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25000-23-26-000-2009-00055-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-04-20

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Ciro Agudelo Guevara Y Otros·Demandado: La Nación – Ministerio Del Interior Y De Justicia – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No probado / FALLA EN EL SERVICIO – No probada SÍNTESIS DEL CASO: El señor Aranda Hernández pretende, se declare que la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia-Fiscalía General de la Nación son responsables de los perjuicios que les fueron causados con ocasión de la declaración de prescripción en sede de casación, de la acción penal y subsiguiente acción civil en el que eran denunciante por el delito de estafa agravada, a razón del incumplimiento en la entrega de viviendas que hacían parte de proyecto que no contaba con los permisos de ley.

PROBLEMA JURÍDICO: Como fundamento del fallo desestimatorio de primer grado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión-Sección Tercera- Subsección C, adujo la alta complejidad que entrañaba la investigación y el juicio penal, no solo por el número de personas denunciantes, sino por el debate probatorio que tuvo lugar durante las diferentes etapas del proceso, y por la relevancia social del asunto bajo estudio.

Consideró que la Fiscalía General de la Nación obró diligentemente, pese a dicha complejidad, al recibir las denuncias, adelantar la etapa de investigación y efectuar la calificación del sumario, en un tiempo razonable si se considera que por el mismo cauce hubo necesidad de resolver asuntos atinentes al interés del número plural de personas que conformaron la parte civil.

Agregó que en el contencioso de reparación no podía pasar inadvertida la congestión que acusa la gestión judicial en el país, hecho este que por su notoriedad obliga a evaluar el cargo que por mora se le formule a las autoridades judiciales con referencia a esa realidad y no al imaginario de un Estado ideal. PRESUPUESTO PROCESAL – Acción de reparación directa / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la naturaleza del proceso / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para resolver este caso en razón a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponden en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Configuración parcial Para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA), fija un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización. En relación con el daño derivado del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sección Tercera ha considerado que el término de caducidad debe contarse a partir del momento en el cual se conoce la afectación. En el caso concreto se endilgó responsabilidad a las entidades demandadas por la dilación injustificada que condujo a la prescripción de la acción penal y la subsiguiente prescripción de la acción civil, en contra de los aquí demandantes.

Según las pruebas obrantes en el expediente, la decisión que declaró la prescripción de la acción penal fue expedida el 31 de octubre de 2006 por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, decisión que cobró ejecutoria el 21 de noviembre de 2006. De lo anteriormente expuesto se infiere que las partes actoras ejercieron oportunamente la acción de reparación directa, pues la sentencia que declaró la prescripción de la acción penal quedó ejecutoriada el 21 de noviembre de 2006, y la demanda administrativa fue presentada, en el caso del proceso 2009-00551-01 el 22 de agosto de 2007, y en el caso del proceso 2009-00055-01 el 29 de octubre de 2008.

La Sala coincide con el a quo, en relación con la ocurrencia de la caducidad de la acción incoada por los demandantes incluidos en la “sustitución de la demanda”, presentada el 24 de abril de 2009, pues la ejecutoria de la sentencia que declaró la prescripción de la acción penal se cumplió el 21 de noviembre de 2006, por lo que, para la fecha en la que fue presentada la sustitución de la demanda, ya había operado la caducidad de la acción para los demandantes incluidos en ella.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Conforme a lo establecido en el artículo 2342 del Código Civil, en consecuencia con los hechos, la Sala estudiará únicamente lo referente a la legitimación por activa en lo que atañe a la parte que interpuso el recurso de alzada, esto es, en relación con el apelante único, el señor Wilson Antonio Hernández Aranda.

Conforme a lo anterior, es necesario analizar la falta de legitimación por activa que fue declarada por el a quo respecto del señor Wilson Antonio Hernández Aranda, pues indicó que “no estaba relacionado en el cuadro de personas a indemnizar en sede penal”. Tal revisar el fundamento de tal decisión, la Sala encuentra en el expediente contencioso las pruebas que dan cuenta de su reconocimiento como parte civil en el proceso penal y de su reconocimiento como víctima susceptible de indemnización, por lo que la Sala lo encuentra legitimado en la causa por activa, y revocará la decisión que sobre él tomó el a quo.

Por otro lado, la Nación es la persona jurídica sobre quien recae la legitimación por pasiva como detentadora que es de la función judicial en nuestro Estado Unitario. Su representación judicial concernía, como en efecto operó, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Fiscal General de la Nación, pues el daño alegado como consecuencia del defectuoso funcionamiento fue atribuido a la Fiscalía y a la jurisdicción penal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2342 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Características La Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, prevé la responsabilidad del Estado por el actuar de los agentes judiciales en tres hipótesis: error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Respecto del último citado, el artículo 69 de la ley citada establece que se configura cuando, “a consecuencia de la función jurisdiccional” se genere un daño antijurídico.

Esta Sección ha considerado que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un evento de responsabilidad aplicable solo cuando no existe una providencia judicial a la que se le pueda atribuir un error jurisdiccional o cuando no se alegue un daño derivado de la privación injusta de la libertad. Así, el defectuoso funcionamiento ocurre en el desarrollo de la actividad judicial desplegada para adelantar el proceso o para lograr la ejecución de providencias judiciales, funciones que están a cargo de funcionarios, empleados judiciales y particulares investidos de función judicial.

A la luz de su jurisprudencia, esta Corporación ha denotado como características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, las siguientes: i) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales necesarias para adelantar un proceso; ii) puede provenir de funcionarios, empleados judiciales y de particulares que ejerzan facultades judiciales; iii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; iv) es un título de imputación de carácter subjetivo; v) se manifiesta de tres formas: en el mal funcionamiento la administración de justicia, en el funcionamiento tardío o en la falta de funcionamiento; los tres eventos que se enmarca dentro de la teoría general de la falla del servicio, por tanto, se requiere la acreditación del daño antijurídico y de la falla imputable al Estado.

