ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo que establece que esta Corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias de los tribunales administrativos en primera instancia. Adicionalmente, el Tribunal Administrativo de Boyacá conoció el proceso en primera instancia en virtud de la cuantía estimada en la demanda, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 DESTRUCCIÓN DE INMUEBLE POR ENFRENTAMIENTOS CON LA GUERRILLA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL La Sala confirmará la declaración de responsabilidad de la demandada porque está probado que el inmueble del demandante fue destruido en los enfrentamientos que ocurrieron entre la Policía Nacional y la guerrilla el 9 de junio de 1999 en el municipio de El Espino, Boyacá. El daño sufrido por los demandantes no solo fue causado materialmente por la guerrilla, sino por los agentes del estado que participaraon en el enfrentamiento.
Ello, porque fue producido, en desarrollo o dentro de una confrontación. (…) Si bien no hay prueba que indique concretamente que la casa del demandante, en la cual funcionaban los billares del pueblo, era vecina de la alcaldía ni que hubiera sido ocupada por determinados agentes de policía, lo cierto es que ello se deduce de un análisis conjunto de las pruebas obrantes en el expediente.
Las casas que sufrieron mayores daños fueron las vecinas a la alcaldía y, los testimonios y certificaciones allegados al proceso coinciden en que la casa del demandante quedó completamente destruida el día de los hechos. En virtud de lo anterior, la Sala declarará la responsabilidad de la Policía Nacional por la destrucción del inmueble de propiedad del demandante y confirmará la sentencia de primera instancia. PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL - Por la situación en la que quedó el demandante luego de la destrucción de su inmueble En relación con la condena en perjuicios morales, la Sala confirmará la decisión de primera instancia en la medida que tales perjuicios están probados en el expediente con los testimonios practicados en el proceso los cuales dan cuenta de la grave situación en la que quedó el demandante luego de perder su establecimiento de comercio y casa de habitación, tener que trasladarse a otro lugar y vivir de la ayuda que le suministraban terceros.
El reconocimiento de estos perjuicios no se hizo por la pérdida de un bien sino como consecuencia de las circunstancias anotadas. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / DAÑO EMERGENTE - Por la reconstrucción de la vivienda del demandante / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA En relación con el reconocimiento del valor del inmueble, la Sala modificará la decisión del tribunal en el sentido de ordenar el incidente de liquidación de la condena conforme a lo previsto en los artículos 307 y 308 del C.P.C. pero referido a la reconstrucción de la vivienda del demandante y no, como lo indicó el tribunal, al valor de la vivienda al momento de los hechos.
Para el efecto, se incluirán todos los valores necesarios para la reconstrucción de la vivienda. Adicionalmente, la Sala advierte que al valor de la reconstrucción del inmueble deberá agregarse el valor de la remoción de escombros resultantes de la destrucción de la casa. Como lo afirma el demandante, tal actividad era indispensable para reconstruir el inmueble.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 307 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 308 RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE La Sala confirmará la decisión de primera instancia consistente en reconocer a título de lucro cesante la suma equivalente a tres (3) SMLMV. Como lo afirmó el tribunal, está acreditado que el demandante ejercía una actividad productiva en el inmueble destruido, pero no acreditó el monto que devengaba por ella.
La Sala considera razonable la afirmación efectuada por el tribunal según la cual el demandante pudo reiniciar su actividad comercial en 3 meses. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-31-000-2001-01133-01(41923) Actor: JOSÉ GREGORIO GÓMEZ CARREÑO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad del Estado por daños derivados de la destrucción de un inmueble con ocasión de los enfrentamientos que ocurrieron entre la Policía Nacional y grupos al margen de la ley.
Se confirma la sentencia de primera instancia y se reconocen perjuicios materiales por la construcción de la casa, muebles y enseres, y perjuicios morales como consecuencia de la situación en la que quedó el demandante. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la demandante y la demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 9 de marzo de 2011, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En la sentencia se dispuso: <<PRIMERO: Declarase responsable a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios ocasionados a JOSE GREGORIO GÓMEZ CARREÑO, con ocasión de los hechos ocurridos el día 9 de junio de 1999 en el municipio de El Espino, Boyacá.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar a HELDER OTONIEL GÓMEZ MOJICA, MIREYALINA GÓMEZ MOJICA y BERTHA MOJICA CARREÑO, las siguientes sumas de dinero: 1. Por concepto de daño emergente, la suma que resulte de la liquidación incidental que se proponga, en los términos previstos en los artículos 178 del C.C.A. y 137 del C.P.C en concordancia con los artículo 307 y 308 del C.P.C. ibidem. 2.
