecho a la libertad del señor Ríos Rosas, lo que generó para él un daño especial que deberá ser indemnizado.

EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No probados / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA En este caso, la Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, única causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL En el caso concreto, la privación de la libertad se produjo en virtud de la medida de aseguramiento decretada el 12 de junio de 2006 por el Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías. Por lo que, como se expuso, al ser la restricción del derecho de libertad una competencia exclusiva del juez, el daño se imputará, únicamente, a la Rama Judicial.

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN PRISIÓN DOMICILIARIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio debe ser reconocido a favor de los demandantes.

(…) Por tanto, acreditado el interés para solicitar la reparación por parte de los demandantes, y en aplicación de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, así como la reducción del 30% de la condena por haberse cumplido la medida de detención en la residencia del imputado, conforme al precedente jurisprudencial desarrollado por la Sección en casos similares.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). DAÑO AL BUEN NOMBRE / DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA [S]e ordenará al director ejecutivo de administración judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico que le causó y reconozca que adelantó un proceso penal que implicó su detención por varios meses, sin que finalmente se desvirtuara su presunción de inocencia. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual, este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, el representante de esta entidad deberá concertar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE - Requisitos En la Sentencia de 18 de julio de 2019, la Sala Plena de la Sección estableció como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios, así como la prueba de su pago.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: La presente sentencia cuenta con salvamento de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-31-000-2009-00010-01(46416) Actor: EDGAR IOVANNY RÍOS ROSAS Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 906 de 2004) – Legalidad de la medida de aseguramiento - Daño especial – Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado Síntesis del caso: El demandante fue capturado por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento agravado.

El juez de garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario y, posteriormente, la sustituyó por detención domiciliaria. Finalmente, el juez de conocimiento lo absolvió porque no existían pruebas suficientes que desvirtuaran su presunción de inocencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por una de las entidades que integra la parte demandada, contra la Sentencia de 29 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes, 2.

Consideraciones, 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 14 de agosto de 2008, Edgar Iovanny Ríos Rosas, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad, desde el 12 de junio de 2006, hasta el 26 de octubre del mismo año[2].

Lo anterior, en razón del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento agravado. 2. En la demanda se planteó la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “Que LA NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, representada por el Señor Fiscal General de la Nación o quien haga sus veces, y/o LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ADMINISTRACIÓN JUDICIAL representada por el Señor Director o quien haga sus veces, son responsables administrativamente y extracontractualmente en forma solidaria de la totalidad de los perjuicios MATERIALES Y MORALES, causados a los demandantes con ocasión de la DETENCIÓN FÍSICA INJUSTA sufrida por el Señor EDGAR IOVANNY RIOS ROSAS, desde el doce (12) de junio de 2006, hasta el veintiséis (26) de octubre de 2006, procesado por el delito de Acceso Carnal Violento Agravado.” 3.

La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios|Edgar Iovanny Ríos |Víctima directa |80 SMLMV | |morales |Rosas | | | | |Paula Mariana Ríos |Hija de la víctima |60 SMLMV | | |Niño |directa | | | |Florinda Ríos Rosas |Madre de la víctima |60 SMLMV | | | |directa | | | |Jorge Enrique Merchán |Hermano de la víctima|50 SMLMV | | |Ríos |directa | | | |Betulia Ríos Rosas |Tía de la víctima |50 SMLMV | | | |directa | | |Perjuicios|Edgar Iovanny Ríos |Víctima directa |$3.000.000| |materiales|Rosas | |(Gastos de| | | | |la defensa| |(Daño | | |penal) | |emergente)| | | | | |Betulia Ríos Rosas |Tía de la víctima |$ | | | |directa |2’200.000 | | | | |(Gastos de| | | | |la defensa| | | | |penal) | |Perjuicios|Edgar Iovanny Ríos |Víctima directa |9,3 SMLMV | |materiales|Rosas | |(Salarios | | | | |dejados de| |(Lucro | | |percibir) | |cesante) | | | | 4.

Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena a su valor real, se condenara al pago de costas procesales y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 6. 1) El 16 de abril de 2006, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación en contra de Edgar Iovanny Ríos Rosas, en razón de la denuncia presentada por Andrea Elizabeth Niño Gómez, quien manifestó que fue forzada por aquel a tener relaciones sexuales. 7. 2) El 12 de junio de 2006, el Juzgado 2 Penal Municipal de Sogamoso dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del sindicado, la cual fue sustituida por detención domiciliaria el 28 de junio de 2006. 8. 3) La Fiscalía 24 Seccional de Sogamoso formuló acusación en contra del Edgar Ríos como autor del delito de acceso carnal violento, agravado por la causal 5 del artículo 211 del C.P., es decir, cuando la conducta se realiza “con la persona con quien se haya procreado un hijo”. 9. 4) El 7 de noviembre de 2006, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Sogamoso absolvió al procesado, porque no existía certeza de la configuración del delito ni de su responsabilidad.

