ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO / FACTOR FUNCIONAL La Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 129 del CCA, norma que dispone que el Consejo de Estado debe conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
A su vez, el artículo 82 del CCA prescribe que esta jurisdicción es competente para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. Y el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75 SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / SOBRECOSTOS EN MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA - No fueron establecidas en el acta de liquidación / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - Requisito de procedibilidad de la acción de controversias contractuales Las sociedades demandantes no dejaron salvedades en el acta de liquidación frente a los sobrecostos causados por la mayor permanencia en la obra y por la compra de detectores de llama adicionales, por lo que su reconocimiento no podía ser demandado judicialmente.
OBRAS ADICIONALES DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA - Reconocidas en el acta de liquidación y pagadas por la demandada La Sala observa que varias de las obras adicionales alegadas con la demanda fueron reconocidas en el acta de liquidación bilateral y pagadas por Ecopetrol, por lo que no podían ser pretendidas por vía judicial. (…) será negada la primera pretensión consecuencial en cuanto está encaminada a obtener el reconocimiento del costo de las obras adicionales anteriormente referenciadas, frente a las cuales hubo un acuerdo en el acta de liquidación bilateral.
OBJETO DEL CONTRATO - No está demostrado que Ecopetrol hubiera exigido obras y equipos que lo desbordaran / DICTAMEN PERICIAL / INEXISTENCIA DEL ERROR GRAVE / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL - Procede la crítica a sus fundamentos No está demostrado que Ecopetrol hubiera exigido obras y equipos que desbordaran el objeto del contrato y tampoco está demostrado que el contratista hubiera incurrido en sobrecostos por esta razón. El dictamen no sustenta probatoriamente esta reclamación, ni el perjuicio por mayor permanencia. A diferencia de lo considerado por el tribunal, la Sala estima que el dictamen pericial no permite establecer que Ecopetrol hubiere exigido obras y equipos adicionales que rebasaran el objeto del contrato.
(…) el dictamen pericial no acredita ni la existencia de obras y equipos adicionales no comprendidos en el objeto del contrato, ni mucho menos el valor de los mismos. Aunque la experticia no adolece de error grave que permita desecharla, esta circunstancia no permite acoger sus conclusiones y adoptarlas como base de la decisión sin realizar una valoración de sus fundamentos en los términos del artículo 241 del C.P.C. (…) La objeción por error grave prospera excepcionalmente y solo en los casos en los que el yerro sea de tal magnitud (equivocación sobre la obra o el bien objeto de la experticia, por ejemplo) que el juez no puede valorarlo.
Pero el hecho de que dicha objeción no proceda, no impide la realización de la crítica a sus fundamentos, que debe hacerse por las partes en los alegatos y por el Juez en la sentencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241 INEXISTENCIA DEL DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL Como no está demostrado que las obras, trabajos y equipos cuyo valor fue reclamado fueran superiores a lo inicialmente contratado, la Sala negará las pretensiones encaminadas a obtener la declaratoria de desequilibrio económico del contrato y el reconocimiento de lo reclamado por dichos conceptos.
RECONOCIMIENTO DEL REAJUSTE DEL SALARIO / APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA Las sociedades accionantes afirmaron que Ecopetrol incumplió la cláusula sexta del contrato, porque la entidad no reajustó los salarios del personal directivo destinado a la obra. Además, manifestaron que el reajuste también aplicaba a todas las cuentas de cobro presentadas en el desarrollo del contrato.
Sin embargo, la Sala considera que Ecopetrol dio estricto cumplimiento a la cláusula sexta del contrato, razón por la cual negará los perjuicios alegados por este concepto. La cláusula sexta del contrato No. DIJ-A-592 establecía que Ecopetrol debía reajustar los salarios y prestaciones de los trabajadores según la Convención Colectiva de la entidad.
ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO - No está probado que se haya incurrido en mora en su pago La demandante no demostró que Ecopetrol haya incurrido en mora en el pago del acta de liquidación bilateral, por lo que negará esa pretensión. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el <<enriquecimiento sin causa>> invocado, porque se están reclamando derechos derivados de la ejecución de un contrato válido, por lo cual las reclamaciones deben estudiarse a la luz de lo pactado en el mismo: las obligaciones de las partes tienen su causa en el contrato.
CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-1998-00764-01(43873) Actor: SERVICIOS CONSTRUCCIONES Y MONTAJES S.A. - S.C.M. S.A. Y OTROS Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Tema: Se revoca la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda, porque algunos de los sobrecostos alegados no fueron objeto de salvedad en el acta de liquidación y otros sí fueron reconocidos en dicha acta.
No está demostrado que las obras y equipos reclamados hayan desbordado el objeto contractual. Se niegan las pretensiones de incumplimiento de ajuste del contrato y mora en el pago del acta de liquidación porque no están probados los supuestos de incumplimiento. No es procedente alegar el enriquecimiento sin causa en una controversia contractual.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por las sociedades demandantes y la entidad demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva del fallo de primera instancia es la siguiente: <<Primero. DECLARAR que la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL, incumplió las obligaciones surgidas del contrato DIJ-A-592, cuyo objeto era la “Modernización del llenadero de venta y productos en el CIB de Barrancabermeja”.
Segundo. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS-ECOPETROL al pago a favor de SERVICIOS CONSTRUCCIONES Y MONTAJES S.A. S.C.M. S.A. S.C.M. (sic) COMPAÑÍA DE INGENIEROS Y CONTRATISTAS ASOCIADOS LTDA “COINCA LTDA”, INGENIERÍA ARGOS LTDA “INARGOS LTDA” e INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS ING LTDA –CONEQUIPOS ING- integrantes del CONSORCIO SINCO, lo siguientes valores: a).- La suma de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 5.328.260.835.,58) correspondientes a capital e intereses moratorios causados desde que se hizo exigible la obligación hasta la fecha de la presente providencia, conforme se expuso en la parte motiva de la sentencia. b) La suma de DIECINUEVE MILLONES CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($19.111.394,41), correspondiente al capital causado por “Costos Financieros”, en el periodo comprendido del 23 de mayo al 15 de diciembre de 1996, valor que deberá ser actualizado al momento de su pago, sin que devengue ninguna clase de interés conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Dese cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
Cuarto: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Quinto: Expídanse copias a las partes por intermedio de sus apoderados para su cumplimiento, según lo previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. y 115 del C. de P.C.>> La Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 129 del CCA, norma que dispone que el Consejo de Estado debe conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
A su vez, el artículo 82 del CCA prescribe que esta jurisdicción es competente para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. Y el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales.