En el caso sub lite, la parte accionante, en la demanda, endilgó el daño a la Nación- Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial, aduciendo dilación en el proceso penal que resulto como consecuencia la declaratoria de prescripción de la acción penal y subsiguiente acción civil. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL - No basta con la demostración del tiempo que la actuación judicial ha tomado hasta llegar a su fin en exceso de los términos previstos por la ley La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en advertir que, para derivar responsabilidad del Estado por causa de la extensión que haya acusado una actuación judicial, no basta con la demostración del tiempo que esta ha tomado hasta llegar a su fin en exceso de los términos previstos por la ley, pues, en adición a ello se hace necesario acreditar que hubo retardo injustificado, previa consideración de la complejidad que entrañara el asunto, del comportamiento observado por las partes dentro del trámite procesal; del volumen de trabajo que soportaba el Despacho por la época en que tuvo a cargo su trámite; y de los estándares de funcionamiento de la autoridad judicial establecidos, no por simple comparación con los términos que señalaba en la ley, sino con referencia al promedio de duración de procesos equiparables al que es motivo de reproche por retraso, aspectos estos, todos, que deben analizarse en atención a la propia realidad de la Administración de Justicia y no a las expectativas que podría generar un Estado ideal. […] Pues bien, la Subsección ha revisado las piezas procesales que se trajeron a este contencioso y que dan cuenta parcial de lo actuado en sede penal, y encuentra que ellas revelan una actuación diligente de la Fiscalía, en cuanto procedió oportunamente, en consideración a la relevancia social de los hechos materia de denuncia, a la conformación de comisiones compuestas por varias fiscalías para investigación del hecho punible en forma centralizada; y adelantó dicha investigación, compleja de suyo por la vastedad de los alcances sociales que tuvo la conducta denunciada (cursaban 630 denuncias penales por causa de ese mismo proceder), en un tiempo razonable, de modo que hacia finales del año 1999 formalizó la respectiva acusación. Ahora bien, respecto de la actuación de los Juzgados de conocimiento en la fase de juicio, las contadas piezas procesales que se trajeron del proceso penal, aparte de revelar los accidentes que hubo de sortear esa jurisdicción por causa de las dificultades que acusaba la fijación de la competencia para conocer de conductas que habían tenido acaecimiento en diferentes jurisdicciones, así como la prolija actividad de parte que denotan las providencias que resolvieron recursos, vienen insuficientes para la comprobación de los diferentes factores que, conforme a la jurisprudencia ya aludida de esta Sala, deben analizarse para dilucidar si el tiempo que tomó el juzgamiento de los procesados estuvo justificado.

Así las cosas, como pesaba sobre el actor la carga de allegar pruebas suficientes para demostrar la falla en el servicio que endilgó a la demandada, y esta Subsección no encontró en el expediente prueba alguna que permita inferir que la dilación de la investigación a manos de la autoridad instructora y/o del juzgamiento a manos de la judicatura haya sido injustificada, no es posible derivar responsabilidad del estado por causa de los hechos referidos en la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2011, exp. 22322; criterio reiterado en sentencia del 26 de agosto de 2011, exp. 27524 y en sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp. 48271. COSTAS PROCESALES - Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia, en el caso concreto, actuación temeraria por parte del demandante, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00055-01(47977) Actor: CIRO AGUDELO GUEVARA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Daño causado por la Administración de Justicia Subtema 1: Falla del servicio Subtema 2: Defectuoso Funcionamiento de Administración de Justicia. Daño antijurídico no probado.

Sentencia: Confirma La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Wilson Antonio Hernández Aranda contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión– Sección Tercera- Subsección C de 22 marzo de 2013, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Aranda Hernández pretende, se declare que la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia-Fiscalía General de la Nación son responsables de los perjuicios que les fueron causados con ocasión de la declaración de prescripción en sede de casación, de la acción penal y subsiguiente acción civil en el que eran denunciante por el delito de estafa agravada, a razón del incumplimiento en la entrega de viviendas que hacían parte de proyecto que no contaba con los permisos de ley.

II.

ANTECEDENTES 2.1 La demanda El 22 de agosto de 2007[[1]], Wilson Antonio Hernández Aranda[2] (afectado), en nombre propio, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial[3], en la que pretenden que se les declare patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales y morales ocasionados por “dar lugar a la prescripción de la acción penal que se surtía en contra de los señores MARIANO PORRAS BUITRAGO, FABIOLA PEÑA GUEVARA y MARLEN YOLANDA PEREZ ORTIZ por el punible de estafa agravada, decisión que fue emanada el 31 de octubre de 2006, por la Sala de Casación penal del a Corte Suprema de Justicia, dentro de la causa radicada bajo el número (…)” El 29 de octubre de 2008[[4]], por intermedio de apoderado, Ciro Agudelo Guevara y otros, obrando en nombre propio formularon demanda de reparación directa, la Nación- Ministerio de Justicia y del Interior, en la que pretenden se le declare responsable con ocasión de los hechos y omisiones que condujeron a la prescripción de la acción penal y subsiguiente prescripción civil dentro del proceso penal por el delito de estafa agravada.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones[5], los demandantes afirmaron que, fueron estafados por un grupo de personas que promocionaron una solución de vivienda de “auto gestión – auto construcción” en la ciudad de Bogotá, sin contar con los permisos, y que nunca se materializó la entrega de tales soluciones a quienes accedieron al programa.

Manifestaron que, en condición de afectados por la estafa, formularon denuncias penales y se constituyeron como parte civil en las investigaciones que con base en aquellas se abrieron, y en las que fue proferida resolución de acusación el 15 de diciembre de 1999 que cobró ejecutoria el 21 de enero de 2000. Indicaron que los diversos procesos que cursaban por esta misma causa fueron remitidos al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, y que, entrando en vigencia de las leyes 599 y 600 de 2000 se decretó la acumulación y finalmente se determinaron perjuicios morales y materiales causados, por lo que fue dispuesta y aprobada una conciliación entre las partes.

Que sin embargo, el Tribunal dispuso la ruptura de la unidad procesal y la nulidad de la conciliación. Con ello, manifestaron, se les vulneró su derecho a la igualdad, pues las personas domiciliadas en Zipaquirá si fueron reparadas, al tanto que, en la jurisdicción de Bogotá se profirió sentencia de segunda instancia mediante la cual se obtuvo fallo condenatorio, confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Penal, pero, impugnada esta sentencia en sede de Casación Penal, allí, mediante sentencia del 31 de octubre de 2006, se determinó que había operado la prescripción de la acción penal. 2.2 Trámite procesal relevante Aunque en el presente asunto operó acumulación de procesos, y la sentencia de primera instancia solo fue apelada por Wilson Antonio Hernández Aranda[6], la sala encuentra relevante dar cuenta de la actuación procesal surtida en los procesos acumulados. 2.2.1.

Expediente 2009-0551 2.2.1.1 La demanda fue instaurada por el señor Wilson Antonio Hernández Aranda, mediante apoderado el 22 de Agosto de 2007[[7]], inadmitida[8], subsanada[9] y admitida previa subsanación por el Juzgado Treinta y dos Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Tercera-, mediante auto del 11 de marzo de 2008[[10]]. 2.2.1.2.