La decisión se fundamentó en que, con base en los exámenes médicos practicados a la víctima y demás elementos de prueba, no se hallaron rastros de alteraciones físicas o psicológicas que permitieran afirmar que el procesado había ejercido violencia en contra de la denunciante. 10. De acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 16 de abril de 2006, Andrea Elizabeth Niño Gómez presentó denuncia penal en contra de Edgar Iovanny Ríos Rosas, con fundamento en la cual la fiscalía inició la respectiva investigación penal; 2) el 12 de junio de 2006, el Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario; 3) el 29 de junio de 2006, la Fiscalía 24 Seccional de Sogamoso presentó escrito de acusación y, el 14 de agosto de 2006, se efectuó la correspondiente audiencia; 4) el 26 de octubre de 2006, en el juicio oral, la juez anunció el fallo absolutorio y 5) el 7 de noviembre de 2006, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Sogamoso profirió Sentencia absolutoria. 2.

Posición de la parte demandada 11. La Fiscalía General de la Nación, en la contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones de los demandantes[3]. En su criterio, la entidad actuó en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, en la investigación de los hechos que pudieran constituir un delito. Además, señaló que, bajo el sistema penal adoptado con la Ley 906 de 2004, al juez le correspondía decidir sobre la imposición de la medida de aseguramiento y no a la fiscalía. Asimismo, indicó que los perjuicios morales solicitados eran excesivos y los documentos aportados para acreditar los perjuicios materiales no probaban los pagos alegados en la demanda.

Finalmente, propuso como excepciones “la falta de legitimación por pasiva”, toda vez que, en el evento de existir un daño, este se derivaba de la actuación del juez de control de garantías. Asimismo, “la culpa excluyente de un tercero”, porque la supuesta víctima fue quien señaló al demandante como autor del delito investigado. 12. La Rama Judicial, en la contestación de la demanda, solicitó el rechazo de las pretensiones allí formuladas, con fundamento en que el proceso penal seguido en contra del demandante principal estuvo acorde con las normas procesales penales vigentes para ese momento[4].

Además, indicó que el juez absolvió al procesado porque no se alcanzó el grado de certeza necesario para proferir una condena, sin embargo, esa decisión se adoptó después de un análisis riguroso de las pruebas y de agotar el trámite de las diferentes etapas del proceso penal. Por lo anterior, concluyó que la detención preventiva fue legal, de modo que se trataba de una carga que el ciudadano estaba llamado a soportar, en virtud del cumplimiento de los fines del Estado.

Finalmente, propuso como excepciones “la falta de causa para demandar” y “la innominada”. 3. Sentencia de primera instancia 13. El 29 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Boyacá dictó Sentencia de primera instancia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al declarar responsable a la Nación - Rama Judicial por el daño ocasionado a Edgar Iovanny Ríos Rosas por la privación injusta de su libertad y condenarla al pago de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes[5].

El a quo consideró que la decisión que absolvió al procesado de los delitos imputados convirtió la medida de detención preventiva en una carga injustificada, que causó un daño especial que debía ser reparado. 4. Recurso de apelación 14. La Rama Judicial presentó recurso de apelación en el que solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia[6].

Al respecto, insistió en la necesidad de que existiera una falla en su actuación para que procediera la condena. Adicionalmente, señaló que las actuaciones del juez de control de garantías tuvieron respaldo en los elementos de prueba que exhibió la fiscalía en el proceso, a saber: la denuncia de la presunta víctima, el informe técnico médico legal y el dictamen sexológico practicado a la denunciante.

Por último, resaltó que fue la actuación del juez de conocimiento la que permitió concluir el proceso penal en favor de los intereses del demandante y cesar el eventual agravio presentado en su contra. 1. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la medida 2.4.

Análisis de la existencia de un daño especial; 2.5. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.6. Liquidación de perjuicios; 2.7. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 15. Está demostrado que, Edgar Iovanny Ríos Rosas estuvo privado de la libertad por un período de 4 meses y 14 días, esto es, desde el 13 de junio[7], hasta el 26 de octubre de 2006[8], en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por el Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías[9].

Esta medida se cumplió en establecimiento carcelario del 13 de junio al 28 de junio de 2006[10] y, en la modalidad domiciliaria, del 28 de junio al 26 de octubre de 2006, según se dispuso el 27 de junio de 2006, en la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento[11]. 16. También está acreditado que, el procesado no fue condenado por el delito de acceso carnal violento agravado que se le imputó en el proceso penal[12], toda vez que, el 26 de octubre de 2006, en desarrollo del juicio oral, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Sogamoso concluyó que no existía certeza sobre el carácter violento de las relaciones sexuales sostenidas entre la denunciante y el acusado[13].

