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50001-23-31-000-2003-40313-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-16

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Miguel Sáenz Gómez·Demandado: Municipio De Granada, Meta

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLAS DE COMPETENCIA El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, dado que la pretensión mayor excede los $36’950.000, suma exigida al momento de la prestación de la demanda para definir si el asunto debía tramitarse en dos instancias.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO Como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos.

Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Lo anterior, siempre y cuando el daño se manifieste de forma concomitante o concurrente con el hecho dañoso, porque si la exteriorización o manifestación del daño se produce con posterioridad a la actuación que le dio origen, el término para demandar “no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que éste se manifiesta, de acuerdo con las circunstancias concretas del caso”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, expediente No. 36.834, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterado por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 26 de febrero de 2014, expediente No. 27.588, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 12 de mayo de 2016, expediente No. 56.601 y sentencia del 30 de agosto de 2017, expediente No. 39.435, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de agosto de 2001, expediente No. 13.772, M.P. Ricardo Hoyos Duque, reiterada por la Sección Tercera en la sentencia del 7 de mayo de 2008, expediente No. 16.922, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, y por esta Subsección, entre otras, en sentencia del 3 de octubre de 2019, expediente No. 46.039, M.P. María Adriana Marín..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN / VENTA DE BIEN INMUEBLE / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD / ESCRITURA PÚBLICA / DONACIÓN DE TERRENO / DAÑO DERIVADO DE LA VENTA DE INMUEBLES / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [U]na vez se suscribió la escritura pública No. 6323, por medio de la cual se le donó al municipio de Granada un terreno de 40 hectáreas para la construcción del aeropuerto, el ente territorial tomó posesión del predio y comenzó a realizar obras con el fin de llevar a cabo la materialización del terminal aéreo; sin embargo, el señor ( ), bajo el argumento de que la donación nunca existió, porque su apoderada no estaba facultada para hacerlo, se opuso a todos los actos del municipio, lo cual desencadenó en una disputa por ese territorio.

(…) teniendo en cuenta que en la demanda el señor ( ) manifestó haber sufrido un daño como consecuencia de las ventas que realizó el municipio de Granada, la Sala procederá a contar el término de caducidad de este menoscabo. Como se vio, las referidas ventas se realizaron entre el año 1993 y 1998. Sobre este punto, se tiene que como los negocios se llevaron a cabo en diferentes fechas, la caducidad se debe contar desde el momento en que se dieron cada una de estas enajenaciones; sin embargo, teniendo en cuenta la fecha de la última venta y la de la presentación de la demanda, es dable concluir que, por estos supuestos daños, la demanda se presentó por fuera del término, dado que la última venta se registró el 28 de mayo de 1998 y el actor acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa el 13 de noviembre de 2003.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN / VENTA DE BIEN INMUEBLE / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD / ESCRITURA PÚBLICA / DONACIÓN DE TERRENO / DAÑO DERIVADO DE LA EJECUCIÓN DE TRABAJOS PÚBLICOS / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PERTURBACIÓN A LA PROPIEDAD / DAÑO OCASIONADO POR LA PERTURBACIÓN A LA PROPIEDAD / ACTO PERTURBATORIO DE LA PROPIEDAD / ACCIÓN DE TUTELA – Su presentación no suspende el término de caducidad Ahora bien, en la demanda el actor hizo referencia a un número de irrupciones y daños causados a su propiedad, lo cual, según las pruebas allegadas al proceso, ocurrieron en el marco del pleito que existió por el predio destinado para la construcción del aeropuerto.

A juicio de la Sala, es a partir de este momento en que debe contarse el término de caducidad de la demanda por las supuestas irrupciones y daños causados al predio del actor, porque (i) los hechos ocurridos el 18 de diciembre de 1997 fueron los que el actor calificó como “actos perturbatorios” y (ii) porque los otros eventos, además de ser anteriores, consistieron en visitas que se dieron en el marco de un proceso de restitución de bien de uso público cuyo único fin era solicitarle al señor ( ) el levantamiento de las cercas y la finalización de los trabajos.

(…) como la demanda por los referidos “actos perturbatorios” se presentó el 13 de noviembre de 2003, es dable concluir que, por estos hechos, operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción, pues, como se advirtió, el término previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo comenzó a correr el 19 de diciembre de 1997.

Sobre el particular, aclara la Sala que si bien el 8 de enero de 1998 el señor ( ) interpuso una tutela la cual le fue favorable, lo cierto es que esta acción tuvo como fundamento los hechos que se materializaron el 18 de diciembre de 1997 y, por tanto, la decisión y sus efectos no tienen la virtualidad de extender en el tiempo el daño. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN / VENTA DE BIEN INMUEBLE / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD / ESCRITURA PÚBLICA / DONACIÓN DE TERRENO / DAÑO DERIVADO DE LA EJECUCIÓN DE TRABAJOS PÚBLICOS / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PERTURBACIÓN A LA PROPIEDAD / DAÑO OCASIONADO POR LA PERTURBACIÓN A LA PROPIEDAD / ACTO PERTURBATORIO DE LA PROPIEDAD / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA LA RESTITUCIÓN DEL BIEN / RESTITUCIÓN DEL BIEN INMUEBLE / REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En lo atinente con “la nulidad o revocatoria del acto administrativo que ordenó la restitución”, la Sala advierte que en este proceso el demandante no adelantó o, por lo menos, no probó haber iniciado un proceso de esa naturaleza.

Ahora, si lo que pretendía la parte actora en este proceso era debatir la legalidad de tal acto, es del caso aclarar que la acción idónea era la de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual, se advierte, también se encuentra caducada, de conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, si no se pretendía discutir la legalidad de la Resolución 119 del 14 de agosto de 1999 y lo que se buscaba era la reparación de los daños causados por la operación administrativa que se llevó a cabo el 18 de diciembre de 1997, se llegaría a la misma conclusión a la que se hizo referencia párrafos atrás, y es que el término comenzó a correr una vez se surtió la diligencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN / VENTA DE BIEN INMUEBLE / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD / ESCRITURA PÚBLICA / DONACIÓN DE TERRENO / DAÑO DERIVADO DE LA EJECUCIÓN DE TRABAJOS PÚBLICOS / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PERTURBACIÓN A LA PROPIEDAD / DAÑO OCASIONADO POR LA PERTURBACIÓN A LA PROPIEDAD / ACTO PERTURBATORIO DE LA PROPIEDAD / SERVIDUMBRE / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO ACTIONE Y PRO DAMNATO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIONES DE TUTELA Y DENUNCIAS - No reviven términos de caducidad. [L]o que pretendía la parte actora era hacer ver como ilegal o violenta una diligencia que se realizó en el marco de un procedimiento administrativo con el único fin de extender el término de caducidad de la acción, pues las pruebas dan cuenta de que nunca se presentó una “irrupción” o una “perturbación”; además, se destaca que ese proceso de servidumbre tenía como fin lograr el acceso a la vía que conduce al aeropuerto, problema que, como se vio, preexistía desde el año 1997.