Una vez se aclaró la competencia[11] para conocer del asunto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 14 de octubre de 2009[[12]], admitió la demanda formulada por Wilson Antonio Hernández Aranda, decisión que fue notificada a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.2.1.3. El Director Ejecutivo de Administración Judicial en representación de Rama Judicial, por medio de apoderado contestó la demanda[13].

Hizo un recuento de los hechos y solicitó que se llamara en garantía a la Juez 48 Penal del Circuito de Bogotá y acumulación con el expediente 250002326000 2009 0055 01. 2.2.1.4. Mediante auto del 24 de marzo de 2010[[14]], se ordenó la remisión del expediente al despacho del Magistrado que tenía en curso el proceso 2009 055 01, para decidir sobre la solicitud de acumulación hecha por la apoderada de la parte demandada. 2.2.2.

Expediente 2009-0055-01 - Acumulación 2.2.2.1. La demanda fue instaurada por el señor Ciro Agudelo Guevara y Otros, mediante apoderado el 29 de octubre de 2008[[15]], remitida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo - Sección Tercera, por competencia mediante auto del 9 de diciembre de 2008[[16]] al Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera, el cual la inadmitió mediante auto del 3 de abril de 2009[[17]]. 2.2.2.2.

El 24 de abril de 2009, la apoderada de la parte accionante formuló sustitución de demanda, en la cual incluyó un nuevo colectivo de demandantes[18]. 2.2.2.3. Mediante auto del 3 de julio de 2009[[19]], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Tercera-Subsección B, admitió la demanda, y ordenó que dicha decisión se notificara a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.2.2.4.

El 10 de julio de 2009, se adicionó a la demanda con el objeto de aportar pruebas, poderes y copia para traslados. Así mismo la parte demandante presentó memorial a través del cual solicitó aclaración y complementación del auto admisorio de la demanda proferido el 3 de julio de 2009, por lo que mediante auto del 24 de septiembre de 2009[[20]], el Tribunal corrigió el auto admisorio respecto de los demandantes, decisión que fue notificada a la parte demandada[21] y al Ministerio Público. 2.2.2.5.

El Director Ejecutivo de Administración Judicial en representación de Rama Judicial, por medio de apoderado contestó la demanda[22]. Se opuso a las pretensiones, hizo un recuento de los hechos y solicitó que se llamara en garantía a la Juez 48 Penal del Circuito de Bogotá. 2.2.2.6. El 7 de diciembre de 2009[[23]] la apoderada de la parte actora allegó poderes, adición y aclaración a la demanda, en la que incluyó más demandantes y modificó las pretensiones. 2.2.2.7.

El Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación[24], por medio de apoderado contestó la demanda[25]. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de i) culpa exclusiva de la víctima, pues sostuvo que los demandantes asumieron una conducta poco diligente y prudente al confiar en las promesas formuladas, sin tomar las más mínimas previsiones para solicitar información sobre la legalidad del negocio que les ofrecían; y ii) culpa exclusiva de un tercero, porque confiaron su dinero en un particular que los estafó y no pueden pretender que las entidades demandadas asuman el pago de perjuicios que no generaron. 2.2.2.8.

Mediante auto del 27 de enero de 2010[[26]], el Tribunal rechazó la corrección de la demanda en cuanto a la inclusión de demandantes y admitió las demás correcciones, decisión que fue notificada a la parte demandada[27] y al Ministerio Público. 2.2.2.9. Mediante auto del 14 de julio de 2010[[28]], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Tercera- Subsección B, decretó la acumulación del proceso 2009-0055 al proceso 2009-0551 y ordenó suspender éste último hasta que el primero llegara a la misma etapa procesal. 2.2.2.10.

El Director Ejecutivo de Administración Judicial en representación de Rama Judicial, por medio de apoderado contestó la corrección de la demanda[29]. Reiteró su oposición a las pretensiones de la demanda y solicitó declarar probadas las excepciones de i) Caducidad de la Acción y ii) Ausencia de Causa Petendi – La imposibilidad del procesado para demostrar su inocencia. 2.2.2.11.

El 28 de septiembre de 2010 la apoderada de la parte accionante descorrió el traslado oponiéndose a las excepciones presentadas por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación[30] y en escrito aparte descorrió traslado en el mismo sentido respecto de las excepciones presentadas por el apoderado de la Rama Judicial[31]. 2.2.2.12. Mediante auto del 5 de agosto de 2011[[32]], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera- Subsección B, negó el llamado en garantía planteado dentro de la contestación de la demanda planteada por la Rama Judicial en el proceso 2009-0055 (Acumulado 2009- 0551). 2.2.2.13.

Mediante auto del 16 de diciembre de 2011[[33]], el Tribunal decretó pruebas en el proceso 2009-0055 ACUMULADO 2009-551, mediante auto del 5 de marzo de 2013[[34]], advirtió el vencimiento de términos de la etapa probatoria y corrió traslados a las partes para que alegaran de conclusión en virtud del artículo 210 del C.C.A. 2.2.2.14. La apoderada del señor Ciro Agudelo Guevara y Otros[35], presentó alegatos de conclusión[36], se pronunció sobre las excepciones propuestas por la demandada y reiteró las pretensiones de la demanda. 2.2.2.15.

El apoderado del señor Wilson Antonio Hernández Aranda[37] presentó alegatos de conclusión[38], reiteró las pretensiones de la demanda y sostuvo que estaban probados los fundamentos de hecho y de derecho planteados. 2.2.2.16. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión- Sección Tercera-Subsección C, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013[[39]], negó las pretensiones de la demanda: “(…) PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la falta de legitimación por activa de ALVARO ANTONIO RODRÍGUEZ, WILSON ANTONIO HERNANDEZ ARANDA, EXPEDITO ZAMBRANO SANDOVAL, WUIFRITH NOVOA PEÑA, ORFILIA POLOCHE FIGUEROA, ELVIRA MIRANDA BUITRAGO, LAUREANO CRISTANCHO ACERO, JOSÉ GUILLERMO VASQUEZ, GERMAN SÁNCHEZ, MARIO FERNANDO GIRON VASQUEZ, ALEXANDRA DIAZ AMADO, REINA SENOVIA REYES ARENAS, LEYDY KATERINE BARRERA CALDERON y JOSÉ FERNANDO VALENCIA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Por secretaría liquídense los gastos del proceso y en caso de remanentes devuélvase a la parte actora, pasado dos años sin que estos sean reclamados, se declarará la prescripción de los mismos a favor del Tesoro Nacional. (…)”[40]. 2.2.2.17. En esta oportunidad procesal, solo la apoderada del señor Wilson Antonio Hernández Aranda, interpuso recurso de apelación[41] contra la sentencia proferida por el Tribunal. 2.2.2.18.