Por lo que, el 7 de noviembre de 2006, el Juzgado profirió Sentencia absolutoria en la audiencia de lectura de fallo[14]. 17. La Sala decidirá sobre el fondo del asunto porque encuentra acreditados todos los requisitos de la acción, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, observa que, en contra de la decisión que finalizó el proceso penal no se interpusieron recursos, por lo que quedó ejecutoriada el mismo día que fue dictada, es decir, el 7 de noviembre de 2006[15].

Así, el término de 2 años para la presentación de la acción, contemplado en el artículo 136, numeral 8, del C.C.A, se extendía hasta el 8 de noviembre de 2008, de modo que al presentarse la demanda el 14 de agosto de 2008, se ejerció en el término oportuno para ello. 18. En este pronunciamiento, la Sala modificará la Sentencia de primera instancia, únicamente en lo relativo a la indemnización de perjuicios reconocidos por el Tribunal, en la medida que resulten favorables a la parte recurrente.

Precisamente, la Sala confirmará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, en razón de que Edgar Iovanny Ríos Rosas sufrió un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar, la cual será atribuida a la Rama Judicial, conforme a las competencias sobre la restricción de la libertad contempladas en la Ley 906 de 2004. 19.

Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la afectación del buen nombre. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y, al advertir el cumplimiento de los requisitos previstos por la ley, se verificará si existe un daño especial.

Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como única causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Rama Judicial. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2. Identificación del daño a) Daño derivado de la afectación al derecho de libertad 20.

La Sala encuentra que, Edgar Iovanny Ríos Rosas estuvo privado de la libertad, desde el día siguiente a la imposición de la medida de aseguramiento –13 de junio de 2006[16]–, hasta el día en que se anunció la decisión que lo absolvió del delito imputado –26 de octubre de 2006[17]–, esto es, por 4 meses y 14 días. La detención se cumplió en establecimiento carcelario del 13 de junio al 28 de junio de 2006[18] y en el domicilio del procesado del 28 de junio al 26 de octubre de 2006.

Es decir, el demandante sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad que se tornó injusto, según se estudiará en el siguiente acápite. b) Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre. 21. Por otra parte, se considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito.

Además, entiende que dicha persona no podía defenderse de esos cargos estando en libertad, como quiera que su conducta o posición específica ponía en riesgo el proceso o a la comunidad. De manera que, la Sala estima que la reclusión de Edgar Iovanny Ríos Rosas también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 22.

Si bien es cierto la entidad demandada interviene como apelante único, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.

Por tanto, en este caso procede la reparación in natura de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará[19]. 3. Análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento 23. La Ley 906 de 2004 establece que para la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva es necesario cumplir con los siguientes requisitos: 1. que el delito investigado sea de aquellos contra los cuales procede la detención preventiva, según lo contemplado en el artículo 313[20]; 2. que a partir de los elementos de prueba exista una inferencia razonable de autoría o participación del imputado, de acuerdo con lo previsto por el artículo 308[21]; 3. que se presente alguno de los presupuestos contemplados en esa misma norma, a saber: (i) se busque evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, (ii) que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y (iii) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia, circunstancias que deben ser valoradas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 309, 310, 311 y 312 del mismo código. 24.

En el expediente obra la grabación de la audiencia preliminar de 12 de junio de 2006, en la que el Juzgado 2 Penal Municipal de Control de Garantías de Sogamoso, al encontrar acreditados los requisitos anteriormente señalados, impuso medida de aseguramiento en contra de Ríos Rosas. 25. En la citada audiencia, el Juzgado señaló que el artículo 205 del C.P. establecía una pena de 8 a 15 años para el delito de acceso carnal violento, por lo que, al exceder en su mínimo los 4 años de prisión, por esa conducta punible procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva, conforme al inciso 2 del artículo 313 del C.P.P. 26.

Adicionalmente, consideró que, las pruebas aportadas al proceso permitían inferir razonablemente la autoría del sindicado, puesto que en el expediente obraba el informe técnico médico legal sexológico, así como el informe pericial de semen que indicaban la presencia de espermatozoides en el cuerpo de la víctima, quien señaló en la denuncia a Edgar Iovanny Ríos Rosas como su agresor. 27.

Por último, afirmó que la medida era necesaria porque el procesado constituía un peligro para la víctima, dado que entre ellos existía comunicación permanente, al tener una hija en común, situación ésta que podía conducir a una reiteración de la conducta. 28. En la audiencia realizada el 27 de junio de 2006, el Juzgado 2 Penal Municipal con Funciones de Garantías y Conocimiento interrogó a Edgar Iovanny y observó que entre la víctima y él se mantenía un contacto vía telefónica, por lo que concluyó que no existía el peligro para la víctima que se pretendió evitar con la detención intramuros.