Por lo anterior, no es de recibo el argumento del actor consistente en que “para ejercer la acción de reparación directa, se debía tener en cuenta el último hecho, y este se llevó a cabo en el año 2003, fecha en que se presentó la demanda”, porque, se insiste, con este último acto y con la forma como lo intentó hacer ver el actor se pretendió ampliar el plazo para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Por último, advierte la Sala que en este proceso no se desconoce que al momento de la admisión de la demanda se surtió el debate de la caducidad y que, mediante providencia del 2 febrero de 2005, esta Corporación la admitió en aplicación de los principios pro actione y pro damnato, dado que en ese momento procesal “no existía certidumbre” sobre el momento en el cual empezaba a contar el término. Sobre el particular, encuentra la Sala que la admisión de la demanda se dio como una manifestación positiva del derecho de acceso a la administración de justicia, pues las confusas imputaciones no permitían tener certeza del momento en que debía empezar a correr el término de caducidad; sin embargo, una vez estudiada la demanda y todas las pruebas, se encontró probado el acaecimiento de dicho fenómeno jurídico y, por tanto, la Sala se aparta de la posición adoptada en el auto de 2 febrero de 2005, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una excepción que, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2003-40313-01 (54061) Actor: MIGUEL SÁENZ GÓMEZ Demandado: MUNICIPIO DE GRANADA, META Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Actos de perturbación en predio del demandante / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Conocimiento del hecho dañoso / ACCIONES DE TUTELA Y DENUNCIAS - No reviven términos de caducidad.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad de la acción. SÍNTESIS DEL CASO El 6 de diciembre de 1989, la apoderada del señor Miguel Sáenz Gómez, sin estar facultada para hacerlo, le donó unas tierras de propiedad del referido señor al municipio de Granada.

A partir de ese momento, el ente territorial tomó posesión de la franja de terreno supuestamente cedida, lo cual desató un pleito con el hoy demandante. Según la parte actora, “desde el año 1990”, el municipio de Granada perturbó e irrumpió su predio y el conflicto se extendió hasta el año 2003, cuando se presentó el “último acto perturbatorio”.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2003 (f. 3-35 c-1), el señor Miguel Sáenz Gómez, por conducto de apoderado judicial (f. 1-2 c-1), presentó demanda de reparación directa en contra del municipio de Granada, Meta, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por “las diferentes acciones, omisiones, hechos perturbatorios y actos administrativos contrarios a la ley que lesionaron los derechos a la propiedad privada” del referido señor.

En concreto, el demandante solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: La Nación (sic), municipio de Granada -Meta-, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor Miguel Sáenz Gómez, en razón a las diferentes acciones, omisiones, hechos perturbatorios y actos administrativos contrarios a la ley que lesionaron los derechos a la propiedad privada del accionante Miguel Sáenz Gómez, de los predios con matrículas inmobiliaria número 236-8858, 236-24768, 236-11286 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín, departamento del Meta, municipio de Granada, vereda Irique, predios con código catastral 001-004-092-000, y el cual conforma un solo predio que tiene una cabida de 450 hectáreas, y se denominan “Villanueva”, “El Remanzo” y “Ciudadela Florida”, este último del cual se han desprendido matrículas inmobiliarias nuevas según consta en certificado de tradición, por ventas realizadas por la Administración Municipal, sin ser los legalmente propietarios, causando daños al predio del demandante y cuyos linderos y especificaciones se encuentran en las respectivas copias de las Escrituras Públicas y en el original de los certificados de tradición que aporto.

Segunda: Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana (sic) - municipio de Granada -Meta-, a pagar al actor Miguel Sáenz Gómez, o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización de los daños y perjuicios ocasionados de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros; los cuales se estiman, como mínimo, en (…) $3.777.220.000, 00, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos[1]: El señor Miguel Sáenz Gómez, “hace más de 20 años”, mediante las escrituras públicas Nos. 291 del 27 de agosto de 1980, 290 del 15 de mayo de 1981 y 294 del 19 de abril de 1982, compró unos predios ubicados en la vereda Irique, municipio de Granada, departamento del Meta, los cuales, una vez realizado el respectivo englobamiento, sumaron un total de 450 hectáreas.

El 28 de octubre de 1989, el señor Miguel Sáenz Gómez, mediante escritura pública No. 5523, le otorgó poder general amplio y suficiente a la señora Martha Herrera Valbuena, con el fin de que tramitara y ejecutara la venta de algunos lotes ubicados en el predio del referido señor. En diciembre del año 1989, la señora Martha Herrera Valbuena, engañada por el alcalde del municipio de Granada, transfirió, a título de donación y en favor del referido ente territorial, un terreno de 3 hectáreas para la construcción de una “urbanización comunitaria” y otro de 40 hectáreas para la construcción de un aeropuerto, actos que se materializaron mediante las escrituras públicas Nos. 6322 y 06323 de diciembre de 1998.

Según cuenta la demanda, como contraprestación de lo anterior, “en el año 1989, mediante el acuerdo 017, el Concejo Municipal de Granada (…) acordó exonerar del impuesto predial al señor Miguel Sáenz Gómez”. Una vez que el señor Sáenz Gómez tuvo conocimiento de la donación, inició un proceso ante la jurisdicción ordinaria con el fin de que se declarara la nulidad de las escrituras públicas suscritas entre la señora Herrera Valbuena y el representante del ente territorial, dado que su apoderada no estaba facultada para realizar ese tipo de actos.

Por otra parte, interpuso una denuncia en contra del entonces alcalde del municipio de Granada por el delito de falso testimonio. Según cuenta la demanda, “a partir de la elaboración de las escrituras de donación” en 1998, el municipio de Granada tomó posesión de manera arbitraria de la fracción del predio supuestamente cedido, al punto que vendió algunos lotes del terreno, lo cual, además de pérdidas materiales, causó la creación de una invasión que, a la fecha, aún persiste; por otra parte, se explicó que, en “varias oportunidades”, el municipio de Granada irrumpió en su predio, instaló pancartas publicitarias y derrumbó las cercas que existían en la finca.

Se adujo que, “a partir del año 1990”, al señor Miguel Sáenz Gómez se le frustraron numerosas oportunidades de negocio por las constantes irrupciones del municipio de Granada a su propiedad. En igual sentido, manifestó que, “a partir del año 1990”, la actividad ganadera del señor Miguel Sáenz Gómez se redujo ostensiblemente, por los múltiples daños causados por las personas que llegaron como consecuencia de la invasión y por los hechos de la administración consistentes “en derrumbar las cercas y trozar los alambres”.