I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 23 de abril de 1998, las sociedades Servicios Construcciones y Montajes S.A. – S.C.M. S.A., Compañía de Ingenieros y Contratistas Asociados Limitada – Coinca Ltda, e Ingeniería Argos Ltda. – Inargos (en adelante las demandantes), quienes conformaron el Consorcio Sincco, formularon demanda de controversias contractuales contra la Empresa Colombiana de Petróleos (en adelante Ecopetrol), con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas[1]: <<1.- DECLARATIVAS PRIMERA: Que se declare que entre la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL - Empresa Industrial y Comercial del Estado, como CONTRATANTE y las sociedades INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS - CONEQUIPOS ING. LTDA;
SERVICIOS CONSTRUCCIONES Y MONTAJES S.A. S.C.M. S.A.; COMPAÑÍA DE INGENIEROS Y CONTRATISTAS ASOCIADOS LIMITADA COINCA LTDA. E INGENIERIA ARGOS LTDA., en consorcio, se celebró el contrato DIJ – A – 592 cuyo objeto era la "Modernización del Llenadero de venta y productos en el CIB de Barrancabermeja" SEGUNDA: Que se declare que la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL- Empresa Industrial y Comercial del Estado, como CONTRATANTE abusó de la facultad de Interpretación del contrato y de su posición dominante en la ejecución y desarrollo del contrato DIJ–A-592 celebrado con INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS ING. LTDA;
SERVICIOS CONSTRUCCIONES Y MONTAJES S.A S.C.M. S.A.; COMPAÑÍA DE INGENIEROS Y CONTRATISTAS ASOCIADOS LIMITADA COINCA LTDA E INGENIERÍA ARGOS LTDA, en consorcio y ocasionando la ruptura de la ecuación contractual original, le acarreó perjuicios a las sociedades demandantes de conformidad con los hechos y omisiones que se presentan en esta demanda. 2.- CONSECUENCIALES Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene: PRIMERA: Que se ordene a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS– ECOPETROL- Empresa industrial y Comercial del Estado, pagar a favor de SERVICIOS CONSTRUCCIONES Y MONTAJES S.A. S.C.M. S.A.;
COMPAÑÍA DE INGENIEROS Y CONTRATISTAS ASOCIADOS LIMITADA COINCA LTDA, E INGENIERÍA ARGOS LTDA, la suma de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN PESOS ($1.981’949.621,00) debidamente indexada, por concepto de indemnización de los perjuicios ocasionados por el desequilibrio financiero irrogado a los demandantes en desarrollo del contrato DIJ-A-592 cuyo objeto era la "Modernización del Llenadero de venta y productos en el CIB de Barrancabermeja"; de conformidad con los hechos y omisiones que se presentan en esta demanda, y en la siguiente forma: |ITEM |DESCRIPCIÓN |VALOR COSTO | | | |DIRECTO | |1 |OBRAS CIVILES |164,718,090 | |2 |OBRAS DE TUBERÍA |158,403,107 | |3 |OBRAS ELÉCTRICAS |91,188,279 | |4 |OBRAS DE INSTRUMENTOS |33,920,332 | |5 |EQUIPOS |168,769,428 | |6 |INGENIERÍA |73,923,168 | |7 |GESTIÓN DE COMPRAS |12,084,959 | |8 |MAYOR PERMANENCIA EN OBRA |664,970,599 | |9 |COSTOS FINANCIEROS |71,657,670 | |10 |REAJUSTES |145,924,065 | |SUBTOTAL |1,585,559,697 | |A.I.U (25%) |396,389,924 | |TOTAL |1,981,949,621 | SEGUNDA: Que se condene a pagar a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS–ECOPETROL- a favor de los demandantes SERVICIOS CONSTRUCCIONES Y MONTAJES S.A S.C.M. S.A., COMPAÑÍA DE INGENIEROS Y CONTRATISTAS ASOCIADOS LIMITADA COINCA LTDA, E INGENIERÍA ARGOS LTDA. intereses sobre la suma referida en el anterior punto a la tasa de mora definida en el artículo 1o del Decreto 679 de 1.993 o en su defecto a la máxima legal comercial, de conformidad con la tabla expedida por la Superintendencia Bancaria desde el momento de la liquidación final del contrato DIJ -A- 592 y hasta el momento del pago total de la suma ordenada y atrás relacionada.
TERCERO: Que se condene a pagar a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS–ECOPETROL- a favor de los demandantes SERVICIOS CONSTRUCCIONES Y MONTAJES S.A S.C.M. S.A.; COMPAÑÍA DE INGENIEROS Y CONTRATISTAS ASOCIADOS LIMITADA COINCA LTDA E INGENIERÍA ARGOS LTDA a pagar el valor de las costas y agencias en derecho que se causen dentro del presente proceso.
CUARTO: Que en sentencia final que haga tránsito a cosa juzgada se discrimine el lucro cesante y daño emergente en esta demanda y se ordene se adopten las previsiones que prescriben los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.>> 2.- Las demandantes basaron sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 6 de septiembre de 1994, Ecopetrol y el Consorcio Sincco, integrado por las sociedades demandantes e Ingeniería Construciones y Equipos Conequipos Ing. Ltda., suscribieron el contrato No. DIJ-A-592 que tuvo por objeto el descrito en su cláusula primera en los siguientes términos: <<CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO.
El CONTRATISTA se obliga para con ECOPETROL a ejecutar, con sus propios medios, materiales, equipos y personal, en forma independiente y con plena autonomía técnico-administrativa, mediante la modalidad de “Llave en Mano”, hasta su total terminación y aceptación final, el trabajo que contempla el desarrollo de la ingeniería de detalle de las disciplinas involucradas en el proyecto, gestión de compras y suministro de materiales y equipos, construcción de obras civiles como edificaciones para el control de despachos y vigilancia, islas de llenado, estructuras de drenaje para segregación de efluentes, vías y pavimentos, montaje mecánico, eléctrico, de instrumentos, sistema de control y tubería, sistemas de seguridad industrial y de protección de incendios, sistema de almacenamiento y trasiego de productos que no cumplen con las especificaciones de venta, montaje de los equipos adquiridos por ECOPETROL, las pruebas, el alistamiento y la puesta en operación de un Llenadero para la distribución de productos por carro tanque y modificación de instalaciones existentes en la casa de bombas número 1, trabajo todo que en adelante se denomina el Llenadero y que quedará localizado al sur del Complejo Industrial en jurisdicción del municipio de Barrancabermeja, departamento de Santander, República de Colombia.