Mediante auto del 9 de julio de 2013[[42]], el Tribunal concedió el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013 que negó las pretensiones de la demanda. 2.2.2.19. Por medio de auto del 14 de agosto de 2013[[43]], se admite recurso de apelación, decisión que fue notificada a las partes y al Ministerio Público. 2.2.2.20.

El 4 de septiembre de 2013[[44]] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo; oportunidad que fue aprovechada por las partes[45] y el Ministerio Público[46]. III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito 3.1.1. La Sala es competente para resolver este caso en razón a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponden en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía[47]-[48]. 3.1.2.

Para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA), fija un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización En relación con el daño derivado del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sección Tercera[49] ha considerado que el término de caducidad debe contarse a partir del momento en el cual se conoce la afectación. En el caso concreto se endilgó responsabilidad a las entidades demandadas por la dilación injustificada que condujo a la prescripción de la acción penal y la subsiguiente prescripción de la acción civil, en contra de los aquí demandantes.

Según las pruebas obrantes en el expediente, la decisión que declaró la prescripción de la acción penal fue expedida el 31 de octubre de 2006 por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal[50], decisión que cobró ejecutoria el 21 de noviembre de 2006[51]. De lo anteriormente expuesto se infiere que las partes actoras ejercieron oportunamente la acción de reparación directa, pues la sentencia que declaró la prescripción de la acción penal quedó ejecutoriada el 21 de noviembre de 2006[[52]], y la demanda administrativa fue presentada, en el caso del proceso 2009-00551-01 el 22 de agosto de 2007[[53]], y en el caso del proceso 2009-00055-01 el 29 de octubre de 2008[[54]]. 3.1.2.1.

La Sala coincide con el a quo, en relación con la ocurrencia de la caducidad de la acción incoada por los demandantes incluidos en la “sustitución de la demanda”, presentada el 24 de abril de 2009[55], pues la ejecutoria de la sentencia que declaró la prescripción de la acción penal se cumplió el 21 de noviembre de 2006, por lo que, para la fecha en la que fue presentada la sustitución de la demanda, ya había operado la caducidad de la acción para los demandantes incluidos en ella, a saber: Carlos Arturo Cárdenas, María Amparo Murcia, Rocío Alayon Vanegas, Luz Marina Sánchez Serrano, Dora del Carmen Caevajal (sic) Pinzón, Gustavo Rojas Tolosa, Jhon Jairo Sáenz, Martha Leonor Torres Villamil, Ana Mercedes Vega de Trochez, Rosario Acosta Estupiñan, Cecilia Caro de Ortiz, María Camacho de Cristancho, José Jesús García Peña, Elizabeth Rincón Vargas, José Humberto Buitrago, Aliria Ruiz de Aldane, Miguel Ángel Valencia Arias, Inosencio (sic) Rivera Díaz, Gregorio Castañeda, José Mager Vargas, Luis Hernando Gaitán Nova y Pedro Jesús Solano Silva. 3.1.3.1.

Conforme a lo establecido en el artículo 2342 del Código Civil[56], en consecuencia con los hechos, la Sala estudiará únicamente lo referente a la legitimación por activa en lo que atañe a la parte que interpuso el recurso de alzada[57], esto es, en relación con el apelante único, el señor Wilson Antonio Hernández Aranda. Conforme a lo anterior, es necesario analizar la falta de legitimación por activa que fue declarada por el a quo respecto del señor Wilson Antonio Hernández Aranda, pues indicó que “no estaba relacionado en el cuadro de personas a indemnizar en sede penal”.

Tal revisar el fundamento de tal decisión, la Sala encuentra en el expediente contencioso las pruebas que dan cuenta de su reconocimiento como parte civil en el proceso penal y de su reconocimiento como víctima susceptible de indemnización[58], por lo que la Sala lo encuentra legitimado en la causa por activa, y revocará la decisión que sobre él tomó el a quo. 3.1.3.2.

Por otro lado, la Nación es la persona jurídica sobre quien recae la legitimación por pasiva como detentadora que es de la función judicial en nuestro Estado Unitario. Su representación judicial concernía, como en efecto operó, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Fiscal General de la Nación, pues el daño alegado como consecuencia del defectuoso funcionamiento fue atribuido a la Fiscalía y a la jurisdicción penal. 3.2.

Problema jurídico 3.2.1. Como fundamento del fallo desestimatorio de primer grado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión-Sección Tercera- Subsección C, adujo la alta complejidad que entrañaba la investigación y el juicio penal, no solo por el número de personas denunciantes, sino por el debate probatorio que tuvo lugar durante las diferentes etapas del proceso, y por la relevancia social del asunto bajo estudio.

Consideró que la Fiscalía General de la Nación obró diligentemente, pese a dicha complejidad, al recibir las denuncias, adelantar la etapa de investigación y efectuar la calificación del sumario, en un tiempo razonable si se considera que por el mismo cauce hubo necesidad de resolver asuntos atinentes al interés del número plural de personas que conformaron la parte civil.

Agregó que en el contencioso de reparación no podía pasar inadvertida la congestión que acusa la gestión judicial en el país, hecho este que por su notoriedad obliga a evaluar el cargo que por mora se le formule a las autoridades judiciales con referencia a esa realidad y no al imaginario de un Estado ideal. 3.2.2. En sustento de la impugnación[59], la parte actora mediante apoderado sostuvo que “la negligencia y conducta omisiva del funcionario del Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá que tardó más de 5 años para proferir el fallo de primera instancia, permitió que se configurara el fenómeno de la prescripción de la acción penal”, derivándose de ello al imposibilidad de indemnización de perjuicios materiales y morales a los aquí accionantes.

A su juicio, la complejidad que revestía el proceso no podía obrar como factor de justificación del excesivo tiempo que tomó la instrucción y el juzgamiento, puesto que, si tal era la situación que acusaba el asunto y el juez del proceso avizoró que no podía fallarlo en los términos legales, debió comunicar tal circunstancia a los sujetos procesales y requerir de ellos y de la jurisdicción medidas de apoyo o descongestión. Considera el impugnante que, “cada vez que los funcionarios judiciales permitan que opere la prescripción se debe revisar si el caso reviste o no complejidad y de acuerdo a esto ejercer la administración de justicia, se tendrían que reevaluar los términos señalados por la Ley, reformarlos y clasificarlos de acuerdo a las nuevas directrices (…)” [60] 3.2.3.