Se destacó que, “desde el año 1990”, el señor Miguel Sáenz Gómez tuvo que incurrir en una serie de gastos profesionales con el fin de proteger jurídicamente su predio y hacer valer sus derechos a la propiedad privada; además, porque tuvo que contratar un empleado para que arreglara los constantes “daños causados por la administración”. De igual forma, manifestó que, “a partir del año 1990, la administración municipal, en cabeza de sus alcaldes de turno, hasta la fecha, han iniciado varios procesos tendientes a recuperar el espacio público del aeropuerto, de lo cual siempre ha demostrado el señor Miguel Sáenz Gómez que él es el único propietario y que en ningún momento la donación es existente”.

El 8 de enero de 1998, el señor Miguel Sáenz Gómez interpuso una acción de tutela en contra del municipio de Granada, “en razón a los continuos e ininterrumpidos atropellos de los derechos fundamentales a la propiedad privada (…)”, oportunidad en la que, según la demanda, se protegieron sus derechos. Mediante sentencia del 28 de agosto de 2000, el Juzgado Único Civil del Circuito de Granada negó las pretensiones del proceso de nulidad de las escrituras públicas de donación que el hoy demandante inició, pero manifestó que los actos realizados por su apoderada y el representante del municipio de Granada le eran inoponibles.

La providencia fue confirmada el 17 de mayo de 2001, por el Tribunal Superior del Meta. De igual forma, se precisó que, por la denuncia que interpuso el señor Miguel Sáenz Gómez, el 21 de septiembre de 2000, en sentencia anticipada, el Juzgado Único Penal del Circuito de Granada condenó al entonces alcalde de ese municipio por el delito de falso testimonio.

En marzo y agosto de 2003, el señor Miguel Sáenz Gómez presentó otras dos tutelas en contra del ente territorial con el fin de que se protegieran, nuevamente, sus derechos a la propiedad privada. Asimismo, se indicó que, ese mismo año, ante la Fiscalía General de la Nación, interpuso “sendas” denuncias en contra de funcionarios de la alcaldía del municipio de Granada por las constantes irrupciones a su propiedad.

Se explicó, asimismo, pero sin precisar la fecha, que el municipio de Granada inició “un proceso de pertenencia por prescripción ordinaria del dominio en contra del señor Miguel Sáenz Gómez, a sabiendas de que la administración nunca ha tenido la posesión del bien”. Finalmente, manifestó que el “último acto perturbatorio” ocurrió el 19 de septiembre de 2003, cuando, “como es costumbre, el señor inspector de policía y el asesor jurídico de la alcaldía (…) procedieron a violentar las entradas y puertas del inmueble y le manifestaron al administrador del predio (…) que debía parar los trabajos” que en la finca se realizaban. 2.

El trámite en primera instancia 2.1. Mediante providencia del 10 de febrero de 2004, el Tribunal Administrativo del Meta rechazó la demanda por caducidad, dado que, en su criterio, “los acontecimientos que originaron este asunto ocurrieron durante el año 1994 y la demanda entró a reparto el 13 de noviembre de 2003” (f. 259-263 c-2). 2.2.

La parte demandante, mediante escrito del 16 de febrero de 2004, apeló la decisión del a quo. Explicó que, en el presente asunto, “los actos perturbatorios fueron constantes” y las últimas irrupciones a su propiedad ocurrieron en el año 2003, por lo que solicitó que se revocara el auto impugnado y se admitiera la demanda (f. 264 c-2). 2.3.

Por auto del 2 febrero de 2005, la Sección Tercera de esta Corporación revocó el auto impugnado y, en su lugar, admitió la demanda. Consideró que, en el presente asunto, la parte actora hizo referencia a unas actuaciones de las cuales “no había identificación en el tiempo y otras que acaecieron –según la demanda- con menos de dos años a la fecha de presentación”.

En ese sentido, explicó que “como no existía certidumbre” sobre el momento en el cual empezaba a contar el término de caducidad, se debía aplicar en favor del accionante los principios pro actione y pro damnato (f. 277-289 c- 2)[2]. 2.4. El municipio de Granada contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 312-321 c-2)[3].

Indicó que los actos positivos que ha ejercido en el predio no le causaron ningún daño al actor, dado que el mismo fue adquirido por donación, tal como lo establecen las escrituras públicas. Manifestó que el demandante no podía realizar ningún tipo de negocio con su predio, dado que sobre el mismo pesaba una medida cautelar de embargo que se prolongó hasta el año 2003 y, por tanto, no era cierto que al señor Sáenz Gómez, en la década de los 90, se le hubieran frustrado diferentes oportunidades de venta.

Precisó que el señor Miguel Sáenz Gómez, “de manera consiente y voluntaria, se obligó a donar dos predios, el primero de aproximadamente 40.5 hectáreas para la construcción del aeropuerto (…) y el segundo para el proyecto urbanístico ‘Ciudad Florida’, de aproximadamente (…) 30.000 mt2”. Agregó que, como contraprestación de lo anterior, el municipio, mediante el Acuerdo 017 de 25 de agosto de 1989, exoneró al referido señor del impuesto predial de su predio.

Adujo que al señor Miguel Sáenz Gómez nunca se le ha impedido explotar su predio económicamente y que el municipio ha efectuado obras civiles que han beneficiado la totalidad del predio del actor, tales como puentes, vías de accesos e interconexión eléctrica. Finalmente, propuso como excepciones (i) inexistencia del perjuicio alegado; (ii) legitimación del municipio de Granada para ejecutar actos positivos y (iii) pleito pendiente, en atención al proceso de prescripción que el ente territorial inició. 2.5.

Por auto de 24 de julio de 2007 (f.393-396 c-2), se abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 7 de mayo de 2010 (f. 467 c-1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. El municipio de Granada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y destacó la falta de mérito probatorio de las copias simples allegadas al plenario (f. 469-473 c-2).

El Ministerio Público solicitó que se declarara, de oficio, la excepción de caducidad de la acción, dado que, en su criterio, cuando se presentó la demanda en noviembre de 2003, ya había fenecido el plazo establecido en el artículo 136 del CCA, el cual comenzó a correr en febrero de 1998 (f.1-9 c- 2). La parte demandante guardó silencio. 3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 22 de julio de 2014, declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad de la acción (f. 495-501 c-ppal). Explicó que, de conformidad con las pretensiones de la demanda, lo que pretendía el actor era que se declarara la responsabilidad del municipio de Granada por las ventas de unos terrenos que eran de propiedad del actor.

Sobre el particular, adujo que, en efecto, con el respectivo certificado de tradición se probaron las ventas a las cuales hacía alusión el actor; sin embargo, manifestó que la última de estas enajenaciones ocurrió el 28 de mayo de 1998 y, como la demanda se presentó en noviembre de 2003, resultaba evidente que la acción de reparación directa que se interpuso con el fin de reparar los supuestos daños ocurridos como consecuencia de las ventas se encontraba caducada.