Dicho trabajo deberá ejecutarse de acuerdo con el Pliego de Condiciones de la Licitación Pública, incluidas la nota de reunión de la visita al sitio del Trabajo, la propuesta de participante del 21 de abril de 1994 y la resolución de aprobación de la propuesta número 143 del 22 de agosto de 1994, documentos que forman parte integral de este contrato. >> 2.2.- El precio fue acordado bajo la modalidad de precio global fijo en la suma de cuatro mil setecientos treinta y ocho millones ochocientos cuarenta y siete mil doscientos ochenta y tres pesos ($4.738.847.283).
En la cláusula sexta del contrato se estipuló que los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores del contratista serían reajustados según la convención colectiva de trabajo vigente entre Ecopetrol y su sindicato, así: <<REAJUSTE ÚNICO. Las cuentas de pago por concepto de trabajos ejecutados y recibidos a satisfacción de ECOPETROL, estarán sujetos a reajustes por salarios y prestaciones sociales establecidos en la Convención Colectiva de trabajo vigente celebrada entre ECOPETROL y su Sindicato de Base “U.S.O.” Para el pago del reajuste, será necesario que el CONTRATISTA compruebe que sus trabajadores han recibido el aumento salarial dispuesto.>> 2.3.- El plazo pactado en el contrato fue de 360 días contados a partir de la suscripción del acta de inicio, lo cual ocurrió el 23 de noviembre de 1994. 2.4.- Las demandantes afirmaron que Ecopetrol generó el desequilibrio financiero del contrato porque requirió la ejecución de obras accesorias y adicionales a las inicialmente pactadas y el suministro de equipos con especificaciones adicionales.
Ello implicó sobrecostos para las demandantes, así: 1.- Obras civiles |Obra adicional / Obra accesoria |Valor | |Espacio de reserva adicional para cárcamos – obra |$58.761.257 | |accesoria | | |Cárcamo adicional para la línea de vapor a la cafetería|$12.395.581 | |– obra adicional | | |Sistema combinado de aguas lluvias y aceitosas – obra |$35.023.032 | |accesoria | | |Edificio de control – obra accesoria |$4.755.159 | |Caseta tanque blader – obra adicional |$5.257.737 | |Caseta equipo polvo químico seco – obra adicional |$2.699.159 | |Caseta planta eléctrica de emergencia – obra adicional |$4.600.520 | |Caseta para bomba P-3150 – obra adicional |$8.453.442 | |Cenefa para isla de llenado – obra adicional |$9.701.400 | |Muro contrafuego en subestaciones – obra adicional |$4.500.000 | |Suministro y montaje de 12 pasarelas móviles |$14.258.715 | |adicionales – obra accesoria | | |Reforma a las plataformas móviles – obra accesoria |$4.312.088 | |TOTAL |$164.718.090 | 2.- Obras de tubería |Obra adicional / Obra accesoria |Valor | |Salidas adicionales para manómetros islas – obra |$4.718.213 | |accesoria | | |Cambio de espesor de la tubería de ácido nafténico – |$7.836.479 | |obra accesoria | | |Línea de lavado con gasóleo – obra adicional |$8.450.228 | |Cambio de diámetro de la red de contraincendio – obra |$21.290.677 | |accesoria | | |Líneas de parafinas – obra accesoria |$11.540.331 | |Modificaciones a la tubería prefabricadas en la zona de|$41.564.224 | |tanques, cambio de rutas y traslado de Tie-in – obras | | |accesorias | | |Modificación tie ins 9, 10, 16, 17 y 40 – obras |$6.765.192 | |accesorias | | |Modificación tie in 104 de terminación del cabezal No. |$677.376 | |4 – obra accesoria | | |Modificación línea de asfalto – obra accesoria |$2.612.930 | |Modificación línea de sodas gastadas – obra accesoria |$1.850.016 | |Modificación carretes de interconexión – obra accesoria|$4.209.093 | |Aislamiento término para protección personal – obra |$31.089.348 | |accesoria | | |Desmantelamientos adicionales – obras accesorias |$15.799.000 | |TOTAL |$158.403.107 | 3.- Obras eléctricas |Obra adicional / Obra accesoria |Valor | |Planta eléctrica de emergencia – equipo adicional |$18.212.368 | |Tableros de distribución en subestación – equipo con |$19.594.080 | |especificación adicional | | |Circuito cerrado de TV – obras accesorias para la |$14.701.851 | |instalación | | |Transformador seco de 45 KVA instalado en TGD-1 – |$2.272.500 | |equipo adicional | | |Tableros de control de bombas – obras accesorias |$3.244.740 | |Mayor calibres de conductores – equipos adicionales |$23.107.800 | |Panel de anunciadores – equipo adicional |$456.000 | |Ductos para futuro alumbrado en zona de tanques – obra |$5.831.640 | |adicional | | |Barreras eléctricas |$3.767.300 | |TOTAL |$91.188.279 | 4.- Obras de instrumentos |Obra adicional / obra accesoria |Valor | |Civacón y DrexelBrook (detectores de sobrellado), |$4.445.846 | |securities y ductos adicionales – obras adicionales | | |para su instalación | | |Banco de ductos para unir islas – obras adicionales |$2.090.880 | |PLC de control del sistema contraincendio – sistema con|$26.286.438 | |especificaciones adicionales | | |Lectores de tarjeta – Equipos adicionales y obras |$1.097.168 | |accesorias para su instalación | | |TOTAL |$33.920.332 | 5.- Equipos |Equipo |Valor | |Equipo de proporcionamiento de espuma – equipo con |$28.153.000 | |especificaciones adicionales | | |Estaciones móviles de espuma – equipo con |$15.461.000 | |especificaciones adicionales | | |Suministro e instalación de un secador a base de |$3.340.328 | |Alúmina activada en la red de aire de instrumentos – | | |equipo adicional | | |Sistema aire acondicionado del edificio de control – |$20.142.921 | |equipo con especificaciones adicionales | | |Recorte de impulsores – obra adicional |$4.000.000 | |Detectores de llama IR – equipos adicionales |$97.672.179 | |TOTAL |$168.769.428 | 2.5.- Las partes modificaron el plazo del contrato debido a los requerimientos de obras adicionales y accesorias que hizo Ecopetrol, así: |Documento |Objeto | |Contrato adicional No. 1 |Ampliació del plazo del contrato en 43 | |del 14 de agosto de 1995 |días.