En consecuencia, accedió a la solicitud realizada por la defensa del procesado y sustituyó la medida por la detención domiciliaria. 29. La Sala encuentra que el examen sexológico y el informe pericial de investigación de semen que dio cuenta de la presencia de espermatozoides en el ducto vaginal de la víctima fueron elementos que permitieron inferir la existencia del hecho delictual.

Asimismo, la declaración de la denunciante permitió construir una inferencia razonable que señalaba a Edgar Iovanny Ríos Rosas como el autor de la conducta[22]. Además, se observa que la medida se justificó en la necesidad de proteger a la víctima y, al verificarse que no existía peligro para aquella, se sustituyó la medida por una menos lesiva a los derechos del procesado.

En conclusión, la medida de aseguramiento se impuso con atención a los requisitos legales previstos por la norma procesal penal, sin embargo, dado que se advierte la probabilidad de que haya ocurrido un daño especial, se estudiará el caso bajo ese régimen objetivo de responsabilidad. 4. Análisis de la existencia de un daño especial 30.

En la audiencia del juicio oral, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Sogamoso anunció una decisión absolutoria, al concluir que los medios de prueba no acreditaban el elemento de la violencia en las relaciones sexuales sostenidas entre el acusado y la denunciante. 31. Según la narración de la víctima, se trató de una situación violenta en la que Edgar Ríos Rosas la sujetó con fuerza, la empujó y la sometió; sin embargo, de acuerdo con el relato del acusado, las relaciones sexuales fueron consentidas.

En efecto, los exámenes médicos dictaminaron la presencia de espermatozoides humanos en la víctima, como resultado de una penetración vaginal, no obstante, no evidenciaron la presencia de lesiones en la zona genital, para genital o extra genital, tampoco lesiones en otras partes del cuerpo, ni alteraciones psicológicas. 32. De acuerdo con lo anterior, el Juzgado advirtió que resultaba controversial que la víctima no presentara ningún rastro de violencia, teniendo en cuenta que su estatura era mayor a la de su agresor, por lo que la fuerza ejercida por éste, enfrentada a su oposición, debió dejar por lo menos alguna huella, hematoma o rasguño que lo evidenciara, más aún considerando que los exámenes médicos fueron practicados unas horas después de ocurrido los hechos. 33.

Asimismo, anotó que los sucesos posteriores, en los que la víctima accedió a ir con el acusado y su hija a dar un paseo, no coincidían con la actitud asumida por una persona que ha sido objeto de una agresión. Además, el hecho de que la víctima abandonara el parque en el momento en que el acusado llamó por teléfono a la pareja de aquella para comentarle que ellos habían sostenido relaciones sexuales, y que hasta ese momento decidiera denunciarlo, permitían concluir que ese fue el motivo de molestia o incomodidad de la víctima. 34.

En la Sentencia de 7 de noviembre de 2006, el Juzgado absolvió a Edgar Iovanny Ríos Rosas, en aplicación del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, concluyendo que: “la Fiscalía no probó su caso más allá de toda duda razonable y en consecuencia no se está ante la certeza del delito y menos de la responsabilidad del acusado, situación que nos lleva en aplicación de los artículos 7 y 381 del C.P.P. a proferir sentencia ABSOLUTORIA a favor de EDGAR IOVANNY RÍOS ROSAS”. 35.

En síntesis, la Sala encuentra que Edgar Iovanny Ríos Rosas estuvo privado de la libertad por 4 meses y 14 días, en razón de una investigación penal en la que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia. Por lo que, en este caso, la antijuridicidad del daño se deriva de la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción del derecho a la libertad del señor Ríos Rosas, lo que generó para él un daño especial que deberá ser indemnizado. 2.5.

Entidad a la que se le imputa el daño 36. En este caso, la Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, única causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 37.

Ahora bien, la Ley 906 de 2004, norma procesal bajo la cual se adelantó el proceso penal, establece que la fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la orden de captura, así como también la imposición de medida de aseguramiento. Por tanto, esta última autoridad es quien adopta la decisión sobre la libertad del ciudadano[23]. 38.

En el caso concreto, la privación de la libertad se produjo en virtud de la medida de aseguramiento decretada el 12 de junio de 2006 por el Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías[24]. Por lo que, como se expuso, al ser la restricción del derecho de libertad una competencia exclusiva del juez, el daño se imputará, únicamente, a la Rama Judicial. 6.

Indemnización de perjuicios 2.6.1. Perjuicios inmateriales 39. En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio debe ser reconocido a favor de los demandantes. 40.

La Sala observa que, en este caso, la detención se cumplió en establecimiento carcelario del 13 de junio al 28 de junio de 2006[25], es decir 16 días, y en el domicilio del procesado del 29 de junio al 26 de octubre de 2006, es decir, 3 meses y 28 días. 41. Por tanto, acreditado el interés para solicitar la reparación por parte de los demandantes[26], y en aplicación de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[27], así como la reducción del 30% de la condena por haberse cumplido la medida de detención en la residencia del imputado, conforme al precedente jurisprudencial desarrollado por la Sección en casos similares[28], en principio, se debería reconocer 32.03 SMLMV para la víctima directa, su hija y su madre –para cada uno de ellos-; 16.02 SMLMV para su hermano y 11.21 para su tía[29]. 42.