Una suma equivalente a la cantidad equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes como indemnización por el lucro cesante. 3. Una suma equivalente a la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes como indemnización por perjuicios morales.
TERCERO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: De haberse recibido suma alguna proveniente del fondo de solidaridad o de otro organismo del Estado por el mismo concepto al que se contrae el presente fallo, deberá descontarse el valor de aquella, conforme a la motivación expuesta. QUINTA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 178 del C.C.A. y reconocerá intereses moratorios desde su ejecutora, en los términos previstos en el artículo 177 idem, atendiendo a lo dispuesto en la sentencia C- 188 de 1999.>> La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo que establece que esta Corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias de los tribunales administrativos en primera instancia. Adicionalmente, el Tribunal Administrativo de Boyacá conoció el proceso en primera instancia en virtud de la cuantía estimada en la demanda, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código.
I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 31 de mayo de 2001 por José Gregorio Gómez Carreño y se dirigió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para obtener la reparación de los perjuicios causados por la destrucción de su casa en la toma guerrillera que ocurrió el 9 de junio de 1999 en el municipio El Espino, Boyacá. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1.- Que la NACIÓN COLOMBIANA, representada por el MINISTRO DE DEFENSA, a cargo actualmente del Dr. Luis Fernando Ramírez Acuña y/o del Director General de la Policía Nacional, a cargo actualmente del General Luis Ernesto Giliber o quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda, es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mi poderdante como consecuencia de los daños ocasionados, en hechos ocurridos el 9 de junio de 1999, en el municipio de El Espino. 2.- Que la NACIÓN COLOMBIANA, representada por el MINISTRO DE DEFENSA, a cargo actualmente del Dr. Luis Fernando Ramírez Acuña y/o del Director General de la Policía Nacional, a cargo actualmente del General Luis Ernesto Giliber o por quien haga sus veces, deberá reconocer y pagar los daños y perjuicios ocasionados a mi poderdante como consecuencia del ataque de que fue víctima la policía nacional y la administración nacional y municipal en hechos ocurridos el 9 de junio de 1999, en el municipio de El Espino, así: a. PERJUICIOS MATERIALES i. Daño emergente a) A favor del señor José Gregorio Gómez Carreño por concepto de daño emergente, los perjuicios que corresponde al valor que ellos tienen que pagar para reconstruir la totalidad de su vivienda, destruida en los hechos ocurridos el 9 de junio de 1999 en el Municipio de El Espino, la cual tiene un valor al momento de presentar la demanda, según concepto dado por los peritos en la inspección judicial de $85,870,798.50 o subsidiariamente la suma que resulte probada dentro del proceso.
La indemnización, en estos eventos, debe liquidarse sobre la base de lo que valga el objeto de reemplazo, puesto que a la víctima se le debe dejar en las mismas condiciones en que se hallaba, es decir, construir una vivienda en las mismas condiciones a la que tenía para seguir usándola, en los usos que él le daba, como lo venía haciendo hasta antes de su destrucción. b) A favor del señor José Gregorio Gómez Carreño, por concepto de daño emergente, en cuantía de una suma igual o superior a los $60.000.000.00, perjuicios que corresponde al valor de los bienes muebles de su propiedad que se encontraban dentro de la vivienda, así como en el taller de carpintería y los billares que allí funcionaban, la que al ser destruida quedaron dentro de los escombros totalmente desintegrados, tales como: cuatro mesas de billar, un enfriador, un calentador, cuatro mesas con sus sillas, 20 cajas de cerveza, 10 cajas de gaseosa, una vitrina, un juego de herramientas para carpintería, 23 ataúdes, 350 tablas, 2 motores eléctricos, 1 juego manual para carpintería, 1 nevera de 10 pies, 2 televisores de 20 pulgadas, 2 máquinas de coser, 1 estufa a gas, 4 juegos de alcoba, 1 vajilla, 3 mesas, 1 juego de comedor y sala, 1 lavadora, 2 chifonieres, utensilios de cocina y otros electrodomésticos, y demás artículos que se encontraban dentro de los locales o subsidiariamente lo que se demuestre dentro del proceso. c) A favor del señor José Gregorio Gómez Carreño, por concepto de daño emergente debido, en cuantía de una suma igual o superior a los $2.400.000.00 hasta la fecha de la presentación de la demanda, perjuicios que corresponden al valor de los cánones de arrendamiento por la vivienda y el local que han venido sufragando desde el mismo día en que ocurrieron los hechos y perdieron su vivienda, teniendo en cuenta que el valor del canon mensual de la vivienda ascienda a la suma de $100.000.