La nueva fecha de vencimiento del | | |plazo era el 31 de diciembre de 1995 | |Contrato adicional No. 2 |Ampliación del plazo del contrato en 26 | |del 26 de diciembre de |días. La nueva fecha de vencimiento del | |1995 |plazo era el 26 de enero de 1996 | 2.6.- Mediante oficio No. CLV-874-CR del 24 de enero de 1996, las sociedades demandantes solicitaron el reconocimiento de los perjuicios causados por la ejecución de obras adicionales y accesorias, los mayores trabajos realizados en materia de ingeniería y gestión de compras y la falta de ajustes del contrato en los términos de la cláusula sexta.
El requerimiento anterior no fue respondido por Ecopetrol. 2.7.- El 31 de julio de 1996, los partes suscribieron el acta de liquidación del contrato No. DIJ-A-592 en la que Ecopetrol reconoció algunas de las obras adicionales y accesorias ejecutadas y algunos de los ajustes al contrato solicitados. En el acta de liquidación bilateral el consorcio dejó la siguiente salvedad: <<Se condiciona la presente liquidación a la siguiente nota: se deja constancia de que en la liquidación del contrato DIJ-A-592 no se incluyó el pago de los puntos donde no hubo acuerdo entre las partes referidos a las comunicaciones CLV-874-CR y CLV-941-CR de 1996.
Solicitamos la convocatoria de una comisión de amigables componedores para dirimir las diferencias lo antes posible. >> 2.8.- El saldo reconocido a favor de las demandantes en el acta de liquidación solo les fue pagado el 15 de diciembre de 1996, es decir, 4 meses y 15 días después de haberse firmado el acta. 2.9.- Las accionantes señalaron que por cuenta de los requerimientos atribuibles a Ecopetrol, tuvieron que asumir sobrecostos asociados a i) las obras adicionales y accesorias ejecutadas, ii) los mayores trabajos realizados en materia de ingeniería y gestión de compras y iii) los gastos administrativos y operativos durante la mayor permanencia en la obra, así como los incrementos de los precios de los equipos y materiales durante dicho periodo. 2.10.- También manifestaron que Ecopetrol incumplió lo dispuesto en la cláusula sexta del contrato porque no ajustó los salarios del personal directivo.
Además, consideraron que la entidad debía realizar el reajuste sobre todas las cuentas de pago y no sólo sobre las planillas de personal. 2.11.- Señalaron que Ecopetrol pagó tardíamente la liquidación, razón por la cual tenían derecho al pago de intereses moratorios. 2.12.- Según las sociedades demandantes, los perjuicios sufridos por cuenta de los requerimientos adicionales e incumplimientos de Ecopetrol conllevaron la ruptura de la ecuación económica del contrato. 2.13.- Finalmente, explicaron que Ecopetrol se enriqueció sin justa causa, porque el valor que pagó por la obra contratada << (…) fue inferior a lo efectivamente cubierto por el CONSORCIO SINCCO(…). >> B.- Posición de la parte demandada 3.- Ecopetrol solicitó negar las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones[2]: 3.1.- Falta de integración del litisconsorcio necesario por activa, porque la sociedad Ingeniería Construcciones y Equipos Conequipos Ing. Ltda., quien hizo parte del consorcio que ejecutó el contrato, no figuraba como demandante. 3.2.- Inexistencia de la obligación, porque Ecopetrol simplemente exigió a las demandantes el cumplimiento de sus obligaciones, en los términos pactados en el contrato. 3.2.1.- Resaltó que el contrato fue acordado bajo la modalidad de llave en mano, en el cual al contratista le correspondía realizar los diseños correspondientes a la <<ingeniería de detalle>> lo que implicaba que el contratista debía realizar un estudio <<severo y detallado de los pliegos para realizar la oferta>>; y, por el precio pactado, debía ejecutar todos los trabajos necesarios para la construcción y puesta en marcha de las obras contratadas.
El valor fue pactado bajo la modalidad de precio global fijo, de forma que el contratista recibía una suma global sin importar las cantidades de obra que debía ejecutar. 3.2.2.- Afirmó que Ecopetrol había reconocido el pago de la ejecución de obras adicionales y accesorias en el acta de liquidación bilateral. Sostuvo que aquellas que no fueron reconocidas estaban contempladas en el objeto y alcance del contrato. 3.2.3.- Agregó que las partes acordaron que la modificación del plazo del contrato no generaría reconocimientos económicos adicionales. 3.3.- La entidad demandada también advirtió que la litis debía limitarse a los puntos sobre los cuales no se logró acuerdo en la liquidación del contrato.
Explicó que las demandantes formularon pretensiones para obtener el reconocimiento y pago de perjuicios que no fueron objeto de salvedad en el acta de liquidación, lo cual era improcedente. C.- Integración del litisconsorcio necesario por activa 4.- Por medio de auto del 12 de marzo de 1999[3], el Tribunal Administrativo de Santander ordenó vincular en calidad de litisconsorte necesario por activa a la sociedad Ingeniería Construcciones y Equipos Conequipos Ing. Ltda. 4.1.- El 28 de junio de 1999, el interviniente presentó demanda[4] por medio de la cual formuló pretensiones dirigidas a obtener la declaratoria de incumplimiento del contrato No. DIJ-A-592 y el pago de los perjuicios especificados en la demanda principal. 4.2.- Explicó que Ecopetrol incumplió el contrato porque desconoció la autonomía técnica que implicaba la modalidad “llave en mano” bajo la cual fue pactado el negocio jurídico.