No obstante, la Sala observa que el a quo reconoció por este concepto el monto de 40 SMLMV para la víctima directa –Edgar Iovanny Ríos Rosas-; 20 SMLMV para su hija –Paula Mariana Ríos Niño-; 20 SMLMV para su madre –Florinda Ríos Rosas-;10 SMLMV para su hermano –Jorge Enrique Merchán Ríos- y 10 SMLMV para su tía -Betulia Ríos Rosas-. Por tanto, en razón a que algunos de esos montos resultan menores y, en virtud del principio de no reformatio in pejus, la Sala confirmará las sumas tasadas por el tribunal y modificará únicamente lo reconocido a la víctima directa por resultar favorable a la entidad recurrente. 43.

Por otra parte, conforme con la jurisprudencia constitucional, el daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[30], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[31].

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[32]. 44. Por tal motivo, se ordenará al director ejecutivo de administración judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico que le causó y reconozca que adelantó un proceso penal que implicó su detención por varios meses, sin que finalmente se desvirtuara su presunción de inocencia. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual, este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, el representante de esta entidad deberá concertar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 2.6.2.

Perjuicios materiales 45. En lo que se refiere a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, en la demanda se solicitó el pago de $3.00.000 para la víctima directa y $2.200.000 para la tía de la víctima, por los gastos en que incurrieron en la defensa en el proceso penal. El a quo reconoció $3.696.318,56 a favor de Edgar Iovanny Ríos Rosas, por el pago de honorarios realizados a Juan Carlos Ruíz Moreno, así como de $2.710.633,61 a favor de Betulia Ríos Rosas, por la asesoría legal brindada por Omar Díaz López y Segundo Álvaro Herrera Castro. 46.

En la Sentencia de 18 de julio de 2019[33], la Sala Plena de la Sección estableció como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios, así como la prueba de su pago. 47. En el proceso penal consta la actuación de los abogados mencionados como defensores del señor Ríos Rosas.

No obstante, la Sala negará el perjuicio material solicitado porque los documentos aportados[34] no constituyen factura o documento equivalente en los términos previstos por el Estatuto Tributario, por lo que no son una prueba efectiva del pago de los montos allí indicados. 48. Por otra parte, la parte actora solicitó, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, el pago de 5 salarios contractuales que dejó de percibir por el tiempo que permaneció recluido y 3 salarios contractuales por el tiempo que tardó en conseguir un nuevo empleo, lo cual equivalía a 9.3 SMLMV.

El Tribunal reconoció la suma de $2.172.681,34 a favor de Edgar Iovanny por este perjuicio, y la liquidación la realizó con base en el salario percibido por el demandante en el momento de su detención, aumentado en un 25% correspondiente a las prestaciones sociales del trabajador, y con un periodo indemnizable de 2 meses y 28 días. 49.

La Sala encuentra acreditado que, Edgar Iovanny Ríos se desempeñaba como “ayudante de figuración” y devengaba un salario de $475.000, según consta en la certificación expedida por la Cooperativa de Trabajo Asociado Progresar C.T.A.[35], por lo cual comparte la decisión adoptada por el a quo de tomar, como base para la liquidación del perjuicio, dicho salario aumentado en un 25% equivalente a las prestaciones sociales del trabajador, es decir, la cifra de $593.750.

Además, como periodo indemnizable se tendrá en cuenta el tiempo de 2 meses y 28 días, teniendo en cuenta que, según consta en la certificación laboral, el demandante percibió su salario hasta el 29 de julio de 2006, pese a que su privación se produjo el 13 de junio de 2006. 50. Por lo anterior, la Sala actualizará el monto conforme a la siguiente fórmula: Ra = Rh x IPC(final) IPC (inicial) Ra = 2.172.681,34 x 104,97 (junio de 2020) 75,39 (agosto de 2011) Ra = 3.025.154 51.

De esta forma, por concepto de lucro cesante se reconoce la suma de $ 3.025.154. 7. Costas 52. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución y la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia proferida el 29 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación - Rama Judicial administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad de Edgar Iovanny Ríos Rosas durante el período de 4 meses y 14 días, en razón del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento.