Este valor irá en aumento de acuerdo a los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional, por manera que ellos deberán tenerse en cuenta para su liquidación final. Sin perjuicio de que, cumplido el término de duración del contrato tenga que restituir el inmueble y recurrir a una vivienda con mayor costo en el arrendamiento o subsidiariamente lo que se pruebe dentro del proceso. d) A favor del señor José Gregorio Gómez Carreño, por concepto de daño emergente, en cuantía de una suma igual o superior a los $5.000.000.00, perjuicios que corresponde al valor de la ropa que él junto con su familia perdieron con la destrucción de la vivienda y que por quedar debajo de los escombros no pudieron recobrar, por lo que tuvieron que adquirir nuevo vestuario o subsidiariamente lo que se demuestre dentro del proceso. ii.
Lucro cesante a) A favor del señor José Gregorio Gómez Carreño, por concepto de lucro cesante, los perjuicios que devienen del dinero que han dejado de ganar, como consecuencia de la destrucción de su casa y, con ello, y de la actividad comercial que desarrollaban en un local para su vivienda, en donde funcionaba un taller de carpintería y un local de billares, en en virtud a que ellos tenían allí funcionando desde hace más de 30 años.
Este daño comprende todas las sumas de dinero dejadas de percibir, por todo el tiempo transcurrido desde el momento de la ocurrencia del daño (destrucción de la casa), hasta que se profiera la sentencia. Cuantía que al momento de presentar esta demanda, asciende a la suma de $26.400.000 y que crecerá con el transcurrir del proceso, teniendo como base que mis poderdantes obtenían unos ingresos mensuales promedio de $1.100.000. de los cuales se les ha privado de recibir totalmente.
O subsidiariamente lo que se demuestre en el proceso. La cuantía aquí señalada es sólo un parámetro, para que con fundamento en este, se pueda liquidar de forma definitiva, al momento de dictar sentencia, los perjuicios que por este concepto se le causaron a mis poderdantes. b) A favor del señor José Gregorio Gómez Carreño, por concepto de lucro cesante, los perjuicios que devienen de la rentabilidad del dinero que han tenido que disponer para el pago de los cánones de arrendamiento, que de no haber tenido que utilizarlos en este gasto, los hubieran podido colocar a rentar o comprar mercancía para su negocio o hacer alguna inversión que les pudiera reportar rendimientos económicos, a la fecha de la presentación de la demanda estos ascienden a la suma de $1.584.000.00 al interés corriente, pero que deben liquidarse al momento y con el monto que resulte al instante de dictar sentencia. c) Perjuicios morales A favor: José Gregorio Gómez Carreño, el equivalente a la cantidad de dos mil (2.000) gramos oro, a la fecha de la ejecutoria del fallo, perjuicios que se deriva del dolor sufrido en los hechos ocurridos el 9 de junio de 1999 en el Municipio de El Espino, por virtud del dolor causado: de un lado, por haber perdido la vivienda en donde había forjado su hogar, por haber sido el centro de sus proyectos, de sus expectativas para el futuro, al punto que, el aniquilamiento de la casa y destrucción de su única fuente de ingresos, lo que los obligó a vivir de la caridad que le pudieron suministrar sus amigos y familiares, circunstancia que indiscutiblemente atenta contra la dignidad y honor de ellos y que, por ende, le ha causado un profundo dolor, el que debe ser resarcido en el monto que se depreca en esta demanda.