Además, porque exigió la ejecución de obras adicionales que implicaron los sobrecostos discriminados en la demanda principal. D.- Sentencia recurrida 5.- En sentencia del 12 de diciembre de 2011[5], el Tribunal Administrativo de Santander declaró que Ecopetrol incumplió el contrato No. DIJ-A-592. En consecuencia, condenó a la entidad al pago de perjuicios sufridos por las obras y trabajos adicionales, mayor permanencia en la obra y ajuste del contrato.
También la condenó al pago de los intereses moratorios derivados del pago tardío del acta de liquidación bilateral. 5.1.- Consideró que en los contratos estatales “llave en mano”, cuyo valor era pactado bajo la modalidad de precio global fijo, era viable reconocer el desequilibrio económico del contrato causado por la ejecución de obras adicionales, sin que ello implicara desconocer su naturaleza. 5.2.- Estableció, con fundamento en el dictamen pericial practicado dentro del proceso, que estaban demostrados los sobrecostos y obras adicionales imputables a Ecopetrol, y al respecto sostuvo lo siguiente: <<Las conclusiones registradas en el concepto técnico al que se ha venido haciendo referencia, son acogidas por la Sala como prueba idónea de los sobrecostos y obras adicionales imputables a Ecopetrol cuyo reconocimiento y pago se solicitan en el presente proceso (…). >> 5.3.- A partir del citado dictamen pericial, el tribunal también consideró procedente el reconocimiento del ajuste del contrato y de los intereses moratorios causados por el pago tardío del acta de liquidación bilateral.
E. Recurso de apelación de las sociedades demandantes 6.- Las sociedades demandantes solicitaron modificar la sentencia de primera instancia para que se reconociera la actualización de la condena impuesta a Ecopetrol[6], por concepto de obras y trabajos adicionales, mayor permanencia en la obra y ajuste del contrato. No controvirtieron el análisis sustancial y probatorio del fallo.
F.- Recurso de apelación de Ecopetrol 7.- Ecopetrol solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda[7]. Argumentó que el contratista conocía las condiciones del contrato de obra “llave en mano”, de modo que no procedía su reclamación. 7.1.- Precisó que el valor del contrato fue pactado bajo el sistema de precio global fijo.
Por ello, el hecho de que existieran costos superiores a los inicialmente pactados no era suficiente para inferir la ruptura de la ecuación económica del contrato. 7.2.- Afirmó que el contratista aceptó las condiciones del contrato, las cuales implicaban la ejecución de todos los trabajos necesarios para la construcción y puesta en marcha de la obra contratada a cambio de un precio.
En los términos de la cláusula tercera del contrato, el precio pactado cubría todos los costos, gastos, impuestos, administración, imprevistos y utilidades del contratista. 7.3.- Advirtió que las demandantes no acreditaron que los mayores costos provinieran del incumplimiento o de la imposición de modificaciones por parte de Ecopetrol, o de hechos o circunstancias imprevisibles. 7.4.- Sostuvo que el dictamen pericial en que el tribunal fundamentó su decisión no era idóneo, porque los peritos emitieron respuestas sobre puntos jurídicos que no les correspondía abordar.
A su vez, indicó que el tribunal omitió valorar los testimonios rendidos por trabajadores de Ecopetrol que conocían la ejecución del contrato, los cuales desvirtuaban las supuestas obras adicionales ejecutadas por exigencias de Ecopetrol. 7.5.- En lo que respecta al pago del acta de liquidación, Ecopetrol adujo que no era cierto que hubiera incurrido en mora.
Precisó que el pago se realizó dentro del término razonable teniendo en cuenta el plazo para la liquidación del contrato, la presentación de las facturas por parte de las demandantes y la realización de los trámites presupuestales necesarios. 7.6.- Por último, afirmó que no estaba obligada al pago de intereses moratorios porque no existía una obligación a cargo de Ecopetrol y a favor de las sociedades demandantes.
Sostuvo que las obligaciones dinerarias indemnizatorias que resultaban de una discusión judicial no generaban intereses moratorios y solo podían ser actualizadas. G.- Concepto del Ministerio Público 8.- El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda[8]. 8.1.- Afirmó que los sobrecostos alegados por las demandantes no debían ser objeto de reconocimiento porque el contrato había sido pactado bajo la modalidad de “llave en mano”, la cual era asimilable al contrato a precio global.
Destacó que en este tipo de contratos el valor acordado incluía todos los costos directos e indirectos en que debía incurrir el contratista y que, en principio, no era procedente el reconocimiento de obras adicionales o mayores cantidades de obra. 8.2.- Sostuvo que los perjuicios reclamados por las accionantes no estaban acreditados. Destacó que <<(…) los supuestos mayores gastos en los que había incurrido debido a exigencias adicionales de ECOPETROL, no fueron allegados al plenario en ninguna de las etapas procesales.>> 8.3.- Con fundamento en lo anterior, concluyó lo siguiente: <<Como las reclamaciones de la parte actora no pasaron de ser una afirmación carente de sustento probatorio, debe concluirse que, conforme a la modalidad del contrato pactado, ECOPETROL no está obligado a pagar mayores valores a los que voluntariamente aceptó en el acta de liquidación, pues lo reclamado en la demanda no se acreditó en la presente actuación. >> II.
CONSIDERACIONES H.- Decisión a adoptar 9.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia principalmente porque no comparte la deducción y cuantificación de la condena que hizo el tribunal a partir del dictamen pericial, cuyas conclusiones fueron acogidas sin valorar su contenido. En su lugar, negará las pretensiones de la demanda, porque: (i) algunos de los sobrecostos alegados no fueron objeto de salvedad en el acta de liquidación bilateral y otros fueron reconocidos en el referido negocio jurídico; ii) no está demostrado que Ecopetrol hubiera exigido obras y equipos adicionales que no correspondieran al objeto del contrato y el dictamen no demuestra los sobrecostos alegados por este concepto, ni la mayor permanencia; iii) Ecopetrol no incumplió lo dispuesto en la cláusula sexta en cuanto a los reajustes por salarios y prestaciones sociales establecidos en la convención colectiva y (iv) no están probados los supuestos que permitan establecer la mora en el pago de la obligación que resultó del acta de liquidación bilateral. 10.- La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el <<enriquecimiento sin causa>> invocado, porque se están reclamando derechos derivados de la ejecución de un contrato válido, por lo cual las reclamaciones deben estudiarse a la luz de lo pactado en el mismo: las obligaciones de las partes tienen su causa en el contrato.