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial a pagar, a título de reparación por los perjuicios morales causados a la víctima directa y su grupo familiar, los valores que se muestran a continuación: |Demandante |Cuantía | |Edgar Iovanny Ríos Rosas |32.03 SMLMV | |(Víctima directa) | | |Paula Mariana Ríos Niño (Hija)|20 SMLMV | |Florinda Ríos Rosas (Madre) |20 SMLMV | |Jorge Enrique Merchán Ríos |10 SMLMV | |(Hermano) | | |Betulia Ríos Rosas (Tía) |10 SMLMV | CUARTO: ORDENAR a la Nación-Rama Judicial que emita un comunicado, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, en el cual reconozca el daño antijurídico que causó y pida perdón por la afectación al buen nombre de Edgar Iovanny Ríos Rosas, con atención a las especificaciones aquí expuestas.

QUINTO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial a pagar a título de reparación por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $ 3.025.154.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas OCTAVO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

NOVENO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.

DÉCIMO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | |SALVO VOTO | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | SALVAMENTO DE VOTO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [H]e de indicar que me apartó de la posición mayoritaria de la Sala, pues considero que el caso debió analizarse bajo un régimen subjetivo y, al no existir pruebas de la existencia de una falla en el servicio, las pretensiones debieron ser negadas.

INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No era procedente su análisis Ahora bien, la metodología que se ha llevado al interior de la Sala, recogiendo las decisiones de la Corte Constitucional, indica que primero debe estudiarse la falla del servicio.

En el sub lite, se estudió primero la legalidad de la medida de aseguramiento y al no evidenciarse la existencia de una falla en el servicio, se acudió al régimen objetivo porque el proceso culminó con sentencia absolutoria por aplicación del principio de in dubio pro reo. Para el suscrito, el caso bajo estudio no se enmarca en una de las causales objetivas, ni tampoco estamos ante un caso de falso in dubio pro reo, esto es, que el juez penal haya aducido dicha causal de exoneración, pero que de las pruebas y los argumentos dados en la sentencia, se tiene que más que un in dubio pro reo la persona fue absuelta porque en realidad no cometió el delito, el hecho no existió, o la conducta no constituía hecho punible, siendo esto, una de las razones que permite el estudio bajo la óptica del daño especial, razón por la cual, consideró que el régimen de responsabilidad a estudiar, únicamente podía ser el de la falla en el servicio y al no probarse, las pretensiones debieron ser negadas.

En los anteriores términos, salvo mi voto respecto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala de subsección en el asunto de la referencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B SALVAMENTO DE VOTO Consejero: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-31-000-2009-00010-01(46416) Actor: EDGAR IOVANNY RÍOS ROSAS Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la Corporación, procedo a señalar los motivos por los cuales, no comparto la decisión adoptada en sentencia del 26 de junio de 2020, en el proceso de la referencia, y por el cual salvo mi voto en relación con el contenido del proveído en cuestión. 1.

Argumentos sobre los cuales recae la presente aclaración de voto En la providencia señalada, se modificó la sentencia del 29 de septiembre de 2011 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá que accedió a las pretensiones de la demanda. En el contenido de la sentencia, se declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad bajo un régimen objetivo de responsabilidad, el que consideró no aplica al caso en concreto. 2.

Fundamento del salvamento 2.1 Sobre el régimen de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad. En la sentencia proferida el 26 de junio de 2020, se declaró la responsabilidad patrimonial de la demandada bajo la óptica del daño especial, al señalar que: En síntesis, la Sala encuentra que Edgar Iovanny Ríos Rosas estuvo privado de la libertad por 4 meses y 14 días, en razón de una investigación penal en la que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia. Por lo que, en este caso, la antijuridicidad del daño se deriva de la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción del derecho a la libertad del señor Ríos Rosas, lo que generó para él un daño especial que deberá ser indemnizado.

Frente a lo anterior, he de indicar que me apartó de la posición mayoritaria de la Sala, pues considero que el caso debió analizarse bajo un régimen subjetivo y, al no existir pruebas de la existencia de una falla en el servicio, las pretensiones debieron ser negadas. En efecto, una revisión a la sentencia C-036 de 1996 de la Corte Constitucional, por la que cual se estudió entre otros, la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración, da cuenta que en aquella oportunidad el alto tribunal constitucional indicó que la privación será injusta cuando exista una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.

En forma concreta se indicó:

ARTICULO

68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. De lo transcrito, se observa que en ningún momento la Corte Constitucional adujo que para los casos de privación injusta de la libertad existía en principio un régimen objetivo de responsabilidad, y por el contrario, se tiene que la Corte hizo énfasis en que se hablaría de detención injusta cuando hubiere actuaciones desproporcionadas y violatorias de los procedimientos legales, o en otras palabras, cuando se evidenciara una falla en el servicio.

Respecto de esto último, es menester recordar que para el momento en que la Corte Constitucional dictó la sentencia C-036 de 1996, además de la Ley 270 de 1996 estatutaria de administración de justicia, se encontraba vigente en Colombia el Decreto 2700 de 1991, que en su artículo 414 indicaba que si una persona era exonerada por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, bien sea porque el hecho no existió, no cometió el delito, o la conducta no constituía hecho punible, tendría derecho a ser indemnizada por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta, siempre que no hubiere causado la misma por dolo o culpa grave.