Y, por otro, por la angustia vivida al tener que soportar, en medio de los combatientes y del fragor del combate, la recia lucha de uno y otro bando que, en procura del resultado final, disparaban sus armas entre sí, sin precaver la suerte de quienes estaban ajenos a su propio interés, a quienes solo les cabía la obligación de guarecerse en los recóndito de su vivienda para evitar resultar lesionados o muertos.
Esta angustia, aunada a ver caer bajo pies sus vivienda, ver destruidos todos sus bienes y la principal fuente de sus ingresos, generó en ellos un trauma que los tendrá marcados toda su vida, dolor que tendrá que ser compensado a través de las sumas que se demandan. 1. Reconocer a mis poderdantes un interés no inferior al seis por ciento (6%) anual, aumentados de acuerdo al incremento promedio que en el mismo periodo haya tenido el índice de Precios al Consumidor, sobre las sumas que resulte a su favor, desde la fecha en que el fallo deba cumplirse hasta el día del pago en su totalidad. 2.
Estos daños se actualizarán teniendo en cuenta el incremento del índice de Precios al Consumidor y aplicando para ello las fórmulas matemáticas que vienen aceptando la jurisprudencia en este campo. 3. Ordenar a la parte demandada que se dé estricto cumplimiento a la sentencia, tal como lo ordena el art. 174, en concordancia con el art. 177 y demás normas concordantes del C.C.A. 4.
Que se condene a la parte demandada al pago de los costos procesales y agencias en derecho, a favor de la parte demandante, incluidos los gastos ocasionados en la práctica de las diligencias extraprocesales realizadas como prueba anticipada en el Juzgado Promiscuo Municipal de El Espino.>> 3.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 9 de junio de 1999 el municipio El Espino, Boyacá, fue atacado por un grupo guerrillero.
El objetivo era destruir el Palacio Municipal, donde funcionaban la alcaldía y la estación de policía, y tomar como rehenes a los agentes de la policía. 3.2.- A causa de la toma guerrillera, los agentes que laboraban en el puesto de policía ingresaron a los patios de los inmuebles vecinos y desde allí intentaron repeler el ataque. 3.3.- Los insurgentes atacaron los inmuebles en donde se refugiaron los agentes, entre ellos el inmueble del demandante que se encontraba a escasos metros del Palacio Municipal. 3.4.- El demandante considera que los agentes de la Policía Nacional incurrieron en una falla del servicio porque convirtieron su vivienda en un objetivo de los insurgentes cuando ingresaron a ésta, lo cual dio lugar a su destrucción. 3.5.- El demandante también considera que se configuró un daño especial porque tuvo que sufrir la destrucción de su casa por estar cerca al Palacio Municipal.
B. Posición de la parte demandada 4.- La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones formuladas. 4.1.- Excepcionó el hecho de un tercero. Señaló que los daños sufridos por el demandante fueron causados debido a una toma guerrillera y no por agentes de la Policía Nacional. 4.2.- Argumentó que la Policía Nacional actuó en cumplimiento de sus fines esenciales, como son la protección y salvaguarda de la comunidad. 4.3.- Sostuvo que la Policía Nacional sólo responde por hechos ilícitos de terceros cuando, en circunstancias ordinarias de orden público, el servicio se preste de manera irregular o se niegue a cumplir con sus funciones. 4.4.- Solicitó negar los perjuicios reclamados por la pérdida de los bienes muebles que aduce el demandante porque la inspección judicial que obra en el expediente determinó que no había prueba de la existencia de tales bienes.
C. Sentencia recurrida 5.- El Tribunal Administrativo de Boyacá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 9 de marzo de 2011. Responsabilidad de la demandada 5.1.- Consideró que no estaba probada la falla del servicio ni el daño especial porque el accionante no demostró que los policías hubiesen ingresado a su casa para repeler el ataque de la guerrilla.