I.- Los sobrecostos que no se reconocen porque sobre ellos no se dejó salvedad en el acta de liquidación bilateral de contrato 11.- Las sociedades demandantes no dejaron salvedades en el acta de liquidación frente a los sobrecostos causados por la mayor permanencia en la obra[9] y por la compra de detectores de llama adicionales, por lo que su reconocimiento no podía ser demandado judicialmente. 12.- El representante legal del consorcio contratista dejó la siguiente salvedad en el acta de liquidación del contrato[10]: <<Se deja constancia de que en la liquidación del contrato DIJ-A-592 no se incluyó el pago de los puntos donde no hubo acuerdo entre las partes referidos a las comunicaciones CLV-874-CR y CLV-941-CR de 1996.
Solicitamos la convocatoria de una comisión de amigables componedores para dirimir las diferencias lo antes posible.>> 13.- En las comunicaciones Nos. CLV-874-CR[11] y CLV-941-CR[12], las demandantes no efectuaron reclamaciones por los costos derivados de la mayor permanencia en la obra ni de la compra de detectores de llama adicionales, a los cuales se refieren las pretensiones y fundamentos de la demanda. 14.- En consecuencia, la Sala negará la primera pretensión consecuencial en cuanto al reconocimiento de dichos sobrecostos.
J.- No serán reconocidas las obras adicionales sobre las cuales las demandantes y Ecopetrol llegaron a un acuerdo en el acta de liquidación bilateral 15.- La Sala observa que varias de las obras adicionales alegadas con la demanda fueron reconocidas en el acta de liquidación bilateral y pagadas por Ecopetrol, por lo que no podían ser pretendidas por vía judicial. 15.1.- Las obras adicionales que fueron objeto de acuerdo en el acta de liquidación, y que ahora son reclamadas, son: 1.- Obras civiles |Obra adicional |Valor solicitado|Valor reconocido| |Espacio de reserva para el |$52.636.844 |$8.772.207 | |cárcamo | | | |Cárcamo para la línea de vapor a|$19.366.386 |$6.970.805 | |la cafetería | | | 2.- Obras de tubería |Obra adicional |Valor solicitado|Valor reconocido| |Salidas para manómetros islas |$4.759.430 |$41.217 | |Líneas de parafinas |$14.881.998 |$3.359.337 | 3.- Obras eléctricas |Obra adicional |Valor solicitado|Valor reconocido| |Tableros de distribución en |$19.594.080 |$66.079 | |subestación | | | |Mayor calibre de conductores |$31.997.250 |$2.277.990 | 16.- Aun cuando el reconocimiento efectuado por Ecopetrol frente a las citadas obras adicionales fue inferior al reclamado en la comunicación No. CLV-874-CR, lo cierto es que el representante legal del consorcio contratista lo aceptó. Y en la salvedad dejada al acta de liquidación bilateral no consignó una inconformidad sobre el valor reclamado por dichos conceptos.
Las contratistas sólo hicieron referencia << (…) al pago de los puntos donde no hubo acuerdo entre las partes referidos a las comunicaciones CLV-874-CR y CLV-941-CR de 1996 (…) >>, de donde es posible inferir que la inconformidad planteada estaba referida a aquellas obras adicionales frente a las cuales no hubo reconocimiento alguno por parte de Ecopetrol. 17.- Bajo el anterior entendido, será negada la primera pretensión consecuencial en cuanto está encaminada a obtener el reconocimiento del costo de las obras adicionales anteriormente referenciadas, frente a las cuales hubo un acuerdo en el acta de liquidación bilateral.
K.- No está demostrado que Ecopetrol hubiera exigido obras y equipos que desbordaran el objeto del contrato y tampoco está demostrado que el contratista hubiera incurrido en sobrecostos por esta razón. El dictamen no sustenta probatoriamente esta reclamación, ni el perjuicio por mayor permanencia. 18.- A diferencia de lo considerado por el tribunal, la Sala estima que el dictamen pericial[13] no permite establecer que Ecopetrol hubiere exigido obras y equipos adicionales que rebasaran el objeto del contrato. 18.1.- El dictamen pericial practicado dentro del proceso fue solicitado por los demandantes con el objeto de demostrar (i) que las obras y trabajos cuyo reconocimiento fue solicitado como obras adicionales no estaban contemplados dentro del objeto contractual, (ii) el valor de estas y (iii) los perjuicios por mayor permanencia. 18.2.- Los peritos concluyeron que como consecuencia de requerimientos extracontractuales efectuados por Ecopetrol, los demandantes tuvieron que suministrar los equipos adicionales y ejecutar las obras adicionales y accesorias que a continuación se relacionan[14]: 1.- Obras civiles |Obra adicional / Obra accesoria |Valor | |Sistema combinado de aguas lluvias y aceitosas – |$35.023.032 | |obra accesoria | | |Edificio de control – obra accesoria |$4.755.159 | |Caseta tanque blader – obra adicional |$5.257.737 | |Caseta equipo polvo químico seco – obra adicional |$2.699.159 | |Caseta planta eléctrica de emergencia – obra |$4.600.520 | |adicional | | |Suministro y montaje de 12 pasarelas móviles |$14.258.715 | |adicionales – obra accesoria | | |Reforma a las plataformas móviles – obra accesoria |$4.312.088 | 2.- Obras de tubería |Obra adicional / Obra accesoria |Valor | |Línea de lavado con gasóleo – obra adicional |$8.450.228 | |Cambio de diámetro de la red de contraincendio – |$21.290.677 | |obra accesoria | | |Modificaciones a la tubería prefabricadas en la zona|$41.564.224 | |de tanques, cambio de rutas y traslado de Tie-in – | | |obras accesorias | | |Modificación tie ins 9, 10, 16, 17 y 40 – obras |$6.765.192 | |accesorias | | |Modificación tie in 104 de terminación del cabezal |$677.376 | |No. 4 – obra accesoria | | |Modificación línea de asfalto – obra accesoria |$2.612.930 | |Modificación línea de sodas gastadas – obra |$1.850.016 | |accesoria | | |Aislamiento térmico para protección personal – obra |$31.089.348 | |accesoria | | |Desmantelamientos adicionales – obras accesorias |$15.799.000 | 3.