Luego entonces, se tiene que el artículo 414 contempló la existencia de una indemnización cuando la absolución de una persona se diera por unas causales específicas. El Decreto 2700 de 1991 fue derogado por la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal que no hizo alusión a ningún tipo de indemnización por casos de privación; sin embargo, ello no fue óbice para que el Consejo de Estado en un primer momento recogiera vía jurisprudencial las causales que en su momento señaló el artículo 414, y así indicar que cuando la absolución se diera por dichas causales, el caso podría estudiarse bajo una óptica del daño especial, esto es, que no se hacía necesaria demostrar la existencia de una falla en el servicio, pues aún cuando la entidad hubiese actuado en cumplimiento del ordenamiento jurídico y no se advirtiera la culpa del funcionario, habría lugar a la indemnización de la persona que fue absuelta, siempre que, se reitera, la absolución o su equivalente se hubiera dado por alguna de las causales del extinto artículo 414.

Ahora bien, la postura del Consejo de Estado frente a que casos deben ser estudiados bajo una óptica objetiva o cuales casos deben ser estudiados bajo un régimen subjetivo de responsabilidad, no ha sido pacifica, aspecto éste que llevó a que la Corte Constitucional se pronunciara en una sentencia de unificación de tutela. En la providencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional reiteró los argumentos que en su momento señaló en la sentencia C-037 de 1996 y enfatizó que en ningún momento se privilegió el estudio de un régimen objetivo de responsabilidad, sino que indicó que en los casos en que se acudía a este, era porque el daño antijurídico se podía demostrar sin mayores esfuerzos.

En todo caso, la Corte indicó que correspondió al juez administrativo justificar debidamente porque acudía a un régimen de responsabilidad objetivo. Ahora bien, la metodología que se ha llevado al interior de la Sala, recogiendo las decisiones de la Corte Constitucional, indica que primero debe estudiarse la falla del servicio. En el sub lite, se estudió primero la legalidad de la medida de aseguramiento y al no evidenciarse la existencia de una falla en el servicio, se acudió al régimen objetivo porque el proceso culminó con sentencia absolutoria por aplicación del principio de in dubio pro reo.

Para el suscrito, el caso bajo estudio no se enmarca en una de las causales objetivas, ni tampoco estamos ante un caso de falso in dubio pro reo, esto es, que el juez penal haya aducido dicha causal de exoneración, pero que de las pruebas y los argumentos dados en la sentencia, se tiene que más que un in dubio pro reo la persona fue absuelta porque en realidad no cometió el delito, el hecho no existió, o la conducta no constituía hecho punible, siendo esto, una de las razones que permite el estudio bajo la óptica del daño especial, razón por la cual, consideró que el régimen de responsabilidad a estudiar, únicamente podía ser el de la falla en el servicio y al no probarse, las pretensiones debieron ser negadas.

En los anteriores términos, salvo mi voto respecto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala de subsección en el asunto de la referencia. Cordialmente, Firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ). [2] Folios 1 al 23 del cuaderno No. 1. [3] Folios 56 al 64 del cuaderno No.1. [4] Folios 86 al 90 del cuaderno No. 1. [5] Folios 225 al 252 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Folios 255 al 257 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] En oficio No. 256, expedido por el director del referido establecimiento carcelario consta “Una vez revisados los archivos físicos de reseña se evidencio que el señor EDGAR IOVANNY RIOS ROSAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 74.189.321 de Sogamoso, ingresó en Alta a este Establecimiento el día 13 de junio de 2006, en calidad de sindicado por el presunto delito de Acceso Carnal Violento según boleta de detención número 009 de 12 de junio de 2006, expedida por el Juzgado Primero Penal Municipal en función de control de garantías, dentro del CUI 157596000223200 (…)”. [8] Boleta de libertad No. 033 –folio 16 del cuaderno No. 3-. [9] Audiencia preliminar –CD 1- y acta audiencia –folios 56 y 57 del cuaderno No. 3-. [10] Oficio No. 164 dirigido al director del establecimiento carcelario y constancia de la diligencia de sustitución de medida – folios 78 y 79 del cuaderno No. 4- [11] Audiencia de sustitución de medida de aseguramiento –CD 2- y acta de audiencia -folios 45 y 46 del cuaderno No. 3-. [12] Escrito de acusación -folios 70 y 71 del cuaderno No. 3-. [13] Audiencia de juicio oral –CD 6- y acta de audiencia–folios 14 y 15 del cuaderno No. 3-. [14] Audiencia de lectura del fallo – CD 7-, acta de audiencia –folio 2 del cuaderno No. 3- y Sentencia penal de–folios del 3 al 12 del cuaderno No. 3 -. [15] Audiencia de lectura del fallo – CD 7-, acta de audiencia –folio 2 del cuaderno No. 3- y Sentencia penal de–folios del 3 al 12 del cuaderno No. 3 -. [16] En oficio No. 256, expedido por el director del referido establecimiento carcelario consta “Una vez revisados los archivos físicos de reseña se evidencio que el señor EDGAR IOVANNY RIOS ROSAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 74.189.321 de Sogamoso, ingresó en Alta a este Establecimiento el día 13 de junio de 2006, en calidad de sindicado por el presunto delito de Acceso Carnal Violento según boleta de detención número 009 de 12 de junio de 2006, expedida por el Juzgado Primero Penal Municipal en función de control de garantías, dentro del CUI 157596000223200 (…)”. [17] Boleta de libertad No. 033 –folio 16 del cuaderno No. 3-. [18] Oficio No. 164 dirigido al director del establecimiento carcelario y constancia de la diligencia de sustitución de medida – folios 78 y 79 del cuaderno No. 4-. [19] Si bien el esquema procesal previsto en el Decreto 1 de 1984 está regido por el clásico principio de justicia rogada, este ha sido objeto de flexibilización por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de los derechos fundamentales.