Por otra parte, indicó que la parte actora hizo referencia a unas irrupciones, a pérdidas económicas y a los gastos en los que tuvo que incurrir como consecuencia de la perturbación a su propiedad; sin embargo, precisó que tales hechos, tal como lo narraba la demanda, se remontaban al año 1990 y, por tanto, “sobre los mismos operó el fenómeno de la caducidad”.

Además, destacó que la parte actora narró muchas actuaciones que se surtieron ante la jurisdicción ordinaria y penal, pero no especificó cuál era el supuesto daño que se causó con estas, por lo que no tuvo en cuenta dichos supuestos fácticos. Finalmente, en relación con el “último acto perturbatorio” del 19 de septiembre de 2003, manifestó que tales actos violentos nunca sucedieron, pues la visita del inspector de policía se realizó en el marco de un procedimiento de “amparo de servidumbre” que inició un tercero y que fue atendida por el administrador del predio, quien firmó la respectiva acta sin manifestar inconformidad alguna y, por tanto, lo que pretendía la parte actora con este último hecho era “revivir términos” para interponer la demanda.

Así las cosas, concluyó: Por todo lo expuesto, la Sala declarará probada la excepción de caducidad de la acción (…), por considerar que, en efecto, los supuestos fácticos que considera la parte actora le ocasionaron un daño, ocurrieron mucho antes del término que tenía para accionar la acción de reparación directa (…), pues estos ocurrieron con anterioridad al 12 de noviembre de 2001, día en el que se inició el conteo de los 2 años previstos en la norma, ya que la demanda fue radicada (…) el 13 de noviembre de 2003. 4.

El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revocara la sentencia y se accediera a sus pretensiones (f. 504-508 c- ppal). En primer lugar, manifestó que, en el presente asunto, el tema de la caducidad de la acción había quedado decidido al momento de la admisión de la demanda, pues, en ese momento procesal, se surtió el mismo debate y el Consejo de Estado ordenó admitir la demanda y continuar con el trámite.

Explicó que, para “contar los actos y para ejercer la acción de reparación directa, se debía tener en cuenta el último hecho, y este se llevó a cabo en el año 2003, fecha en que se presentó la demanda”; además, adujo que en este caso no se “podía hablar de caducidad”, porque “en la (…) contestación de la demanda se aceptan los hechos” y, por tanto, los mismos “se encuentran debidamente probados”.

De igual forma, se debía tener en cuenta que, en el año 2003, el señor Miguel Sáenz Gómez interpuso una acción de tutela “por los mismos actos contrarios a la ley y en contra del hoy demandante (sic)”; asimismo, se debía considerar que, en ese mismo año, el actor presentó varias denuncias penales en contra de funcionarios del municipio de Granada por “los actos contrarios a la ley y que no paraban de suceder”.

Agregó que, “para demostrar que no existió caducidad”, en la demanda se explicó de manera clara que en el año 2003 el inspector de policía del municipio de Granada y el asesor jurídico de la alcaldía “irrumpieron el predio, colocaron avisos y violentaron las puertas”; en igual sentido, agregó que ese mismo año “entraron con maquinaria, hicieron explanaciones y otros actos contrarios a la ley”.

Así las cosas, concluyó: En el sub lite fueron varios los hechos, omisiones y operaciones administrativas que se fueron presentando gradual y cronológicamente y las últimas se presentaron en el año 2003, fecha en la que se presentó la demanda. Si bien es cierto el a quo tomó varios hechos donde (sic) se presentaron omisiones administrativas, también es cierto que no tomó las de los últimos dos años, que incluso fueron confesadas por (sic) la demanda.

Finalmente, reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso tendientes a explicar los supuestos daños y solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda. 5. El trámite de segunda instancia El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue concedido el 28 de noviembre de 2014 (f. 501 c-ppal) y admitido el 4 de junio de 2015 (f. 515-517 c-ppal).

Posteriormente, mediante providencia del 2 de julio siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 519 c-ppal). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 520 c-ppal). CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, dado que la pretensión mayor[4] excede los $36’950.000, suma exigida al momento de la prestación de la demanda[5] para definir si el asunto debía tramitarse en dos instancias. 2.

El ejercicio oportuno de la acción 2.1 Como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado[6], para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos.

Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Lo anterior, siempre y cuando el daño se manifieste de forma concomitante o concurrente con el hecho dañoso, porque si la exteriorización o manifestación del daño se produce con posterioridad a la actuación que le dio origen, el término para demandar “no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que éste se manifiesta, de acuerdo con las circunstancias concretas del caso”.

Así lo ha sostenido esta Corporación: ( ) no debe perderse de vista que, de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria[7]. 2.2.

En el presente asunto, el señor Miguel Sáenz Gómez pretende que se declare la responsabilidad del municipio de Granada por (i) la venta de unos predios de su propiedad y (ii) por las constantes irrupciones y perturbaciones a su predio, lo cual, según la demanda, le generaron múltiples perjuicios de índole material y le frustraron numerosas oportunidades de negocio.

Revisado el expediente, la Sala encuentra acreditado que, mediante las escrituras públicas Nos. 291 del 27 de agosto de 1980, 290 del 15 de mayo de 1981 y 294 del 19 de abril de 1982, el señor Miguel Sáenz Gómez adquirió unos predios ubicados en la vereda Irique, municipio de Granada, departamento del Meta, los cuales, una vez realizado el respectivo englobamiento, sumaron un total de 450 hectáreas (f. 101-111 c-1).

El 25 de agosto de 1989, mediante el Acuerdo Municipal No. 017, el Concejo del municipio de Granada exoneró al señor Miguel Sáenz Gómez “del impuesto predial de dos inmuebles rurales”, pero solo si aquel culminaba los trámites de donación de un terreno destinado a la construcción del aeropuerto (f. 58 c-1): Artículo primero: Exonerase (sic) hasta la fecha del impuesto predial los predios rurales con ficha catastral No. 01.004-0092-000 y No. 0-01- 004.0049-000, de propiedad del señor Miguel Sáenz.

Artículo segundo: El presente asunto tendrá duración hasta el 31 de diciembre, término en el cual el propietario deberá hacerle la escritura pública de los terrenos cedidos por este al municipio para la construcción del aeropuerto. El 28 de octubre de 1989, el señor Miguel Sáenz Gómez le otorgó poder general amplio y suficiente a la señora Martha Herrera Valbuena, con el fin de “vender o enajenar a la persona que a bien tenga el inmueble objeto del presente poder”; esto es, el predio de propiedad del demandante ubicado en la vereda Irique (f. 173 y 251 c-1).