En sus alegaciones de segunda instancia[61], la parte accionante argumentó reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y sostuvo que de acuerdo al acervo probatorio existente en el expediente, además de las razones de hecho y de derecho, se debe revocar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda. En la misma oportunidad procesal el apoderado de la Fiscalía General de la Nación[62], presentó sus alegatos, sin embargo los argumentos consignados no corresponden al caso concreto, por lo que no pueden valorarse en el proceso, pues se lee: “(…) En el caso que nos ocupa no se incurrió en falla para que se despache favorablemente las pretensiones de la demandada cual es “Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficacia o ausencia del servicio.

La falta o falla de que se trata, no es la personal del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración” y para que se le impute a la Fiscalía General de la Nación perjuicio, por las siguientes argumentaciones: La Fiscalía realizó el allanamiento, en el curso de una investigación penal, entonces en este orden de ideas, mal podría manifestarse por el apoderado de la actora que la Fiscalía debe ser condenada patrimonialmente por falla en el servicio cuando para la época de los hechos existían los indicios suficientes que ameritaban el allanamiento, es decir, la Entidad cumplió con la norma procedimental penal.

(…) Es así que el daño jurídico que alude el demandante a través de su apoderado por detención injusta, no está demostrado. (…) Solicito, que al entrar a estudiar la procedencia o no de cada una de las decisiones judiciales emitidas por la Fiscalía apreciarlas en su integridad, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron evaluados al ordenar el allanamiento r, momentos estos diferentes en el tiempo y gobernados por disposiciones que serán los parámetros que permitirán definir, si la actuación de la administración puede ser calificada como defectuosa, o por el contrario, se encuentra, como en el caso que nos ocupa, ajustada en estricto rigor a lo dispuesto en las normas sustantivas aludidas, (…)”[63].

El apoderado de la Rama Judicial[64], sostuvo que no existió dilación injustificada, pues se trataba de un proceso que dada su magnitud y complejidad, requirió un desgaste y un esfuerzo superior por parte de las autoridades que administraban justicia, además de las actuaciones de los sindicados que aún ajustadas a derecho, promovieron, con el ánimo de dilatar el asunto, la declaratoria de la prescripción de la acción, romper la unidad procesal y en ese orden, a su juicio, configurándose el eximente de responsabilidad denominado “hecho de un tercero”.

Por su parte el Ministerio Público[65], allegó concepto en el cual solicitó confirmar la providencia apelada por considerar que no se probó la falla en la administración de justicia bajo el título de defectuoso funcionamiento, pues a su juicio no se acreditó la demora injustificada en el trámite. 3.2.4. Conforme los fundamentos del fallo apelado y lo argumentado por las partes en esta instancia, se plantea a la Sala el siguiente problema jurídico: 3.2.4.1.

¿La parte actora demostró dilación injustificada en el proceso penal que culminó con el acaecimiento de la prescripción de la acción penal y por subsiguiente la acción civil? 3.2.4.2. En caso de que la respuesta a la anterior pregunta sea afirmativa, esta Subsección procederá a determinar si ¿el daño antijurídico ocasionado a los demandantes es imputable a las demandadas, por haber incurrido en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, causando la prescripción de la acción civil y en consecuencia, perjuicios a los aquí accionantes? 4.

Análisis de la Sala sobre la responsabilidad 4.1. A este contencioso se trajeron las siguientes pruebas: 4.1.1. Copia auténtica de la resolución proferida el 15 de diciembre de 1999 por la Fiscalía General de la Nación –Dirección Nacional de Fiscalías Unidad de Delitos Financieros Fiscalía Setenta y Cuatro, mediante la cual se calificó el sumario por el delito de estafa endilgado al señor Mariano Enrique Porras Buitrago[66], de la cual se resalta: “(…) Por ello, la Dirección Seccional de Fiscalías dispuso la conformación de una comisión compuesta por las fiscalías 64,65, 76 y 74 de la Unidad Quinta de Patrimonio Locales, para que allí centralizaran todas las denuncias que por el delito de ESTAFA que cursaban en contra de PORRAS y se investigaran separadamente tal y como lo ordenó ese tribunal.

La instrucción se llevó a cabo durante los años 1997 y 1998 donde además de las denuncias desglosadas del sumario 143639, que se reitera culminó con el llamamiento a juicio, se recaudaran cerca de 630 denuncias más e igual número de perjudicados, unos representados y constituidos en partes civiles y otros solo como denunciantes, investigación que hoy se encuentra distinguida con el número 301379.

(…)”[67]. 4.1.2. Copia auténtica de proveído proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá-Cundinamarca, el 2 de marzo de 2000, en el que se resolvió favorablemente la solicitud de acumulación realizada por el procesado Mariano Enrique Porras Buitrago[68]. 4.1.3. Copia auténtica de proveído proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá el 19 de diciembre de 2001, en la que se profirió fallo respecto de los procesos acumulados[69]. 4.1.4.

Copia auténtica de proveído proferido por el Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca-Sala Penal[70], el 25 de febrero de 2003, que resolvió apelación de sentencia y autos, de la cual se resalta: “ (…) Primero.- Declarar la NULIDAD PARCIAL de la actuación, en lo relacionado con las causas que cursaban en el Juzgado 39 Penal Municipal y la Fiscalía 74 Seccional de la Unidad de Delitos Financieros de Bogotá, por hechos sucedidos en esa ciudad, a partir del auto de fecha 11 de junio de 1999, a través del cual el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá dispuso la acumulación de procesos.

En consecuencia, se declara la RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL y se remitirán los procesos al Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá y a Reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, respectivamente, junto con las copias de lo adelantado en la causa por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá. Segundo.- Una vez se firme la decisión, regrese el proceso a despacho de la magistrada sustanciadora para resolver lo pertinente respecto de las apelaciones interpuestas con relación al proceso de competencia del Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá. (…)”[71]. 4.1.5.