- Obras eléctricas |Obra adicional / Obra accesoria |Valor | |Planta eléctrica de emergencia – equipo adicional |$18.212.368 | |Circuito cerrado de TV – obras accesorias para la |$14.701.851 | |instalación | | |Transformador seco de 45 KVA instalado en TGD-1 – |$2.272.500 | |equipo adicional | | |Panel de anunciadores – equipo adicional |$456.000 | |Ductos para futuro alumbrado en zona de tanques – |$5.831.640 | |obra adicional | | 4.- Obras de instrumentos |Obra adicional / obra accesoria |Valor | |Civacón y DrexelBrook (detectores de sobrellado), |$4.445.846 | |securities y ductos adicionales – obras adicionales | | |para su instalación | | |Banco de ductos para unir islas – obras adicionales |$2.090.880 | |PLC de control del sistema contraincendio – sistema |$26.286.438 | |con especificaciones adicionales | | |Lectores de tarjeta – Equipos adicionales y obras |$1.097.168 | |accesorias para su instalación | | 5.- Equipos |Equipo |Valor | |Equipo de proporcionamiento de espuma – equipo con |$28.153.000 | |especificaciones adicionales | | |Estaciones móviles de espuma – equipo con |$15.461.000 | |especificaciones adicionales | | |Suministro e instalación de un secador a base de |$3.340.328 | |Alúmina activada en la red de aire de instrumentos –| | |equipo adicional | | |Sistema aire acondicionado del edificio de control –|$20.142.921 | |equipo con especificaciones adicionales | | |Recorte de impulsores – obra adicional |$4.000.000 | 18.3.- Sumado a lo anterior, los peritos advirtieron la existencia de trabajos adicionales en materia de ingeniería de detalle y de gestión de compras por causas imputables a la entidad.
Los peritos reflejaron los trabajos adicionales en esta materia y su costo, así: 1.- Ingeniería de detalle |Diseño |Valor | |Diseños civiles |$5.013.264 | |Diseño mecánico de tuberías |$25.577.594 | |Diseños eléctricos |$22.538.544 | |Diseños de instrumentación |$17.994.322 | |Diseño de equipo |$1.249.545 | 2.- Gestión de compras |Gestión de compras |$11.216.657 | 18.4.- Los peritos aclararon el dictamen pericial con el objeto de señalar las razones por las cuales llegaban a la conclusión de que algunas de las modificaciones y ajustes a la obra que solicitó Ecopetrol desbordaban el objeto determinado en la ingeniería básica suministrada por la entidad. 18.5.- No obstante, el dictamen pericial no acredita ni la existencia de obras y equipos adicionales no comprendidos en el objeto del contrato, ni mucho menos el valor de los mismos.
Aunque la experticia no adolece de error grave que permita desecharla, esta circunstancia no permite acoger sus conclusiones y adoptarlas como base de la decisión sin realizar una valoración de sus fundamentos en los términos del artículo 241 del C.P.C. conforme con el cual <<al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos (…).>> 18.6.- La objeción por error grave prospera excepcionalmente y solo en los casos en los que el yerro sea de tal magnitud (equivocación sobre la obra o el bien objeto de la experticia, por ejemplo) que el juez no puede valorarlo.
Pero el hecho de que dicha objeción no proceda, no impide la realización de la crítica a sus fundamentos, que debe hacerse por las partes en los alegatos y por el Juez en la sentencia. 18.7.- Concluir que las exigencias hechas por Ecopetrol en la ejecución de la obra debían considerarse obras y equipos adicionales en un contrato a precio global implicaba realizar un análisis mucho más completo y fundado que el que se hizo en la experticia. El contrato objeto del proceso era un contrato a precio global en el que Ecopetrol entregaba la ingeniería de base y al contratista le correspondía realizar la ingeniería de detalle; en éste estaba pactado que, de requerirse la realización de obras adicionales, estas debían estar precedidas de un contrato adicional. 18.8.- Por lo tanto, era necesario determinar si las obras y equipos no podían entenderse como comprendidas en el contrato a partir de la ingeniería básica; establecer que no se trataba de un error en el diseño de la ingeniería de detalle realizada por el contratista; examinar las posiciones de las partes en la ejecución del contrato; y determinar que el contratista efectivamente incurrió en un sobrecosto al ejecutarlas de manera distinta a lo previsto en su propuesta, lo que implicaba comparar el precio presupuestado de los ítems o actividades correspondientes y el valor que realmente costaron.
Solo de este modo podía llegarse a la convicción de que en realidad las instrucciones en la construcción de la obra impartidas por Ecopetrol implicaron modificar la obra contratada por un valor global y determinar su valor. Un dictamen pericial no puede confundirse con la opinión subjetiva de un experto: esa opinión debe ser fundada y explicada para convencer al juez. 18.9.- La enumeración de ítems y actividades adicionales hecha por el perito con la determinación de su valor no es suficiente para demostrar lo anterior.
No bastaba señalar que se trataba exigencias <<que no estaban explícitas>> en la ingeniería básica; se requería indicar por qué no podían entenderse incluidas en la obra y fundamentar esta afirmación. Al calcular el valor de las obras estos ítems se afirma simplemente que <<se toma como válida la estimación de los perjuicios de la demanda>>, lo cual le resta todo valor al dictamen: no se trataba de transcribir el valor estimado en la demanda.
Podía incluso confirmarse ese valor, pero era necesario indicar con base en qué se realizaba tal confirmación. 18.10.- Aunque, como ya se explicó, la mayor permanencia es una reclamación que no podía formularse porque sobre ella no se hizo salvedad, el perito la calculó teniendo en cuenta el porcentaje de administración y sin considerar los costos efectivos asumidos por el contratista. 19.- Como no está demostrado que las obras, trabajos y equipos cuyo valor fue reclamado fueran superiores a lo inicialmente contratado, la Sala negará las pretensiones encaminadas a obtener la declaratoria de desequilibrio económico del contrato y el reconocimiento de lo reclamado por dichos conceptos.