No obstante, condenó a la demandada por riesgo excepcional porque “la existencia de dependencias, organismos o personal del Estado que se convierten en objetivos militares por parte de grupos al margen de la ley, pone en situación de riesgo a quienes se encuentran a los alrededores (…)” 5.2.- Señaló que estaba acreditado que el ataque se dirigió contra los entes del Estado y no contra la población en general.
Indemnización de perjuicios 5.3.- Debido al fallecimiento del actor, el tribunal aceptó la sucesión procesal a favor de los señores Helder Otoniel Gómez Mojica, Mireyalina Gómez Mojica y Bertha Mojica Carreño mediante auto de 28 de julio de 2010. Daño emergente 5.4.- Condenó a la demandada a pagar el valor de la casa al momento de los hechos y no el valor de la reconstrucción del inmueble, como lo solicitó el demandante.
Profirió una condena in genere porque el dictamen pericial y la inspección judicial realizados como prueba anticipada se practicaron sin la participación de la demandada y no era posible valorarlos. 5.5.- Negó el reconocimiento de la indemnización solicitada por los bienes muebles que perdió el actor porque no había prueba de estos ni de su valor. 5.6.- También negó el reconocimiento de los cánones de arrendamiento que pagó el demandante porque no encontró prueba de ello.
Lucro cesante 5.7.- Como no se acreditó la cuantía que percibía el accionante en su actividad productiva, el tribunal reconoció la suma de tres (3) SMLMV, pues consideró que el demandante demoró tres meses en retomar su actividad. Perjuicios morales 5.8.- Reconoció 50 SMLMV por el dolor sufrido con la pérdida de la vivienda y centro de actividad productiva.
Descuento derivado del pago de auxilios oficiales 5.9.- Señaló que, en caso de que el accionante hubiera sido beneficiario de auxilios oficiales en su calidad de víctima de la violencia, tales sumas debían ser descontadas de los perjuicios reconocidos en la sentencia. D. Recurso de apelación 6.- La demandada apeló integralmente el fallo.
Solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se negaran las pretensiones de la demanda, por los siguientes motivos: 6.1.- Contrario a lo afirmado por el tribunal, el ataque de la guerrilla se dirigió indiscriminadamente contra toda la población. 6.2.- No se acreditó que el bien inmueble se encontrara cerca a instalaciones policiales o estatales. 6.3.- No se demostró que el inmueble del demandante hubiera sido utilizado por la fuerza pública para refugiarse o atacar a la insurgencia, de lo que se infiere que el inmueble no fue blanco de los ataques. 6.4.- No era procedente el reconocimiento de perjuicios morales por daños a bienes. 7.- La parte demandante apeló parcialmente el fallo.
Solicitó que se reconocieran los perjuicios negados en primera instancia. a) Daño emergente 7.1.- Solicitó que se reconocieran los valores en que incurrió el demandante para retirar los escombros del terreno. 7.2.- Sostuvo que debió accederse al reconocimiento en abstracto del valor de los muebles y enseres que se encontraban en la casa, dado que se probó su existencia pero no su cuantía. 7.3.- Afirmó que los cánones de arrendamiento reclamados debieron ser reconocidos porque se probó la existencia del perjuicio y su valor. b) Lucro cesante 7.4.- Consideró que la suma reconocida por el tribunal debió ser mayor porque el demandante no pudo conseguir durante tres meses una nueva actividad económica de iguales o superiores ingresos a la que tenía, en un municipio tan pequeño como El Espino. c) Perjuicios morales 7.5.- Solicitó que el monto ascendiera a 100 SMLMV por el sufrimiento que generó perder la vivienda que adquirió con gran sacrificio.
II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala confirmará la declaración de responsabilidad de la demandada porque está probado que el inmueble del demandante fue destruido en los enfrentamientos que ocurrieron entre la Policía Nacional y la guerrilla el 9 de junio de 1999 en el municipio de El Espino, Boyacá. El daño sufrido por los demandantes no solo fue causado materialmente por la guerrilla, sino por los agentes del estado que participaraon en el enfrentamiento.
Ello, porque fue producido, en desarrollo o dentro de una confrontación. En relación con la condena en perjuicios morales, la Sala confirmará la decisión de primera instancia en la medida que tales perjuicios están probados en el expediente con los testimonios practicados en el proceso los cuales dan cuenta de la grave situación en la que quedó el demandante luego de perder su establecimiento de comercio y casa de habitación, tener que trasladarse a otro lugar y vivir de la ayuda que le suministraban terceros.