El 6 de diciembre de 1989, mediante la escritura pública No. 6322, la señora Martha Herrera Valbuena, apoderada del señor Miguel Sáenz Gómez, transfirió “a título de donación, a favor del municipio de Granada, Meta (…), y con destino a la Junta de Vivienda Comunitaria ‘Ciudad Florida’ del municipio de Granada (…), el derecho de dominio y posesión (…) sobre un terreno con cabida superficiaria de 3 hectáreas, el que hace parte del predio denominado ‘Villanueva’” (f. 256-257 c-1).

En esa misma fecha, mediante la escritura pública No. 6323, la referida señora y en la misma calidad, es decir, como apoderada del señor Miguel Sáenz Gómez, transfirió, a título de donación y en favor del municipio de granada, un total de 40 hectáreas del predio “Villanueva” para la construcción de un aeropuerto (248-249 c-1). La primera donación, esto es, la de 3 hectáreas destinadas a la “Junta de Vivienda Comunitaria ‘Ciudad Florida’ del municipio de Granada” fue registrada en el certificado de libertad y tradición del inmueble el 6 de junio de 1991 (101-102 c-1).

La segunda donación, es decir, la de 40 hectáreas para la construcción del aeropuerto, no fue anotada en el folio de matrícula inmobiliaria, según lo indicó en su momento la Superintendencia de Notariado y Registro (196 c-1). Se probó, igualmente, que “el municipio de Granada – Junta de vivienda Comunitaria de Florida” realizó varias ventas parciales del predio donado mediante la escritura pública 6322.

De conformidad con el certificado de libertad y tradición, la primera venta se registró el 30 de diciembre de 1993 y la última el 28 de mayo de 1998 (f. 109-111 c-1). De conformidad con las pruebas allegadas al plenario, se tiene que, una vez se suscribió la escritura pública No. 6323, por medio de la cual se le donó al municipio de Granada un terreno de 40 hectáreas para la construcción del aeropuerto, el ente territorial tomó posesión del predio y comenzó a realizar obras con el fin de llevar a cabo la materialización del terminal aéreo; sin embargo, el señor Miguel Sáenz Gómez, bajo el argumento de que la donación nunca existió, porque su apoderada no estaba facultada para hacerlo, se opuso a todos los actos del municipio, lo cual desencadenó en una disputa por ese territorio.

En relación con el pleito que surgió entre el señor Miguel Sáenz Gómez y el Municipio de Granada por el terreno de 40 hectáreas destinado a la construcción del aeropuerto, la Sala encuentra probado lo siguiente: El 18 de noviembre de 1996, el Secretario de Gobierno del municipio de Granada le solicitó al inspector de policía realizar una inspección ocular al área de la pista del aeropuerto; además, le pidió “hacer parar en forma instantánea los trabajos de obstrucción de la vía y notificarle del levantamiento de dichos trabajos en vía pública” al señor Sáenz Gómez (f. 222 c-1).

En esa misma fecha se realizó la visita, oportunidad en la que se evidenció que en el referido terreno se levantó “una cerca de alambre de aproximadamente 25 metros” que obstruía el acceso a la pista; además, se le solicitó al administrador del predio suspender los trabajos “hasta tanto no se aclare este punto con el señor alcalde”; asimismo, se le pidió que retirara la referida cerca, dado que la misma se encontraba instalada “sobre una vía pública” (f. 224-225).

El 23 de diciembre de 1996, se realizó una nueva “diligencia de visita” con el fin de solicitarle, nuevamente, al administrador de la finca y al señor Sáenz Gómez “el levantamiento de la cerca establecida (…), por cuanto estos son terrenos del municipio” (226-229). El 23 de julio de 1997 se llevó a cabo una nueva diligencia de inspección ocular, oportunidad en la que se dejó constancia de que, a pesar de que anteriormente se había intentado solucionar la obstrucción del terreno de la pista con el señor Sáenz Gómez, lo cierto era que “se continuaron causando daños al predio del aeropuerto” (f. 194-195 c-1).

El 14 de agosto de 1997, mediante Resolución No. 119 de 1997, el alcalde del municipio de Granada le ordenó al señor Miguel Sáenz Gómez restituirle al ente territorial el predio destinado para el aeropuerto y el levantamiento de la “cerca instalada en la pista” (f. 238-239 c-1): Que por queja verbal presentada por el ciudadano Rafael Rodríguez, el inspector de policía se trasladó al predio desinado para el aeropuerto para realizar una acción inspección ocular.

Que, en la citada inspección, se pudo constatar que presumiblemente por orden del propietario de la finca colindante, señor Miguel Sáenz, se instaló una cerca que atraviesa la pista (…) y la instalación de un salero para ganado, así como la retirada de otra que protege la misma de lado a lado de ella en extensión aproximada de dos mil metros, por cada uno de los lados y que es de propiedad del municipio.

Que, a pesar de habérsele informado con anterioridad que su conducta era ilegal, el mencionado señor ha hecho caso omiso de las órdenes por lo cual se hace necesario proceder de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 y 331 del Código de Policía del Meta, ya que ese predio es público. Resuelve Artículo primero: Ordenar al señor Miguel Sáenz restituya al municipio de Granada el predio destinado para el aeropuerto, para lo cual deberá retirar la cerca levantada en la pista, así como el salero y colocando la que fue retirada al lado y lado de ella, acción que deberá realizar dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Parágrafo: En caso de que no se dé cumplimiento con lo ordenado, el municipio realizará las obras descrita, a costa de la parte usurpadora y se aplicaran las demás sanciones contempladas en el Código de Policía del Meta.

La anterior resolución se le notificó al señor Miguel Sáenz Gómez el 20 de agosto de 1997, quien no acató la orden (f. 242 c-1); por tanto, el 18 de diciembre de 1997 se realizó la “diligencia de restitución de un bien de uso público”, oportunidad en la que se levantaron los cercos que impedían y obstruían el acceso a la pista. Así se consignó en el acta (f. 193 c-1): (…) en cumplimento a lo ordenado mediante resolución motivada emanada por el despacho del alcalde, el secretario de gobierno ordena que sea destruida la cerca que obstruye el libre paso por los terrenos de la pista (…), asimismo, la destrucción del salero que se encuentra ubicado en la mitad de la pista (…) y se retira el ganado de los terrenos de la pista, trabajos estos que se llevaron a cabo por intermedio de obreros del municipio de Granada y vecinos de sector (…).

Por los anteriores hechos, el 8 de enero de 1998, el señor Miguel Sáenz Gómez interpuso una acción de tutela con el fin de que se protegieran sus “derechos fundamentales de propiedad, debido proceso, igualdad a las partes en el diligenciamiento policial, acceso a la justicia, vida, bienes y honra” (f. 63-65 c-1). Como fundamentos de la tutela, el señor Miguel Sáenz Gómez expuso que aquel era el único poseedor y dueño de la finca “Villanueva” y que nunca había enajenado o donado al municipio de Granada un “terreno (…) destinado al aeropuerto local”.