L.- Ecopetrol dio estricto cumplimiento a la cláusula sexta del contrato, por lo tanto, no serán reconocidos perjuicios por esta causa 20.- Las sociedades accionantes afirmaron que Ecopetrol incumplió la cláusula sexta del contrato, porque la entidad no reajustó los salarios del personal directivo destinado a la obra. Además, manifestaron que el reajuste también aplicaba a todas las cuentas de cobro presentadas en el desarrollo del contrato.
Sin embargo, la Sala considera que Ecopetrol dio estricto cumplimiento a la cláusula sexta del contrato, razón por la cual negará los perjuicios alegados por este concepto. 21.- La cláusula sexta del contrato No. DIJ-A-592 establecía que Ecopetrol debía reajustar los salarios y prestaciones de los trabajadores según la Convención Colectiva de la entidad, así: <<REAJUSTE ÚNICO.
Las cuentas de pago por concepto de trabajos ejecutados y recibidos a satisfacción de ECOPETROL, estarán sujetos a reajustes por salarios y prestaciones sociales establecidos en la Convención Colectiva de trabajo vigente celebrada entre ECOPETROL y su Sindicato de Base “U.S.O.” Para el pago del reajuste, será necesario que el CONTRATISTA compruebe que sus trabajadores han recibido el aumento salarial dispuesto. >> 22.- En el pliego de condiciones Ecopetrol estableció que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada con el sindicato era aplicable a los contratos de trabajo celebrados por el contratista.
Asimismo, en el documento denominado “Nota de Reunión Conjunta” que formaba parte integral del contrato, Ecopetrol precisó que el ajuste se realizaría en los siguientes términos: <<En el anexo 8 se presenta la tabla salarial convencional para el año 1994. El Reajuste del 95 se hará una vez definidos los ajustes conforme a la convención colectiva de trabajo ECOPETROL-USO y serán liquidados en las cuentas de cobro conforme a las planillas de personal utilizado a partir de la vigencia del ajuste. >> 23.- La cláusula sexta no implicaba el reajuste de salarios del personal directivo, como equivocadamente lo pretende el contratista.
De hecho, en el documento “Nota de Reunión Conjunta” Ecopetrol precisó que <<(…) solo reconocerá reajuste salarial para el personal convencional.>> 24.- La cláusula sexta tampoco era aplicable a todas las cuentas de cobro presentadas por el contratista en el desarrollo del contrato, porque, como se desprende de su mismo texto, era aplicable únicamente a los salarios y prestaciones de los trabajadores del contratista. 25.
La Sala considera que Ecopetrol dio estricto cumplimiento a la cláusula sexta del contrato y que las pretensiones del contratista no son procedentes. Por esta razón, negará los perjuicios solicitados por este concepto. M.- No está probada la mora en el pago del acta de liquidación bilateral; por lo tanto, la Sala negará el reconocimiento de intereses moratorios 26.- La demandante no demostró que Ecopetrol haya incurrido en mora en el pago del acta de liquidación bilateral, por lo que negará esa pretensión. 26.1.- Ecopetrol y el consorcio integrado por las demandantes suscribieron el acta de liquidación bilateral el 31 de julio de 1996[15] y en ella acordaron el pago de doscientos ochenta y un millones trescientos setenta y ocho mil doscientos ochenta y siete pesos ($281.378.287), a cargo de Ecopetrol y a favor del consorcio integrado por las demandantes, que correspondía a los siguientes conceptos: i) Último pago correspondiente al 10% del valor del contrato. ii) Reconocimientos realizados por obras adicionales y ajustes al contrato. 26.2.- Las partes no fijaron un plazo para el pago de la obligación ni condicionaron su pago de forma alguna.
En el contrato tampoco se pactó la forma en que debían pagarse las obligaciones resultantes del cruce de cuentas del acta de liquidación bilateral. 26.3.- Sin embargo, en el parágrafo No. 1 de la cláusula cuarta del contrato sí fue establecida la forma en que debía pagarse el saldo final del contrato correspondiente al 10% de su valor. La cláusula estipulaba que el saldo final del contrato sería pagado dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la cuenta de cobro por parte del contratista: <<PARÁGRAFO 1: Los pagos a que se obliga ECOPETROL se cancelarán dentro de los TREINTA (30) días calendario siguientes a la presentación de la respectiva cuenta de cobro, debidamente visada por el interventor, previo el descuento del TREINTA (30%) por ciento de la amortización del anticipo. >> 26.4.- Para determinar la mora en el pago de la obligación del acta final, era indispensable que las demandantes aportaran la cuenta de cobro exigida en la cláusula cuarta del contrato y así determinar si Ecopetrol la pagó de forma extemporánea.
Como la cuenta de cobro no fue allegada al expediente, la Sala negará el reconocimiento de los intereses moratorios perseguidos por el demandante. N.- Condena en costas 27.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 12 de diciembre de 2011.
SEGUNDO: En su lugar, NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda por los motivos expuestos en esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Cuaderno No. 1, folios 2 – 59. [2] Cuaderno No. 1, folios 174 – 192. [3] Cuaderno No. 1, folios 98 – 104. [4] Cuaderno No. 1, folios 128 – 140. [5] Cuaderno principal, folios 698 – 716. [6] Cuaderno principal, folios 719 – 727. [7] Cuaderno principal, folios 735 – 777. [8] Cuaderno principal, folios 865 – 872. [9] La demandante alegó que durante la mayor permanencia en la obra tuvo que asumir sobrecostos asociados a gastos administrativos y operativos.
Además, señaló que se vio obligada a soportar los sobrecostos causados por el incremento de los precios de los materiales y equipos necesarios para la ejecución de la obra. [10] Cuaderno No. 4, folios 11 – 24. [11] Cuaderno No. 2, folios 67 – 97. [12] Cuaderno No. 2, folios 98 – 100. [13] Cuaderno No. 1, folios 442 – 454. [14] La Sala no se referirá a las obras cuyo reconocimiento fue negado en acápites anteriores. [15] Según consta en el acta de terminación, el contrato No. DIJ-A-592 terminó el 23 de febrero de 1996, por lo que, en principio, las demandantes y Ecopetrol disponían hasta el 23 de junio del mismo año para suscribir el acta de liquidación bilateral.
No obstante, los partes prorrogaron la fecha para la liquidación hasta el 31 de julio de 1996.