Copia auténtica de sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito el 16 de junio de 2005[[72]], mediante la cual se dictó fallo en proceso penal por la conducta punible de estafa, en cuya parte resolutiva –entre otros- condena a los procesados en forma solidaria al pago de perjuicios. 4.1.6. Copia auténtica de providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de octubre de 2005[[73]], en la que se resolvió recurso de apelación interpuesto por los procesados por el delito de estafa y algunos apoderados de víctimas admitidas como parte civil, en la cual se profirió fallo en segunda instancia, modificando la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito el 16 de junio de 2005, así: “(…) I. DECLARAR que la acción penal en la presente causa no se encuentra prescrita.

II. MODIFICAR el fallo impugnado para imponer a los sentenciados las siguientes penas de prisión: MARIANO ENRIQUE PORRAS BUITRAGO: Ochenta y cuatro (84) meses; a MARLEN YOLANDA PEREZ ORTIZ y FABIOLA PEÑA DE GUEVERA: cuarenta y ocho (48) meses, cada una. III. REVOCAR la prisión domiciliaria concedida en el fallo de primera instancia al procesado MARIANO ENRIQUE PORRAS BUITRAGO, quien deberá purgar la pena impuesta en centro penitenciario.

En consecuencia, como quiera se encuentra gozando de libertad, una vez en firme el presente fallo líbrense las respectivas órdenes de captura ante los organismos de seguridad del Estado. IV. ADICIONAR la condena en perjuicios dispuesta en primera instancia, para incluir la indemnización de las víctimas que se indica con sus respectivos aportes dentro del cuadro consignado en el cuerpo de esta sentencia, advirtiendo que dichas sumas deberán actualizarse y adicionarse tal cual se hizo en el dictamen pericial contable sobre perjuicios rendido en la presente causa por miembros del CTI de la Fiscalía General de la Nación. V. INADMITIR las demandas de parte civil que fueron presentadas ante este Tribunal con posterioridad a la emisión del fallo de primer grado, las cuales se encuentran determinadas en el cuerpo de este fallo.

VI. REVOCAR la admisión de las demandas de parte civil dispuesta por el a-quo en dos proveídos del 11 de julio de 2005, conforme a las razones expuestas. VII. INADMITIR los desistimientos presentados ante esta instancia, en lo referente a la acción penal, sin perjuicio de los efectos jurídicos que los mismos produzcan en el ámbito de la responsabilidad civil derivada del hecho punible, conforme a lo señalado en la parte motiva.

VIII. IMPROBAR la conciliación extraprocesal celebrada con posterioridad al fallo de primera instancia, entre el procesado Mariano Porras y numerosas víctimas del delito materia de la presente causa. IX. CONDENAR a los sentenciados al pago solidario de las agencias en derecho tasadas en la parte motiva. X. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás que fue objeto de apelación. (…)”[74]. 4.1.7.

Copia auténtica[75] de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal el 31 de octubre de 2006[[76]], mediante la cual se resolvió recurso de casación presentado por los apoderados de los procesados por el delito de estafa, proveído en el que se resolvió: “(…) 1.- DECLARAR prescritas las acciones penal y civil derivadas de la conducta punible de estafa agravada por la cuantía atribuidas a MARIANAO PORRAS BUITRAGO, FABIOLA PEÑA GUEVARA y MARLÉN YOLANDA PÉREZ ORTIZ, por las razones señaladas en la anterior motivación. 2.- ORDENAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra los mencionados procesados. 3.- CANCELAR las medidas cautelares de embargo y secuestro del predio “Altamira”, según lo expuesto en las consideraciones precedentes. 4.- PRECISAR que corresponden al juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por los procesados en razón de este diligenciamiento. 5.- EXPEDIR copias de la presente actuación con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria – de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. (…) “ [77]. 4.1.8.

Copia auténtica del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes el 11 de octubre de 2000[[78]], dirigido al Juez del Circuito de Zipaquirá. 4.2. Los anteriores documentos dan cuenta coherente, aunque parcial de lo actuado por la Fiscalía, el Juzgado del Circuito de Zipaquirá, el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; provienen de la actividad de funcionarios públicos en ejercicio de sus cargos, por lo que se presumen auténticos y dan fe de las declaraciones en ellos contenidas, conforme a los artículos 252 y 264 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”).

Además, no fueron controvertidos en este contencioso de reparación. 4.2.1. Conforme a las actuaciones y decisiones que documentan esas piezas procesales, la Sala considera probado que los aquí accionantes, por medio de apoderado judicial, ejercieron la acción civil correspondiente dentro del proceso penal, demandando la reparación de los daños derivados de la afectación patrimonial que padecieron, como consecuencia de los hechos que determinaron la investigación y el juzgamiento de los señores Mariano Enrique Porras Buitrago, Marlén Yolanda Pérez Ortiz y Fabiola Peña de Guevara, por el delito de estafa. 4.2.2.

También encuentra debidamente acreditado que se ordenó acumulación de procesos en el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá; que una vez surtida esa acumulación se llegó a un acuerdo conciliatorio entre víctimas y victimarios; que impugnada como fue la providencia que ordenó la acumulación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal declaró la nulidad parcial de lo actuado en las causas cuyos hechos tuvieron lugar en la ciudad de Bogotá; que, después, el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia dentro de esas causas, en la que condenó a los sindicados a pagar pena de prisión e indemnizar perjuicios a las víctimas constituidas en parte civil; y que, con ocasión del conocimiento de la apelación de la sentencia, La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la modificó, condenando a los procesados a purgar una pena de prisión superior a la que les impuso el Juzgado, y al pago de perjuicios a quienes se constituyeron como parte civil en el proceso.

Finalmente; que, al resolver recurso de casación interpuesto por el apoderado de los sindicados, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, declaró la prescripción de la acción Penal. 4.3. La responsabilidad por mora judicial 4.3.1. La Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, prevé la responsabilidad del Estado por el actuar de los agentes judiciales en tres hipótesis: error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Respecto del último citado, el artículo 69 de la ley citada establece que se configura cuando, “a consecuencia de la función jurisdiccional” se genere un daño antijurídico. 4.3.2.

Esta Sección ha considerado que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un evento de responsabilidad aplicable solo cuando no existe una providencia judicial a la que se le pueda atribuir un error jurisdiccional o cuando no se alegue un daño derivado de la privación injusta de la libertad. Así, el defectuoso funcionamiento ocurre en el desarrollo de la actividad judicial desplegada para adelantar el proceso o para lograr la ejecución de providencias judiciales, funciones que están a cargo de funcionarios, empleados judiciales y particulares investidos de función judicial[79].