Así, por ejemplo, en sentencia  C-197 de 1999, la Corte Constitucional  declaró la exequibilidad del aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), relativo al contenido de la demanda,   “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.

Criterio igualmente sostenido, entre otras, en las Sentencias T-553 de 2012 y T-234 de 2017. [20] Artículo 313. Procedencia de la detención preventiva. “Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: // 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. // 2.

En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. // 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. // 4. (Numeral adicionado por el artículo 26 de la Ley 1142 de 2007)Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente”. [21] Artículo 308.

Requisitos. “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Parágrafo 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015>”. [22] Sobre la denuncia o declaración de la victima de delitos sexuales, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que se convierte en un medio de prueba de trascendental importancia “en atención a que este tipo de ilicitudes por lo general se comete en entornos privados o ajenos a auscultación pública”, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 11 de mayo de 2011, proceso No. 35080. [23] El artículo 306 de la Ley 906 de 2004 prevé que “[e]l fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.// Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión (…)”(Negrillas nuestras).

De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la Fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez, en este caso de control de garantías, a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. [24] Audiencia preliminar –CD 1- y acta audiencia –folios 56 y 57 del cuaderno No. 3-. [25] Oficio No. 164 dirigido al director del establecimiento carcelario y constancia de la diligencia de sustitución de medida – folios 78 y 79 del cuaderno No. 4-. [26] Registros Civiles de Nacimiento que obra en los folios 14 al 18 del cuaderno No. 1. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. [28] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de 30 de agosto de 2017, Exp. 45904B.

En esta providencia se indicó lo siguiente: “Al respecto cabe agregar que en virtud de las diferencias existentes entre la privación física, domiciliaria y la restricción jurídica de la libertad, esta Subsección, sostuvo que la indemnización de perjuicios morales a quienes fueron objeto de una privación tanto domiciliaria como jurídica, en términos pecuniarios, no puede ser idéntica a la que se le reconoce a quienes sí padecieron una restricción física de su libertad en un centro de reclusión y por ello consideró razonable reducir el quantum indemnizatorio en un 30% frente a la detención domiciliaria (…)”.

Asimismo, en la sentencia de 10 de noviembre de 2016, Exp. 46504, se explicó lo siguiente: “La Sala reitera que la afectación al derecho a la libertad en los casos de detención domiciliaria es menor en comparación con los eventos en los que la restricción a ese derecho se impone en un centro penitenciario, en tanto que las condiciones de esa restricción no conllevan para el sindicado el alejamiento de sus seres queridos, ni la separación del hogar del cual hace parte, circunstancia que reduce la intensidad de dolor moral”. [29] El pago que correspondería hacer para cada uno de los demandantes sería, por el primer periodo de detención intramural: 8 SMLMV para la víctima directa, su hija y su madre -individualmente-; 4 SMLMV para su hermano y 2.8 SMLMV para su tía. Además, por el segundo periodo de detención domiciliaria sería: 24.03 SMLMV para la víctima directa, su hija y su madre -individualmente-; 12.02 SMLMV para su hermano y 8.41 SMLMV para su tía. [30] Sentencia C-489 de 2002. [31] Sentencia C-452 de 2016. [32] Sentencia T-977 de 1999. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, exp. 44572. [34] Juan Carlos Ruíz Moreno, Omar Díaz López y Segundo Álvaro Herrera Castro expidieron constancias en las que afirmaron recibir las sumas de $ 3.000.000, $1.200.000 y $1.000.000 para la defensa de Edgar Iovanny Ríos Rosas en el proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de acceso carnal violento.

Folios 31 al 33 del cuaderno No.1-. [35] Certificación que obra en el folio 34 del cuaderno No. 1.