Expuso que, si bien su apoderada suscribió una escritura pública de donación el 6 de diciembre de 1989, lo cierto era que aquella desbordó las facultades otorgadas en el poder y, por tanto, el terreno supuestamente donado no fue “entregado ni dado en tenencia” al ente territorial. Se explicó que el 18 de diciembre de 1997, el hoy demandante, quien “venía ejerciendo actos de señor y dueño en el predio, fue sorprendido con un proceso policial de restitución de bien de uso público (…), diligencia que culminó con orden policial de restituir [el bien supuestamente donado], lo cual viola sus derechos fundamentales”.

El 21 de enero de 1998, el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada negó las pretensiones del hoy demandante, por considerar que la tutela no era el medio judicial idóneo para “hacer efectivo su derecho de propietario” (f. 183-192 c-1). La anterior decisión fue apelada por el señor Miguel Sáenz Gómez. El 24 de febrero de 1998, el Tribunal Superior del distrito Judicial de Villavicencio amparó los derechos fundamentales del demandante y ordenó la suspensión de la Resolución 119 del 14 de agosto de 1999, por medio de la cual se dispuso la restitución de un bien de uso público, hasta tanto “se decidan las acciones legales y pertinentes que debe promover o promovió el accionante”.

Las acciones a las que hizo referencia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio consistieron en “las respectivas para clarificar la propiedad y la posesión del predio (…), al igual que la nulidad o revocatoria del acto administrativo que ordenó la restitución” (67-77 c-1). Aunque se desconoce la fecha, se sabe que el señor Sáenz Gómez inició un proceso ante la jurisdicción ordinaria con el fin de que se declarara, únicamente, la nulidad de la escritura pública No. 06323, por medio de la cual su apoderada, sin estar facultada para hacerlo, le donó al municipio de Granada un total de 40 hectáreas del predio “Villanueva”.

Mediante sentencia del 28 de agosto de 2000, el Juzgado Único Civil del Circuito de Granada negó las pretensiones del referido proceso de nulidad, pero manifestó que el acto realizado por su apoderada y el representante del municipio de Granada, esto es, la suscripción de la escritura pública No. 06323, le era inoponible (f. 37-51 c-1). La providencia fue confirmada en los mismos términos el 17 de mayo de 2001 por el Tribunal Superior del Meta (f. 52-57 c-1): Fluye entonces que le ineficacia relativa llamada inoponibilidad, se muestra frente el ordenamiento en casos como el de la extralimitación del mandatario en el ejercicio de su gestión, y no puede verse allí una nulidad ejercitable por el mandante, en cuanto no lo cobijan los efectos del contrato, de tal suerte que, no cobijándolo, no se halla legitimado para ejercer la acción anulatoria, ni su patrimonio será afectado por el acto salvo la ratificación que el mismo imprima.

Es que al mandante no lo obliga la manifestación de voluntad de un tercero que para el evento es el mandatario excedido, tal cual lo manda el artículo 2180 del Código Civil, similar al 1998 del estatuto francés, lo cual admite valor en Colombia a las palabras de los comentaristas Planiol y Ripert en la página 856 de su tratado de Derecho Civil: “En principio, el mandante no responde de los actos celebrados por el mandatario fuera de los límites del mandato”.

Y, se dice en principio, porque si los actos se ratifican, troncan en responsable a dicho mandante. En el presente caso aparece una evidente inoponiblidad y, por tanto, la improsperidad de la anulatoria entablada, con fundamento en lo expuesto. Asimismo, se tiene que el señor Miguel Sáenz Gómez interpuso una denuncia por el delito de falso testimonio en contra del entonces alcalde del municipio de Granada, porque, en el marco del referido proceso de nulidad, el exmandatario afirmó que el hoy demandante se encontraba presente cuando su apoderada y el representante del ente territorial suscribieron la escritura de donación, lo cual no era cierto.

El proceso finalizó con sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Único Penal del Circuito de Granada el 21 de septiembre del 2000 (f. 116-135 c-1). Aunque no se cuenta con la fecha exacta, de las demás pruebas es posible concluir que en el año 2002 el municipio de Granada inició en contra del hoy demandante un proceso de “declaración de pertenencia por prescripción ordinaria de dominio (…) sobre una porción de terreno de 40 hectáreas (…)” (137-143 c-1); sin embargo, la Sala desconoce cómo y en favor de quién finalizó el proceso.

El 10 de marzo de 2003, el señor Miguel Sáenz Gómez interpuso una denuncia por “invasión de tierras” (f. 172 c-1); igualmente, el 17 de julio siguiente, presentó otra denuncia en contra de funcionarios de la alcaldía por “perturbación e invasión de tierras” (f. 160 c-1). Sobre el particular, se advierte que se desconoce cómo finalizaron estas investigaciones.

El 16 de septiembre de 2003, el señor Orlando Rodríguez Ibarra interpuso ante la Secretaría de gobierno del municipio de Granada una “demanda de amparo de servidumbre de uso público”, con el fin de “destruir el broche y la cadena puestos a la entrada de la finca de Miguel Sáenz Gómez que conduce al aeropuerto de Boquemonte” (f. 78-80 c-1).

El 17 de septiembre siguiente, el entonces alcalde del referido ente territorial admitió la querella de amparo de servidumbre y ordenó la práctica de una diligencia de inspección ocular (f. 81-82 c-1). El 19 de septiembre de 2003, se llevó a cabo la inspección ocular, diligencia que fue atendida por el señor Yesid Daza Salgado, “administrador del predio de la finca Villanueva”, quien, según el acta, no manifestó inconformidad alguna con la visita; además, se le solicitó abstenerse “de disponer del terreno hasta tanto no (sic) se resuelva por parte de la autoridad competente, es decir, el Juzgado Civil del Circuito”, la propiedad del predio (f. 90-91 c-1).

El 22 de septiembre de 2003, el señor Miguel Sáenz Gómez presentó una denuncia en contra del alcalde del municipio de Granada, su asesor jurídico y el inspector de policía “por el insuceso ocurrido el 19 de septiembre de 2003”, pues, según el escrito, “los funcionarios penetraron de forma abusiva al predio” y “rompieron cercas, el candado y amenazaron a las personas que se encontraban en la finca” (f. 175-177).

De igual forma, por los hechos ocurridos el 19 de septiembre de 2003, el señor Miguel Sáenz Gómez interpuso una tutela en contra del alcalde del Municipio de Granada y el inspector de policía por la violación a sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada (f. 92 c-1). El 3 de octubre de 2003, el Juzgado Primero Promiscuo de Granada tuteló el derecho fundamental al debido proceso del hoy demandante, por considerar que la admisión de la querella por servidumbre y la inspección ocular que se realizó el 19 de septiembre de 2003 no fueron notificadas en debida forma; por tanto, ordenó al alcalde del municipio de Granada adoptar las medidas de saneamiento a las que hubiere lugar (f. 144-154 c-1).