A la luz de su jurisprudencia, esta Corporación ha denotado como características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, las siguientes[80]: i) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales necesarias para adelantar un proceso; ii) puede provenir de funcionarios, empleados judiciales y de particulares que ejerzan facultades judiciales; iii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; iv) es un título de imputación de carácter subjetivo; v) se manifiesta de tres formas: en el mal funcionamiento la administración de justicia, en el funcionamiento tardío o en la falta de funcionamiento; los tres eventos que se enmarca dentro de la teoría general de la falla del servicio, por tanto, se requiere la acreditación del daño antijurídico y de la falla imputable al Estado[81]. 4.3.2.

En el caso sub lite, la parte accionante, en la demanda, endilgó el daño a la Nación- Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial, aduciendo dilación en el proceso penal que resulto como consecuencia la declaratoria de prescripción de la acción penal y subsiguiente acción civil. 4.3.2.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en advertir que, para derivar responsabilidad del Estado por causa de la extensión que haya acusado una actuación judicial, no basta con la demostración del tiempo que esta ha tomado hasta llegar a su fin en exceso de los términos previstos por la ley, pues, en adición a ello se hace necesario acreditar que hubo retardo injustificado, previa consideración de la complejidad que entrañara el asunto, del comportamiento observado por las partes dentro del trámite procesal; del volumen de trabajo que soportaba el Despacho por la época en que tuvo a cargo su trámite; y de los estándares de funcionamiento de la autoridad judicial establecidos, no por simple comparación con los términos que señalaba en la ley, sino con referencia al promedio de duración de procesos equiparables al que es motivo de reproche por retraso, aspectos estos, todos, que deben analizarse en atención a la propia realidad de la Administración de Justicia y no a las expectativas que podría generar un Estado ideal[82].

Al respecto, ha dicho: ““(…) Esta Corporación[83] ha considerado que en este tipo de asuntos, en los que subyace la crítica por dilación injustificada de la actuación judicial, debe considerarse ‘si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento de los sujetos procesales, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora’.

“Este lineamiento jurisprudencial sigue el trazado del derecho convencional, en particular, del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como la jurisprudencia de la CIDH, que ha manifestado que para determinar si un Estado parte ha infringido la garantía judicial a un plazo razonable, deben analizarse los siguientes criterios: “a) Marco temporal del proceso.

“b) Complejidad del asunto “c) Actividad procesal del interesado. “d) Conducta de las autoridades “e) Afectación jurídica de la parte interesada (…)”[84]. Pues bien, la Subsección ha revisado las piezas procesales que se trajeron a este contencioso y que dan cuenta parcial de lo actuado en sede penal, y encuentra que ellas revelan una actuación diligente de la Fiscalía, en cuanto procedió oportunamente, en consideración a la relevancia social de los hechos materia de denuncia, a la conformación de comisiones compuestas por varias fiscalías para investigación del hecho punible[85] en forma centralizada; y adelantó dicha investigación, compleja de suyo por la vastedad de los alcances sociales que tuvo la conducta denunciada (cursaban 630 denuncias penales por causa de ese mismo proceder), en un tiempo razonable, de modo que hacia finales del año 1999 formalizó la respectiva acusación. Ahora bien, respecto de la actuación de los Juzgados de conocimiento en la fase de juicio, las contadas piezas procesales que se trajeron del proceso penal, aparte de revelar los accidentes que hubo de sortear esa jurisdicción por causa de las dificultades que acusaba la fijación de la competencia para conocer de conductas que habían tenido acaecimiento en diferentes jurisdicciones, así como la prolija actividad de parte que denotan las providencias que resolvieron recursos, vienen insuficientes para la comprobación de los diferentes factores que, conforme a la jurisprudencia ya aludida de esta Sala, deben analizarse para dilucidar si el tiempo que tomó el juzgamiento de los procesados estuvo justificado.

Así las cosas, como pesaba sobre el actor la carga de allegar pruebas suficientes para demostrar la falla en el servicio que endilgó a la demandada, y esta Subsección no encontró en el expediente prueba alguna que permita inferir que la dilación de la investigación a manos de la autoridad instructora y/o del juzgamiento a manos de la judicatura haya sido injustificada, no es posible derivar responsabilidad del estado por causa de los hechos referidos en la demanda.

Por lo expuesto, se confirmará la sentencia apelara proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión – Sección Tercera - Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en esta providencia. 5. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia, en el caso concreto, actuación temeraria por parte del demandante, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral “SEGUNDO” de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión – Sección Tercera - Subsección C y declarar legitimado por activa al señor Wilson Antonio Hernández Aranda, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído, salvedad hecha del numeral segundo que ha sido objeto de modificación, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión – Sección Tercera - Subsección C.

TERCERO: Sin condena en costas CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente CFR. AV 36.146/2015 #1 |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ACLARACIÓN DE VOTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA, EN EVENTOS DE PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Debe ser considerada en relación a la cuantía A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUIENTE FORMAL: LEY 270 - ARTICULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 40 / / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 42 ACLARACIÓN DE VOTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos o supuestos establecidos en el artículo 414 de decreto 2700 de 1991 abordados bajo el régimen objetivo de responsabilidad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Improcedencia en la aplicación de norma derogada / / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Basada en a aplicación del artículo 68 de la ley 270 de 1996 / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DEL ARTICULO 68 DE LA LEY 270 DE 1996 - Los eventos de privación injusta deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad (…) En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente.

Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta. La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta.

NOTA DE RELATORIA: Consultar Corte Constitucional, sentencia C- 037 de 1996. Consejo de Estado, salvamento de voto de la doctora Ruth Stella Correa P., sentencia de 25 de febrero de 2009, exp. 25508. Problema jurídico: ¿Cuál es el régimen de imputación de la responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad?. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00055-01(47977) Actor: CIRO AGUDELO GUEVARA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Aclaración presentada en la sentencia 22 de octubre de 2015, exp. 36146) Temas: Privación injusta de la libertad–Competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia. Privación injusta de la libertad-La sentencia C-037 de 1996 fijó el sentido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

Privación injusta de la libertad por in dubio pro reo-El demandante tiene la carga de demostrar que su detención es injusta. ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[86]. 3.

Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.

Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.

Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folio 16, c.4. Tribunal. [2] Folio 1, c.4.Tribunal [3] Folios 5 a 7, c.4. Tribunal [4] Folio 133, c.2. Tribunal [5] Folios 2 a 3, c.1. Tribunal. En el capítulo de Declaraciones: “1. Que la Nación-Rama Judicial es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales irrogados al actor con ocasión de las fallas en la prestación del servicio de la Justicia y errores judiciales, que se concretan en la grave e injustificada dilación en el trámite del proceso ordinario laboral más adelante comentado, que trajo como consecuencia la perdida de la legítima expectativa u oportunidad para el actor de obtener unos emolumentos laborales u honorarios profesionales con ocasión de su trabajo profesional en pro de la defensa de los derechos del demandante, remuneración pactada en el respectivo contrato de honorarios profesionales con él suscrito. || 1.2.