El reconocimiento de estos perjuicios no se hizo por la pérdida de un bien sino como consecuencia de las circunstancias anotadas. En relación con los perjuicios materiales, la Sala confirmará la decisión de ordenar un trámite incidental. Sin embargo, este se referirá a los valores necesarios para la reconstrucción de la vivienda del demandante y no al valor de la misma al momento de los hechos como lo indicó el tribunal; incluirá el valor de la remoción de escombros para llevar a cabo tal reconstrucción; y también incluirá el valor de los bienes muebles y enseres de cuya existencia dieron cuenta los testimonios.
E. El inmueble del demandante fue destruido con ocasión de los enfrentamientos entre la Policía Nacional y la guerrilla 9.- Las pruebas aportadas al expediente dan cuenta de que (i) hubo un ataque de la guerrilla en el municipio El Espino, Boyacá; (ii) algunos agentes de la policía ingresaron a las casas vecinas a la estación de policía para repeler el ataque de los insurgentes y (iii) la casa del demandante fue destruida por el enfrentamiento entre los agentes de policía y el grupo guerrillero. 9.1-.
Con la certificación expedida por el personero municipal de El Espino[1] está probado que el 9 de junio de 1999 el municipio El Espino, Boyacá, fue atacado por la guerrilla de las FARC. Adicionalmente, lo anterior no fue un hecho discutido por las partes. 9.2.- También está acreditado que algunos agentes de policía ingresaron a las casas vecinas a la Alcaldía Municipal (en donde se encontraba la estación de policía) para repeler el ataque de la guerrilla.
Ello consta en el “Informe sobre incursión subversiva Estación el Espino” del 11 de junio de 1999 suscrito por el Capitán Juan Carlos Hernández Roldán. Dicho documento indica que los insurgentes “bombardearon con cilindros los sitios donde se refugiaron los policías para repeler el ataque”[2] y “lanzaron bombas contra las viviendas donde creían que se encontraban atrincherados los policías[3]”.
En el fallo proferido en la investigación administrativa R-406-221/01 que se inició contra los agentes de policía investigados constan las declaraciones de los policías que estuvieron presentes el día de los hechos, y todas indican que los policías ingresaron a las casas vecinas para repeler el ataque. El agente Raúl Alfredo Martínez Martínez dijo que “combatió desde una casa vecina”[4].
El intendente Carlos Julio Cely Velandia reconoció que “desde una casa vecina repelieron el ataque”[5]. El agente José Carmelo Cañas Tarazona señaló que “desde una casa diagonal a la estación repelieron el combate”[6]. El patrullero Luis Carlos Cruz Guzmán manifestó que “al escapar llegó a una casa vecina llamando al coronel para informarle lo acontecido”[7]. 9.3.- Además, los testimonios practicados en el proceso de reparación directa coinciden en que la casa del demandante quedó destruida en su totalidad el 9 de junio de 1999.
De acuerdo con la certificación[8] expedida por el personero municipal de El Espino, Boyacá está acreditado que dicha casa fue “afectada físicamente en su estructura como consecuencia de la incursión armada presentada en esta localidad el día 9 de junio (…)”. Si bien no hay prueba que indique concretamente que la casa del demandante, en la cual funcionaban los billares del pueblo, era vecina de la alcaldía ni que hubiera sido ocupada por determinados agentes de policía, lo cierto es que ello se deduce de un análisis conjunto de las pruebas obrantes en el expediente.
Las casas que sufrieron mayores daños fueron las vecinas a la alcaldía y, los testimonios y certificaciones allegados al proceso coinciden en que la casa del demandante quedó completamente destruida el día de los hechos. En virtud de lo anterior, la Sala declarará la responsabilidad de la Policía Nacional por la destrucción del inmueble de propiedad del demandante y confirmará la sentencia de primera instancia. F. Determinación de los perjuicios y reparación 10.- En consideración a que está probada la responsabilidad de la Policía Nacional, la Sala determinará los perjuicios causados a los demandantes.