En relación con el procedimiento administrativo que se inició por la querella de amparo de servidumbre que interpuso, la Sala desconoce cómo finalizó tal actuación. Finalmente, se tiene que el 9 de octubre de 2003, en escrito presentado a mano, el señor Miguel Sáenz Gómez interpuso una nueva acción de tutela, pero, como los hechos “no eran claros”, se inadmitió y, como la misma no se subsanó, se rechazó mediante providencia del 27 de octubre siguiente (f. 164-170 c-1). 2.2.

La caducidad en el sub examine En el presente asunto, la parte actora indicó que el municipio de Granada debía responder por las “diferentes acciones, omisiones, hechos perturbatorios y actos administrativos contrarios a la ley que lesionaron los derechos a la propiedad privada del accionante”. Puntualmente, explicó que de su predio se “han desprendido matrículas inmobiliarias nuevas (…) por ventas realizadas por la Administración Municipal sin ser los legalmente propietarios”, lo cual le causó pérdidas materiales.

Sobre este punto, encuentra la Sala que, mediante la escritura pública No. 6322 del 6 de diciembre de 1989, la apoderada del señor Sáenz Gómez le donó al municipio de Granada y con destino a la “Junta de Vivienda Comunitaria ‘Ciudad Florida’ del municipio de Granada” un predio de 3 hectáreas, acto que, según el respectivo certificado de libertad y tradición, se registró el 6 de junio de 1991.

Asimismo, se tiene que entre el año 1993 y 1998, la administración municipal realizó un total de 25 ventas parciales del predio donado mediante la escritura pública 6322. A lo largo del proceso, el señor Miguel Sáenz Gómez insistió en que su apoderada no se encontraba facultada para realizar donaciones y, por ello, se afirmó que el referido señor nunca cedió la titularidad de los terrenos supuestamente donados; sin embargo, llama la atención de la Sala que en el proceso que se inició ante la jurisdicción ordinaria, el hoy demandante no pidió la nulidad de la escritura pública No. 6322, por medio de la cual se donó un terreno de 3 hectáreas, lo cual permite concluir que aquel siempre se mostró conforme con ese acto.

La anterior conclusión, esto es, que sobre la donación de las 3 hectáreas no hubo ningún pleito, cobra fuerza cuando se estudian las demás pruebas, según las cuales la única disputa que existió entre el demandante y el ente territorial fue por el predio destinado a la construcción del aeropuerto. Al margen de lo anterior y, teniendo en cuenta que en la demanda el señor Miguel Sáenz Gómez manifestó haber sufrido un daño como consecuencia de las ventas que realizó el municipio de Granada, la Sala procederá a contar el término de caducidad de este menoscabo.

Como se vio, las referidas ventas se realizaron entre el año 1993 y 1998. Sobre este punto, se tiene que como los negocios se llevaron a cabo en diferentes fechas, la caducidad se debe contar desde el momento en que se dieron cada una de estas enajenaciones; sin embargo, teniendo en cuenta la fecha de la última venta y la de la presentación de la demanda, es dable concluir que, por estos supuestos daños, la demanda se presentó por fuera del término, dado que la última venta se registró el 28 de mayo de 1998 y el actor acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa el 13 de noviembre de 2003.

Ahora bien, en la demanda el actor hizo referencia a un número de irrupciones y daños causados a su propiedad, lo cual, según las pruebas allegadas al proceso, ocurrieron en el marco del pleito que existió por el predio destinado para la construcción del aeropuerto. Sobre el particular, se tiene que, una vez se suscribió la escritura pública No. 6323 del 6 de diciembre de 1989, por medio de la cual se le donó al municipio de Granada un total de 40 hectáreas para la construcción del aeropuerto, se inició una disputa por el predio entre el ente territorial y el señor Miguel Sáenz Gómez, quien se negó a entregar la titularidad de ese terreno, y es por ello, por lo que el actor afirma en la demanda que “a partir del año 1990” se le causaron los daños que alega haber sufrido.

En efecto, una vez el municipio de Granada, respaldado con la referida escritura, inició la construcción de la pista de aterrizaje, el señor Sáenz Gómez instaló cercos y dispuso su ganado en esa zona con el fin de evitar la continuidad de las obras en un predio que, según la demanda, nunca fue donado. Por lo anterior, el municipio, a través del inspector de policía, realizó varias visitas al predio con el fin de informarle al señor Sáenz Gómez y al administrador de la finca que debían levantar la cerca y suspender los trabajos que realizaban en la zona, dado que se trataba de “terrenos del municipio”.

Ante la negativa del señor Miguel Sáenz Gómez, el municipio de Granada profirió un acto administrativo -Resolución No. 119 de 1997- con el que le ordenó al referido señor restituir el bien, levantar las cercas y retirar el ganado; asimismo, se le advirtió que, de no hacerlo, “el municipio realizará las obras”, esto es, el derrumbamiento de las cercas y el retiro del ganado.

La resolución fue notificada en legal forma al demandante y, ante la continuidad de su negativa, el ente territorial, en diligencia del 18 de diciembre de 1997 y en uso de sus facultades de policía, retiró los cercos y ganado que obstruían el acceso a la pista. A juicio de la Sala, es a partir de este momento en que debe contarse el término de caducidad de la demanda por las supuestas irrupciones y daños causados al predio del actor, porque (i) los hechos ocurridos el 18 de diciembre de 1997 fueron los que el actor calificó como “actos perturbatorios” y (ii) porque los otros eventos, además de ser anteriores, consistieron en visitas que se dieron en el marco de un proceso de restitución de bien de uso público cuyo único fin era solicitarle al señor Sáenz Gómez el levantamiento de las cercas y la finalización de los trabajos.

Así las cosas, como la demanda por los referidos “actos perturbatorios” se presentó el 13 de noviembre de 2003, es dable concluir que, por estos hechos, operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción, pues, como se advirtió, el término previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo comenzó a correr el 19 de diciembre de 1997.

Sobre el particular, aclara la Sala que si bien el 8 de enero de 1998 el señor Sáenz Gómez interpuso una tutela la cual le fue favorable, lo cierto es que esta acción tuvo como fundamento los hechos que se materializaron el 18 de diciembre de 1997 y, por tanto, la decisión y sus efectos no tienen la virtualidad de extender en el tiempo el daño. Aun así, si se entendiera que, como el juez de tutela, mediante sentencia del 24 de febrero de 1998 ordenó la suspensión de la Resolución 119 del 14 de agosto de 1999, hasta tanto se promovieran las acciones legales pertinentes, las cuales, según la misma providencia, consistían en “las respectivas para clarificar la propiedad y la posesión del predio (…), al igual que la nulidad o revocatoria del acto administrativo que ordenó la restitución”, es claro para la Sala que también habría operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, tal como pasa a verse.