Que como consecuencia de dicha responsabilidad se condene a la demandada a pagar al actor, dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., todos los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales irrogados como consecuencia de las fallas en la prestación del servicio Judicial y los errores judiciales, así como los que en lo sucesivo se le causen, liquidados desde la fecha en que debería haberlos recibido, esto es, desde cuando el demandante en el ordinario laboral recibió directamente los dineros producto de las pretensiones teniendo en cuenta y aplicando la actualización monetaria consagrada en el artículo 178 del C.C.A., hasta la fecha en que se produzca efectivamente el pago de los perjuicios y sobre el total reconociendo y ordenando reconocer y pagar los intereses moratorios correspondientes a la tasa más alta permitida por la ley, teniendo en cuenta además lo dispuesto en el artículo 305.4 del C.P.C., en especial los hechos modificativos y extintivos del derecho sustancia que se presenten con posterioridad a la presentación de esta demanda, así como el artículo 16 de la ley 446 de 1998, que habla del carácter integral de la indemnización. || 1.3.

Que se de aplicación a los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1.984, actual C.C.A. y, se condene a la demandada al pago de las cotas, incluidas las agencias en derecho que demande la presente acción, en la forma y términos de que trata el artículo 55 de la Ley 446 de 1.998, modificatorio del 171 del C.C.A.”. [6] Apartado. 2.2.2.17 y 2.2.2.18 [7] Folio 17, c.4.

Tribunal [8] Folios 19 y 25, c.4. Tribunal. [9] Folios 21 a 24 y 27 a 41, c.4. Tribunal [10] Folios 42 a 43, c.4. Tribunal [11] Folios 46 a 48 c.4. Tribunal. [12] Folios 52 a 53, c.4. Tribunal. [13] Folios 54 a 65, c.4. Tribunal. [14] Folio 72, c.4. Tribunal [15] Folio 133, c.2. Tribunal [16] Folios 136 a 137, c.2. Tribunal [17] Folio 141, c.2.

Tribunal. [18] Folios 149 a 305, c.2. Tribunal [19] Folio 307, c.2. Tribunal. [20] Folio 477, c.2. Tribunal. [21] Folios 478 a 479, c.2. Tribunal. [22] Folios 480 a 490, c.2. Tribunal. [23] Folios 491 a 678, c.3. Tribunal [24] Folios 687 a 692, c.3. Tribunal. [25] Folios 679 a 685, c.3. Tribunal. [26] Folios 694 a 697, c.3. Tribunal [27] Folios 702 a 703, c.3.

Tribunal. [28] Folio 705, c.3. Tribunal. [29] Folios 706 a 713, c.3. Tribunal [30] Folios 714 a 716, c.3. Tribunal. [31] Folios 717 a 718, c.3. Tribunal. [32] Folios 720 a 721, c.3. Tribunal. [33] Folios 723 a 724, c.3. Tribunal. [34] Folio 738, c.3. Tribunal. [35] Apartado 2.2.1. [36] Folios 739 a 474, c.3. Tribunal. [37] Apartado 2.2.2. [38] Folio 748 a 750, c.3.

Tribunal. [39] Folios 756 a 773, c.1. [40] Folio 773, c.1. Tribunal. [41] Folios 775 a 781, c.1. [42] Folio 783, c.1. [43] Folio 787, c.1. [44] Folio 92, c.1. [45] Folios 790 a 792,794 a 808, 809 a 811, c.1. [46] Folios 812 a 821, c.1. [47] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009. [48] El Consejero Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. [49]Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de enero de 2012, expediente 22205; auto de 21 de enero de 2015, expediente 51643; sentencia de 14 de septiembre de 2016, expediente 37354; sentencias de 20 de noviembre de 2017, expedientes 38910 y 39718; sentencia de 7 de mayo de 2018, expediente 40379. [50] Folios 28 a 40, c.4 Tribunal [51] Folio 40, c.4.

Tribunal. (Respaldo) [52] Folio 40, c.4. Tribunal. (Respaldo) [53] Folio 16, c.4. Tribunal. [54] Folio133, c.2. Tribunal [55] Folios 149 a 305, c.2. Tribunal [56] “ARTICULO 2342. <LEGITIMACION PARA SOLICITAR LA INDEMNIZACION>. Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso.

Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño”. [57] Apartado 2.2.2.17. [58] Folio 31 y 185, c.2. Anexo Tribunal [59] Folio 775 a 781, c.1. [60] Folio 777, c.1. Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [61] Folios 790 a 792, c.1. [62] Folios 794 a 808, c.1. [63] Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [64] Folios 809 a 811, c.1. [65] Folios 812 a 821, c.1. [66] Folios 41 a 47, c. 2. Pruebas [67] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original [68] Folio 48 a 50, c.2. Pruebas [69] Folios 51 a 108, c.2.

Pruebas. [70] Folios 109 a 128, c.2 Pruebas. [71] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [72] Folio 310, c.3 Pruebas. [73] Folios 188 a 761, c.2 Pruebas. [74] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [75] Conforme a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 (exp. 25022), en aras a garantizar el principio constitucional de buena fe, el deber de lealtad procesal y la prevalencia del derecho sustancial, la Sala valorará las copias simples que hacen parte del acervo probatorio, en cuanto estas hayan obrado a lo largo de todo el proceso, sin que fueran tachadas, ni su validez fuera controvertida. [76] Folios 767 a 775, c.2.

Pruebas. [77] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [78] Folio 297 a 30 09, c.2. Pruebas. [79] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, expediente 31164. En este sentido véanse también las sentencias del 16 de febrero de 2006, expediente 14307 y de 15 de abril de 2010, expediente 17507. [80] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 12 de febrero 2014, expediente 28857 y del 26 de septiembre de 2013, expediente 28164. [81] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, expediente 17301. [82] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de mayo de 2011, expediente 22322, CP.

Ruth Stella Correa Palacio, criterio reiterado por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de agosto de 2011, expediente número 27524, C.P. Hernán Andrade Rincón y, en sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente número 48.271. [83] Expediente: 41.978.

M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [84] Apartado 4.2.1. [85] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.