Daño emergente 10.1.- En relación con el reconocimiento del valor del inmueble, la Sala modificará la decisión del tribunal en el sentido de ordenar el incidente de liquidación de la condena conforme a lo previsto en los artículos 307 y 308 del C.P.C. pero referido a la reconstrucción de la vivienda del demandante y no, como lo indicó el tribunal, al valor de la vivienda al momento de los hechos.
Para el efecto, se incluirán todos los valores necesarios para la reconstrucción de la vivienda. Adicionalmente, la Sala advierte que al valor de la reconstrucción del inmueble deberá agregarse el valor de la remoción de escombros resultantes de la destrucción de la casa. Como lo afirma el demandante, tal actividad era indispensable para reconstruir el inmueble.
En este punto, se pone de presente que, como lo afirmó el tribunal, el dictamen pericial practicado como prueba anticipada y aportado por la demandante no fue puesto a disposición de la demandada para su contradicción y, por ende, no será valorado por la Sala. En efecto, consta en el “Informe de la citadora del Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja”[9], que no fue posible notificar a la demandada de la práctica del dictamen porque el Comandante de Policía de Boyacá se encontraba fuera de la ciudad y “posiblemente llegaba el lunes en las horas de la tarde”, sin que se advierta que tal notificación se hubiese efectuado posteriormente. 10.2.- Adicionalmente, en la liquidación en abstracto se establecerá el valor de los siguientes bienes solicitados en las pretensiones a los cuales hacen referencia los testimonios de manera determinada: tres mesas de billar usadas, un televisor de 20 pulgadas, una estufa a gas, un juego de alcoba, un juego de sala comedor, una vitrina, una nevera de 10 pies y utensilios de cocina.
El perito determinará el valor de estos bienes de manera razonable de acuerdo con los usos en el medio de la población donde ocurrieron los hechos y teniendo en cuenta las condiciones de los mismos que surjan de las pruebas obrantes en el proceso. 10.3.- Frente a la indemnización de los cánones de arrendamiento pagados por el demandante José Gregorio Gómez Carreño, la Sala negará su reconocimiento.
Si bien se aportó el contrato de arrendamiento suscrito con la arrendadora Rozana Barón Montañez, se desconoce el tiempo en que el demandante vivió en dicha residencia. Además, no hay prueba de los pagos que fueron efectuados por dicho concepto. Lucro cesante 10.4.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia consistente en reconocer a título de lucro cesante la suma equivalente a tres (3) SMLMV.
Como lo afirmó el tribunal, está acreditado que el demandante ejercía una actividad productiva en el inmueble destruido, pero no acreditó el monto que devengaba por ella. La Sala considera razonable la afirmación efectuada por el tribunal según la cual el demandante pudo reiniciar su actividad comercial en 3 meses. G. Costas 11.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFÍCASE el numeral segundo de la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá del 9 de marzo de 2011, el cual quedará así: “SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar a HELDER OTONIEL GÓMEZ MOJICA, MIREYALINA GÓMEZ MOJICA y BERTHA MOJICA CARREÑO, las siguientes sumas de dinero: 1.
Por concepto de daño emergente, la suma que resulte de la liquidación incidental que se proponga, en los términos previstos en los artículos 178 del C.C.A. y 137 del C.P.C en concordancia con los artículo 307 y 308 del C.P.C. ibidem. Para el efecto, deberá tenerse en consideración todos los valores necesarios para la reconstrucción de la vivienda, incluyendo el valor de la remoción de escombros en el predio y los bienes muebles, de acuerdo con lo señalado en las consideraciones. 2.
Por concepto de lucro cesante, la cantidad equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3. Una suma equivalente a la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes como indemnización por perjuicios morales.”
SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: No se CONDENA en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |Con firma electrónica | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Folio 68 del cuaderno municipal. [2] Folio 34 del cuaderno 3. [3] Folio 34 del cuaderno 3. [4] Folio 55 del cuaderno 3. [5] Folio 55 del cuaderno 3. [6] Folio 55 del cuaderno 3. [7] Folio 55 del cuaderno 3. [8] Folio 68 del cuaderno principal. [9] Folio 62 del cuaderno principal.