En efecto, en relación con las acciones “tendientes a clarificar la propiedad y la posesión del predio”, se tiene que el señor Sáenz Gómez inició un proceso ante la jurisdicción ordinaria con el fin de que se declarara la nulidad de la escritura pública No. 6323 del 6 de diciembre de 1989, por medio de la cual se le donó al municipio de granada un total de 40 hectáreas para la construcción del aeropuerto, actuación que finalizó con sentencia de segunda instancia del 17 de mayo de 2001.

En tal providencia, se concluyó que, si bien los actos realizados por la apoderada del hoy demandante y el ente territorial no podían ser declarados nulos –suscripción de la escritura No. 6323 del 6 de diciembre de 1989-, lo cierto era que los mismos le resultaban inoponibles. Entonces, si, en gracia de discusión, se entendiera que solo a partir de ese fallo el señor Sáenz Gómez tuvo certeza del daño alegado, resultaba evidente que la demanda se podía presentar hasta el 18 de mayo de 2003 y, como ello ocurrió el 13 de noviembre de ese año, también habría operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. En lo atinente con “la nulidad o revocatoria del acto administrativo que ordenó la restitución”, la Sala advierte que en este proceso el demandante no adelantó o, por lo menos, no probó haber iniciado un proceso de esa naturaleza.

Ahora, si lo que pretendía la parte actora en este proceso era debatir la legalidad de tal acto, es del caso aclarar que la acción idónea era la de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual, se advierte, también se encuentra caducada, de conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, si no se pretendía discutir la legalidad de la Resolución 119 del 14 de agosto de 1999 y lo que se buscaba era la reparación de los daños causados por la operación administrativa que se llevó a cabo el 18 de diciembre de 1997, se llegaría a la misma conclusión a la que se hizo referencia párrafos atrás, y es que el término comenzó a correr una vez se surtió la diligencia. Ahora bien, en este caso, se probó que el 10 de marzo y 17 de julio de 2003, el señor Miguel Sáenz Gómez denunció a funcionarios de la alcaldía del Municipio de Granada por la “perturbación e invasión de tierras”.

Sobre el particular, advierte la Sala que tampoco es posible contar la caducidad de la acción desde esas fechas, porque (i) no se tiene prueba de tales irrupciones, pues solo se cuenta con los dichos del actor plasmados en las denuncias, además se desconoce cómo finalizaron esas investigaciones y (ii) las denuncias reflejan los mismos hechos que acaecieron una vez se ordenó la restitución del bien inmueble y de los cuales el actor tenía conocimiento desde 1997.

En efecto, así lo indicó el demandante en su recurso de apelación cuando afirmó que las acciones legales que emprendió en el año 2003 -denuncias y tutelas- fueron “por los mismos actos contrarios a la ley y en contra del hoy demandante”. Finalmente, se tiene que según la demanda el “último acto perturbatorio” ocurrió el 19 de septiembre de 2003, cuando “el señor inspector de policía y el asesor jurídico de la alcaldía (…) procedieron a violentar las entradas y puertas del inmueble y le manifestaron al administrador del predio (…) que debía parar los trabajos” que en la finca se realizaban.

Sobre este punto, destaca la Sala que tal visita se dio en el marco de una querella de amparo de servidumbre que interpuso un tercero. En efecto, una vez se admitió la referida querella, el 19 de septiembre de 2003 se llevó a cabo una inspección ocular la cual fue atendida por el señor Yesid Daza Salgado, “administrador del predio de la finca Villanueva”, quien, según el acta, no manifestó inconformidad alguna con la visita, de ahí que sea dable concluir que la supuesta violencia con la que se realizó la diligencia no acaeció. Si bien, contra ese proceso el hoy demandante interpuso una tutela la cual le fue favorable, lo cierto es que en esa oportunidad se protegieron sus derechos al debido proceso por una indebida notificación y no por la existencia de una vía de hecho o similar.

Las anteriores circunstancias permiten concluir que lo que pretendía la parte actora era hacer ver como ilegal o violenta una diligencia que se realizó en el marco de un procedimiento administrativo con el único fin de extender el término de caducidad de la acción, pues las pruebas dan cuenta de que nunca se presentó una “irrupción” o una “perturbación”; además, se destaca que ese proceso de servidumbre tenía como fin lograr el acceso a la vía que conduce al aeropuerto, problema que, como se vio, preexistía desde el año 1997.

Por lo anterior, no es de recibo el argumento del actor consistente en que “para ejercer la acción de reparación directa, se debía tener en cuenta el último hecho, y este se llevó a cabo en el año 2003, fecha en que se presentó la demanda”, porque, se insiste, con este último acto y con la forma como lo intentó hacer ver el actor se pretendió ampliar el plazo para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Por último, advierte la Sala que en este proceso no se desconoce que al momento de la admisión de la demanda se surtió el debate de la caducidad y que, mediante providencia del 2 febrero de 2005, esta Corporación la admitió en aplicación de los principios pro actione y pro damnato, dado que en ese momento procesal “no existía certidumbre” sobre el momento en el cual empezaba a contar el término. Sobre el particular, encuentra la Sala que la admisión de la demanda se dio como una manifestación positiva del derecho de acceso a la administración de justicia, pues las confusas imputaciones no permitían tener certeza del momento en que debía empezar a correr el término de caducidad; sin embargo, una vez estudiada la demanda y todas las pruebas, se encontró probado el acaecimiento de dicho fenómeno jurídico y, por tanto, la Sala se aparta de la posición adoptada en el auto de 2 febrero de 2005, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una excepción que, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio.

Como consecuencia de todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia recurrida, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción. 7. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 22 de julio de 2014, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] En el libelo introductorio, la parte actora narró, de manera desordenada, un cúmulo de hechos con los que pretende fundar las pretensiones de la demanda.

Para efectos de un mayor entendimiento, la Sala reordenará, según las fechas plasmadas en el escrito, los supuestos fácticos que dieron origen al proceso. [2] La admisión de la demanda se notificó en legal forma al municipio de Granada (f. 310 c-2) y al Ministerio Público (f. 292 c-2). [3] En la demanda, en el acápite denominado “resumen de perjuicios”, se explicó que, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, se pretendía un total de “2.030’220.000” (f. 18 c-1). [4] De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, expediente No. 36.834, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterado por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 26 de febrero de 2014, expediente No. 27.588, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 12 de mayo de 2016, expediente No. 56.601 y sentencia del 30 de agosto de 2017, expediente No. 39.435. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de agosto de 2001, expediente No. 13.772, M.P. Ricardo Hoyos Duque, reiterada por la Sección Tercera en la sentencia del 7 de mayo de 2008, expediente No. 16.922, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, y por esta Subsección, entre otras, en sentencia del 3 de octubre de 2019, expediente No. 46.039, M.P. María Adriana Marín.